T-270-17
Sentencia T-270/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, como aquel que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación
de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos
fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos
formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO POR LA
OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA
NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR
VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
REGIMEN PROBATORIO EN
PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado
por falla en la prestación del servicio médico ha sido estudiado por el Consejo
de Estado, a través de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, con apoyo en varios regímenes probatorios cuya aplicación ha
variado paulatinamente.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Improcedencia por cuanto no se incurrió en ninguno de los defectos
materiales alegados por la accionante
Referencia:
Expediente T-5.891.185
Acción de tutela presentada por María Arcelia Caicedo
contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera
de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección
Segunda-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 18 de agosto de 2016, con ocasión del trámite del amparo constitucional
promovido por María Arcelia Caicedo contra las decisiones judiciales dictadas
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de
Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 1º de abril de 2016, la señora María Arcelia Caicedo,
por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la Sala Tercera de Decisión
Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que las sentencias
proferidas por dichas autoridades judiciales, el 10 de octubre de 2013 y el 4
de septiembre de 2015, respectivamente, en el trámite del proceso de reparación
directa que promovió contra la ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño), por falla
en la prestación del servicio médico, vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La
situación fáctica a partir de la cual
se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. El 13 de
febrero de 2004, la señora María Arcelia Caicedo acudió al servicio médico de
la ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño), entidad adscrita al Régimen Subsidiado
de Seguridad Social en Salud, manifestado su deseo de acceder a un método de
planificación familiar. Luego de la correspondiente valoración médica, la
enfermera jefe de dicho centro hospitalario le practicó el procedimiento de
planificación consistente en la inserción de un dispositivo intrauterino (en
adelante DIU).
2.2. Más de cuatro
años después de la realización del anterior procedimiento, esto es, el 3 de
abril de 2008, la actora asistió a una consulta médica en la misma institución
de salud, debido a que presentaba un cuadro clínico de sangrado vaginal y
fuerte dolor en la zona abdominal, tipo cólico hipogástrico, de aproximadamente
dos meses de evolución. Una vez examinada se ordenó el retiro del DIU,
procedimiento que también fue realizado por la misma enfermera jefe.
2.3. Conforme
se evidencia en la historia clínica aportada al trámite de reparación directa,
durante la práctica del procedimiento de extracción del DIU se observó
laceración de cérvix, sangrado vaginal de intensidad moderada y una masa
cervical que dificultaba la extracción. Seguidamente, la enfermera procedió a
halar los hilos del dispositivo pero estos se desprendieron haciendo que aquel permaneciera
en el área endocervical.
2.4. Luego del
intento fallido de extracción del DIU y trascurridos varios días con intenso
dolor pélvico, el 10 de abril de 2008 se ordenó la remisión de la accionante a la
Fundación Hospital San Pedro de Pasto, para lo cual tuvo que desplazarse en
transporte intermunicipal con sus propios recursos. Una vez allí, le realizaron
exámenes de diagnóstico que arrojaron como resultado la presencia de un DIU
en cavidad y perforación de útero, colón y apéndice, por lo que
requirió una intervención quirúrgica en la que le removieron dicho dispositivo,
le practicaron una apendicectomía y le suturaron el útero y el colon.[1]
2.5.
Manifiesta que durante el tiempo que permaneció en la ciudad de Pasto, los
gastos de transporte, alimentación y alojamiento fueron sufragados por ella,
situación que “dio lugar no solo a desterrarse contra su voluntad de su
residencia en el municipio de Cumbitara, sino también a quebrantar su capacidad
laborar y dejar de percibir ingresos, los cuales venían solventando por lo
menos los gatos de su hogar”.
2.6. Con
motivo de estos hechos, el 10 de noviembre de 2008[2], procedió a
formular demanda de reparación directa contra la ESE San Pedro de Cumbitara, pretendiendo
que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los
perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión de la falla en el servicio
médico de que fue objeto durante la extracción del DIU, procedimiento que, su
juicio, le produjo la perforación del útero, el colon y el apéndice, afectando
su salud y el bienestar de sus dos hijos menores de edad.
