T-270-14
Sentencia T-270/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo
con reiterada jurisprudencia de esta corporación la acción de tutela es
procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas
desplazadas, máxime si algún integrante del núcleo familiar es una persona
discapacitada. En todo caso, corresponde al juez constitucional determinar qué
facetas de inmediato o progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna
se encuentran comprometidas en cada caso.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Beneficiarios en proyectos de vivienda de interés social y de
interés prioritario
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Impone revisión de
estándares de protección
El enfoque
diferencial por discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la
Constitución Política que reconoce una acción afirmativa a favor de estas
personas, así como el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en
materia de discapacidad. Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas
que pretenden garantizar el derecho a la vivienda digna no solo al momento de
la selección de los beneficiarios sino en la adecuación de sus viviendas según
la discapacidad que se presente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de Vivienda
Social adecuar la vivienda asignada a la actora de acuerdo con la discapacidad
que presenta menor de edad
Referencia: expediente T- 4181370
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Gómez Viáfara contra la
Secretaría de Vivienda Social
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Luz Dary Gómez Viafara contra la Secretaría de Vivienda Social (en
adelante la Secretaría de Vivienda).
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
La acción presentada se fundamenta en los
siguientes hechos:
1.
La accionante tiene una hija, Lizeth Yohanna
Caicedo Gómez, de trece años de edad. La menor de edad padece parálisis
cerebral y escoliosis severa rígida, según diagnóstico médico.
2.
La peticionaria manifiesta que en la actualidad
se encuentra viviendo con su hija en una casa de interés social que le fue
entregada por el gobierno nacional en su condición de desplazada y madre cabeza
de familia. Advierte que su vivienda se encuentra ubicada en el barrio Llano
Verde en Cali.
3.
La señora Caicedo Gómez afirma que para ella y su
hija es muy difícil habitar la vivienda, pues no está adecuada para una persona
con discapacidad. Al respecto, precisa: “la vivienda nos fue entregada
estando sin terminar, con el piso en obra negra el cual genera bastante polvo
lo que le ocasiona alergias a mi hija, y fuera de esto las personas encargadas
de construir la vivienda no tuvieron en cuenta las especificaciones necesarias que
tenía que tener esta vivienda para poder ser habitada por mi hija quien es una
persona discapacitada. Es decir las habitaciones fueron ubicadas en el segundo
piso aspecto que dificulta el acceso a las mismas ya que siempre tengo que
cargar a mi hija para poder ubicarla en la habitación, y por otro lado no se
tuvo en consideración el hecho de que el baño tenía que tener ciertas
adecuaciones en aras de que pueda ser usado por ella”.
4.
La accionante aclara que en el mes de abril de
2013 le solicitaron los papeles para acreditar si tenían familiares
discapacitados. Advierte que presentó los mismos pero
la vivienda no fue adecuada a las necesidades de una persona con discapacidad.
5.
La peticionaria señala que el 3 de julio de 2013
acudió a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca solicitando
ayuda para que se realizaran las modificaciones necesarias a su vivienda en
protección de su derecho a la vivienda digna. En tal sentido, el Defensor
Regional le solicitó a la Secretaria de Vivienda Social de Cali que adecuara la
vivienda de la señora Gómez Viáfara.
6.
La accionante afirma que al momento de presentar
la acción de tutela (23 de agosto de 2013), la solicitud presentada por el
Defensor Regional no había sido respondida.
7.
La señora Gómez Viáfara interpuso acción de
tutela contra la Secretaría de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos
fundamentales y los de su hija a la vida en condiciones dignas, el derecho de
petición y el derecho a la salud.
8.
En concreto, la accionante solicita que se dé
respuesta a la petición que envió la Defensoría del Pueblo Regional Valle del
Cauca sobre su caso, el 3 de julio de 2013, y que se ordene a la accionada que realice
las adecuaciones en su vivienda de tal forma que se asegure una vida digna.
9.
La accionante aportó como pruebas los siguientes
documentos:
9.1
Copia del oficio remitido por el Defensor
Regional del Valle del Cauca a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, el 3 de
julio de 2013, en el que expone el caso de la señora Luz Dary Gómez Viáfara
(Folios 1 y 2).
9.2
Copia de su cédula de ciudadanía (Folio 3).
9.3
Copia de la historia clínica de la niña Lizeth
Yohanna Caicedo Gómez (Folios 4 a 7)
10.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, por
medio de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), avocó el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Vivienda
Social de Cali y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que
ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, requirió la participación de la
Defensoría Regional del Pueblo y de la Fundación Clínica Infantil Club Noel.
