T-270-08
Hechos
Sentencia T-270/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se
reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad
CARGOS DE CARRERA-Provisión de empleos
de los órganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial del Poder
Público
EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos
en provisionalidad
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION Y CARGOS DE CARRERA-Consecuencias en cuanto a la estabilidad
laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se
reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no
se ha hecho concurso
SERVIDOR JUDICIAL-Condiciones objetivas
para el traslado con base en el mérito
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debe probarse
esa condición
Referencia: expediente T-1784328
Acción de tutela instaurada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el
Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de Silvia Enith
Miranda Martínez.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera instancia, y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en la
acción de tutela instaurada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil
del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de Silvia Enith Miranda
Martínez.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el quince (15) de agosto
de 2007, la señora Edna Ruby Núñez Rengifo reclama el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participación
política, en conexidad con el derecho de protección especial de la mujer, presuntamente
violados por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. Su solicitud de amparo
se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
la demandante
que desde el año 2001 viene ocupando, en calidad de
provisional, distintos cargos en la Rama Judicial. Señala que en el último de estos, el de escribiente nominado del Juzgado Civil de
Túquerres, fue nombrada el 21 de marzo de 2006, también en provisionalidad.
El
22 de agosto de 2006 –narra-, la señora Silvia Enith Miranda Martínez, en su condición de escribiente nominado en
propiedad del Juzgado Promiscuo
de Familia de Puerto Asís, Putumayo, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño traslado al cargo
que ella venía desempeñando en provisionalidad. Dicha Sala dio concepto
favorable a la solicitud de traslado.
Indica
que con fundamento en el
concepto emitido por el
Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, el Juez Civil del Circuito inició, el 15 de noviembre de 2006, la actuación
administrativa tendiente a decidir definitivamente, en su calidad de nominador,
acerca del traslado solicitado por la señora Miranda Martínez.
Como
conclusión de dicha actuación, mediante resolución 005 de 28 de febrero de 2007, el Juzgado Civil del
Circuito de Túquerres
resolvió aceptar la
solicitud de la señora Miranda Martínez.
Manifiesta que
mediante escrito de 8 de marzo de 2007 presentó recurso de reposición contra la
resolución 005 de 28 de febrero de 2007. El 16 de
marzo, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres resolvió confirmar su
decisión.
La actora señala
que fue desvinculada definitivamente mediante
resolución 009 de 30 de marzo
de 2007; resolución que tenía como fundamento las decisiones de 28 de febrero y 16 de marzo de 2007.
Alega la señora
Núñez Rengifo que la aceptación del traslado de la señora Miranda Martínez por
parte del demandado y la subsiguiente declaratoria de insubsistencia que la
afectó en su nombramiento en provisionalidad como escribiente
nominada del juzgado, violan sus derechos fundamentales, dado que ella tiene la
calidad de madre cabeza de familia, y que del salario que devengaba en su
trabajo dependían ella, sus cuatro hijos y uno de sus nietos.
Indica que
durante todo el tiempo que estuvo vinculada al Juzgado
Civil del Circuito de Túquerres ejerció sus funciones con idoneidad,
profesionalismo, eficiencia, dedicación, cumplimiento, honestidad, rectitud y
responsabilidad, sin recibir sanción disciplinaria o penal alguna. También aduce que los actos administrativos expedidos
por el juzgado demandado carecen de legalidad,
proporcionalidad y atentan contra la buena fe, violando
por contera los principios constitucionales de trabajo y estabilidad en el
empleo y los fines esenciales del Estado Social de
Derecho.
Por todo lo
anterior, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y
que, en consecuencia, ordene “…la inaplicación en el
caso concreto de los actos administrativos que contienen la actuación
administrativa, que resuelve aceptar el traslado
por carrera solicitado por la señora Silvia Enith Miranda Martínez, para
desempeñar en propiedad el cargo de escribiente nominado del juzgado Civil del
Circuito de Túquerres.”.[1]
Adicionalmente
solicita que se ordene al
demandando “…
reintegrarme al cargo de Escribiente Nominado que venía desempeñando en el
Juzgado Civil del Circuito de Túquerres o a uno de igual o superior jerarquía
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.[2]
2.
Trámite de instancia
2.1 Mediante auto de dieciséis (16) de agosto de 2007, la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admite la acción de tutela presentada por Edna Ruby Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de
Túquerres. En la misma
providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a ésta un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente
dispone la citación oficiosa de la señora Silvia Enith Miranda Martínez, por
tener ésta un interés directo en el resultado del proceso.
2.2 El veintiuno (21) de agosto de 2007, el Juzgado
Civil del Circuito de Túquerres solicita al juez de tutela denegar el amparo
reclamado por el demandante.
