T-270-04
II
Sentencia T-270/04
SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y FINES SOCIALES DEL ESTADO
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Condición de autoridad frente a
usuarios y suscriptores
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza del vínculo entre la
empresa y el usuario
Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios
públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios
constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de
constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al
escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el
ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho
según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de
demanda.
PRINCIPIO DE PROTECCION
EFECTIVA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios, la
Superintendencia encargada de la inspección vigilancia y control de esta
actividad o el juez administrativo adviertan la violación de un derecho
fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasión
de los trámites administrativos y jurisdiccionales respectivos deberá proceder
a su protección, aún cuando el administrado en su petición, queja, reclamo,
recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una
solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución. De esta
manera, puede colegirse que por regla general existe un medio de defensa
judicial para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales
constitucionales cuando éstos han sido vulnerados mediante la expedición de
actos administrativos por una empresa de servicios públicos domiciliarios y esa
decisión es avalada por la Superintendencia del ramo.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales
para dirimir conflictos con usuarios
A partir del anterior rastreo jurisprudencial, puede inferirse que
dada la importancia y el impacto social que tienen los servicios públicos
domiciliarios en el diario vivir de todos los habitantes del territorio
nacional se ha hecho necesario la intervención excepcional del juez de tutela,
en aras de materializar los derechos contenidos en el ordenamiento superior
entendido éste no sólo como el articulado de la Carta Política sino, además,
con la integración de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
que conforman el bloque de constitucionalidad. Por ello puede afirmarse que: i)
por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir
controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios
públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa
judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de
cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos
fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de
petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso
cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios
públicos domiciliarios.
DERECHOS
DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Desde la perspectiva constitucional la Corte ha precisado que al
usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios le asisten, entre
otros las siguientes garantías: 1. Derecho a ser tratado dignamente por ésta
(art. 1° de la C.P.)., 2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de
servicios públicos domiciliarios (Art. 13 C.P), 3. Derecho a ser clara y
oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de
incumplirlas (Art. 15 C.P.), 4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes
de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.), 5. Derecho a que se preserve
la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la
prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.).
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y DERECHO DE DEFENSA-No está
garantizado en forma efectiva
Después de revisadas las particularidades de los casos de la
referencia se advierte que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no garantiza de forma
efectiva el derecho de defensa de sus usuarios en la medida en que: No informa
al suscriptor/cliente y/o usuario sobre la iniciación de la actuación
administrativa tendiente a la imposición de una sanción, al verificar la
presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude en los términos
de la cláusula cuadragésima sexta del contrato de prestación del servicio
público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica. La empresa
prestadora, no puede olvidar que los usuarios de sus servicios en su mayoría no
tienen la suficiente información jurídica que les permita inferir que la
elaboración del acta de anomalías genera de forma automática la apertura de una
actuación administrativa, en este sentido el respeto por el derecho de defensa
exige de la empresa que ilustre y notifique legalmente al afectado sobre la
iniciación formal del citado proceso. Adicionalmente no se acreditó por parte
de la entidad accionada que a cada uno de los accionantes se les hubiera
expedido copia del contrato de condiciones uniformes a efectos de que pudieran
conocer sus obligaciones contractuales y las consecuencias de su
incumplimiento. Recuérdese aquí que la garantía del principio de
constitucionalidad y de seguridad jurídica dentro del Estado social de derecho
exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de
la administración sino que el particular, en este caso, el usuario de la
empresa de servicios públicos conozca con precisión y pueda predecir la forma
como ésta actuará en desarrollo de la investigación por el presunto fraude que
contra él se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que
se van a surtir desde la iniciación de la actuación. No existe periodo
probatorio a favor del administrado ni una real posibilidad de controvertir el
contenido técnico del acta de anomalías y del examen que practica el
laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No resulta razonable que el
contratista deje el acta de anomalías con personas diferentes al usuario,
propietario y/o suscriptor/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN
