T-270-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-270/07
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS
PUBLICOS-Alcance
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-El agua potable es elemento básico para
todos los individuos
DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Alcance
La jurisprudencia de esta Corporación en
desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, ha sido
reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los
accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como
ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor
del peticionario.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Persona
enferma que adeuda una elevada suma de dinero por concepto de servicios
públicos
La situación de salud de la peticionaria,
la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones
de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para
desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le
demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue
desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades
económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas
Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que
le son vitales en su tratamiento.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No pueden
suspender el servicio a sujetos de especial protección
La Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene
que ver con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por parte de
las empresas prestadoras, en la sentencia C-150 de 2003, dejó consagrado el
marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de
los servicios públicos; fue así como en el numeral décimo quinto de la parte
resolutiva de dicha providencia, se condicionó el aval de exequibilidad del
artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689
de 2001 y el artículo 140 de la misma norma, modificado por el artículo 19 de
la Ley 689 de 2001, al respeto de los “derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos”; casos en los cuales, tales instituciones deberán
abstenerse de “suspender el servicio”; en aquella oportunidad se indicó el
derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de
suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad. Por consiguiente, aceptar que
las Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales
circunstancias, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes”
que se predican de las sentencias de constitucionalidad.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Servicios
de agua y luz son necesarios para la diálisis que la accionante debe
practicarse en su casa
Referencia: expediente T-1426818
Acción de tutela instaurada por Flor Enid
Jiménez de Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de abril dos
mil seis (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el 25 de mayo de 2006, y por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente,
dentro de la acción de tutela incoada por Flor Enid Jiménez Correa en contra de
las Empresas Públicas de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Flor Enid Jiménez de Correa tiene una deuda con las
Empresas Públicas de Medellín, que a mayo de 2006 superaba el $1’004.900,oo;
por tal motivo cuenta, que le fue suspendido el suministro de “los servicios
públicos”[1] el 2 del mismo mes de mayo.
1.2. La accionante tiene 56 años de edad y padece insuficiencia
renal crónica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento le fue prescrito,
desde hace varios meses, el procedimiento de diálisis peritoneal ambulatoria,
que debe practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitación.
1.3. Manifiesta la peticionaria que requiere el concurso de los
servicios públicos de agua y luz para llevar a cabo el procedimiento médico
prescrito y que carece de recursos económicos para sufragar la deuda que tiene
con las Empresas Públicas de Medellín, como quiera que está impedida para
laborar y dependía económicamente de un hijo, quien falleció en el año 2000,
sin que a la fecha haya podido recibir la pensión de sobrevivientes que está
esperando.
1.4. Las Empresas Públicas de Medellín le propusieron financiar su
deuda, pero la demandante argumenta que ésta no es una opción válida, puesto
que no está en condiciones de asumir ninguna carga económica dadas sus
precarias condiciones.
2.
Las pretensiones
La peticionaria demanda la protección de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y al
saneamiento ambiental, y que como consecuencia se ordene a la entidad demandada
la reconexión de los servicios públicos de agua y luz.
3. Las decisiones objeto de revisión.
3.1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín, mediante providencia del 25 de mayo de 2006 concedió parcialmente la
acción de tutela y protegió el derecho al agua potable. Consideró el a –quo
que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y
que es deber suyo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional, sin embargo reconoció como legítima la posición asumida
por la entidad demandada, como quiera que autorizar la reconexión de los
servicios sin el pago correlativo de la deuda, generaría desigualdad frente a
otros tantos usuarios que se encuentren en situación de afugia económica y
daría lugar a una situación caótica.
Agregó, que el Estado social de derecho
obligaba la construcción de condiciones favorables para garantizar una vida
digna a los habitantes del país dentro de las posibilidades económicas del
mismo y que el mínimo vital “busca garantizar la igualdad de oportunidades y
la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual”[2],
por lo cual estaba obligado a promover la igualdad real y efectiva de la
distribución de los recursos económicos.
Indicó el a –quo que toda
disminución en la salud y la capacidad física de la persona que impidan llevar
una vida digna constituyen un trato cruel para ella, y consideró que el agua
potable era indispensable para que la accionante pudiera llevar a cabo el
procedimiento de diálisis que le fue prescrito por su médico tratante, puesto
que de no hacerlo su vida se pondría en inminente peligro.
Estimó adicionalmente, que en la medida en
que se protegía el derecho a la salud en conexidad con la vida, resultaba
pertinente facultar a las Empresas Públicas de Medellín para que acudieran a la
subcuenta de promoción de la salud del Fosyga, en recobro del valor dejado de
cancelar por la accionante.
