T-270-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-270/24
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante
tiene a su alcance otros medios de defensa
(...)
incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, al haber presentado la acción
de tutela incluso antes de obtener una decisión por parte del Consejo Nacional
Electoral (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018) y, no obstante que esta entidad
asumió el conocimiento de la acción de protección, el 16 de junio de 2023, es
decir el mismo día en el que se interpuso la acción de tutela. En consecuencia,
no hay argumentos que en ese momento permitieran desvirtuar la efectividad,
eficacia o el acaecimiento del perjuicio irremediable que justificara su
interposición.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas de
procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-270 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.556.024
Acción de tutela formulada por Paloma Valencia Laserna y David
Luna Sánchez contra la Mesa Directiva del Senado de la República
Magistrado Ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
Síntesis de la decisión
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró el amparo improcedente
ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al haberse presentado
antes de que se resolviera el recurso formulado ante el Consejo Nacional
Electoral, que tiene fundamento en el artículo 28 de la Ley
1909 de 2018[1],
el que ya había sido admitido y estaba en trámite al momento de fallarse la
acción de tutela. Por otra parte, precisó que en el
caso concreto no podía asumir ninguna competencia, conforme a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional (sentencias C-018 de 2018[2]
y SU-073 de 2021[3]),
que indica que cuando lo controvertido es la decisión del Consejo Nacional
Electoral, la vía judicial idónea y eficaz es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
II.
Antecedentes
A.
Hechos relevantes.
1.
El 13 de junio de 2023, a las 4:15 p.m., los
senadores David Luna y Didier Lobo, del Partido Cambio Radical; así como los
congresistas Paloma Valencia y Ciro Ramírez, del Partido Centro Democrático,
radicaron ante la Presidencia del Senado de la República una solicitud para
determinar el orden del día de la sesión plenaria, que se realizaría el 14 de junio de 2023. Como fundamento de esto,
refirieron lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[4].
2.
En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de junio
siguiente, el entonces senador Alexander López Maya, en calidad de presidente
del Senado de la República, invitó a los solicitantes a reunirse a las
2:00 p.m. de ese mismo día, con el fin de coordinar la fecha en la que se
desarrollaría la sesión plenaria de la oposición y, a su vez, para que hicieran
entrega del orden del día definido para tal fin. Sin embargo, esa reunión no se
llevó a cabo[5].
3.
El 15 de junio siguiente, a la 1:20 p.m., la
senadora Paloma Valencia radicó ante la Secretaría General del Senado de
la República un oficio en el que informó que, de conformidad con la solicitud
presentada con anterioridad, las organizaciones políticas de oposición determinarían
el orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. También agregó
que el orden del día sería presentado “en las próximas horas”, luego de
que recibieran de parte de la Secretaría la lista de conciliaciones pendientes
de anunciar[6].
Dicha solicitud fue reiterada mediante un correo electrónico, que fue enviado
minutos más tarde a la Presidencia de la corporación[7].
Igualmente, durante la sesión plenaria de esa misma fecha la citada senadora
dejó constancia de la solicitud presentada[8],
y el senador David Luna intervino en el mismo sentido[9].
4.
El mismo 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico
remitido a las 2:13 p.m., la senadora Paloma Valencia radicó ante la
Presidencia del Senado de la República el orden del día propuesto para la sesión
plenaria del 20 de junio. Además, incorporó un cuestionario para adelantar un
debate de control político[10].
También radicó el documento físico, a las 2:56 p.m. y a las 3:00 p.m., ante la
Secretaría General y la Presidencia del Senado de la República, respectivamente[11].
5.
A las 4:48 p.m. del mismo día, el presidente
del Senado respondió por correo electrónico la solicitud elevada por los
accionantes, en los siguientes términos:
“En atención a la comunicación radicada para determinar el
orden del día de la sesión de la oposición, me permito informarle que, de
acuerdo con la planificación para el desarrollo legislativo definido con los
congresistas de distintos partidos que incluyen proyectos de ley cuyos términos
vencen el próximo 20 de junio de 2023, le manifiesto para su disposición las
siguientes fechas; sábado 17 de junio, domingo 18 de junio o lunes 19 de junio
de 2023. || La mesa directiva estará atenta a las fechas antes mencionadas para
hacer la inmediata citación. No obstante, desde el día de hoy se han enviado
las comunicaciones a los ministros y funcionarios citados para control
político, tal y como ustedes lo determinaron en la solicitud de orden del día
radicado el día 15 de junio de 2023 a las 3 PM”[12].
6.
Más tarde esa noche, mediante un correo electrónico, la senadora Paloma
Valencia y el senador David Luna replicaron la comunicación emanada del
Presidente del Senado de la República. En consecuencia, rechazaron de “forma
vehemente” la respuesta brindada e informaron que no modificarían la fecha
indicada, es decir que el 20 de junio de 2023, llevarían a cabo el debate de
control político propuesto. Expresaron que sería un irrespeto pretender que dicho
debate se lleve a cabo un sábado, domingo o lunes festivo y que las
organizaciones políticas declaradas en oposición tienen el derecho a escoger la
fecha en la cual determinarán el orden del día. En consecuencia, según explicaron,
la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia para negar dicha
solicitud o proponer un día distinto[13].
B.
Trámite de la acción de
tutela
(i)
Demanda de tutela y
pretensiones
7.
Por lo anterior, 16 de junio de 2023, a las
12:28 p.m.[14],
la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna interpusieron acción
de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la República con el fin de
solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al ejercicio de la oposición política, en concreto, el derecho
a participar en la agenda de las corporaciones públicas[15], conforme a lo
previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[16].
8.
Explicaron que, de acuerdo con la sentencia
SU-150 de 2021, la acción de tutela es procedente para tutelar el derecho de
los congresistas en el trámite legislativo, siempre que se demuestre una
afectación al núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, “esto
es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio
de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se
otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad
del gobierno y a otras autoridades públicas del Estado”. De manera
adicional, a título de medida provisional, solicitaron ordenar “que el
Presidente del Senado no interfiera en la decisión de los partidos de oposición
de ejercer su derecho a determinar la agenda de la sesión Plenaria del Senado
del 20 de junio de 2023”[17].
(ii)
Admisión y trámite de la acción de
tutela
9.
Mediante auto del 16 de junio de 2023[18], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de
tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los accionados para que
ejercieran su derecho de defensa. A su vez, negó la medida provisional
solicitada[19].
