T-270-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-270/06
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
ESTADO-Obligación de promover el acceso
a la educación y la cultura
INSTITUCIONES PUBLICAS DE PLANTA GLOBAL-Autorizaciones
para adelantar estudios no constituyen derechos adquiridos cuando medie la
necesidad del servicio/DIRECTOR DE CENTRO CARCELARIO-Discrecionalidad
para conceder permisos y licencias
Si bien es cierto que el Estado tiene
la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la
proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del
servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización
para adelantar estudios superiores como la consolidación de un derecho que
impida la toma de decisiones por parte de las autoridades con relación al
servicio prestado. El director del centro carcelario tiene un margen de
discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, además de
valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio
de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los
funcionarios y, además, con los fines del Sistema Penitenciario. Sin embargo,
debe aclararse que las facultades que se otorgan en virtud de esa potestad
discrecional no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades
administrativas, pues tienen su límite en el ordenamiento jurídico y,
principalmente, en los derechos fundamentales de las personas.
DIRECTOR DE CENTRO CARCELARIO-Niega
permiso a dragoneante para continuar estudios por necesidades del servicio
Referencia: expediente T-1247053
Acción de tutela interpuesta por Robinson Vargas Luna contra el
Establecimiento Penitenciario de Yopal (Casanare).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta el
accionante a través de apoderado, que labora para el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde hace cinco años, desempeñándose en
la actualidad en el cargo de Dragoneante en el Establecimiento Carcelario de
Yopal-Casanare-.
Sostiene a su
vez, que con el fin de superarse ingresó a la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), a estudiar la carrera de Administración Pública
Territorial, en la cual se encuentra matriculado para cursar el quinto
semestre, con un horario de clases los Sábados de 8 a 12 en la mañana y de 2 a
6 en la tarde, y en algunas oportunidades los Domingos en la mañana.
Indica, que para
cumplir con la intensidad horaria, solicitó permiso al Director del
Establecimiento Carcelario de Yopal mediante escrito de fecha 25 de julio de
2005, para asistir a las clases.
Sin embargo,
aduce que el día 27 de julio de 2005, su solicitud fue resuelta de manera
desfavorable, sustentada con el argumento de que la situación carcelaria del
Departamento es difícil, decisión que le resultó sorpresiva, dado que para los
semestres anteriores le fue concedido el permiso.
Estima, que si
bien es cierto frente a situaciones complejas se requiere a la totalidad del
personal para poder sortear los inconvenientes que se presenten, también es
cierto que en la actualidad, el Establecimiento Carcelario cuenta con una menor
cantidad de detenidos y con un mayor pie de fuerza. Adicionalmente, manifiesta
que en la solicitud de permiso, le planteó al ente accionado, una solución para
que en los días de permiso, el accionante se compromete a conseguir un
compañero para que lo releve durante el tiempo que estudia.
Considera el
actor, que con este proceder le están vulnerando sus derechos a la igualdad en
conexidad con la educación, teniendo en cuenta que existe en el país otros
establecimientos carcelarios, en donde la situación es mas delicada y aun así,
se le ha concedido permiso para estudiar a mas de media docena de personas que
laboran en la guardia. Es por ello, que a su juicio, resulta incomprensible
que él siendo la única persona de la guardia de la cárcel de Yopal que pide un
permiso para estudiar, le sea negado. Solicita entonces, se ordene al
accionado le conceda el permiso para que continúe adelantando sus estudios.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Director del Establecimiento
Carcelario de Yopal, se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual
adujo que la negativa a la concesión de los permisos de estudio obedece al
cumplimiento de obligaciones y deberes propios de su función institucional,
cuyo ejercicio conlleva la atención de necesidades y contingencias que
involucran especial atención como lo son atender la disciplina y la seguridad
dentro del Establecimiento, la atención y el desplazamiento en cumplimiento de
diligencias judiciales a diferentes despachos dentro o fuera de la ciudad, la
custodia y vigilancia a internos hospitalizados, frecuentes y constantes
operativos dentro del establecimiento, así como los traslados y desplazamientos
de población interna a otras ciudades del país, entre otras actividades.
