T-270-20
Sentencia
T-270/20
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza
jurídica
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hipótesis
en las que cabe su exoneración
EXONERACION
DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
Si bien estas
retribuciones (cuotas moderadoras y copagos) han sido consagrados para aportar
al financiamiento del SGSSS, ello no puede convertirse en un obstáculo que
impida el acceso a los servicios de salud, de manera que en los eventos en que
la persona (i) requiera con urgencia un servicio médico y no cuente con la
capacidad económica para sufragar el valor de la cuota, y (ii) solicite un
servicio médico y contando con la capacidad económica, presente inconvenientes
para hacer la erogación correspondiente de forma oportuna, la EPS deberá
exonerar de manera excepcional de la obligación de cancelar estos montos.
SISBEN
COMO INSTRUMENTO DE FOCALIZACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO DEL SGSSS-Reglas
de organización, implementación y administración del sistema conforme a Decreto
441/17
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No
desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden para
suministrar servicios y tecnologías en salud, y la exoneración de copagos en el
régimen subsidiado
Referencia:
Expediente T-7.654.408
Acción
de tutela instaurada por Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente
oficioso de la señora Matilde Bautista Sarria contra la Asociación Indígena del
Cauca - IPS I Minga y MENNAR S.A.S.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán, Cauca, en la acción de tutela instaurada por Ciro Sanclemente Bautista
en calidad de agente oficioso de la señora Matilde Bautista Sarria contra la
Asociación Indígena del Cauca - IPS I Minga y MENNAR S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
El señor Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente oficioso de
su madre, Matilde Bautista Sarria, promovió acción de tutela para procurar el
amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del
adulto mayor, los cuales consideró vulnerados por la Asociación Indígena del
Cauca[2] -
IPS I Minga y MENNAR S.A.S[3].
2.
En el escrito de tutela relató que su progenitora de 92 años de
edad[4], se encuentra
afiliada en el régimen subsidiado[5] a
la Asociación Indígena del Cauca – IPS I Minga.
3.
Expuso que de conformidad con la historia clínica de fecha 30 de
octubre de 2019[6],
la señora Matilde Bautista Sarria padece “hipertensión, demencia senil,
hipotiroidismo subclínico [y] valvulopatia”[7], afecciones
médicas que la mantienen en cama y sin poder controlar sus esfínteres.
4.
El documento médico describe que la representada requiere el uso de
pañal para diuresis y deposiciones y, presenta un desacondicionamiento físico
con limitación funcional de movilidad[8].
5.
El accionante explicó que los médicos tratantes a través de la
herramienta Mipres[9],
ordenaron 270 unidades de pañales talla M y óxido de zinc para 90 días[10].
6.
Manifestó que con la actualización del Sisbén[11], pasó de tener
un puntaje[12] de
43.01 a 17.53, según la “ficha 190011580006811” [13].
7.
El agenciante puntualizó que MENNAR S.A.S. “se niega”[14] a entregar las
270 unidades de pañales talla M y el óxido de zinc prescritos, bajo el
argumento de que el puntaje en el Sisbén de la señora Matilde Bautista Sarria,
de 43.01, implica la cancelación de un copago para ello, pues por pertenecer al
nivel III del Sisbén[15],
debe cobrársele el “30% del costo del medicamento solicitado que corresponde
a $119.149”[16].
8.
El demandante anotó que, con la negativa descrita, MENNAR S.A.S.
hizo caso omiso a la actualización efectuada al Sisbén, en virtud de la cual
puede observarse que su madre no cuenta con los recursos económicos para asumir
el costo de dichos insumos.
9.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la Asociación Indígena
del Cauca - IPS I Minga y a MENNAR S.A.S, la entrega de las 270 unidades de pañales
talla M y el óxido de zinc prescritos, de manera inmediata.
Trámite
Procesal
10.
A través de auto del 30 de agosto de 2019[17] el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, admitió
la acción de tutela y notificó a la Asociación Indígena del Cauca - IPS I Minga
y a MENNAR S.A.S remitiéndoles copia de la misma, para que en el término de dos
(2) días se pronunciarán sobre los hechos.
Respuestas
de las accionadas
11.
MENNAR S.A.S: Se refirió a cada uno de los hechos descritos por
el accionante y de manera particular, sobre aquellos con los cuales tuvo
desacuerdo.
12.
En concreto, debatió que: (i) la fecha de la historia clínica citada
por el agente oficioso no corresponde a la del documento allegado al
expediente; (ii) no puede entregarse las 270 unidades de pañales “porque la
duración del tratamiento tiene un periodo de 90 días y las entregas se realizan
mensualmente, es decir cada 30 días”, según lo estipulado por el contrato
firmado con la Asociación Indígena del Cauca IPS I Minga y; (iii) de acuerdo a
la “normatividad y al informe del DNP[18],
la actualización de los puntajes se verá [sic] reflejados en la
plataforma del Sisbén a partir del año 2021, para que se realice la debida
entrega de medicamentos”(sic)[19].
13.
Resaltó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.20
del Decreto 780 de 2016[20] el
cual define las cuotas de recuperación[21],
cuando una persona se encuentra en el nivel III de Sisbén, cancelará hasta un
máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a 3
salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.
14.
También anotó, que atendiendo al artículo 4º de la Resolución 2438
de 2018[22],
es responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Servicios -IPS-, entre
otras cosas, “ i) suministrar, dispensar o realizar las tecnologías
en salud no financiadas con recursos de la UPC, así como servicios
complementarios prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las
obligaciones contractuales con las EPS; ii) utilizar la herramienta tecnológica
dispuesta por este Ministerio para que sus profesionales de la salud prescriban
dichas tecnologías en salud o servicios complementarios; iii) recaudar los
dineros pagados por concepto de cuotas de recuperación...”.
15.
Expuso que suscribió contrato con la Asociación Indígena del Cauca
EPS-I para el suministro de medicamentos e insumos a los afiliados del RS, la
cual actuando como “proveedor-dispensador se acoge a las obligaciones
otorgadas a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) por la Resolución 2438
de 2018”.
16.
Una vez consultado el puntaje del Sisbén de la agenciada en la
página del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, encontró que la señora
Matilde Bautista Sarria se encuentra registrada en el Municipio de Popayán,
Cauca, en el área rural dispersa con un puntaje Sisbén III de 43.01 y además, acudió
a sus instalaciones para solicitar el suministro del medicamento Almipro en
cantidad de dos frascos, “el cual tiene un costo de $14.821” y de
pañales Tena Slip talla M, “con un costo de $104.328”, según las tarifas
pactadas entre MENNAR S.A.S. y la EPS Asociación Indígena del Cauca.
17.