El juzgado
demandado aduce que las decisiones relativas al traslado de la señora Miranda
Martínez y a la insubsistencia de la demandante, se ajustan a la legalidad y no constituyen violación de derecho fundamental alguno. Al
respecto aclara:
“En efecto,
siendo que el cargo de Escribiente de este Despacho se encontraba vacante en
forma definitiva y que la señora Silvia Enith
Miranda contaba con todos los requisitos necesarios, el que la señora Edna Ruby
Núñez estuviera ocupando este cargo provisionalmente no era óbice para que se
aceptara la solicitud de traslado que fuera elevada y, en consecuencia, fuera necesario (sic.) la declaratoria de insubsistencia de la accionante.”.[3]
Adicionalmente
señala que el Consejo Superior de la Judicatura ha
determinado que “no le es
dable al Juez, una vez emita concepto favorable para la solicitud de traslado elevada por un empleado de carrera
judicial por parte del Consejo Seccional de la
Judicatura, negarlo, aduciendo otra razón que no sea el incumplimiento de
aquellos requisitos por parte de la solicitante.
Pero nunca podrá esgrimir que no atiende la solicitud de traslado de un
empleado de carrera porque el cargo está siendo ocupado por uno nombrado en
provisionalidad.”.[4]
También
manifiesta su perplejidad al no comprender por qué la demandante aduce un trato
discriminatorio reflejo de su condición de madre cabeza de familia, cuando la
persona que solicitó el traslado –la señora Miranda Martínez- fundó su
solicitud de traslado en las mismas razones: que se trata de una madre cabeza
de familia, que tiene a su cargo hijos menores de edad, uno de los cuales sufre
problemas de salud.
Por último
señala que, adicionalmente, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial de sus intereses, por lo que la demanda de amparo también resulta improcedente.
2.3 Pese a haber sido vinculada
oficiosamente al trámite del proceso, la señora Silvia Enith Miranda Martínez
no se pronunció dentro de éste.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
El veintinueve (29) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto resuelve negar
el amparo reclamado por la señora Edna Ruby Núñez
Rengifo.
El Tribunal considera
que la discusión planteada por
la demandante en sede de tutela es de rango legal, por lo que su debate por
medio del mecanismo de protección de derechos fundamentales no resulta
pertinente.
También alega
que la demandante no podía alegar a su favor “… que
está amparada con el beneficio de la estabilidad
laboral, bajo el argumento de que ostenta la condición de madre cabeza de
familia y que trabajó varios años en la
Dirección Administrativa de la Rama Judicial,
porque su nombramiento como escribiente del despacho accionado fue en
provisionalidad, pues no aparece como empleada de carrera de la Rama Judicial, y en consecuencia, en nominador podía retirarla en cualquier momento y declararla insubsistente para que el
cargo sea ocupado por la persona que solicitó su traslado por carrera, lo que
de suyo descarta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad y al trabajo, tornando el amparo
improcedente.”.[5] El Tribunal apoya este argumento en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial
la sentencia T-1011 de 2003.
2.
Impugnación
El seis (6) de septiembre de
2007, la demandante presentó
impugnación contra el fallo de primera instancia.
En su escrito de
impugnación, aparte de reiterar la grave violación que cree que sufrió en sus
derechos, la demandante aduce que en el caso de su insubsistencia no se aplica lo dicho por el tribunal en su sentencia, dado que el nombramiento
de la señora Miranda Martínez no se hizo porque ésta resultara primera en un
concurso de méritos para proveer la vacante, sino que fue efectiva por
traslado, sin que se tuviera en cuenta el criterio de
la idoneidad (considera que ella era más apta que la mentada Miranda Martínez)
para ocupar el cargo de escribiente nominada en el despacho demandado.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El dieciocho
(18) de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo proferido
en primera instancia por la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto.
La mencionada
Sala considera que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa
de sus intereses –los propios de la jurisdicción contencioso administrativa-
por lo que la demanda de amparo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso la Sala debe
establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres violó los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la actora, por
haberla declarado insubsistente en el cargo de escribiente nominada de ese
despacho, el que venía ocupando en provisionalidad, al haber aceptado el
traslado por carrera de la señora Silvia Enith Miranda Martínez sin tener en
cuenta que la demandante alegaba su condición de madre cabeza de familia y su
buen desempeño en el cargo.
Para efectos de resolver el problema así
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación
con la (i) estabilidad laboral de los funcionarios que desempeñan cargos de
carrera administrativa por medio de nombramientos en provisionalidad. Por
último abordará el caso concreto.