3.2. La entidad accionada a través de
apoderado presentó escrito de impugnación a la sentencia, el día seis de junio
de 2006, en el cual argumentó que el Juez de conocimiento había vulnerado su
derecho al debido proceso en la medida en que había adoptado sentencia sin
permitirle defenderse, por cuanto no tuvo en cuenta que desde el 11 de mayo
hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación se había impedido el
ingreso a las instalaciones donde funciona el Juzgado, con motivo del cese de
actividades que se llevó a cabo en la Rama Judicial, por lo cual no tuvo acceso
oportuno al expediente.
Agregó la entidad demandada, que la
decisión de la Juez Municipal, desconocía normas constitucionales que
predicaban la onerosidad de los servicios públicos en el Estado Social de
Derecho[3], y que si bien existían
subsidios para determinados estrados sociales, nunca podía predicarse la
gratuidad de la prestación, por cuanto ello significaría “poner en jaque
financieramente el sistema diseñado por la Constitución misma”, argumento
que reforzó en la sentencia C-566 de 1995, emanada de esta Corporación, e
indica que conllevaría a la desigualdad “dentro del marco señalado por el
constituyente”[4] induciendo
a las empresas prestadoras en privilegios y discriminaciones prohibidas por el
legislador.
Expresó que la peticionaria podía acogerse
a los beneficios que otorga el plan de alivio de la gerencia general de las
Empresas Públicas de Medellín, y que no obstante, su inconformidad con la
decisión se había reconectado el servicio de acueducto a la accionante.
3.3. Por
su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante
providencia del 11 de julio pasado, confirmó el fallo de primera instancia
modificándolo en el sentido de declarar improcedente la facultad de recobro
ante el Fosyga. Consideró el Ad- quem que el comportamiento del ente
accionado al cortar los servicios públicos domiciliarios a la accionante por
falta de pago era “de su entera competencia Constitucional y Legal”, de manera
que no podía endilgarse la violación de derecho alguno. Sin embargo, añadió
que no era posible aplicar la Ley 142 de 1994 cuando violaba o amenazaba
derechos esenciales fundamentales, y que los servicios públicos podían ser
reivindicados a través de la acción de tutela en la medida en que existiera una
relación de conexidad con algún derecho fundamental que resultara amenazado por
la acción u omisión de la empresa prestadora, como ocurría en el caso concreto
tomando en cuenta el estado de salud de la actora.
En cuanto
a la facultad de recobro ante la cuenta del Fosyga, estimó que la misma estaba
destinada a cubrir y suplir las carencias en materia de beneficios de salud
del sistema de seguridad social en salud y no contemplaba destinaciones para el
pago de servicios públicos domiciliarios; por tal razón modificó la decisión de
primera instancia para revocar tal aspecto.
4.
Las pruebas relevantes.
4.1. Fotocopia de la historia clínica de
la peticionaria, expedida por el Centro RTF[5].
4.2. Fotocopia de la prescripción médica
expedida por la nefróloga de la IPS RTF.[6]
4.3. Fotocopia del estado de cuenta,
expedido por las Empresas Públicas de Medellín.[7]
5. Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional
5.1. A través de auto fechado el 15 de diciembre pasado, la Sala
Primera de Revisión ordenó oficiar al Centro de Terapia Renal (RTS) sucursal
Medellín y a la ARS y/o EPS COMFAMA de la misma ciudad, con el fin de obtener
información sobre las condiciones en que la paciente debía practicarse el
tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria, de manera que pudiera
determinarse la necesidad del concurso de los servicios públicos de agua y luz
en la realización de dicho procedimiento. En la misma providencia y en la
medida en que con la decisión por adoptarse podían verse afectados los
intereses de COMFAMA, dispuso su vinculación al proceso.
5.2. Mediante comunicación del 15 de enero la apoderada general de
la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, manifestó que la señora
Flor Enid Jiménez se encontraba afiliada a la ARS desde el 16 de diciembre de
2005, fecha a partir de la cual se le habían autorizado los diversos servicios
en salud requeridos para el tratamiento de su patología renal, conforme a la
documentación cuyas copias aportó; agregó, que dicha institución no tenía
ninguna incidencia en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios
por parte de las Empresas Públicas de Medellín en la residencia de la misma, de
manera que no era posible predicar afectación alguna de su parte sobre los
derechos fundamentales de la actora[8].