En respuesta a lo anterior, se pronunciaron el presidente y el secretario general
del Senado de la República, quienes solicitaron que la acción de tutela se
declarara improcedente. Además, se opusieron a las pretensiones de los accionantes,
con el argumento de la inexistencia de vulneración de
un derecho fundamental. Asimismo, dentro del término del traslado y tras
indicar la calidad de ciudadana, la señora Luz Caro López coadyuvó los
argumentos de defensa planteados por la parte accionada. A continuación, se
refieren estas intervenciones.
10.
Contestación del presidente del Senado de la
República. Manifestó que los senadores de
oposición no asistieron a la cita programada para coordinar el orden del día
planteado por ellos, pese a que, en atención a la solicitud presentada, se
enviaron las respectivas citaciones a los órganos y funcionarios convocados
para el debate de control político[20].
Por otro lado, afirmó que se puso a disposición de los senadores las siguientes
fechas: sábado 17 de junio; domingo 18 de junio; o lunes 19 de junio de
2023. Esto era necesario porque el 20 de junio, que era la fecha propuesta por
las organizaciones políticas de la oposición, finalizaba la legislatura y
vencían proyectos de diferentes partidos[21].
Sin embargo, los interesados rechazaron esa alternativa. Agregó que la garantía
prevista en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 “no significa que [los
congresistas de la oposición] tengan el derecho a decidir el día en
específico en el que van a adelantar la sesión”, pues lo que se acostumbra
es que ello se defina con la Mesa Directiva del Senado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992. En todo caso, los días que les
fueron puestos a disposición son considerados días hábiles para sesionar
conforme al Reglamento del Congreso de la República. A su juicio, la actuación
de los congresistas de oposición se basó en la mala fe pues, a partir de una
interpretación errada de la garantía en cuestión, lo que en realidad pretendían
−al imponer el orden
del día de la última sesión de la legislatura− era “torpedear” ciertas iniciativas
legislativas, que debían aprobarse ese día.
11.
También señaló que la acción de tutela es improcedente porque la
senadora Paloma Valencia carece de legitimación en la causa por activa, en
tanto no probó ser vocera del partido Centro Democrático y porque no acreditó
el requisito de subsidiariedad. Sobre esto último, adujo que no se agotó el
mecanismo de protección de los derechos de la oposición previsto en el artículo
28 de la Ley 1909 de 2018. Además, advirtió que se presenta el fenómeno de temeridad,
por cuanto otros dos senadores de los mismos partidos –Miguel Uribe Turbay y
Ciro Ramírez– interpusieron la acción de protección con idéntico fundamento y
pretensiones, en la que buscaban el amparo de los derechos de la oposición, en
favor de los mismos colectivos políticos cuya protección se persigue en el
presente asunto. Esta acción se suma a otra tutela presentada por el primero de
estos senadores. De modo que, a su juicio, se presenta identidad de partes,
supuestos fácticos y causa petendi, aunado a que estos últimos
instauraron el mismo día el mecanismo contemplado en el artículo 28 de la Ley
1909 de 2018.
12.
Contestación del Secretario General del Senado
de la República. Afirmó el señor Gregorio
Eljach Pacheco que para analizar la legitimación en la causa por activa se
debía considerar que, ante la especialidad del tema, lo debe proponer la
organización política por conducto de sus representantes legales (literal b del
artículo 28 de la Ley 1909 de 2018). De allí que cuestionara que los senadores
Paloma Valencia Laserna y David Luna no demostraron dicha calidad. De fondo
explicó que, si bien existe el derecho en favor de la oposición para fijar el
orden del día, lo cierto es que tal requerimiento debe hacerse con antelación
para que se pueda fijar la plenaria de acuerdo con un plazo razonable. Esto, en
el caso estudiado, se solicitó con sólo cuatro días de antelación del final de
la legislatura. De otro lado, explicó que la controversia suscitada se debía
ventilar mediante la acción de protección, frente a la cual es competente el
Consejo Nacional Electoral (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018). Por lo cual, consideró
que la acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
13.
Escrito de coadyuvancia de la ciudadana Luz
Caro López.
Afirmó que como ciudadana colombiana cuenta con un interés en el asunto. En
efecto, explicó que la mesa directiva del Senado de la República, en
cabeza del senador Alexander López Maya, siempre estuvo en disposición de
atender la petición de la oposición en relación con el derecho que les asiste para
determinar el orden del día de la sesión plenaria. Así, adujo que la acción de
tutela formulada entra en conflicto con sus derechos, por cuenta de que las organizaciones
políticas de oposición tuvieron la oportunidad de materializar las garantías
indicadas, pero no quisieron hacerlo. En consecuencia, manifestó que la
intención de los congresistas de oposición era la de frustrar la discusión de
los proyectos que venían en curso y que debían ser debatidos, el 20 de junio de
2023. Además, explicó que como dicha legislatura ya pasó, la oposición puede
determinar el orden del día, conforme lo establecido en el artículo 138 de la
Constitución, pero siempre que se consulten las agendas programadas por la Mesa
Directiva del Senado de la República en relación con la conciliación y/o
aprobación de proyectos de leyes o actos legislativos, que contengan derechos
fundamentales de los colombianos, los cuales, en su aproximación, priman sobre
otros derechos. Así, coadyuvó los argumentos de defensa suministrados por la
Mesa Directiva del Congreso de la República y solicitó que se armonicen los
intereses en tensión, en los términos explicados en la sentencia T-425 de 1995[22].
C.
Decisión judicial objeto de revisión
14.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos
alegada, pero adujo razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. En tal sentido, sostuvo que “al no estar
demostradas las circunstancias necesarias para la procedencia de este amparo, y
existir un mecanismo ordinario [el previsto en el artículo 28 del Estatuto
de Oposición], es a aquel procedimiento al que los actores deben acudir de
considerar que sus derechos de oposición continúan siendo vulnerados”[23].
15.
En tal sentido, también adujo que “el
artículo 28 del Estatuto de Oposición establece un mecanismo breve y sumario
para la protección de las garantías establecidas en aquella norma, el cual,
debe ser resuelto en un término máximo de setenta y dos (72) horas, desde la
radicación de la solicitud, mediante audiencia”[24].