3. Estabilidad laboral de los funcionarios
nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa
En numerosas oportunidades la Corte
Constitucional ha afirmado que la estabilidad de los funcionarios que ocupan
cargos de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentren
desempeñándolos en provisionalidad.[6]
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, la regla general para
los empleos de los órganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial
del Poder Público, es que sean de carrera. Esto significa que su provisión debe
estar mediada por concurso público de méritos. Una de las excepciones admitidas
por la Constitución a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y
remoción, empleos definidos por la ley que, en razón de las funciones que
ejercen, exigen una confianza plena y total o implican una decisión política,
por lo que, para su cabal desempeño, deben responder a las “exigencias
discrecionales del nominador o estar sometidas a su permanente
vigilancia y evaluación.”[7]
La diferenciación entre cargos de carrera
y de libre nombramiento y remoción tiene consecuencias directas en cuanto a la
estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales. Mientras que los
primeros sólo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones
objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u
otras causales previstas en la ley, los segundos dependen de la facultad
discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los
motivos de esa decisión.[8] En consecuencia, los
servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor
respecto a quienes se desempeñan en empleos de libre nombramiento y remoción.
Al ser la carrera administrativa la regla
general en materia de empleos en los órganos y entidades del Estado, los cargos
de libre nombramiento y remoción tienen que ser señalados taxativamente por el
Legislador,[9] y serán exclusivamente
los creados por éste de manera específica para desarrollar la excepción a la
regla general dentro de marcos y principios que en todo caso no contradigan la
esencia misma del sistema de carrera y que consulten un principio de razón
suficiente que justifique el establecimiento de excepciones a la carrera
administrativa.[10]
Como se señaló, el diseño institucional
previsto por la Constitución para la generalidad de los empleos públicos es el
sistema de carrera administrativa. La legislación aplicable a la materia
contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: la selección a través del
concurso de méritos –caso en el cual el nombramiento es en propiedad- o la
designación en provisionalidad hasta cuando se efectúe dicha selección.
La jurisprudencia constitucional ha sido
consistente en estimar que las garantías de estabilidad laboral propias de los
empleos de carrera administrativa también resultan aplicables a quienes ejercen
dichos cargos en condición de provisionalidad, puesto que este mecanismo de
designación no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de
carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. Por ende, el acto
administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categoría no
puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del
nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y
remoción, sino que tiene que motivarse.
Al respecto, la Corte Constitucional
señaló en la sentencia T-222 de 2005:
“Ahora bien, la ley ha previsto que los cargos de carrera pueden
proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o
temporales, “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades
de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”.[11]
“Respecto a
esta particularidad la Corte ha considerado que, pese al carácter eminentemente
transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de
carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su
desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como está permitido para
los cargos de libre nombramiento y remoción.[12] En tal
sentido esta Corporación ha reiterado que “el nombramiento en provisionalidad
de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso,
no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el
nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con
que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que
exista justa causa para ello”.[13] Así pues,
ha precisado que procede la desvinculación como consecuencia de una falta
disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.” [14]
5. Caso concreto.
5.1 La señora Edna Ruby Núñez Rengifo
demanda en sede de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres por
considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad
y al debido proceso por haberla declarado insubsistente en el cargo de
escribiente nominada que venía ocupando en provisionalidad de ese despacho, al
haber aceptado el traslado por carrera de la señora Silvia Enith Miranda
Martínez sin tener en cuenta que la demandante alegaba su condición de madre
cabeza de familia y su buen desempeño en el cargo
5.2 La Sala observa que en el presente
caso debe confirmar los fallos de instancia que revisa, pues el juzgado
demandado de ninguna manera violó los derechos fundamentales de la actora.
Es necesario tener en cuenta que en el
presente caso la declaratoria de insubsistencia en el cargo que venía ocupando
la demandante como escribiente nominado en el Juzgado Civil del Circuito de
Túquerres cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como
válidos. Es decir, en el presente, no ocurre lo que tantas veces, cuando los
servidores que están ocupando en provisionalidad cargos de carrera son
equiparados por este hecho a los servidores públicos de libre nombramiento y
remoción y, en consecuencia, desvinculados de sus cargos, las más de las veces,
sin que el nominador siquiera motive el acto de insubsistencia. Todo lo
contrario, la señora Núñez Rengifo fue cesada en sus actividades para que el
cargo que venía desempeñando, que es de carrera y que presentaba una vacante
definitiva (la que permitió, dicho sea de paso, el nombramiento de la
demandante en él) fuera copado por una persona que sí pertenecía a la carrera.
