T-270-15
Sentencia
T-270/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por vulneración del debido proceso, puesto que se
verificaron irregularidades dentro de proceso de restitución de inmueble
arrendado
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Orden a Juzgado suspender
ejecución de sentencia, mientras la justicia penal resuelve investigación
adelantada por fraude procesal y falsedad en documento privado
Referencia:
expediente T-4429498
Acción de tutela promovida por Orfilia Blandón Correa, Marlies
Tatiana Vergara Blandón y Julio César Bustamante
Fernández contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá, Martha Cecilia Rayo Martínez,
Ángel María Rayo Martínez y Humberto Zapata Martínez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince
(2015).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la
decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien
había concedido el amparo del derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
La señora Orfilia Blandón Correa,
de 71 años de edad, su hija Marlies Tatiana Vergara Blandón y su compañero
permanente, el señor Julio César Bustamante Fernández, interponen acción de
tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil
Municipal de Descongestión –Despachos comisorios- de la misma ciudad, así como
la señora Martha Cecilia Rayo Martínez, el señor Ángel María Rayo Martínez y el
señor Humberto Zapata Martínez, al considerar que les están vulnerando su
derecho al debido proceso, toda vez que a pesar de no haber sido parte dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado[1],
impulsado por Humberto Zapata Martínez contra Martha Cecilia Rayo Martínez, se
pretende despojarlos de la vivienda de la cual afirman ser poseedores.
Para sustentar su solicitud de amparo
los peticionarios relatan los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Los accionantes afirman que dentro del inmueble ubicado en la calle
4ª Núm. 71D-45 de Bogotá conviven: (i) la señora Orfilia Blandón Correa,
persona de 71 años de edad que padece epilepsia y esquizofrenia; (ii) su
hija Marlies Tatiana Vergara Blandón; (iii) un niño de 8 años de edad,
hijo de la señora Vergara Blandón[2];
(iii) el señor Julio César Bustamante Fernández, compañero permanente de
la señora Vergara Blandón; y (iv) otras personas a las cuales les
arriendan unas habitaciones, así como el garaje de la casa.
1.2.
Indican que llevan en posesión de dicho inmueble desde el año 2000,
a partir de la entrega que les hiciera la señora Martha Cecilia Rayo Martínez,
ex esposa de Jean Belfor León, hijo de la señora Orfilia Blandón, quien en la
actualidad se encuentra desaparecido.
1.3.
Informan que desde el momento en el que se les entregó el inmueble,
han ejercido “acciones de posesión pacífica e ininterrumpida”, pagando
servicios públicos, impuestos prediales y efectuando mejoras locativas en la
vivienda.
1.4.
Comentan que en el año 2008 el señor Humberto Zapata Martínez inició
un proceso reivindicatorio de dominio contra la señora Orfilia Blandón Correa,
ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá[3], a fin de que se declarara
en su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble que habitan los accionantes.
Este proceso culminó en el año 2012, denegando las pretensiones del demandante,
toda vez que no era el propietario del bien a reivindicar[4].
1.5.
Manifiestan que el señor Humberto Zapata Martínez, sin figurar como
propietario de la vivienda, en el año 2012 inició un nuevo proceso, esta vez,
de restitución de inmueble arrendado contra señora Martha Cecilia Rayo Martínez[5], por un
presunto contrato existente entre las partes y con base en el cual se hizo
entrega del inmueble a sus actuales moradores.
1.6.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bogotá, el que en auto del 10 de julio de 2012 admitió la
demanda. Notificado el extremo pasivo (Martha Cecilia Rayo Martínez), sin que
compareciera al litigio, el 13 de septiembre de 2013 se profirió sentencia en
la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado 15
Civil Municipal de Descongestión.
1.7.
El 26 de febrero de 2014, por comisión, el Juzgado 15 Civil
Municipal de Descongestión llevó a cabo el primer intento de cumplir con la
diligencia de entrega. Sin embargo, ante la oposición de los moradores se
señaló como fecha de continuación de la misma para el 17 de marzo siguiente,
oportunidad en la que se recibieron los testimonios de los ahora accionantes.
Culminado lo anterior se resolvió rechazar la oposición.
Esta decisión fue apelada, no
obstante, el juzgado comisionado explicó que el mismo debía ser resuelto al
finalizar la diligencia de entrega, conforme con lo establecido en el artículo
338 del Código de Procedimiento Civil[6].
Finalmente, se señaló fecha de continuación de la diligencia para el 24 de
abril de 2014.
1.8.
El 31 de marzo de 2014, luego de la suspensión de la diligencia de
oposición del proceso de restitución de inmueble, los accionantes instauraron
denuncia contra Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez[7] y Esperanza
Gutiérrez Ruiz[8],
por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de
que se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que fue
utilizado como soporte dentro del proceso de restitución, a través del cual se
pretende adelantar el lanzamiento de los peticionarios. Asunto que actualmente
se encuentra en trámite en la Fiscalía.
1.9.
El 4 de abril de 2014, los actores elevaron una solicitud de nulidad
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sin haber obtenido una
respuesta al respecto.
