T-270-16
Sentencia T-270/16
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los
favorecidos del derecho pensional es
quien provocó la muerte dolosa del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-El
ordenamiento jurídico no prevé una consecuencia cuando uno de los favorecidos prima facie del derecho pensional es quien provoca la
muerte dolosa del causante
Cuando un juez
se enfrenta a este tipo de casos en los que la controversia no se puede
subsumir en una norma legal, está llamado a dar aplicación de la Constitución
Política como norma de normas (art. 4 C.P.), puntalmente, a los principios
contenidos expresamente en ella, con el fin de resolver el problema jurídico
que plantea el caso específico.
CONSTITUCION POLITICA-Norma de superior jerarquía en el ordenamiento jurídico
colombiano
DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar derechos ajenos y no
abusar de los propios
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del
interés superior del menor
EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor
de menores el 100% de la pensión de sobrevivientes de padre fallecido
Referencia: expediente
T-5327588
Acción de
tutela presentada por Carolina en representación de los menores Sofía
y Leonardo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (en adelante
Protección S.A.).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el tres (3) de
septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el veintiséis (26) de
octubre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Carolina
en representación de los menores Sofía y Leonardo[1] contra
Protección S.A.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la
Corte Constitucional, mediante auto proferido el doce (12) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta la situación
fáctica que envuelve el caso objeto de revisión, la Sala encuentra pertinente y
necesario suprimir, en esta providencia y en todas las actuaciones
subsiguientes, la identidad de las partes intervinientes con la finalidad de
garantizar el desarrollo armónico e integral de los derechos fundamentales de
los menores de edad implicados, especialmente, su derecho a la intimidad.[2] En
consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la
accionante será reemplazado por el de Carolina, el de los menores
representados por Sofía y Leonardo y el de sus padres por Camilo
y Laura.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Carolina, actuando en
representación de los menores Sofía y Leonardo, presentó acción
de tutela contra Protección S.A. porque a su juicio, esa entidad desconoció los
derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de sus
representados por reconocerles a cada uno solo el veinticinco por ciento (25%)
de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto, dejando
el cincuenta por ciento (50%) restante en reserva hasta tanto la cónyuge
supérstite –condenada penalmente por el homicidio del causante- presentara la
respetiva solicitud pensional. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento del
cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del
causante.
1. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1. Camilo y Laura contrajeron
matrimonio el ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001).[3] De esa unión nacieron Sofía[4] y
Leonardo[5],
quienes a la fecha tienen 10 y 8 años de edad respectivamente.
1.2. El ocho (08) de septiembre
de dos mil once (2011), un grupo de hombres le propinó a Camilo tres
impactos de bala en la cabeza ocasionándole la muerte.[6]
1.3. El veinticinco (25) de julio
de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello,
actuando como juez de conocimiento, condenó a Laura a la pena principal
de 232 meses de prisión, después de que ésta aceptara la responsabilidad penal
en calidad de determinadora psicofísica dolosa del homicidio de Camilo.
[7]
1.4. El diecisiete (17) de abril
de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de
Medellín celebró audiencia pública y profirió sentencia dentro del proceso
verbal de privación de la patria potestad iniciado por Carolina contra Laura.[8] Concluyó
que debido a la condena que se le impuso a la madre de los menores -pena privativa
de la libertad superior a un año- por el homicidio de Camilo, se
configuraba la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 315 del Código
Civil para privarla de su patria potestad. En consecuencia, (i) privó a Laura
del ejercicio de la potestad parental que ostentaba sobre sus hijos Sofía
y Leonardo advirtiendo que tal decisión no la exoneraba de las
obligaciones (suministro de alimentos) que ésta tiene para con ellos; (ii)
designó a la abuela paterna de los menores, la señora Carolina, como su
curadora general legítima y (iii) ordenó que la decisión judicial se
inscribiera en el registro civil de nacimiento de los menores de edad.
1.5. Previa solicitud de la
accionante, mediante comunicación del siete (7) de mayo de dos mil quince
(2015), Protección S.A. reconoció a favor de Sofía y Leonardo la
pensión de sobrevivientes por su condición de hijos menores del causante,
otorgándoles a cada uno el 25% de la mesada pensional. Precisó que el 50% del
beneficio pensional restante reconocido a Laura como cónyuge
sobreviviente, se dejaría en reserva hasta tanto ella radicara la documentación
y la solicitud pensional. Finalmente, liquidó el retroactivo pensional desde la
fecha del fallecimiento de Camilo hasta la fecha en la que operó el
reconocimiento pensional.[9]
La mesada pensional reconocida a cada menor de edad asciende a la suma de
ciento cuarenta mil pesos ($140.000) mensuales.
1.6. En desacuerdo con la
decisión, el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) la señora Carolina
presentó acción de tutela contra Protección S.A. solicitando que se
reconocieran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
de sus nietos. En su criterio, es inadmisible que se reconozca a Laura como
posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Camilo
aun cuando ella participó en su homicidio. Aseguró que las necesidades básicas
de los menores son atendidas con la parte de mesada pensional que reciben y la
caridad eventual de algunos familiares y amigos. Adicionalmente, advirtió que
tiene 56 años de edad, es cabeza de hogar, no tiene grado de instrucción
superior y, por estar al cuidado de los menores no puede trabajar.[10] Por último,
manifestó que en razón de lo ocurrido, los niños presentan afectaciones
psicológicas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a
Protección S.A. reconocer a favor de los menores Sofía y Leonardo el
100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Camilo.
2. Decisión
del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de
tutela de la referencia y trasladó copia del escrito y sus anexos al
representante legal de la entidad accionada, quien no efectuó ningún
pronunciamiento frente a la demanda. Mediante sentencia del tres (3) de
septiembre de dos mil quince (2015), el referido Juzgado decidió
negar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:
primero, concluyó que los derechos fundamentales invocados no se encontraban
comprometidos, ya que a través del reconocimiento parcial de la pensión de
sobrevivientes que la entidad accionada realizó a favor de los menores de edad,
se garantizaba su mínimo vital y su afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud. Segundo, con observancia del ordenamiento jurídico colombiano vigente
aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del
cónyuge supérstite, dedujo que la decisión de Protección S.A. había sido
legítima y ceñida a la ley. Por último, señaló que en virtud de la competencia
otorgada por el artículo 22 del Código General del Proceso[11] a los jueces
de familia para conocer de los asuntos de “indignidad o incapacidad para
suceder y el desheredamiento”, la acción de tutela se tornaba ineficaz e
improcedente.