Respuesta de la entidad accionada
11.
La Secretaria de Vivienda Social de Cali
solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque en su concepto se
presenta un hecho superado, pues contestó oportunamente el derecho de petición[1] y no ha vulnerado
ningún derecho de la accionante. Frente a la última alegación resumió el
proceso de asignación y construcción de viviendas en la urbanización Llano
Verde, del cual la accionante es beneficiaria. Al respecto, precisó que si bien
el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio de Cali, la Secretaría de Vivienda
Social de Cali y Fondo Especial de Vivienda de Cali suscribieron el Convenio
Interadministrativo No.016 de 27 de julio de 2012, para la construcción de las
viviendas, lo cierto es que la constructora Bolívar de Cali fue la encargada de
la ejecución del proyecto.
12.
Finalmente, concluyó que: “es la constructora
Bolívar quien legalmente la llamada (sic) a realizar modificaciones o
adaptaciones a las viviendas que han construido en el proyecto de Viviendas Gratuitas.
Esta situación no es de competencia de la secretaria a mi cargo ni se tiene
injerencia sobre la construcción del proyecto mencionado.”
Defensoría del Pueblo
13.
El Defensor Regional del Pueblo señala que
adelantó acción defensorial en favor de la señora Luz Dary Gómez Viáfara para
que la Secretaría de Vivienda Social de Cali le adecuara la vivienda de interés
social que le fue asignada dada la discapacidad que padece su hija menor de
edad. Advierte que no ha recibido respuesta de la administración municipal
sobre su petición.
14.
Además, insiste en que se debe adecuar la
vivienda de la accionante en cumplimiento de las obligaciones internacionales
adquiridas por Colombia relacionadas con personas con discapacidad (artículo 7
de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad)
Fundación Clínica Infantil Club Noel
15.
La Secretaria Jurídica de la Fundación Clínica
Infantil Club Noel destacó que esa entidad es de carácter privado y presta los
servicios de salud a diferentes EPS, entre ellas EMSSANAR EPS-S, por lo tanto,
no deben ser vinculados a la acción de tutela pues las pretensiones son
totalmente ajenas a su objeto social.
16.
Frente al caso de la niña Lizeth Caicedo Gómez
refirió que ha sido atendidas por las especialidades de neurología pediátrica,
fisiatría y cirugía pediátrica. La última consulta, por fisiatría, fue el 30 de
julio de 2013. Aclaró que todas las atenciones han sido autorizadas por su
entidad aseguradora EMSSANAR EPS–S.
Primera
instancia
17.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en sentencia
proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), decidió negar la
acción de tutela. El juez destacó: “no encuentra el despacho elementos
probatorios para establecer que le fueron solicitados los documentos que
certificaban la discapacidad de su hija para con base en estos realizar
adecuaciones de acuerdo a sus necesidades en las (sic) vivienda que se
les (sic) iba a entregar, empero sí supo la accionante al momento de
recibirla el tipo de vivienda que iba a recibir, y pudo haber adelantado en ese
momento las gestiones necesarias para la adecuación de la misma de acuerdo a
sus necesidades. No desconoce el despacho la condición de discapacidad de la
menor en razón a lo manifestado por la accionante y a los elementos probatorios
aportados a la acción, sin embargo no encuentra elementos suficientes para
establecer que la entidad accionada conculque los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida de la menor Lizeth Yohana Caicedo, hija de la
accionante, a contrario sensu encuentra que con la entrega de la vivienda
gratuita de la que son beneficiarias se les garantiza el derecho a la vivienda
digna por parte del estado y a la entidad accionada, y que ordenar por vía de
tutela la adecuación de un inmueble ya construido cuyo diseño está definido
dentro de los marcos de un programa de gobierno para entrega de vivienda de
interés prioritario de manera gratuita, resultaría un detrimento patrimonial de
los recursos del estado”.
Impugnación y segunda instancia
18.
La señora Luz Dary Gómez Viáfara presentó
impugnación frente a la decisión de primera instancia insistiendo en que se vulneran
los derechos fundamentales de su hija menor de edad discapacitada, para ello
adjuntó varias fotografías de su vivienda, así como la historia clínica de la
niña.
19.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali,
mediante providencia del ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó
la decisión de primera instancia, argumentando similares razones.
Actuación
en sede de revisión
20.