2.7. En
sentencia del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Pasto desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar que,
conforme a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por falla
en el servicio médico, su fundamento se cimienta sobre la base de la teoría de
la falla probada, según la cual es al demandante a quien le corresponde
acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado;
circunstancia que, a su juicio, no se satisface en el presente caso, toda vez
que la actora no asumió la carga probatoria de demostrar el daño, la falla en el
servicio imputable a la entidad demandada y su nexo causal con las lesiones que
padeció.
2.8. Inconforme
con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, como
sustento del mismo, sostuvo que habiéndose demostrado en el proceso, con los
dictámenes periciales realizados, que el daño antijurídico causado no obedeció
a la extracción del DIU sino a la mala praxis en su inserción, ha debido aplicarse
el principio iura novit curia, que, en su sentir, obliga a la parte
demandante únicamente a acreditar los hechos que causaron el daño y no a
establecer los fundamentos jurídicos de su reclamación. Adicionalmente, señaló
que el procedimiento de extracción, si bien es cierto no fue la causa inicial
del daño, sí contribuyó a su agravación, pues el intento abrupto y fallido de
remoción de este por parte de una enfermera y no de un médico especialista en
ginecología, complicó su estado de salud y desencadenó la aparición de los
síntomas que alertaron la perforación de sus órganos, aunado al hecho de que la
remisión al Hospital San Pedro de Pasto no se realizó en ambulancia sino en
transporte intermunicipal.
2.9. Al
resolver la apelación interpuesta, la Sala Tercera de Decisión Escritural del
Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 4 de septiembre de 2015[3], confirmó
el fallo proferido por el a quo. Para tal efecto, previamente, aclaró
que a través del recurso de apelación la demandante no puede pretender
modificar los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la
demanda y, en este sentido, aducir, entonces, que el daño ocasionado no se
produjo por la extracción de DIU sino por su inserción, habida cuenta que, en
sus propias palabras, “la defensa de la entidad demandada se enfocó en desvirtuar
las alegaciones formuladas desde el inicio del proceso por la demandante y no
en relación con los argumentos nuevos que se presentan ahora”.
Dicho
lo anterior, el a quem se limitó a establecer si se encontraba
acreditado que el procedimiento del extracción del DIU fue el causante de las
lesiones padecidas por la demandante, para concluir que el daño del que fue
víctima no resultaba imputable a la demandada, por cuanto no se demostró la
existencia de un nexo causal entre la cuestionada actividad desplegada por el
agente estatal y el perjuicio ocasionado.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
La
demandante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la idea según la
cual los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas comportan
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico.
A
su juicio, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en
la actuación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, como
consecuencia de aplicar con excesivo rigor el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto dispone que le corresponde a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen, y no realizar una correcta distribución de la carga probatoria, desconociendo
la verdad objetiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formalidades y el valor de la justicia material.
Entre
tanto, respecto de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala
Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, le
atribuye a dicha decisión el mismo defecto procedimental, en la medida en que
habiéndose establecido que el daño ocasionado fue producto de la “inserción”
del DIU y de su posible migración hacia la cavidad pelviana, esa colegiatura
renunció conscientemente a la verdad objetiva y, con estricto apego a las
normas procesales, limitó su análisis a los hechos que sirvieron de fundamento
a las pretensiones, esto es, a establecer si se encontraba acreditado que el
procedimiento mediante el cual se procuró la “extracción” del
dispositivo, y no su inserción, fue el que efectivamente causó las lesiones que
padeció, descartando por esa vía la existencia de una falla en la prestación
del servicio médico.
Por
último, alega que los operadores judiciales incurrieron, además, en un defecto
fáctico al no valorar algunos testimonios aportados con la demanda por entender
que se trataba de testigos de oídas y, en ese sentido, no tenerlas en cuenta al
momento de proferir su decisión.
Por
lo anterior, a través del amparo constitucional, la actora solicita dejar sin
efectos la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia y, en
su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenando a la Sala
Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño que
revoque la decisión de primer grado y profiera un nuevo fallo en la que se
pronuncie de manera integral sobre los hechos materia de la solicitud, así como
de todos los elementos de juicio allegados al proceso.