Por ello, explicó que dicho medio debe considerarse, en principio idóneo, a la
par que tampoco existía evidencia en la acción de tutela sobre el acaecimiento
de un perjuicio irremediable:
“Nótese que en los hechos de la acción de tutela se hizo
referencia únicamente a la solicitud de ejercer el derecho de establecer el
orden del día para el 20 de junio de 2023 y la negativa por parte del
Presidente del Senado, sin que se indicaran razones concretas por las que el
debate de control político propuesto por los senadores accionantes, debía
realizarse específicamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no
se aportó ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un
perjuicio irremediable”.
16.
Por último, el juzgador de instancia indicó
que, además de las consideraciones sobre improcedencia, a su juicio, “debe
señalarse que el hecho (de) que el último día de la legislatura, tuviera
lugar tres (3) días después haber elevado la solicitud ante el Presidente del
Senado, no es suficiente argumento de urgencia o inminencia, pues, se itera, no
se indicó porqué, el debate de control político propuesto, no podría ser
realizado los días 17, 18 o 19 de junio, fechas propuestas por el Presidente
del Senado, ni porqué este debía ser realizado necesariamente el 20 de junio,
ni porqué, no podría ser pospuesto para la próxima legislatura”[25]. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.
D.
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional
(i)
Trámite de selección, reparto y
formulación de impedimento
17.
De forma inicial el expediente fue
excluido de selección[26].
Sin embargo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentaron insistencias para que se
seleccionara el asunto de la referencia, el 27 de septiembre y el 29 de
septiembre de 2023, respectivamente. Como fundamento de esto, la magistrada
Pardo explicó que este asunto puede ser importante para definir el contenido y
alcance del derecho fundamental a ejercer la oposición política. En
consecuencia, ello impone determinar si la oposición puede fijar el
orden del día de la Sesión Plenaria del Senado de la República, de manera
autónoma, o si debe sujetarse, para el efecto, a las condiciones de tiempo,
modo y lugar que establezca la Mesa Directiva accionada, incluso, cuando ella
está presidida por partidos de gobierno. Por otro lado, el magistrado Ibáñez
afirmó que, si bien podría tratarse de una carencia actual de objeto por hecho
superado, el asunto puede ser relevante por cuenta de que exige estudiar la
interpretación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 y si ello supone un
desconocimiento a la sentencia SU-071 de 2021, debido a que la intervención en
el orden del día permite la fiscalización y el control al gobierno como
representantes de un sector de la población que no predica igual pensamiento. Finalmente,
se refirió a la relevancia de determinar el orden del día para la oposición
política desde el punto de vista estratégico, lo cual garantiza la difusión del
interés público que deseen compartir con la sociedad.
18.
Mediante auto del 30 de octubre de 2023, a partir
de las insistencias presentadas y conforme a los artículos 33 del Decreto 2591
de 1991 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, el expediente T-9.556.024
fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez[27],
que indicó como criterio orientador para ello que se trataba de un asunto
novedoso, de conformidad con lo regulado en el literal b) del artículo 52
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
19.
En la misma providencia, previo
reparto, la Sala de Selección asignó el proceso a la Sala Quinta de
Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, para efectuar su revisión de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
20.
Más adelante, en atención a que el magistrado
Linares culminó su período en la Corte Constitucional, el expediente de la
referencia fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, el 25
de enero de 2024, presentó una manifestación de impedimento para conocer este
caso, al estar involucrados miembros del Senado de la República, que tienen la
función constitucional de elegir a los Magistrados de la Corte Constitucional
y, por tanto, pudieron haber participado en su reciente elección. Sin embargo,
la Sala de Revisión decidió declarar infundada dicha solicitud mediante Auto
740 de 2024, tras advertir que el análisis de los impedimentos debe estudiarse
de manera restringida y “ante la evidencia de que el presente caso no
supone ningún beneficio, ni se relaciona con su elección, es indiscutible que
el Magistrado Fernández no tiene ningún interés que comprometa su ponderación e
imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los
artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento Penal”.
(ii)
Intervención de Alexander López
Maya
21.
El 16 de enero de 2023, el senador
Alexander López Maya, como tercero con interés en el asunto, intervino al
haberse desempeñado como presidente del Senado de la República en la época de
los referidos hechos (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Después de retomar
los antecedentes indicó que, el 28 de agosto de 2023, fue notificada la Resolución
No. 6875 del 24 de agosto de 2023, en la cual el Consejo Nacional
Electoral negó la acción de protección. Este mecanismo fue interpuesto por los
partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical en contra de la Mesa
Directiva del Senado de la República, por la presunta vulneración del artículo
19 de la Ley 1909 de 2018. Así, la decisión del radicado No.
CNE-E-DG-2023-014292 tiene el siguiente argumento: “se tiene que el
Presidente de la Corporación efectivamente puso a disposición de los
accionantes la posibilidad de determinar el orden del día en fechas del 17, 18
y 19 de junio de 2023, los citó a una reunión con el fin de concretar la fecha
y les propuso que se pusieran de acuerdo, sin embargo, los accionantes no
aceptaron ninguna de las fechas propuestas”. Por lo tanto, “no se
observa vulneración de los derechos de oposición por parte de la Mesa Directiva
del Senado de la República, toda vez que se le dio a la oposición la
oportunidad de concretar y determinar un orden del día, con el fin de no
afectar los estudios que venían en trámite, pero también garantizando que
pudieran ejercer su derecho en el primer periodo de la legislatura”[28].
22.
En consecuencia, adujo esta decisión que
el presidente de la corporación puso a disposición de los accionantes la
determinación del orden del día para lo cual los accionantes fueron citados a
una reunión, quienes no aceptaron las opciones propuestas. Así, también afirmó
esta determinación que al existir dicha posibilidad y en aras de no afectar el
estudio de los proyectos que venían en trámite, se habría podido garantizar el
ejercicio del referido derecho en dicha legislatura[29]. Con sustento en lo anterior, concluyó
la anterior determinación que no existió vulneración de derecho fundamental
alguno, pues el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 concede la oportunidad de
fijar el orden del día, en tres oportunidades, pero de la sentencia C-018 de
2018 no se puede extraer que las organizaciones políticas de oposición tengan la facultad de convocar o definir el
día y la hora de la sesión plenaria del Senado de la República. Esa función
recae en cabeza de la Mesa Directiva del Senado de la República, como se puede
interpretar de la lectura del artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, que indica
que todos los días durante el periodo de sesiones ordinarias son días hábiles
para sesionar “de acuerdo con el horario que señalen las respectivas
Mesas Directivas”. De otro lado, indicó el accionado que esta
interpretación fue acogida en 2021, cuando el presidente del Senado de la
República Arturo Char, bajo radicado PRES-CS-CV-19-000352-2021 y
PRES-CS-CV-19-000671-2021, así lo asumió. En consecuencia, cuestionó que, en su
momento, a la senadora Paloma Valencia no le parecía un “insulto” esa
interpretación y que dicha aproximación se ha adoptado de manera pacífica al
interior de la corporación[30].