Señaló que la paciente ha sido calificada con un puntaje superior
al nivel III del Sisbén, por lo cual su cuota de recuperación se liquida por el
30% del costo del medicamento solicitado, en atención a lo dispuesto por el
Decreto 780 de 2016, y de conformidad con el contrato suscrito entre MENNAR
S.A.S y la A.I.C, que en el caso en estudio equivale a $119.149 pesos, sin que
MENNAR S.A.S. pueda descontar o asumir al paciente el valor correspondiente.
18.
Indicó que al consultar el puntaje de la señora Matilde Bautista
Sarria, se lee el siguiente texto:
“El DNP informa que, luego de realizada la
actualización de información con el barrido, su puntaje Sisbén III actualizado
es de 17,53 según encuesta registrada en el municipio de Popayán Cauca en la
ficha No: 190011580009338 en este corte.
De acuerdo con el CONPES 3877 del 5 de diciembre
de 2016. La transición al Sisbén IV debe surtir un proceso previo de
actualización de la información ya registrada en la base de Sisbén. Para esto
se modificará la información con aquella [recogida] en el proceso de levantamiento de la base de Sisbén
IV, lo que permitirá entregar al país también los puntajes de Sisbén III
actualizados. De conformidad con la Resolución 4119 de 2018 del Ministerio de
Salud[23],
los actuales afiliados al régimen subsidiado de salud se mantendrán en el mismo
hasta tanto finalice la fase de barrido del Sisbén IV sin perjuicio de que las
entidades territoriales continúen ejecutando acciones de verificación y
depuración de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.”[24]
19.
Además, explicó que el DNP actualizó el puntaje de Sisbén y la
señora Matilde Bautista Sarria fue categorizada en 17.53, calificación correspondiente
a la metodología III actualizada, es decir, al nuevo Sisbén IV. De igual
manera, hizo mención del documento CONPES 3877[25] en
el cual se indica el procedimiento para realizar el ajuste de información e
identificación de beneficiarios de la metodología IV y se expresa que el
sistema en su versión III seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2019,
razón por la cual “se mantendrán los puntos de corte del Sisbén para
afiliación en el régimen subsidiado tal y como lo indica la Resolución 4119 de
2018”.
20.
Por último, concluyó que hasta la fecha el Ministerio de Salud y
Protección Social[26] no
había emitido concepto alguno, de conformidad con el cual “se requiera
homologar la información de puntajes publicada por el DNP el 25 de julio de
2018 razón por la cual NO es procedente tener en cuenta el puntaje de Sisbén IV
[equivalente a 17.53] para la paciente […] y por el contrario
debe aplicarse el puntaje del Sisbén III [correspondiente] a 43.01, área
rural disperso”.
21.
En consecuencia, solicitó exonerar de responsabilidad a MENNAR
S.A.S. por cuanto el cobro realizado a la paciente deriva del cumplimiento de
la normatividad vigente expuesta.
22.
La Asociación Indígena del Cauca - IPS I Minga. No emitió ningún
pronunciamiento.
Sentencia
objeto de revisión
23.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, decidió “no
conceder y declarar improcedente”[27] el
amparo constitucional solicitado en favor de la señora Matilde Bautista Sarria,
con fundamento en que la exigencia de reclamar el pago de cuotas moderadoras
y/o copagos por parte de la IPS accionada no contraría la Constitución, por
cuanto a través de ellos se busca obtener una contribución económica al sistema
en razón de los servicios prestados.
24.
También, precisó que en el caso concreto la agenciada se encuentra
calificada en el Sisbén III y por ende no está exenta de cancelar pagos
moderadores, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, además, dentro del expediente no
reposa prueba de su insolvencia económica y el agente oficioso tampoco elevó
ninguna petición ante la IPS para ser exonerada del copago[28].
25.
Esta decisión no fue impugnada.
Pruebas
que obran en el expediente
26.
El despacho sustanciador recibió dos cuadernos que integran el
expediente T-7.654.408, uno contentivo de las actuaciones de primera instancia
y otro correspondiente a las llevadas a cabo en sede de revisión. A
continuación se relacionan las pruebas del cuaderno de instancia:
(i)
Copia de la historia clínica de la paciente Matilde Bautista Sarria
emitida el 31 de julio de 2019[29].
(ii)
Copia del direccionamiento de servicio prescrito por Mipres del 1
de agosto de 2019, en el cual se ordena la entrega de 270 pañales y óxido de
zinc 25g/100g[30].
(iii)
Copia del plan de manejo de las tecnologías y servicios en salud de
fecha 31 de julio de 2019[31].
(iv)
Copia de la fórmula médica del 31 de julio de 2019[32].
(v)
Copia de la cédula de ciudadanía número 25.261.664 de la señora
Matilde Bautista Sarria expedida en la ciudad de Cajibio[33] – Cauca[34].
(vi)
Copia del certificado de consulta de puntaje de la señora Matilde
Bautista Sarria que refleja su calificación de 43.01 en el Sisbén III[35].
(vii)
Copia de la Resolución 4119 de 2018 por medio de la cual se modifica
la Resolución 3778 de 2011[36].
(viii) Copia de la lista
de chequeo para dispensación de medicamentos[37].
(ix)
Copia de la Circular 00016 del Ministerio de Salud sobre “exención
concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos por leyes especiales”.[38]
Trámite
en sede de revisión
27.
Por medio de auto del 28 de enero de 2020 el despacho sustanciador
decretó la práctica de algunas pruebas con la finalidad de contar con mayores
elementos de juicio, así:
(i)
Al agente oficioso
Se le preguntó si: (a) la señora Matilde Bautista
Sarria pertenece a alguna comunidad indígena (b) había elevado alguna petición
ante la Asociación Indígena del Cauca - IPS I Minga o el establecimiento de
comercio MENNAR S.A.S, dirigida a la exoneración del copago cobrado para la
entrega de los pañales y el óxido de zinc prescritos; (c) la situación
socio-económica de la agenciada y los montos que dedica a su sostenimiento y/o
de las personas a cargo (d) la conformación del núcleo familiar de su madre y
la situación socio-económica de cada uno de sus miembros, con quién vive y en
qué municipio; (e) el estado actual de salud de la señora Matilde; y (f) si con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, le han sido entregados
a la agenciada los insumos y medicamentos solicitados a través de la acción y
ha cancelado pagos moderadores por los mismos y por qué montos.
(ii)
A MENNAR S.A.S.
Se le
preguntó si la paciente, sus familiares o terceros, pidieron a ese
establecimiento de forma verbal o escrita, exoneración de copagos para la
obtención de los pañales y el óxido de zinc ordenados y el monto que le
correspondería pagar en el 2020 por concepto de copago.