4. Trámite procesal y respuesta de las demandadas
Por
Auto del 14 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla
en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y del
Tribunal Administrativo de Nariño, así como de la ESE San Pedro de Cumbitara y
de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que se pronunciaran
respecto de los hechos y las pretensiones propuestas. Sin embargo, vencido el término
dispuesto para el efecto, únicamente atendieron el requerimiento judicial la
Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y la
ESE San Pedro de Cumbitara
4.1. Sala
Tercera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño
De manera oportuna, la magistrada ponente del fallo objeto de
cuestionamiento, proferido por la Sala Tercera de Decisión Escritural del
Tribunal Administrativo de Nariño, dio respuesta a la acción de tutela, expresando
su disentimiento frente a lo pretendido por la demandante y solicitando la
declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes
argumentos:
En primer lugar, sostuvo que la providencia mediante la cual
se confirmó el fallo que en primera instancia negó las pretensiones formuladas
por la actora en su demanda de reparación directa, “tiene como fundamento el
hecho de que procesalmente no se demostró que la lesión que sufriera la
demandante se generara, como se alegó desde el libelo inicial, por agente
alguno de la empresa demandada”.
Para confirmar dicho aserto, expresó que “los dictámenes
periciales aportados al proceso permiten concluir con total precisión que el
procedimiento que adelantó la enfermera jefe encargada de retirar el
dispositivo no fue la causa de la perforación de los órganos de la señora
Caicedo […] los documentos generados por los expertos son claros y consistentes
cuando en ellos se afirma que la causa de la lesión es anterior a la fallida
intención de retiro del DIU y que una errada manipulación del mismo lo máximo
que pudo causar era una inflamación y que en ningún momento podía ocasionar las
graves lesiones que afectaron a la demandante”.
Sobre esa base, reiteró que no se probó la falla en el servicio
médico por parte del personal asistencial adscrito a la ESE San Pedro de
Cumbitara que tuvo a su cargo la atención de la demandante, razón por la cual,
al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado en tales hechos, no
había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese mismo orden de ideas, afirmó que “jurídicamente no
es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir
consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la
demanda y de los yerros probatorios, pretextando un supuesto desconocimiento
del orden jurídico por parte del Tribunal, lo cual no ha tenido ocurrencia, tal
como puede constatarse de la lectura de la providencia acusada, pero, sobre
todo, de los documentos que conforman el expediente”.
Finalmente, señaló que, dado el carácter residual de la
acción de tutela, dicho mecanismo resulta improcedente para cuestionar aspectos
relacionados con un proceso debidamente tramitado y resuelto en sus dos
instancias.
4.2. ESE San Pedro de Cumbitara (Nariño)
La
gerente provisional de la ESE San Pedro de Cumbitara, en atención al
requerimiento judicial antes mencionado, se opuso a las pretensiones formuladas
en la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente, con fundamento
en las siguientes razones:
De
manera preliminar, informó que a la accionante le fue implantado, en la
institución médica que representa, un dispositivo intrauterino de planificación
familiar el 13 de febrero de 2004, el cual le fue retirado cuatro años después,
en la misma institución, debido a las molestias físicas manifestadas por la
paciente. Así mismo, aclaró que el procedimiento de extracción del DIU lo
realizó una profesional calificada con título universitario de enfermería y
estudios complementarios que acreditan su experiencia de varios años en dicha
práctica.
Hecha
la anterior precisión, adujo que no existe vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, toda vez que la ESE San Pedro de Cumbitara
siempre le brindó la asistencia médica requerida y las lesiones que actualmente
padece no están asociadas a la mala praxis de ninguno de los
profesionales de la salud adscritos a esa entidad, pues los peritajes aportados
al proceso demuestran que las perforaciones en sus órganos no se produjeron por
el retiro del dispositivo intrauterino. En este sentido, a juicio de la
interviniente, “la práctica médica es de medios y no de resultados, es decir
que la obligación del personal que brinda la atención a un paciente se extiende
hasta cumplir de manera diligente y poner toda su capacidad física e
intelectual con el fin de lograr el restablecimiento de la salud”.