5.3. Por su parte, el subdirector encargado de salud de la Caja de
Compensación Familiar, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la
Corporación el mismo 15 de enero, indicó que Comfama venía autorizando desde el
24 de febrero de 2006 el servicio de diálisis peritoneal a la señora Jiménez de
Correa, sobre el procedimiento indicó:
“consiste en introducir líquido a la
cavidad peritoneal para que se realice intercambio de sustancias toxicas desde
la sangre hacia el líquido y al retirar el líquido de la cavidad se extraen
estas sustancias. Las condiciones adecuadas para el lugar son un espacio
limpio, seco, con muy buena iluminación, sin corrientes de aire. La paciente
realiza el procedimiento en su lugar de residencia, previo a un entrenamiento
efectuado por la entidad que asumió el tratamiento. La frecuencia de
realización es de 4 veces al día los 7 días de la semana.”[9]
Sobre la pregunta de si el tratamiento podía ser realizado en el
centro asistencial RTS en el cual ha sido atendida la paciente, o en otro
establecimiento de salud adscrito a la misma, indicó:
“La idea
de la realización de la terapia con diálisis peritoneal es que la paciente no
requiera ir a ningún centro asistencial, ya que en estos centros lo que se
realiza son hemodiálisis, con lo cual la usuaria debe ir por lo menos día por
medio a que una máquina le realice la limpieza de sangre. En cambio, con la
diálisis peritoneal la usuaria realiza el procedimiento en casa y solo debe ir
a revisión una vez por mes; este cambio solo lo puede determinar de manera
exclusiva el nefrólogo tratante de la institución RTS”.[10]
Finalizó diciendo que el procedimiento “demanda un exhaustivo
aseo personal y una adecuada iluminación para poder realizar el recambio…”[11]
5.4. Por otra parte, la Directora Operativa Regional Antioquia del
Centro RTF, en escrito de respuesta recibido en la Corporación en la misma
fecha, expresó como elementos adicionales a los ya narrados, que el tratamiento
no podía ser realizado en las instalaciones de RTS, por cuanto la terapia es
“continua” y se realiza “cada seis horas con una duración de 30 minutos cada
uno, todos los días de la semana y el horario de RTS Sucursal Medellín por ser
una institución prestadora de servicios ambulatorio no cubriría esta
necesidad. El propósito de este tratamiento es que sea realizado en el sitio
de residencia del paciente.”
Concluyó indicando que “el tratamiento demanda un exhaustivo aseo
personal en especial lavado de manos, baño diario, limpieza del orificio del
cateter y contar con una buena iluminación en el sitio de recambio, las veces
que el número de cambios así lo demanden”.[12]
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico.
Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte
Constitucional ¿si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Flor Enid Jiménez de Correa a la vida en condiciones dignas y a la salud en
conexidad con la vida, con la decisión de las Empresas Públicas de Medellín de
suspenderle el suministro de los servicios públicos domiciliarios de agua y
luz, debido al incumplimiento del pago mensual del consumo?
3. La continuidad en la prestación de los
servicios públicos
Esta Corporación en varias oportunidades se
ha pronunciado sobre la continuidad en la prestación de los servicios públicos,
entendidos como la satisfacción de las necesidades básicas del individuo en
desarrollo del Estado Social de Derecho al que se arribó a partir de la
Constitución de 1991.[13]
Desde 1992[14], al decidir,
la acción de tutela presentada por dos ciudadanos, quienes consideraron
vulnerados sus derechos fundamentales con la celebración de un convenio entre
la Electrificadora del Atlántico y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de
Barranquilla, cuyo objeto era la facturación conjunta de los servicios de
energía, agua y posiblemente de aseo; la Corte Constitucional expresó, que los
servicios públicos no son una carga para el Estado, sino “un logro
conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio”,
concepción ésta que da cuenta de la transformación del Estado al servicio de
los gobernados. En la misma providencia se indicó:
«Los servicios públicos como instancia y
técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder
público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad
social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado
tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover
condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una
transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de
justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios
públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario,
permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no
tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se
garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva
(CP art. 13) de toda la población.»[15]
En sentencia T-380 de 1994[16],
esta Corporación, al decidir la acción de tutela instaurada por dos alumnos del
Colegio Nacional Olaya Herrera del municipio de Guateque, al cual, la
Electrificadota de Boyacá suspendió la prestación del servicio de energía
eléctrica, como medida sancionatoria ante el incumplimiento en el pago del
suministro, afirmó que una de las medidas positivas a que está obligado el
Estado para la realización de los derechos fundamentales de los coasociados, es
la prestación ininterrumpida de los servicios públicos, agregó, que “[e]l
carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que
estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes
particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del
servicio.”
De manera más reciente, la Corte Constitucional en la
sentencia T-881/02[17] al amparar los derechos
fundamentales, entre otros, de los internos de la Cárcel Distrital de
Cartagena, vulnerados por Electrocosta debido a la suspensión de la prestación
del servicio público de energía eléctrica, con ocasión del incumplimiento en el
pago del suministro, por parte del INPEC, manifestó, que no era viable
sobreponer el interés contractual, generalmente concretado en “los intereses
económicos de las partes a los intereses de los terceros directamente
relacionados con la ejecución de ciertos contratos. Y menos aún cuando la
conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso
de vulnerar los derechos fundamentales de éstos, y el objeto contractual es la
prestación de un servicio público.”[18]; a
continuación manifestó:
«Sobre este
asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a propósito del caso
de incumplimiento de un convenio sobre prestación del servicio de salud a
terceros[19], o en el
del incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matrícula[20],
e incluso también en el caso del incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes de prestación del servicio de energía por parte de establecimientos
educativos[21]. En este
último, la Corte consideró inconstitucional la suspensión del servicio de
energía por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se
generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las
posibilidades de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes».