JUSTO/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Sala constata que en todos los casos en que se imponen sanciones
por la presunta existencia de equipos de medida adulterados, intervenidos o con
alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento o que evite el registro
total o parcial de la energía consumida, la prueba que constituye el soporte de
la decisión es el acta de anomalías o el experticio técnico sobre los equipos
de medida del inmueble. En este sentido no resulta razonable que el contratista
de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deje copia del acta con el portero o celador del
inmueble que en manera alguna tiene el deber jurídico, ni siquiera ejerciendo
una agencia oficiosa, de atender la diligencia de revisión para intervenir en
ella y garantizar los derechos de defensa y contradicción del
usuario/propietario y/o suscriptor. El usuario, cliente y/o suscriptor no sólo
debe soportar los malos tratos que prodigan algunos funcionarios de la empresa
accionada sino soportar sin justificación alguna ser sometido a una total
indefensión, ya que el contenido del acta de anomalías es diligenciado sin su
presencia o en la de una persona que éste determine para que lo represente. En
este sentido, tal y como lo aplica la empresa, dicha acta constituye una
prueba, practicada sin la intervención del afectado, que por demás
posteriormente es sancionado con fundamento en ese mismo documento y sin
posibilidad de presentar descargos o solicitar alguna prueba. Adicionalmente,
debe considerarse que la situación resulta más crítica cuando además los
contratistas de la empresa retiran los equipos de medición sin que el usuario
pueda constatar el estado de dichos elementos. La Sala considera que a efectos
de observar el principio constitucional de vigencia de un orden justo y la
efectividad de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el
de defensa (Art. 29 C.P.), la empresa de servicios públicos debe constatar que
quien verdaderamente atienda la diligencia de revisión sea una persona que
garantice materialmente el debido proceso de las usuarias y usuarios.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y DERECHO DE DEFENSA-Quien vaya a ser
sancionado debe estar presente en la diligencia de revisión de instrumentos de
medición del inmueble
Se hace necesario que quien vaya a ser llamado a cancelar una
sanción con ocasión de la detección de una irregularidad en los equipos de
medida, tengan por lo menos la oportunidad de estar presente en la diligencia
de revisión de los instrumentos de medición del inmueble. Que conozca de
primera mano, no a través de terceros, las razones y las pruebas que serán el
fundamento de la actuación administrativa. De lo contrario, se estaría
imponiendo una sanción mediante un procedimiento en el que el administrado no
sabe con precisión el momento en que éste inicia y que, además, tiene como
sustento una prueba (el medidor) con la cual no cuenta porque en su ausencia ya
fue retirada por la propia empresa. Así las cosas, el administrado debe tener
posibilidades materiales y reales de aportar y controvertir las pruebas antes
de que se profiera la decisión sancionatoria por parte de la empresa.
Adicionalmente, cabe resaltar que de comprobarse la responsabilidad por parte
del usuario, con observancia plena de sus garantías constitucionales, la
empresa tiene el deber de explicar y sustentar, no de manera general, sino con
precisión y claridad los fundamentos de carácter normativo en que se soporta la
sanción pecuniaria que se impone en cada caso.
DERECHO DE DEFENSA DE USUARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS-La norma que se invoca en el
acta de anomalías perdió vigencia
Advierte la Corte, que con esta
remisión normativa, al artículo 31 del Decreto 1842 de 1991, y cuyo contenido
es reproducido en las actas de detección de anomalías, como se indicó
anteriormente, ELECTRICARIBE también atenta contra el derecho de defensa del
usuario en la medida en que dicha disposición, conforme lo ha sostenido el
Consejo de Estado, ha perdido vigencia. De esta manera, resulta arbitrario que
la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma
que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de
defensa y contradicción.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ADMINISTRADO/PRESUNCION DE DOLO O CULPA
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso
Tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-457 de 1994
la empresa de servicios públicos no puede presumir, por el solo hecho de
encontrarse los equipos de medida alterados, que fue el usuario/suscriptor o
propietario quien los adulteró y ser sancionado por ello. La responsabilidad de
tipo objetivo que aplica la empresa de servicios públicos y que coadyuva la
Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no está contenida en la
ley que regula la materia y que por lo mismo no puede ser creada a partir de
interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla. La aplicación
de esa especie de presunción de dolo o culpa en cabeza del usuario sin
fundamento legal desconoce la garantía a la presunción de inocencia que al
estar consagrada en la Carta Política es un mandato ineludible para todos los
operadores jurídicos en materia sancionatoria. En todo caso, debe precisarse
que es contrario al ordenamiento jurídico que se alteren los equipos de medida
y las instalaciones eléctricas de los inmuebles que se benefician con ese
servicio.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-En las
decisiones de sanción no pueden hacerse afirmaciones que no estén probadas
Las afirmaciones contenidas en las decisiones producidas por la
empresa de servicios públicos deben restringirse exclusivamente a lo probado de
la actuación correspondiente, puesto que manifestaciones en sentido contrario
pueden eventualmente comprometer derechos constitucionales fundamentales como
la honra (Art. 21 C.P.) y el buen nombre (Art. 15 Idem).
