T-270-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-270/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Caso en que EPS
entra en liquidación
No cabe duda que cuando una EPS
entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación de los
servicios médicos de sus afiliados, hasta que su traslado a otra EPS se haya
hecho efectivo y opere en términos reales, con el fin de respetar los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen para la
prestación del servicio público de salud. Corresponde a la EPS a la que está
afiliada la persona que requiere el servicio, proporcionarle la atención médica
hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relación contractual, y
con mayor razón en aquellos eventos en que el retiro del trabajador obedece a
la liquidación de la EPS original, pues las consecuencias de ese trámite no
tienen porque afectar a sus afiliados bien sean trabajadores o pensionados, en
especial a quienes están siendo atendidos porque los aquejan graves dolencias
que comprometen entre otros, sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas y a la salud.
DERECHO DEL USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD A
LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD QUE LO SUMINISTRARA-Garantía
La Ley 100 de 1993 introduce la libre escogencia de
las entidades encargadas de suministrar el servicio de salud, de forma tal que
además de garantizar la libre determinación de los usuarios del sistema, crea
un sistema de salud eficiente y de calidad, y en consecuencia asegura que los
dineros y demás recursos con que éste cuenta, se destinen a las entidades que
mejor garanticen la prestación de los servicios de salud, en el contexto de un
sistema basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo
integran y ofrecen sus servicios. De acuerdo con los lineamientos
constitucionales y legales, el ejercicio del derecho a la libre escogencia,
comporta una garantía básica para asegurar el derecho fundamental de acceso a
la Seguridad Social en materia de salud, y por consiguiente permite que éste
último se materialice en una prestación regular, continua, oportuna y eficiente
en relación con los servicios médicos que requieran los afiliados y que se
encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de EPS de
orientar y acompañar en las diligencias de traslado y consecuente afiliación de
usuarios a nuevas EPS
Es claro para la Corte, que la entidad prestadora del
servicio salud tiene la obligación de informarle de manera precisa y anticipada
a los afiliados que va a entrar en estado de liquidación o que se encuentra en
él, con el fin de que los usuarios al conocer dicha situación puedan ejercer
con tiempo suficiente y dentro del término que establece la Ley, su derecho a
la libre escogencia, y por consiguiente seleccionen una nueva EPS que se haga
cargo del suministro de los servicios de salud que requieren, y no solo eso, en
tanto su nueva afiliación comienza a operar debe garantizárseles sin solución
de continuidad la prestación del servicio de salud, pues los usuarios no pueden
ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de
previsión de la EPS. El desorden administrativo en
una entidad que presta servicios de salud, no puede afectar a los beneficiarios
del sistema pues estos no deben asumir la imprevisión administrativa y menos si
repercute directamente en sus derechos fundamentales, de forma tal que no se
puede someter a los usuarios al agotamiento de una serie de trámites
administrativos para la autorización y posterior realización de tratamientos
médicos que requieren con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o
catastrófica, especialmente en aquellos casos en que la dilación injustificada
en la prestación del servicio de salud obedece al estado de liquidación de la
entidad, dando lugar a que se hagan más gravosos los padecimientos, pues es
apenas lógico que los tratamientos que se ordenan por los médicos tratantes
tienen por objeto recuperar la salud del paciente y por ende prolongar su vida,
pero precisamente para dar cumplimiento a dicho propósito deben ser practicados
a tiempo.
EPS CAJANAL EN LIQUIDACION-Cuenta con presupuesto necesario para
autorizar y garantizar pago de los procedimientos médicos que estén en curso
respecto de afiliados
CAJANAL S.A. EPS a la fecha cuenta con el
presupuesto necesario para autorizar y garantizar el pago de los procedimientos
médicos que requieren sus afiliados y que estén en curso, como quedó
establecido anteriormente, dado que los dineros por concepto de cotizaciones
obligatorias permanecen intactos al no hacer parte de la masa de liquidación, y
adicionalmente cuenta con la partida presupuestal correspondiente al año 2004,
que por orden del Gobierno Nacional continuará ejecutándose a cargo de dicha
entidad. Así las cosas, es claro que CAJANAL S.A. EPS en el caso sub-examine a
pesar de encontrarse en estado de liquidación debe hacerse cargo de la
autorización, práctica y asunción del costo de los tratamientos médicos que
requieren las accionantes, en aras de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio de salud como lo establece el artículo 153 de la Ley
100 de 1993, toda vez que cuenta con el presupuesto para esos efectos, y
además, simultáneamente a la autorización y práctica de los procedimientos
médicos, deberá hacer efectiva la obligación de orientación y acompañamiento a
éstas mientras que se asegura su traslado y consecuente afiliación a una nueva
EPS que en adelante se haga cargo de la prestación del servicio de salud.
Finalmente, se debe aclarar que si bien CAJANAL S.A. EPS debe asumir el costo
de los procedimientos médicos requeridos por las tutelantes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4409 de 2004, cuenta con la
correspondiente acción de cobro para el reembolso de dichos recursos, ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, a través de un proceso de declaración
de giro y compensación.
EPS CAJANAL EN LIQUIDACION-Procedimientos internos establecidos para
lograr atención médica violan derechos fundamentales
La no práctica de los
procedimientos médicos que requieren las tutelantes, por el simple hecho de dar
prevalencia al cumplimiento de unos procedimientos internos que se encuentran
establecidos, por CAJANAL S.A. EPS atenta directamente contra sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana que debe
garantizar el Estado, en cumplimiento de sus fines esenciales, especialmente si
se considera que CAJANAL S.A. EPS tiene pleno conocimiento de su delicado
estado de salud, en razón a las patologías que padecen puesto que han venido
siendo tratadas por médicos adscritos a dicha entidad, de forma tal que su
deber legal es prestar de forma eficiente y oportuna la atención que éstas
necesitan, sin dilaciones injustificadas. Debe la Corte advertir que no se
trata de desconocer el estado de disolución y liquidación por el que atraviesa
CAJANAL S.A. EPS, y que dificulta la prestación del servicio de salud, lo que
ocurre es que los afiliados son ajenos a dicho asunto, y si bien les corresponde
colaborar escogiendo otra EPS que continúe suministrando el servicio requerido,
no se les puede exigir tal colaboración ad portas de la necesidad de
tratamientos urgentes, por situaciones que les impiden inclusive su propio
desplazamiento, entre otras situaciones particulares, por el mero cumplimiento
de unos trámites administrativos a nivel interno, y que en el caso bajo estudio
llevaron hasta la suspensión en la atención del servicio público de salud.