En este sentido,
señala que dichas situaciones ameritan una especial atención por parte de los
funcionarios del establecimiento, pues el numero de internos de la región ha
superado la capacidad del penal, lo cual les exige disponibilidad para el
servicio, en consonancia con el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 407 de
1994, que establece que se debe prestar el servicio en horas extras al horario
legal cuando las necesidades del servicio lo requieran, para lo cual anexa el
informe expedido por el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario
de Yopal, en donde se informa el número total de unidades de Guardia de las que
dispone el penal y solicita se gestione ante el INPEC la ampliación de la
planta del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento, ante el déficit
de personal especialmente los fines de semana por ser días de visita para los
internos.
Así mismo,
sostiene que la violación al derecho a la igualdad alegada por el accionante no
resulta clara, toda vez que es el único que ha solicitado el permiso para
estudiar, de modo que, como punto de referencia, éste debe citar a otro
semejante que ostente igualdad de condiciones tanto objetivas como materiales,
y que haya obtenido respuesta positiva a un permiso de la misma calidad,
situación que no existe en el establecimiento.
Asegura, que no
resulta cierta la afirmación hecha por el accionante en cuanto a que desde la
fecha de iniciación de su carrera hasta el momento, no se haya presentado
ninguna novedad en cuanto al servicio, por cuanto el actor personalmente conoce
de novedades graves con muerte de internos ocurridas en el año 2004, y fuga de
internos en el año 2005, de las cuales se adelantan sendas investigaciones
penales y disciplinarias en las cuales se ha visto afectado el tutelante, sin
que con ello se le quiera atribuir responsabilidad.
De cara a la
solución planteada por el accionante, de cubrir sus turnos con otro compañero
que se encuentre disfrutando de descanso para que lo releve mientras éste
estudia, el Director señala que, dicha propuesta no es de recibo, dado que la
prestación del servicio es de carácter personal e intransferible, y contraviene
las disposiciones señaladas en el decreto 407 de 1994, artículo 17 numeral 10.
Considera el
director del ente accionado, que el derecho a la educación del peticionario no
se ha visto afectado, en la medida que éste ha podido disfrutar de la educación
y formación que ofrece el Sistema Penitenciario y Carcelario en igualdad de
condiciones que todos sus miembros. Igualmente, sostiene que, para poder
acceder a una formación académica ajena al INPEC y en otras profesiones, debe
solicitar permiso primero ante las Directivas de la Institución, solicitudes
que se estudiaran de acuerdo a las necesidades del servicio, y que debe repetir
para cada ciclo académico, por lo cual, le sugiere al accionante analizar sus
prioridades cotidianas toda vez que en la institución tiene como misión
fundamental el contar con funcionarios que una vez han participado de un
proceso de formación, dediquen toda su disciplina, esfuerzo y disponibilidad al
“ejercicio inmaculado de la profesión de guardián”.
A juicio del
demandado, el accionante como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia
adscrito al INPEC, luego de haber accedido a una educación y formación en la
Escuela Nacional Penitenciaria, su formación es profesional, situación que le
debe hacer sentir orgulloso y no debe sentir truncados sus sueños.
Finalmente
indica, que la tutela no es el mecanismo idóneo, teniendo en cuenta que no se
esta violando derecho fundamental alguno, por lo cual, sugiere al accionante
revisar cuidadosamente lo dispuesto en la normatividad penitenciaria en lo
relativo a situaciones administrativas especiales de permisos y comisión de
estudios.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Robinson
Vargas Luna. (folio 2).
·
Copia de la Certificación expedida por el
Coordinador de la ESAP de Yopal, por medio de la cual se hace constar que el
accionante se encuentra matriculado en el quinto semestre de la carrera de Administración
Pública Territorial, para el segundo período del año 2005. (folio3).
·
Copia de la matrícula realizada por el
estudiante el día 29 de julio de 2005. (folio 4).
·
Copia de la solicitud de permiso para estudios
universitarios efectuada por el accionante a la Directora del Establecimiento
Carcelario de Yopal, de fecha 1 de Agosto de 2003. (folio 5).