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTRICARIBE-Irregularidades presentadas
Se ha establecido, en los casos objeto de estudio, que a la mayoría
de accionantes la empresa de servicios públicos domiciliarios ELECTRICARIBE: i)
no les informó de la iniciación de la actuación administrativa que iba a
concluir con la imposición de una sanción pecuniaria, ii) les dejó simplemente
el acta de revisión y detección de anomalías con personas no capaces de atender
la diligencia o no garantizar en debida forma el derecho de defensa del
afectado, iii) tampoco se les permitió controvertir el contenido de la citada
acta, conocer antes de proferir la sanción el resultado del examen practicado
por el laboratorio respectivo sobre el estado del medidor y presentar pruebas
para controvertirlo u objetar ese dictamen, iv) en el caso de la verificación
de la alteración de los instrumentos de medición se les sancionó por concepto
de recuperación de energía presumiendo que los usuarios fueron quienes
realizaron la conducta fraudulenta sin demostrar ese hecho, es decir, aplicando
un régimen de responsabilidad objetiva que como se explicó no fue consagrado
por el legislador, v) así mismo, se sancionó al usuario a pesar de no estar
demostrado que la empresa de servicios públicos haya cumplido con su obligación
de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren.
SANCION DE PLANO A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana
(art. 5 C.P.), obliga a las autoridades a ejercer las facultades que la ley les
ha otorgado de forma tal que se realicen cada uno de los fines esenciales del
Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los
derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.). En
consecuencia, las sanciones impuestas de plano, por ser contrarias al debido
proceso (art. 29 C.P.), están proscritas en el ordenamiento constitucional.
Nótese que la sanción es impuesta de plano no sólo cuando al interior de la
actuación administrativa no existe ninguna posibilidad de defensa y
contradicción para el administrado, sino incluso en los eventos que existiendo
su ejercicio es meramente formal ya que a pesar de que se utilice esa
oportunidad de defensa ella no tiene ningún efecto en la decisión definitiva
que se adopte en cada caso. Presentados o no los descargos, la decisión
sancionatoria en todo caso se profiere, puesto que la intervención del afectado
no tiene el grado de efectividad que exige el derecho de defensa en las
actuaciones administrativas, las cuales deben brindar un abanico de posibilidad
de defensa al administrado en aras de no colocarlo en estado de indefensión. En
este sentido, algunos de los accionantes en el presente asunto fueron sometidos
por la empresa de servicios públicos domiciliarios a un estado de indefensión
no sólo por el sistemático desconocimiento del derecho de defensa y
contradicción de la que fueron víctimas sino por estar estrechamente ligada a
la violación de otras garantías fundamentales como el debido proceso y la
presunción de inocencia.
USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Ineficacia de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho
La ineficacia del medio de defensa judicial en los casos de la
referencia está dada en la ausencia de protección inmediata de garantías
constitucionales de una persona que fue sometida a un estado de total
indefensión desde el inicio de la actuación administrativa concluyendo ésta,
con una decisión pecuniaria en su contra, la cual de no ser cancelada en los
términos y condiciones de quien además impuso la sanción le traerá como
consecuencia la suspensión de un servicio tan vital como el de la energía
eléctrica, que es esencial para el funcionamiento de la mayoría de
electrodomésticos destinados a procurar una digna subsistencia a las personas.
