Sentencia T-270 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-270-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-270/24 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa (...) incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, al haber presentado la acción de tutela incluso antes de obtener una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018) y, no obstante que esta entidad asumió el conocimiento de la acción de protección, el 16 de junio de 2023, es decir el mismo día en el que se interpuso la acción de tutela. En consecuencia, no hay argumentos que en ese momento permitieran desvirtuar la efectividad, eficacia o el acaecimiento del perjuicio irremediable que justificara su interposición. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas de procedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-270 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.556.024 Acción de tutela formulada por Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez contra la Mesa Directiva del Senado de la República Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró el amparo improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al haberse presentado antes de que se resolviera el recurso formulado ante el Consejo Nacional Electoral, que tiene fundamento en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018[1], el que ya había sido admitido y estaba en trámite al momento de fallarse la acción de tutela. Por otra parte, precisó que en el caso concreto no podía asumir ninguna competencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-018 de 2018[2] y SU-073 de 2021[3]), que indica que cuando lo controvertido es la decisión del Consejo Nacional Electoral, la vía judicial idónea y eficaz es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. Antecedentes A. Hechos relevantes. 1. El 13 de junio de 2023, a las 4:15 p.m., los senadores David Luna y Didier Lobo, del Partido Cambio Radical; así como los congresistas Paloma Valencia y Ciro Ramírez, del Partido Centro Democrático, radicaron ante la Presidencia del Senado de la República una solicitud para determinar el orden del día de la sesión plenaria, que se realizaría el 14 de junio de 2023. Como fundamento de esto, refirieron lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[4]. 2. En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de junio siguiente, el entonces senador Alexander López Maya, en calidad de presidente del Senado de la República, invitó a los solicitantes a reunirse a las 2:00 p.m. de ese mismo día, con el fin de coordinar la fecha en la que se desarrollaría la sesión plenaria de la oposición y, a su vez, para que hicieran entrega del orden del día definido para tal fin. Sin embargo, esa reunión no se llevó a cabo[5]. 3. El 15 de junio siguiente, a la 1:20 p.m., la senadora Paloma Valencia radicó ante la Secretaría General del Senado de la República un oficio en el que informó que, de conformidad con la solicitud presentada con anterioridad, las organizaciones políticas de oposición determinarían el orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. También agregó que el orden del día sería presentado “en las próximas horas”, luego de que recibieran de parte de la Secretaría la lista de conciliaciones pendientes de anunciar[6]. Dicha solicitud fue reiterada mediante un correo electrónico, que fue enviado minutos más tarde a la Presidencia de la corporación[7]. Igualmente, durante la sesión plenaria de esa misma fecha la citada senadora dejó constancia de la solicitud presentada[8], y el senador David Luna intervino en el mismo sentido[9]. 4. El mismo 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico remitido a las 2:13 p.m., la senadora Paloma Valencia radicó ante la Presidencia del Senado de la República el orden del día propuesto para la sesión plenaria del 20 de junio. Además, incorporó un cuestionario para adelantar un debate de control político[10]. También radicó el documento físico, a las 2:56 p.m. y a las 3:00 p.m., ante la Secretaría General y la Presidencia del Senado de la República, respectivamente[11]. 5. A las 4:48 p.m. del mismo día, el presidente del Senado respondió por correo electrónico la solicitud elevada por los accionantes, en los siguientes términos: “En atención a la comunicación radicada para determinar el orden del día de la sesión de la oposición, me permito informarle que, de acuerdo con la planificación para el desarrollo legislativo definido con los congresistas de distintos partidos que incluyen proyectos de ley cuyos términos vencen el próximo 20 de junio de 2023, le manifiesto para su disposición las siguientes fechas; sábado 17 de junio, domingo 18 de junio o lunes 19 de junio de 2023. || La mesa directiva estará atenta a las fechas antes mencionadas para hacer la inmediata citación. No obstante, desde el día de hoy se han enviado las comunicaciones a los ministros y funcionarios citados para control político, tal y como ustedes lo determinaron en la solicitud de orden del día radicado el día 15 de junio de 2023 a las 3 PM”[12]. 6. Más tarde esa noche, mediante un correo electrónico, la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna replicaron la comunicación emanada del Presidente del Senado de la República. En consecuencia, rechazaron de “forma vehemente” la respuesta brindada e informaron que no modificarían la fecha indicada, es decir que el 20 de junio de 2023, llevarían a cabo el debate de control político propuesto. Expresaron que sería un irrespeto pretender que dicho debate se lleve a cabo un sábado, domingo o lunes festivo y que las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen el derecho a escoger la fecha en la cual determinarán el orden del día. En consecuencia, según explicaron, la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer un día distinto[13]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Demanda de tutela y pretensiones 7. Por lo anterior, 16 de junio de 2023, a las 12:28 p.m.[14], la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna interpusieron acción de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la República con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la oposición política, en concreto, el derecho a participar en la agenda de las corporaciones públicas[15], conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[16]. 