Incluso, afirmó que esta interpretación también fue acogida por la Presidencia
del Senado de la República cuando estaba a cargo del Centro Democrático[31].
23.
Aunado a lo anterior como parte de la intervención del señor Alexander López Maya, adujo que en la página 2 de la
gaceta 632 de 2019 consta el acta de la plenaria del 23 de abril de 2019, en la
que la senadora Paloma Valencia Laserna, hoy accionante, estuvo presente en la
sesión en donde el ex presidente y ex senador Ernesto Macías estableció la
interpretación citada con antelación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 y,
en la página 37 de la citada gaceta, ella indicó que, si bien el estatuto de
oposición dice que se puede proponer el orden del día, no dice en qué momento[32].
Con base en lo anterior, adujo que resulta un total sinsentido que la
accionante de la tutela, objeto de revisión por parte de la Corte
Constitucional, desconozca la interpretación que ella misma había otorgado
respecto del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018.
24.
Por último, afirmó que se trata de una interpretación
irrazonable de la disposición con lo cual se podría incurrir en una falsedad de
la ley y que, en realidad, la finalidad de utilizarla era entorpecer el trámite
de otros proyectos. Con todo, se cuestionó que se está “ante un caso de
temeridad por cuanto la presente acción de tutela, sumada a las tutelas
radicadas por los Senadores Miguel Uribe Turbay y Paola Holguín referidas en
los hechos 16 y 21, buscan proteger a las mismas colectividades, a saber, los
partidos Centro Democrático y Cambio Radical, aunque sean instauradas por
integrantes diferentes en cada una de las acciones referenciadas”. Por
ende, en las tres acciones de tutelas la protección trata sobre los mismos
colectivos políticos lo que, en últimas, redundaría en una identidad de partes,
al observar que los derechos de la oposición no son derechos de carácter
individual, sino colectivo, en cabeza de las organizaciones políticas como se
desprende de la interpretación holística contenida en la Ley 1909 de 2018.
Traslado
probatorio
25.
Respecto a las pruebas allegadas en sede de revisión,
se consideró necesario poner en conocimiento la intervención recibida
junto con los anexos aportados para que, en cumplimiento del artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, las partes se pronuncien al respecto si consideran que a
ello hay lugar[33].
Respuesta de
los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez
26.
El 27 de mayo de 2024, los senadores Paloma Valencia Laserna y
David Luna Sánchez remitieron un correo electrónico, en respuesta al escrito de
intervención del señor Alexander López Maya. Este documento se divide en tres
ejes. El primero de ellos, (i) busca demostrar la manera en la que, según
exponen, en este caso se violó el derecho de las organizaciones políticas
declaradas en oposición para determinar el orden del día de las corporaciones
públicas. A juicio de ellos, el problema jurídico a estudiar comprende
determinar si estos derechos incluyen la potestad de señalar la fecha en que se
deberá realizar la sesión o no. No obstante, esta controversia no fue resulta “por
el legislador al momento de redactar la Ley 1909 de 2018, ni tampoco ha sido
abordado por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha, razón por la que
resulta imperativo que la Corte Constitucional determine cuál es la
interpretación que debe primar en esta materia”[34].
En consecuencia, cuestionaron que “el entonces Presidente del Senado,
Alexander López, impidió que la oposición desarrollara la sesión en el día
pretendido y, por el contrario, propuso que se adelantara el debate de control
político sobre la financiación de la campaña del Presidente Petro y las
presuntas interceptaciones ilegales del Gobierno un sábado, domingo o lunes
festivos, días que si bien son hábiles para sesionar de acuerdo a la Ley 5, no
logran el mismo impacto mediático y político que se busca con este tipo de
controles al Gobierno Nacional”[35].
27.
Por lo cual, consideran que la interpretación por ellos propuesta
debe prevalecer, dado que es acorde al objetivo buscado por el legislador
estatutario en la Ley 1909 de 2018 y que implica: dar garantías reales y
efectivas al ejercicio de la oposición, que no puedan ser desconocidas por la
mayoría del Congreso de la República. En ese orden de ideas, se oponen a la
interpretación dada por el entonces Presidente del Senado de la República, tras
advertir que el hecho de que con anterioridad se haya acogida dicha
interpretación, no respalda que ella sea la apropiada o se trate de un
precedente vinculante. Si bien ya no es posible resolver lo acontecido,
consideran que sigue siendo relevante el asunto para que a futuro “las
corporaciones públicas, representadas en el Presidente de la Mesa Directiva, no
interfieran ni perturben los debates de control político, y los proyectos de
ley que se pretendan discutir por parte de los partidos de la oposición (…)”[36].
28.
En segundo lugar, se adujo que (ii) no se puede
compartir el argumento propuesto, según el cual las organizaciones políticas de
oposición buscaron cometer un fraude a la ley por “por intentar
utilizar la garantía establecida en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 con
el propósito malicioso de obstaculizar la aprobación del proyecto de acto
legislativo que regula el cannabis de uso adulto, más aún, en el entendido que
uno de los accionantes de esta tutela votó favorablemente el proyecto
mencionado”[37].
El proceso de aprobación en el Congreso de la República otorga a la oposición
una serie de herramientas para impedir la aprobación de iniciativas
legislativas, como la disolución del quórum o la solicitud de votación nominal
de cada artículo, entre otras. En este sentido, tanto la Corte Constitucional
como el Consejo de Estado han respaldado este derecho y, por ello, consideraron
que el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 19 de la Ley 1909 de
2018 no puede estar sujeto a la aprobación de la Mesa Directiva de la
corporación respectiva. De aceptar lo anterior, se podría llevar a que se
limite o se desconozca esa garantía en caso de que exista una disparidad entre
la oposición y la bancada gubernamental para fijar el orden del día. De aceptar
dicho argumento, “la oposición tampoco podría llevar a cabo debates de
control político contra el Gobierno Nacional sin ser acusada de buscar
desestabilizar el ejecutivo u otros calificativos similares que la coalición
oficialista en el parlamento pudiera alegar lo que desnaturalizaría por
completo el debate democrático y las prerrogativas legítimamente reconocidas a
la oposición”[38].