Por su parte, en la sentencia T-1205 de 2004[22],
la Corporación, al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud,
la vida y la seguridad social, cuyo amparo solicitó el representante legal del
Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico, por
cuanto consideró que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de
luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., motivados en la
falta de pago de la deuda pendiente, la cual en su momento ascendía a la suma
de $132.613.271.oo, ponían en peligro la vida de los pacientes hospitalizados y
afectaban la prestación del servicio de salud; sostuvo que las controversias de
tipo legal originadas en la responsabilidad personal y patrimonial de carácter
contractual tipo contractual, debía ceder ante el “principio de la eficacia
de los derechos fundamentales”, cuya salvaguarda es de interés
constitucional, lo que no sucede con las primeras; en esta oportunidad se dijo:
« (…) Con el servicio público de energía,
se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas[23]
y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o
de otros derechos fundamentales[24], sobre
todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de
prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para
el funcionamiento de la sociedad». (negrillas fuera de texto)
4. La vida en condiciones dignas y el
derecho al agua.
A partir de los artículos 11[25]
- derechos derivados del derecho a tener un nivel de vida adecuado "incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados"- y 12[26]
- derecho al más alto nivel posible de salud- del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, y acorde con otros derechos
principalísimos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, como
los derechos a la vida y a la dignidad humana, en el año 2002 el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales[27], en el 29º
período de sesiones en Ginebra, presentó la observación número 15, en la cual
se expresaron los fundamentos jurídicos sobre el derecho al agua, en los
siguientes términos:
«El agua es un recurso natural limitado y
un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua
es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la
realización de otros derechos humanos
(…)
El derecho humano al agua es el derecho de
todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre
es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo
de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades
de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
(…)
El agua es necesaria para diversas
finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de
muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es
necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y
para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es
fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la
vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales
(el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación
del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines
personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos
necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir
las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto
». (negrillas fuera de
texto)
Dentro del contenido normativo de la observación se
indicó que “el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no
fundamentalmente como un bien económico”[28], sin
desatender que el ejercicio del derecho debe ser sostenible, de manera que se
garantice el suministro del bien para las generaciones presentes y futuras. De
este modo, en el texto, se establecieron tres factores determinantes para el
ejercicio del derecho al agua: i) La disponibilidad[29],
ii) La calidad[30] y iii) La accesibilidad[31].[32]
Los anteriores postulados encuentran eco en nuestro
ordenamiento interno, en los artículos 365 y 366 constitucionales, en los
cuales se consagró la prestación eficiente de los servicios públicos para
todos los habitantes del territorio nacional, el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población, como finalidades sociales del Estado;
sin pasar por alto que la prestación de estos servicios se rige por el
principio de solidaridad social acorde con los lineamientos de los artículos 1
y 2 del mismo texto normativo, entendido el bienestar del individuo como
principalísimo objetivo de la actividad del Estado[33].
Adicionalmente, la Sala considera necesario recordar
que por mandato constitucional[34], i) los derechos y
deberes consagrados en la Constitución se interpretan de acuerdo con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ii)
El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales hace parte
del bloque de constitucionalidad, ampliando el espectro de protección por vía
de tutela de los derechos fundamentales, iii) las observaciones efectuadas por
el órgano competente, esto es, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, se constituyen en criterio válido de interpretación del Pacto,
cumpliendo así una función de complementariedad del marco normativo de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados[35];
iv) los Estados partes del Pacto “tienen la obligación especial de facilitar
agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de
medios suficientes”[36], y
v) que en el numeral 27 de la Observación comentada, el Comité indicó como
mecanismo idóneo para garantizar la asequibilidad de la población al agua por
parte de “los Estados Partes (…)” la adopción de “(…)políticas
adecuadas en materia de precios; como el suministro de agua a título
gratuito o a bajo costo (…)”[37].(negrillas
fuera de texto)
Es importante anotar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay,
por el desplazamiento de sus tierras ancesatrales, del cual fue víctima, en
sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus derechos a la vida, la
propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado “suministrar, de
manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo
personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que el
derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera
aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el
ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a
partir de los artículos 11 y 12 del Pacto[38].