·
Copia de la solicitud de permiso para estudios
universitarios efectuada por el accionante a la Director del Establecimiento
Carcelario de Yopal, de fecha 6 de febrero de 2004. (folio 6).
·
Copia de comunicación efectuada por la Directora
encargada del Establecimiento Carcelario de Yopal y dirigida al Dragoneante
Vargas Luna, por medio de la cual se le informa que fue autorizada la solicitud
para estudio, sin perjuicio al servicio cuando exista la necesidad urgente para
la prestación de la seguridad debida. (folio 7).
·
Copia del visto bueno del Comandante de
Vigilancia a la solicitud efectuada por el accionante, de fecha 9 de febrero de
2004. (folio 8).
·
Copia del visto bueno del Suboficial de Servicio
de Primera Compañía a la solicitud efectuada por el accionante. (folio 9).
·
Copia del derecho de petición elevado por el
accionante al Director y Comandante de Vigilancia del Establecimiento
Carcelario de Yopal, mediante el cual solicita permiso para continuar con los
estudios universitarios en quinto semestre, de fecha agosto 15 de 2005. (folio
10).
·
Copia del concepto emitido por el Comando de
Vigilancia, de fecha 27 de julio de 2005, en donde remite la solicitud a la
Dirección del Establecimiento Carcelario. (folio 11).
·
Copia de la respuesta a la petición del
accionante, proferida por el director del Establecimiento Carcelario de Yopal
el 27 de julio de 2005, donde niega el permiso solicitado. (folio 11).
·
Copia de derecho de petición elevado por el
accionante al Director Regional Central del INPEC, en donde solicita permiso
para estudios universitarios ante la negativa del Director del Establecimiento
Carcelario de Yopal. (folios 14 a15).
·
Copia de respuesta a la solicitud elevada por el
accionante en donde se niega el permiso solicitado. (folio 16).
·
Copia de la evaluación por resultados efectuada
al accionante por el INPEC. (folios 17, 21 y 22).
·
Copia de las planillas de turnos de vigilancia
de los días 11, 12 y 13 de agosto de 2005. (folios 18 al 21).
·
Concepto del comandante de vigilancia del penal
de Yopal, relativo a las necesidades y servicios de la guardia. (folios 37 y
38).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 30 de septiembre de
2005, amparó los derechos del accionante al considerar que la negativa del
centro carcelario de otorgar el permiso para que el actor continúe con sus
estudios universitarios, constituye un exceso en el margen de discrecionalidad
que la ley le otorga a las autoridades penitenciarias al conceder tales
permisos.
Estima el juez
de instancia, que la crisis carcelaria no es una situación que sólo se de en
esta región, al igual que no se puede predicar que de la falta del accionante a
su sitio de trabajo se desprenda la necesidad del servicio, el hacinamiento
carcelario, o que vaya en contravía con el cumplimiento de las funciones
asignadas a la institución, teniendo en cuenta el horario en el cual solicita
el permiso para asistir a las clases y la forma como está dispuesto a reponer
el tiempo que se ausenta de la institución, además de que ya durante cuatro
semestres se le había venido otorgando el permiso.
Igualmente,
considera el aquo que el hecho de que en la actual dirección del centro
carcelario no se haya concedido ningún permiso para adelantar actividades
académicas de carácter universitario a los dragoneantes, por constituir un
menoscabo para el cumplimiento del objetivo institucional, no es óbice para
denegar el permiso por cuanto las aspiraciones de los demás funcionarios del
establecimiento no están dirigidas a realizar una carrera, como si son los
objetivos del accionante.
Así mismo,
tampoco encontró razonable que si un funcionario que ha cumplido con sus
deberes estando estudiando durante dos años atrás, en las condiciones y
horarios señalados, se infiera de manera subjetiva que el actor incumplirá lo
establecido por la institución o que no prestará sus servicios en los eventos
de especial atención.
Por último,
considera que el hecho que una persona haya sido capacitada para ejercer una
función en determinado cargo dentro de una institución, no es razón para que
deba sentir que hasta ahí llegaron sus metas y no pueda contemplar la
posibilidad de superarse, si es su deseo, por lo que la actitud del Director del
centro carcelario coarta de manera flagrante las aspiraciones del peticionario.