1.10. Los
accionantes promovieron la presente acción de tutela con el fin de lograr la
suspensión de la diligencia de entrega y así evitar el consecuente desalojo de
su vivienda. Según los peticionarios, dentro del aludido proceso se cometieron
las siguientes irregularidades:
(i) Indican
que el contrato de arrendamiento con base en el cual se inició el proceso de
restitución del inmueble arrendado es falso, especialmente si se tiene en
cuenta que dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el 2008 no se hizo
alusión al mencionado documento.
(ii) Precisan que dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado se omitió la notificación de
los verdaderos poseedores de la casa ubicada en la calle 4ª Núm. 71D-45 de
Bogotá, pese a que el señor Humberto Zapata Martínez y su apoderada, tenían
pleno conocimiento de la condición que ostentaban la señora Orfilia Blandón, su
hija Marlies Tatiana y el compañero permanente de su hija, Julio César
Bustamante Fernández.
(iii) Precisan que dentro del proceso
de restitución de inmueble arrendado se omitió la notificación de los
verdaderos poseedores de la casa ubicada en la calle 4ª Núm. 71D-45 de Bogotá,
pese a que el señor Humberto Zapata Martínez y su apoderada, tenían pleno
conocimiento de la condición de que ostentaban la señora Orfilia Blandón, su
hija Marlies Tatiana y el compañero permanente de su hija, Julio César
Bustamante Fernández.
(iv) Así mismo, informan que durante el
comisorio de entrega proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,
que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014 por la Juez Quince Civil Municipal
de Descongestión de la misma ciudad, se rechazó de plano y sin argumentación
jurídica válida, la oposición realizada por Orfilia Blandón Correa y el señor
Julio César Bustamante Fernández, cuando era la única oportunidad que tenían
para manifestar su condición de poseedores.
En orden a lo expuesto solicitan
que “se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble
ordenada por el Juez 3ª Civil Municipal y comisionada para la práctica a la
Juez 15ª Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, programada para el lunes
21 de abril de 2014”. Así mismo, piden que se “suspenda la ejecución de
la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado,
hasta que no sea resuelta la solicitud de nulidad”. Finalmente, como
petición especial para evitar que se siga comercializando el inmueble,
requieren que “se suspenda el proceso del juzgado 3ª Civil Municipal hasta
que se proceda a dictar sentencia por los delitos denunciados que son
investigados por la Fiscalía General de la Nación”.
2. Actuaciones previstas en sede de tutela
2.1.
El 4 de abril de 2014, los peticionarios interpusieron la presente
acción de amparo, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá, el que en Auto del 8 de abril de 2014 resolvió: (i) admitir
la acción de tutela; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá su pronunciamiento sobre los hechos y se le indicó que
era su deber notificar a las partes dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado radicado núm. 2012-59[9]; (iii) ordenar al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bogotá, remitir el expediente de la acción de
restitución de inmueble arrendado con el objeto de practicar una inspección
judicial; (iv) ordenar al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el
envío del proceso reivindicatorio de dominio con número de radicado 2008-433,
(promovido por el señor Humberto Zapata Martínez en contra de la señora Orfilia
Blandón Correa) con el objeto de verificar si efectivamente se había llevado a
cabo dicho proceso; y (v) como medida provisional se dispuso la suspensión de
la diligencia de entrega del inmueble objeto de reproche dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado, programada para el 21 de abril de 2014 a las
8:00 am.
3.
Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
3.1.
Juzgado Quince Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá
Manifiesta que
su labor se circunscribió al desarrollo del despacho comisorio de la diligencia
encomendada por el juez de conocimiento para el 26 de febrero de 2014.
Explicó que
durante el desarrollo de la audiencia (i) se escuchó a los opositores, (ii) se
recibieron las pruebas documentales que aportaron; y (iii) se señaló como fecha
para la continuación de la misma, el 17 de marzo de 2014 a las 8 am; día en que
efectivamente se tomaron versiones a dos vecinos citados como testigos y se
rechazó la oposición intentada, por cuanto no se acreditó la condición de
poseedores.
Informó además
que los opositores interpusieron el recurso de apelación y que el mismo se
encuentra el trámite para el pronunciamiento, hasta tanto finalice la
diligencia de entrega, conforme a lo previsto en el artículo 338 del CPC[10].
3.2.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá
Informa que en
su despacho cursó el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado
identificado con el radicado núm. 2012-0599, promovido por el señor Humberto
Zapata Martínez en contra Martha Cecilia Rayo Martínez, donde se profirió
sentencia el 13 de septiembre de 2013, ordenando la restitución.
Precisa que, de
los hechos expuestos en el escrito de tutela se vislumbra que los accionantes
no son parte del proceso de restitución y que lo allí debatido nunca fue puesto
en conocimiento de quien en su momento era el titular del Despacho debido a que
no se aportaron soportes sobre la existencia de otro proceso que afectara el
inmueble objeto de la restitución, como sucede en este caso con el proceso
reivindicatorio desarrollado en el año 2008.
Pone de
presente, que se posesionó como juez de ese Despacho el 20 de febrero de 2014,
fecha para la cual ya se había llevado a cabo la actuación sobre la que se
alega el descontento, por tal motivo, desconoce las decisiones adoptadas por su
antecesora durante el trámite procesal surtido.
Manifiesta que
el 4 de abril de 2014, los ahora accionantes elevaron ante su Despacho una
solicitud de nulidad, que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril 2014
rechazando de plano la petición, debido a que no son parte en el proceso, ni
acreditaron su condición de poseedores.
