T-270-10
Sentencia T-270/10
Sentencia T-270/10
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneración por abstención injustificada por parte de
la entidad demandada para proferir la resolución donde reconoce y paga la
prestación pensional
CONTROVERSIAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
DEVOLUCION DE SALDO-Carácter
inconstitucional del retraso a que es sometido el titular del derecho
prestacional cuando existe discusión sobre la entidad obligada a realizar el
reconocimiento y pago de la devolución de saldos
En
este caso, advierte la Sala, si bien la controversia fue dirimida mediante un
mecanismo propio de las entidades, lo cierto es que la discusión entre ambas
dilató el proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devolución de
saldos. Esa clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida
adopción de una decisión dependen la garantía de un derecho fundamental y el
evitar un perjuicio irremediable.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no reconocimiento y pago de la
devolución de saldos a que tiene derecho la accionante luego de dirimir
conflicto de multiafiliación
Referencia:
expediente T-2481427
Acción de tutela instaurada por Ligia Isaza Villa
contra Instituto de Seguros Sociales (ISS) y AFP Horizonte S.A.
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- el veintiséis (26) de
agosto de dos mil nueve (2009); y en segunda instancia, por la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Laboral-, el catorce (14) de octubre de dos mil
nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Isaza Villa
contra el Instituto de Seguros Sociales y AFP Horizonte S.A.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de
Selección Número Doce (12).
I.
ANTECEDENTES.
1.
Ligia Isaza Villa instauró acción de tutela contra Instituto de Seguro Sociales
y AFP Horizonte S.A. porque en su concepto le violaron su derecho al mínimo
vital y a la seguridad social al haberle negada, ambas entidades, el
reconocimiento de su derecho a la devolución de aportes.
Hechos
2.
Ligia Isaza Villa cotizaba al Instituto de Seguros Sociales hasta mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual se trasladó hacia el
régimen de ahorro individual con solidaridad, por intermedio de Horizonte S.A.,
AFP. Una vez cumplidos cincuenta y siete (57) años, la accionante se remitió
–en su concepto erróneamente- al ISS a solicitar la devolución de aportes, pero
el Instituto le manifestó que no era esa entidad la obligada a devolverle los
aportes, sino el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. Sin embargo, acudió
al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte a efectuar una solicitud semejante,
la tutelante recibió como respuesta que ella, en realidad, nunca se había
afiliado a ese Fondo. Por ese motivo, la ciudadana interpone ahora una acción
de tutela, mediante la cual pretende (i) que se le ordene al Fondo de
Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que adelante las gestiones
suficientes para reclamar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la emisión y redención del bono al que cree
tener derecho, y que como consecuencia (ii) se le ordene a esa misma
entidad reconocerle y pagarle el derecho a la devolución de aportes.
Respuesta
de las entidades accionadas
3.
La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá vinculó al proceso
al Ministerio de hacienda y Crédito Público, a Horizonte AFP y al Instituto de
Seguros Sociales.
4.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público le solicitó al juez desestimar las pretensiones de la tutelante, porque
según su concepto, está claro que ella tiene derecho a una indemnización
sustitutiva, que debe correr por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.
Dijo, en específico, que entre el Instituto de Seguros Sociales y la AFP
Horizonte realizaron dos ‘comités multivinculación’, y si bien en el primero
establecieron que Horizonte era la obligada a pagar las prestaciones de
carácter pensional de la tutelante, en el segundo llegaron a la conclusión de
que debía ser el ISS. Por lo tanto, manifestó opinar que la accionante debía
dirigirle la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva al
ISS, que es quien ha sido reconocido, por el mismo comité multivinculación,
como el obligado a responder por las prestaciones de carácter pensional de la
tutelante.
5.