Referencia: expedientes
T-1002475 y T-1002477 Acumulados
Acciones de
tutela instauradas por Vilma Maza Navarro y Carmen María Santiago Sepúlveda
contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL S.A. EPS- Seccional
Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería
y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla –Sala Penal- dentro de la acciones de tutela instauradas por Vilma
Maza Navarro y Carmen María Santiago Sepúlveda contra la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL S.A. EPS- Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Once
de la Corte Constitucional, mediante auto del doce (12) de noviembre de 2004,
seleccionó las presentes acciones de tutela, decidió acumularlas y las repartió
a esta Sala para su revisión.
Las señoras Vilma Maza Navarro y Carmen
María Santiago Sepúlveda instauraron acción de tutela contra la Caja Nacional
de Previsión –CAJANAL S.A. EPS-, Seccional Barranquilla, para que se amparen
sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la
seguridad social, previstos en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución
Política respectivamente y en consecuencia solicitan que se ordene a CAJANAL
suministrarles en forma inmediata los medicamentos que requieren para tratar
las patologías que padecen, así como prestarles todos los servicios médicos
integrales que les fueron ordenados con el fin de lograr el restablecimiento de
su salud.
1. La demanda de tutela
Las accionantes sustentan sus demandas en los siguientes
hechos:
1.2. Vilma Maza Navarro
1.2.1. Refiere que padece una
patología denominada elefantiasis crónica nivel III en ambas piernas, la cual
ha venido siendo atendida por CAJANAL S.A. EPS –Seccional Barranquilla-,
entidad a la que se encuentra afiliada en su calidad de pensionada.
1.2.2. Hace un año aproximadamente no
ha podido continuar con el tratamiento que le fue prescrito por el médico
tratante, toda vez que en la entidad accionada le han informado que está en
liquidación, y que no puede en consecuencia seguir brindándole la atención en
salud que solicita.
1.2.3. Acudió a varias entidades
promotoras de salud, entre otras a Solsalud, Salud Total y Coomeva, con el fin
de solicitar que le fuera prestada la atención médica que requiere, pero en
todas ellas le informaron que no podían cobijar el tratamiento médico que
necesita debido al tipo de patología que padece.
1.2.4. Su actual estado de salud es
muy delicado, puesto que se le dificulta movilizarse a consecuencia de la
artritis que ha desarrollado en las caras anterior y posterior de las rodillas
y de los pies.
1.3. Carmen María Santiago
Sepúlveda
1.3.1. Refiere que padece una
patología en la visión, la cual ha venido siendo atendida por CAJANAL S.A. EPS
–Seccional Barranquilla-, entidad a la que se encuentra afiliada en su calidad
de pensionada por sustitución y a la que ha cotizado en forma continua e
ininterrumpida.
1.3.2. De conformidad con la
prescripción médica, los problemas de visión que padece consisten en que en el
ojo derecho presenta cataratas y en el ojo izquierdo micro hemorragias en la
retina, motivo por el que fue ordenada la remisión y valoración con un
retinólogo a efectos de establecer el tratamiento a seguir.
1.3.3. Se dirigió a la entidad
accionada con el fin de que le fuera autorizada la prestación de los servicios
médicos que requiere, sin embargo allí le informaron que no podían atenderla ni
autorizar el tratamiento médico solicitado, toda vez que dicha entidad se
encontraba en liquidación.
1.3.4. Debido a la urgencia del
tratamiento médico que necesita, se vio obligada a contratar los servicios de
un especialista particular con el fin de ser atendida, dicho profesional le
diagnosticó trombosis en el ojo izquierdo, patología que afecta paulatinamente
su visión al punto que ésta puede llegar a perderse.
1.3.5. El médico particular le ordenó
la práctica de una intervención quirúrgica con carácter urgente, cuyo costo
asciende aproximadamente a $6.000.000., con el fin de evitar perder la visión o
aún más sufrir una trombosis cerebral, no obstante no cuenta con los ingresos
económicos suficientes para sufragar dicha cirugía, toda vez que su mesada
pensional es por valor de un salario mínimo legal.
1.3.6. La negativa de la entidad
accionada para autorizar la prestación de los servicios médicos que requiere,
genera un inminente riesgo para su salud, no solo por la grave patología que
padece sino porque se trata de una persona de la tercera edad.
2. Argumentos de la Defensa
El juez de primera instancia
decidió vincular a la acción de tutela instaurada por la señora Vilma Maza
Navarro, a SOLSALUD EPS, SALUDTOTAL EPS y a COOMEVA EPS en calidad de
accionados con el fin de que se pronunciaran igualmente sobre los hechos de la
demanda.
2.1. Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL- EPS
La Caja Nacional de Previsión
Social –CAJANAL S.A. EPS- Seccional Barranquilla, intervino en la presente
acción mediante la Gerente Regional y la Oficina de Asesoría Jurídica.
2.1.1. La Gerente Regional Costa Norte
de CAJANAL S.A. EPS, una vez notificada de las demandas, intervino para exponer
fundamentalmente lo siguiente.
Advierte
que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003,
determinó la escisión de CAJANAL E.I.C.E., de la actual Subdirección General
Administrativa y Financiera, de las Direcciones Seccionales y las demás
dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestación del servicio de
salud, de forma tal que CAJANAL S.A. EPS ya no es una empresa social del
Estado, sino una empresa de economía mixta.