3.
Impugnación
La accionante presentó escrito de
impugnación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) reiterando
los argumentos y las pretensiones expuestas en la acción de tutela.[12] En razón de
la conclusión hecha por el juez de primera instancia referente a la falta de
pruebas que demostraran la afectación al mínimo vital de los menores, la
accionante anexó al escrito una certificación expedida por la institución
educativa en la que se encontraban matriculados Sofía y Leonardo que
hacía constar la existencia de una deuda por concepto de créditos educativos que
ascendía a la suma de cuatro millones quinientos sesenta y dos mil quinientos
pesos ($4.562.500).[13]
Asimismo, remitió copias de las resoluciones emitidas por la rectoría de la
institución educativa en las que se decidía no renovar el contrato para la
prestación de los servicios educativos.[14]
4. Decisión del juez de tutela
de segunda instancia
El Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del veintiséis (26) de
octubre de dos mil quince (2015), resolvió confirmar en todas sus partes el
fallo recurrido. Sostuvo que la declaratoria de indignidad de Laura para
recibir el porcentaje de la mesada pensional que le correspondería como cónyuge
sobreviviente del causante, debía fijarse por la autoridad judicial competente
en el marco de un debate probatorio y con la garantía del derecho de
contradicción que le asiste y del cual no se le puede despojar por estar
privada de la libertad.
5. Pruebas aportadas por la
accionante y valoradas por los jueces de instancia
5.1. Se aportaron como pruebas al
trámite de primera instancia los siguientes documentos: (i) copia de la
cédula de ciudadanía de Carolina y Camilo;[15] (ii) copia del
registro civil de nacimiento de los menores Sofía y Leonardo;[16] (iii)
copia del registro civil de defunción de Camilo;[17] (iv) copia del
comunicado No. 98636704 del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)
proferida por Protección S.A.;[18]
(v) copia de la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el veinticinco (25) de julio de
dos mil trece (2013)[19]
y (vi) copia de la sentencia proferida dentro del proceso verbal de
privación de la patria potestad por el Juzgado Quinto de Familia de
Descongestión de Medellín el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).[20]
5.2. Al trámite de segunda
instancia la accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: (i) copia
de los documentos de identificación de los menores Sofía y Leonardo;[21] (ii)
copia del certificado del valor adeudado por concepto de créditos educativos
expedido por la institución educativa el catorce (14) de septiembre de dos mil quince
(2015)[22]
y (iii) copias de las resoluciones rectorales en las que se decide no
renovar el contrato para la prestación de los servicios educativos de los
menores.[23]
6. Actuaciones surtidas en
sede de revisión
6.1. Mediante auto del dieciocho
(18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Revisión vinculó a Laura
-como tercera con interés legítimo en el proceso- para que por intermedio
de la Personería de Medellín[24]
se pronunciara sobre los hechos materia de controversia y las sentencias que se
profirieron en el trámite de la tutela de la referencia. Esta medida se adoptó
con base en que, en el caso concreto, se cumplían los presupuestos
jurisprudenciales para integrar directamente en sede de revisión el
contradictorio con la tercera legítimamente interesada y no vinculada en las
instancias de tutela.[25]
Primero, porque la acción de tutela tiene como
propósito salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital de los
representados, quienes por su edad (10 y 8 años) son sujetos de especial
protección constitucional (art. 44 C.P.). Y segundo, porque someter la acción
de tutela a una declaratoria de nulidad implicaría extender la presunta
afectación al mínimo vital a la que están expuestos los menores de edad hasta
tanto el juez de primera instancia integre el contradictorio y queden en firme
las sentencias de tutela; lapso en el que la difícil situación económica que
alega la accionante empeoraría y comprometería el cubrimiento de las
necesidades básicas de los menores representados. De
modo similar, se ofició a la señora Carolina para que respondiera unos
cuestionamientos tendientes a conocer con precisión su situación económica y la
de los menores representados.
6.2. Mediante
oficio radicado el trece (13) de abril del presente año en la Secretaría
General de esta Corporación, la Personería de Medellín remitió al despacho de
la magistrada ponente la declaración que rindió Laura sobre el objeto de
la tutela. Manifestó que no tenía conocimiento de la solicitud pensional que
había presentado la abuela paterna de los menores debido a que en el
establecimiento penitenciario donde está recluida no tiene acceso a “los
periódicos”. En cuanto a la pretensión pensional señaló: “Finalmente no
estoy de acuerdo que me quiten mi 50% de pensión de sobrevivientes porque estoy
interna en establecimiento carcelario y cuando salga de aquí que voy hacer. […]
Realmente no estoy de acuerdo porque cuando salga como voy aportar para el
sostenimiento de mis hijos”.[26]
6.3. Por su
parte, el mismo trece (13) de abril, Carolina radicó en la Secretaria
General de esta Corporación el escrito mediante el cual resuelve los
cuestionamientos realizados por la Sala en el auto de pruebas. Hizo un listado
de los gastos que mensualmente tienen los menores Sofía y Leonardo, entre
los que se encuentran los gastos de alimentación ($150.000) y transporte
escolar ($200.000). Igualmente hizo un recuento de los valores que ha cancelado
por concepto de educación de los niños desde la fecha en la que asumió su
cuidado. Estos se pueden resumir así: (i) pensiones de los meses septiembre,
octubre y noviembre del año 2012 que ascienden a la suma de $1.140.000; (ii)
matrículas del año 2013 que ascienden a la suma $650.000 por los dos; (iii)
uniformes y útiles escolares de los años 2013 y 2014 que ascienden a la suma de
$650.000 por niño lo que equivale a la suma total de $1.300.000 y (iv)
pensiones de los años 2013 y 2014 que equivale a la suma de $8.360.000[27].