8. Explicaron que, de acuerdo con la sentencia SU-150 de 2021, la acción de tutela es procedente para tutelar el derecho de los congresistas en el trámite legislativo, siempre que se demuestre una afectación al núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, “esto es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del gobierno y a otras autoridades públicas del Estado”. De manera adicional, a título de medida provisional, solicitaron ordenar “que el Presidente del Senado no interfiera en la decisión de los partidos de oposición de ejercer su derecho a determinar la agenda de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2023”[17]. (ii) Admisión y trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 16 de junio de 2023[18], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. A su vez, negó la medida provisional solicitada[19]. En respuesta a lo anterior, se pronunciaron el presidente y el secretario general del Senado de la República, quienes solicitaron que la acción de tutela se declarara improcedente. Además, se opusieron a las pretensiones de los accionantes, con el argumento de la inexistencia de vulneración de un derecho fundamental. Asimismo, dentro del término del traslado y tras indicar la calidad de ciudadana, la señora Luz Caro López coadyuvó los argumentos de defensa planteados por la parte accionada. A continuación, se refieren estas intervenciones. 10. Contestación del presidente del Senado de la República. Manifestó que los senadores de oposición no asistieron a la cita programada para coordinar el orden del día planteado por ellos, pese a que, en atención a la solicitud presentada, se enviaron las respectivas citaciones a los órganos y funcionarios convocados para el debate de control político[20]. Por otro lado, afirmó que se puso a disposición de los senadores las siguientes fechas: sábado 17 de junio; domingo 18 de junio; o lunes 19 de junio de 2023. Esto era necesario porque el 20 de junio, que era la fecha propuesta por las organizaciones políticas de la oposición, finalizaba la legislatura y vencían proyectos de diferentes partidos[21]. Sin embargo, los interesados rechazaron esa alternativa. Agregó que la garantía prevista en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 “no significa que [los congresistas de la oposición] tengan el derecho a decidir el día en específico en el que van a adelantar la sesión”, pues lo que se acostumbra es que ello se defina con la Mesa Directiva del Senado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992. En todo caso, los días que les fueron puestos a disposición son considerados días hábiles para sesionar conforme al Reglamento del Congreso de la República. A su juicio, la actuación de los congresistas de oposición se basó en la mala fe pues, a partir de una interpretación errada de la garantía en cuestión, lo que en realidad pretendían −al imponer el orden del día de la última sesión de la legislatura− era “torpedear” ciertas iniciativas legislativas, que debían aprobarse ese día. 11. También señaló que la acción de tutela es improcedente porque la senadora Paloma Valencia carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no probó ser vocera del partido Centro Democrático y porque no acreditó el requisito de subsidiariedad. Sobre esto último, adujo que no se agotó el mecanismo de protección de los derechos de la oposición previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018. Además, advirtió que se presenta el fenómeno de temeridad, por cuanto otros dos senadores de los mismos partidos –Miguel Uribe Turbay y Ciro Ramírez– interpusieron la acción de protección con idéntico fundamento y pretensiones, en la que buscaban el amparo de los derechos de la oposición, en favor de los mismos colectivos políticos cuya protección se persigue en el presente asunto. Esta acción se suma a otra tutela presentada por el primero de estos senadores. De modo que, a su juicio, se presenta identidad de partes, supuestos fácticos y causa petendi, aunado a que estos últimos instauraron el mismo día el mecanismo contemplado en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018. 12. Contestación del Secretario General del Senado de la República. Afirmó el señor Gregorio Eljach Pacheco que para analizar la legitimación en la causa por activa se debía considerar que, ante la especialidad del tema, lo debe proponer la organización política por conducto de sus representantes legales (literal b del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018). De allí que cuestionara que los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna no demostraron dicha calidad. De fondo explicó que, si bien existe el derecho en favor de la oposición para fijar el orden del día, lo cierto es que tal requerimiento debe hacerse con antelación para que se pueda fijar la plenaria de acuerdo con un plazo razonable. Esto, en el caso estudiado, se solicitó con sólo cuatro días de antelación del final de la legislatura. De otro lado, explicó que la controversia suscitada se debía ventilar mediante la acción de protección, frente a la cual es competente el Consejo Nacional Electoral (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018). Por lo cual, consideró que la acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 13. Escrito de coadyuvancia de la ciudadana Luz Caro López. Afirmó que como ciudadana colombiana cuenta con un interés en el asunto. En efecto, explicó que la mesa directiva del Senado de la República, en cabeza del senador Alexander López Maya, siempre estuvo en disposición de atender la petición de la oposición en relación con el derecho que les asiste para determinar el orden del día de la sesión plenaria. Así, adujo que la acción de tutela formulada entra en conflicto con sus derechos, por cuenta de que las organizaciones políticas de oposición tuvieron la oportunidad de materializar las garantías indicadas, pero no quisieron hacerlo. En consecuencia, manifestó que la intención de los congresistas de oposición era la de frustrar la discusión de los proyectos que venían en curso y que debían ser debatidos, el 20 de junio de 2023. Además, explicó que como dicha legislatura ya pasó, la oposición puede determinar el orden del día, conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, pero siempre que se consulten las agendas programadas por la Mesa Directiva del Senado de la República en relación con la conciliación y/o aprobación de proyectos de leyes o actos legislativos, que contengan derechos fundamentales de los colombianos, los cuales, en su aproximación, priman sobre otros derechos. Así, coadyuvó los argumentos de defensa suministrados por la Mesa Directiva del Congreso de la República y solicitó que se armonicen los intereses en tensión, en los términos explicados en la sentencia T-425 de 1995[22]. C. Decisión judicial objeto de revisión 14. Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos alegada, pero adujo razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, sostuvo que “al no estar demostradas las circunstancias necesarias para la procedencia de este amparo, y existir un mecanismo ordinario [el previsto en el artículo 28 del Estatuto de Oposición], es a aquel procedimiento al que los actores deben acudir de considerar que sus derechos de oposición continúan siendo vulnerados”[23]. 