Así
las cosas, señaló que, no habiéndose demostrado la falla en el servicio médico,
ninguna responsabilidad le asiste a su representada así como tampoco a los
operadores judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa, dentro
del cual se le permitió a la actora intervenir en cada una de las etapas procesales,
garantizando así sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
II. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
rechazó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción de
tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron
seis (6) meses y tres (3) días desde la ejecutoria del fallo de segunda
instancia que puso fin al proceso de reparación directa[4] y la
presentación de la demanda de tutela[5].
Contra
la anterior decisión, la apoderada de la accionante presentó escrito de
impugnación el 21 de noviembre de 2016. No obstante, por Auto del 17 de enero
de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado rechazó esta solicitud por extemporánea.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la
referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número
Doce, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, notificado el 19 de enero de
2017, dispuso su revisión a través de
la Sala Segunda de Revisión.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de allegar información relevante que orientara la
decisión a proferir, mediante Auto del 30 de marzo de 2017, el magistrado
ponente ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para que
remitiera, en calidad de préstamo o en copia, el expediente radicado con el
número 52-001-33-31-006-2008-00333-03, correspondiente al proceso de reparación
directa promovido por la actora contra la ESE San Pedro de Cumbitara.
El 26 de abril
de 2017, la Secretaría General de la Corporación envío al despacho del
magistrado ponente oficio firmado por el secretario del Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Pasto, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el
anterior auto, remitió el expediente solicitado junto con la historia clínica
de la demandante aportada a dicho trámite.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de
Selección Número Doce de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta
providencia, le corresponde a la Corte establecer si los fallos proferidos por
las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso contencioso de
reparación directa promovido por María Arcelia Caicedo contra la ESE San Pedro
de Cumbitara (Nariño), vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico por ausencia
de valoración probatoria.
Para
resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala reiterar la
jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto; (iii) el defecto fáctico por ausencia de
valoración probatoria; y (iv) el régimen probatorio aplicable en materia de
responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico. A partir de las anteriores consideraciones se
procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial
cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades púbicas o de los particulares en los casos previstos en la
Constitución y en la Ley.
3.2. Tal y
como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela
es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias
judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de
seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa
juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:
“La acción de tutela no es,
por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[6]
3.3.
Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales […]”[7]. De modo que, si bien se entendió que,
en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se
dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario
y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera
la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.4.
A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el
criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto
proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido
despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el
ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en
principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,
comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de
los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales).
Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior
desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o
defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico,
el fáctico y el procedimental.
3.5.
Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[8],
si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa
juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales
de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la
jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales
sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el
cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección
de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos
fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a
la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes
a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
3.6.
En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que
son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio
del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional.
Tales requisitos son: (i) que el caso sometido
a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor
haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que
esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de
haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de
tutela.[9]
3.7.
En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron
unificados en las denominadas causales
de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios
materiales: orgánico[10], sustantivo[11],
procedimental[12] fáctico[13],
error inducido[14], decisión sin motivación[15],
desconocimiento del precedente constitucional[16]
y violación directa a la Constitución.
3.8.
En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)
se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva
la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración
jurisprudencial
4.1.
Vista la alegación de la accionante en relación
con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso administrativo de
reparación directa, la cuestión planteada debe ser ventilada con base en el
denominado defecto procedimental que tiene su fundamento en los artículos 29 y
228 de la Constitución Política. La primera de las disposiciones citadas se
ocupa del derecho fundamental al debido proceso y la obligación de observar las
formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de
acceso a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del
derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.
4.2. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha
sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se
conviertan en un fin en sí mismas, ya que la prevalencia del derecho sustancial
impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de
los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.
4.3. En ese sentido, “una providencia judicial incurre en
el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera
absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de
modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un ‘exceso
ritual manifiesto’ que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en
la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos
constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de
otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal”[17].
4.4. La jurisprudencia constitucional
ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como
aquel que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación
de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos
fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos
formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[18].
4.5. Particularmente, en materia probatoria, la Corte ha
indicado que, si bien es cierto los jueces gozan de libertad para valorar las
pruebas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la
justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la
prevalencia del derecho sustancial”[19] y que “el
sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos
constitucionales más importantes”[20].
En esos términos, “el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar
prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con
problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto
fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación
preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la
vigencia de los derechos constitucionales”[21].