La suma de los gastos descritos arroja un total de $12.100.000. Finalmente,
señaló que en atención a su situación económica debió trasladar a los menores a
un colegio público. Carolina remitió copia del seguimiento que le realizó a Leonardo una
especialista en psicología -adscrita a la Universidad Pontificia Bolivariana-.
El documento precisa que el menor presenta dificultades disciplinarias
generadas por sus comportamientos de agresividad e impulsividad.[28]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. La
accionante argumenta que Protección S.A. desconoció los derechos fundamentales
a la seguridad social y el mínimo vital de sus nietos al reconocerle a cada uno
solo el veinticinco por ciento (25%) de la pensión de sobrevivientes como
beneficiarios de su padre difunto, dejando el cincuenta por ciento (50%)
restante en reserva hasta tanto la cónyuge supérstite presentara la respetiva
solicitud pensional, aun cuando ella fue condenada penalmente por participar en
el homicidio doloso del causante.
2.2. En ese contexto, corresponde
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: primero, ¿un fondo
administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de los hijos menores de un causante cuando se abstiene
de reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes, sobre la base de que su
cónyuge supérstite prima facie tiene el status de beneficiario, pero al
mismo tiempo no adelanta ninguna acción para reconocerle a esta última el
porcentaje que dice corresponderle? Y segundo, ¿puede un juez reconocer el 100%
de una pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores de edad de un
causante, cuando la cónyuge supérstite de este último y madre de los menores se
encuentra cumpliendo una condena penal por el homicidio doloso del causante?
2.3.
Después de verificar la procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala
analizará los principios constitucionales aplicables a este asunto, con el fin
de resolver el problema jurídico planteado.
3. La acción de tutela
presentada por Carolina en representación de los menores Sofía y Leonardo
es procedente
3.1. La Sala considera que la
acción de tutela objeto de revisión es procedente. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de
tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 estableció que la referida acción constitucional puede ejercerse a
través de representante legal. En el caso objeto de revisión, la accionante
presentó la tutela en calidad de representante legal de los menores. En el
expediente está probado que la señora Carolina fue designada por el
Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín como curadora general
legítima de Sofía y Leonardo[29],
condición que la legitima para actuar en su representación. Por lo
demás, resulta necesario advertir que esta Corporación ha señalado, con
fundamento en el último inciso del artículo 44 de la Constitución Política, que
“cualquier persona [puede] exigirle a la autoridad competente el
cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño”[30];
esto, con el fin de garantizar de manera amplia y eficaz la protección de los
derechos fundamentales de los menores de edad.
3.2. En relación con el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política
establece que su procedencia está condicionada a que “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no
puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en
abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional
debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción judicial dispuesta
por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para
proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aun cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional.[31]
En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar
un juicio sobre el fondo. [32]
3.3. Sobre este
particular, la Sala considera que no le asiste la razón al juez de primera
instancia cuando afirma que los jueces de familia tendrían competencia para
conocer de este asunto, habida cuenta de que el numeral 11 del artículo 22 de
la Ley 1564 de 2012 les atribuye la función de conocer de los procesos sobre “indignidad
o incapacidad para suceder y del desheredamiento”. El presente problema
constitucional se deriva de la aplicación de normas pensionales, y no de reglas
de sucesión civil por causa de muerte. Si bien el fallecimiento de una persona
genera derechos a terceros tanto en materia sucesoral como pensional, hay
significativas diferencias en la calidad de los derechos predicables de cada
escenario y en la naturaleza de los temas que se controvierten en cada
jurisdicción. En materia sucesoral el derecho que se desprende para los
sucesores por la muerte de una persona es de naturaleza civil, y de carácter
eminentemente patrimonial y económico. En cambio, las prestaciones sociales que
se derivan de la muerte de una persona en materia pensional, según lo ha
establecido esta Corporación[33],
tienen arraigo constitucional, ya que su finalidad es garantizar el derecho
fundamental a la seguridad social y, circunstancialmente, los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la salud de los beneficiarios. Estos son aspectos jurídicos
relevantes que impiden una aplicación analógica, a los asuntos pensionales, de
las normas legales de competencia en materia sucesoral, invocadas por el juez
de tutela en primera instancia.[34]
3.4. Dadas estas
distinciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo
2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social) -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-[35], en principio
le correspondería al juez laboral resolver la controversia que se presenta
entre una entidad administradora de pensiones accionada y los menores
beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera
que en concreto esta vía judicial ordinaria no otorgaría una solución idónea
para aliviar la difícil situación en la que se encuentran los representados.
Los niños Sofía y Leonardo actualmente no viven con sus padres,
toda vez que uno de ellos falleció y el otro se encuentra privado de la
libertad. Su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido
objeto de un notorio menoscabo. Esto a su vez repercute en sus condiciones de
vida, ya que dependen de terceras personas para satisfacer sus necesidades
básicas. Además, su seguridad social experimenta una reducción significativa,
pues de la pensión de sobrevivientes reciben menos de lo que recibirían
–indirectamente- si su madre estuviera con ellos. Aparte, según las pruebas
aportadas al proceso, atraviesan objetivamente un periodo de dificultad para
cubrir sus necesidades básicas, toda vez que la mesada pensional ($140.000 para
cada uno) ha resultado insuficiente a estos efectos.
Esto indica que
requieren una solución preferente e inmediata, como la que solo les puede
otorgar la acción de tutela, mediante la cual se evite que sus circunstancias
actuales de desprotección se agraven o extiendan en el tiempo.
3.5. De otro
lado, la Sala considera que el mecanismo ordinario no resulta lo
suficientemente idóneo por otra razón, y es que no está dispuesto para
discutir de forma central las esferas o facetas constitucionales involucradas
en el caso concreto. En efecto, en el proceso ordinario, el debate jurídico se
centraría en resolver, mediante la aplicación de la ley, los reglamentos y la
Constitución, la controversia pensional planteada. Pero en ese escenario no
sería lo primordial definir el alcance de los principios fundamentales involucrados.