Por auto del ocho (08)
de abril de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador, vinculó al
trámite de la acción al Fondo Nacional de Vivienda, del
Fondo Especial de Vivienda de Cali y de la Constructora Bolívar. Esto, como
resultado de la debida conformación del contradictorio puesto que la entidad
accionada afirma que en virtud del Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de
julio de 2012, las mencionadas entidades adquirieron distintas obligaciones
relacionadas con el objeto de la presente acción de tutela. Además, las
vinculadas podrían verse afectadas con la decisión o, encontrarse comprometidas
con el cumplimiento de la sentencia de tutela en sede de revisión. Igualmente,
se ofició a la Secretaria de Vivienda Social para que informara si ha recibido
alguna respuesta por parte de la Constructora Bolívar luego de la respuesta
enviada al Defensor Regional del Pueblo, el 15 de julio de 2013[2], en la que pone en
conocimiento la solicitud de la señora Luz Dary Gómez Viáfara. En el análisis
del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que
resulten relevantes para la decisión de revisión
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de
tutela para solicitar a la Secretaría de Vivienda la adecuación de la casa que le
fue entregada a la accionante como beneficiaria de un programa estatal de
viviendas gratuitas teniendo que en cuenta que las mismas son requeridas para
garantizar el derecho a la vivienda digna de su hija menor de edad
discapacitada. Si la acción resultara procedente, la Sala deberá establecer si
se vulnera el derecho a la vivienda digna de una persona que fue beneficiaria
de un programa estatal de viviendas gratuitas cuando la misma no cuenta con las
adecuaciones locativas para una persona con discapacidad como su hija menor de
edad y la Secretaría de Vivienda considera que las eventuales modificaciones
que requiera la vivienda son responsabilidad de la Constructora.
3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará
la jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia de la acción de tutela de
personas desplazadas y en condición de discapacidad; (ii) el acceso a
viviendas de interés social y de interés prioritario para las familias de
menores recursos; y (iii) el enfoque diferencial por
discapacidad.
Procedencia de la acción de tutela de personas desplazadas y en condición
de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[3].
4. De acuerdo
con reiterada jurisprudencia de esta corporación la acción de tutela es
procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas
desplazadas[4],
máxime si algún integrante del núcleo familiar es una persona discapacitada. Al
respecto, la sentencia T-176 de 2013[5],
recordó el fundamento constitucional del derecho a la vivienda digna, así como
sus características esenciales como derecho económico, social y cultural, a
partir de los instrumentos internacionales, en los siguientes términos:
“Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna” (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, y otros
instrumentos internacionales,[6]
toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[7]
No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más
que simplemente tener derecho a un tejado.[8]
Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia.
Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface
exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches,
resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de
privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás
derechos y libertades.[9]
O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y
plenamente todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin
embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de
inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes
se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda
adecuada (art. 2.1.).[10]
Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que
el carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento
del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos,
sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de
tiempo”.[11]
(…)
En consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por
tanto también al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones
de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo.[12]
En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves
de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i)
garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a
todos sus titulares;[13]
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho[14]
–como mínimo, disponer un plan-;[15]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[16]
(iv) no discriminar injustificadamente;[17]
(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias
de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[18]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del
derecho[19]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[20]
En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo,
puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero
resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y
cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el
Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las
personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad
jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad,
adecuación espacial y adecuación cultural.[21]”[22]
5. En suma, la
acción de tutela es procedente para garantizar el derecho a la vivienda digna,
en particular, si el peticionario es una persona desplazada o su núcleo
familiar está compuesto por un integrante discapacitado. En todo caso,
corresponde al juez constitucional determinar qué facetas de inmediato o
progresivo cumplimiento del derecho a la vivienda digna se encuentran
comprometidas en cada caso.
El acceso a viviendas de
interés social y de interés prioritario.
6. El objeto de la Ley 1537 de 2012, fue definido en el artículo 1º,
en los siguientes términos: “La presente ley tiene como objeto señalar las
competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional
y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los
proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del
desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de
financiación de vivienda.”
En la sentencia C-359 de 2013[23]
la Corte tuvo la oportunidad de contextualizar la expedición de la Ley 1537 de
2012[24],
por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo
urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones[25]. En particular,
concluyó el pleno de la corporación lo siguiente:
“En suma, con el Plan Nacional de Desarrollo y la ley
demandada se busca construir una nueva política de vivienda de interés social y
de interés prioritario, enfocada a todas las familias colombianas de menores
ingresos y a cargo fundamentalmente de entidades del orden nacional y
territorial. Se pretende establecer mecanismos que faciliten y promuevan el
acceso a una vivienda estableciendo instrumentos como el subsidio 100% en
especie. Para su asignación se establece un proceso de selección de los
potenciales beneficiarios, que parten del cumplimiento de cuatro condiciones
generales[26]
y dentro de estas se contemplan otros criterios de priorización y focalización
dados por sujetos de especial protección constitucional[27],
que al referir a las minorías étnicas se identifica solamente a la población
afrocolombiana e indígena.”