4.6. De igual manera, se configura un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto “cuando existiendo incertidumbre sobre unos
determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya
ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el Juez] omite
decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su
demostración”[22]. Ante esta situación, ha dicho
la Corte que “procede la tutela del derecho constitucional de acceso a la
administración de justicia y la orden de reabrir el debate probatorio, de
acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de
la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos”[23].
4.7. Así las cosas, para que proceda la acción de tutela
cuando se alegue la configuración de tal defecto en una providencia judicial,
es menester que concurran las siguientes situaciones establecidas por la
jurisprudencia constitucional:
“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
tutela;
(ii) que
el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de
[vulnerar] derechos fundamentales;
(iii) que
la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y
(iv) que
como consecuencia de lo anterior se presente la vulneración [de] derechos
fundamentales”[24].[25]
4.8. En conclusión, el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial con la consecuente denegación
de justicia. Aunque los jueces gozan de amplia libertad para valorar el acervo
probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia
material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este
proceso valorativo. En ese orden de ideas, no existen requisitos sacramentales
inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si
procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor
manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso
concreto[26].
5. Breve caracterización del defecto fáctico por ausencia
de valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial
5.1. Tal y como se indicó en precedencia, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente
relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico. A
este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material “no existe un límite indivisible, pues tan solo
representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar
el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción
de tutela contra providencias judiciales”[27].
5.2. En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que “surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[28]. Se
configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
5.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse
como consecuencia de: (i) una omisión
judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así
como, cuando sin una razón válida, se da por no probado un hecho que emerge
claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de
pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[29]
5.4. A su vez, dichas situaciones
que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la
jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[30]; (ii)
defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[31]; y (iii)
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
(desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[32].[33]
5.5. Con todo,
para que la acción de tutela resulte procedente ante la advertencia de un
defecto fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto,
según las reglas generales de competencia”[34].
6. Régimen probatorio aplicable en materia de
responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico.
Evolución en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
6.1. El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por
falla en la prestación del servicio médico ha sido estudiado por el Consejo de
Estado, a través de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, con apoyo en varios regímenes probatorios cuya aplicación ha
variado paulatinamente.
6.2. Inicialmente, en la jurisprudencia de ese alto
tribunal la falla en el servicio médico se abordó desde la óptica de la teoría
de la falla probada del servicio, por considerar que se trataba
de una obligación de medio y no de resultado. Conforme con ello, la
parte demandante tenía la carga de demostrar: “a) Que el servicio no
funcionó o funcionó tardía o irregularmente porque no se prestó dentro de las
mejores condiciones que permitía la organización misma del servicio (su
infraestructura) en razón de las dolencias tratadas, no sólo cuanto a equipo,
sino en cuanto a personal médico y paramédico; b) Que la conducta así cumplida
u omitida causó un daño al usuario y comprometió la responsabilidad del ente
estatal a cuyo cargo estaba el servicio; y c) Que entre aquélla y éste existió
una relación de causalidad.”[35].
6.3. La anterior postura se mantuvo inalterada hasta la sentencia
del 24 de octubre de 1990 (Rad. 5902), que introdujo por primera vez la
teoría de la falla del servicio presunta, en la cual se invirtió
la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la
diligencia y cuidado en su actuación, según lo dispuesto en el artículo 1604
del Código Civil[36]
en materia de responsabilidad del deudor. Dicha decisión fue reiterada,
posteriormente, en la sentencia del 30 de julio de 1992 (Rad. 6897),
pero con un fundamento jurídico distinto. En esta oportunidad, la presunción de
la falla en el servicio se abordó desde la perspectiva de la mejor posibilidad
en que se encontraban los profesionales de la medicina para responder a los
cuestionamientos relacionados con su proceder, en los siguientes términos:
“Por norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos
y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se
presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible,
las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas,
especialmente quirúrgicas. Los médicos podrán exonerarse de responsabilidad y
con ello los centros clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la
comprobación, que para ellos es más fácil y práctica, de haber actuado con la
eficiencia, prudencia e idoneidad requeridas por las circunstancias propias al
caso concreto permitiéndole al juzgador un mejor conocimiento de las causas,
procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir
determinada conducta o tratamiento.”