3.3.
Respuesta de los vinculados: Martha
Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez y Humberto Zapata Martínez
Durante el término para dar
respuesta a la acción de tutela guardaron silencio.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2014, concedió la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
invocados por los accionantes, toda vez que se verificaron
varias irregularidades al momento de la notificación que afectaron a los
moradores del inmueble. En consecuencia declaró la nulidad de lo actuado
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado a partir del “acto
de notificación del auto admisorio”; así mismo, “dispuso adoptar las
medias correccionales pertinentes respecto de los opositores”, con el
objeto de desarrollar el proceso de restitución en debida forma[11].
4.2.
Impugnación
Los señores Humberto
Zapata Martínez y Ángel María Rayo Martínez (en calidad de afectados por ser
parte dentro del proceso de restitución de inmueble sobre el cual se interpone
la actual acción de amparo[12]),
a través de apoderado presentaron escrito conjunto de impugnación, al
considerar que con la decisión del juez de primera instancia se estaba
confiriendo a los accionantes de tutela un mecanismo de defensa adicional.
Manifestaron que de
conformidad con lo previsto en el artículo 338 Código de Procedimiento Civil,
quienes dicen ostentar la calidad de poseedores de un inmueble que es objeto de
entrega dentro de un proceso de restitución, tienen la oportunidad de hacer
valer esta condición, el día de la práctica de la diligencia de entrega,
situación que se dio en este caso. Cosa distinta es el juez ordinario haya
considerado que no les asistía el derecho.
De otra parte, informan
que los accionantes en tutela interpusieron recurso de apelación contra la
decisión que negó la oposición y la misma aún se encuentra en trámite. Razón
por la cual en este caso la acción de amparo no sería procedente dado su
carácter subsidiario, en la medida que no se evidencia la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
4.3.
Segunda Instancia
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia proferida el 29 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada
argumentando que en este caso no correspondía al juez constitucional dirimir
este tipo de conflictos, máxime cuando se advertía que estaban pendientes de
agotar los medios ordinarios de defensa. En este caso, la resolución del
recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la
restitución.
5.
Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente
·
Copia de la Diligencia de audiencia desarrollada el 29 de julio
de 2010 dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio núm. 08-433 de
Humberto Zapata Martínez contra Orfilia Blandón[13].
·
Copia de la Sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el
Juzgado Catorce Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, dentro del
proceso ordinario reivindicatorio de dominio, iniciado por el señor Humberto
Zapata Martínez contra la señora Orfilia Blandón. En esta providencia se
deniegan las pretensiones de la demanda porque el actor no logró demostrar que
es el titular del derecho de dominio[14].
·
Copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula
inmobiliaria núm. 50C-165971 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos
de Bogotá, Zona Centro, en la cual se refiere la tradición del inmueble ubicado
en la Calle 4ª número 71D-45[15].
·
Copia de recibos de pago de servicios públicos de Directv,
telefonía fija ETB, impuesto predial unificado de los años gravables 2002,
2003, 2004, 2011 y 2012[16].
·
Copia de varias cuentas de cobro a nombre de la señora Orfilia
Blandón Correa, por concepto de asesoría y gestión ante la alcaldía Local de
Kennedy para la remodelación del inmueble ubicado en la Calle 4 núm. 71D-45,
conforme a lo ordenado por la administración local[17].
·
Recibos de pagos realizados por concepto de adecuación y mejoras
al inmueble ubicado en la Calle 4 núm. 71D-45 con las empresas Gas Natural y
Serviconfort SA[18].
·
Copia de la diligencia de entrega llevada a cabo el 26 de febrero
de 2014, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,
despacho comisorio núm. 131022015(303), dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado núm. 2012-599, interpuesto por el señor Humberto Zapata
Martínez en contra de la señora Martha Cecilia Rayo Martínez.[19]
·
Copia de la continuación de la diligencia de entrega llevada a
cabo el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, despacho comisorio núm. 131022015(303), dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado núm. 2012-599 interpuesto por el
señor Humberto Zapata Martínez en contra de la señora Martha Cecilia Rayo
Martínez[20].
·
Copia de un derecho de petición elevado el 26 de marzo de 2014
por el señor Julio César Bustamante Fernández ante la Policía Metropolitana de
Bogotá y el Comandante del CAI de las Américas, en el que solicita la
expedición de copias “de los folios 413 y 414 del libro de población,
cuadrante 51 CAI Plaza de las Américas E8 MEBOG, en donde a fecha del
miércoles 26 de febrero a las 18 horas, los patrulleros Janer José Cuadrado de
Ángel y Luis Fernando Casallas Malaver, hicieron la anotación referente a una
diligencia judicial practicada por el Juzgado 15 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá”[21].
·
Respuesta emitida el 26 de marzo de 2014 al derecho de petición
elevado por el señor Julio César Bustamante Fernández, en el que el Teniente
Comandante del CAI Plaza de las Américas, mediante oficio radicado núm. ESTP08
CAI Plaza 29, informa que suministrará las copias solicitadas. Para ello adjunta
las fotocopias de los libros y de los soportes del acompañamiento a la
diligencia de restitución del inmueble arrendado, encomendado en despacho
comisorio al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá[22].
