T-270-13
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-270/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
La
acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se
presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele
traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento
jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única
vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo
consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de
enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo
ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia
DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto de tratados internacionales sobre Derechos
Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad
Internacionalmente
se protege el derecho a la seguridad social, estableciéndose como uno de sus
componentes esenciales la protección de las personas que, por diversos motivos,
caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide
obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
Cuando una entidad, obligada al efecto dentro del
sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a
pesar de que la persona cumple los
requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar incurriendo
adicionalmente en conculcación de los derechos al debido proceso y a la
igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el
medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún
tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al
mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su
pérdida de capacidad laboral. En conclusión, si se trata del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la
procedencia de la acción de tutela.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente
Mientras
los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la
aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la
ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general,
ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jurídica, so
pena de contrariar la Constitución.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA
El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al
Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos
internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes
y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el
país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos
ganados en materia de seguridad social. Así, alegar que no se puede predicar
inexequibilidad de la imposición de tal “fidelidad” a situaciones configuradas
antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, es
jurídicamente errado, debido a que el pretendido requisito siempre fue
inconstitucional y así lo estimó la Corte Constitucional, al punto de
inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad
que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma
que disminuían derechos reconocidos, sin justificación para ello.Además,
admitir dicha tesis sería actuar en flagrante contraposición con los principios
de igualdad y favorabilidad (pro operario), estatuidos en la preceptiva
nacional e internacional.
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la invalidez fue
anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensiones- de
respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la
interpretación correcta del requisito de fidelidad
PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de invalidez
según lineamientos de la sentencia C-428/09
Referencia: expediente
T-3732949
Acción de tutela incoada mediante apoderado por Nelly
Parada de Gélvez, contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida
mediante apoderado por la señora Nelly Parada de Gélvez, contra la Sala de
Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial en
Bogotá.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala
de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; la Sala de Selección N° 1 lo eligió para revisión en enero 17 de 2013.
I.
ANTECEDENTES
En representación de la señora Nelly Parada de Gélvez se promovió
acción de tutela en septiembre 11 de 2012, contra la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior con sede en Bogotá, aduciendo violación de sus derechos a
la vida en condiciones dignas, debido proceso, seguridad social y mínimo vital,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l.
La señora Nelly Parada de Gélvez, quien estuvo afiliada al Instituto de Seguros
Sociales, en adelante ISS, desde septiembre 6 de 1994, sufrió de “hemiplejía
secundaria a hemorragia intraparenquimatosa” y accidente cerebro vascular,
de origen común.
2.
Por lo anterior, en octubre 4 de 2006 el ISS emitió dictamen de calificación de
invalidez de la accionante, fijando en 62.3% su pérdida de capacidad laboral, estructurada
en abril 9 de 2006.
3.
Considerando que cumplía los requisitos para obtener una pensión de invalidez,
la señora Nelly Parada de Gélvez solicitó al ISS dicha prestación en noviembre
15 de 2006, petición que fue negada mediante la Resolución N° 439 de 2007, aduciendo
que solo había cotizado 8 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez.
Ante
tal situación, en mayo 22 de 2007 la demandante interpuso recurso de reposición
contra dicho acto administrativo, que fue resuelto por el ISS mediante la
Resolución N° 7316 de 2007[1], reconociendo que la actora
cotizó 257 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración, mas no
cumplió con el requisito de “fidelidad del 20% de que habla la ley 860 de 2003”, por lo cual mantuvo la negación de la prestación de invalidez.
4.
En enero 31 de 2008, la actora presentó una nueva petición de pensión ante el
ISS, anexando algunos certificados de la empresa para la cual trabajó, pero
dicho Instituto también respondió negativamente[2], reiterando el argumento
del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.
5.
Recordó el apoderado en la demanda de tutela, que mediante sentencia C-428 de
julio 1° de 2009[3] la Corte Constitucional
declaró inexequible tal requisito de fidelidad al sistema, aclarando que
para acceder a la pensión de invalidez basta con demostrar cotizaciones por 50
semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
Dado
ese precedente, en agosto 13 de 2009 la accionante presentó una nueva solicitud
ante el ISS, para que se tuviera en cuenta dicho fallo al momento de evaluar su
solicitud de pensión. No obstante, el ISS negó[4] la prestación mediante
Resolución N° 563 de 2009.
6.
En vista de lo anterior, la señora Nelly Parada de Gélvez incoó en diciembre 2 de
2009 acción de tutela, que fue concedida por el Juzgado 2° Administrativo de
Cúcuta, ordenando al ISS reconocer y pagar la reclamada pensión de invalidez
desde abril 9 de 2006, fecha de estructuración de la invalidez.