(iii)
A la Asociación Indígena del Cauca - IPS I Minga
Se le
ofició para que respondiera si ante dicha entidad se había solicitado de forma
verbal o escrita por la paciente, sus familiares o terceros, exoneración de pagos
moderadores para la obtención de los pañales y el óxido de zinc prescritos.
(iv)
Departamento Nacional de Planeación -DNP-
Para
precisar algunos aspectos, se le solicitó informar sobre la implementación de
la metodología Sisbén IV en el Departamento del Cauca, en concreto: (a) las
fechas de inicio y terminación de la actualización del puntaje de los afiliados
al Sisbén III en dicho departamento; (b) la fecha a partir de la cual
comenzaría a regir el nuevo puntaje correspondiente al Sisbén IV, precisando si
los puntajes de los afiliados a la metodología III que disminuyeron al ser reemplazados
con la nueva encuesta, podían hacerse exigibles por el beneficiario desde el
momento de la variación; (c) qué procedimientos de urgencia tenía establecidos
ante la disminución ostensible del puntaje obtenido por un afiliado con las
actualizaciones de la metodología del Sisbén, para que asuma menos cargas
económicas mientras se implementa de manera definitiva la nueva metodología; y
(d) cuánto tiempo debería transcurrir entre la solicitud de la visita para la
encuesta y el registro de la información suministrada ante el Departamento
Nacional de Planeación -DNP- para la validación y certificación del puntaje
obtenido, cuando se busca actualizar los datos registrados con anterioridad.
(v)
Alcaldía de Popayán – Oficina del Sisbén
Se le
ofició para que remitiera los siguientes datos: (a) las fechas de inicio y
terminación de la actualización del puntaje de los afiliados al Sisbén III en
dicho Municipio; (b) la fecha a partir de la cual comenzaría a regir el nuevo
puntaje correspondiente al Sisbén IV, precisando si los puntajes de los
afiliados al sistema en su modelo anterior (III) que disminuyeron al ser reemplazados
con la nueva encuesta, podían hacerse exigibles por el afiliado desde el
momento de la variación; (c) si existían procedimientos de urgencia ante la
disminución ostensible del puntaje obtenido por un afiliado con los cambios de
la metodología del Sisbén, para que asuma menos cargas económicas mientras se
implementa de manera definitiva la nueva metodología; y (d) cuánto tiempo
transcurre en la práctica, entre la solicitud de la visita para la encuesta y
el registro de la información suministrada ante el Departamento Nacional de
Planeación -DNP- para la validación y certificación del puntaje obtenido,
cuando se busca actualizar los datos registrados con anterioridad.
28.
De conformidad con lo anterior, se recibieron las siguientes
respuestas en cumplimiento al auto del 28 de enero[39] de 2020:
29.
La Asociación Indígena del Cauca - IPS I Minga
“Con el fin de dar
cumplimiento a la entrega de los insumos [requeridos por] la usuaria
Matilde Bautista Sarria” solicitó mediante correo electrónico de fecha 5 de
febrero de 2020, “un número de teléfono para poder contactar a la señora y
manifestar [le] que los insumos están para la entrega”.[40]
30.
Secretaría de Planeación Municipal de Popayán
El 7 de febrero de 2020
allegó correo electrónico adjuntando documento mediante el cual atendió a las
preguntas elevadas por esta Sala en los siguientes términos[41]:
(i)
Indicó que el Municipio de Popayán comenzó la actualización del
puntaje de los afiliados al Sisbén III el 16 de diciembre de 2017 y finalizó el
19 de enero de 2018.
(ii)
Explicó que según el Documento Conpes 3877 de 2016 el proceso de
transición al Sisbén IV debía surtir un “proceso previo de actualización de
la información ya registrada en la base, [para poder] entregar al país
los puntajes de Sisbén III actualizados previa implementación del Sisbén IV, la
cual se dará en el 2020”. En este mismo sentido, citó el artículo 2º de la
Resolución 2673 de septiembre de 2018 en el cual se estableció:
“Aspectos metodológicos: Hasta tanto no se
finalice el barrido en todo el territorio nacional, la información del Sisbén
publicada por el DNP utilizará la metodología de cálculo de+ puntaje Sisbén
III. Una vez finalizado el barrido a nivel nacional, el DNP adoptará la
metodología de cálculo de puntaje Sisbén IV”.
Al respecto concluyó que,
el puntaje obtenido por los solicitantes en el Sisbén III, se encuentra vigente
hasta tanto el DNP adopte la metodología de cálculo de puntaje de la versión IV
en el año 2020, momento en el cual finalizará el periodo de transición para
pasar a esta última.
(iii)
Expuso que el Ministerio de Salud es la entidad encargada de
definir las directrices y procedimientos para la permanencia de los actuales beneficiarios
del RS hasta la finalización del barrido -Resolución 4119 de 2018-.
(iv)
Explicó que en la Resolución 3912 del 13 de diciembre de 2019[42] el DNP
consignó los tiempos en que los Municipios reportan sus bases brutas del Sisbén
al DNP y la fecha de publicación de la base certificada cada mes. Al respecto,
precisó que la Secretaría de Planeación realiza el siguiente trámite:
“- Se radica la solicitud
de encuestas en la sede Sisbén Alcaldía Municipal de Popayán.
-
Una vez radicada la solicitud, se asignan los encuestadores para
realizar la visita en campo por un término de ocho (8) días.
-
Al día siguiente de los ocho (8) días, el encuestador envía la
información al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para que certifique el
puntaje obtenido.
-
La puntuación dada por el DNP se demora entre uno (1) y dos (2)
meses.
-
El mismo trámite y tiempo se maneja cuando se requiere actualizar
datos registrados con anterioridad”.
31.
Departamento Nacional de Planeación -DNP-
Mediante correo electrónico
de fecha 4 de febrero de 2020 explicó[43]:
(i)
Las fechas en las cuales se dio inicio y se finalizó el barrido, en
los diferentes municipios del departamento del Cauca, consignando entre otras
que en Popayán inició el 16 de diciembre de 2017 y finalizó el 19 de enero de
2018[44].
(ii)
En relación con la fecha a partir de la cual comenzaría a regir el
nuevo puntaje correspondiente al Sisbén IV y si los puntajes de las personas de
la versión III que disminuyeron al ser actualizados con la nueva encuesta
podían hacerse exigibles desde el momento de la variación, indicó lo siguiente:
“El Sisbén es el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que, a través de un puntaje,
clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas. Se
utiliza para identificar de manera rápida y objetiva a la población en
situación de pobreza y vulnerabilidad para focalizar la inversión social y
garantizar que esta sea asignada a quienes más lo necesitan.