Esto, por sí mismo, no sería suficiente para hacer de la tutela el medio de
defensa justo. Pero sí lo es, en cuanto se suma a la circunstancia de que este
es un caso nuevo. Para asuntos como este no hay pautas o criterios
jurisprudenciales madurados, que permitan resolverlo inequívocamente. En esa
medida, es aplicable a este caso el criterio de procedencia observado por la
Corte en la sentencia SU-617 de 2014,[36]
en la que se sostuvo que la tutela era procedente, pese a la concurrencia de
otros medios ordinarios de defensa, a causa de que la discusión fundamental no
sería central, en un caso para el cual no había “pautas y criterios legales o
jurisprudenciales específicos, decantados, claros e inequívocos que puedan
guiar al juez ordinario en la defensa de los derechos constitucionales”. Dijo al respecto:
“[E]stos
dispositivos sólo protegen de manera indirecta y consecuencial los derechos
constitucionales que a juicio de las peticionarias han sido desconocidos. En
efecto, pese a que el objeto de estas acciones es determinar la existencia de
una incompatibilidad normativa entre el acto administrativo y la legislación
vigente y el ordenamiento superior, y pese a que este análisis comprende
el examen por la posible vulneración de los derechos fundamentales, el debate
jurídico no se centra en esta última cuestión, sino que constituye uno de los
muchos asuntos que se abordan dentro del test de legalidad y de
constitucionalidad. En otras palabras, aunque el juez debe verificar el respeto
de los derechos fundamentales, el espectro del debate jurídico normalmente es
mucho más amplio, y no se centra en tal problemática.
Aunque la circunstancia
anterior por sí sola no descarta la vías judiciales ordinarias ni torna
improcedente el amparo, cuando para la solución de la controversia
iusfundamental no existen pautas y criterios legales o jurisprudenciales
específicos, decantados, claros e inequívocos que puedan guiar al juez
ordinario en la defensa de los derechos constitucionales, la vía procesal
ordinaria pierda la nota de idoneidad de la que por regla general se encuentra
revestida. En otras palabras, como no existe un escenario específico para el
debate iusfundamental, la inexistencia de tales pautas impide la adecuada
garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales”
3.6. Por lo
demás, la razón principal por la que la presente acción de tutela es procedente
para dirimir la controversia pensional planteada es la relevancia
constitucional que esta comporta. Primero, en razón de la calidad de sujetos de
especial protección de los dos niños. La Sala constata que fueron expuestos a
circunstancias ciertas de amenaza a su desarrollo armónico e integral, por
cuenta de la desintegración abrupta y violenta del núcleo familiar que
conformaban. Segundo, porque los supuestos fácticos del caso plantean una
discusión de significativa relevancia constitucional sobre los límites
derivados de los derechos fundamentales y los principios contemplados
expresamente en la Constitución Política para definir el alcance de las reglas
legales sobre la asignación de pensiones de sobrevivientes.
3.7. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez,
la Sala advierte que la comunicación en la que Protección S.A. resolvió la
solicitud pensional fue notificada el once (11) de mayo de dos mil quince
(2015) y la acción de tutela se presentó el diecinueve (19) de agosto del mismo
año, es decir, tres meses y ocho días después; término
que a juicio de la Sala es razonable para acudir a la administración de
justicia.
3.8. Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión concluye que debido al cumplimiento de los
presupuestos formales de procedencia y a la relevancia constitucional que
plantea el caso, la acción de tutela presentada por Carolina en
representación de los menores Sofía y Leonardo contra Protección
S.A. es procedente de manera definitiva. Superado el análisis de
procedibilidad, la Sala pasa a analizar de fondo el caso concreto.
4. Aplicación
de la Constitución como norma de normas. Los principios de equidad e interés
superior del menor y el deber constitucional de respeto por los derechos ajenos
como criterios interpretativos para resolver la controversia pensional entre Laura
y los menores de edad Sofía y Leonardo
4.1. En el caso
objeto de revisión está probado que Laura es cónyuge supérstite de Camilo
y que, al momento de su muerte, tenía 34 años de edad[37]
y cumplía con el requisito de convivencia contemplado en el literal (a) del artículo
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Estas circunstancias prima facie le otorgan el status de beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia. Así mismo, en virtud del
literal (c) del mismo artículo 47, Sofía y Leonardo tienen
también la calidad de beneficiarios por ser hijos menores de 18 años del
causante hasta que superen esta edad o hasta que cumplan 25 años, siempre que
acrediten su condición de estudiantes. Así las cosas, en estricto sentido
legal, tanto Laura como Sofía y Leonardo parecerían ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
4.2. Bajo ese entendido, en principio, podría concluirse que el fondo
de pensiones accionado dio precisa aplicación a los presupuestos legales que
regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; identificó los
beneficiarios, corroboró que estos cumplieran los requisitos legales para
recibir el derecho pensional y distribuyó la mesada pensional según lo
establecido por la ley.
4.3. Sin embargo, en este caso el fondo administrador
de pensiones no realizó ninguna gestión idónea para que Laura hiciera
parte, a través de un apoderado, en el proceso administrativo de la pensión y,
pese a ello, decidió que el 50% de la prestación reclamada tendría que
permanecer en reserva hasta tanto ésta radicara la solicitud y la documentación
correspondiente a su derecho pensional.
4.4. Al respecto cabe anotar que los menores viven,
según lo manifiesta su abuela, en condiciones precarias. Ella recibe
actualmente solo el 50% de la pensión de sobrevivientes y, si bien el
ordenamiento jurídico regula los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes[38]
y define los beneficiarios pensionales[39],
lo cierto es que no prevé una consecuencia cuando uno de los favorecidos prima
facie del derecho pensional es quien provoca la muerte dolosa del causante,
supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala. Cuando un juez se enfrenta a
este tipo de casos en los que la controversia no se puede subsumir en una norma
legal[40],
está llamado a dar aplicación de la Constitución Política como norma de normas
(art. 4 C.P.), puntalmente, a los principios contenidos expresamente en ella,
con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso específico. La
Corte procede a hacerlo a continuación.