·
Copia de denuncia penal promovida el 31 de marzo de 2014, por
Orfilia Blandón Correa, Marlies Tatiana Vergara Blandón y Julio César
Bustamante Fernández en contra de Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María
Rayo Martínez[23]
y Esperanza Gutiérrez Ruiz[24];
por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[25].
·
Copia de la solicitud de nulidad elevada el día 4 de abril de
2014 por el apoderado de las señoras Orfilia Blandón Correa y Marlies Tatiana
Vergara Blandón, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado núm. 599-2012. En este
documento además solicita como medida previa la suspensión de la diligencia de
entrega fijada para el 21 de abril de 2014, debido a que se advierte la posible
comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal[26].
·
Copia de la denuncia penal elevada el 7 de abril de 2014, por el
señor Julio César Bustamante Fernández ante la Fiscalía General de la Nación,
en la que informa que fue amenazado junto con su esposa Tatiana y su hijo menor
de edad, por dos sujetos con uniformes de Claro que iban en una moto. En
su declaración manifestó que estas personas le advirtieron que no podía seguir
acudiendo a la Fiscalía o a los jueces de tutela para seguir en la casa, so
pena de perder la vida[27].
·
Copia de parte de la historia clínica de la señora Orfilia
Blandón Correa en la que se ordena la toma de un examen denominado
electroencefalograma convencional[28].
II.
TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
1. El 21 de
agosto de 2014 se allegó a la Corte Constitucional por parte de los
peticionarios, un oficio en el que se informaba sobre algunas situaciones
ocurridas durante el trámite de revisión, relacionadas con la seguridad de los
accionantes, incluidos la señora Orfilia Blandón Correa de 71 años de edad y su
nieto menor de edad e hijo de la señora Marlies Tatiana Vergara y Julio César
Bustamante Vergara, del cual no se menciona el nombre[29].
En dicho escrito,
se puso de presente a esta Corporación, además de la situación de inseguridad
de los peticionarios, algunos documentos que advertían sobre la posible
suspensión de la entrega del inmueble objeto de reproche, sobre la cual se
interpone la presente acción de amparo.
Según los
accionantes, la Fiscalía Seccional 238 de Bogotá, a la cual se le asignó la denuncia
penal promovida contra Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez
y Esperanza Gutiérrez Ruíz por los delitos de fraude procesal y falsedad en
documento privado[30],
informó a los juzgados accionados sobre la causa penal adelantada por el
posible fraude procesal en el que se pudo haber incurrido.
Bajo ese
contexto y teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total
claridad sobre la situación fáctica del asunto objeto de revisión, mediante
Auto del 12 de noviembre de 2014, se vinculó a la Policía Nacional y a la
Fiscalía Seccional 238 de Bogotá.
2. Respuestas
otorgadas.
2.1. El Comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy,
informó que el 6 de julio de 2014, recibió solicitud
de medidas de protección de la Fiscalía 238 Seccional, a favor del señor
Julio Cesar Bustamante, siendo asignada al Cuadrante 51, procediendo a hacer
recomendaciones y/o medidas de autoprotección, complementarias a la revistas y
patrullajes periféricos a su domicilio que brinda el personal de uniformados.
2.2. La
Fiscalía 238 Seccional de Bogotá informó que en desarrollo
del programa metodológico se están recaudando los elementos materiales de
prueba pertinentes y conducentes, en orden a demostrar que los indiciados
concertaron acciones tendientes a hacer incurrir en error al Juzgado Tercero
Civil Municipal, con el fin de proferir una sentencia contraria a derecho,
utilizando un contrato de arrendamiento de origen ilícito, toda vez que el
señor Humberto Zapata carece de personería para adelantar el proceso de
restitución de inmueble arrendado, en la medida que desde el año 2009 no era
propietario del inmueble y actualmente no se tiene noticia alguna acerca de que
sus actuales propietarios[31],
quienes además no han ejercido acciones tendientes a obtener la entrega del
inmueble.
Como soporte de lo
informado, relaciona dos oficios del 16 y 23 de julio de 2014, dirigidos al
Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil de Descongestión a
través del cual informó que se encontraba en curso una investigación por la
presunta ejecución de los delitos de falsedad en documento privado en concurso
con fraude procesal, derivado de la acción de restitución de inmueble arrendado
de Humberto Zapata Martínez en contra de Martha Cecilia Rayo Martínez, respecto
del inmueble ubicado en la Diagonal 4 Núm. 71D-45.
2.3. El señor
Julio Cesar Bustamante Fernández solicitó se ordenara una medida cautelar para
suspender la práctica de la diligencia de entrega que pesa sobre su lugar de
habitación, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá
a través de auto del 19 de enero de 2014, requirió al
Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para informar el trámite
dado al Despacho Comisorio objeto del presente debate y en caso de que el mismo
no se encontrara diligenciado, procediera de conformidad con lo allí
encomendado.