29.
En tercer lugar, (iii) los accionantes se
pronunciaron sobre la procedencia de la acción de tutela e indicaron que antes
de presentarla, las organizaciones políticas de oposición formularon una
acción de protección ante el Consejo Nacional Electoral. A juicio de ellos,
este mecanismo no es eficaz, pero se presentó y se terminó por resolver el 24
de agosto de 2023, mediante la Resolución 6875 y, después de haberse formulado
el recurso de reposición, se emitió una decisión el 20 de diciembre de 2023. No
obstante lo anterior, manifestaron que es la Corte Constitucional, “como
intérprete autorizada de la Constitución”, quien debe resolver el problema
jurídico planteado y que, de otra parte, la decisión del Consejo Nacional
Electoral que afirmó que la fecha de la sesión debía acordarse por consenso, no
surte efectos jurídicos. Por ende, advirtieron que “el Tribunal Electoral
tiene un origen partidista a través del cual la coalición de gobierno puede
interferir o dilatar la decisión, como ocurrió en este caso”[39].
Por último, precisaron que esta acción de tutela fue la única seleccionada para
revisión por esta Corte y, en dicho marco, es que solicitan que se reconozcan
las garantías necesarias para que la oposición pueda ejercer sus derechos de
manera efectiva y sin interferencias por parte de las mayorías oficialistas.
Respuesta de Gregorio
Eljach Pacheco, como Secretario General del Senado de la República
30.
El 27 de mayo de 2024, el Secretario General del Senado de la
República indicó que es a través de las pruebas presentadas por las partes que
se debe dirimir la controversia suscitada, al ser la única manera de aproximarse
a la verdad. En tal sentido, respecto a los elementos presentados, consideró
relevante valorar las solicitudes de improcedencia, tras advertir que no se cumplió
con la exigencia de subsidiariedad, al no haberse acudido al Consejo Nacional
Electoral para ventilar esta disputa (art. 19 de la Ley 1909 de 2018). Así, lo
confirmó el juez de instancia.
31.
Además, reiteró que para este momento ya existe un
pronunciamiento al respecto proferido por el Consejo Nacional Electoral, pese a
que a su juicio no fue eficaz. Sin embargo, agregó que el Senado de la
República ha actuado con total apego a los contenidos normativos de la Ley 1909
de 2018 y ha facilitado con diligencia todos los requerimientos solicitados
como pruebas por la oposición, para hacerlos efectivos en el curso del proceso.
Por último, manifestó que “nos reafirmamos en todas y cada una de las
actuaciones que se surtieron en el proceso de concertar con los partidos
declarados en oposición su derecho de fijar el orden del día 3 veces durante el
término de la legislatura, pero no a escoger el día en los términos del
artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, de cuyo contenido no se puede desprender
que dichos partidos tengan facultad alguna de convocar o definir el día y la
hora de la plenaria (…)”. Esta función, según se consideró, es exclusiva de
la Mesa Directiva. La conclusión propuesta por los accionantes tampoco se
deriva de la sentencia C-018 de 2018, que revisó el contenido de la ley.
III.
Consideraciones
A.
Competencia
32.
Esta Sala de Revisión es competente para adelantar
la revisión del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Delimitación del asunto propuesto en la
acción de tutela
33.
De conformidad con los antecedentes, en la acción
de tutela se presenta una discusión sobre la manera en la que se debe aplicar el
derecho que tienen las organizaciones políticas, declaradas en oposición al
Gobierno Nacional, para determinar el orden del día
de la sesión plenaria con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[40]. En
tal sentido, para los accionantes las organizaciones políticas declaradas en
oposición tienen derecho a determinar de forma puntual el día designado para el
efecto. Por ello, en su momento, se pretendía que tal fuera
aplicado para la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. Mientras que, de otra
parte, para los accionados, esto es la Presidencia del Senado de la República y
la Mesa Directiva, dicha garantía de la oposición no puede analizarse al margen
del Reglamento del Congreso de la República, esto es la Ley 5ª de 1992[41], de manera
que la definición del orden del día debía establecerse de manera coordinada
entre las partes con el fin de no afectar el curso de los debates legislativos,
respecto de los demás procesos que venían en curso.
34.
Este asunto, sin duda representa una discusión con
gran relevancia constitucional. Para los accionantes, quienes se presentan como
senadores de organizaciones políticas de oposición al actual gobierno, la
interpretación por ellos propuesta se respalda en la lectura de la Ley 1909 de 2018 que, además de su importancia por adoptar el Estatuto
de la Oposición, tiene el carácter de ley estatutaria con control previo de
constitucionalidad. De manera que, si bien explicaron en sede de revisión, que
esta aproximación no se ha llegado a fijar, lo cierto es que sería la que mejor
garantizaría la finalidad de esta ley. Mientras que, para la Mesa Directiva del
Senado de la República y, en particular, para quien en su momento ejercía como
su presidente, tal interpretación no puede desconocer el texto de una ley
orgánica, esto es la Ley 5ª de 1992, “[p]or la cual se
expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
En consecuencia, desde esta segunda aproximación ambas leyes deben armonizarse.
35.
Sin embargo, el anterior análisis propuesto sólo
puede efectuarse por la Corte Constitucional de comprobarse que, en efecto, en
este caso se agotaron los presupuestos de: (i) legitimación por activa; (ii)
legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para resolver estos
temas, referidos a la procedencia de la acción de tutela propuesta, será
necesario aludir al contenido de las sentencias C-018 de 2018[42] y SU-073 de 2021[43], junto con la
jurisprudencia complementaria, dada la particularidad de que este amparo se
dirige contra el Senado de la República con fundamento en el supuesto
desconocimiento del Estatuto de la Oposición.
C.
Cuestión previa: la existencia de otras acciones de tutela en favor de los miembros de
las organizaciones políticas de oposición y la admisión de la acción de
protección
36.
Antes de entrar a estudiar la procedencia de la acción de tutela, se
debe indagar el argumento propuesto por quien, para el momento de los hechos, era
el Presidente del Senado que, en sede de revisión, advirtió que podría existir
temeridad o cosa juzgada en el asunto estudiado, ante le interposición de dos
acciones de tutela con sustento en estos mismos hechos y en favor de las
organizaciones políticas de oposición. Como así se explicará más adelante (pie
de página 68), no obstante que no coincidan los accionantes, los derechos de
oposición están previstos para los colectivos políticos y no para los
individuos. De modo que, se trata de un asunto relevante.