Por su parte, el Fondo de Pensiones Horizonte S.A., en escrito radicado el 27
de agosto de 2009, solicitó denegar la tutela impetrada. Dijo que aun cuando en
enero de dos mil ocho (2008) esa entidad había sido considerada como la
legalmente obligada a pagarle a la tutelante las prestaciones pensionales a las
que tuviera derecho, según la Constitución y la Ley, en diciembre de ese mismo
año, en un ‘Comité de Múltiple Vinculación’, realizado entre el Instituto de
Seguros Sociales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, se llegó a la
conclusión de “que la citada señora se encontraba validamente afiliada al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como quiera que no se dieron los supuestos
legales establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por tanto no
puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte”.[1]
6.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales en su intervención manifestó,
también, que ya está claro quién debe responder por las prestaciones
pensionales exigidas por la tutelante: debe ser el propio ISS. Por lo demás,
expresa que ya está en trámite la solicitud de devolución de aportes que, en
eventos como este, debe realizar el fondo privado de administración de
pensiones. En su contestación, la Entidad señaló lo siguiente:
“una vez verificada la Base de Datos de Afiliación y
Registro del ISS, se establece que la señora Isaza, mediante comité del 19 de
diciembre de 2008 fue asignado (sic) al ISS, por lo que corresponde al Seguro
Social el reconocimiento de la prestación económica de la mencionada señora, si
hubiere lugar a ello. y (sic) por consiguiente no habría trámite por parte del
ISS de un Bono Pensional Tipo A, con destino al Régimen (sic) de Ahorro
Individual […] Por lo anteriormente mencionado, es necesario resaltar que
cuando una persona tiene tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual y
posteriormente se traslada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
administrado por el ISS, lo que procede eventualmente es una Devolución de
Aportes, y no un Bono Pensional Tipo A, de la Administradora de Pensiones
Privada respectiva, hacia el ISS, por los aportes realizados en el Régimen de
Ahorro Individual.”[2]
Decisiones
judiciales que se revisan
7.
Mediante fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- negó el amparo
de tutela bajo el entendido de que “si la inconformidad de la accionante
tiene que ver con la forma en que se definió su conflicto de multiafiliación
por parte del ISS y de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, deberá acudir a
las instancias administrativas y judiciales dispuestas para ello, pues previo a
acudir a la acción de tutela ‘es necesario que quien alega la vulneración de
sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la
legislación para el efecto’, habida cuenta de la naturaleza residual o
subsidiaria de la citada acción constitucional.”[3]
8.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- en fallo del catorce (14) de
octubre de 2009- resolvió confirmar el fallo impugnado señalando, por un lado,
que los funcionarios judiciales debían atenerse al principio de legalidad; por
consiguiente, que no podía un juez de tutela ordenar la emisión de un bono
pensional con desconocimiento de la normatividad. Por el otro, la Sala declaró
la improcedencia del recurso constitucional, precisando que era necesario que
el conflicto lo resolviera el juez natural de la causa.
Medios
de prueba relevantes en el proceso
9.1.
Auto N° 066 del primero (1) de febrero de 2008 expedido por el ISS.
9.2.
Comunicación ODA-N° 07-14659 del ISS expedido el veintisiete (27) de diciembre
de 2007.
9.3.
Comunicación CP-COM- 2008-06-12- 211301045353 expedida por la AFP Horizonte
Pensiones y Cesantías el doce (12) de junio de 2008.
9.4.
Comunicación EAO 331001000304 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y
Cesantías el treinta y uno (31) de octubre de 2008.
9.5.
Comunicación EPNI -09-0817 expedido por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías
el diecisiete (17) de abril de 2009.
9.6.
Comunicación EAO 741142 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el
veintiocho (28) de abril de 2009.
9.7.
Respuesta de ASOFONDOS al derecho de petición elevado por la accionante. Comunicado
C-0519-9 del seis (6) de julio de 2009.
9.8.
Certificaciones (5) expedidas por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías donde
consta el historial de los aportes realizados por la accionante a dicha
Entidad.
Pruebas
decretadas
Mediante
Auto del primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) la Magistrada
Sustanciadora decretó las siguientes pruebas: (i) instó a la accionante
para que ampliara el escrito de la demanda, indicando de qué manera había visto
afectado su mínimo vital, así como las razones por las cuáles no había acudido
a la jurisdicción ordinaria. (ii) Así mismo, ofició a la AFP Horizonte
Pensiones y Cesantías para que enviara a la Corte Constitucional el historial
de aportes realizados por la demandante después del primero (1°) de abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante esa entidad; el reporte de las
liquidaciones de aportes realizados por la accionante y presentadas ante el
Ministerio de Hacienda; escrito de ampliación sobre la descripción de los
hechos y los motivos que en derecho se utilizaron para llevar a cabo el
traslado de la señora Ligia Isaza al ISS; indicara el estado actual de la
cuenta de la demandante; informara si dicha entidad recibió por parte de la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el valor del bono
pensional correspondiente a los aportes realizados por la demandante antes del
1° de abril de 1994. (iii) Finalmente instó al ISS para que remitiera
el historial de los aportes pensionales realizados por la señora Isaza Villa y
un escrito donde se ampliaran las razones de hecho y de derecho que impulsaron
el traslado de la accionante al fondo de pensiones del ISS.
