T-270-18
Sentencia T-270/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante
Referencia: Expediente T-6473324
Acción de tutela interpuesta por José del Carmen
Rodríguez Robayo contra Germán Castillo Contreras.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales[1], ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.
El 7 de junio de 2017, José del Carmen Rodríguez Robayo interpuso acción de
tutela en contra de su empleador Germán Castillo Contreras[2],
al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con
ocasión de la terminación el 1 de abril de 2017 de su contrato laboral como
administrador de la finca “Arenal”, a pesar de que se encontraba en
tratamientos médicos para atender la discopatía multinivel que padecía[3].
En concreto, el actor pretendía el reintegro al cargo y el pago de los
emolumentos correspondientes.
2.
El 13 de junio de 2017, Germán Castillo Contreras se opuso a la viabilidad del
amparo, argumentado que el contrato laboral suscrito con José del Carmen
Rodríguez Robayo fue terminado de muto acuerdo y luego del pago de la liquidación
correspondiente[4].
3.
Mediante sentencias del 22 de junio[5] y del 3 de
agosto de 2017[6], el Juzgado
Penal Municipal de Ubaté y el Juzgado Penal del Circuito de la misma
municipalidad, en primera y segunda instancia respectivamente[7],
declararon improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante podía
acudir a la jurisdicción laboral y satisfacer a través de un proceso ordinario
sus pretensiones. Específicamente, dichas autoridades judiciales argumentaron que
la protección reclamada no era viable, puesto que no se allegaron los elementos
de juicio necesarios para demostrar la veracidad de los sucesos relacionados
con la terminación del contrato laboral.
4.
Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017[8],
la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para
revisión el proceso de la referencia[9].
5.
Al consultar la base de datos virtual de la Registraduría Nacional del Estado
Civil[10], esta Corporación
constató que la cédula de ciudadanía del actor fue cancelada por muerte
mediante la Resolución 3161 del 5 de marzo de 2018, con ocasión de la
información remitida por la Notaria Segunda de Ubaté que da cuenta de su
fallecimiento el 9 de febrero pasado[11].
6.
Ahora bien, la Corte
Constitucional ha señalado que “cuando hechos sobrevinientes a la
instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el
supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto
que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad
de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”[12].
7. Dicho fenómeno ha sido denominado por este Tribunal
como “carencia actual del objeto” y ocurre, por ejemplo, con “la muerte durante el trámite de amparo de la persona
que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, (…) dado que no tendría sentido proteger derechos si su titular
ya no existe”, siendo viable en tal
evento para el “juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la
solicitud de protección”[13].
8.
De otra parte, esta Corporación ha explicado que, en principio, el mecanismo de
amparo no es la vía jurisdiccional adecuada para reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que “el ordenamiento
jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo
conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral”[15],
salvo que se encuentren probados los presupuestos de hecho y de derecho que
permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable[16].
9. En ese orden de ideas, la Corte considera que en
esta oportunidad el amparo de la referencia perdió su objeto ante el
fallecimiento del actor el 9 de febrero de 2018, por lo cual se limitará a
señalar que, prima facie, las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la
necesidad de que se acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que
la solicitud de salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo
eminentemente litigioso.
10. En efecto, este Tribunal estima que los elementos
de juicio allegados al proceso de la referencia no permiten tener certeza sobre
las circunstancias que derivaron en la terminación del contrato laboral del
accionante, pues, por una parte, se evidencia que en la demanda se afirma que el
despido estuvo motivado por el estado de salud del trabajador y, por otra
parte, se observa que en la contestación del amparo se señala que la relación laboral
fue finalizada de mutuo acuerdo, sin que sea posible corroborar en este
escenario constitucional alguna de las dos versiones, ya que ninguno de los dos
extremos procesales acompañó pruebas contundentes para respaldar sus
afirmaciones.
11.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los jueces de instancia por falta de
subsidiariedad declararon improcedente el amparo solicitado y que la carencia
actual de objeto lleva implícita tal consecuencia, este Tribunal confirmará las
decisiones en revisión, resaltando la constatación del fallecimiento de José
del Carmen Rodríguez Robayo.
II.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Penal Municipal de Ubaté, el 22 de junio
de 2017, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, el 3 de
agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, en especial, ante la constatación de la existencia de carencia actual de objeto debido al
fallecimiento de José del Carmen
Rodríguez Robayo.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-270/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-La Corporación está obligada a
pronunciarse de fondo (Salvamento de voto)
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Se debió conceder,
pues se satisfacían los requisitos de procedencia y los relacionados con la
garantía del derecho (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-6.473.324
Acción de tutela instaurada por
José del Carmen Rodríguez Robayo contra Germán Castillo Contreras.