En esa ocasión, la Corte encontró que se configuraba una omisión
legislativa relativa por la no inclusión del pueblo Rrom o Gitano como
beneficiarios de los programas de vivienda previstos por la Ley.
Enfoque diferencial por discapacidad.
7. La Constitución Política consagra el derecho a la igualdad desde
una perspectiva formal y otra material[28].
En este último evento, respecto de las personas con discapacidad, la Corte ha
señalado:
“Por su parte, distintos artículos constitucionales
enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar las personas con
discapacidad. Así, el artículo 13 de la Carta, establece que “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo
47 Superior, señala la obligación del Estado de adelantar “política
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.” El artículo 54 de la Carta dispone que es “obligación
del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” El artículo 68 de la
Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales”.
Si bien las expresiones utilizadas por la Carta para referirse a
las personas con discapacidad no corresponden a una terminología adecuada de
conformidad con los estándares internacionales, lo cierto es que al margen de
las imprecisiones terminológicas, como lo ha señalado la Corte en oportunidades
anteriores, la voluntad del constituyente plasmada en cada uno de estos
artículos es inequívoca: “eliminar, mediante actuaciones positivas del
Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con
cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo
de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro
país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el
que se construye el Estado Social de Derecho.”[29]”[30]
Y agrega, igualmente, sobre la protección internacional de las
personas con discapacidad:
“En relación con las obligaciones
internacionales aplicables frente a las personas con discapacidad, se
encuentran tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
que si bien no se refieren explícitamente a las personas con discapacidad, sus
garantías les son directamente aplicables.[31]
De igual forma, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del
Niño[32]
cobijan a los niños con discapacidad. Adicionalmente, esta Convención, contiene
en su artículo 23 provisiones específicas en relación con los menores con
discapacidad.[33]
(…)
Por otra parte, Colombia ratificó la “Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la OEA en
1999.[34] Este tratado define la discriminación
contra las personas con discapacidad como toda aquella “distinción,
exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para “propiciar
su plena integración en la sociedad.””[35]
En concreto frente al derecho a la vivienda en la misma
providencia indicó:
“La vivienda, por su parte, es otro aspecto crítico. Son pocos los
lugares de habitación con estándares mínimos de accesibilidad y cuando los hay,
no pueden ser costeadas por las personas desplazadas con discapacidad. Dado que
sus oportunidades económicas se ven minimizadas tanto por el desplazamiento
como por la discapacidad, difícilmente pueden adecuar sus lugares de
habitación.”[36]
8. Ahora bien,
retomando el enfoque diferencial en materia de vivienda debe la Corte referirse
a la sentencia C-536 de 2012[37]
en la que la Sala Plena estableció que entre dos disposiciones que regulaban la
construcción de vivienda con enfoque diferencial por discapacidad no existía
una relación de regresividad. Así, mientras el parágrafo
3 del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006 regula la
obligación de municipios y distritos de construir viviendas bajo ciertos
requisitos de habitabilidad para personas minusválidas[38], el artículo 49 de
la Ley 361 de 1997 regula la obligación de toda entidad pública y privada de
programar, promover y construir proyectos de vivienda que permitan el acceso a
las viviendas de personas con limitación.
9. En general, el enfoque diferencial por discapacidad implica
obligaciones estatales derivadas de la Constitución Política que reconoce una
acción afirmativa a favor de estas personas, así como el cumplimiento de
compromisos internacionales del Estado en materia de discapacidad. Lo anterior,
aplica en el desarrollo de los programas que pretenden garantizar el derecho a
la vivienda digna no solo al momento de la selección de los beneficiarios sino
en la adecuación de sus viviendas según la discapacidad que se presente.
Estudio del caso concreto
10. En el caso
objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en
el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:
10.1 La señora Luz Dary Gómez Viáfara tiene una hija, Lizeth Yohanna
Caicedo Gómez, de trece años de edad. La menor de edad padece parálisis
cerebral y escoliosis severa rígida, según diagnóstico médico.