Señala
que en CAJANAL S.A. EPS existen unos instructivos internos aplicables
nacionalmente que establecen los pasos y procedimientos a seguir cuando se
requiere la prestación de ciertos procedimientos médicos del nivel de atención
de salud, consistentes en que: “…se cotiza ante una IPS el valor del
procedimiento médico o del medicamento que requiera el paciente dependiendo del
nivel de atención, la cotización y demás documentos necesarios y requeridos
internamente se plasman en un documento denominado PASE, (…) que a su vez es
remitido a la Oficina de Autorizaciones de la Subdirección General de Salud con
sede de en Bogotá, para que esta instancia administrativa al tener conocimiento
de tal solicitud proceda dentro de su competencia, a realizar el análisis de
rigor y en consecuencia expida la autorización a través de un documento (…)
acompañado de la disponibilidad presupuestal para el pago del procedimiento y
paralelamente expedir la orden de pago para cancelar a la IPS o al proveedor en
su caso el procedimiento y/o medicamento, de I, II, III, IV nivel de atención
en salud solicitado…”.
En
esos términos, indica que las accionantes deben dirigirse a la entidad
accionada, con el objeto de que previo a la recepción de la orden médica para
la realización del procedimiento, así como de las fórmulas médicas y otros
documentos necesarios expedidos por el médico tratante, se envíe por parte de
CAJANAL S.A. EPS –Seccional Barranquilla- la solicitud de PASE, a CAJANAL S.A.
EPS –Subdirección Administrativa y Financiera-, con sede en Bogotá, con el fin
de que dicha entidad expida el documento que contenga la autorización para
suministrar el procedimiento médico requerido, así como la respectiva
autorización presupuestal y además se informe desde el nivel central si
efectivamente se consignó a la IPS encargada de prestar el servicio médico
solicitado por el usuario.
Afirma
que CAJANAL S.A. EPS –Seccional Barranquilla-, no es la entidad competente para
expedir el acto administrativo que autoriza la disponibilidad o apropiación
presupuestal de la respectiva solicitud de atención en salud que solicitan las
accionantes, pues el aludido asunto le compete a CAJANAL S.A. EPS con sede en
Bogotá.
En ese entendido, aduce que si
la Gerente Regional de CAJANAL S.A. EPS –Seccional Barranquilla-, expide un
acto administrativo sin competencia para hacerlo, incurre en la conducta
punible, prevista en el artículo 413 del Código Penal, esto es en Prevaricato.
Concluye que: “…La
competencia a nivel regional consiste en solicitar la disponibilidad presupuestal
ante el nivel central (por cuanto la entidad CAJANAL S.A. ESP, es una empresa
centralizada en su domicilio principal, todas las solicitudes objeto de la
prestación de servicios en salud de los usuarios, la parte contractual, los
pagos y todos los servicios conexos que ofrece se ejerce a través del Nivel
Central, con domicilio en la ciudad de Bogotá)…”.
2.1.2. La Asesora Jurídica de CAJANAL
S.A. EPS, actuando en esa calidad, una vez notificada de las demandas, contestó
a las mismas, exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
2.1.2.1. T-1.002.475 Vilma
Maza Navarro
Afirma que la situación
financiera, jurídica y técnica por la que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, llevó a
la Superintendencia Nacional de Salud a revocar la licencia de funcionamiento
de dicha entidad, instando a los usuarios a hacer uso del derecho de libre
escogencia previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de que se trasladen a
otras EPS, garantizándoles que la EPS que elijan los atenderá, es por esa razón
que CAJANAL S.A. EPS, en aras de garantizar el servicio hasta cuando se haga
efectivo el traslado de sus afiliados, tiene establecido un procedimiento
administrativo acorde con la normatividad, dado que para prestar el servicio
médico es indispensable agotar unos procedimientos administrativos ineludibles.
En esos términos, señala que: “…se
hace necesario que la accionante se acerque al punto de atención de CAJANAL
S.A. EPS S.A. en esa ciudad, y allegue la siguiente documentación necesaria
para realizar las actuaciones administrativas, tales como fotocopia de la
cédula de ciudadanía, carnet, epicrisis de la história clínica, fórmulas
médicas, remisión a especialistas expedida por el médico tratante, requisitos
éstos indispensables para iniciar el trámite que le corresponde a Cajanal, a
efectos de generar la respectiva autorización de servicios y la correspondiente
ubicación de recursos por parte de la Vicepresidencia Técnica (encargada de
salud)…”.
2.1.2.2. T-1.002.477 Carmen
María Santiago Sepúlveda
Señala que CAJANAL S.A. EPS
tiene establecido un proceso acorde con la normatividad vigente, sobre procesos
administrativos para la contratación, dentro del que los contratos y/o
autorizaciones para la prestación de servicios de salud deben sujetarse a dicho
procedimiento, que consiste en que a través del PASE documento expedido por el
punto de atención en Barranquilla, se solicita la autorización del servicio a
la Vicepresidencia Técnica indicando la IPS que puede prestar el servicio,
independientemente que tenga o no contrato vigente con CAJANAL.
Indica que una vez recibido el
PASE en la Vicepresidencia Técnica en cumplimiento de las normas legales, se
comprueba que el usuario tenga derecho a la prestación de los servicios de salud,
y de ser así, se expide la autorización diseñada para el efecto, y en caso de
que la IPS tenga contrato vigente con CAJANAL se remite la autorización a dicha
entidad con cargo al contrato, así mismo, en el evento en que la IPS no tenga
contrato vigente con CAJANAL, la autorización expedida incluirá el valor de la
prestación del servicio que se fija de acuerdo con la cotización efectuada por
la IPS y el manual de tarifas vigentes, y seguidamente la Vicepresidencia
Técnica envía al grupo de presupuesto de la Vicepresidencia Administrativa y
Financiera, el registro presupuestal correspondiente para garantizar el pago
del servicio a la IPS autorizada y finalmente un fax, autorizando la prestación
del servicio por una IPS determinada.
Aduce
que CAJANAL S.A. EPS –Seccional Barranquilla- se comunicó con los funcionarios
de Salud del Punto de Atención de Barranquilla, que informaron que la señora
Carmen Santiago no había allegado documento alguno para la elaboración del
PASE, ni se había acercado a solicitar información sobre el particular.