11.
La señora Ligia Isaza Villa se pronunció en los siguientes términos:
“(…) hoy en día con casi 62 años de edad, de estado
civil, separada, con sociedad conyugal disuelta y en condiciones económicas
precarias que no me permiten conseguir el mínimo vital mensual calculado para
la subsistencia, no cuento con ingresos fijos mensuales, siendo éste uno de los
motivos por el cual no acudí a la jurisdicción ordinaria, y además porque con
las acciones interpuestas por mi (derechos de petición, tutela revisión, etc.)
creí agotar la vía gubernativa.”
12.
Por su parte la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías contestó que a su juicio “es
claro y evidente que la señora Ligia Isaza Villa no puede considerarse como
afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. por cuanto esta nunca diligenció el formulario
requerido para ello. || Se tiene claramente que la consignación por
aportes pensionales es una entidad diferente a la cual se encuentra afiliado el
beneficiario de los mismos, no la hace responsable del reconocimiento y pago de
prestación alguna. || Vale la pena resaltar que en el Fondo de Pensiones
Horizonte sólo se registro a nombre de la señora Ligia Isaza Villa el aporte
correspondiente al periodo de mayo de 1.996 por un valor de $13.500 por 3 días
laborados. || Ahora bien resulta importante aclarar que el 8 de enero de 2.008
en un cruce masivo de información realizado entre las bases de datos del
Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte fue incluida erradamente la
señora Ligia Isaza Villa, y por dicha inconsistencia la citada señora quedó
registrada como afiliada a la Sociedad Administradora en el Sistema de
Información de Administración del Fondo Pensiones (SIAFP). || Debido a la
inconsistencia anteriormente mencionada la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) procedió a realizar una
liquidación provisional del bono pensional de la señora Ligia Isaza donde se
relacionaba su historial laboral sin que esto signifique que BBVA haya recibido
por parte de la citada Oficina suma alguna por concepto de bono pensional de la
accionante. || Sobre el particular, es pertinente reiterar que BBVA no recibió
por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (OBP) ni de ninguna otra entidad valor alguno por concepto de
bono pensional a nombre de la señora Ligia Isaza Villa. ||Así las cosas y con
base en lo establecido en el artículo 17 de decreto 692 de 1.994 el caso de la
señora Ligia Isaza Villa fue presentado en Comité de Múltiple Vinculación
celebrado entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de
Seguros Sociales, concluyendo, que la mencionada señora se encontraba validamente
afiliada al ISS como quiera que no se dieron los supuestos legales establecidos
en el artículo 11 del decreto 692 de 1.994, por tanto no puede considerarse
como afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte”.
13.
El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de ser requerido, no se pronunció
sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y del problema jurídico
2.
Ligia Isaza Villa instauró acción de tutela en agosto de dos mil nueve (2009)
contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y AFP Horizonte S.A., porque
ambas consideran no estar obligadas a pagarle la prestación pensional reclamada
por ella en vista de que cumple la edad para pensionarse, pero no el monto o
las semanas de cotización. Sin embargo, desde diciembre de dos mil ocho (2008)
se había decidido entre las dos entidades administradoras de pensiones –el ISS
y Horizonte- que el Instituto de Seguros Sociales era la entidad realmente
obligada a tramitar el reconocimiento y pago de la devolución de aportes,
exigida por la peticionaria.
3.
Así las cosas, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema
jurídico: ¿viola una entidad administradora de pensiones (ISS) los derechos de
una persona al mínimo vital y a la seguridad social si le niega el
reconocimiento de una prestación pensional (devolución de aportes) a pesar de
que ella misma acepta que es la legalmente obligada a adelantar el trámite de
reconocimiento y pago de la prestación?
En
este caso se violaron los derechos de la tutelante al mínimo vital y a la
seguridad social, porque entre todas las entidades intervinientes hay consenso
en que una de ellas está obligada a pagarle la prestación pensional, de acuerdo
con la ley, pero ni aún así la tutelante ha recibido la prestación solicitada
4.