37.
Para justificar el cuestionamiento en dicho sentido, el señor Alexander
López Maya afirmó, en resumen, lo siguiente: (a) el 20 de junio de 2023, fue
notificado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de la acción de
tutela presentada por la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna. A su
turno, el 27 de junio de 2023, fue notificado de la sentencia que determinó la
improcedencia en este caso; (b) el 28 de junio de 2023, fue notificado de un
fallo diferente proferido por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, pero que
había sido interpuesto por el senador Miguel Uribe Turbay, en el que se determinó
la improcedencia del amparo; y (c) el 01 de julio de 2023, fue notificado de la
admisión de una acción de tutela propuesta por la senadora Paola Holguín
Herrera, por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá que, el 06 de julio de 2023, declaró la improcedencia y
la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada. Según adujo,
todas estas acciones estaban dirigidas a garantizar los derechos de oposición y
fijar el orden del día de la plenaria que se realizaría el 20 de junio de 2023.
Para soportar lo indicado adjuntó las referidas sentencias de los procesos de
tutela, se refirió a lo dispuesto en el artículo 38 sobre temeridad y a los
requisitos expuestos conforme lo indicado en la sentencia SU-027 de 2021[44].
38.
Sin embargo, de lo anterior, no es posible advertir que exista cosa
juzgada respecto de la acción de tutela ahora estudiada pues, tras revisar el
contenido de las sentencias, ellas se profirieron de forma posterior a la acción
de tutela presentada por los senadores Paloma Valencia y David Luna y, por
ello, en estricto sentido tampoco se puede sancionar a los accionantes por una
conducta que es ajena a ellos y que se consumó al margen de esta tutela y de
forma sucesiva[45].
39.
Por último, sobre la interposición de distintas acciones, adujo que “la
mala fe del uso de esta acción de amparo, cuya naturaleza es subsidiaria y
residual, se hace mayúscula cuando se
suma al contexto en que integrantes de partidos de oposición radicaron la
acción de protección de los derechos de la oposición, dispuestos en el artículo
28 de la ley 1909 de 2018, para proteger los mismos derechos por los mismos
hechos; esta acción de protección, a todas luces, se quiso usar como una medida
que sea de respaldo ante una decisión nugatoria del juez de tutela de proteger
los derechos de la oposición más cuando ha sido objeto de un uso indebido por
cuenta de la actuación temeraria de los accionantes”.
En efecto, para acreditar esto, adjuntó el AUTO
CNE-ACM-124-2023 del 16 de junio, en el que el Consejo Nacional Electoral avocó
conocimiento sobre la acción de protección presentada por Miguel Uribe Turbay y
Ciro Ramírez Cortés y concedió 48 horas al senador David Luna, así como a la
Senadora Paloma Valencia para que “se manifiesten respecto de la solicitud
interpuesta por los Senadores MIGUEL URIBE TURBAY y CIRO RAMÍREZ CORTÉS”.
En consecuencia, este asunto al tratarse de una acción con una naturaleza
diferente no puede ser considerada para justificar la temeridad, pero sí deberá
analizarse para efectos del estudio de subsidiariedad.
D.
Procedencia de la acción de tutela.
40.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia, es
decir la posibilidad de activar un estudio de fondo sobre el asunto formulado.
(i)
Legitimación por activa
41.
Con base en lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que esta
acción de tutela fue presentada por los senadores Paloma
Valencia Laserna y David Luna Sánchez, ante la presunta vulneración del derecho de la oposición a participar en
la agenda de las corporaciones públicas (art. 19 de la Ley 1909 de 2018), así
como en virtud del supuesto desconocimiento al debido proceso. De lo anterior, es posible destacar que
ellos actuaron de forma directa para proteger, en principio, los derechos de
las colectividades a las que pertenecen, es decir las organizaciones políticas
y, en este caso, partidos políticos: Centro Democrático y Cambio Radical.
42.
Si bien lo anterior, en principio, podría
parecer suficiente para acreditar este presupuesto de procedencia a la luz de
las anteriores disposiciones, también debe verificarse que la acción de tutela
satisfaga las exigencias que en este tema estructuró la SU-073
de 2021[46].
En dicha oportunidad, se fijaron unas reglas particulares luego de conocer el
caso en el que distintos congresistas interpusieron una acción de tutela contra
la Mesa Directiva del Senado de la República, tras sustentar la vulneración en los
derechos fundamentales de las organizaciones políticas de oposición con
fundamento en la misma disposición estatutaria que ahora se controvierte. En síntesis, deben resaltarse tres asuntos relevantes para resolver
la legitimación por activa: (a) los derechos de las organizaciones políticas declaradas
en oposición son considerados por la jurisprudencia constitucional
trascendentales para el libre mercado de ideas y, por ello, cuando se satisfaga
la subsidiariedad – como así se explica más adelante– la acción de tutela
podría activarse para garantizarlos[47];
(b) en aras de acreditar la legitimación por activa es necesario considerar que
en los supuestos en los que se busque garantizar dichos derechos “no
es posible que puedan ser titulares de esas garantías los partidos de gobierno
o que no ejercen las labores de oposición”[48];
y (c) en estos casos se debe estudiar que coincidan en los accionantes la
calidad de congresistas y de voceros de las organizaciones políticas. Según
explicó esta sentencia, los integrantes del Congreso de la República que no
ejercieron el derecho estatutario, en dicha calidad, carecen de legitimación en
la causa por activa para reivindicar el derecho previsto en favor de las
organizaciones políticas, esto es partidos políticos y movimientos con
personería jurídica de oposición. Como sustento de esta conclusión, la
sentencia precisó que los derechos reconocidos en favor de la oposición
protegen a las organizaciones políticas y no a los individuos. Por esto, “deben
comprenderse como derechos de estructuras políticas ejercidos a través de
voceros y voceras”[49].
43.
Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión
verifica que, además, se cumplen los anteriores elementos exigidos por la
sentencia de unificación para superar la legitimación. En concreto, se comprueba
lo siguiente: (a) la garantía en favor de la oposición se refiere a la
posibilidad de definir el orden del día (artículo 19
de la Ley 1909 de 2018), frente al cual se refirió el precedente de la
sentencia SU-073 de 2021 que explicó que bajo ciertos supuestos la acción de
tutela en estos casos podría ser procedente; (b) la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez forman
parte de organizaciones políticas declaradas en oposición, como lo son
el Centro Democrático y Cambio Radical, respectivamente; y
(c) ambos estuvieron entre los congresistas que solicitaron a la Mesa Directiva
del Senado de la República, el 13 de junio de 2023, dar aplicación al Estatuto
de Oposición[50]
y fijar el orden del día del 14 de junio de 2023, pero que en una comunicación
posterior requirieron que ella fuera fijada para la sesión del 20 de junio de
2023[51].
Por ello, pueden entenderse como voceros de los partidos políticos que
solicitaron la protección de las garantías de oposición. No obstante, esto no
permite ignorar que la protección de los derechos de oposición se estructura en
favor de las organizaciones políticas de oposición y no de los individuos.
44.
Esto, sin embargo, contrasta con la posición
asumida por el Secretario General del Senado de la República quien, en su
momento, cuestionó la legitimación por activa del asunto, tras indicar que de
acuerdo con el literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, tal solicitud
debe impulsarse por los representantes legales de las organizaciones políticas,
sin que en este caso los accionantes hubiesen acreditado dicha calidad. En
dicho sentido, verifica la Corte Constitucional que, en efecto, dicha
legitimación es exigida para proponer la acción de protección de los derechos
de la oposición, pero no para la interposición de la acción de tutela conforme
al precedente de unificación. Sin embargo, este asunto es muy importante y será
estudiado como parte del análisis de subsidiariedad, en donde deberá
establecerse si los accionantes contaban con otros mecanismos para proteger los
derechos de sus colectividades, lo cual puede impactar en la posibilidad de
resolver el asunto de fondo.
45.
Por otro lado, en la contestación de la acción de
tutela, el entonces Presidente del Senado cuestionó que la senadora Paloma
Valencia no hubiese acreditado su calidad de vocera del partido de oposición.
Así, si bien la anterior sí es una exigencia de la jurisprudencia
constitucional y del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, en el presente caso no
es posible descartar dicho asunto al menos respecto a la procedencia de la
tutela, dado que ella formuló la solicitud para fijar el orden del día y, por
ello, activó la garantía de uno de los derechos de la oposición sin que esto
hubiera sido una limitante para proceder a esto[52]. De hecho, constan
distintas respuestas dirigidas a la accionante con el fin de coordinar una
fecha distinta a la propuesta sin que se cuestionara la alegada vocería del
partido. En consecuencia, se concluye que en este caso la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna Sánchez
acreditaron la legitimación por activa, sin perjuicio de algunas precisiones
que se realizan a continuación.
46.
Acreditar esta exigencia no supone dejar de estudiar si, en realidad,
existe una afectación de las organizaciones políticas de oposición que no hubiese
sido ventilada en otros espacios, pues el hecho de superar la legitimación por
activa en una acción de tutela en particular no exime al juez constitucional de
analizar la integridad de las aristas del asunto.
(ii) Legitimación por pasiva
47.
En el presente asunto, los accionantes dirigen su
reproche contra la Mesa Directiva del Senado de la
República tras advertir que, al no permitirles fijar el día elegido de la
Plenaria, se desconoció el derecho dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, en favor de las organizaciones políticas de
oposición. En principio, al tratarse de una autoridad pública que, además,
intervino en este caso según los hechos narrados en la acción de tutela, podría
acreditarse este presupuesto[53].
Con todo, en virtud de la labor ejercida por el Congreso de la República, no es
posible generalizar la procedencia de la acción de tutela en contra de sus
instituciones, comisiones o, como sucede en este caso, de la Mesa Directiva del
Senado de la República[54].
Sin embargo, para el asunto que es ahora relevante, es posible concluir que la
SU-073 de 2021[55]
explicó que se satisface la legitimación por pasiva cuando la acción de tutela
se dirige contra la Mesa Directiva del Senado de la República o de la Cámara de
Representantes, en aquellos eventos en los que “en ejercicio de sus funciones constitucionales, puntualmente
el ejercicio del control político, sus decisiones afectan derechos de
parlamentarios, los cuales pueden acudir al medio de amparo constitucional para
proteger sus derechos como congresistas”[56].
48.
En similar sentido, al conocer el caso de un senador
que cuestionó el manejo que, en su momento, le había dado la Presidencia del
Senado y los miembros de la Mesa Directiva al orden del día, la sentencia
T-983A de 2004[57]
se refirió a la importancia de la separación de poderes y a la colaboración
armónica entre ellos. Además, indicó que el hecho de limitar el poder implica
que se produzcan tensiones constitucionales, que están dadas porque “en el cumplimiento de las funciones de un órgano
constitucional”, determinado
ejercicio de una función o competencia “entra en conflicto con algunos de
los valores, principios o derechos previstos en la Carta Política”. Esto,
se adujo en su momento, puede suceder con los órganos políticos que “actúan conforme a la regla de las mayorías y que, por
tal motivo, su actividad suele entrar en tensión con los derechos de las
minorías, garantizados en el Texto Superior”. En dicho contexto, explicó que los jueces de tutela tienen cierto
grado de control al respecto, sin perjuicio de que deben valorar el carácter
político de dicho órgano y, por ello, sólo deben intervenir en aquellos eventos
en los que se desconozca el núcleo esencial de la función representativa del
congresista y sea claro que se agotaron los mecanismos que, incluso, dentro del
marco legislativo se puedan proponer[58].
49.
Finalmente, la sentencia SU-150 de 2021[59]
declaró que se acreditaba la legitimación en la causa por pasiva en una acción
de tutela que se dirigía a cuestionar la actuación de la mesa Directiva del
Senado de la República por cuenta de que, en el trámite de una modificación a
la Constitución[60],
se declaró que en la votación del informe de conciliación la iniciativa para
crear las curules en favor de las víctimas de la violencia no había obtenido la
mayoría, cuando esto no era cierto. Para justificar ello, se adujo que la
jurisprudencia ya había admitido la procedencia de la acción de tutela contra
las cámaras, las comisiones permanentes e, incluso, respecto de sus mesas
directivas, quienes pueden con sus actuaciones vulnerar derechos[61].
50.