6.4. Posteriormente, la Sección Tercera empezó a
cuestionarse acerca de la aplicación generalizada de la teoría de la falla del
servicio presunta, por considerar que no en todos los casos la entidad
demandada se encontraba en mejores posibilidades de probar que actuó con la
diligencia y cuidado debidos, sino que, en algunas situaciones, le resultaba
más fácil al paciente demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de
la institución de salud respectiva. Bajo esa óptica, a partir de la sentencia
del 10 de febrero de 2000 (Rad. 11878), con fundamento en la teoría de
la carga dinámica de la prueba, sostuvo que el juez contencioso
debía valorar, en cada caso en particular, cuál de las partes se encontraba en
mejores condiciones de probar la falla en el servicio médico. Puntualmente, en
dicho fallo se dijo que:
“En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de
daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la
teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades
públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente,
para poder exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin embargo, que no todos
los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades
públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así,
habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en
mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de
la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo
de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la
teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la
inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del
juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en
cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para
demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del
demandado, para adoptar la decisión.”
6.5. Sin embargo, más adelante advirtió que la aplicación
de la teoría de la carga dinámica de la prueba generaba, en la práctica,
mayores inconvenientes de los que podría ayudar a solucionar, ya que la
definición de la parte procesal que se encontraba en mejores condiciones de
probar la falla en el servicio solo podía realizarse en el auto de decreto de
pruebas y nunca en la sentencia, pues, lo contrario, “implicaría sorprender a
las partes atribuyéndoles los efectos de las deficiencias probatorias, con
fundamento en una regla diferente a la prevista en el artículo 177 del CPC, en
un momento procesal en el que ya no tenían oportunidad de ejercer su derecho de
defensa aportando nuevas pruebas”. A su vez, reparó en que distribuir las
cargas probatorias en el auto de decreto de pruebas resultaba de suma
dificultad, toda vez que en ese momento el juez solo contaba con la información
suministrada en la demanda y su contestación, siendo insuficiente para formar
su convencimiento al respecto.
6.6. En tal virtud, en la sentencia del 22 de mayo de
2004 (Rad. 14212), se retomó la teoría de la falla probada del
servicio, esta vez, como regla general y, excepcionalmente, ante la
imposibilidad de la parte actora de demostrar la falla en el servicio médico,
habría lugar a invertir la carga de la prueba con fundamento en
el principio de equidad, aclarando que, en todo caso, tratándose de la
relación de causalidad, no procede la inversión –ni siquiera eventual– del
deber probatorio. En esa oportunidad, la Sección Tercera se pronunció en los
siguientes términos:
“Así las cosas, se concluye que la demostración de la falla en la
prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a
menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible
y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera
excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la
inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría
a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su
deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en
él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el
artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad
judicial. […] Y debe insistirse en que la presunción de la causalidad será
siempre improcedente”.
6.7.
No obstante lo anterior, a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006
(Rad. 15772), la jurisprudencia del Consejo de Estado se apartó
definitivamente del régimen de la carga dinámica de la prueba y retornó a la
teoría de la falla probada del servicio en todos los casos de
responsabilidad médica estatal, resaltando la importancia de la prueba
indiciaria que pudiera constituirse con fundamento en los demás elementos
probatorios allegados al proceso. Puntualmente, en la citada sentencia se afirmó
que:
“[D]e manera reciente la Sala ha recogido las
reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla
médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio
sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que
señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el
proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar
mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando
particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con
fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la
demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.” (subraya fuera del texto original)
Las razones para prescindir de la carga dinámica de
la prueba y retornar al régimen de la falla probada, fueron explicadas en la
misma providencia, así:
“Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse
a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de
Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del
servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la
distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o
deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el
paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una
presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un
factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa
(impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas
hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se
materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo
transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en
el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de
establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a
veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las
circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el
énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas
de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la
ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no
responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como
consecuencia de la prestación del servicio médico”.