10.2 La
peticionaria se encuentra viviendo con su hija en una casa de interés social
que le fue entregada por el gobierno nacional en su condición de desplazada y
madre cabeza de familia. La vivienda se encuentra ubicada en barrio Llano Verde
en Cali.
10.3 La señora
Caicedo Gómez afirma que para ella y su hija es muy difícil habitar la
vivienda, pues no está adecuada para una persona con discapacidad. Al respecto,
precisa: “la vivienda nos fue entregada estando sin terminar, con el piso en
obra negra el cual genera bastante polvo lo que le ocasiona alergias a mi hija,
y fuera de esto las personas encargadas de construir la vivienda no tuvieron en
cuenta las especificaciones necesarias que tenía que tener esta vivienda para
poder ser habitada por mi hija quien es una persona discapacitada. Es decir las
habitaciones fueron ubicadas en el segundo piso aspecto que dificulta el acceso
a las mismas ya que siempre tengo que cargar a mi hija para poder ubicarla en
la habitación, y por otro lado no se tuvo en consideración el hecho de que el
baño tenía que tener ciertas adecuaciones en aras de que pueda ser usado por
ella”.
10.4 La
peticionaria señala que el 3 de julio de 2013 acudió a la Defensoría del Pueblo
Regional del Valle del Cauca solicitando ayuda para que se realizaran las
modificaciones necesarias a su vivienda en protección de su derecho a la
vivienda digna. En tal sentido, el Defensor Regional le solicitó a la
Secretaria de Vivienda Social de Cali que adecuara la vivienda de la señora
Gómez Viáfara.
10.5 La
accionante afirma que al momento de presentar la acción de tutela (23 de agosto
de 2013). La solicitud presentada por el Defensor Regional no había sido
respondida. La señora Gómez Viáfara interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Vivienda pues considera vulnerados sus derechos fundamentales y
los de su hija a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, el derecho
de petición y el derecho a la salud.
10.6. La Secretaria de Vivienda Social de Cali solicitó declarar
improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un hecho
superado, pues contestó oportunamente el derecho de petición[39] y no ha vulnerado
ningún derecho de la accionante. Frente a la última alegación resumió el
proceso de asignación y construcción de viviendas en la urbanización Llano
Verde, del cual la accionante es beneficiaria. Al respecto, precisó que el
programa de vivienda gratuita consagrado en la Ley 1537 de 2012 es adelantado
por el gogierno nacional para entregar viviendas de interés prioritario a
título de subsidio (el subsidio en especie equivale a la transferencia de una
vivienda de interés prioritario al beneficiario) a la población referida en el
numeral 12 de la Ley 1537 de 2012[40].
Además, especifica que de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 12
de la Ley 1537, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-,
elaborar el listado de las personas y familias potencialmente elegibles en cada
municipio. Luego, es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de expedir el
acto de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios
señalados por el DPS.
En ese contexto, explica el Fondo Nacional de Vivienda, el Municipio
de Cali, la Secretaría de Vivienda Social de Cali y Fondo Especial de Vivienda
de Cali suscribieron el Convenio Interadministrativo No.016 de 27 de julio de
2012, para la construcción de las viviendas en Llano Verde. Agrega que sus
obligaciones eran: “1) aportar el Patrimonio Autónomo constituido, los
bienes de su propiedad para el desarrollo constructivo de las soluciones de
vivienda de interés prioritario: 2) Gestionar los permisos respectivos para la
ejecución del proyecto; 39 Apoyar el proceso de entrega de las viviendas a las
familias beneficiarias”.
En tal sentido, insiste en que la secretaria a su cargo no tiene
injerencia sobre la construcción del proyecto mencionado, y por tanto, no le
corresponde adelantar las modificaciones solicitadas por la accionante.
10.7. Por su parte, el representante legal de la Constructora
Bolívar, vinculada en sede de revisión, indicó que la sociedad es solo un
proveedor de viviendas para la Fiduciaria Bogotá como vocera del Fideicomiso Programa
de Vivienda Gratuita y no interviene de ninguna manera en la selección de la
población a la cual le son asignadas las viviendas ni conoce las condiciones
especiales de cada beneficiario. En particular, destacó que en virtud de sus
obligaciones contractuales con la Fiduciaria mencionada debe construir un
número determinado de viviendas con unas características técnicas arquitectónicas
acordadas contractualmente, las cuales dan cumplimiento a los términos de
referencia aprobados por el Comité Técnico del Fideicomiso Programa de Vivienda
Gratuita.