Finalmente,
advierte que los servicios de salud de los afiliados a CAJANAL S.A. EPS se
garantizarán únicamente hasta el 31 de julio de 2004, pues en virtud de la
Resolución No. 758 de 2004, que confirmó la Resolución No. 281 de 2004,
mediante la que se revocó el certificado de funcionamiento de CAJANAL S.A. EPS,
expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, hasta el día señalado
quienes no hayan escogido EPS serán distribuidos por la Superintendencia
referida entre las entidades promotoras de salud existentes en la respectiva
región en donde se encuentren afiliados.
Para
concluir, afirma que la accionante debe ejercer su derecho a la libre
escogencia de EPS para efectos de su traslado.
2.2. SOLSALUD EPS
La Asesora Jurídica de SOLSALUD
EPS, contestó a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuación se
resumen.
Recuerda que: “…El Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ha delegado en las EPS la
administración de los recursos económicos para garantizar los servicios del
POS, bajo los principios de ‘universalidad, equidad, eficiencia’ enunciados en
la Ley 100 de 1993, lo que nos está imponiendo la obligación de ser cuidadosos
en el uso de los recursos económicos escasos e insuficientes para atender el
cúmulo de necesidades en salud de miles de afiliados que hoy tienen la
oportunidad de acceder a la Seguridad Social…”.
Advierte
que de acuerdo con el concepto emitido por el Coordinador Médico de SOLSALUD
EPS, dicha entidad no ha tenido restricción alguna para afiliar a las personas
que sean pensionadas y en ese sentido se informó que en el caso concreto de la
señora Vilma Maza, no ha hecho ninguna petición al centro de pensionados con el
fin de solicitar su afiliación a esa entidad, y que al no encontrarse afiliada
no tiene derecho a que se le preste el servicio de salud.
2.3. COOMEVA EPS
El apoderado judicial de
COOMEVA EPS contestó a la demanda exponiendo las consideraciones que a
continuación se resumen.
Advierte que de conformidad con
lo previsto en la Ley 100 de 1993, COOMEVA como entidad prestadora del servicio
de salud, se encuentra obligada a prestar ese servicio solamente a aquellas
personas que detenten la calidad de afiliados.
En esos términos, señala que la
señora Vilma Maza no puede demandar de la entidad servicios que nunca solicitó,
pues al no estar afiliada ni siquiera en calidad de beneficiaria, COOMEVA EPS
no le puede prestar un servicio del que no es acreedora.
2.4. SALUD TOTAL EPS
El Gerente de SALUD TOTAL EPS
–Sucursal Barranquilla- contestó a la demanda exponiendo las consideraciones
que a continuación se resumen.
Señala que una vez revisado el
sistema de información de Salud Total EPS, se pudo establecer que la señora
Vilma Maza no se encuentra afiliada a esa entidad y que en la misma no reposa
registro alguno en donde conste que ésta se haya acercado a tramitar una
solicitud en tal sentido.
En ese entendido, considera que
Salud Total EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante,
dado que ésta no ostenta la calidad de afiliada a dicha entidad.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. T-1.002.475 Vilma Maza
Navarro
3.1.1. Decisión de Primera
Instancia
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del
veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
Señala
el a-quo que en el caso sub-exámine la actora se acercó en forma
verbal a la entidad accionada, con el fin de solicitar la prestación de los
servicios médicos que necesita, pero allí le informaron que debía buscar una
EPS cualquiera por cuanto dicho ente estaba en liquidación, e igualmente le
indicaron que debía allegar una serie de documentos tales como cédula de
ciudadanía, carné de afiliación, fórmulas médicas, epicrisis de la historia
clínica, entre otros, con el fin de remitir dichos documentos al Nivel Central.
En
esos términos, afirma que no se encuentra probado en el expediente que la
accionante haya efectuado ningún tipo de solicitud por escrito con el lleno de
los requisitos que CAJANAL le indicó en su momento para lograr la autorización
de los servicios médicos requeridos, y en ese entendido es claro que la entidad
accionada no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante, especialmente si se
considera que ésta afirmó en el escrito de tutela que hace más de un año que no
ha seguido con el tratamiento médico que le fue prescrito, lo que permite
deducir que nunca se acercó a pedir una cita médica a CAJANAL con el fin de que
allí se hiciera el estudio y valoración necesarios para determinar el
procedimiento médico a seguir.
3.1.2.
Impugnación
La
tutelante, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que desconocía
que dentro del material probatorio debía allegar documentos tales como la
historia clínica, fórmulas médicas y remisión al especialista, y que en
consecuencia las aportaría en el transcurso de la segunda instancia.
3.1.3. Decisión de Segunda
Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, mediante
fallo del diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), decidió
confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que
enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia sujeta a examen: “…no puede desconocerse la existencia de
las limitaciones y exclusiones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S)
reglamentadas en la Resolución 5261 de Agosto 5 de 1994 del Ministerio de Salud
hoy Protección Social, el cual es compatible con la Constitución, ya que
representa un mecanismo para segurar el equilibrio financiero del sistema de
salud, aún más, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las
prestaciones sanitarias no son infinitas…”.
En esos términos, considera el juez de instancia
que no en todos los casos opera la excepción de inconstitucionalidad frente a
las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social
en Salud y específicamente al Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el caso
sub-exámine, toda vez que la tutelante dejó de asistir voluntariamente
donde su médico tratante durante un año como lo manifestó en su escrito de
tutela.
Así
mismo, indica que la tutelante solamente se acercó en forma verbal a CAJANAL
S.A. EPS, con el fin de solicitar los servicios médicos que requiere, pero allí
fue informada que debía allegar una documentación para efectos de autorizar
dichos servicios, diligencia que nunca efectuó, y en consecuencia se puede
deducir fácilmente que no existe vulneración alguna a sus derechos
fundamentales, pues la entidad no se ha negado en ningún momento a prestar los
procedimientos requeridos.