2.
Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera
instancia, argumentando que la concesión del permiso al accionante pone en
riesgo la misión institucional, dado que el artículo 113 del decreto 407 de
1994, define como servicio público esencial la función que desempeña el cuerpo
de custodia y vigilancia penitenciaria.
Advierte que la negativa de la petición del actor se
basa en razones del servicio, y no con la intención de vulnerar los derechos de
los funcionarios de manera ilegal o injustificada, o de impedir a toda costa la
superación de un funcionario como lo expresa el juez de primer instancia.
3.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Yopal, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005, revocó la
sentencia de primera instancia. El adquem consideró, que el memorial elaborado
por el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal, da
cuenta de la real situación que afronta el penal en lo atinente al personal de
vigilancia, de la dificultad en la atención de los diferentes frentes,
circunstancia que se agrava los fines de semana en razón de las visitas, lo
cual justifica la negativa del permiso de estudios del accionante, quien debe
ceder su interés personal frente al interés general.
A juicio del
juez de segunda instancia, el actor sólo de manera general expone que en otras
cárceles se han concedido permisos para estudio, pero no identifica a los
funcionarios que gozan de ese privilegio.
Determinó
igualmente, que según el Régimen Especial que gobierna las relaciones laborales
del INPEC con sus servidores, los funcionarios están obligados a dedicar la
totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han
sido encomendadas, e incluso, a laborar horas extras, sin que la Institución se
encuentre en la obligación de concederles permiso especial para estudio y, sin
perjuicio del deber que tiene la entidad de brindarles capacitación para el
mejor desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, indicó que para
que el accionante adelante sus estudios debía contemplar la figura de comisión
de estudios ante el INPEC.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
El demandante reclama del establecimiento carcelario
que le permita continuar adelantando sus estudios universitarios de manera
paralela al desempeño de sus funciones como dragoneante. Por su parte, el ente
accionado asevera que no es posible conceder el permiso de estudios al
accionante, toda vez que por razones del servicio, éste no debe ausentarse de
su misión como miembro del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, ante el
déficit de personal de custodia en el penal. Frente a tal negativa, el
accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad
y a la educación.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la
negativa del Director del Centro Carcelario de conceder el permiso para estudio
al accionante, constituye una violación a los derechos fundamentales del
actor. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:
(i) La procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la
educación, (ii) Las autorizaciones para adelantar estudios no constituyen
derechos adquiridos cuando media la necesidad del servicio en instituciones
públicas de planta global y, (iv) por último se abordará la solución del caso
concreto.
2.1
Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la
educación
En múltiples
sentencias[1], esta Corporación ha
estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público
caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y
valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de
1994).
Para la Corte,
es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los
derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de
desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo
pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha
estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre
efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace
parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana.
La educación
está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener
el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y ,en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de
la Constitución Política.. En este orden de ideas, en la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades
en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas,
el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental, porque
resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además,
porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13 aprobado
por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador
a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo
26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Ahora bien, esta
Corte ha enfatizado múltiples veces[2] que el derecho a la
educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la
permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de
edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a
través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y
administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente
a los particulares. En consecuencia, para la Corte[3]
es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar
aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las
prerrogativas en que se materializa este derecho.
2.2 Las autorizaciones para adelantar
estudios no constituyen derechos adquiridos cuando media la necesidad del
servicio en instituciones públicas de planta global.
Para alcanzar los fines estatales, algunas entidades disponen de
plantas globales y flexibles que les permiten adoptar con la suficiente
celeridad las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
funciones a su cargo. En ellas el director goza de un margen de
discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para tomar
decisiones, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo
porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además, porque
las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son
aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza.
La Fiscalía General de la Nación[4], la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales[5], la Registraduría
Nacional del Estado Civil[6], la Aeronáutica Civil[7],
los cuerpos de la Fuerza Pública[8] y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC[9], son algunas de esas
entidades. Pero el interrogante que surge es entonces si las plantas globales y
flexibles pueden afectar o no los derechos fundamentales de los trabajadores.