Además, el representante legal de la Constructora Bolívar precisó: “La
propuesta de CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. presentada para participar en la
Convocatoria No. 002 para la selección de proyectos de Vivienda de Interés
Prioritario en el Departamento del Valle del Cauca dentro del Programa 100.000
viviendas gratuitas del Gobierno Nacional, es clara al describir las características
técnicas y constructivas de las viviendas, indicando las áreas, accesos,
niveles, así como la descripción de acabados con que deben ser entregadas; todo
cual fue estudiado por el Comité Técnico Fiduciario –Programa de Vivienda
Gratuita quien al encontrar que el Proyecto Urbanización Casas de Llanoverde de
CONSTRUCTORA BOLIVAR CALI S.A. daba cumplimiento a los términos de referencia y
a los requerimientos técnicos, jurídicos y financieros, le adjudicó la
construcción de 2471 viviendas en la ciudad de Cali.
Vale aclarar que ni en los términos de referencia publicados por el
Comité Técnico Fiduciarios – Programa de vivienda Gratuita, ni en la promesa de
compraventa suscrita con al FIDUCIARIA BOGOTÁ como vocera del Fideicomiso
Programa de Vivienda Gratuita, mencionan que de las 2471 viviendas, un número
determinados debe ser construido con adecuaciones especiales para personas con
alguna discapacidad física.”
En este contexto, advierte que no es cierta la conclusión de la
Secretaría de Vivienda Social de que es la Constructora la legalmente llamada a
realizar las modificaciones en la vivienda de la accionante. Esto, porque como
se expuso, sobre su representada no recae ningún deber legal ni contractual de
realizar adecuaciones a la vivienda asignada a la señora Luz Dary Goméz
Viáfara.
10.8 Por su parte, la apoderada especial del Fondo Nacional de
Vivienda (FONVIVIENDA), solicitó que se denegara el amparo invocado porque
revisado el número de identificación de la accionante figura en el Sistema de
Información del Subsidio Familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio como NO POSTULADO dentro de las convocatorias realizadas
por esa entidad en los años 2004 y 2007.
10.9 Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado porque
no se encontró acreditado que la accionante hubiera puesto en conocimiento de
la entidad accionada la situación de discapacidad de su hija. Además, en su
concepto el derecho a la vivienda se encuentra asegurado con la entrega de la
vivienda que actualmente habita.
11. En primer término, concluye la Sala que la acción de tutela es
procedente para solicitar la protección del derecho a la vivienda digna pues en
la accionante concurren al menos dos condiciones de
vulnerabilidad como desplazada y como madre de una niña con discapacidad.
Sobre el particular, observa la Sala que pese a que la garantía del derecho a
la vivienda digna respecto a las obligaciones de inmediato cumplimiento se
encuentra acreditada toda vez que es beneficiaria del programa de viviendas
previsto por la Ley 1537 de 2012, lo cierto es que la amenaza sobre el derecho
a la vivienda digna en términos de obligaciones progresivas persiste comoquiera
que no se garantizó a la señora Gómez Viáfara el acceso pleno y cabal a una
vivienda digna, en términos de asequibilidad.
En efecto, el alcance del derecho a la vivienda
digna (art. 51 de la C.P.) puede ser interpretado a partir de la Observación
General No. 4 del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone en materia de asequibilidad, lo siguiente:
“La vivienda
adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los
grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos
adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de
consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos
desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos,
los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con
problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de
desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse
desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política
en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades
especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la
tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería
ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir
obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar
seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como
derecho.”
Bajo estos
parámetros, la Ley 1537 de 2012, tal como fue descrita por la sentencia de
constitucionalidad mencionada en los fundamentos responde, en principio, a los
lineamentos de asequibilidad del derecho a la vivienda digna. Esto, porque la
ley pretende, entre otros, el desarrollo de proyectos de vivienda de interés
social y proyectos de vivienda de interés prioritario focalizado en población:
a) vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza
extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento;
c) afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o d)
habitando zonas de alto riesgo no mitigable.
No
obstante, aunque se hace referencia expresa a que dentro de la población
descrita se dará prioridad a las mujeres y hombres cabezas de hogar, personas
en situación de discapacidad y adultos mayores, en este caso la materialización
del derecho a la vivienda digna no cumplió con un enfoque diferencial que le
permitiera a la accionante no solo asegurar su derecho a la vivienda sino que
esta contara con las adecuaciones propias para una persona con discapacidad.