4.5. El deber constitucional
de respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios
4.5.1. El ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución Política implica el cumplimiento de una
serie de responsabilidades y deberes en cabeza de los ciudadanos, entre los que
se encuentra el de respetar los derechos de los demás y no abusar de los
propios (art. 95 C.P.).[41]
Si bien la norma Superior no hace explicita la consecuencia que se sigue para
quien desconoce ese deber e irrespeta los derechos ajenos, en ciertas áreas del
derecho, el incumplimiento de este deber constitucional puede suponer la
imposición de penas, en otros, puede implicar la imposición de cargas o, según
el caso, la pérdida o suspensión de beneficios. Cuando la consecuencia que trae
consigo el incumplimiento de este deber constitucional no esté definida
expresamente en la ley, el juez debe concretar sus efectos jurídicos como
resultado de una interpretación integral del ordenamiento. No puede abstenerse
de aplicar el deber, y de derivar de él razonablemente sus consecuencias, toda
vez que su observancia viene dispuesta por la norma de normas (art 4. C.P.).
4.5.2. Entre las concreciones de
este deber constitucional se encuentra, para ciertos casos y bajo determinadas
condiciones, la imposibilidad jurídica prima facie de obtener beneficios
derivados del actuar doloso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido
que una persona que incumple deliberadamente el deber de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios, no puede por principio beneficiarse de ello.
4.5.3. A propósito, la sentencia
T-1003 de 2008[42],
refiriéndose a la interpretación que la sentencia C-880 de 2005[43] hizo del principio de
buena fe, señaló que su consagración en la Constitución Política “parte de
un específico presupuesto de corrección ética,
en virtud del cual se observa que, de ordinario, los [c]iudadanos suelen agenciar sus intereses sin
lesionar derechos ajenos o causar daño a los bienes jurídicos destacados en el
texto constitucional.” Así las cosas, cuando un ciudadano actúa de mala fe
y lesiona las garantías de otro, especialmente un derecho tan fundamental como
la vida, por principio no puede obtener beneficios de su conducta.
4.5.4. El primero de los derechos fundamentales que reconoce la
Constitución Política en el acápite correspondiente a este tema es el derecho a
la vida, el cual, es autónomo y goza de un carácter de inviolabilidad. En
atención a este reconocimiento, el Constituyente estableció que en nuestro país
no habría pena de muerte (art. 11 C.P.). Y no es casualidad que el listado de
las garantías fundamentales que tiene toda persona, esté encabezado por este
derecho ya que, en estricto sentido lógico, la titularidad de los derechos
fundamentales, en general, presupone una persona viva. En otras palabras, el
derecho a la vida es un presupuesto sine qua non para el ejercicio de
otros derechos. Así lo precisó esta Corporación en uno de sus primeros
pronunciamientos, en la sentencia T-102 de 1993[44] se señaló que “[u]na característica
relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio
de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable
para que haya titularidad de derechos y obligaciones”. Así mismo
resaltó que “[t]ener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una
causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela”.
Ahora, el derecho a la vida guarda una estrecha relación con la
“dignidad humana” contemplada en el artículo 1º Superior como uno de los
principios fundantes de un Estado Social de Derecho. La sentencia T-881 de 2002[45] indicó que
la jurisprudencia constitucional ha identificado tres lineamientos claros de la
dignidad humana, entendida como un enunciado normativo de protección, a saber:
vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones. Si bien cada persona
tiene la facultad de auto determinarse según sus características y diseñar con
fundamento en ellas un plan de vida, este derecho tiene sus límites en los derechos
de las demás personas, especialmente en el derecho a la vida, como un fin en sí
mismo, y también como una forma de garantizar la materialización de las restantes
garantías. En ese sentido, la Sala considera que la aplicación del deber
constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios
adquiere especial relevancia cuando el derecho “irrespetado” es el derecho a la
vida. Terminar con la vida de una persona tiene consecuencias completamente
irreparables. No solo implica limitar de manera definitiva el derecho que le
permitiría a cualquier persona ejercer otros derechos, sino que también lesiona
los derechos de aquellas personas que compartían con el fallecido un proyecto
de vida común.
La Sala advierte que en el origen de esta controversia Laura participó
en el homicidio de Camilo, y lo privó de un derecho que la Constitución
considera “inviolable”. De ese modo interrumpió abruptamente el
proyecto de vida que éste tenía y, causó un perjuicio en cierto sentido
irreparable a los hijos de ambos, y a los demás familiares que compartían con
él lazos afectivos. Lo cual cambió de manera drástica las proyecciones que
éstos tenían a corto, mediano y largo plazo en relación con Camilo. Sin
lugar a duda, su muerte modificó definitivamente la vida de Sofía y
Leonardo obligándolos a aceptar una ruptura radical de su núcleo
familiar e imponiéndoles una nueva realidad, desfavorable a sus intereses
constitucionales.
4.5.5. Según lo dicho, la Sala
considera que no carece de fundamento constitucional la solicitud de restringir
el reconocimiento pensional a favor de Laura. Es claro que su actuación
dolosa no solo irrespetó el derecho fundamental a la vida de Camilo
–causante de la pensión- sino que también, colateralmente, irrespetó
el derecho fundamental de los menores de edad Sofía y Leonardo a
tener un padre y una familia (art. 44 C.P.) poniendo en riesgo su desarrollo
armónico e integral. Garantizarle el reconocimiento inmediato del porcentaje
que le reservó Protección S.A., en detrimento de sus hijos, sería admitir que
puede beneficiarse sin restricciones de su actuar doloso. Para la Sala, las
circunstancias del caso indican que resulta razonable limitar el acceso de Laura
a la prestación, y no otorgarle inmediatamente el beneficio pensional que
le correspondería en principio como cónyuge supérstite, ya que esto implicaría
desconocer que la conducta por la que fue condenada penalmente causó un
perjuicio permanente y profundo en sus hijos y acabó con la vida de su esposo.