En consecuencia, en la medida en que el agua
potable es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud, y para
proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro
Estado Social y Demócratico de Derecho, garantizando así su subsistencia en
condiciones dignas, la Corte debe analizar si en el presente caso resulta
constitucionalmente admisible la suspensión de los servicios públicos de agua y
luz, como sanción a la peticionaria por el incumplimiento de las obligaciones
económicas derivadas del contrato de prestaciones uniformes con las Empresas
Públicas de Medellín.
5. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la
salud y el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social
de Derecho.
El derecho a la vida humana como bien supremo de
nuestra sociedad, se encuentra consagrado desde el preámbulo mismo de la
Constitución Política, cuyo deber de garantía se erige como valor superior de
la organización política imperante en el Estado Colombiano, en cuya salvaguarda
deben concurrir tanto particulares como autoridades públicas; las últimas con
mayor carga de responsabilidad que los primeros, tomando en cuenta el fin
social para el cual han sido establecidas.
De igual forma, en los artículos 11 y 13 del mismo
texto constitucional, se establece el derecho a la vida como inviolable y la
obligación para el Estado de protegerlo, de manera reforzada para aquellas
personas que por su “condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”.
Ahora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que
el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio[39],
entendida la connotación de existencia en condiciones dignas, es decir
atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le
permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza
de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción
de las necesidades básicas, la salud, la edad, las situación de discapacidad o
de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que
desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención.
De otra parte, ha sido abundante la
jurisprudencia de esta Corporación que ha catalogado a la salud como un derecho
y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio nacional[40],
cuya obligación de garantía en condiciones reales y eficientes se encuentra en
cabeza del Estado de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[41].
La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la
estimación del derecho a la salud como fundamental y autónomo, susceptible de
protección por vía de tutela de manera independiente, cuando su afectación pone
en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; también ha
dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, la infancia, las personas con discapacidad[42]
y los adultos mayores[43], o cuando el
procedimiento que se demanda está consagrado en el plan básico de salud, por lo
cual su desconocimiento constituiría la negación de un derecho fundamental
autónomamente considerado[44], en la medida en que al
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican “los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[45]”.
«En
este orden, la naturaleza del derecho a la salud como fundamental autónomo
garantizador de la dignidad humana, se enmarca en las prestaciones en salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado y de las “derivadas de las obligaciones básicas
definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[46]»[47].
6. El Caso concreto.
La señora Flor Enid Jiménez de Correa solicita que por
vía de tutela se ordene la reconexión de los servicios públicos domiciliarios
de agua y luz en su residencia, los cuales le fueron suspendidos por Las
Empresas Públicas de Medellín, con motivo del incumplimiento en el pago del
valor por aquélla adeudado.[48]
6.1. De acuerdo con el análisis efectuado
en el capítulo precedente la Corte ha podido constatar que la accionante padece
una insuficiencia renal crónica que afecta el normal desarrollo de su vida,
como quiera que, i) su tratamiento debe realizarse en cuatro sesiones diarias
de diálisis peritoneal con el objeto de “intercambiar sustancias tóxicas
desde la sangre hacia el líquido”[49] que se introduce en la
cavidad peritoneal; ii) que dichas terapias se realizan en sesiones de treinta
(30) minutos, cada seis (6) horas durante el día, todos los días de la semana[50]
; iii) que el tratamiento demanda “un exhaustivo aseo personal en
especial lavado de manos, baño diario, limpieza del orificio del catéter y
contar con una buena iluminación en el sitio de recambio, las veces que el
número de cambios así lo demanden”; iv) que al menos dos (2) sesiones
requieren el concurso de la luz eléctrica, tomando en cuenta la frecuencia de
seis horas con que deben practicarse[51], lo cual nos permite
inferir lógicamente, que dos sesiones deben transcurrir en tiempo nocturno o de
penumbra; y que v) en el lugar de residencia de la peticionaria, es indispensable
el consumo de agua potable, no solo previo a cada terapia, sino durante el día
con el fin de mantener las condiciones de higiene necesarias para lograr un
adecuado desempeño de las mismas. (negrillas fuera de texto)
En desarrollo de los conceptos antes mencionados, la
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho a la vida no se
refiere exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las
condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser
humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el núcleo básico de
condiciones materiales de existencia – mínimo vital de subsistencia.
Ahora bien, en los acápites precedentes la
Sala analizó la jurisprudencia constitucional relativa a la continuidad en la
prestación de los servicios públicos, particularmente hacia grupos de la
población con especiales sujeciones de obligación prestacional por parte del
Estado, como en centros hospitalarios; de este modo considera que si bien es
cierto, en el caso concreto la paciente no se encuentra específicamente en esta
circunstancia, también lo es, que su padecimiento requiere un tratamiento
clínico ambulatorio, que se puede llevar a cabo, con los implementos que
suministra la ARS RTF y en las rigurosas condiciones descritas con anterioridad
que la entidad tratante indica, las cuales equiparan sus necesidades a las de
un paciente interno en un centro hospitalario.