2.4. A través de Auto
del 21 de febrero de 2015, la Corte Constitucional dispuso la suspensión
provisional de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de bien
inmueble arrendado, promovido por Humberto Zapata Martínez en contra de Martha
Cecilia Rayo Martínez.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De los hechos narrados y probados
en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar,
si para el caso bajo estudio resulta procedente la acción de tutela, conforme a
las causales genéricas de viabilidad procesal de este tipo de acción contra
providencias judiciales y en caso de que tal cuestionamiento resulte favorable
para la parte actora, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada,
incurrió en algún defecto concreto de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Adicionalmente, se debe
establecer si las personas naturales demandadas llevaron a error a los juzgados
accionados al pretender el desalojo de los actores con base en un supuesto
contrato de arrendamiento que es objeto de investigación penal, por posible
falsedad en documento privado y fraude procesal.
Superado lo anterior, la Sala
determinará si la autoridad judicial accionada, conculcó el derecho fundamental
al debido proceso de los accionantes, al ordenar su desalojo de la casa que
vienen habitando, sin tener en cuenta que se está tramitando un proceso penal
por un posible fraude procesal, en relación con el inmueble en mención.
Para resolver el anterior
planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno
a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, así como a las causales específicas de prosperidad de la
misma. Posteriormente, se entrará a resolver el caso bajo estudio.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Desde la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta
Corporación[32],
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el
cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.
Al abordar lo concerniente a
quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del
contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas
aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder
de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten
a los particulares”[33].
De igual modo, en las sentencias T-006 de 1992[34]
y C-590 de 2005[35]
se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,
de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la
procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa
manera contra providencias judiciales.
3.2. La sentencia C-543 de 1992
no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que
si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11,
12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”,
registró claramente que:
“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su
cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de
esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el
juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen
del texto original].
Lo anterior significa que la
citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la
normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de
manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional.
Ello se comprueba notoriamente
con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran
la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que
han llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida
línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción,
que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la
comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el
debido proceso[36].
3.3. En consecuencia, la Sala
Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable
contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos
de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que
habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que
conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.
3.4. Siguiendo la exposición
hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la
procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos
formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[37]; (ii) que el
actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes
de acudir al juez de tutela[38];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[39];
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible[40];
y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[41].
3.5. Además
de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los
siguientes vicios o defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[43].
“i. Violación directa de la Constitución. Cuando el juez
da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la
constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a
pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso.”[44]
3.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es
posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. En suma, esto no significa que la misma sea procedente como regla general.
Solo en casos excepcionales, la acción de tutela resulta procesalmente viable
para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, ya que para
ello existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal
motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia,
causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; éstas han sido definidas en dos grupos: generales y
específicas. Las primeras de procedibilidad y las segundas relacionadas
con el vicio específico dentro del proceso.
4. El caso
concreto.
4.1. Aplicando la metodología
descrita se procede a resolver el asunto objeto de examen. Así, lo primero que
debe llevarse a cabo es un estudio del cumplimiento de las causales generales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente
y solo en caso de que la anterior cuestión sea resuelta afirmativamente, habrá
de determinarse si se observa la ocurrencia de una causal específica de
prosperidad de la acción de tutela que conlleve la protección de los derechos
fundamentales invocados.
4.1.1. En cuanto al primer requisito
de viabilidad procesal, relativo a la relevancia constitucional del asunto, la
Sala estima que se cumple, dado que la providencia atacada a través de la cual
se ordena el desalojo de los accionantes, podría conllevar una vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso que no encontraría solución alguna
salvo que la acción de tutela resultare procedente, en la medida que de
continuarse con la ejecución de la decisión adoptada por el juez ordinario los
actores serían expulsados de su actual vivienda.
4.1.2. Esto último tiene una
estrecha relación con el cumplimiento del segundo requisito de las causales
genéricas de procedencia mencionado, alusivo al utilización de todos los
recursos judiciales antes de acudir al juez de tutela, toda vez que para la
Sala es claro que de no intervenir se consumará un perjuicio irremediable en
contra de los accionantes. En efecto, de acuerdo con el material probatorio
obrante, los accionantes solo tuvieron oportunidad de conocer sobre el proceso
de restitución de inmueble al momento de practicarse la diligencia de desalojo
(26 de febrero de 2014), momento procesa en que manifestaron su oposición, sin
embargo la misma fue rechazada.
Inconformes con esta decisión
interpusieron recurso de apelación, no obstante el Juzgado comisionado para el
desalojo determinó que conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil[45],
si los opositores interponen recurso de apelación en contra de la decisión que
negó su calidad de actores válidos dentro del proceso, el mismo es resuelto
hasta tanto finalice la diligencia de entrega[46] y se concede
en efecto devolutivo, lo que implica que la decisión sigue teniendo efectos.
Ante esta
situación, los accionantes presentaron solicitud de nulidad de lo actuado el 4
de abril de 2014, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,
informó que esta que fue resuelta mediante proveído del 11 de abril siguiente, rechazando
de plano la petición, debido a que no hacen parte en el proceso, ni acreditaron
su condición de poseedores.
4.1.2.1. En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se
configura, entre otros aspectos, cuando el accionante se
encuentra en estado de subordinación o de indefensión. La Corte ha precisado que la indefensión implica que el accionante
carece de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos
fundamentales realiza un particular[47].
Adicionalmente este Tribunal Constitucional, ha indicado
que la indefensión constituye una relación de dependencia de una persona
respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de
estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida
ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la
vulneración o amenaza de la que se trate”[48], o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no
está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el
poder del más fuerte”[49]. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece
de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que
cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o
desamparada.