En consecuencia, es posible concluir que
en este caso se acredita la legitimación por pasiva respecto de la Mesa Directiva del Senado de la República, no sólo porque la
presunta conducta que se considera vulneradora es atribuible a tal, sino
porque, además, se cumplen con las condiciones iniciales para estudiar la
legitimación por pasiva, al tratarse de un caso similar al propuesto en la SU-073 de 2021. De acuerdo con esta
providencia, se trata de una hipótesis de control político en donde congresistas
de las organizaciones políticas de oposición al gobierno nacional ponen de
presente una presunta vulneración de los derechos de sus partidos. Además, según
se demostró, la sentencia SU-150 de 2021 reiteró dicha posibilidad. No
obstante, conforme a lo indicado en la sentencia T-983A de
2004, en el análisis de procedencia deberá estudiarse con especial cuidado el
delicado equilibrio entre los poderes y el carácter político de las decisiones
del Senado de la República, para lo cual el estudio de la subsidiariedad es
trascendental.
(iii)
Inmediatez
51.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un
término razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la
vulneración[62]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que
corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada
caso. En efecto, la acción de tutela
formulada satisface este requisito de procedencia pues tal fue interpuesta el
16 de junio de 2023, mientras que el 15 de junio, es decir un día antes, el
entonces Presidente del Senado le indicó tres opciones de días en los cuales se
podría fijar el orden del día por la oposición. Esta última respuesta, según se
ha explicado, es la que a juicio de la senadora Paloma Valencia y del senador
David Luna podría haber desconocido sus derechos, ante el requerimiento en el
sentido de que el interés de ellos era fijar el debate de control político al
gobierno para el 20 de junio de 2023. Así, el cuestionamiento se orienta a
justificar que la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia
para negar dicha solicitud o proponer una fecha distinta.
(iv)
Subsidiariedad
52.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución
Política, 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[63], la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva, si
no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (ii) de manera
transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra de un derecho fundamental. En este último caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[64]. Sin embargo, como se ha resaltado a lo largo de esta providencia, el
cumplimiento de este requisito en el caso en donde lo cuestionado sean
decisiones de los órganos del Congreso de la República es muy exigente y, en
general, se ha estructurado con fundamento en precedentes excepcionales, lo
cual se demuestra a través de los pocos casos fallados por este tribunal.
53.
En términos generales, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 considera entre las hipótesis en que,
por regla general, el amparo no es procedente cuando lo cuestionado sean “actos
de carácter general, impersonal y abstracto”. En este caso, lo anterior no
es suficiente para descartar el cumplimiento de esta exigencia en tanto lo
cuestionado no es una ley, sino una decisión particular sobre la agenda del
Senado de la República. A diferencia de lo anterior, es pertinente el estudio
de la primera causal que fundamenta la improcedencia del amparo en los eventos
en los que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” y siempre que dichos mecanismos se ajusten a las
circunstancias particulares de los solicitantes.
54.
Para agotar este análisis, es necesario abordar los
siguientes temas: (a) la importancia de la moderación en las decisiones adoptadas
por los jueces de tutela frente a las acciones que busquen controvertir
decisiones de órganos o divisiones internas del Congreso de la República, lo
cual implica un minucioso análisis sobre los límites en la intervención de la
esfera política; y (b) la trascendencia de suministrar garantías a la oposición
que permitan el libre flujo de ideas y las aproximaciones alternativas al
poder, las cuales son los presupuestos de base que han llevado a que se estructuren
garantías especiales en el debate legislativo que están desarrolladas en una
ley estatuaria. En este contexto, la manera en la que la propia ley ha equilibrado
esta tensión está dada por la creación de un procedimiento especial ante el
Consejo Nacional Electoral para discutir estos asuntos, en los términos
expuestos en la sentencia C-018 de 2018. Con sustento en lo anterior y en el
análisis efectuado en la sentencia SU-073 de 2021, (c) se
estudiará el caso concreto, para concluir si la acción de tutela presentada por
los referidos Senadores de la República cumple la exigencia de subsidiariedad y
se debe seguir con el estudio del asunto de fondo o si, por el contrario, debe
declararse improcedente al verificarse su incumplimiento.
(a)
El análisis del requisito de
subsidiariedad en las decisiones que buscan que los jueces de tutela asuman el
control sobre determinaciones en el debate legislativo debe ser estricto con el
fin de evitar la judicialización de la política y desconocer los mecanismos
ordinarios estructurados para ese fin. Reiteración de jurisprudencia.
55.
Como punto de partida, es necesario
reiterar que los debates sobre el ejercicio de la política, por regla general,
deben darse en el Congreso de la República, al ser el escenario que permite
mayor debate y en últimas al tratarse del lugar ideal para garantizar el libre
flujo de ideas. Por ello, es necesario propender por una auto restricción de
los jueces de tutela al respecto. No obstante, tampoco puede llevarse el
argumento al extremo, porque entonces ningún problema allí surtido podría ser
controlado por los jueces de la república así de por medio estén implicados
derechos fundamentales, lo que supondría concluir que las mayorías políticas
deben y pueden definir todo asunto. En consecuencia, lo relevante para no
perder el equilibrio en este punto es el estudio de las competencias asignadas
a otros poderes y, por excepción, en virtud del principio de subsidiariedad, al
juez de tutela, cuando sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable
o se demuestre que el medio a disposición de las partes no es idóneo o eficaz.
56.
En principio lo anterior parecería
responder a la regla general de subsidiariedad de cualquier acción de tutela
contra una entidad u organismo público. Sin embargo, ante la naturaleza de las
actuaciones controvertidas propias del debate legislativo, este principio es
todavía más estricto para evitar que, en aras de proteger la Constitución, se
termine por suplantar el escenario representativo y una de las bases
democráticas. En estos casos, la tensión se refleja por dos vías, no sólo por el
control sobre el ejercicio del Congreso de la República y sus actuaciones, sino
también porque es el propio legislador quien ha determinado, desde antes de que
surja la controversia, el escenario idóneo que en principio debe ser agotado.
Además, ello también es un reflejo del respeto por las competencias que se asignan
a otros jueces o autoridades en la resolución particular del conflicto y en el
marco de la separación de poderes.
57.
Esta tensión fue estudiada con particular
profundidad en la sentencia T983A de 2004[65],
en la que se indicó que la acción de tutela presentada por un senador para
controvertir una discusión basada en una supuesta violación de la Ley 5ª de
1992 era improcedente por incumplir la exigencia de subsidiariedad. En su
momento, explicó que determinar la procedencia del amparo en dicho caso hubiese
podido “vulnerar el núcleo mínimo de autonomía reconocido a las
Cámaras Legislativas en la Constitución y en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.