De conformidad con lo anterior, surge un
interrogante: cuando una entidad autoriza a uno de sus servidores para
adelantar estudios superiores, ¿genera un derecho y hace de la negativa de un
permiso para estudiar un desmejoramiento en las condiciones del trabajador, y
de contera una violación al derecho a la educación del mismo?
Para resolver esta cuestión es necesario
tener en cuenta varios aspectos: en primer lugar, que como el Estado es el
encargado de promover la educación y el acceso a la cultura, es su obligación
velar por la capacitación integral de sus trabajadores, una de cuyas formas
consiste precisamente en permitir la formación universitaria sin establecer
barreras para su acceso.
En segundo lugar, es razonable suponer
que quien adelanta estudios de profesionalización ha proyectado mejorar sus
condiciones de vida desde distintas perspectivas, proyecto que debe ser
respetado por el Estado.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta
cuál es el tipo de vinculación y la naturaleza de la entidad, porque según fue
explicado anteriormente, quien labora en una institución con planta global y
flexible debe atender las necesidades del servicio. Finalmente, es preciso
tomar en consideración si la decisión de negar el permiso para estudiar obedece
a necesidades del servicio o al mero capricho de la administración.
En este orden de idas, si bien es cierto que
el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la educación y la
cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es que cuando
media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no
puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores como la
consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones por parte de las
autoridades con relación al servicio prestado.
Sobre el caso específico del Instituto
Nacional Penitenciario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del
Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen de personal del
INPEC, los servidores de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de
permisos y licencias, los cuales serán concedidos en el caso de los centros
carcelarios por los directores de los mismos cuando medie una justa causa, de
conformidad con el artículo 29 del decreto mencionado.
Siendo las cosas así, el director del
centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder
este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se invoca para
solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el
cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con los fines del
Sistema Penitenciario.
Esta Corporación en Sentencia T-468 de
2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, consideró en el
caso de un dragoneante del INPEC, frente a su traslado y la negativa de la
Institución para autorizar el permiso en sus estudios lo siguiente:
“La Corte
considera que aún cuando la entidad otorgó al señor Peñaranda Abril un permiso
para adelantar estudios de Derecho, esa autorización no le garantizaba su
inamovilidad temporal, porque las necesidades del servicio dejaban abierta la
posibilidad de adoptar esta clase de medidas, como expresamente lo señaló la
entidad en la autorización concedida (fl.1). Y según fue explicado, la orden de
traslado no configura autónomamente la violación del derecho al trabajo, ni del
derecho a la educación, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del
cargo de dragoneante dentro del INPEC.”
Igualmente, en Sentencia T-261 de 2005,
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el caso de un dragoneante
del INPEC que cursaba quinto semestre en la Universidad del Quindío, y a quien
le fue negado el permiso para continuar adelantando sus estudios
universitarios, se determinó que la negativa del Director del Centro
Carcelario de Armenia a concederle el permiso al Dragoneante Juan Gabriel
Torres Leguizamón no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra
respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión cuestionada
por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el
centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad.
Sin embargo, debe aclararse que las
facultades que se otorgan en virtud de esa potestad discrecional no pueden
derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas, pues tienen su
límite en el ordenamiento jurídico y, principalmente, en los derechos
fundamentales de las personas.
2.3
Solución del caso concreto.
Para resolver
el caso, encuentra la Sala que el accionante reclama del establecimiento
carcelario le permita continuar adelantando sus estudios universitarios de
manera paralela al desempeño de sus funciones como dragoneante. Por su parte,
el ente accionado asevera que no es posible conceder el permiso de estudios al
accionante, toda vez que por razones del servicio, éste no debe ausentarse de
su misión como miembro del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, ante el
déficit de personal de custodia en el penal.
En el presente caso, la Sala pudo
observar que el actor está vinculado a una institución de planta global y
flexible donde la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio
margen de discrecionalidad al momento de tomar determinaciones en relación con
el servicio prestado.