15. En tal sentido, también adujo que “el artículo 28 del Estatuto de Oposición establece un mecanismo breve y sumario para la protección de las garantías establecidas en aquella norma, el cual, debe ser resuelto en un término máximo de setenta y dos (72) horas, desde la radicación de la solicitud, mediante audiencia”[24]. Por ello, explicó que dicho medio debe considerarse, en principio idóneo, a la par que tampoco existía evidencia en la acción de tutela sobre el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “Nótese que en los hechos de la acción de tutela se hizo referencia únicamente a la solicitud de ejercer el derecho de establecer el orden del día para el 20 de junio de 2023 y la negativa por parte del Presidente del Senado, sin que se indicaran razones concretas por las que el debate de control político propuesto por los senadores accionantes, debía realizarse específicamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no se aportó ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un perjuicio irremediable”. 16. Por último, el juzgador de instancia indicó que, además de las consideraciones sobre improcedencia, a su juicio, “debe señalarse que el hecho (de) que el último día de la legislatura, tuviera lugar tres (3) días después haber elevado la solicitud ante el Presidente del Senado, no es suficiente argumento de urgencia o inminencia, pues, se itera, no se indicó porqué, el debate de control político propuesto, no podría ser realizado los días 17, 18 o 19 de junio, fechas propuestas por el Presidente del Senado, ni porqué este debía ser realizado necesariamente el 20 de junio, ni porqué, no podría ser pospuesto para la próxima legislatura”[25]. Dicha decisión no fue objeto de impugnación. D. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional (i) Trámite de selección, reparto y formulación de impedimento 17. De forma inicial el expediente fue excluido de selección[26]. Sin embargo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentaron insistencias para que se seleccionara el asunto de la referencia, el 27 de septiembre y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente. Como fundamento de esto, la magistrada Pardo explicó que este asunto puede ser importante para definir el contenido y alcance del derecho fundamental a ejercer la oposición política. En consecuencia, ello impone determinar si la oposición puede fijar el orden del día de la Sesión Plenaria del Senado de la República, de manera autónoma, o si debe sujetarse, para el efecto, a las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezca la Mesa Directiva accionada, incluso, cuando ella está presidida por partidos de gobierno. Por otro lado, el magistrado Ibáñez afirmó que, si bien podría tratarse de una carencia actual de objeto por hecho superado, el asunto puede ser relevante por cuenta de que exige estudiar la interpretación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 y si ello supone un desconocimiento a la sentencia SU-071 de 2021, debido a que la intervención en el orden del día permite la fiscalización y el control al gobierno como representantes de un sector de la población que no predica igual pensamiento. Finalmente, se refirió a la relevancia de determinar el orden del día para la oposición política desde el punto de vista estratégico, lo cual garantiza la difusión del interés público que deseen compartir con la sociedad. 18. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, a partir de las insistencias presentadas y conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, el expediente T-9.556.024 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[27], que indicó como criterio orientador para ello que se trataba de un asunto novedoso, de conformidad con lo regulado en el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 19. En la misma providencia, previo reparto, la Sala de Selección asignó el proceso a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, para efectuar su revisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 20. Más adelante, en atención a que el magistrado Linares culminó su período en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, el 25 de enero de 2024, presentó una manifestación de impedimento para conocer este caso, al estar involucrados miembros del Senado de la República, que tienen la función constitucional de elegir a los Magistrados de la Corte Constitucional y, por tanto, pudieron haber participado en su reciente elección. Sin embargo, la Sala de Revisión decidió declarar infundada dicha solicitud mediante Auto 740 de 2024, tras advertir que el análisis de los impedimentos debe estudiarse de manera restringida y “ante la evidencia de que el presente caso no supone ningún beneficio, ni se relaciona con su elección, es indiscutible que el Magistrado Fernández no tiene ningún interés que comprometa su ponderación e imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento Penal”. (ii) Intervención de Alexander López Maya 21. El 16 de enero de 2023, el senador Alexander López Maya, como tercero con interés en el asunto, intervino al haberse desempeñado como presidente del Senado de la República en la época de los referidos hechos (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Después de retomar los antecedentes indicó que, el 28 de agosto de 2023, fue notificada la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023, en la cual el Consejo Nacional Electoral negó la acción de protección. Este mecanismo fue interpuesto por los partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República, por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Así, la decisión del radicado No. CNE-E-DG-2023-014292 tiene el siguiente argumento: “se tiene que el Presidente de la Corporación efectivamente puso a disposición de los accionantes la posibilidad de determinar el orden del día en fechas del 17, 18 y 19 de junio de 2023, los citó a una reunión con el fin de concretar la fecha y les propuso que se pusieran de acuerdo, sin embargo, los accionantes no aceptaron ninguna de las fechas propuestas”. Por lo tanto, “no se observa vulneración de los derechos de oposición por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República, toda vez que se le dio a la oposición la oportunidad de concretar y determinar un orden del día, con el fin de no afectar los estudios que venían en trámite, pero también garantizando que pudieran ejercer su derecho en el primer periodo de la legislatura”[28]. 22. En consecuencia, adujo esta decisión que el presidente de la corporación puso a disposición de los accionantes la determinación del orden del día para lo cual los accionantes fueron citados a una reunión, quienes no aceptaron las opciones propuestas. Así, también afirmó esta determinación que al existir dicha posibilidad y en aras de no afectar el estudio de los proyectos que venían en trámite, se habría podido garantizar el ejercicio del referido derecho en dicha legislatura[29]. Con sustento en lo anterior, concluyó la anterior determinación que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 concede la oportunidad de fijar el orden del día, en tres oportunidades, pero de la sentencia C-018 de 2018 no se puede extraer que las organizaciones políticas de oposición tengan la facultad de convocar o definir el día y la hora de la sesión plenaria del Senado de la República. Esa función recae en cabeza de la Mesa Directiva del Senado de la República, como se puede interpretar de la lectura del artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, que indica que todos los días durante el periodo de sesiones ordinarias son días hábiles para sesionar “de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas”. De otro lado, indicó el accionado que esta interpretación fue acogida en 2021, cuando el presidente del Senado de la República Arturo Char, bajo radicado PRES-CS-CV-19-000352-2021 y PRES-CS-CV-19-000671-2021, así lo asumió. En consecuencia, cuestionó que, en su momento, a la senadora Paloma Valencia no le parecía un “insulto” esa interpretación y que dicha aproximación se ha adoptado de manera pacífica al interior de la corporación[30]. Incluso, afirmó que esta interpretación también fue acogida por la Presidencia del Senado de la República cuando estaba a cargo del Centro Democrático[31]. 