Esto, por otra parte significa, que la persona que la reemplazó, la señora
Miranda Martínez, se sometió a las diferentes etapas que se exigen para pertenecer
a la carrera de la Rama Judicial y, por consiguiente, su idoneidad para
desempeñar el cargo de escribiente nominada de un juzgado del circuito está
probada. Ahora bien, en contra de lo que afirma la actora en su escrito de
impugnación, el hecho de que la provisión del cargo no se haya efectuado
directamente como resultas de un concurso –esto es, un concurso convocado y
efectuado para llenar esa vacante específica- sino por virtud de un traslado,
no es óbice para que la situación se ajuste a la jurisprudencia de esta Corte,
configurando uno de esos casos en los que la estabilidad laboral del nombrado
en provisionalidad debe ceder ante un mejor derecho, que es el de aquel que se
encuentra ya dentro de la carrera judicial.
La situación que involucró a la señora
Edna Ruby Núñez Rengifo y a la señora Silvia Enith Miranda Martínez fue
regulada por el legislador, mediante la expedición de la Ley 771 de 2002 (que
modificó parcialmente la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270
de 1996). El numeral 3º del artículo 1º de dicha Ley se ajusta a los supuestos
de hecho del presente caso, ya que prevé:
“Artículo 134. Traslado. Se produce
traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en
propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se
exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca
podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.
(…)
3. Cuando lo solicite un servidor público
de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento
en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial
para la escogencia de los concursantes.”(Subrayas
fuera del texto)
Esta norma fue objeto de control por
parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-295 de 2002[15],
que la declaró exequible de manera condicionada, en el entendido de que deben
existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base
en el mérito.
Ahora bien, el aparte que se subraya en
este texto estipula con claridad que en el evento de una vacante definitiva en
un cargo de carrera, como ocurría con el de escribiente nominado en el juzgado
demandado, la provisión del cargo puede hacerse por solicitud de traslado –tal
y como la hizo la señora Miranda Martínez-, antes de abrir sede territorial
para la escogencia de los concursantes; esto es, antes de convocar al concurso
para proveer el cargo y de manera preferente. Al respecto, dijo la Corte:
“… cabe indicar que quienes participan
en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un
cargo y no con una sede territorial específica, como se desprende del análisis
de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia .
“Así mismo, la Corte llama la atención
sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son
comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien
desempeña un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la
carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una
expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el
Legislador dentro del marco de su potestad de configuración bien puede otorgar
una prioridad en la selección de las plazas vacantes a quienes ya se encuentran
inscritos en la carrera judicial.
“ En el
sentido de lo anterior, debe aclarar la Sala que, al haber quedado en la lista
de elegibles con la que concluye el concurso de méritos, la señora Miranda
Martínez no fue escogida para desempeñar específicamente el cargo de
escribiente nominada de un Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (ahí se
desempeñaba antes de solicitar el traslado), sino que acreditó las condiciones
necesarias para ejercer dicha función en cualquier despacho judicial que tenga
dentro de su personal a un escribiente nominado. Lo anterior quiere decir que
resulta indiferente que haya llegado al juzgado de Túquerres después de haber
laborado en otro lugar, pues lo cierto es que esta persona accedió a la función
judicial por concurso y que, una vez dentro de la carrera, ha de desempeñar su función
de acuerdo con las necesidades del servicio.”[16] (Subrayas fuera del texto original)
Al observar el contenido del acuerdo 005
de 28 de febrero de 2008, la Sala considera que el Juzgado Civil del Circuito
de Túquerres motivó suficientemente la decisión que tomó de aceptar el
traslado, al evaluar los factores objetivos que le permitan la escogencia de la
señora Miranda Martínez con base en el mérito. Así, en dicho acuerdo el
demandado se detiene en las calidades de ésta última y los compara con los de
quien ocupaba en provisionalidad en cargo, para concluir que la señora Núñez
Rengifo “… son un tanto inferiores a las que presenta la señora Silvia Enith
Miranda Martínez, quien acredita haber cursado estudios técnicos en
procedimientos judiciales.”.[17]
5.3 Podría pensarse que la calidad de
madre cabeza de familia que alega tener la demandante, le otorgaría a esta una
protección reforzada que haría que su derecho –es cierto que las madres cabeza
de familia son sujetos de especial protección constitucional- prevaleciera en
la situación concreta. No obstante, la anterior consideración no puede ser
hecha, en primer orden de ideas, porque esta Corte siempre ha defendido el
pleno funcionamiento de la carrera administrativa, entendiendo que con la cabal
aplicación de ésta y el irrestricto respeto de los derechos que se derivan de
la pertenencia a ella, se salvaguarda la función pública de cara al interés
general; interés que, en el caso concreto se cristaliza en una simple consideración:
la señora Miranda Martínez, al haber superado todas las etapas del concurso y
al pertenecer a la carrera judicial, demostró objetivamente su idoneidad para
el desempeño del cargo, mientras que respecto de la persona que lo ocupaba en
provisionalidad solamente contamos con su apreciación subjetiva para evaluar dicha
idoneidad.