En
cumplimiento, el ISS emitió la Resolución N° 1082 de 2010, en la cual reconoció
a la señora Parada Gélvez el derecho a la pensión de invalidez “a partir del
1° de marzo de 2010, pero limitando el reconocimiento a solo 4 meses, y obligando
a NELLY PARADA DE GÉLVEZ adelantar trámite judicial para su reconocimiento
definitivo” (f. 3 ib.); transcurrido tal lapso, el ISS suspendió el pago
pensional.
7.
Expresa el apoderado que en noviembre 19 de 2010, inició en representación de
la accionante proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de lograr el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuestión, dentro del cual
se emitió, en primera instancia, la sentencia de mayo 18 de 2011, dictada por
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que concedió las
pretensiones de la demanda y condenó al ISS a pagar a la demandante su pensión
de invalidez.
Al
considerar que dicho Juzgado Laboral no debió haber concedido la pensión
referida, el ISS apeló contra la mencionada sentencia.
8.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Descongestión Laboral
con sede en el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de marzo 30 de
2012, revocando la decisión del a quo, bajo el argumento de que la
sentencia de la Corte Constitucional, al no modular sus efectos, no puede ser
aplicada de manera retroactiva, razón por la cual sí era exigible el requisito
de fidelidad a la demandante, ya que su pérdida de capacidad laboral
ocurrió en abril 9 de 2006.
9.
Señaló el apoderado que la señora Nelly Parada de Gélvez, quien tiene 58 años
de edad, perdió, según el dictamen de calificación, el 62.3% de su capacidad
laboral a raíz de varios accidentes cerebro vasculares, que se han repetido
agravando su estado de salud, situación que le impide realizar cualquier trabajo,
por lo cual no percibe renta de ningún tipo y, al no tener alguna otra fuente
de ingreso que le garantice su diaria subsistencia, se le están vulnerando de
manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso al servicio
de salud y a la vida en condiciones dignas.
En
consecuencia, el apoderado solicitó tutelar a la señora Nelly Parada de Gélvez
los referidos derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia
proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, para que se ordene al ISS reconocer y pagar de
forma inmediata, definitiva y continua la pensión de invalidez.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1.
Dictamen de calificación de la señora Nelly Parada de Gélvez, emitido por el
ISS en el cual se evidencia que la accionante tiene un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral de 62.3%, de origen común, con fecha de estructuración en
abril 9 de 2006 (fs. 14 y 15 ib.).
2.
Resolución N° 439 de 2007, por la cual se negó la pensión de invalidez a la
accionante (f. 16 ib.).
3.
Resolución N° 7316 de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición
interpuesto por Nelly Parada de Gélvez contra el anterior acto (fs. 17 y 18 ib.).
4.
Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la
Resolución N° 1082 de 2010 (fs. 19 a 22 ib.).
5.
Derecho de petición de diciembre 23 de 2009, presentado ante el ISS, en el cual
el apoderado de la accionante solicita se tenga en cuenta la sentencia C-428 de
2009, para la revisión del cumplimiento de los requisitos de la pensión de
invalidez por parte de la señora Parada de Gélvez (fs. 23 a 25 ib.).
6.
Resolución N° 0563 de 2009, por la cual el ISS refiere, “en cuanto a la aplicación de la sentencia C-428 de 2009”, que “no procede lo solicitado”, ratificando que la asegurada no cumple los
requisitos exigidos (fs. 31 y 32 ib.).
7.
Sentencia de tutela dictada en diciembre 16 de 2009 por el Juzgado 2°
Administrativo de Cúcuta, no recurrida, mediante la cual fueron amparados los
derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital y se le concedió
la pensión de invalidez a la actora (fs. 33 a 42 ib.).
8.
Resolución N° 1082 de 2010, por medio de la cual el ISS dio cumplimiento al
anterior fallo y concedió la prestación solicitada, “por cuatro meses fecha
para la cual deberán haberse iniciado las acciones judiciales pertinentes”
(fs. 43 a 48 ib.).
9.
Fallo de primera instancia emitido en mayo 18 de 2011, por el Juzgado Adjunto
1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado
por Nelly Parada de Gélvez contra el ISS, que concedió la prestación (fs. 73 a 64 ib.).
10.
Fallo de segunda instancia, que absolvió al ISS, dictado dentro de dicho
proceso ordinario en marzo 30 de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con
sede en el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 65 a 78 ib.).
11.
Cédula de ciudadanía de Nelly Parada de Gélvez (f. 79 ib.).
12.
Poder otorgado a un abogado por parte de Nelly Parada de Gélvez (f. 80 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
La
Sala de Casación Laboral, mediante auto de septiembre 17 de 2012, avocó
conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la Sala accionada
para que en el término de un día, a
partir de la notificación de dicha providencia, rindiera informe sobre los hechos narrados.
A.