3.2. T-1.002.477 Carmen María
Santiago Sepúlveda
3.2.1. Decisión de Primera
Instancia
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del tres (3)
de agosto del año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
Para el juez de primera
instancia, es claro que de acuerdo con el material probatorio allegado al
expediente, la tutelante padece de micro hemorragias en la retina, patología
que demanda la práctica de una serie de procedimientos médicos para lograr el
restablecimiento de la salud visual, tales como valoración por medicina
interna, cardiología, hematología, vitrectomía con endogas, entre otros.
Señala que si bien en el
expediente no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita determinar
que la actora solicitó por escrito ante la Dirección Regional de CAJANAL S.A.
EPS, la atención en salud que requiere, y por tanto lo hizo en forma verbal,
esa circunstancia por sí sola no hace improcedente el amparo solicitado, toda
vez que la entidad accionada conoce con exactitud la urgente prestación de los
servicios médicos que necesita la señora Carmen Santiago, y en consecuencia
debe actuar con eficiencia y oportunidad con el fin de prestarle la asistencia
médica solicitada.
En esos términos, concluye que:
“…Sin desconocer la situación financiera, jurídica y técnica de CAJANAL S.A.
EPS S.A., no se puede dejar desprotegida a la ciudadana accionante, a quien
por su estado delicado de salud, el Estado Colombiano no puede ni debe
abandonar a su suerte, por lo que CAJANAL por ser la EPS a la cual se
encuentra afiliada la actora, debe asegurarle su distribución a una entidad
promotora de salud que asuma sin retardo, ni dilación, la atención de su
delicado estado de salud, brindándole el tratamiento adecuado y necesario…”.
3.2.2. Impugnación
La Asesora Jurídica de CAJANAL
S.A. EPS, actuando en esa calidad, impugnó el fallo de primera instancia,
exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
Advierte que: “…Mediante la
Resolución No. 758 de 2004 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud,
se confirmó la Resolución No. 281 de 2004, mediante la cual se revocó el
certificado de funcionamiento a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
S.A. EPS, como entidad promotora de salud, en consecuencia todos los afiliados
a CAJANAL deberían haberse trasladado de EPS haciendo uso de su derecho a la
libre elección de EPS, hasta el día 31 de julio de 2004, fecha en la cual
quienes no hayan escogido EPS, serán distribuidos por CAJANAL entre las
entidades promotoras de salud existentes en la respectiva región donde se
encuentren los afiliados, circunstancia que se dio a conocer públicamente a
todos los usuarios y afiliados…”.
En
ese sentido, indica que actualmente CAJANAL S.A. EPS se encuentra
imposibilitada jurídica, técnica y financieramente para continuar prestando los
servicios médicos que solicitan sus usuarios, circunstancia que no implica que
no haya actuado de buena fe frente a los usuarios del servicio, pues ha actuado
dentro del marco de sus competencias legales.
Considera entonces que al haber
CAJANAL S.A. EPS avisado con tiempo suficiente a sus usuarios sobre la
revocatoria del certificado de funcionamiento para operar como entidad
promotora de salud, estos debieron hacer uso de su derecho a la libre escogencia
de una nueva EPS, y es por ello que mediante tutela no se puede obligar a la
entidad accionada a dar cumplimiento a un fallo que contraviene la decisión
emitida por una autoridad administrativa competente, esto es la revocatoria del
certificado de funcionamiento, documento sin el cual CAJANAL no puede
desarrollar su objeto social.
Finalmente, afirma que: “… a
la fecha y para facilitar el proceso de traslado de los usuarios a las diversas
EPS, CAJANAL, está desarrollando un plan de contingencia a fin de expedir
oportunamente la certificación de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y el paz y salvo con la EPS…”.
3.2.3. Decisión de Segunda
Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal-, mediante
fallo del trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), decidió
revocar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que
enseguida se resumen.
El ad-quem considera que
no puede desconocer la actual situación jurídica, técnica y financiera que
atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y que la imposibilita para continuar prestando los
servicios de salud que requieren sus afiliados, de forma tal que mediante
tutela no se puede obligar a las autoridades a lo imposible, como en el caso de
prestación de servicios de salud a cargo de una EPS cuando ésta no cuenta con
la correspondiente red de servicios.
Afirma que para la fecha en que
el juzgado de primera instancia profirió el fallo era de público conocimiento
la situación por la que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y en consecuencia no se
podían impartir órdenes como la allí consignada.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
4.1.1. T-1.002.475
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
tutelante. (Folio 11 del Expediente).
b. Fotocopia del carné de afiliación de la
señora Vilma Maza Navarro a CAJANAL S.A. EPS con fecha 1º de marzo de 1995.
(Folio 10 del Expediente).
c. Copia de la Resolución No. 1346 de 1994,
emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla.
(Folios 3 a 9 del Expediente).
4.1.2. T-1.002.477
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
tutelante. (Folio 18 del Expediente).
b. Copia de la Historia Clínica expedida por
el Hospital Metropolitano de Barranquilla. (Folios 8 a 11 del Expediente).
c. Fotocopia de la orden de remisión a
retinólogo emitida por el Hospital Metropolitano de Barranquilla. (Folio 7
del Expediente).
d. Fotocopia de las órdenes emitidas por el
Retinólogo en las que recomienda la práctica de una cirugía y prescribe el
tratamiento médico. (Folios 12 a 15 del Expediente).
e. Fotocopia de la cotización del valor de la
cirugía ordenada por el médico retinólogo particular. (Folio 19 del
Expediente).
f. Fotocopia de órdenes médicas emitidas por
médicos del Hospital Metropolitano de Barranquilla en donde consta el
tratamiento médico que debe seguir la tutelante. (Folios 12 a 17 del
Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha doce (12)
de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Once de esta
Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
La
señoras Vilma Maza Navarro y Carmen María Santiago Sepúlveda, instauraron
demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,
la salud, la integridad física y la seguridad social (arts. 11, 48 y 49), que
consideran vulnerados por CAJANAL S.A. EPS –Seccional Barranquilla-, al negarse
a autorizar la práctica de los procedimientos médicos que requieren con el
argumento de que esa EPS se encuentra en estado de liquidación y en
consecuencia no está facultada para prestar los servicios médicos que requieren
sus afiliados.