Este comprende un conjunto de reglas, normas y
procedimientos, que permiten obtener información socioeconómica confiable y
actualizada de la población en todos los municipios del país, facilitando el
diagnóstico socioeconómico preciso de determinados grupos de la población. Así,
es un instrumento útil para la selección técnica, objetiva, uniforme y
equitativa de los beneficiarios de programas sociales, de acuerdo con su
condición socioeconómica.
La encuesta del Sisbén es un cuestionario que se
realiza directamente en la vivienda donde habitan las personas interesadas en
registrarse en la base de datos. El formulario recoge información sobre características
de la vivienda, de los hogares y de las personas en temas de salud, educación,
trabajo, entre otros. El puntaje del Sisbén se calcula automáticamente dentro
del aplicativo del Sisbén a partir de la información reportada por el hogar en
la encuesta y es un valor entre cero (0) y cien (100), no existen niveles. El
puntaje no se modifica a voluntad o criterio del encuestador o del
administrador del Sisbén en el municipio, ni a solicitud de una autoridad
local, una entidad o persona interesada.
De acuerdo con lo anterior, es importante aclarar
que el Sisbén no tiene afiliados ni beneficiarios, el Sisbén es un instrumento
de focalización que es utilizado por los diferentes programas sociales como
insumo para la focalización.
De acuerdo con el Conpes 3877 de 2016
“Declaración de importancia estratégica del Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios Sisbén IV”, el Departamento Nacional de Planeación
(DNP) viene implementando el barrido nacional (operativo de recolección de
información) para la actualización de la información del Sisbén, el cual tuvo
su primera fase en 2017, tendrá su segunda fase durante el segundo semestre de
2018, y la tercera y última fase durante 2019. En dicho Conpes también se
establece que el proceso de transición al Sisbén IV debe surtir un proceso
previo de actualización de la información ya registrada en la base, lo que
permitirá entregar al país los puntajes de Sisbén III actualizados previa
implementación del Sisbén IV, la cual se dará en 2020.
Esto quiere decir que la metodología que
continua, y continuará, en operación hasta el año 2020 es la metodología Sisbén
III, lo que implica que la recolección de información realizada durante el
barrido Sisbén de 2017, 2018 y 2019 actualice la información socioeconómica de
los hogares encuestados luego de más de 8 años desde el último barrido, y no
corresponda a un cambio metodológico.”
(iii)
Sobre la existencia de procedimientos de urgencia establecidos ante
la disminución ostensible del puntaje obtenido por un afiliado al RS, para que
asuma menos cargas económicas mientras se implementa de manera definitiva la
nueva metodología, señaló que la entidad competente para establecer los mismos
es el Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior, corrió traslado
del interrogante a dicha entidad.
(iv)
Respecto al tiempo que debería transcurrir entre la solicitud de la
visita para la encuesta y el registro de la información suministrada ante el
Departamento Nacional de Planeación -DNP- para la validación y certificación
del puntaje obtenido, cuando se busca actualizar los datos registrados con
anterioridad, indicó que rige “la Resolución 3912 del 13 de diciembre de
2019, [la cual] establece los tiempos en los cuales los municipios
reportan sus bases brutas del Sisbén al DNP y la fecha de publicación de la
base certificada cada mes. El tiempo transcurrido entre la solicitud de una
encuesta, su realización y transmisión a DNP varía de municipio a municipio y
es competencia exclusiva de ellos.”
32.
El agente oficioso
El 7 de febrero de 2020
remitió correo electrónico dando respuesta a los interrogantes formulados, de
lo cual se extrae lo siguiente[45]:
(i) La señora Matilde Bautista Sarria no pertenece a ninguna comunidad
indígena; (ii) no ha elevado petición ante la Asociación Indígena del Cauca -
IPS I Minga o el establecimiento de comercio MENNAR S.A.S, dirigida a la
exoneración del copago cobrado para la entrega de los pañales y el óxido de
zinc prescritos; (iii) no tiene personas a cargo y su único ingreso es lo que
recibe del subsidio de adulto mayor; (iv) en relación con el núcleo familiar de
la señora Matilde el agente oficioso puso en conocimiento de la Sala que ella
tiene 1 hijo, quien recibe un salario mínimo legal mensual vigente y vive con
su esposa e hija; adicionalmente tiene 3 hijas que no reciben ingresos, cada
una de ellas vive con un hijo a cargo; y (v) respecto a su salud enuncia como
principal padecimiento “demencia senil, no específica”.
Finalmente, anotó que con
posterioridad a la acción de tutela “sí entregan los medicamentos e insumos
pero cancelando el respectivo copago que exigían por lo que únicamente se
reclamó lo que económicamente me alcanza para pagar, por lo que ENSURE que
tiene un copago de más de $300.000 mensuales que no tenga la capacidad de
cancelar no podía reclamar; pero respecto de la información de cantidades y
montos cancelados de los medicamentos e insumos reclamados no es posible dar
con claridad [esa] información en el entendido que dicha farmacia se queda con
los soportes de dicha información”.
33.
MENNAR S.A.S.
El 10 de febrero de 2020
se recibió documento mediante el cual expuso que[46]:
(i)
Una vez revisado el sistema, se puede observar que “con
direccionamiento del servicio prescrito por MIPRES expedido por la entidad AIC
con fecha 14/11/19, se autoriza la dispensación a nombre de la usuaria MATILDE
BAUTISTA SARRIA […]”[47] de
los pañales en cantidad de 270 unidades para tratamiento continuo durante 3
meses.
(ii)
Se realizó la entrega a la usuaria durante los meses de diciembre
de 2019[48] y
enero de 2020[49] de
“90 unidades de pañales Tena Slip talla M, cada mes, teniendo en cuenta la
autorización emitida el 14/11/2019” y quedaría pendiente una tercera
entrega para el mes de febrero del año en curso.
(iii)
Se efectuó un cobro por valor de $117.450, monto correspondiente al
30% del total de la factura, teniendo en cuenta que al consultar en la página
del Sisbén, la usuaria registra un puntaje de 43.01 dentro del área rural
disperso[50].
(iv)
Para el mes de enero no se genera copago por cuanto a partir del
2020 fue actualizado el puntaje del Sisbén y puede observarse que para la
usuaria Matilde Bautista Sarria el anterior disminuyó a 17.53, el cual
corresponde al nivel I y la exonera de la obligación de cancelar cuotas de
recuperación.
(v)
Por lo anterior, es pertinente el cobro de la cuota de recuperación
realizada en el mes de diciembre de 2019, atendiendo a lo estipulado en el
Decreto 780 de 2016, artículo 2.4.20.
34.
Ministerio de Salud y Protección Social
35.