23. Aunado a lo anterior como parte de la intervención del señor Alexander López Maya, adujo que en la página 2 de la gaceta 632 de 2019 consta el acta de la plenaria del 23 de abril de 2019, en la que la senadora Paloma Valencia Laserna, hoy accionante, estuvo presente en la sesión en donde el ex presidente y ex senador Ernesto Macías estableció la interpretación citada con antelación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 y, en la página 37 de la citada gaceta, ella indicó que, si bien el estatuto de oposición dice que se puede proponer el orden del día, no dice en qué momento[32]. Con base en lo anterior, adujo que resulta un total sinsentido que la accionante de la tutela, objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, desconozca la interpretación que ella misma había otorgado respecto del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. 24. Por último, afirmó que se trata de una interpretación irrazonable de la disposición con lo cual se podría incurrir en una falsedad de la ley y que, en realidad, la finalidad de utilizarla era entorpecer el trámite de otros proyectos. Con todo, se cuestionó que se está “ante un caso de temeridad por cuanto la presente acción de tutela, sumada a las tutelas radicadas por los Senadores Miguel Uribe Turbay y Paola Holguín referidas en los hechos 16 y 21, buscan proteger a las mismas colectividades, a saber, los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, aunque sean instauradas por integrantes diferentes en cada una de las acciones referenciadas”. Por ende, en las tres acciones de tutelas la protección trata sobre los mismos colectivos políticos lo que, en últimas, redundaría en una identidad de partes, al observar que los derechos de la oposición no son derechos de carácter individual, sino colectivo, en cabeza de las organizaciones políticas como se desprende de la interpretación holística contenida en la Ley 1909 de 2018. Traslado probatorio 25. Respecto a las pruebas allegadas en sede de revisión, se consideró necesario poner en conocimiento la intervención recibida junto con los anexos aportados para que, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, las partes se pronuncien al respecto si consideran que a ello hay lugar[33]. Respuesta de los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez 26. El 27 de mayo de 2024, los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez remitieron un correo electrónico, en respuesta al escrito de intervención del señor Alexander López Maya. Este documento se divide en tres ejes. El primero de ellos, (i) busca demostrar la manera en la que, según exponen, en este caso se violó el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición para determinar el orden del día de las corporaciones públicas. A juicio de ellos, el problema jurídico a estudiar comprende determinar si estos derechos incluyen la potestad de señalar la fecha en que se deberá realizar la sesión o no. No obstante, esta controversia no fue resulta “por el legislador al momento de redactar la Ley 1909 de 2018, ni tampoco ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha, razón por la que resulta imperativo que la Corte Constitucional determine cuál es la interpretación que debe primar en esta materia”[34]. En consecuencia, cuestionaron que “el entonces Presidente del Senado, Alexander López, impidió que la oposición desarrollara la sesión en el día pretendido y, por el contrario, propuso que se adelantara el debate de control político sobre la financiación de la campaña del Presidente Petro y las presuntas interceptaciones ilegales del Gobierno un sábado, domingo o lunes festivos, días que si bien son hábiles para sesionar de acuerdo a la Ley 5, no logran el mismo impacto mediático y político que se busca con este tipo de controles al Gobierno Nacional”[35]. 27. Por lo cual, consideran que la interpretación por ellos propuesta debe prevalecer, dado que es acorde al objetivo buscado por el legislador estatutario en la Ley 1909 de 2018 y que implica: dar garantías reales y efectivas al ejercicio de la oposición, que no puedan ser desconocidas por la mayoría del Congreso de la República. En ese orden de ideas, se oponen a la interpretación dada por el entonces Presidente del Senado de la República, tras advertir que el hecho de que con anterioridad se haya acogida dicha interpretación, no respalda que ella sea la apropiada o se trate de un precedente vinculante. Si bien ya no es posible resolver lo acontecido, consideran que sigue siendo relevante el asunto para que a futuro “las corporaciones públicas, representadas en el Presidente de la Mesa Directiva, no interfieran ni perturben los debates de control político, y los proyectos de ley que se pretendan discutir por parte de los partidos de la oposición (…)”[36]. 28. En segundo lugar, se adujo que (ii) no se puede compartir el argumento propuesto, según el cual las organizaciones políticas de oposición buscaron cometer un fraude a la ley por “por intentar utilizar la garantía establecida en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 con el propósito malicioso de obstaculizar la aprobación del proyecto de acto legislativo que regula el cannabis de uso adulto, más aún, en el entendido que uno de los accionantes de esta tutela votó favorablemente el proyecto mencionado”[37]. El proceso de aprobación en el Congreso de la República otorga a la oposición una serie de herramientas para impedir la aprobación de iniciativas legislativas, como la disolución del quórum o la solicitud de votación nominal de cada artículo, entre otras. En este sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han respaldado este derecho y, por ello, consideraron que el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 no puede estar sujeto a la aprobación de la Mesa Directiva de la corporación respectiva. De aceptar lo anterior, se podría llevar a que se limite o se desconozca esa garantía en caso de que exista una disparidad entre la oposición y la bancada gubernamental para fijar el orden del día. De aceptar dicho argumento, “la oposición tampoco podría llevar a cabo debates de control político contra el Gobierno Nacional sin ser acusada de buscar desestabilizar el ejecutivo u otros calificativos similares que la coalición oficialista en el parlamento pudiera alegar lo que desnaturalizaría por completo el debate democrático y las prerrogativas legítimamente reconocidas a la oposición”[38]. 