Así mismo, la Corte considera que aún
cuando la entidad otorgó al señor Vargas Luna un permiso para adelantar
estudios de Administración Pública Territorial, esa autorización no le
garantizaba la continuidad en sus estudios, porque las necesidades del servicio
dejaban abierta la posibilidad de adoptar esta clase de medidas, como
expresamente lo señaló la entidad en las autorizaciones concedidas
anteriormente, tal como se puede apreciar en los folios 7, 8 y 9 del cuaderno
principal.
Y según fue explicado, la negativa de conceder permisos para
adelantar estudios no configura autónomamente la violación del derecho a la
educación, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo de
dragoneante dentro del INPEC, quien como miembro del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia, su misión es la de mantener y
garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de
resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los
internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías
consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios
internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en
general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de
reclusión.[10]
Igualmente, dentro de sus deberes como Dragoneante del INPEC también
se encuentran los de dedicar la totalidad del
tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas[11] y prestar el servicio en horas extras al horario legal cuando
las necesidades del servicio así lo requieran[12].
(subrayado fuera de texto).
Para el caso específico del señor
Robinson Vargas Luna, el motivo expresamente invocado por las autoridades
penitenciarias para denegar el permiso para adelantar sus estudios de quinto
semestre de Administración Pública Territorial en la ESAP fue la necesidad del
servicio, lo cual se puede corroborar en el memorando 794 de 2005, expedido por
el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal y dirigido
al Director del mismo establecimiento, en donde se informa el número total de
unidades de Guardia de las que dispone el penal y solicita se gestione ante el
INPEC la ampliación de la planta del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del
Establecimiento, ante el déficit de personal especialmente los fines de semana
por ser días de visita para los internos.[13]
Sin embargo, la Sala estima cuestionable
el hecho de que el informe del Comandante de Vigilancia del Establecimiento
Carcelario de Yopal, se haya expedido el 21 de septiembre de 2005, con
posterioridad al inicio de la presente acción de tutela, y no al momento de
denegarle el permiso al accionante. Empero esta situación, no es posible
controvertir la veracidad de tal informe, por cuanto son precisamente las autoridades
carcelarias las encargadas de certificar y acreditar el personal que tiene a su
cargo.
Ante tal escenario, es preciso recalcar
lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar
que si bien es cierto el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la
educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo
es que cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de
planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios
superiores como la consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones
por parte de las autoridades con relación al servicio prestado.
En virtud de lo anterior, la Sala observa que,
aunque se están viendo afectadas, o al menos postergadas las posibilidades de
educación superior del accionante, existen motivos superiores de interés
general que justifican la decisión, pues la situación del penal en Yopal en el
Departamento del Casanare, es apremiante y supone un refuerzo de personal,
sobre todo los fines de semana, haciendo casi imposible, por ahora, la
continuación del estudio en ese horario.
Por las
anteriores razones se confirmará el fallo de segunda instancia, advirtiendo al
Director del Establecimiento Carcelario de Yopal que, en tanto se restablezca
la situación del penal, y mientras ello no obstaculice o dificulte la eficiente
prestación del servicio, procure facilitar al accionante la terminación de sus
estudios de Administración Pública Territorial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en
los términos de esta sentencia.
SEGUNDO:
ADVERTIR al Director del Establecimiento Carcelario
de Yopal que, en tanto se restablezca la situación del penal, y mientras ello
no obstaculice o dificulte la eficiente prestación del servicio, procure
facilitar al accionante la terminación de sus estudios de Administración
Pública Territorial.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre otras.
[2] Ver T-571 de 1999, M.P. Fabio Marón Diaz, T-585 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hemando Herrera Vergara.
[3]
Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Corte Constitucional, Sentencias T-965/00 y T-1498 de 2000
[5]
Corte Constitucional, Sentencias T-483 de 1993 y T-346 de 2001
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 1998
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996
[8]
Corte Constitucional, Sentencias T-615 de 1992 y T-355 de 2000
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 1995
[10] Artículo 113 del Decreto
407 de 1994.
[11] Artículo 16 numeral 7
del Decreto 407 de 1994.
[12] Artículo 16 numeral 13
del Decreto 407 de 1994.
[13] Ver folios 37 y 38 del
cuaderno principal del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.