En este caso se le ha violado a la tutelante Ligia Isaza Villa su derecho al
mínimo vital –ajeno a la pobreza-, porque el ISS a pesar de ser consciente,
desde diciembre de dos mil ocho (2008), de que tiene la obligación de decidir
si corresponde reconocerle y pagarle a la peticionaria, de acuerdo con la ley,
el derecho a la devolución de saldos que ella había solicitado desde octubre de
dos mil siete (2007), se ha abstenido de hacerlo hasta el momento injustificadamente.
Y, en efecto, esa abstención injustificada ha supuesto dejar a la peticionaria
esperando durante más de dos años una resolución adecuada para su solicitud;
petición que persigue el reconocimiento de un derecho pensional, del cual
depende la personas para satisfacer sus necesidades básicas, pues no devenga un
ingreso fijo mensual y a su edad no es fácil acceder al mercado laboral en
condiciones de competitividad. En un contexto fáctico de esa naturaleza, el ISS
tiene la obligación de actuar con diligencia y justicia, y resolver las
peticiones respetuosas que se le presenten, en un tiempo prudente. De lo
contrario, le viola al ciudadano su derecho al mínimo vital, pues no sólo no le
reconoce el derecho a la devolución de saldos aunque la persona dependa de ella
para contar con los bienes básicos de una vida digna, sino que lo pone en una
situación de permanente incertidumbre de forma injustificada, y nadie está
obligado a soportar cargas de esa magnitud. La acción de tutela es procedente,
en este caso, porque con ella se pretende salvaguardar el mínimo vital de la tutelante
y ella lo ha demostrado al menos sumariamente. El hecho de que ese sea el
objetivo de la acción, determina que el amparo debe ser estudiado y resuelto de
fondo.[4]
5.
En ese sentido, advierte la Sala que sólo hace falta, para que cese la amenaza
o efectiva violación del derecho de la peticionaria al mínimo vital, que el ISS
tramite y decida la solicitud y, en un término pronto, se la pague a la
peticionaria de conformidad con la ley. Dado que el ISS acepta estar obligado a
ello, y debido a que ya se conoce el interés de la tutelante Ligia Isaza Villa
de obtener el reconocimiento y pago de su derecho a la devolución de saldos,[5]
la Sala le ordenará que en el término máximo de cinco (5) días decida si la
señora tiene derecho a la devolución de aportes. Si decide que, efectivamente,
tiene derecho a esa prestación, deberá pagársela a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En cualquier caso, en su respuesta el
ISS no podrá aducir que la señora está afiliada es a otro Fondo Administrador
de Pensiones (por ejemplo, a Horizonte), pues el asunto ya fue decidido en los
“Comités Multivinculación” llevados a cabo entre el ISS y AFP Horizonte.
Prevención
final a los fondos de pensiones para que no retrasen el reconocimiento de los
derechos pensionales por controversias, cuando exista el riesgo de producirle a
una persona un perjuicio irremediable
6. Debido a que, en este caso, las entidades
involucradas en el proceso han dilatado el trámite debido a la solicitud de la
peticionaria Ligia Isaza Villa, y todo a causa de una controversia inicial
entre ellas acerca de cuál era la realmente obligada a decidir sobre la
solicitud presentada por la peticionaria, conviene prevenirlas para que en el
futuro se abstengan de reincidir en un comportamiento de esa naturaleza, máxime
cuando ninguna de las dos estuvo segura –y al contrario ambas estuvieron vacilantes-
sobre cuál debía ser la obligada a adelantar el trámite. En diversas ocasiones,
referidas específicamente a solicitudes de orden pensional, la Corte ha
sostenido que las controversias administrativas acerca de cuál es, en
definitiva, la obligada y con competencia para realizar el reconocimiento o la
devolución de aportes, no es una razón legítima para negarle o postergarle a
una persona, a quien se le están limitando o desconociendo derechos
fundamentales de un modo sensible, la protección que merece, y que justifica en
últimas la existencia de todas las instituciones públicas (art. 2, C.P.). Por
eso ha señalado, por ejemplo en la Sentencia T-418 de 2006,[6]
al decidir si a una persona podían no pagársele sus mesadas pensionales
debidamente reconocidas mientras se definiera quién era el legal y
reglamentariamente obligado a hacerlo, que a ningún sujeto que definitivamente
tenga un derecho cierto le es oponible una controversia competencial entre
entidades administrativas, y que en consecuencia el derecho fundamental debe
ser garantizado a pesar de ellas. Así las cosas, en casos que involucran
peticiones y exigencias con carácter pensional, la Corte ha señalado:
“8. Con el
propósito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus
necesidades básicas gracias al pago de su pensión, sean sometidas a una
situación de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que
conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe
asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede
ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, como se ha manifestado,
cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para
satisfacer el derecho al mínimo vital suyo y de su familia”.