El 19 de febrero de 2020 en respuesta a la pregunta remitida por el
Departamento Nacional de Planeación, relacionada con la existencia de
procedimientos de urgencia establecidos ante la disminución ostensible del
puntaje obtenido por un afiliado al RS, para que asuma menos cargas económicas
mientras se implementa de manera definitiva la nueva metodología, señaló que
las reglas de afiliación al SGSSS son claras y se encuentran establecidas en el
Decreto 780 de 2016, las cuales implican la aceptación de las condiciones
propias de ambos regímenes y aquellas relacionadas con pagos compartidos
definidos como las cuotas moderadoras, las de recuperación y copagos para la
prestación de servicios de salud.
De igual forma, resaltó
que la cancelación de copagos se presenta en atención al nivel en que se
encuentre el afiliado al RS, de manera que no pagarán valor alguno quienes
estén en el nivel I, y en el nivel II deberán aportar el 10% del valor de los
insumos reclamados, resaltando que a la fecha no se encuentra vigente el Sisbén
IV por lo que siguen aplicándose los puntajes de la versión III.[51]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
1.
Atendiendo
los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los
parámetros de procedencia, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el
siguiente interrogante:
2.
¿Se
vulnera el derecho fundamental a la salud de un adulto mayor sin capacidad de
pago, afiliado al régimen subsidiado y perteneciente al nivel III del Sisbén,
cuando al presentar la encuesta de actualización del Sisbén su puntaje disminuye
a nivel I, pero debe seguir cancelando copagos hasta que la nueva metodología
entre en vigencia?
3.
Previo
a resolver el problema planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i)
el derecho fundamental a la salud y su protección en las personas de la tercera
edad; (ii) naturaleza jurídica de los copagos y las causales de exoneración en
el régimen subsidiado; (iii) el Sisbén como instrumento de focalización del
régimen subsidiado del SGSSS y el impacto material de sus actualizaciones.
Finalmente, (iv) abordará el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud[52] y su protección en las
personas de la tercera edad
4.
En
virtud de la jurisprudencia actual de esta Corporación y lo dispuesto en la Ley
1751 de 2015[53]
el derecho a la salud es reconocido como un derecho fundamental y autónomo.
5.
En
una primera etapa la Corte consideró que el derecho a la salud reconocido en la
Constitución se integraba al catálogo de los derechos sociales y económicos y,
en esa medida, se requería para su protección un previo desarrollo por parte el
legislador. De este modo, no era susceptible de protección inmediata a través
de la acción de tutela, salvo que su transgresión también implicara el
desconocimiento de un derecho fundamental[54].
Posteriormente, este Tribunal reconoció su carácter fundamental para las
personas de especial protección constitucional[55], luego como
derecho fundamental autónomo en lo relativo al suministro de las prestaciones
básicas definidas[56].
Finalmente, su fundamentalidad fue reconocida por la Ley Estatutaria 1751 de
2015 que además, al precisar su naturaleza y contenido,
estableció que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e
irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.”[57]
6.
Tratándose
del derecho a la salud del adulto mayor, esta Corporación ha entendido que tienen
derecho a una protección reforzada en razón de sus condiciones, aquellos sujetos
que se encuentren especialmente protegidos por la Constitución y quienes en
virtud de su situación de debilidad manifiesta, se vean impedidos para sufragar
los costos económicos derivados de la atención en salud, como los niños,
mujeres embarazadas, personas en condición de discapacidad[58]
y de la tercera edad, entre otros.[59]
Sobre el particular se afirmó en la sentencia T-989 de 2005:
“Para el
caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la
salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el
Estado y las entidades prestadoras de salud se [hallan] obligadas a prestarles
la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los
principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”[60]
7.
En
relación con esta categoría[61],
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 13[62] y 46[63]
de la Constitución Política, la Corte ha enfatizado que quienes se enmarquen
dentro de tales condiciones, tienen derecho a una protección reforzada, debido a
su estado de indefensión y la etapa de la vida que atraviesan, lo cual conlleva
el deterioro irreversible y progresivo de su salud con ocasión del desgaste
natural de su cuerpo y el organismo, resultando en afecciones médicas propias
de la vejez[64].
8.
En
sentencia T-414 de 2016, la Corte señaló que en los casos en los cuales se solicitara
el amparo de derechos de personas de la tercera edad, era necesario analizar la
situación con mayor atención y consideración, por cuanto“se está en
presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una
situación de debilidad manifiesta”.[65]
9.
En
sentencia T-096 de 2016 reiteró que era innegable el derecho de estas personas
“a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de
debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista
constitucional- el rol de sujeto privilegiado”, razón por la cual el Estado
debía garantizar a estos sujetos, la prestación integral, continua, permanente
y eficiente de los servicios en salud requeridos[66], incluso respecto de prestaciones PBS no
UPC[67],
suministrando entre otras cosas, los medicamentos requeridos, los tratamientos
necesarios y atención completa y articulada en correspondencia con lo exigido
por su condición.
10.
De este modo, en virtud de
las características de debilidad manifiesta en la cual se encuentran las
personas de la tercera edad, el Estado les otorga el derecho a un amparo
reforzado relacionado directamente con el principio de integralidad, lo cual
implica que la atención y la prestación de los servicios a estos pacientes no
sea parcial ni fragmentada para hacer efectivo su bienestar físico, psicológico
y psíquico entendido como un todo. [68]
Naturaleza jurídica de los copagos y las causales
de exoneración en el régimen subsidiado
11.
Una de las formas de acceder
al SGSSS en Colombia es a través de la afiliación al régimen contributivo o subsidiado
dependiendo de la capacidad económica, de conformidad con la cual deben
efectuarse o no, pagos moderadores para recibir los servicios e insumos en
salud. En concreto, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993[69]
estableció que los usuarios “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles” para adquirir las prerrogativas contenidas en el
PBS.
12.
Las personas con capacidad
de pago, es decir aquellas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados, jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad monetaria[70],
deberán afiliarse al régimen contributivo por contar con los recursos para aportar
directamente al sostenimiento del SGSSS. En este sentido, quienes se encuentran
en estas condiciones deberían contribuir o cotizar mensualmente a una EPS para recibir
la atención en salud a través de las instituciones prestadoras de estos servicios
que hayan sido contratadas por aquella.
13.
Por su parte, las que no tengan
dicha capacidad podrán afiliarse a través del RS cumpliendo algunas condiciones
exigidas por la ley o vincularse de forma temporal al SGSSS, con lo cual adquieren
el derecho a recibir servicios de salud mientras logran ser beneficiarios de
este régimen.
14.