En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar
los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una
situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra
particulares. La Corte ha identificado enunciativamente varias
situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la
sentencia T-012 de 2012, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias:
“(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales
eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho
fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación
de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv)
discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una
necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,
moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones
que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la
presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro”.
En el caso objeto de revisión la Sala encuentra que se
configura una situación fáctica de indefensión debido a que las personas
naturales accionadas iniciaron un proceso civil de restitución de inmueble
arrendado con base en un contrato de arrendamiento supuestamente irregular y a
los actores no se les permitió participar dentro del asunto en mención, ya que
la demanda no fue intentada contra ellos.
Ahora bien, los accionantes acudieron a dos medios de
defensa judiciales para conjurar la afectación de sus derechos fundamentales,
por una parte la solicitud de nulidad en contra del trámite de restitución de
inmueble arrendado y por otra, la denuncia penal interpuesta en contra de
Martha Cecilia Rayo Martínez, Ángel María Rayo Martínez y Esperanza Gutiérrez
Ruiz, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin
de que se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que sirvió de
soporte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de
estudio, los cuales resultan idóneos.
4.1.2.2. Hechas las anteriores precisiones la Sala
debe verificar si además de la idoneidad de los medios de defensa judicial
empleados, con ello se suple el ejercicio de la acción de tutela para superar
la eventual afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. Al
respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiariedad de
la acción de tutela tiene algunas excepciones que se presentan cuando:
(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún
cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela.[50]
En cuanto a la
primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola
existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar
improcedente la tutela, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger
los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795
de 2011 se expuso:
“Es así como
en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección,
valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias
específicas que se invocan en la tutela[51].
Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[52] a las
pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello, la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio
de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso
judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de
la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[53]. Estos
elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz
para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”
En lo que tiene que ver con la
segunda situación excepcional, esta corporación ha sostenido que es viable
valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, el que se materializa cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen[54].
En desarrollo de este concepto se han señalado como elementos configurativos
del perjuicio irremediable los siguientes: (i) la inminencia[55]; (ii) la medida debe ser
urgente[56];
(iii) debe ser grave[57];
y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[58]. Por ende, la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a
que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la
presencia concurrente de los elementos de su configuración.
En este punto se
viable destacar que de no haberse suspendido la ejecución, por mandato
del Auto del 12 de febrero de 2015 adoptado por esta Sala de Revisión, habría
continuado la ejecución del lanzamiento hasta su culminación, sin importar que
precisamente existe en curso una actuación penal para determinar si los
demandantes dentro del trámite ordinario cometieron un punible al iniciar el
proceso de restitución de inmueble arrendado con base en un contrato de
arrendamiento tachado de apócrifo. Por ello, para evitar que la situación
anterior se consolide, en consideración a que está en juego el desalojo de los
accionantes sobre la vivienda que consideran tienen derecho, se hace necesaria
la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los
actores no tuvieron conocimiento de la actuación surtida por la parte
demandante dentro del proceso de restitución.
Vale advertir que ello llevó a
interponer la denuncia penal respectiva, la cual actualmente se encuentra en
trámite y que fue informada por la Fiscalía a los jueces accionados, a fin de
evitar su desalojo. En este sentido, permitir que la situación se consolide,
para casos como este, configura un perjuicio irremediable.
4.1.3. En
cuanto al requisito de inmediatez, es importante indicar que la última actuación
resuelta por los juzgados accionados se dio el 17 de marzo de 2014, cuando se
le negó la oposición a la parte actora y la acción de tutela se presentó el 4
de abril siguiente. Entonces, no pasó más de un mes entre las dos situaciones,
con lo cual se puede concluir que actuaron con prontitud.
4.1.4 Como quiera que se trata
de una presunta irregularidad procesal (se utiliza tal expresión en razón a que
en este punto la Sala analiza la viabilidad procesal de la acción de tutela),
es imperioso determinar si la misma tendría un efecto decisivo o determinante
en la providencia que se impugna y que afectaría los derechos de la parte
demandante. En este punto, se debe destacar que de no haberse suspendido la
diligencia de desalojo mediante Auto del 12 de febrero de 2015 proferido por
esta Corporación, seguramente los accionantes en este punto habrían perdido su
vivienda a pensar que la actuación de los demandantes dentro del proceso de
restitución está siendo cuestionada en una causa penal. Así, es claro que la
presunta irregularidad procesal resulta trascendental y con la potencia
suficiente para que el juez de tutela se pronuncie al respecto.
4.1.5. En cuanto a la
identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración,
al igual que de los derechos presuntamente transgredidos, la Sala estima que se
cumple a cabalidad, en la medida que desarrolla el acontecer fáctico objeto de
debate y las irregularidades en que basa su inconformismo, junto con los
soporte probatorios del caso sometido a examen.
4.1.6. Finalmente, en cuanto al
último requisito de viabilidad procesal de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es decir, que no se pretenda cuestionar una sentencia de
tutela, es forzoso concluir su cumplimiento. En efecto, los accionantes
cuestionan las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, por ende, al ser providencias
judiciales diferentes de las decisiones en sede de tutela, no se requiere
análisis adicional al respecto.