Respuesta de la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá
Mediante
escrito radicado en septiembre 21 de 2012, un Magistrado de la Sala de
Descongestión Laboral del referido Tribunal Superior solicitó a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negar la acción de tutela
presentada por la señora Nelly Parada de Gélvez, al considerar que ninguna actuación de dicha Sala vulneró
derechos fundamentales de la demandante.
El
Magistrado, después de realizar una reseña sobre la procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, pasó a explicar que la sentencia
emitida en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, se edificó
respetando una interpretación válida de las normas aplicables al caso concreto,
sin transgredir la Constitución ni las leyes.
Adicionalmente,
manifestó que en este caso, con la acción de tutela se pretende “revivir
términos u oportunidades que se dejaron fenecer por negligencia o incuria”,
en tanto la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación.
Sentencia
de primera instancia en la acción de tutela
Mediante
fallo de septiembre 25 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia negó la tutela, estimando que contra la sentencia dictada por la
Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, la
peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación,
medio de defensa del cual no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que a
ese nivel hubiere pronunciamiento sobre sus pretensiones.
Así
mismo, respecto de los derechos fundamentales alegados, se resaltó que “no
se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial
accionada, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética
afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida” (f. 35
cd. 2).
B.
Impugnación
El
apoderado[5] de la actora impugnó esa
sentencia (fs. 64 a 70 ib.), solicitando su revocatoria a partir de recordar
que la Corte Suprema de Justicia, en principio, no reconoció la posibilidad de
inaplicar el requisito de fidelidad al sistema cuando la fecha de
estructuración de la invalidez era anterior al fallo de constitucionalidad
C-429 de 2009, posición que varió posteriormente al aceptar la inaplicación del
referido requerimiento por resultar regresivo en materia de seguridad social[6].
Por ello, argumentó que la evaluación realizada por el Tribunal Superior sí
contrarió la jurisprudencia constitucional, al igual que la ley, la
Constitución y los tratados internacionales que protegen a las personas en
situación de discapacidad.
De
otra parte, expresó que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en
que se halla su poderdante, quien ha tenido dos nuevos accidentes cerebrovasculares
y no está afiliada al sistema de seguridad social, ni recibe atención médica “pues
ni su familia ni ella han tenido como siquiera ir al centro de salud”, encontrándose
Nelly Parada de Gélvez, por su condición física, mental, económica y social,
en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual no se acudió al recurso
extraordinario de casación, que resultaba, para el caso, inoportuno e ineficaz.
C.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre
20 de 2012, confirmó la decisión impugnada, estimando que la acción de tutela
no puede convertirse en una instancia adicional al proceso laboral ordinario,
en donde no se evidenció vulneración de derechos fundamentales (fs. 3 a 10 cd. 3).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
analizar lo decidido dentro de la acción de tutela en referencia.
Segunda.
Lo que se debate
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de la señora Nelly Parada de Gélvez,
fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el otorgamiento que en
primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez de la referida
señora, bajo el argumento de que la accionante no cumplió el requisito de fidelidad
al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su
invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de
2009.
Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la
improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii)
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de
invalidez; (iii) el carácter vinculante del precedente constitucional; (iv) el
principio de progresividad en materia de seguridad social; (v) finalmente, será
decidido el caso concreto.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
3.1.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[7].
En
el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en
negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo
29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales
del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta
de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos
como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las
partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de
extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición están consolidadas, con la
fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, ya que la
parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa
juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó
dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así,
siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas
con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los
derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las
actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En
la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta
recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[8],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con
todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada
para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de
un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir
a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de
apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[9].
A
su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional
ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre
el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En
esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias
y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4.
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[13].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo
agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
h. Violación directa de la
Constitución.”
3.5.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[18].
Es
entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde
además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los
derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido
enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes
acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías
fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Basado en
principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad
social, débil en sus comienzos, adquirió mayor desarrollo hacia la mitad del
Siglo XX[19], en positiva
evolución de la que emergió su reconocimiento internacional como un inalienable
derecho humano, de manera tal que la Organización Internacional del Trabajo, en
su Conferencia N° 89 de 2001, llegó a la conclusión de que “la seguridad
social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus
familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un
instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[20].
Afianzando lo
anterior y dando un vistazo a la legislación global, se encuentra que la
seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[21] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, estableciendo este último en su artículo 9°: “Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.”
De
igual forma, el artículo
16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye
(no está en negrilla en el texto original): “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa
ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios de subsistencia.”
Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente
tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original): “Derecho
a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”
Por
último, recuérdese que son varios los documentos y convenios que la
Organización Internacional del Trabajo ha expedido en materias relativas a la
seguridad social, por ejemplo el N° 102 de 1952 (“Sobre las normas mínimas
de seguridad social”), el N° 128 de 1967 (“Sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes”) y el N° 157 de 1982 (“Sobre
la conservación de los derechos en materia de seguridad social”).