En relación con los pagos
moderadores al interior del SGSSS, el Acuerdo 260 de 2004 desarrolló el concepto
de “copagos”[71]
como los “aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del
servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”, aplicándose
entre otros, a los afiliados al régimen subsidiado[72],
a excepción de la población[73] y
servicios[74] que la
ley indica. Así, por ejemplo, el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de
2007 exceptuó de la cancelación de copagos a la población identificada en el
nivel I del Sisbén, por tratarse de las personas más pobres.
15.
Ahora bien, en virtud del
principio de equidad que rige la aplicación de estos pagos moderadores, el mismo
Acuerdo consagró que en modo alguno pueden convertirse en barreras de acceso a
los servicios de salud requeridos por la población[75].
16.
De forma similar, esta
Corporación señaló que los valores a cancelar por las personas en situación de
pobreza se calculan de acuerdo con la estratificación socioeconómica, en los
siguientes términos:
“cuando
una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas
cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y,
en el caso en que éstos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados
algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en
cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. Aún así, es claro
que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base
en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, también es cierto que se
aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el
mínimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las
normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos
superiores”.[76]
17.
Así, además de las
causales establecidas en la ley, la Corte estima posible exonerar del cobro de
estos valores cuando se acredite la afectación o amenaza de algún derecho
fundamental, a causa de que el usuario no cuente con los recursos suficientes
para sufragar los costos de los servicios de salud requeridos, específicamente
cuando[77]:
(i)
la persona que necesita
con urgencia el servicio médico carece de los medios económicos para cancelar el
pago moderador -caso en el cual la entidad obligada a prestar el servicio
deberá asegurar el acceso al mismo y asumir el 100% del valor- o,
(ii)
tiene la capacidad
económica para asumir el costo del servicio, pero por alguna razón se le
dificulta hacer la erogación oportunamente -situación en la cual la entidad
encargada de la prestación deberá facilitar formas de financiamiento del pago
correspondiente, con la posibilidad de exigir garantías y así evitar que la
falta de disponibilidad inmediata se convierta en un obstáculo para acceder al
servicio en cuestión-.
18.
De conformidad con lo
expuesto, la Sala procederá a exponer brevemente algunos casos relacionados con
el asunto en cuestión, en los cuales la Corte exoneró de la obligación de
cancelar copagos en atención a la incapacidad económica del afectado.
19.
En la sentencia T-150 de 2012 por ejemplo, este Tribunal Constitucional revisó el caso
de una señora de 85 años de edad con cáncer en el colon, EPOC y otros
padecimientos de salud, sin pensión de vejez y vinculada al SGSSS mediante RS con
nivel II del Sisbén, razón ésta última por la que la EPS le cobraba pagos
moderadores para la prestación de los servicios médicos requeridos.[78]
20.
En esa ocasión, estableció
que las entidades promotoras de salud cuentan con información acerca de la
condición económica de sus afiliados, lo cual les permite inferir si aquellos se
encuentran en la capacidad de cubrir los valores cobrados, así, al presentarse
una acción de tutela en su contra, las EPS pueden aportar el material
probatorio que permita al juez establecer dicha capacidad de pago. De este modo,
recordó que en principio los afiliados están obligados a cancelar pagos
moderadores, a menos que manifiesten la imposibilidad de ello y la EPS no
pruebe lo contrario, caso en el cual el juez de tutela puede presumir la
veracidad de las afirmaciones del accionante.
21.
Adicionalmente, resaltó otros
indicios que la autoridad judicial debe tener en cuenta, como el desempleo, la
afiliación al SGSSS en el régimen subsidiado y el hecho de pertenecer al grupo
poblacional de la tercera edad, entre otros.
22.
Finalmente, confirmó
tratarse de una persona de la tercera edad, sin pensión ni otro tipo de ingreso,
perteneciente al RS en nivel II Sisbén, que afirmaba carecer de capacidad económica
para cancelar los copagos y que su EPS-S no controvirtió dicha situación, resolvió
“exonerar
a la accionante de los copagos y cuotas moderadoras que [pudieran] causarse por
los servicios de salud que [recibiera] para el tratamiento de sus
dolencias”.
23.
En otro caso similar, la
Corte estudió la situación de una señora que presentó tutela a través de agente
oficioso para solicitar la protección de sus derechos fundamentales “a la
salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados
por las entidades accionadas, al exigirle el pago de [$1.933.050],
correspondiente al 30% del valor de los servicios médicos y hospitalarios que [le]
fueron prestados […] por el Hospital […]”[79].
24.
El centro médico adujo que
el cobro correspondía al valor del copago que la afiliada debía pagar en atención
a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[80], por cuanto hacía parte del nivel III
Sisbén con un puntaje obtenido en el 2012 de 70.64.
25.
No obstante, en
cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, la usuaria
fue encuestada nuevamente y los resultados arrojaron un puntaje inferior,
correspondiente a 57.61, lo que sumado a otros elementos probatorios permitió a
la Corte establecer que la paciente no se encontraba en capacidad de asumir la cancelación exigida por el hospital a título de copago, equivalente al 30% de los servicios médicos y
hospitalarios prestados. A juicio de la Sala, exigir dicha retribución conllevaba
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la
vida de la agenciada en condiciones dignas.
26.
Por lo anterior, concluyó
que aun cuando era ajustado a la normatividad cobrar al afiliado al Sisbén
nivel III, el 30% del valor de los insumos o servicios recibidos, en este caso dicho valor resultaba
demasiado oneroso para la agenciada en razón a su precario estado de salud y a
su difícil condición económica. En este orden de ideas, recordó que si el usuario acreditaba no encontrarse en
condiciones de asumir por su propia cuenta los costos de los pagos moderadores
podía ser exonerado de los mismos.
27.
Como el servicio ya había
sido prestado, ordenó al hospital devolver el título valor que había pedido a
la usuaria como respaldo de la cancelación del mismo, ordenando a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá asumir el costo por concepto de hospitalización de
la agenciada.
28.
En otra oportunidad, esta
Corporación reiteró que si una persona no cuenta con los recursos económicos
para cubrir los valores correspondientes y requiere de un tratamiento con
urgencia en razón a su estado de salud, el mismo deberá prestársele sin
sujeción a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos[81].
29.
En sentencia T-178 de 2017,
en uno de los dos expedientes acumulados, la Corte estudió la acción de tutela
presentada por la hija de una señora de 90 años afiliada al régimen
contributivo en calidad de beneficiaria, al considerar que sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna habían sido vulnerados por la EPS,
entre otras cosas, al no autorizar la entrega de pañales prescritos por el
médico tratante bajo el argumento de no encontrarse adscrito a su red de
profesionales de la salud.
30.