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez[17]
Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la
Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda
de Revisión, que resolvió confirmar las decisiones de instancia, las cuales
declararon la improcedencia de la acción de tutela pues, a su juicio, no se
contaba con los elementos probatorios suficientes que permitieran concluir si
efectivamente se dio una terminación mutua de la relación laboral o si la misma
fue unilateral. No comparto la solución adoptada, porque era necesario un
pronunciamiento de fondo sobre el caso, discrepo de la valoración probatoria
realizada, y considero que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esto, por las
razones que expongo a continuación:
1. En la sentencia se señala que la acción de tutela perdió su
objeto ante el fallecimiento del actor, razón por la que se confirmarían las
decisiones de instancia. Lo anterior, con fundamento en que “los jueces de
instancia por falta de subsidiariedad declararon improcedente el amparo
solicitado y que la carencia actual de objeto lleva implícita tal consecuencia”.
Aunque estoy de acuerdo con que la muerte del señor José del Carmen Rodríguez
Robayo tiene como consecuencia la carencia actual de objeto, lo cierto
es que cuando se presenta dicho fenómeno -ya sea por hecho superado, daño
consumado o por una situación sobreviniente- la Corporación está obligada a
pronunciarse de fondo, pues “como autoridad suprema de la Jurisdicción
Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita”.[18]
2. Así, en el caso concreto
encuentro que la acción de tutela sí era procedente
por cuanto (i) la misma fue instaurada por un abogado
adscrito a la Defensoría del Pueblo, al cual el accionante le otorgó un poder
especial para tales efectos[19]
(legitimación por activa); (ii) se dirigía contra un particular
respecto del cual se encontraba en situación de subordinación en razón de la
relación laboral que sostuvieron (legitimación por pasiva); (iii)
se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que era una
persona que habitaba en el campo, tenía 69 años de edad, se encontraba en una
situación de vulnerabilidad socioeconómica, su estado de salud se había
deteriorado por las condiciones de su columna vertebral[20], quien además alegaba la protección de
su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, circunstancias que hacían
que los medios ordinarios, a pesar de ser adecuados, no fueran eficaces (subsidiariedad);
y (iv) la acción de tutela se instauró oportunamente (7 de junio de
2017), ya que la terminación del contrato se dio el 1 de abril de 2017, esto
es, no transcurrieron más de dos meses y medio entre el hecho generador de la
presunta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la
solicitud de amparo (inmediatez).
3. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, la sentencia
establece que “las decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan
acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la necesidad de que se
acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que la solicitud de
salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo eminentemente
litigioso”. Esto, porque a juicio de la mayoría de la Sala, los elementos
probatorios no permitían “tener certeza sobre las circunstancias que
derivaron en la terminación del contrato laboral del accionante”, ya que “en
la demanda se afirma que el despido estuvo motivado por el estado de
salud de trabajador y, por otra parte, se observa que en la contestación del
amparo se señala que la relación laboral fue finalizada de mutuo acuerdo, sin
que sea posible corroborar en este escenario constitucional alguna de las dos
versiones (…).”
Tampoco estoy de acuerdo con lo anterior, puesto que no se trataba
de un conflicto de trabajo eminentemente litigioso, sino de un asunto de
relevancia constitucional debido a la reclamación del accionante de su derecho
fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
3.1. Al respecto, tanto la Sala Plena como diferentes salas de
revisión de la Corte Constitucional han establecido que el derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud, comprende la garantía de permanecer
en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y
prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa
relevante que justifique el despido.[21]
Lo anterior cobija a toda persona que tenga una considerable afectación en su
salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares, y que sea discriminada por esa simple circunstancia.[22]
Por tanto, si se pretende desvincular a una persona en esas
condiciones, es necesario contar con la autorización de
la oficina del Trabajo pues, de no ser así,
dicho acto jurídico es ineficaz, por lo que procede el reintegro del afectado
sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales.[23] No
obstante, además de la autorización
de la oficina del Trabajo, la protección
constitucional dependerá de (i) que se establezca que el
trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el
mismo tiene origen en una discriminación.[24]
Entonces, si se logra establecer
que la desvinculación se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo,
se deberá presumir que la causa fue la circunstancia de debilidad e
indefensión[25],
correspondiendo al empleador desvirtuar que la desvinculación no se dio con
ocasión de esa circunstancia.[26]
3.2. De conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela
-y corroborados con las pruebas aportadas- se evidenciaba que:
(i) El 1 de abril de 2017, al momento de la terminación de
la relación laboral, el señor José del Carmen Rodríguez Robayo presentaba
varias afectaciones de salud, principalmente relacionadas con enfermedades
degenerativas (v.gr. discopatía cervical, escoliosis lumbar y osteoartrosis en
algunas vértebras cervicales y lumbares) y con una fractura en la columna
(vértebra torácica 10) ocasionada, al parecer, por un percance sufrido mientras
manejaba un tractor, en ejercicio de sus funciones como trabajador. En
cualquier caso, eran irrelevantes las circunstancias en que se produjo el
accidente en el tractor, así como el origen de las demás patologías, pues lo
importante era determinar que, al momento de la desvinculación, el trabajador
se encontraba en una condición que le impedía o le dificultaba sustancialmente
el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, lo cual fue acreditado
por el accionante.