4.2.
Discurrido lo anterior, es evidente que internacionalmente se protege el
derecho a la seguridad social, estableciéndose como uno de sus componentes
esenciales la protección de las personas que, por diversos motivos, caen en
circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener
los medios de subsistencia propios de una vida digna.
Esa
salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja
al máximo nivel en el orden jurídico nacional; así, el artículo 48 de la
Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad
social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones
que la complementan y reforman. Entre otros preceptos, el artículo 10° de dicha
Ley estableció como objeto del sistema pensional “garantizar a la población,
el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no está en negrilla
en el texto original), desarrollando así la base jurídica de la pensión de
invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem.
De
este modo, adviértase que la pensión de invalidez como componente de la
seguridad social no es un simple derecho prestacional sino, además, el
resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo
internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la
dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la Constitución
Política colombiana.
4.3. Ahora bien, conforme al artículo 86 superior, la
acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, siendo
así un medio subsidiario[22].
Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela sería, en principio,
improcedente, pues el ordenamiento
jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución
de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en
la contencioso administrativa, según el caso; no obstante, la regla general de
improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de
la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han
sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia
T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, se lee:
“En síntesis, se puede indicar que en virtud del
principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el
reconocimiento de una pensión. Sin embargo,… el juez de tutela puede ordenar el
reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el
reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente
demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del
derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv)
cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina
que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional
que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”
En desarrollo de dichas excepciones, frente al
perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital, cabe anotar que si una
persona estaba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral superior
al 50%, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán
consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de
realizar era su medio de subsistencia.
Se presume entonces que “la pensión de invalidez representa para quien ha
perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo
proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho
esencial e irrenunciable”[23]. De esta forma, se colige la afectación al mínimo
vital, infiriéndose el perjuicio irreparable y la materialización de los
criterios jurisprudenciales (i) y (ii), recién citados[24].
Así mismo, es pertinente recordar que la Corte ha
catalogado como sujetos de especial protección a las personas en condición de discapacidad,
como cuando solicitan una pensión de invalidez[25]. En este sentido, en la
sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:
“La condición de disminuido físico, sensorial o
psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad
laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la
igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.”
También se ha resaltado la existencia de factores con
los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún
más descollante, por su palmaria relación con derechos cardinales como el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así
su carácter fundamental[26] y permitiéndole al
afectado pedir su protección por vía de tutela.
A la par de lo anterior, cuando una entidad, obligada
al efecto dentro del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la
pensión de invalidez, a pesar de que la persona
cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar
incurriendo adicionalmente en conculcación de los derechos al debido proceso y
a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el
medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún
tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al
mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su
pérdida de capacidad laboral.
En
conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acción de tutela,
manteniendo racionalidad en razón de las circunstancias señaladas.
Quinta.
El carácter vinculante del precedente constitucional.
5.1. En reiteradas ocasiones[27], la Corte ha reconocido
el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus sentencias
de constitucionalidad, reconocimiento que si
bien, en un principio, no fue tan categórico[28], hoy es irrefutable. Se
ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de
primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido
proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la
coherencia de los sistemas jurídicos.
Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
Esa declaración normativa de cosa juzgada, tiene implicaciones que se
resumieron así en la sentencia C-131 de 1993, ya citada:
“- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter
partes.
- Por regla general obligan para todos los casos
futuros y no sólo para el caso concreto.
- Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa
juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo
tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los
fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento
constitucional -art. 243 CP-.
- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o
materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una
característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello
porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la
Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la
función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta...
- Todos los operadores jurídicos de la República
quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la
Corte Constitucional.”
Reafirmando
la obligatoriedad de las sentencias de control constitucional, el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,
estatuyó: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el
valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas
las autoridades y los particulares.”
5.2. Ahora bien, tratándose de las sentencias dictadas por la Corte
Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, es claro que dichos fallos tienen
efectos inter partes. Empero, también se ha reiterado “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa
como tribunal de unificación de jurisprudencia[29]”.[30]
En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte explicó:
“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que
tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,
indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se
apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o
la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la
aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde
fijar.
… … …
El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho
más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo
sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.”
Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las
sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril
6 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, resaltó:
“El
fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte
motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada
constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a
algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones
previamente indicadas[31]. ii) La posición y
la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la
interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y
carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta.
Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte
resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio
decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el
debido proceso y el principio de confianza legítima[32].
La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en
materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación
constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad
frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la
seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también
la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se
comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta
debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de
que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica
oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico
tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales
ante decisiones similares’.
Por las razones anteriores, puede concluirse que en
materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a
hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[33]
-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las
autoridades[34]. La razón principal
de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la
Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de
‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[35]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela
(artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los
precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.