4.6.
Principio de prevalencia del interés superior del menor
4.6.1. En concordancia con los
diferentes instrumentos internacionales[46]
que consagran la especial protección que requieren los niños, niñas y
adolescentes para garantizar su desarrollo integral y armónico como miembros
autónomos de la sociedad, el artículo 44 de la Constitución Política incorporó
a nuestro ordenamiento jurídico el principio de prevalencia del interés
superior del menor al precisar que “[l]os derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás” y que su protección está a
cargo de la familia, la sociedad y el Estado.
4.6.2. En atención a este
precepto constitucional, el Congreso de la República promulgó la Ley 1098 de
2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia. En el
artículo 8º el legislador precisó que el principio del “interés superior de
los niños, las niñas y los adolescentes” obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de los derechos humanos de los
menores al ser estos universales e interdependientes. Asimismo, el artículo 9º
concretó el carácter prevalente de los derechos de los niños al indicar que
éstos prevalecerán en toda decisión – judicial o administrativa- que se adopte
en relación con ellos, especialmente, “si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
4.6.3. Si bien este principio se
encuentra contemplado en el texto constitucional y fue objeto de desarrollo
legal, su aplicación no resulta lo suficientemente clara; así lo advirtió la sentencia
T-510 de 2003.[47]
En esa oportunidad esta Corporación se preguntó ¿qué significa que los niños sean
titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? Concluyó que ese
cuestionamiento se podía resolver únicamente “desde las circunstancias de
cada caso y de cada niño en particular”. Sin embargo, fijó unos criterios
con el objeto de concretar y orientar de manera general la aplicación del
principio en referencia, entre los que se encuentra el “equilibrio de los
derechos de los menores con los derechos de los padres”. En relación con
este criterio orientador, la Corte dijo:
“Es necesario preservar un
equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera
que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos
de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización
en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el
interés superior del menor. [N]o es posible trazar una norma abstracta
sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en
que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y
los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias
del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el
ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida,
salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos
para su desarrollo […]” (Negrilla fuera de texto).[48]
4.6.4. En ese orden de ideas, la
Sala considera que en el caso concreto los derechos fundamentales de los
menores de edad Sofía y Leonardo deben prevalecer
–provisionalmente- sobre los derechos de Laura por las razones que a
continuación se expondrán. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “busca evitar una situación de desamparo, razón por la cual tiene por
finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y
garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su
subsistencia en condiciones dignas”.[49] Concretamente, los menores Sofía y
Leonardo deben sobrevivir con el valor que reciben mensualmente por
concepto del 50% de la mesada pensional –veinticinco por ciento para cada uno-,
el cual asciende a la suma total y conjunta de doscientos ochenta mil pesos
($280.000) mensuales. Conforme a las pruebas, a juicio de la Sala esta suma
resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de dos niños de 8 y 10
años que se encuentran estudiando y en razón de su edad requieren una especial
protección, incluso atención psicológica, como lo afirma su abuela por las secuelas
que el proceder de su madre dejó en los niños.[50]
Si bien el 50% restante de la pensión de sobrevivientes puede no ser suficiente
para el cubrimiento total de los gastos de los niños, sí permitiría atenuar la
desprotección económica a la que están expuestos. Esto no supone, por otra
parte, adoptar una medida de sacrificio desproporcionado sobre los derechos de Laura.
No constituye una decisión definitiva, sino provisional, sobre su derecho a
la seguridad social, como se precisará. Tampoco una afectación actual de su mínimo
vital, debido a que por la relación de especial sujeción en la que se encuentra
al estar recluida en un establecimiento penitenciario, le corresponde al Estado
garantizarle su mínimo vital durante la detención[51] por lo que
sus necesidades básicas estarían cubiertas.
4.6.5. Esto es aún más claro si se tiene en cuenta que, como se
dijo, la actual situación de los menores de edad es consecuencia de un actuar
doloso imputable a Laura, quien (i) expuso a Sofía y Leonardo a
circunstancias “contrarias a los normales sentimientos de amor
filial” y que generaron una desestabilidad emocional, afectiva y
psicológica; (ii) limitó el derecho de los menores a tener una familia e (iii)
incumplió los deberes de cuidado y protección derivados de su posición de
madre. En ese sentido, el reconocimiento de la
totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor de Sofía y Leonardo,
es una decisión que satisface en mayor medida sus intereses superiores y
busca disminuir en cierta medida el impacto negativo que generó la muerte de su
padre.
4.6.6. Debe
entonces concluirse que, en virtud de la actuación y las circunstancias
actuales de Laura, en este caso es razonable concederle la totalidad de
la pensión de sobrevivientes a los menores Sofía y Leonardo.
4.7. Principio de equidad en
materia de administración de justicia
4.7.1. El inciso 2º del artículo
230 Superior define la equidad como uno de los criterios auxiliares de la
actividad judicial, el cual adquiere especial relevancia y utilidad en aquellos
casos “cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y
rigurosamente deducida por [el ordenamiento legal]”.[52] En su
aplicación, el juez debe identificar y reconocer aquellas circunstancias
fácticas que no fueron contempladas explícitamente por el legislador pero que
resultan pertinentes, en virtud de la Constitución, para garantizar un
equilibrio razonable entre las cargas y los beneficios[53] que deben soportar las
partes en el caso concreto y asegurar de esta forma una solución equitativa al
conflicto. En ese sentido, la sentencia C-1547 de 2000[54] precisó:
“[L]a equidad permite llevar a la realidad [la] máxima
[tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales] y, en tal medida,
corregir o moderar al menos dos problemas que surgen del carácter general de la
ley. [L]a equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el
operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma
general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que
la ley no considera explícitamente. […] Por ello, la equidad […] permite
una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las
partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las
prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las
partes.” (Negrilla fuera de texto).[55]
De modo similar, la sentencia
SU-837 de 2002[56]
precisó:
“El segundo es
el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad
no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas
excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes
interesadas.”[57]
4.7.2. A juicio de la Sala, en
este caso resultaría inicuo dejar las cargas tal como quedaron tras la decisión
de Protección S.A. Laura fue quien planeó y propició la muerte de Camilo
e impuso a los menores Sofía y Leonardo cargas que no debían
soportar. Con la muerte de su padre, los menores representados
(i) perdieron de manera definitiva y permanente la figura paterna; (ii)
perdieron de manera temporal la presencia de la figura materna; (iii)
experimentaron una distorsión drástica y violenta en la configuración de su
núcleo familiar, y vieron entonces menoscabado su derecho a tener una familia;
(iv) fueron expuestos a circunstancias extremas que amenazaron su desarrollo
armónico e integral y generaron una alteración en su comportamiento,[58]
y (v) quedaron desprovistos de parte de la pensión de sobrevivientes que
recibirían de manera indirecta si su madre no estuviera privada de la libertad.