4.2. En suma,
como quiera que para este caso se cumplen las causales generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que la presente
acción de tutela es procesalmente viable. Por lo mismo, a continuación se
analiza si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal
específica de prosperidad al momento de ordenar el desalojo de los accionantes
de su lugar de habitación, teniendo en cuenta que el mismo pudo tener como base
la comisión de conductas punibles como falsedad en documento privado y fraude
procesal.
4.2.1. A
efectos de establecer la configuración de un defecto específico conviene
destacar el siguiente recuento fáctico.
- Los
accionantes afirman que llevan en posesión de dicho inmueble desde el
año 2000, a partir de la entrega formal realizada por la señora Martha Rayo a
la señora Orfilia Blandón. Por lo que desde el momento en el que se les entregó
el inmueble, han ejercido “acciones de posesión pacífica e ininterrumpida”,
han realizado los pagos correspondientes a servicios públicos, impuesto predial
y han efectuado mejoras locativas en la casa.
- En el año 2008 el señor
Humberto Zapata Martínez inició un proceso reivindicatorio de dominio contra la
señora Orfilia Blandón Correa, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito,
bajo el radicado núm. 2008-433, el que culminó en el año 2012, denegando las
pretensiones del demandante. Específicamente se consignó:
“a folios 1
a 3 del cuaderno No. 2 aparece copia autenticada de la escritura No. 452 de 23
de febrero de 2009 por medio de la cual el aquí accionante transfirió a título
de compra venta a favor de ESPERANZA GUTIÉRREZ RUIZ el inmueble objeto de
reivindicación, la que está inscrita debidamente en anotación No. 15 del
certificado de tradición que obra folio 4 y 5 de esa misma encuadernación; lo
que significa que a partir de dicha inscripción el aquí demandante ya no es
propietario del bien a reivindicar –requisito número uno de reivindicación-.”
De acuerdo con el folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de controversia, se
extrae el siguiente recuento cronológico:
·
02 de octubre de 2002, el señor Humberto Zapata Martínez adquirió
del señor Ciro Lozano la propiedad del bien a través de contrato de
compraventa.
·
12 de febrero de 2009, como medida cautelar se inscribió demanda
en proceso ordinario, a partir del proceso reivindicatorio iniciado por
Humberto Zapata Martínez en contra de Orfelia Blandón.
·
05 de marzo de 2009, a través del cual el señor Humberto Zapata
Martínez celebra contrato de compraventa con la señora Esperanza Gutiérrez
Ruiz.
·
23 de junio de 2010, la señora Esperanza Gutiérrez Ruiz celebró
contrato de compraventa con Reynaldo Perdomo Zambrano y Claudia Luzney Arias
Rodríguez.
·
22 de mayo de 2012, se canceló la medida cautelar de inscripción
de la demanda dentro del proceso reivindicatorio 2008-00433.
- La señora Esperanza Gutiérrez
Ruiz, apoderada judicial de la parte demandante en el proceso reivindicatorio,
interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó sus
pretensiones, del cual desistió el 8 de febrero de 2012, por lo que la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declararlo desierto.
- El señor
Humberto Zapata Martínez, sin figurar como propietario de la vivienda, en el
año 2012 inició un nuevo proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bogotá, pero esta vez de restitución de inmueble arrendado contra la señora
Martha Cecilia Rayo Martínez, quien no se hizo parte al interior del mismo.
Este proceso tiene como base un
contrato de arrendamiento escrito, que nunca se mencionó en el trámite
reivindicatorio y sobre el cual el señor Ángel María Rayo Martínez, a través de
testimonio señaló: “PREGUNTADO: ¿Es cierto o no la existencia de contrato de
arrendamiento por parte de MARTHA CECILIA RAYO y HUMBERTO ZAPATA MARTÍNEZ?
CONTESTÓ: ‘Como dije en mi declaración esto fue un acto de buena fe entre
personas de la familia y nosotros no necesitamos contratos escritos para
cumplir con nuestras responsabilidades como lo sabe el señor HUMBERTO y prueba
de ello es todo este via crucis por el que he pasado para cumplirle al señor
HUMBERTO, el contrato fue verbal”.
No obstante lo expuesto, el
proceso de restitución de inmueble arrendado se soporta en un contrato de
arrendamiento escrito de enero de 2002, suscrito por Humberto Zapata Martínez y
Martha Cecilia Rayo Martínez y como testigo Ángel María Rayo Martínez, en el
que además se consigna que la arrendataria renuncia al requerimiento para ser
constituida en mora.
Es importante destacar que el
señor Ángel Rayo es esposo de Esperanza Gutiérrez, quien fuera apoderada
judicial de Humberto Zapata Martínez en el proceso reivindicatorio adelantado
ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
- Ahora bien, en desarrollo
del trámite de restitución, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, en
auto de 10 de julio de 2012 admitió la demanda y una vez notificado el
extremo pasivo, sin que compareciera al litigio, el 13 de septiembre de 2013 se
profirió sentencia en la que se ordenó la entrega del bien, para lo cual se
comisionó al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, a fin de que llevara a
cabo el desalojo.