(ii) También se encontraba que el accionado tenía
conocimiento de las mencionadas circunstancias, ya que según lo manifestado en
la respuesta a la acción de tutela, fue él quien el 20 de enero de 2017 llevó
al médico al señor Rodríguez Robayo, e incluso reconoció que el trabajador lo
notificó por escrito sobre sus limitaciones físicas, y señaló que “debido al
estado de salud del trabajador y su edad avanzada, deciden de mutuo acuerdo,
por conveniencia especialmente para el trabajador, dar por terminado el
contrato de trabajo”.[27]
(iii) Dicha justificación no es suficiente para haber dado
por terminada la relación laboral. Esto, porque el accionado no probó que la
terminación de la relación laboral se dio de común acuerdo, pues lo cierto es
que el accionante manifestó lo contrario, esto es, que dicha terminación se dio
de manera unilateral, frente a lo cual desplegó una serie de conductas en ese
sentido, tal como la de acudir a la Inspección de Trabajo y ante la Defensoría
del Pueblo. De este modo, al constatar que la desvinculación se produjo sin
la autorización de la oficina del Trabajo, se debía presumir -de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional- que la causa de la terminación de la relación
laboral fue la condición de debilidad e indefensión del señor José del Carmen
Rodríguez Robayo, circunstancia que no fue desvirtuada por el señor Germán
Castillo Contreras y que por ende era forzoso tener como probada.
En consecuencia, debía accederse a las pretensiones del accionante
y aplicar las consecuencias jurídicas establecidas frente a este tipo de
situaciones.[28]
4. En síntesis, considero que
se debió conceder el amparo solicitado por el señor José del Carmen Rodríguez
Robayo, pues se satisfacían los requisitos de procedencia y los relacionados
con la garantía del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.
De esta
manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las
consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Artículos 86 y 241.9 de la Carta Política,
así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[2] Folios
1 a 7 del cuaderno principal.
[3] Cabe resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por intermedio de
la Defensoría del Pueblo de Ubaté.
[4] Folios
37 a 42 del cuaderno principal.
[5] Folios
62 a 76 del cuaderno principal.
[6] Folios
6 a 15 del cuaderno de segunda instancia.
[7] El
fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando los
argumentos del escrito introductorio (Folio 79 del cuaderno principal).
[8] Folios
2 a 10 del cuaderno de revisión
[9] En
un primer momento el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo
Rivera para su sustanciación, pero debido a que la ponencia que elaboró no fue
aprobada, el plenario fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez (Folios 74 a 75 del cuaderno de revisión).
[10] Consulta
realizada en el sistema virtual de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
disponible en la página web de la entidad www.registraduria.gov.co.
[11] Cfr. Registro de defunción número serial 7041937.
[12] Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez). En esta misma línea argumentativa, ver, entre otras,
los fallos T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[13] Sentencia T-680 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[14] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de
2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[15] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[16] Cfr.
Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[17] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de
Selección Número Once de esta Corporación, el expediente de la referencia me
fue asignado para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanzó la
mayoría legal exigida, de conformidad con los artículos 34 y 56 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional. Así, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que seguía en orden
alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que
redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayoría.
[18] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.7.
[19] Ver cuaderno 2, folio 31.
[20] La ponencia no tuvo en cuenta que el accionante no solo tenía una
discopatía multinivel, sino varias patologías en su
columna vertebral, tales como discopatía cervical y osteoartrosis en algunas
vértebras cervicales y lumbares, y una fractura vértebra torácica 10. Lo
anterior, según los reportes médicos 21 de abril de 2017 y el 27 de abril de
2017 que se encontraban en el expediente (Cuaderno 2, folio 16 a 20, y 22 a 23).
[21] Sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 9; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.2.; y T-188 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.2.
[22] Sentencia T-837 de 2014. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico III; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico N° 6; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico N° 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico N° 4.3.
[23] Sentencias C-531 de 2000. M.P. Álvaro
Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 49; T-188 de 2017. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto
Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.2.
[24] Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio
González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; y T-188 de 2017. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.
[25] Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.2.; y T-188 de 2017. M.P. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.
[26] Sentencias SU-049 de 2017. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 6.4.; y T-589 de 2017. M.P.
Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.4.
[27] Cuaderno 2, folio 43 a 50.
[28] Cuando se establezca que la desvinculación se
efectuó sin los requisitos señalados, se debe reconocer en favor del sujeto
protegido (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral, con
la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; (ii)
el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las
del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el
riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii)
el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo
cargo, si es el caso; y (iv) el derecho a recibir una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario (ver Sentencias T-703 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.7.; T-188 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5.6.; T-443 de 2017.
M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-589
de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.6). En este punto,
es necesario precisar que el derecho del trabajador a ser reubicado ha sido
limitado en eventos donde tal situación desborda la capacidad del empleador -circunstancia
que podía suceder en el caso del señor Germán Castillo Contreras, pero que en
todo caso tendría que haber sido probada ante el Ministerio de Trabajo-. En
efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene
alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Así,
resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: (i)
el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica, y
(iii) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del
empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad
o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder
ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación
de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación (ver sentencias
T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico Nº 2.2.1.1.;
T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº
2.4.7.; T-703 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico
Nº 4.3.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº
4.6.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.