6.8. Esta posición jurisprudencial según la cual,
en materia de responsabilidad médica opera el régimen de la falla probada del
servicio, se ha mantenido vigente hasta la actualidad. Así, por ejemplo, en sentencia
del 15 de febrero de 2012 (Rad. 21907), reiterada, entre otras, en las sentencias
del 30 de enero de 2013 (Rad. 24986), 28 de septiembre de 2015 (Rad. 34086)
y 24 de octubre de 2016 (Rad. 38555), la Sección Tercera-Subsección B se
pronunció en los siguientes términos:
“Al
respecto, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el
régimen de responsabilidad bajo el cual se deben analizar las obligaciones
resarcitorias que eventualmente existan a cargo del Estado, es el de la falla
probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal
y como se ha reiterado, en el sentido de precisar que cuando el demandante
alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial,
es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y
el nexo causal entre aquélla y éste.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la
responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza
subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación
bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica
hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el
daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste.”.
6.9. Del anterior recuento jurisprudencial, cabe
concluir que el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados en
la prestación del servicio médico a cargo del Estado ha variado con el paso del
tiempo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En un
primer momento –antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991–, (i)
dicha cuestión se resolvió con fundamento en la falla probada del servicio,
exigiéndose a la parte demandante demostrar los elementos que la configuraban;
posteriormente, (ii) se introdujo el régimen de la falla del servicio presunta,
correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar que actuó con la
diligencia y el cuidado debidos para exonerarse de responsabilidad; más
adelante, (iii) ante el surgimiento de cuestionamientos en torno a la capacidad
que, en todos los casos, tendrían las entidades públicas de acreditar que
actuaron correctamente, se aplicó la teoría de la carga dinámica de la
prueba, en virtud de la cual el juez debía definir, en cada caso en
particular, cuál de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar
la falla en el servicio médico; sin embargo, dadas las dificultades que, en la
práctica, surgían para el juez contencioso ejercer esa potestad, (iv) a partir
de la sentencia del 31 de agosto de 2006, se recogió dicha postura y, en su
lugar, se retomó el título de imputación inicial de la falla probada del
servicio, cobrando particular importancia la prueba indiciaria para
acreditar, no solo la falla propiamente dicha sino, también, su nexo causal con
el daño ocasionado. Esta última postura es la que, actualmente, se encuentra vigente
en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
De
acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver el caso
concreto.
7. Caso concreto
7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia
7.1.1. Partiendo del primer test de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6), encuentra la Sala
que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales que
habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los
hechos materia de controversia.
7.1.2. En efecto, se observa que:
(i) la cuestión que se discute resulta de relevancia
constitucional, en la medida en que involucra la protección efectiva de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de una mujer de escasos recursos económicos, presuntamente
trasgredidos por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de
decisiones proferidas en el marco de un proceso de reparación directa por falla
en la prestación del servicio médico que han cobrado firmeza;
(ii) También es claro que, dentro del proceso contencioso de reparación
directa, la demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su
alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Pasto, interpuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por la Sala Tercera de Decisión
Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño,
siendo dichas sentencias el objeto de la presente providencia. En este
punto específico, es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato
del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo –vigente para la época
de los hechos-, contra las sentencias dictadas por
los Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el
Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el
presente asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de procedencia
que prevé el artículo 188 de la citada norma;
(iii)
Adicionalmente, se tiene que, a
diferencia de lo expuesto por la Sección Segunda-Subsección A de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera
instancia, la exigencia de inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda
vez que el amparo constitucional se promovió en un término razonable y proporcional
al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron seis
(6) meses y tres (3) días desde la ejecutoria del fallo de segunda
instancia dictado por la Sala Tercera de Decisión Escritural del Tribunal
Administrativo de Nariño y la presentación de la acción de tutela[37]. Ello, si
se tiene en cuenta que la demanda que dio origen al proceso de reparación
directa fue presentada el 10 de noviembre de 2008 y la decisión de cierre de
dicho trámite cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2015, lo cual significa
que el proceso contencioso tuvo una duración aproximada de seis (6) años y diez
(10) meses. Esta circunstancia denota que no existió inactividad excesiva o
injustificada por parte de la accionante que desdibuje la naturaleza inmediata de
la protección constitucional, máxime si se advierte que el término de seis (6)
meses a que ha hecho referencia la Corte como razonable y prudencial resulta
indicativo, mas no absoluto.[38]
(iv)
Del mismo modo, considera la
Sala que la actora identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron
la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos,
aspectos que fueron abordados en el proceso contencioso administrativo;
(v)
Finalmente, es patente que las
sentencias objeto de cuestionamiento no corresponden a fallos de tutela.