De otra parte, es claro que la peticionaria
adeuda una elevada suma de dinero a las Empresas Públicas de Medellín, por
concepto de servicios públicos y que con base en los artículos, 140 y 141 de la
Ley 142 de 1994[52], dicha entidad suspendió
el suministro de los mismos, habiendo ofrecido a la usuaria un acuerdo de
pagos, que ella afirmó, no estar en condiciones de asumir, teniendo en cuenta
su estado de salud, el cual expuso, le impide acceder a cualquier tipo de
trabajo, y a que su hijo de quien dependía económicamente falleció hace
aproximadamente cinco (5) años. Estas afirmaciones indefinidas, no fueron
desvirtuadas en momento alguno por la entidad demandada.
La jurisprudencia de esta Corporación en
desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, ha sido
reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los
accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como
ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor
del peticionario[53].
La Corte estima que la situación de salud
de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado
por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones
normales para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su
enfermedad le demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la
cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y
posibilidades económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las
Empresas Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua
y luz que le son vitales en su tratamiento.
6.2. Bajo este lineamiento, se hace
necesario puntualizar que: i) la prestación de los servicios públicos se rige
por los principios de eficiencia y solidaridad, ii) que el agua potable, a la
luz del art. 93 de la Constitución Política de 1991, en virtud de la cual se
acoge como criterio de interpretación válido, la recomendación No. 15 del
pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, debe
considerarse como un derecho social autónomo, iii) que la misma observación en
los numerales 57 y 58 indica que “La incorporación en el ordenamiento
jurídico interno de los instrumentos internacionales en los que se reconoce el
derecho al agua puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las
medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos. Esa
incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de
violaciones del derecho al agua, o por lo menos de las obligaciones
fundamentales, invocando directamente el Pacto”. “Los Estados Partes deben
alentar a los jueces, árbitros y demás jurisconsultos a que, en el
desempeño de sus funciones, presten mayor atención a las violaciones del
derecho al agua.” iv) que de no realizarse el procedimiento se pondría en
serio peligro la salud y la vida de la peticionaria, v) que se trata de un
procedimiento incluido en el plan obligatorio de salud[54],
lo cual permite concluir que está en juego su derecho a la salud visto como
derecho autónomo fundamental; vi) que es deber del aparato estatal concurrir en
procura de mejorar las condiciones particulares de vida de cada uno de los
asociados, garantizando su desarrollo en condiciones dignas; vii) que en el
caso particular la paciente requiere realizarse el tratamiento para mantenerse
con vida; y que, viii) para llevarlo a cabo exitosamente, requiere
indispensablemente el consumo de los servicios públicos de agua y luz.[55]
Adicionalmente, la Sala estima
necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensión de los
servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, la
Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-150 de 2003[56],
dejó consagrado el marco de excepción para los casos en que se considera
legítima la suspensión de los servicios públicos; fue así como en el numeral
décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicionó el
aval de exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el
artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la misma norma,
modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los “derechos
constitucionales de sujetos especialmente protegidos”[57];
casos en los cuales, tales instituciones deberán abstenerse de “suspender el
servicio”; en aquella oportunidad se indicó:
«5.2.3. En conclusión, las normas acusadas
serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos
de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de
cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario
(art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de
defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente
tanto las facturas a su cargo[58] como el
acto mediante el cual se suspende el servicio[59] y también
obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[60].
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad –
de la prestación del servicio si éste ha
cumplido con sus deberes[61]; y (ii)
el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de
suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[62],
o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[63].»
Por consiguiente, aceptar que las
Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias,
sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se
predican de las sentencias de constitucionalidad, como es, la que se acaba de
mencionar.
Así las cosas como quiera que de no
recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho
referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid Jiménez de
Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en
serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al hacer una
interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso,
es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no
es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago
de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la
Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
Por consiguiente, en la medida en que, en
la respuesta brindada por la entidad accionada se observa que se dispuso la
reconexión del servicio público de agua,[64] se ordenará a
las Empresas Públicas de Medellín la reconexión del servicio público de luz en
la residencia de la peticionaria, sin perjuicio de las acciones judiciales a
que haya lugar en favor de la accionada; como consecuencia, se confirmará la
decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 11
de julio de 2006, que a su vez confirmó y modificó la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín el
veinticinco (25) de mayo siguiente, de acuerdo con las consideraciones
efectuadas con antelación, y se adicionará en el sentido ya indicado y con las
precisiones que se expresa a continuación.