La Sala
conoce que la accionante fue seleccionada como beneficiaria del programa de
viviendas gratuitas, presumiblemente por su condición de desplazada y la
discapacidad de su hija. Sin embargo, una caracterización idónea del núcleo
familiar de la señora Gómez Viáfara implica considerar que es madre de una hija
discapacitada cuya movilidad está limitada a la asistencia de otra persona, y
esa condición, demandaba una acción afirmativa respecto del bien inmueble que
le fuera asignado.
Como bien
lo menciona la Constructora Bolívar en ninguna parte de los términos de
referencia se le solicitó la adecuación de algunas de las 2471 viviendas para
personas con discapacidad. Revisados los términos de referencia el anexo 4,
dispone: “El proyecto debe dar cumplimiento a las disposiciones en materia
de espacio público del Municipio y debe garantizar la accesibilidad a personas
con movilidad reducida, de conformidad con las normas vigentes en especial ley
361 de 1997 y decreto 1538 de 2005”
Al respecto, reitera la Sala que el enfoque diferencial por
discapacidad implica obligaciones estatales derivadas de la Constitución
Política que reconoce una acción afirmativa a favor de estas personas, así como
el cumplimiento de compromisos internacionales del Estado en materia de discapacidad.
Lo anterior, aplica en el desarrollo de los programas que pretenden garantizar
el derecho a la vivienda digna no solo al momento de la selección de los
beneficiarios sino en la adecuación de sus viviendas según la discapacidad que
se presente.
13. En
consecuencia, ordenará al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de
Vivienda Social de Cali que provean los recursos para que en coordinación con
la Constructora Bolívar S.A. Cali, adecuen la vivienda de la accionante de
acuerdo con la discapacidad que presenta su hija, en particular las
implicaciones que tiene cargarla por la escalera y utilizar un baño no adaptado
para personas con limitaciones físicas.
14. En virtud de
lo expuesto, la Sala revocará los fallos proferidos, en primera instancia, por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Luz Dary Gómez Viáfara contra la Secretaría de Vivienda Social, y
en su lugar, concederá el amparo del derecho
fundamental a vivienda digna de Luz Dary Gómez Viafara
y su hija Lizeth Yohanna Caicedo Gómez.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, y en segunda
instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvieron
la acción de tutela promovida por Luz Dary Gómez Viáfara contra la Secretaría
de Vivienda Social, y en su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental a vivienda digna de Luz
Dary Gómez Viáfara y su hija Lizeth Yohanna Caicedo
Gómez.
Segundo. ORDENAR al
Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali que
provean los recursos, para que en coordinación con la Constructora Bolívar S.A.
Cali, en el término de dos meses (2) meses, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, adecuen la vivienda asignada a la señora
Luz Dary Gómez Viáfara de acuerdo con la discapacidad que presenta su hija, en
particular, las modificaciones de la escalera y el baño según lo dispuesto en
la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La accionada remitió copia de la contestación del derecho de
petición a la Defensoría del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013.
[2] Rad. 2013414720132901
[3] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia esta
providencia seguirá lo establecido en la sentencia T-176 de 2013, M.P. María
Victoria Calle Correa.
[4] Ver, entre otras, las sentencias T-742 de 2009, T-966 de 2007, T-704
A de 2007, T-919 de 2006, T-754 de 2006, T-585 de 2006, T-025 de 2004, T-602 de
2003, T-1346 de 2001 y SU- 1150 de 2000
[5] En esa oportunidad la Corte declaró procedente la acción de
tutela interpuesta por una señora madre cabeza de familia que fue desplazada y
reclamaba la garantía de su derecho a la vivienda digna. La Corte declaró
procedente la acción porque, de una parte, se pretendía
la garantía del derecho a la vivienda digna de una persona desplazada, y de
otra, la protección especial de su hijo con discapacidad.
[6] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son,
entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una
vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3
del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de
la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la
sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos,
1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al
Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.
[7] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.
[8] Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la
Observación general No. 4.
[9] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el
derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio
para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un
inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la
violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro
inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y
que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación
concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación
de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad
humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las
noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio
elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad
de salvaguardar su dignidad”.
[10] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales establece en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas).
[11] Observación General No. 3.
[12] De hecho, la Corte ha extendido esa
premisa como válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al
respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), al
estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el
Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-, la Corte dijo: “3.3.6.
Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que
tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque
se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por
ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos
a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar
de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del
asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud
de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las
obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son
de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos
que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas
facetas de protección de un derecho”.
[13] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero.
Unánime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria
del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como
existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina
internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos
económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de
subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’.
Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones
internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan
poderosas razones que justifiquen la situación”.