- El 26 de febrero de 2014, se
llevó a cabo el primer intento de cumplir con la diligencia de entrega, sin
embargo, ante la oposición de los moradores se señaló como fecha de
continuación de la misma para el 17 de marzo siguiente, oportunidad en la que
se recibieron los testimonios de los ahora accionantes. Culminado lo anterior
se resolvió rechazar la oposición.
- Esta decisión fue apelada, no
obstante, el juzgado comisionado explicó que el mismo debía ser resuelto al
finalizar la diligencia de entrega, conforme con lo establecido en el artículo
338 del Código de Procedimiento Civil[59].
Finalmente se señaló fecha de continuación de la diligencia para el 24 de abril
de 2014.
- El 31 de marzo de 2014, luego de
la suspensión de la diligencia de oposición del proceso de restitución de
inmueble, los accionantes promovieron denuncia contra Martha Cecilia Rayo
Martínez[60],
Ángel María Rayo Martínez[61]
y Esperanza Gutiérrez Ruiz[62],
por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a fin de
que se corroborara la ilegalidad del contrato de arrendamiento que fue
utilizado como soporte dentro del proceso de restitución.
- El 16 y 23 de julio
de 2014, la Fiscal 238 Seccional de Bogotá remitió oficios al Juzgado 3º Civil
Municipal de Bogotá y al Juzgado 15 Civil de Descongestión a través del cual
informó que se encontraba en curso una investigación por la presunta comisión
de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude
procesal, derivado de la acción de restitución de inmueble arrendado de
Humberto Zapata Martínez contra Martha Cecilia Rayo Martínez, respecto de la
vivienda ubicada en la Diagonal 4 Núm. 71D-45.
Hecho el anterior recuento,
encuentra la Sala que al margen de las irregularidades alegadas se destaca el
cuestionamiento de autenticidad del documento de arrendamiento con base en el
cual se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Al respecto se
debe tener en cuenta que el numeral primero del artículo 170 del CPC establece
que: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un
proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir
necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 171 del CPC contempla que “La
suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente,
sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la
determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado
de dictar sentencia (…)”[63].
Así las cosas y aunque las normas facultan a la autoridad judicial competente
para pronunciarse discrecionalmente sobre la materia, se deberá decretar la
suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el
artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal - cosa que ha de
probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c.
que este último se halle en estado de dictar sentencia.
En tal medida,
en este caso no se podría hablar de un caso de prejudicialidad, ya que a
pesar de tratarse de una cuestión sustancial, que resulta diferente pero
conexa, el asunto fue resuelto a través de sentencia del 13 de septiembre de
2013, esto es, con anterioridad a iniciarse el proceso penal por falsedad en
documento privado y fraude procesal, debido a que la denuncia se interpuso
hasta el 31 de marzo de 2014, una vez los accionantes tuvieron conocimiento del
trámite reivindicatorio con ocasión de la diligencia de desalojo de la que
fueron objeto.
Ahora bien,
dado el devenir procesal existente, la autoridad judicial accionada pudo ser víctima de factores externos al proceso que lo determinaron
o influenciaron de manera definitiva a tomar alguna decisión que en este caso
podría resultar contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. En este
contexto, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó la restitución del inmueble
que habitan los accionantes atendiendo al contrato de arrendamiento celebrado
entre el señor Humberto Zapata y la señora Martha Cecilia Rayo, el cual es
objeto de controversia y sobre él se cierne la investigación penal adelantada
por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.
De cara a este panorama, la Sala constata que a pesar de que existan
serios indicios que llevan a pensar que en este caso existen irregularidades en
el contrato de arrendamiento sobre el cual se basa el caso objeto de estudio,
no obstante, al ser un asunto que se encuentra pendiente por decidirse ante la
jurisdicción penal, no le corresponde al juez de tutela establecer la veracidad
o no del citado documento.
Entonces, a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, se
debe propender por evitar en mayor grado la afectación de los derechos
fundamentales invocados. Para el caso, si bien actualmente está en el proceso
penal se inició con posterioridad a la decisión objeto de reproche con lo cual
no era procedente la aplicación de la figura de la prejudicialidad, sin la
intervención del juez constitucional, se hubiera alcanzado la ejecución del
desalojo de los accionantes, aún ante la duda de la veracidad del mencionado
contrato de arrendamiento. Por tanto, se configuraría una situación doblemente
tortuosa, por una parte, se constituiría una vulneración al debido proceso de
los actores y serían expulsados de su lugar de habitación, que vienen ocupando
desde el año 2000, donde además están en juego derechos de personas de la
tercera edad, como la señora Orfilia Blandón quien cuenta con 78 años de edad y
el hijo de la señora Marlies Tatiana Vergara Blandón, que según lo expuesto por
la parte actora tiene 8 años de edad.
Como se aprecia, el grado de afectación de sus derechos fundamentales
sería gravoso, lo que hace indispensable que se suspendan los efectos de la
decisión adoptadas al interior del proceso de restitución de inmueble
arrendado, mientras la justicia penal determina si en esta oportunidad se
presentó algún ilícito, en procura de alcanzar la plena vigencia de los
derechos fundamentales, no solo de los accionantes, sino también de la parte
demandante al interior del proceso de restitución, toda vez que legitima su
actuación.
En suma, como quiera que en este
caso existen decisiones judiciales que de continuar sus efectos pueden terminar
causando una lesión mucho mayor a la que sufriría el prin...
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