6.3. En la medida en que la peticionaria
manifiesta que se encuentra en trámite una pensión de sobrevivientes de su hijo
fallecido, se ordena a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría
del Pueblo, Regional Antioquia, a cuyos representantes se comunicará la
presente decisión, que entren en contacto con la señora Flor Enid Jiménez de
Correa, para que le sea prestada toda la asesoría y colaboración que la
protección de sus derechos fundamentales requiera. De este modo, o una vez la
mencionada señora, obtenga recursos propios, deberá llegar a un acuerdo de
pagos con la entidad demandada para responder por su obligación, en el cual se
estipularán plazos acordes con su situación y sin que en modo alguno se afecte
su mínimo vital.
6.4. Finalmente y como quiera que mediante
el auto de quince (15) de diciembre pasado la Sala Primera de Revisión, decretó
la suspensión de términos, en tanto se practicaban y valoraban las pruebas allí
ordenadas, se ordenará la reanudación de los términos para fallar el
expediente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada
mediante providencia del 15 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Medellín, el once (11) de julio de dos mil seis, que decidió en segunda
instancia la acción de tutela incoada por Flor Enid Jiménez de Correa en contra
de las Empresas Públicas de Medellín.
TERCERO. ADICIONAR la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de
Medellín, para i) ORDENAR la reconexión del servició público de energía
eléctrica en la residencia de la accionante, y ii) ORDENAR a la
Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional
Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboración y asesoría que la
protección de sus derechos fundamentales requiera, en los términos indicados en
el numeral 6.3 del acápite de los considerandos.
CUARTO: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 1 del cuaderno
principal
[2] Ver folio 38 del cuaderno
principal
[3]
Art. 367 C.P. “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a
la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”
[4] Ver folios 45 a 69 del
cuaderno principal
[5] Ver folios 6 a 8 del
cuaderno principal
[6] Ver folio 10 ibídem
[7] Ver folio 9 ibídem
[8] Ver
folios 51 a 59 cuaderno correspondiente a las actuaciones de la Corte
Constitucional
[9] Ver folio 67 ibídem
[10] Ver folio 68 ibídem
[11] Ver
folios 61 a 68 ibídem
[12] Ver folio 79 ibídem
[13] Ver sentencias T-406 de 1993, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-058 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-927/99 Carlos Gaviria Díaz y T-417 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-881/02. 134/03
[14] T-540
de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[15] Ibídem.
[16] M.P. Hernando Herrera
Vergara, ver también sentencia T-235/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[17] M.P. Eduardo
Montealegre Lynnett. Ver también T-1108/02 M.P. Alvaro Tafur Gálvis
[18] Ver págs 38 y 39 Op.
Cit.
[19] En la sentencia T-406 de 1993, la Corte resolvió el
caso de un pensionado de una empresa pública, la cual había contratado con un
tercero la prestación de los servicios médico-asistenciales para los
pensionados, quien se ve privado de la prestación del servicio por el
incumplimiento del contrato por parte de la empresa pública. La Corte ordenó al
tercero prestar el servicio de salud y buscar formas alternas para el pago de
las sumas adeudadas.
[20] En la sentencia T-017 de 1995, la Corte resolvió el caso
de un estudiante a quien un establecimiento educativo se niega a entregarle la
habilitación del grado, alegando que aquél no se encontraba a paz y salvo. La
Corte ordenó al establecimiento facilitarle los documentos al estudiante y lo
conminó a buscar el pago de lo adeudado por los medios judiciales ordinarios.
[21] En la sentencia T-018 de 1998, la Corte resolvió el
caso de unos estudiantes que se vieron privados del servicio público de
educación debido a que una empresa de energía alegando incumplimiento
contractual suspendió el suministro al establecimiento educativo. La Corte
ordenó al tercero restablecer el servicio de energía y buscar formas alternas
para el pago de las sumas adeudadas.
[22] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[23] Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio
Morón Díaz y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, la Corte reconoció la existencia del derecho fundamental a la
"prestación del servicio público de energía" y ordenó su protección,
toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.
[25]«
Artículo 11
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas
concretos que se necesitan para:
a)
Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma
de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b)
Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con
las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
El
artículo 11 incorpora una amplia gama de aspectos relacionados con la vida y el
sustento de los residentes de los Estados Partes, en concreto la alimentación,
el vestido y la vivienda. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha dedicado amplia atención a este artículo, en especial al derecho
humano a una vivienda adecuada. Hasta el momento, el derecho a una vivienda
adecuada es el único derecho previsto en el Pacto al que se ha dedicado
totalmente una observación general (Observación general Nº 4 (1991)) .
En
la Observación general Nº 4 se pone de manifiesto la naturaleza amplia de la
protección establecida en el artículo 11 y se hacen interpretaciones jurídicas
del derecho a una vivienda adecuada que van más allá de la visión restrictiva
que considera que este derecho es simplemente el derecho a un cobijo. En esta
observación general, el Comité, que ha prestado mayor atención al derecho a la
vivienda que a cualquier otro derecho previsto en el Pacto, establece lo
siguiente:
"...
el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza... Debe considerarse más bien
como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte..."