Los
jueces de instancia resolvieron de manera diversa la acción instaurada.
En
el caso de la señora Maza Navarro, los jueces de instancia coincidieron en que
era improcedente la acción, con el argumento que la tutelante no efectuó
ninguna solicitud por escrito a CAJANAL como debía hacerlo para lograr la
autorización de los servicios médicos requeridos, y además, hace más de un año
que no ha seguido con el tratamiento médico que le fue prescrito.
En el caso de la señora Carmen
María Santiago Sepúlveda, el a-quo concedió la tutela, pues aunque en el
expediente no se aportó ningún elemento probatorio que permita determinar que
la actora solicitó por escrito ante la Dirección Regional de CAJANAL S.A. EPS,
la atención en salud que requiere, esa simple circunstancia no hace
improcedente la tutela, puesto que la entidad accionada conoce con exactitud la
urgente prestación de los servicios médicos que necesita la tutelante.
Por su parte, el ad-quem
revocó dicha decisión por estimar que no se puede desconocer la actual
situación jurídica, técnica y financiera que atraviesa CAJANAL S.A. EPS, y que
la imposibilita para continuar prestando los servicios de salud que requieren
sus afiliados.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por las
tutelantes resultan o no vulnerados por parte de CAJANAL S.A. EPS, al negarse a
autorizar la práctica de los procedimientos médicos solicitados por éstas, a
pesar de que se encuentran afiliadas a dicha entidad, y ii) si el estado
de liquidación de una entidad promotora de salud es justificación suficiente
para efectos de abstenerse de prestar los servicios médicos que requieren sus
usuarios.
3. Consideraciones
preliminares
Previamente al estudio del caso
sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en
torno al i) carácter de derecho fundamental que adquiere el
derecho a la salud por conexidad con el derecho a la vida, y ii) al
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud como postulado
constitucional.
3.1. El derecho a la salud
adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida y en
consecuencia su protección procede por vía de tutela
El
derecho a la salud, se encuentra previsto en la Carta Política en el Capítulo
II del Título II, bajo la denominación de “derechos económicos, sociales y
culturales”. Es así, como el artículo 49 dispone que la atención de la
salud es un servicio público a cargo del Estado y que se debe garantizar a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Así
mismo, establece la norma referida que corresponde al Estado organizar, dirigir
y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer
las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control, y finalmente asigna a la ley la
labor de señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho a la salud si
bien en principio no es un derecho inalienable, ya que conceptualmente tiene un
carácter prestacional o asistencial, adquiere tal connotación, en aquellos
eventos en que está en conexidad con otros derechos de rango fundamental, o de
manera autónoma, cuando ha sido normativamente regulado.[1]
En esos términos, ha señalado
que si bien el Estado Social de Derecho previsto en la Constitución de 1991 no
le reconoce expresamente a la salud el carácter de derecho fundamental, no
descarta de plano que tal carácter pueda llegar a adquirirse, en razón de su
conexidad con derechos que posean tal naturaleza, como es el caso del derecho a
la vida en condiciones dignas, y en ese entendido es claro que el derecho a la
salud no sólo es fundamental cuando la vida humana está en peligro de
extinguirse.
Adicionalmente, la Corte
Constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que la salud no esté en
conexidad con otros derechos de rango constitucional, conserva su carácter
prestacional y por consiguiente puede hacerse exigible a través de otros medios
de defensa judicial diferentes al amparo constitucional de tutela.[2]
Así las cosas, el derecho a la
salud es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la
dignidad humana en los términos del artículo 11 superior,[3] de modo que
no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es obligación del
Estado proporcionar y garantizar la prestación de los servicios de salud que
demanden los ciudadanos, y aún más, en muchas ocasiones del restablecimiento
del derecho a la salud depende que una persona pueda llevar una vida en
condiciones dignas.
3.2. El principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud como postulado constitucional
De
conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que
establece los fundamentos para la prestación del servicio público de salud, con
el propósito de garantizar una buena calidad del servicio, es indispensable que
exista una continua prestación del mismo a los usuarios que lo requieran.
Es
así, como la citada norma sobre el particular señala:
“ARTICULO
153. Fundamentos del Servicio Público.
(…)
9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los
servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna,
personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y
práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno,
las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de
vigilancia.” (negrilla y subraya fuera de texto).
Por su parte, esta Corporación
en reiterada jurisprudencia,[4]
se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las empresas promotoras
de salud –EPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una
afiliación que posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la
causa que motiva la terminación de dicha relación. Así, con base en el
principio de continuidad de los servicios públicos y en el carácter
irrenunciable de la seguridad social, se ha indicado que las E.P.S. deben
continuar prestando el servicio a sus afiliados y beneficiarios y que esas
entidades deben ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico les suministra
para efectos del cobro de los aportes impagados.
En efecto, para la Corte Constitucional,
es claro que sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con
una E.P.S., ésta se encuentra obligada a continuar con los tratamientos y
procedimientos médicos que ha iniciado hasta su culminación cuando esto sea
posible, o hasta cuando la persona adquiera cierta estabilidad en su salud que
permita descartar la existencia de algún peligro de muerte. En ese entendido,
no se puede presentar una suspensión abrupta de los servicios frente a un
tratamiento iniciado, siempre que con ello se amenacen o vulneren derechos de
rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal carácter, pero que se
encuentre inescindiblemente vinculado a otro que sí lo tenga.