29. En tercer lugar, (iii) los accionantes se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de tutela e indicaron que antes de presentarla, las organizaciones políticas de oposición formularon una acción de protección ante el Consejo Nacional Electoral. A juicio de ellos, este mecanismo no es eficaz, pero se presentó y se terminó por resolver el 24 de agosto de 2023, mediante la Resolución 6875 y, después de haberse formulado el recurso de reposición, se emitió una decisión el 20 de diciembre de 2023. No obstante lo anterior, manifestaron que es la Corte Constitucional, “como intérprete autorizada de la Constitución”, quien debe resolver el problema jurídico planteado y que, de otra parte, la decisión del Consejo Nacional Electoral que afirmó que la fecha de la sesión debía acordarse por consenso, no surte efectos jurídicos. Por ende, advirtieron que “el Tribunal Electoral tiene un origen partidista a través del cual la coalición de gobierno puede interferir o dilatar la decisión, como ocurrió en este caso”[39]. Por último, precisaron que esta acción de tutela fue la única seleccionada para revisión por esta Corte y, en dicho marco, es que solicitan que se reconozcan las garantías necesarias para que la oposición pueda ejercer sus derechos de manera efectiva y sin interferencias por parte de las mayorías oficialistas. Respuesta de Gregorio Eljach Pacheco, como Secretario General del Senado de la República 30. El 27 de mayo de 2024, el Secretario General del Senado de la República indicó que es a través de las pruebas presentadas por las partes que se debe dirimir la controversia suscitada, al ser la única manera de aproximarse a la verdad. En tal sentido, respecto a los elementos presentados, consideró relevante valorar las solicitudes de improcedencia, tras advertir que no se cumplió con la exigencia de subsidiariedad, al no haberse acudido al Consejo Nacional Electoral para ventilar esta disputa (art. 19 de la Ley 1909 de 2018). Así, lo confirmó el juez de instancia. 31. Además, reiteró que para este momento ya existe un pronunciamiento al respecto proferido por el Consejo Nacional Electoral, pese a que a su juicio no fue eficaz. Sin embargo, agregó que el Senado de la República ha actuado con total apego a los contenidos normativos de la Ley 1909 de 2018 y ha facilitado con diligencia todos los requerimientos solicitados como pruebas por la oposición, para hacerlos efectivos en el curso del proceso. Por último, manifestó que “nos reafirmamos en todas y cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso de concertar con los partidos declarados en oposición su derecho de fijar el orden del día 3 veces durante el término de la legislatura, pero no a escoger el día en los términos del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, de cuyo contenido no se puede desprender que dichos partidos tengan facultad alguna de convocar o definir el día y la hora de la plenaria (…)”. Esta función, según se consideró, es exclusiva de la Mesa Directiva. La conclusión propuesta por los accionantes tampoco se deriva de la sentencia C-018 de 2018, que revisó el contenido de la ley. III. Consideraciones A. Competencia 32. Esta Sala de Revisión es competente para adelantar la revisión del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Delimitación del asunto propuesto en la acción de tutela 33. De conformidad con los antecedentes, en la acción de tutela se presenta una discusión sobre la manera en la que se debe aplicar el derecho que tienen las organizaciones políticas, declaradas en oposición al Gobierno Nacional, para determinar el orden del día de la sesión plenaria con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[40]. En tal sentido, para los accionantes las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen derecho a determinar de forma puntual el día designado para el efecto. Por ello, en su momento, se pretendía que tal fuera aplicado para la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. Mientras que, de otra parte, para los accionados, esto es la Presidencia del Senado de la República y la Mesa Directiva, dicha garantía de la oposición no puede analizarse al margen del Reglamento del Congreso de la República, esto es la Ley 5ª de 1992[41], de manera que la definición del orden del día debía establecerse de manera coordinada entre las partes con el fin de no afectar el curso de los debates legislativos, respecto de los demás procesos que venían en curso. 34. Este asunto, sin duda representa una discusión con gran relevancia constitucional. Para los accionantes, quienes se presentan como senadores de organizaciones políticas de oposición al actual gobierno, la interpretación por ellos propuesta se respalda en la lectura de la Ley 1909 de 2018 que, además de su importancia por adoptar el Estatuto de la Oposición, tiene el carácter de ley estatutaria con control previo de constitucionalidad. De manera que, si bien explicaron en sede de revisión, que esta aproximación no se ha llegado a fijar, lo cierto es que sería la que mejor garantizaría la finalidad de esta ley. Mientras que, para la Mesa Directiva del Senado de la República y, en particular, para quien en su momento ejercía como su presidente, tal interpretación no puede desconocer el texto de una ley orgánica, esto es la Ley 5ª de 1992, “[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. En consecuencia, desde esta segunda aproximación ambas leyes deben armonizarse. 35. Sin embargo, el anterior análisis propuesto sólo puede efectuarse por la Corte Constitucional de comprobarse que, en efecto, en este caso se agotaron los presupuestos de: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para resolver estos temas, referidos a la procedencia de la acción de tutela propuesta, será necesario aludir al contenido de las sentencias C-018 de 2018[42] y SU-073 de 2021[43], junto con la jurisprudencia complementaria, dada la particularidad de que este amparo se dirige contra el Senado de la República con fundamento en el supuesto desconocimiento del Estatuto de la Oposición. C. Cuestión previa: la existencia de otras acciones de tutela en favor de los miembros de las organizaciones políticas de oposición y la admisión de la acción de protección 36. Antes de entrar a estudiar la procedencia de la acción de tutela, se debe indagar el argumento propuesto por quien, para el momento de los hechos, era el Presidente del Senado que, en sede de revisión, advirtió que podría existir temeridad o cosa juzgada en el asunto estudiado, ante le interposición de dos acciones de tutela con sustento en estos mismos hechos y en favor de las organizaciones políticas de oposición. Como así se explicará más adelante (pie de página 68), no obstante que no coincidan los accionantes, los derechos de oposición están previstos para los colectivos políticos y no para los individuos. De modo que, se trata de un asunto relevante. 