7. Naturalmente, esa consideración no sólo es válida
para quienes sufren la desprotección de sus derechos, a causa del
incumplimiento en el pago de una obligación pensional. Ella es también
extensible a todos los casos en los cuales una persona tiene indudablemente un
derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitarle
su concurrencia a diversas autoridades con competencias funcional o
temáticamente tangentes, estas se traban en una controversia que dilata o
entorpece el goce efectivo del derecho fundamental, por parte de quien demanda
la protección de dichas autoridades. Por lo tanto, lo que corresponde en esos
casos es resolver la solicitud ciudadana con la salvedad de no tener certeza
acerca de quién debía pagar la correspondiente prestación, y luego repetir
contra quien se considera que es el realmente responsable de satisfacer los
derechos invocados.
8. De hecho, cuando un caso de esa naturaleza se
presenta ante el juez de tutela, no debe ser él quien defina con carácter
inmodificable el conflicto de competencias, aunque para proteger los derechos
fundamentales del peticionario puede hacerlo. Lo que ocurre es que el juez de
tutela debe definir de forma provisional y transitoria cuál es la entidad
obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la
amenaza o hacer cesar la violación fundamental. Por lo tanto, y si existe
desacuerdo en ese punto, la entidad que considere no ser la legal y
reglamentariamente obligada a ello, puede repetir contra quien estime que sí lo
es, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En la misma dirección ha dicho
la Corte, por ejemplo en la precitada Sentencia T-418 de 2006, que:
“9. En casos como el descrito, la tutela procede, de
manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio,
aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda
autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su
criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un
proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el
pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los
perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede
afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensión de
jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga que ella
conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura
administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la
carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya
satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital”.[7]
9. En este caso,
advierte la Sala, si bien la controversia fue dirimida mediante un mecanismo
propio de las entidades, lo cierto es que la discusión entre ambas dilató el
proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devolución de saldos. Esa
clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida adopción de una
decisión dependen la garantía de un derecho fundamental y el evitar un
perjuicio irremediable. Por eso, la Corte Constitucional prevendrá a ambas
entidades para que en el futuro se abstengan de reincidir en esa conducta.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral-, el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual a su
vez confirmó el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Laboral- el veintiséis (26) de agosto de 2009. En consecuencia, TUTELAR
el derecho al mínimo vital de la ciudadana Ligia Isaza Villa.
Segundo.-
ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales –Seccional Cundinamarca- que en
el término máximo de cinco (5) días decida si la señora Ligia Isaza Villa tiene
derecho a la devolución de aportes. Si efectivamente, tiene derecho a esa
prestación, deberá pagársela a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la fecha del reconocimiento. En cualquier caso, en su
respuesta el ISS no podrá aducir que la señora está afiliada es a otro Fondo
Administrador de Pensiones (por ejemplo, a Horizonte), pues el asunto ya fue
decidido en los “Comités Multivinculación” llevados a cabo entre el ISS y AFP
Horizonte.
Tercero.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales y a
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para que en lo sucesivo se abstengan de
incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
Cuarto.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente, Folio. 91.
[2] Expediente, Folio. 97.
[3] Expediente, Folio. 89
[4] Sobre la invocación de una potencial
violación del derecho al mínimo vital, como una causal de procedencia de la
tutela en materia social, puede verse la Sentencia
T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En ella la Corte, al resolver
el caso de una persona que reclamaba el reconocimiento de un derecho pensional,
señaló que “[c]uando lo que se alega como perjuicio irremediable es la
afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. || En ese
evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago
de sus acreencias laborales o pensionales”.
[5] En el expediente, en el cuaderno contentivo de la acción de tutela, la
tutelante dice que precisamente al comienzo se dirigió al ISS, en octubre de
dos mil siete (2007), a solicitar “la devolución de aportes”. Folio 67.
[6] (MP Jaime Córdoba Triviño). En sentido similar, al resolver casos
semejantes, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las Sentencias T-328
de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-912 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[7] Sentencia T-418 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.