(Párr. 7.)
El
Comité considera que el concepto de "vivienda adecuada" comprende los
siguientes factores: seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios,
gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuación cultural.
El
artículo 11 no denota una situación estacionaria, sino que incluye el derecho
"a una mejora continua de las condiciones de existencia" (párr. 1) y
las posibilidades asociadas a la cooperación internacional en caso de que los
Estados Partes no sean capaces de asegurar la efectividad de los derechos en
cuestión. Esta disposición es especialmente importante en períodos de crisis
por falta de alimentos o de hambruna.
El
Comité ha establecido en varias ocasiones que ciertos Estados Partes habían
violado las disposiciones del artículo 11, en concreto como resultado de
desahucios forzosos. Esto indica la importancia que el Comité otorga al
artículo 11». (Folleto informativo No. 16 Rev. 1, Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales)
[26] «Artículo 12
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.
El
reconocimiento del derecho a la salud no significa evidentemente que sus
beneficiarios tengan derecho a estar sanos. El Pacto subraya, más bien, la
obligación de los Estados Partes de asegurar a sus ciudadanos el disfrute
"del más alto nivel posible de salud".
El
artículo 12, por lo tanto, hace hincapié en el acceso equitativo a la
asistencia sanitaria y a unas garantías mínimas de asistencia sanitaria en caso
de enfermedad.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dedicado cada vez más
esfuerzos a esclarecer el derecho a la salud y vigilar su cumplimiento. Ha
mantenido un debate general sobre ese tema y ha adoptado una observación
general sobre los derechos de las personas con discapacidad (Observación
general Nº 5 (1994). El Comité también ha prestado en los últimos años atención
creciente a los derechos de las personas infectadas por el VIH y de los
enfermos de SIDA». (ibídem)
[27]
Organismo creado con el fin de velar por el cumplimiento de los derechos y
obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos y
Culturales
[28] Numeral
11 de la observación general No. 15
[29]
“La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos . Esos usos
comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación
de alimentos y la higiene personal y doméstica . La cantidad de agua
disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) . También es posible que algunos
individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la
salud, el clima y las condiciones de trabajo” (negrillas fuera de texto)
[30] “La calidad. El agua necesaria para cada uso personal
o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos
o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas . Además, el agua debería tener un color, un olor y un
sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.”
[31] “La accesibilidad. El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro
dimensiones superpuestas” [accesibilidad física y económica, no discriminación
y acceso a la información]
[32] Ver numeral 12 de la observación
[33] “La población es sensible a la efectiva realización
de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la
carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que
el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y
pueden conducir a su destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a
su cargo. Por ello los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia
aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del
principio de la solidaridad social.” (Sentencia T-540/92 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
[34] C.P. “ARTICULO 93. (Adicionado por Acto Legislativo 2 de 2001)
Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”
[35]
“es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales,
encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico
relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre
derechos fundamentales” (Sentencia C-010/00 M.P. Alejandro Martínez
Caballero)
[36] Numeral
15 de la observación general número 15 Op. Cit
[37] Numeral 27 ibídem
[38] “ (…)En el caso de los pueblos indígenas el acceso
a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en
ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento
y el acceso a agua limpia. Al respecto, el citado Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de
muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede
verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para
obtener alimento y agua limpia206”
“Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho a una alimentación adecuada (art.
11), (20º período de sesiones, 1999), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at
117. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr. 16.” (numeral
167 de la sentencia citada, pág. 90)
[39]
Ver entre otras, las Sentencias T-926/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-706 y
T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.
[40]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[41]
Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[42]
En el preste caso la accionante se encuentra afectada por una
insuficiencia renal crónica que le demanda un tratamiento ambulatorio para
limpiar la sangre de su organismo, en cuatro sesiones diarias, cuya duración
es de media hora y requiere alistamiento previo, es su cotidianidad está
supeditada al manejo clínico de su enfermedad en casa.-
[43]
Sentencia T-557 de 2006.
[44]
“(P)uede sostenerse que tiene naturaleza
de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. (…) La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento
o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental (negrilla
fuera de texto)” (T-859/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett).
[45]
[Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003.
[46]
Sentencia T-557 de 2006.
[47] T-
975/06 M.P. Humberto Sierra Porto
[48] Ver folio 9 del cuaderno
principal
[49] Ver
folio 67 del cuaderno correspondiente a actuaciones de la Corte Constitucional
[50] Ver
folio 79 ibídem
[51]
“El tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria que
requiere la paciente en mención no puede ser realizado en las instalaciones de
RTS Sucursal Medellín, dado que esta terapia es continua se realiza cada
seis horas con una duración de 30 minutos cada uno, todo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.