[14] El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos
los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar
medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el
Pacto”. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de
1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime).
[15] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo
allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho
social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando
eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho
constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que
debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter
programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en
un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es,
precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el
goce efectivo de sus derechos’”.
[16] En la jurisprudencia de la Corte, se ha
mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP.
María Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de
carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua
potable. También en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[17] El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el
derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás
derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos
internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de
Limburgo, Punto 22.
[18] Esa obligación no es incompatible con la prohibición de
discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la
referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime)
expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas
las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber
estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades
adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial
protección de las autoridades (CP art. 13)”.
[19] La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una
variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en
cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de
emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o
propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar
de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal
contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”.
[20] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada.
[21] Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación
General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el
artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por
esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[22] T-176 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa.
[23] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] De acuerdo con la sentencia en referencia: “Ingresando
al marco en que se desenvuelve la Ley 1537 de 2012, puede observarse que se
estructura en nueve capítulos: i) disposiciones generales; ii) acceso efectivo
a la vivienda de interés prioritario; iii) aplicación del subsidio familiar de
vivienda; iv) vivienda rural; v) eliminación de trámites y costos para la
celebración y el registro de los negocios jurídicos; vi) estímulos y exenciones
para vivienda; vii) transferencia, titulación y saneamiento de inmuebles; viii)
habilitación de suelo urbanizable para vivienda; y ix) otras disposiciones.”
[25] La Sala destacó en esta providencia: “Los antecedentes
legislativos de la Ley 1537 de 2012, ahora parcialmente acusada, muestran el
propósito del Gobierno de establecer lineamientos para el desarrollo de una
nueva política de vivienda y el diseño de estrategias de coordinación entre la
Nación y las entidades territoriales, para que confluyan bienes y recursos en
orden a hacer efectivo el acceso a la vivienda de interés social (VIS) y de
interés prioritario (VIP), enfocada a la población de escasos recursos, el
impulso del desarrollo territorial y el fomento del sistema especializado de
financiación de vivienda.”
[26] “a) vinculada a programas sociales del
Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de
ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales,
calamidades públicas o emergencias; y/o d) habitando zonas de alto riesgo no
mitigable.”
[27] Las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y
adultos mayores (artículo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se señala que
también tendrá en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e indígenas
(art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (interés social y
prioritaria), se indica que se podrán asignar a título de subsidio en especie a
los hogares en situación de desplazamiento, que sus predios hayan sido
restituidos, que sean beneficiarios de programas de formalización y titulación
de predios rurales, o que pertenezcan a indígenas o afrodescendientes
(art. 28, demandado).
[28] Artículo 13 de la Constitución Política.
[29] Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[30] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[31] Vid, Sentencia T-826/2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).
[32] Adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada
por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.
[33] Dice el Artículo 23: “1). Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite
y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él. 3). En atención a las necesidades especiales
del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la
situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural
y espiritual, en la máxima medida posible. 4) Los Estados Partes promoverán, con
espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada
en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”
[34] Este
tratado fue ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, después de que
fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la
Sentencia C-401 de 2003.
[35] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] En esa oportunidad la Corte señaló: “Para
efectos de ilustrar esta dramática situación, vale la pena poner de presente
uno de los testimonios recibidos por la Corte, de una mujer cuya hija y
compañero tienen una deficiencia en la movilidad: “No puedo sacarla
[refiriéndose a su hija] porque vivimos en una loma y ella casi no camina;
tocar irla llevando, arrastrándola por una parte y otra (…). Yo necesito una
vivienda que le permita a la niña con órtesis, como a su papa sin pierna, movilizarse mejor”.
[37] M.P. Adriana María Guillen Arango.
[38] En esa ocasión la Corte puntualizó: “Por su parte, los sujetos
obligados por el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 son
únicamente las autoridades municipales y distritales. Es solamente sobre ellas
sobre quienes pesa la obligación de exigir que todos los proyectos de vivienda,
ejecutados por cualquier entidad pública o privada, construyan el 1% de las
unidades habitacionales del respectivo proyecto para ser habitables por la
“población minusválida”, en el contexto de la asignación de subsidios para
vivienda de interés social de que trata dicha Ley y la Ley por ella subrogada.”
[39] La accionada remitió copia de la contestación del derecho de
petición a la Defensoría del Pueblo, fechado el 15 de julio de 2013.
[40] “a) vinculada a programas sociales del Estado para la
superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en
situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias; y/o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.