Pero adicionalmente, al examinar el
material probatorio que se encuentra en el expediente, la Sala observa que la
actora, más allá de su afirmación en este sentido, no probó su calidad de madre
cabeza de familia. Todo lo contrario, se observa en las declaraciones extrajuicio
por ella misma aportadas que declara, bajo la gravedad de juramento, que es una
mujer casada, que su marido vive, pero que este no tiene trabajo. (Folios
100-102). En innumerables oportunidades esta Corte ha señalado que este tipo
situaciones como la de la señora Núñez Rengifo no se acompasan con el concepto
de “madre cabeza de familia” previsto en la constitución. En este sentido, ha
dicho la Corporación, que la Carta quiso proteger de la discriminación a las
mujeres que lo eran todo en su hogar –proveedoras y cuidadoras-, y que por las
situaciones de abandono que son el pan diario en nuestras relaciones sociales
tienen que velar por una familia enteramente solas, sin que nadie les brinde
ayuda en lo económico ni en el cuidado de la casa. No es esta la situación de
quién además de tener cónyuge, vive con él, porque el núcleo familiar en este
caso no se encuentra roto: aunque uno de los miembros de la pareja no tenga
trabajo, no obstante está en la capacidad de contribuir en las labores del
hogar, labores que dicho sea de paso, han sido reconocidas por esta Corte como
verdaderos trabajos. Es decir, aunque con seguridad la señora Núñez Rengifo
está en una situación que ofrece dificultades desde la perspectiva económica,
esto no la convierte en una madre cabeza de familia que debe velar, ella sola y
de manera exclusiva, por el cuidado de la familia.
Es de resaltar que el anterior argumento,
según el cual la actora no es madre cabeza de familia, encuentra refuerzo en la
definición de este concepto que dio el legislador mediante la promulgación de la
Ley 82 de 1993:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo
soltera o casada[18],
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”(Subrayas fuera del texto original)
De la norma transcrita se observa con claridad que la
condición de madre cabeza de familia, cuando no existe ausencia del cónyuge o
compañero permanente, se deriva de la incapacidad física, sensorial, síquica o
moral de éste. En el caso del cónyuge de la señora Núñez Rengifo la Sala
observa que ninguna de dichas incapacidades es alegada ni mucho menos probada.
5.4 Por consiguiente –como quedó dicho al
inicio de estas consideraciones del caso concreto- la Sala Primera de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional confirmará, por los motivos expuestos en
la presente, la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2007, por
medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó aquella que, dictada el veintinueve (29) de agosto de 2007 por la Sala
de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
negó la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Edna Ruby
Núñez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación
oficiosa de Silvia Enith Miranda Martínez.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la presente, la
sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2007, por medio del cual la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó aquella que,
dictada el veintinueve (29) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la
solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Edna Ruby Núñez Rengifo
contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, con citación oficiosa de
Silvia Enith Miranda Martínez.
Segundo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 8
[2] Ídem.
[3] Folio 112
[4] Ídem.
[5] Folio 126
[6] Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610
de 2003.
[7] Ver Sentencia C-599-00. En esta sentencia, en la cual la Corte
analizó la constitucionalidad de algunas expresiones de la Ley 443-98, fueron
determinados los criterios que legitimaban al legislador para determinar los
empleos de libre nombramiento y remoción.
[8] Ver sentencia T-610-03, MP. Alfredo Beltrán
Sierra. Ahí se señala: “entonces, que los actos de desvinculación de
funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación y ello
es así, porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va
a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no
motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad,
sin que ello vulnere derecho fundamental alguno."
[9] Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia C-292 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Sentencia T- 1206 de 2004.
[12] Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610
de 2003.
[13] Ver sentencia T- 800 de 1998. En el mismo sentido, pueden
consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.
[14] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] MP: Álvaro Tafur Galvis.
[16] Sentencia C-295 de 2002.
[17] Folio 17
[18] En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el
principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función
de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros estados civiles como la
unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal
condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de niños o
personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: “Por otra parte, ha de tenerse
en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución
Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio “o por la
voluntad responsable de conformarla” por la decisión libre de un hombre y una
mujer, es decir “por vínculos naturales o jurídicos”, razón ésta por la cual
resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como “cabeza
de familia” su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición
que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella
“tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la
mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un
‘compañero permanente’.”Corte Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.