En ese orden de ideas, ha dicho
la Corte que los beneficiarios del sistema de salud, no deben padecer los
inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas
de prestar tal servicio, toda vez que los pacientes no pueden ver obstaculizado
o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos que a
nivel administrativo se adelanten por las entidades de salud, dado que dichos
procedimientos burocráticos son ajenos a la prestación misma del servicio y,
por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta
materia.[5]
Así mismo, ha establecido la
jurisprudencia que la EPS que presta un servicio de salud, no puede comprometer
la continuidad del mismo, pues es obligación primordial, tanto de las entidades
estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad sin interrupciones ni dilaciones
injustificadas.[6]
Con fundamento en esos breves
antecedentes jurisprudenciales, no cabe duda entonces que cuando una EPS entra
en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación de los servicios
médicos de sus afiliados, hasta que su traslado a otra EPS se haya hecho
efectivo y opere en términos reales,[7]
con el fin de respetar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que rigen para la prestación del servicio público de salud.
En ese entendido, corresponde a
la EPS a la que está afiliada la persona que requiere el servicio,
proporcionarle la atención médica hasta el mismo momento en que empiece a
operar la nueva relación contractual, y con mayor razón en aquellos eventos en
que el retiro del trabajador obedece a la liquidación de la EPS original, pues
las consecuencias de ese trámite no tienen porque afectar a sus afiliados bien
sean trabajadores o pensionados, en especial a quienes están siendo atendidos
porque los aquejan graves dolencias que comprometen entre otros, sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud.
4. Derecho del usuario del
servicio de salud a escoger libremente la entidad que lo suministrará
De conformidad, con lo previsto
en el Régimen de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993), el Estado tiene
el deber de asegurar a los usuarios del servicio público de salud, el derecho a
la libertad para escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud
-EPS-, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS-, según las
condiciones de oferta de servicios disponible, la que voluntariamente aspiran a
que les preste dichos servicios.
Es así como, el Libro II,
Título I, Capítulo I, que establece el objeto, fundamentos y características
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone en el artículo 153,
numeral 4º lo siguiente:
“Artículo 153. Fundamentos del
Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la
Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del
Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
(…)
4. Libre escogencia. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en
la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se
harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”
Así mismo, cabe destacar que el derecho a
la libre escogencia, constituye una característica básica del Régimen General
de Seguridad Social en Salud, y así lo dispone el artículo 156 de la Ley 100 de
1993, que al hacer referencia a las características que informan el servicio de
salud, establece en el literal g) que: “Los afiliados al sistema elegirán
libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la
presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios
y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad
Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.”. Por su parte,
los artículos 157 y 158 de la citada Ley, garantizan a los afiliados al régimen
de seguridad social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora
de Salud –EPS- que quieran que les suministre dicho servicio, así como para
decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentación legal al
respecto.
En
igual sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998[8] señala que:
“la afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS,
en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del
afiliado”, de forma tal que el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que
se garantiza legalmente.
Finalmente,
el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las garantías con que
cuentan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la
adecuada prestación de dicho servicio público, en los siguientes términos:
“Artículo 159. Garantías de los afiliados.
Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la
debida organización y prestación del servicio público de salud, en los
siguientes términos:
(…)
3. La libre escogencia y traslado entre
Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o
colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, limites y efectos
que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta
Ley.
4. La escogencia de las
Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las
opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de
servicios.”
Ahora bien, en cumplimiento del
mandato previsto en el artículo 49 superior, el artículo 1º de la Ley 100 de
1993, garantiza los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para
obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante las
contingencias que la afecten, y a su vez el artículo 152 señaló concretamente
que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular
el servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda
la población para el servicio en todos los niveles de atención.
En
esos términos, la Ley 100 de 1993 introduce la libre escogencia de las entidades
encargadas de suministrar el servicio de salud, de forma tal que además de
garantizar la libre determinación de los usuarios del sistema, crea un sistema
de salud eficiente y de calidad, y en consecuencia asegura que los dineros y
demás recursos con que éste cuenta, se destinen a las entidades que mejor
garanticen la prestación de los servicios de salud, en el contexto de un
sistema basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo
integran y ofrecen sus servicios.[9]
Sobre éste particular, la Corte
en sentencia T-010 de 2004,[10]
señaló lo siguiente:
“ (…) 2.2. Así pues, el
constituyente previó la creación de un sistema de salud a cargo del Estado, en
el cual concurrieran para su prestación tanto entidades de orden privado como
público, asegurando siempre la participación de la comunidad en la prestación
del servicio. En un estado social y democrático de derecho fundado en la
dignidad humana, en ejercicio de la libertad y la autonomía, toda persona tiene
el derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida.[11]
En tal contexto, la elección de la entidad a la que se confiará el cuidado de
la salud, la vida y la integridad, hace parte de esas decisiones personales
inalienables que deben ser objeto de protección constitucional.
(…)
2.6. Ahora bien, como cualquier
otro derecho que se garantice en un estado social y democrático de derecho, no
se trata de una garantía absoluta. La propia legislación establece que toda
persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y
cuando ello “sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Estas
condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en
términos normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las
condiciones materiales de recursos y entidades existentes. (…)”.
Así
las cosas, de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el
ejercicio del derecho a la libre escogencia, comporta una garantía básica para
asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social en materia de
salud, y por consiguiente permite que éste último se materialice en una
prestación regular, continua, oportuna y eficiente en relación con los
servicios médicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud.
5. Deber de orientar y
acompañar a cargo de la entidad promotora de salud en relación con las
diligencias de traslado y consecuente afiliación de sus usuarios a una nueva
EPS para asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud
La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha fijado un amplio alcance al principio de
continuidad del servicio público de salud,[12] garantizando así que las personas
continúen recibiendo los tratamientos o medicamentos que sean necesarios para
proteger principalmente sus derechos a la vida, la salud y la integridad
física, y en ese entendido la protección efectiva de tales derechos significa
que el juez de tutela debe impedir que por controversias de índole contractual,
económico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar los
servicios de salud que incumpla con la responsabilidad social que tiene para
con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.
En ese sentido, esta
Corporación en la sentencia T- 170 de 2002 señaló los criterios para determinar
si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisión de
interrumpir el servicio de salud, y en esos términos, precisó que una EPS no
puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la
vida, la salud y la integridad física de un paciente con base, entre otras, en
las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los
aportes dejó de pagarlos, ii) porque el paciente ya no esté inscrito en
la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de
su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdió la calidad que lo
hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca
reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado,
v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador
no ha hecho aún aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un
medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando.
