T-271-97
Sentencia T-271/97
Sentencia
T-271/97
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento
constitucional
El derecho del
trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido
con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como
un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un
orden social y económico justo, bajo la óptica de la conmutatividad en las
relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones
de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia,
entendida ésta ampliamente como la satisfacción de las necesidades materiales
requeridas para lograr una especial calidad de vida. El incumplimiento en el
pago del salario afecta gravemente al trabajador y a las personas que de él
dependen, independientemente de las causas que lo determinen. Tratándose de
entidades públicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la
suficiente anticipación, las gestiones que en materia presupuestal y de
provisión de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la nómina
salarial en la oportunidad debida. Al proveer los cargos la administración está
obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si está en condición de
contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las
asignaciones salariales. La elemental previsión que debe observar en este caso,
determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender
justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por que
soportar la negligencia administrativa.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Referencia:
Expedientes y peticionarios:
T-120240 Jaime
Bermudez
T-120241 Víctor
Manuel Maya Reina
T-120242 Ciro
Alfonso Rincón Rozo
T-120243 Fabio
Hernán Rueda Hernández
T-120244 Luz Stella
Sucre Valbuena
T-120245 Lucy Amparo
Medina Rozo
T-120246 Juan B.
Ramírez Barrientos
T-120247 Hever
Quesada Trujillo.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los
procesos de tutela instaurados por Jaime Bermúdez, Víctor Manuel Maya Reina,
Ciro Alfonso Rincón Rozo, Fabio Hernán Rueda Hernández, Luz Stella Sucre
Balbuena, Lucy Amparo Medina Rozo, Juan Bautista Ramírez Barrientos y Hever
Quesada Trujillo contra el Alcalde Municipal de Tame y profiere la respectiva
sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86
inciso 2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Los peticionarios
tienen la condición de empleados de la Alcaldía de Tame (Arauca). A la fecha de
instaurar la tutela esta entidad no se les había pagado los últimos dos meses
de salario ni reconocido las vacaciones a que tienen derecho, ni realizado los
aportes a la seguridad social a que está obligado todo empleador.
Afirman dichos
peticionarios que los recursos propios del municipio se han venido invirtiendo
de manera irregular, razón por la cual no existe justificación alguna para no
pagar sus salarios, más aún cuando devengan el mínimo y si se tiene en cuenta
que dicho municipio ha contado con recursos suficientes para atender las
obligaciones laborales, pero han sido distraídos para otros menesteres menos
urgentes, como el pago de viáticos.
2. Las
pretensiones.
Con base en los
hechos expuestos, los demandantes invocan la protección del derecho a la vida,
al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación
sindical, a la seguridad social, y los derechos fundamentales de sus menores
hijos según el art. 44 de la Constitución y consecuencialmente solicitan que se
obligue a la Administración Municipal de Tame, a disponer el pago de los
derechos laborales mencionados.
II. ACTUACION
JUDICIAL.
1. En la declaración que la Alcaldesa de Tame
rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, manifestó que a
los demandantes se les adeudaba solamente el mes de agosto de ese año, y no dos
salarios como se afirmaba; para comprobarlo presentó copia de la nómina del mes
de julio debidamente firmada por los peticionarios, y afirmó que el atraso obedece
a que de cada giro que se hace bimensual, sólo se puede tomar el 27% como
recursos de funcionamiento, y este porcentaje sólo alcanza para el pago de una
nómina, por lo que el mes intermedio debe ser cancelado con los ingresos
propios del municipio.
2. Ante la
afirmación de que el Municipio no esta haciendo los aportes que como empleador
le corresponden manifestó la alcaldesa, en la misma diligencia, que la
administración se encuentra completamente al día en el pago de dichas
obligaciones, porque cada mes que se pagan salarios se giran los respectivos
aportes; si en el mes de agosto ello no se hizo se debe a la misma razón
expuesta en relación con el pago de los salarios.
3. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Tame, mediante sentencia de septiembre 30 de 1996,
ordenó al Alcalde de Tame, que en un término de 48 horas, cancelara los
salarios adeudados a los demandantes, o en su defecto, dentro del mismo término
iniciara los trámites correspondientes e informara de ello en forma inmediata
al Juzgado, teniendo en cuenta que lo adeudado a los peticionarios es más de un
salario, que los mismos deben estar presupuestados como gastos de
funcionamiento, y no se justifica acudir a otro mecanismo de defensa judicial,
como sería el proceso laboral administrativo, dada la cuantía mínima de la
prestación, su duración y el costo de la representación judicial.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema
jurídico planteado.
Según los
antecedentes que motivaron la acción de tutela de los demandantes, la Sala debe
determinar si es posible invocar la acción de tutela para amparar el derecho
fundamental a la subsistencia del trabajador y su familia y al trabajo en
condiciones dignas y justas, cuando la administración no atiende el pago
oportuno de los salarios y prestaciones sociales.
2. La solución
del problema.
Dado que sobre la
cuestión jurídica planteada ya la Corte a través de diferentes Salas de
Revisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse[1], en el sentido de que
la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener el pago de prestaciones
sociales y que excepcionalmente ella puede invocarse para obtener el pago
oportuno del salario al trabajador, la decisión que habrá de adoptarse en este
proceso será brevemente justificada, así:
a)
El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario
pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u
oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la
necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la óptica de la
conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al
trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del
trabajador y de su familia, entendida ésta ampliamente como la satisfacción de
las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida.
b)
El incumplimiento en el pago del salario afecta gravemente al trabajador y
a las personas que de él dependen, independientemente de las causas que lo
determinen.
c) Tratándose de
entidades públicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la
suficiente anticipación, las gestiones que en materia presupuestal y de
provisión de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la nómina
salarial en la oportunidad debida.
Al proveer los cargos
la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y
si está en condición de contar con los recursos requeridos para sufragar
puntualmente el pago de las asignaciones salariales. La elemental previsión que
debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o
aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el
trabajador no tiene por que soportar la negligencia administrativa.
d) En casos
similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se ha hecho énfasis por la
Corte en la necesidad de decretar el amparo para obtener el pago del salario,
por violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la
existencia de otros medios judiciales de defensa que resultan ineficaces para
neutralizar con prontitud los perjuicios que se derivan para el trabajador por
el retardo en su pago.
En relación con el
tema, resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia
T-146/96[2]
"Tal
suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las
condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral
(artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo
oportunidad de precisarlo la Corte: “Para el trabajador, recibir el salario
-que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone
el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y,
por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de
manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con
lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una
orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago
del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el
ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo).
(...)
"En
consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia
T-015/95 según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario
oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la
acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al
trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato
de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar".
e) En conclusión,
dado que en el presente caso existen las debidas partidas presupuestales para
atender el pago de los salarios a los demandantes e igualmente la
disponibilidad de recursos, no encuentra la Sala justificación a la conducta
asumida por la Alcaldía. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de
revisión.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de septiembre 30 de 1996 proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).
Segundo: LIBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-063/95, T-01/97 y T-126/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
T-225/93 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
T-015/95 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
T- 146/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.