7.1.3. Una vez establecido que, en el caso concreto, se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte procede a verificar si se configuran los
defectos materiales aducidos en la demanda de tutela, esto es, la existencia de
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico.
7.2. Revisión de las providencias objeto de
cuestionamiento a la luz del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
7.2.1. La actuación del Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Pasto
7.2.1.1.
Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, María Arcelia
Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 10 de noviembre de
2008, demanda de reparación directa contra la ESE San Pedro de Cumbitara
(Nariño), con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios
morales y patrimoniales generados con ocasión de un intento fallido de extracción
de un dispositivo intrauterino –que cuatro años antes le había proporcionado la
misma entidad con fines anticonceptivos–, procedimiento que, en su sentir, fue
el causante de las lesiones padecidas en el útero, colon y apéndice que
ameritaron tratamiento quirúrgico e intrahospitalario.
7.2.1.2.
El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, que, en sentencia del 10 de octubre
de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda, luego de adelantar un
estudio de la evolución de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo
de Estado en materia de responsabilidad por falla en la prestación del servicio
médico, llegando a la conclusión de que, conforme con la teoría de la falla
probada –vigente en ese momento y hasta la actualidad–, le correspondía a
la parte actora acreditar todos los elementos que la configuraban, circunstancia
que, a su juicio, no se satisfizo en el presente caso, toda vez que la
demandante no demostró el daño antijurídico alegado, la falla en el servicio
imputable a la actividad médica desarrollada por la institución de salud
demandada ni el nexo causal con las lesiones que padeció.
7.2.1.3.
En efecto, con apoyo en la historia clínica completa, aportada por la ESE San
Pedro de Cumbitara y la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, y los dictámenes
periciales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses[39]
y los galenos Andrés Ricaurte Sossa[40]
y Henry Bolaños[41]
–especialistas en ginecología y obstetricia del Hospital Universitario
Departamental del Nariño–, así como de otros elementos de juicio allegados al
proceso, el operador judicial concluyó que no se demostró la existencia de un
nexo causal entre la atención médica suministrada a la actora con el fin de
extraerle el DIU y las lesiones padecidas en sus órganos internos, así como
tampoco se acreditó que los profesionales de la salud que la atendieron hayan
actuado con negligencia o impericia. Ello, teniendo en cuenta que los
dictámenes periciales emitidos por los especialistas en ginecología coincidieron
en señalar que el intento fallido de extracción del DIU no pudo ser la
causa de las perforaciones en el útero, colon y apéndice, sino que tal
consecuencia pudo derivarse de la inserción del dispositivo, uno de
cuyos riesgos inherentes, aun en manos expertas, es la ocurrencia, en algunos
casos, de procesos migratorios hacia otras cavidades internas causando
perforaciones a órganos adyacentes que pueden cursar asintomáticas por años.
7.2.1.4.
Ahora bien, la inconformidad de la demandante con la anterior decisión radica
en que, en su sentir, el fallador de primera instancia aplicó con exceso rigor
el artículo 177 del CPC, en cuanto dispuso que le corresponde a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen, atribuyéndole la carga probatoria de demostrar los elementos
de la responsabilidad patrimonial, en particular, la falla en la prestación del
servicio médico a cargo de la ESE San Pedro de Cumbitara y su relación de
causalidad con las lesiones que padeció.
7.2.1.5. Analizado el material
probatorio recaudado en el trámite del proceso de reparación directa, los fundamentos
jurídicos de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Pasto y la jurisprudencia sentada por el máximo órgano de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural de estos
procesos, la Sala encuentra que, si bien es cierto que en algún momento operó
en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado la tesis de presunción de la falla
médica o de distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el
juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, también lo es que, a partir de
la sentencia del 31 de agosto de 2006 (Rad. 15772), esa colegiatura recogió dichos
criterios para acoger la regla general según la cual: “en materia de
responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los
elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los
medios probatorios legal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.