37. Para justificar el cuestionamiento en dicho sentido, el señor Alexander López Maya afirmó, en resumen, lo siguiente: (a) el 20 de junio de 2023, fue notificado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de la acción de tutela presentada por la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna. A su turno, el 27 de junio de 2023, fue notificado de la sentencia que determinó la improcedencia en este caso; (b) el 28 de junio de 2023, fue notificado de un fallo diferente proferido por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, pero que había sido interpuesto por el senador Miguel Uribe Turbay, en el que se determinó la improcedencia del amparo; y (c) el 01 de julio de 2023, fue notificado de la admisión de una acción de tutela propuesta por la senadora Paola Holguín Herrera, por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, el 06 de julio de 2023, declaró la improcedencia y la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada. Según adujo, todas estas acciones estaban dirigidas a garantizar los derechos de oposición y fijar el orden del día de la plenaria que se realizaría el 20 de junio de 2023. Para soportar lo indicado adjuntó las referidas sentencias de los procesos de tutela, se refirió a lo dispuesto en el artículo 38 sobre temeridad y a los requisitos expuestos conforme lo indicado en la sentencia SU-027 de 2021[44]. 38. Sin embargo, de lo anterior, no es posible advertir que exista cosa juzgada respecto de la acción de tutela ahora estudiada pues, tras revisar el contenido de las sentencias, ellas se profirieron de forma posterior a la acción de tutela presentada por los senadores Paloma Valencia y David Luna y, por ello, en estricto sentido tampoco se puede sancionar a los accionantes por una conducta que es ajena a ellos y que se consumó al margen de esta tutela y de forma sucesiva[45]. 39. Por último, sobre la interposición de distintas acciones, adujo que “la mala fe del uso de esta acción de amparo, cuya naturaleza es subsidiaria y residual, se hace mayúscula cuando se suma al contexto en que integrantes de partidos de oposición radicaron la acción de protección de los derechos de la oposición, dispuestos en el artículo 28 de la ley 1909 de 2018, para proteger los mismos derechos por los mismos hechos; esta acción de protección, a todas luces, se quiso usar como una medida que sea de respaldo ante una decisión nugatoria del juez de tutela de proteger los derechos de la oposición más cuando ha sido objeto de un uso indebido por cuenta de la actuación temeraria de los accionantes”. En efecto, para acreditar esto, adjuntó el AUTO CNE-ACM-124-2023 del 16 de junio, en el que el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento sobre la acción de protección presentada por Miguel Uribe Turbay y Ciro Ramírez Cortés y concedió 48 horas al senador David Luna, así como a la Senadora Paloma Valencia para que “se manifiesten respecto de la solicitud interpuesta por los Senadores MIGUEL URIBE TURBAY y CIRO RAMÍREZ CORTÉS”. En consecuencia, este asunto al tratarse de una acción con una naturaleza diferente no puede ser considerada para justificar la temeridad, pero sí deberá analizarse para efectos del estudio de subsidiariedad. D. Procedencia de la acción de tutela. 40. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia, es decir la posibilidad de activar un estudio de fondo sobre el asunto formulado. (i) Legitimación por activa 41. Con base en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que esta acción de tutela fue presentada por los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez, ante la presunta vulneración del derecho de la oposición a participar en la agenda de las corporaciones públicas (art. 19 de la Ley 1909 de 2018), así como en virtud del supuesto desconocimiento al debido proceso. De lo anterior, es posible destacar que ellos actuaron de forma directa para proteger, en principio, los derechos de las colectividades a las que pertenecen, es decir las organizaciones políticas y, en este caso, partidos políticos: Centro Democrático y Cambio Radical. 42. Si bien lo anterior, en principio, podría parecer suficiente para acreditar este presupuesto de procedencia a la luz de las anteriores disposiciones, también debe verificarse que la acción de tutela satisfaga las exigencias que en este tema estructuró la SU-073 de 2021[46]. En dicha oportunidad, se fijaron unas reglas particulares luego de conocer el caso en el que distintos congresistas interpusieron una acción de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la República, tras sustentar la vulneración en los derechos fundamentales de las organizaciones políticas de oposición con fundamento en la misma disposición estatutaria que ahora se controvierte. En síntesis, deben resaltarse tres asuntos relevantes para resolver la legitimación por activa: (a) los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición son considerados por la jurisprudencia constitucional trascendentales para el libre mercado de ideas y, por ello, cuando se satisfaga la subsidiariedad – como así se explica más adelante– la acción de tutela podría activarse para garantizarlos[47]; (b) en aras de acreditar la legitimación por activa es necesario considerar que en los supuestos en los que se busque garantizar dichos derechos “no es posible que puedan ser titulares de esas garantías los partidos de gobierno o que no ejercen las labores de oposición”[48]; y (c) en estos casos se debe estudiar que coincidan en los accionantes la calidad de congresistas y de voceros de las organizaciones políticas. Según explicó esta sentencia, los integrantes del Congreso de la República que no ejercieron el derecho estatutario, en dicha calidad, carecen de legitimación en la causa por activa para reivindicar el derecho previsto en favor de las organizaciones políticas, esto es partidos políticos y movimientos con personería jurídica de oposición. Como sustento de esta conclusión, la sentencia precisó que los derechos reconocidos en favor de la oposición protegen a las organizaciones políticas y no a los individuos. Por esto, “deben comprenderse como derechos de estructuras políticas ejercidos a través de voceros y voceras”[49]. 43. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión verifica que, además, se cumplen los anteriores elementos exigidos por la sentencia de unificación para superar la legitimación. En concreto, se comprueba lo siguiente: (a) la garantía en favor de la oposición se refiere a la posibilidad de definir el orden del día (artículo 19 de la Ley 1909 de 2018), frente al cual se refirió el precedente de la sentencia SU-073 de 2021 que explicó que bajo ciertos supuestos la acción de tutela en estos casos podría ser procedente; (b) la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez forman parte de organizaciones políticas declaradas en oposición, como lo son el Centro Democrático y Cambio Radical, respectivamente; y (c) ambos estuvieron entre los congresistas que solicitaron a la Mesa Directiva del Senado de la República, el 13 de junio de 2023, dar aplicación al Estatuto de Oposición[50] y fijar el orden del día del 14 de junio de 2023, pero que en una comunicación posterior requirieron que ella fuera fijada para la sesión del 20 de junio de 2023[51]. Por ello, pueden entenderse como voceros de los partidos políticos que solicitaron la protección de las garantías de oposición. No obstante, esto no permite ignorar que la protección de los derechos de oposición se estructura en favor de las organizaciones políticas de oposición y no de los individuos. 44. Esto, sin embargo, contrasta con la posición asumida por el Secretario General del Senado de la República quien, en su momento, cuestionó la legitimación por activa del asunto, tras indicar que de acuerdo con el literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, tal solicitud debe impulsarse por los representantes legales de las organizaciones políticas, sin que en este caso los accionantes hubiesen acreditado dicha calidad. En dicho sentido, verifica la Corte Constitucional que, en efecto, dicha legitimación es exigida para proponer la acción de protección de los derechos de la oposición, pero no para la interposición de la acción de tutela conforme al precedente de unificación. Sin embargo, este asunto es muy importante y será estudiado como parte del análisis de subsidiariedad, en donde deberá establecerse si los accionantes contaban con otros mecanismos para proteger los derechos de sus colectividades, lo cual puede impactar en la posibilidad de resolver el asunto de fondo. 45. Por otro lado, en la contestación de la acción de tutela, el entonces Presidente del Senado cuestionó que la senadora Paloma Valencia no hubiese acreditado su calidad de vocera del partido de oposición. Así, si bien la anterior sí es una exigencia de la jurisprudencia constitucional y del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, en el presente caso no es posible descartar dicho asunto al menos respecto a la procedencia de la tutela, dado que ella formuló la solicitud para fijar el orden del día y, por ello, activó la garantía de uno de los derechos de la oposición sin que esto hubiera sido una limitante para proceder a esto[52]. De hecho, constan distintas respuestas dirigidas a la accionante con el fin de coordinar una fecha distinta a la propuesta sin que se cuestionara la alegada vocería del partido. En consecuencia, se concluye que en este caso la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez acreditaron la legitimación por activa, sin perjuicio de algunas precisiones que se realizan a continuación. 46. Acreditar esta exigencia no supone dejar de estudiar si, en realidad, existe una afectación de las organizaciones políticas de oposición que no hubiese sido ventilada en otros espacios, pues el hecho de superar la legitimación por activa en una acción de tutela en particular no exime al juez constitucional de analizar la integridad de las aristas del asunto. (ii) Legitimación por pasiva 47. En el presente asunto, los accionantes dirigen su reproche contra la Mesa Directiva del Senado de la República tras advertir que, al no permitirles fijar el día elegido de la Plenaria, se desconoció el derecho dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, en favor de las organizaciones políticas de oposición. En principio, al tratarse de una autoridad pública que, además, intervino en este caso según los hechos narrados en la acción de tutela, podría acreditarse este presupuesto[53]. Con todo, en virtud de la labor ejercida por el Congreso de la República, no es posible generalizar la procedencia de la acción de tutela en contra de sus instituciones, comisiones o, como sucede en este caso, de la Mesa Directiva del Senado de la República[54]. Sin embargo, para el asunto que es ahora relevante, es posible concluir que la SU-073 de 2021[55] explicó que se satisface la legitimación por pasiva cuando la acción de tutela se dirige contra la Mesa Directiva del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, en aquellos eventos en los que “en ejercicio de sus funciones constitucionales, puntualmente el ejercicio del control político, sus decisiones afectan derechos de parlamentarios, los cuales pueden acudir al medio de amparo constitucional para proteger sus derechos como congresistas”[56]. 48. En similar sentido, al conocer el caso de un senador que cuestionó el manejo que, en su momento, le había dado la Presidencia del Senado y los miembros de la Mesa Directiva al orden del día, la sentencia T-983A de 2004[57] se refirió a la importancia de la separación de poderes y a la colaboración armónica entre ellos. Además, indicó que el hecho de limitar el poder implica que se produzcan tensiones constitucionales, que están dadas porque “en el cumplimiento de las funciones de un órgano constitucional”, determinado ejercicio de una función o competencia “entra en conflicto con algunos de los valores, principios o derechos previstos en la Carta Política”. Esto, se adujo en su momento, puede suceder con los órganos políticos que “actúan conforme a la regla de las mayorías y que, por tal motivo, su actividad suele entrar en tensión con los derechos de las minorías, garantizados en el Texto Superior”. En dicho contexto, explicó que los jueces de tutela tienen cierto grado de control al respecto, sin perjuicio de que deben valorar el carácter político de dicho órgano y, por ello, sólo deben intervenir en aquellos eventos en los que se desconozca el núcleo esencial de la función representativa del congresista y sea claro que se agotaron los mecanismos que, incluso, dentro del marco legislativo se puedan proponer[58]. 49. Finalmente, la sentencia SU-150 de 2021[59] declaró que se acreditaba la legitimación en la causa por pasiva en una acción de tutela que se dirigía a cuestionar la actuación de la mesa Directiva del Senado de la República por cuenta de que, en el trámite de una modificación a la Constitución[60], se declaró que en la votación del informe de conciliación la iniciativa para crear las curules en favor de las víctimas de la violencia no había obtenido la mayoría, cuando esto no era cierto. Para justificar ello, se adujo que la jurisprudencia ya había admitido la procedencia de la acción de tutela contra las cámaras, las comisiones permanentes e, incluso, respecto de sus mesas directivas, quienes pueden con sus actuaciones vulnerar derechos[61]. 