Sin duda, las cargas y los perjuicios a los que fueron sometidos Sofía y
Leonardo con el homicidio de su padre, presentan una magnitud que no se
ve equilibrada con los beneficios recibidos. Así las cosas, la Sala considera
que darles solo una parte de la pensión de sobrevivientes a los menores de edad
representados, constituiría un franco desequilibrio. Tendrían que soportar la
generalidad de las cargas perjudiciales, sin recibir al tiempo beneficios que
restituyan el equilibrio perdido. Reconocerles, aunque sea provisionalmente, el
porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes, constituye una medida que
pretende mitigar de algún modo las difíciles circunstancias a las que fueron
sometidos y garantiza una solución equitativa del conflicto. De este modo la
Sala busca evitar una distribución desproporcionada de las cargas, que se deriva
de una situación en la que resultaron afectadas las garantías fundamentales de dos
menores de edad.
4.7.3. Por lo
demás, como se indicó en párrafos anteriores, Sofía y Leonardo tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes, según la ley, hasta que cumplan la
mayoría de edad o 25 años, siempre que acrediten su calidad de estudiantes.[59]
En todo caso, la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de los menores es
por principio temporal. Sin embargo, en este caso no resultaría equitativo el
balance entre cargas y beneficios si se les reconoce solo el 50% de la pensión
de sobrevivientes, por ello debe concedérseles el 100% de la pensión mientras tengan
la condición de beneficiarios de la misma. En ese lapso Laura contará
con la satisfacción de sus necesidades básicas donde cumple actualmente su condena.
[60]
5. Conclusiones
5.1. Un Juez de
la República puede reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de
los hijos menores del causante, cuando su cónyuge supérstite se encuentra
cumpliendo una pena de prisión como partícipe en el homicidio de este último.
Lo anterior, con el fin de (i) mitigar de algún modo las cargas que deben
soportar los menores por la muerte violenta de uno de sus progenitores; y (ii) si
el cónyuge fue el causante directo o indirecto de la muerte del causante, y por
tal razón le ocasionó un perjuicio permanente y profundo en sus hijos, puede
establecerse razonablemente que las prestaciones derivadas de la muerte del
cónyuge asesinado, sean otorgadas en su totalidad a los hijos.
5.2. En
consecuencia, en el presente caso, la Sala concluye que el reconocimiento de la
totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores Sofía y
Leonardo (i) permite aminorar mínimamente las cargas que los hijos debieron
soportar con la muerte de su padre y garantiza una solución equitativa; (ii) evita
que Laura se beneficie de una conducta que acabó de manera
definitiva con la vida de su esposo y le causó un perjuicio permanente a sus
hijos; y (iii) pretende atenuar la desprotección económica a
la que están expuestos los niños. Por lo mismo, la Corte concederá la tutela de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Sofía y
Leonardo. En consecuencia, ordenará que se les reconozca el 100% de la
pensión de sobrevivientes dejada por su padre desde el momento de su
fallecimiento. Esto implica que se otorgará a favor de los niños (i) el 100%
del retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en
reserva a favor de Laura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el
fallo de segunda (2ª) instancia, proferido por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Conocimiento de Medellín el veintiséis (26) de octubre de dos
mil quince (2015), en el que se resolvió confirmar en todas sus partes el fallo
proferido en primera (1ª) instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Medellín, el tres (3) de septiembre de dos
mil quince (2015), que negó la protección de los derechos invocados. En su
lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de los menores Sofía y Leonardo.
Segundo.- ORDENAR
a Protección S.A. que, en el término improrrogable de quince (15)
días calendario contados a partir de la notificación de esta sentencia,
reconozca a favor de Sofía y Leonardo el 100% de la pensión de
sobrevivientes como hijos menores beneficiarios de Camilo desde el
momento de su fallecimiento y hasta que sea factible su reconocimiento
legalmente. Esto implica que se otorgará a favor de los niños (i) el 100% del
retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva
a favor de Laura, equivalente al 50% restante de la pensión de
sobrevivientes.
Tercero.- ORDENAR a Protección S.A. que, en el
término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de
esta sentencia, remita a este despacho copia de los documentos en el que se
acredite el reconocimiento y la cancelación de la suma adeudada.
Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo
de Medellín que realice un seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas en
esta sentencia. Para tal efecto, se remitirá copia del fallo.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA T-270/16
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor
su propia culpa (Aclaración de voto)
El
caso examinado por la Corte exigía establecer, no si el derecho de la cónyuge
supérstite podía limitarse o desconocerse invocando la equidad, tal y como lo
hizo la sentencia, sino si la
cónyuge
supérstite era titular de un derecho derivado de la muerte violenta de su
cónyuge. La respuesta a esta pregunta sólo podía ser negativa, en virtud de la
aplicación de la regla general del derecho que imposibilita a una persona
alegar en su favor su propia culpa o dolo para beneficiarse de esa conducta (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Se ha debido
concluir que la cónyuge supérstite no tuvo derecho
alguno como consecuencia de la muerte violenta de su cónyuge, en cuya causación
intervino (Aclaración
de voto)
La Corte ha debido concluir, de manera explícita, que la cónyuge supérstite no tuvo derecho alguno como
consecuencia de la muerte violenta de su cónyuge, en cuya causación intervino
según fue declarado en sentencia adoptada por el juez penal. En este
caso, la cónyuge supérstite actuó
dolosamente y no puede ella, ni tampoco esta Corte, derivar de dicho
comportamiento derecho alguno. No puede entenderse beneficiada de una
disposición que protege a la familia, quien ha producido su fractura
irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que el derecho de la
cónyuge supérstite nunca nació dado que tuvo como fuente directa un delito (Aclaración de voto)
Acción de tutela
instaurada por Carolina en representación de los menores Sofía y Leonardo contra el Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección.
Bogotá, D.C.,
doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Comparto la decisión de amparar los
derechos fundamentales de los menores y en consecuencia la orden que impone al
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer en su favor el 100% de la
pensión de sobrevivientes. Por el contrario, no estoy de acuerdo con los
fundamentos de la decisión, dadas las razones que paso a exponer a
continuación.
1. La sentencia
establece que prima facie el 50% de la pensión y del retroactivo
pensional le corresponde a la cónyuge supérstite. En efecto, en el fundamento
jurídico 4.1 se indica que {e}n el caso objeto de revisión está probado
que Laura es cónyuge supérstite de Camilo y que, al momento de su muerte, tenía
34 años de edad y cumplía con el requisito de convivencia contemplada en el
literal (a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003. Estas circunstancias prima facie le otorgan el
estatus de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia”.
No obstante dicha consideración,
posteriormente la sentencia concluye que dicho derecho en las condiciones
específicas del caso debe ceder ante la necesidad de protección de los derechos
de los niños, a cuyo padre Laura le causó la muerte, según lo han declarado las
autoridades judiciales competentes. Así, en el fundamento jurídico 4.7.2 se
indica lo siguiente:
"(...) la
Sala comidera que darles solo una parte de la pensión de sobrevivientes a los
menores de edad representados, constituiría un franco desequilibrio. Tendrían
que soportar la generalidad de las cargas perjudiciales, sin recibir al tiempo
beneficios que restituyan el equilibrio perdido. Reconocerles, aunque sea
provisionalmente, el porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes,
constituye una medida que pretende mitigar de algún modo las difíciles
circunstancias a las que fueron sometidos y garantiza una solución equitativa
del conflicto. De este modo la Sala busca evitar una distribución
desproporcionada de las cargas, que se deriva de una situación en la que
resultaron afectadas las garantías fundamentales de dos menores ".
2. A pesar de que
se debe reconocer la profundidad del análisis precedente, si se acepta -tal y
como lo hace la sentencia- la existencia del derecho de Laura, no es posible, a
menos que exista una causa legal o constitucional que lo justifique, anularlo.
Las autoridades están instituidas para proteger los derechos de todas las
personas (art. 2o) y este mandato vincula de forma particular a esta
Corporación. Conforme a ello, una vez se configuran los supuestos que dan lugar
al nacimiento de un derecho de naturaleza pensional no puede desconocerse
invocando para ello el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios, el interés superior del menor o el principio de equidad.
A la sentencia subyace el reconocimiento
de que el derecho a la pensión de sobrevivientes nació y se radicó, al menos en
el porcentaje señalado en la Ley, en el patrimonio de Laura, la cónyuge
supérstite. A pesar de ello y sin existir una justificación normativa precisa,
la providencia de la que me aparto concluye que dicho derecho debe reconocerse
únicamente a los menores accionantes. No existía, al menos hasta esta decisión,
la posibilidad de aniquilar un derecho pensional reconocido, cuyo carácter
fundamental ha sido establecido por la Corte en algunas oportunidades. La
sentencia dispone entonces que, al amparo del principio de equidad, resulta
posible que el juez de tutela prive a una persona de un derecho adquirido
invocando, para el efecto, la existencia de otros intereses constitucionales.
2. El caso examinado por la Corte exigía
establecer, a mi juicio, no si el derecho de Laura podía limitarse o
desconocerse invocando la equidad, tal y como lo hizo la sentencia, sino si Laura era titular de un
derecho derivado de la muerte violenta de su cónyuge. La respuesta a esta
pregunta sólo podía ser negativa, en virtud de la aplicación de la regla
general del derecho que imposibilita a una persona alegar en su favor su propia
culpa o dolo para beneficiarse de esa conducta (nemo auditur
propriam turpitudinem allegans).
2.1. Esta Corporación se ha ocupado de
precisar el alcance de las denominadas reglas generales del derecho y ha
indicado que cuando se acude a ellas como resultado de la aplicación de la analogía iuris, en realidad se
está aplicando la ley. En la sentencia C-083 de 1995[61] al conocer de una
demanda en contra del artículo 8o de la Ley 153 de 1887, conforme al
cual ante la inexistencia de una norma legal aplicable al caso concreto, se
recurrirá a casos o materias semejantes, antes de aplicar la doctrina
constitucional y las reglas generales del derecho, este Tribunal se refirió a
la analogía iuris[62] indicando que
ella consiste en extraer a partir de diversas disposiciones del ordenamiento
jurídico los principios que las informan, para aplicarlas a situaciones no
previstas por una norma determinada.
Refiriéndose a la misma cuestión, la
sentencia C-284 de 2015[63]
estableció que "(...) cuando la autoridad judicial recurre a la
analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de
derecho, en realidad aplica la "ley"" Según sostuvo la
Corte "las soluciones que surgen en virtud de la
aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho
que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la
"ley " ".
2.2. Esta Corte ha
explicado el fundamento de la regla general del derecho antes referida,
conforme a la cual nadie puede alegar en su favor su propio dolo o negligencia.
Así, en la sentencia C-083 de 1995 este Tribunal indicó lo siguiente:
"No hay duda
de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta
a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el
comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.