En esa ocasión, este
Tribunal consideró que la agente oficiosa quien debía pagar el hogar geriátrico
de su madre para su atención permanente, debido a su avanzada edad y a los
diagnósticos de salud recibidos, se encontraba soportando una carga económica
que ni ella ni sus familiares estaban en capacidad de asumir, por lo cual
ordenó la entrega mensual de los 120 pañales desechables, la exoneración de los
copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos, insumos, medicamentos y
servicios médicos requeridos debido a las enfermedades diagnosticadas. Así
mismo, brindar a la afiliada el tratamiento integral, independientemente de si
los insumos y servicios requeridos fueran PBS UPC o PBS no UPC.
31.
En consecuencia, si bien estas
retribuciones han sido consagrados para aportar al financiamiento del SGSSS,
ello no puede convertirse en un obstáculo que impida el acceso a los servicios
de salud, de manera que en los eventos en que la persona (i) requiera con
urgencia un servicio médico y no cuente con la capacidad económica para
sufragar el valor de la cuota, y (ii) solicite un servicio médico y contando
con la capacidad económica, presente inconvenientes para hacer la erogación correspondiente
de forma oportuna, la EPS deberá exonerar de manera excepcional de la
obligación de cancelar estos montos.
El Sisbén como instrumento de focalización
del régimen subsidiado del SGSSS y el impacto de sus actualizaciones
32.
“Sisbén” es la sigla de “Sistema
de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales”, con el cual el
Gobierno obtiene a través de una encuesta diseñada por el Departamento Nacional
de Planeación -DNP-, información socioeconómica de grupos específicos en todo
el territorio nacional, con la finalidad de identificar las necesidades de la
población más pobre y vulnerable del país, garantizando que el gasto social se entregue
a esta mediante la asignación de un puntaje[82]
que oscila entre 0 y 100 y los prioriza para recibir subsidios.
33.
Lograr que los programas
sociales lleguen a los hogares más pobres, implica que dicha metodología -del Sisbén-
sea cada vez más precisa en la asignación de beneficios a estas personas y sus
actualizaciones más efectivas y con mayor cobertura en el territorio nacional. Por
esta razón, desde 1994, fecha en la cual se llevó a cabo progresivamente la
implantación del Sisbén como mecanismo para identificar a los beneficiarios del
régimen subsidiado en salud[83] hasta
la fecha, el sistema ha sido actualizado en varias oportunidades, incluyendo o
modificando los criterios existentes de clasificación de la población más
vulnerable y pobre[84].
34.
Por su parte, la Ley 100
de 1993 estableció que el RS cubriría el monto total de la afiliación al SGSSS
de las personas sin capacidad de pago tanto en las áreas urbanas como en las
rurales (artículo 157) y en julio de 1994, el Acuerdo 9º del Consejo Superior
de Seguridad Social en Salud en conconcordancia con dicha norma, introdujo el
Sisbén en su etapa de transición como uno de los mecanismos para identificar a
los beneficiarios de dicho régimen, acompañado de algunos criterios de
focalización geográficos en el primer año[85].
En 1995 la metodología se convirtió
en obligatoria para los municipios de mayor tamaño poblacional y a partir de
1997 se reglamentó su aplicación con dicho carácter.
35.
Luego el Consejo Nacional
de Política Económica y Social expidió el Conpes Social 055 de 2001 que
introdujo una reforma al sistema de focalización individual del gasto social entrando
en operación el Sisbén II y más adelante, se actualizó la metodología con el
Conpes Social 117 de 2008 al modificar los criterios para la determinación,
identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales, dando
paso al Sisbén III.
36.
Posteriormente, el Consejo
Nacional de Política Económica y Social reformuló el sistema en busca de mayor
precisión en relación con el puntaje obtenido por cada persona encuestada, para
lo cual emitió el documento Conpes 3877 de 2016, al advertir la necesidad de
cambiar el enfoque del Sisbén a uno que considerara tanto la inclusión social -estándar
de vida- como la productiva -generación de ingresos-; “Declaratoria de
importancia estratégica del Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios” -Sisbén IV-”.
37.
En este sentido, con la
versión del Sisbén III era posible que dos personas obtuvieran el mismo puntaje
como consecuencia de vivir en zonas con entornos similares, desconociendo su
capacidad para generar ingreso. Con el Sisbén IV, esta falencia se corrige.[86]
38.
Para lograr esta última actualización
después de varios años de operar el Sisbén III -desde el 2011-, el DNP dispuso
que entre 2017 y diciembre de 2019 se desarrollaría el levantamiento de
información en todo el país para la aplicación de las encuestas Sisbén y en el
año 2020, se adoptaría la metodología de cálculo del puntaje Sisbén IV y
finalizaría el periodo de transición[87].
39.
En el documento Conpes
3877 de 2016 se anotó que la normatividad debería plantear incentivos para la
actualización permanente del Sisbén, lo cual combate la corrupción y las
prácticas irregulares en materia de afiliación y permite distribuir el gasto
social en material de salud a los más pobres, atendiendo a los cambios
socioeconómicos a los cuales se encuentran expuestos. Adicionalmente, explicó que
las personas no renuevan la información cuando consideran que los cambios no se
verán reflejados hasta pasado un largo periodo, afectando su oportunidad para
acceder a programas sociales[88].
40.
Conforme a lo anterior, el
DNP expidió el Decreto 441 de 2017 para desarrollar algunos aspectos
relacionados con la administración del Sisbén, la inclusión, validación,
control de calidad y exclusión de registros, el intercambio de información
entre entidades públicas y particulares, con el fin de regular y optimizar su
funcionamiento.
41.
Ahora bien, la importancia
del Sisbén como instrumento de focalización de dicho régimen, permite anotar sobre
las extensas etapas en las que se surte el ingreso de la información de nuevos
afiliados a una versión determinada y los extensos términos para llevar a cabo
la modernización de dicha herramienta a nivel nacional -9 años en su última versión-,
pueden afectar la precisión de los datos contenidos en la misma, ignorar la realidad
material de los usuarios y vulnerar su derechos, por cuanto la situación
socioeconómica del afiliado puede variar notoriamente desde la encuesta
efectuada y la entrada en vigencia de la nueva metodología.
42.
Respecto a lo primero cabe
advertir, entre la solicitud de parte del ciudadano y la publicación de la
información en la base certificada nacional por parte del DNP transcurren
aproximadamente 3 meses, y en algunos municipios el tiempo para la realización
de la encuesta puede ser superior a seis, lo cual representa que una persona interesada
en ingresar al Sisbén puede esperar aproximadamente entre 3 y 9 meses[89].
43.
En relación con los
cambios de metodología, se observa que los mismos pueden tardar bastante tiempo
en implementarse desatendiendo con ello la realidad social del país, como
ocurre con los barridos de información propiamente dichos, necesarios para la
entrada en vigencia de un nuevo modelo Sisbén.