Se puede concluir entonces que,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que solo razones de orden
estrictamente médico justifican que se retrase la prestación del servicio de
salud, quedando por tanto, sin sustento las excusas relativas a la falta de
presupuesto, trámites burocráticos entre las EPS o de infraestructura
insuficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con urgencia,
pues es claro que están de por medio los derechos fundamentales del afiliado.[13]
De otra parte es importante
advertir que esta Corte, ha establecido el deber de orientación e información
en el acceso al servicio del régimen general de seguridad social en salud que
tienen las entidades prestadoras del servicio de salud, bien sea que se trate
de Entidades Promotoras de Salud –EPS- o Administradoras del Régimen Subsidiado
–ARS-, frente al usuario del servicio.[14]
Es así como, con fundamento en
los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte ha
establecido una serie de obligaciones de información y coordinación a cargo de
las EPS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a
dichas instituciones se hagan efectivos, y en ese entendido la jurisprudencia
ha sido clara y reiterativa en el sentido que las EPS no pueden limitarse a
rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trate de un tratamiento o
medicamento excluido del POS, pues con ello quebrantaría los principios
elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en
situación de debilidad manifiesta[15]
previstos en el artículo 13 superior.[16]
En esos términos, es claro para la Corte, que la entidad
prestadora del servicio salud tiene la obligación de informarle de manera
precisa y anticipada a los afiliados que va a entrar en estado de liquidación o
que se encuentra en él, con el fin de que los usuarios al conocer dicha
situación puedan ejercer con tiempo suficiente y dentro del término que
establece la Ley,[17]
su derecho a la libre escogencia, y por consiguiente seleccionen una nueva EPS
que se haga cargo del suministro de los servicios de salud que requieren, y no
solo eso, en tanto su nueva afiliación comienza a operar debe garantizárseles
sin solución de continuidad la prestación del servicio de salud, pues los
usuarios no pueden ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia
y falta de previsión de la EPS.[18]
Cabe reiterar entonces, que el desorden administrativo en
una entidad que presta servicios de salud, no puede afectar a los beneficiarios
del sistema pues estos no deben asumir la imprevisión administrativa y menos si
repercute directamente en sus derechos fundamentales,[19] de forma
tal que no se puede someter a los usuarios al agotamiento de una serie de
trámites administrativos para la autorización y posterior realización de
tratamientos médicos que requieren con urgencia o con ocasión de una enfermedad
ruinosa o catastrófica, especialmente en aquellos casos en que la dilación
injustificada en la prestación del servicio de salud obedece al estado de
liquidación de la entidad, dando lugar a que se hagan más gravosos los
padecimientos, pues es apenas lógico que los tratamientos que se ordenan por
los médicos tratantes tienen por objeto recuperar la salud del paciente y por
ende prolongar su vida,[20]
pero precisamente para dar cumplimiento a dicho propósito deben ser practicados
a tiempo.
Así las cosas, es claro
entonces que una EPS no puede justificarse en su estado de liquidación, para
negarse a suministrar los servicios que requieren sus afiliados, ni escudarse
en trámites burocráticos, pues tal razón carece de sustento constitucional, ya
que la obligación de la EPS es garantizar a sus afiliados la atención que ellos
requieren en las condiciones previstas por las normas correspondientes,
especialmente si está de por medio la vida y salud de las personas, y éstas
además, han venido siendo atendidas de forma regular en sus padecimientos. En
consecuencia, la mera realización de trámites y diligencias, a cargo de los
usuarios del servicio de salud cuando no se presta la atención solicitada, es
por completo ineficaz para garantizar el goce de sus derechos amenazados o
vulnerados.
Finalmente, cabe destacar que
la Corte ha dicho que las controversias entre las entidades encargadas de
cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el acceso al
servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los afiliados la
carga de no recibir la atención requerida,[21] pues dichos inconvenientes bien sean
de índole presupuestal o administrativo, deben resolverse directamente entre
dichos entes haciendo uso de los mecanismos legales que la legislación vigente
ha previsto para esos eventos.
6. El deber de prestar la
atención en salud solamente emerge para la EPS en el momento en que la persona
adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario
De conformidad con lo previsto
en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social
Integral, debe garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad, con el fin de obtener una calidad de vida acorde con su dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
En ese entendido, el sistema de
seguridad social en salud está diseñado de forma tal que por regla general a él
puede acceder toda la población civil, a través de dos regímenes el subsidiado
y el contributivo,[22]
garantizando así el derecho a la seguridad social como servicio público
esencial en todos los niveles de atención. Empero, para pertenecer al citado
sistema es menester que el usuario reúna unos mínimos requisitos previstos en
la normatividad vigente,[23]
cuyo cumplimiento le otorgará la calidad de afiliado o beneficiario,[24] y en
consecuencia le conferirá el legítimo derecho para solicitar y recibir la
atención en salud que requiera.
Ahora bien, el artículo 159 de
la Ley 100 de 1993, prevé una serie de garantías aplicables solo para los
afiliados al sistema de salud, entre otras, i) la atención de los
servicios del Plan Obligatorio de Salud –POS-, por parte de la entidad
promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de
servicios adscritas en los términos del artículo 162 ibídem, y ii) la
atención de urgencias en todo el territorio nacional.[25]
En esos términos, es claro
entonces que mientras el usuario del servicio público de salud no ostente la
calidad de afiliado al sistema, bien sea como cotizante directo o mediante la
figura del beneficiario, no tiene un derecho formal al acceso en la prestación
del servicio, y como consecuencia lógica al no hacer parte del sistema de
seguridad social en salud, no surge para ninguna entidad promotora de salud
–EPS- la obligación legal de atenderlo en las contingencias de salud que
padezca.
No obstante, las
consideraciones anteriores, se debe precisar que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.