50. En consecuencia, es posible concluir que en este caso se acredita la legitimación por pasiva respecto de la Mesa Directiva del Senado de la República, no sólo porque la presunta conducta que se considera vulneradora es atribuible a tal, sino porque, además, se cumplen con las condiciones iniciales para estudiar la legitimación por pasiva, al tratarse de un caso similar al propuesto en la SU-073 de 2021. De acuerdo con esta providencia, se trata de una hipótesis de control político en donde congresistas de las organizaciones políticas de oposición al gobierno nacional ponen de presente una presunta vulneración de los derechos de sus partidos. Además, según se demostró, la sentencia SU-150 de 2021 reiteró dicha posibilidad. No obstante, conforme a lo indicado en la sentencia T-983A de 2004, en el análisis de procedencia deberá estudiarse con especial cuidado el delicado equilibrio entre los poderes y el carácter político de las decisiones del Senado de la República, para lo cual el estudio de la subsidiariedad es trascendental. (iii) Inmediatez 51. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[62]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso. En efecto, la acción de tutela formulada satisface este requisito de procedencia pues tal fue interpuesta el 16 de junio de 2023, mientras que el 15 de junio, es decir un día antes, el entonces Presidente del Senado le indicó tres opciones de días en los cuales se podría fijar el orden del día por la oposición. Esta última respuesta, según se ha explicado, es la que a juicio de la senadora Paloma Valencia y del senador David Luna podría haber desconocido sus derechos, ante el requerimiento en el sentido de que el interés de ellos era fijar el debate de control político al gobierno para el 20 de junio de 2023. Así, el cuestionamiento se orienta a justificar que la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer una fecha distinta. (iv) Subsidiariedad 52. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[63], la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra de un derecho fundamental. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[64]. Sin embargo, como se ha resaltado a lo largo de esta providencia, el cumplimiento de este requisito en el caso en donde lo cuestionado sean decisiones de los órganos del Congreso de la República es muy exigente y, en general, se ha estructurado con fundamento en precedentes excepcionales, lo cual se demuestra a través de los pocos casos fallados por este tribunal. 53. En términos generales, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 considera entre las hipótesis en que, por regla general, el amparo no es procedente cuando lo cuestionado sean “actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En este caso, lo anterior no es suficiente para descartar el cumplimiento de esta exigencia en tanto lo cuestionado no es una ley, sino una decisión particular sobre la agenda del Senado de la República. A diferencia de lo anterior, es pertinente el estudio de la primera causal que fundamenta la improcedencia del amparo en los eventos en los que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y siempre que dichos mecanismos se ajusten a las circunstancias particulares de los solicitantes. 54. Para agotar este análisis, es necesario abordar los siguientes temas: (a) la importancia de la moderación en las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a las acciones que busquen controvertir decisiones de órganos o divisiones internas del Congreso de la República, lo cual implica un minucioso análisis sobre los límites en la intervención de la esfera política; y (b) la trascendencia de suministrar garantías a la oposición que permitan el libre flujo de ideas y las aproximaciones alternativas al poder, las cuales son los presupuestos de base que han llevado a que se estructuren garantías especiales en el debate legislativo que están desarrolladas en una ley estatuaria. En este contexto, la manera en la que la propia ley ha equilibrado esta tensión está dada por la creación de un procedimiento especial ante el Consejo Nacional Electoral para discutir estos asuntos, en los términos expuestos en la sentencia C-018 de 2018. Con sustento en lo anterior y en el análisis efectuado en la sentencia SU-073 de 2021, (c) se estudiará el caso concreto, para concluir si la acción de tutela presentada por los referidos Senadores de la República cumple la exigencia de subsidiariedad y se debe seguir con el estudio del asunto de fondo o si, por el contrario, debe declararse improcedente al verificarse su incumplimiento. (a) El análisis del requisito de subsidiariedad en las decisiones que buscan que los jueces de tutela asuman el control sobre determinaciones en el debate legislativo debe ser estricto con el fin de evitar la judicialización de la política y desconocer los mecanismos ordinarios estructurados para ese fin. Reiteración de jurisprudencia. 55. Como punto de partida, es necesario reiterar que los debates sobre el ejercicio de la política, por regla general, deben darse en el Congreso de la República, al ser el escenario que permite mayor debate y en últimas al tratarse del lugar ideal para garantizar el libre flujo de ideas. Por ello, es necesario propender por una auto restricción de los jueces de tutela al respecto. No obstante, tampoco puede llevarse el argumento al extremo, porque entonces ningún problema allí surtido podría ser controlado por los jueces de la república así de por medio estén implicados derechos fundamentales, lo que supondría concluir que las mayorías políticas deben y pueden definir todo asunto. En consecuencia, lo relevante para no perder el equilibrio en este punto es el estudio de las competencias asignadas a otros poderes y, por excepción, en virtud del principio de subsidiariedad, al juez de tutela, cuando sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable o se demuestre que el medio a disposición de las partes no es idóneo o eficaz. 56. En principio lo anterior parecería responder a la regla general de subsidiariedad de cualquier acción de tutela contra una entidad u organismo público. Sin embargo, ante la naturaleza de las actuaciones controvertidas propias del debate legislativo, este principio es todavía más estricto para evitar que, en aras de proteger la Constitución, se termine por suplantar el escenario representativo y una de las bases democráticas. En estos casos, la tensión se refleja por dos vías, no sólo por el control sobre el ejercicio del Congreso de la República y sus actuaciones, sino también porque es el propio legislador quien ha determinado, desde antes de que surja la controversia, el escenario idóneo que en principio debe ser agotado. Además, ello también es un reflejo del respeto por las competencias que se asignan a otros jueces o autoridades en la resolución particular del conflicto y en el marco de la separación de poderes. 57. Esta tensión fue estudiada con particular profundidad en la sentencia T983A de 2004[65], en la que se indicó que la acción de tutela presentada por un senador para controvertir una discusión basada en una supuesta violación de la Ley 5ª de 1992 era improcedente por incumplir la exigencia de subsidiariedad. En su momento, explicó que determinar la procedencia del amparo en dicho caso hubiese podido “vulnerar el núcleo mínimo de autonomía reconocido a las Cámaras Legislativas en la Constitución y en l...

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