44.
Con la última
actualización Colombia pasará de Sisbén metodología III a Sisbén IV, para lo
cual el Gobierno comenzó a recoger datos en 3 fases entre el 2017 y diciembre
de 2019, es decir, se realizaron encuestas a los afiliados para reclasificar su
puntaje y a nueva población para ingresarlos al sistema como posibles beneficiaros
de diferentes programas sociales, pero hasta no superar estos 3 años de barrido
y la concreción de algunos procesos, dicha información no cobrará validez
material y no entrará en operación el Sisbén IV.
45.
De esta manera, puede
afirmarse que los criterios de focalización del gasto empleados en el 2011 para
la implementación del Sisbén III, se establecieron en atención a un contexto
socioeconómico que, sin duda alguna, 9 años después para la entrada en vigencia
del Sisbén metodología IV, no corresponden a la realidad social y económica de
la población colombiana. Sobre el derecho a la reclasificación en concreto, la
Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Si bien se ha
reconocido que el Sisbén es una herramienta adecuada para lograr la
focalización del gasto social y permitir el acceso de la población más
vulnerable a los servicios de salud, dicho instrumento evidencia falencias
relacionadas con la indebida evaluación de los posibles beneficiaros, al no
incluir todos los factores que pueden afectar su real condición, lo que va en
contravía, no solo del derecho a la salud, pues en algunos casos el resultado
de la encuesta impide al sujeto su acceso al mismo, sino, también, del derecho
fundamental al habeas data, en razón a que se consagra una información que no
es verdadera. A la luz de lo anterior, corresponde al juez constitucional bien
sea ordenar la realización de una nueva encuesta individual en la que se
incluyan todos los aspectos que influyen en la situación de la persona o,
directamente la clasificación en el Nivel 1 de Sisbén, dadas las circunstancias
de cada caso.”[90]
46.
En este sentido, si bien
es cierto que la capacidad de pago de las personas como principal criterio para
focalizar el gasto social puede identificarse mediante la encuesta Sisbén, no
lo es menos que con el paso del tiempo las condiciones de vida cambian y los
puntajes consignados en las bases de datos pueden variar significativamente y
atentar contra el derecho al habeas data al consignar una información obsoleta.
47.
De este modo, para
clasificar a la población con mayor precisión, la ley ha establecido algunos
criterios. Así, por ejemplo, independientemente del puntaje obtenido en el Sisbén,
quienes tengan un vínculo laboral vigente, perciban ingresos o renta
suficientes para afiliarse al régimen contributivo, no pueden pertenecer al
régimen subsidiado; tampoco quienes se hayan pensionado o como beneficiarios de
otra persona se encuentren afiliados al SGSSS o a cualquiera de los regímenes
de excepción.
48.
En la Resolución 3778 de
agosto de 2011, el Ministerio de la Protección Social – hoy Ministerio de Salud
y Protección Social- estableció los puntos de corte del Sisbén metodología III para
la afiliación al RS de salud de la siguiente forma:
Nivel
PUNTAJE DE SISBÉN III
14 ciudades
Otras cabeceras
Rural
1
0 – 47.99
0 – 44.79
0 – 32.98
2
48.00 – 54.86
44.80 – 51.57
32.99 – 37.80
49.
En concreto, consignó sobre
la población a la que se hubiera aplicado la encuesta Sisbén III, que no se encontrara
afiliada al régimen subsidiado y de acuerdo con los puntos de corte consagrados
en dicho acto administrativo, quedaría clasificada en los niveles 1 y 2 y se
afiliaría a dicho régimen a través de subsidios plenos.
50.
Por otra parte, el Decreto
780 de 2016 estableció que la población “no afiliada al régimen subsidiado
identificada en el nivel II del Sisbén pagará un 10% del valor de los servicios
sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”
y la identificada en el nivel III pagará hasta un “máximo del 30% del valor
de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes por la atención de un mismo evento”.
51.
En consecuencia, la
actualización de la base de datos del Sisbén genera más justicia social al caracterizar
e identificar a las personas que más necesitan las ayudas y beneficios otorgados
por el Estado, logrando mayor eficiencia en el gasto público, por cuanto los recursos
se asignarán a las familias con condiciones económicas menos favorables.
52.
Por lo anterior, el Sistema
de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales no puede ser entendido
como fiel sinónimo de afiliación al régimen subsidiado, pero sí como la puerta
de entrada para hacer efectivo el derecho de recibir servicios en salud de
forma gratuita o convertirse en acreedor de una tarifa preferencial en los
centros de atención médica, en contraposición a lo que ocurre en el régimen
contributivo el cual ha sido dispuesto para personas con capacidad de pago.
53.
De este modo, no basta con
haber presentado la encuesta del Sisbén, se requiere desplegar las actuaciones
correspondientes para adelantar el proceso de libre elección de la Entidad
Promotora de Salud para pertenecer al RS, y atendiendo al puntaje obtenido en
atención a la capacidad socioeconómica de las personas y otros criterios
aplicados, será exigible el pago de algunos valores cuya finalidad no es otra
que contribuir al sostenimiento financiero del sistema de salud.
Presentación del caso
concreto y solución del problema jurídico
54.
El señor Ciro Sanclemente Bautista en
calidad de agente oficioso de su madre Matilde Bautista Sarria instauró acción
de tutela en contra de la Asociación Indígena del Cauca – IPS I Minga y MENNAR
S.A.S., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada, al
exigirle el pago del 30% del valor del óxido de zinc y los pañales prescritos
por el médico, ignorando la última encuesta presentada para la actualización
del Sisbén III, la cual arrojó como resultado un puntaje de 17.53, reclasificándola
en nivel I frente al programa social del régimen subsidiado, haciendo evidente
que no cuenta con recursos para sufragar dichos costos. Por lo descrito, solicitó
que se ordene a las demandadas la entrega de los insumos sin el cobro de ningún
copago.
55.
El juez de primera
instancia decidió “negar y declarar la improcedencia” del amparo
constitucional solicitado, con fundamento en que la exigencia de copagos no
contraría la Carta Política, por cuanto ello busca obtener una contribución
económica al sistema en razón a los servicios prestados. También precisó que en
el caso concreto la agenciada se encontraba clasificada en nivel III del Sisbén
y por ende no estaba exenta de pagar estos aportes, según lo establecido en el
Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[91].
Además manifestó que dentro del expediente no reposaba prueba de su insolvencia
económica y el agente oficioso tampoco elevó petición ante la IPS para obtener
la exoneración de dicho cobro[92].
Procedencia de la
acción
56.
A continuación, la Sala
verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción:
57.
Legitimación en la
causa: el artículo 86 de la Carta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.