En esa situación extrema de carácter excepcional, sí procede la acción de
tutela, puesto que de lo contrario los derechos fundamentales al debido
proceso, a no ser sometido a indefensión y a la presunción de inocencia
resultarían ser, en casos como los de la referencia, meras categorías retóricas
no realizables en el Estado social de derecho. Resulta contrario al
ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de
conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con
la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente su
derecho de defensa, pretenda que, una vez impuesta la sanción pecuniaria y
recurrida ésta ante la Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía
gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que, por problemas estructurales de la
administración de justicia, seguramente durará varios años y cuya resolución en
el caso concreto no tendrá el efecto de garantizar de forma inmediata la
protección de los derechos fundamentales, en el evento en que la acción
prospere.
USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe lograr orientación necesaria para el ejercicio de sus derechos
Los usuarios deben lograr la orientación necesaria para el ejercicio
de sus derechos la cual debe provenir en primer lugar de la empresa así como de
los demás organismos estatales mencionados, a efectos de que tengan pleno
conocimiento de los poderes que el ordenamiento jurídico les reconoce y
participen eficazmente en la defensa de los mismos, en los casos en que sean
conculcados. La actuación de las empresas de servicios públicos debe
desarrollarse dentro del marco jurídico, por ello la utilización de las facultades
que el ordenamiento jurídico les reconoce tienen límites, dentro de los cuales
se encuentran el respeto de los derechos de los usuarios.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-No puede
obligarse a la persona a firma acta de anomalías de en servicio de energía
Es pertinente recordar que conforme al artículo 18 de la Carta
Política se garantiza el derecho fundamental a no ser obligado a actuar contra
su conciencia, en este sentido, si la persona que atiende la diligencia no
desea firmar el acta respectiva no puede ser obligado a hacerlo y en ese evento
se dejarán las constancias respectivas pero en manera alguna puede ser
constreñido a obrar contra su voluntad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Violación
Este repertorio de violaciones al derecho a la defensa, a la
presunción de inocencia, al derecho a presentar y controvertir las pruebas y a
que se demuestre en el caso de fraudes la culpabilidad del afectado, permiten
advertir a la Corte la presencia de un ataque sistemático al núcleo esencial
del derecho al debido proceso que pone al usuario/propietario y/o suscriptor en
un manifiesto estado de indefensión violatorio de su debido proceso que exige
la inmediata intervención del juez de tutela a efectos de que dichas garantías
de carácter fundamental no se extingan. Debe precisarse que la actuación del
juez de tutela no está orientada a cuestionar la validez de los actos
administrativos proferidos por la empresa de servicios públicos domiciliarios
ni por la Superintendencia del ramo, puesto que ello corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que ella tiene como
finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de quien fuera sometido arbitraria y caprichosamente por las autoridades
a un estado de indefensión que desconoce de forma sistemática su derecho
inalienable al debido proceso. Si como se ha sostenido en esta providencia, la
protección de los derechos consagrados en la Constitución debe ser efectiva y
es deber de todas las autoridades observarlos y respetarlos en toda actuación
que desarrollen o decisión que profieran, no resulta razonable que so pretexto
de la existencia de otro medio de defensa judicial la empresa de servicios
públicos viole indiscriminada y sistemáticamente garantías fundamentales. En
estos eventos es menester la intervención del juez de tutela por cuanto la
primacía de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.) de la persona obligan al
juez constitucional a restablecerlos cuando ellos han sido conculcados.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS
Electricaribe al igual que las demás autoridades deben ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual conforme lo consagra el artículo 83 Superior
se presumirá en todas las gestiones que los usuarios adelanten ante la empresa,
mandato constitucional que armonizado con la garantía de presunción de
inocencia consagrada en el artículo 29 ídem, impiden, sin garantizar
materialmente el derecho de defensa, sancionar por fraude al propietario o
poseedor del inmueble, usuario y/o suscriptor por cuanto, como se explicó, en
este tipo de irregularidad está de por medio la acción ejecutada por el usuario
o por un tercero con consentimiento del usuario, conductas estas que al ser
imputadas a una persona deben ser demostradas por quien pretende imponer la
sanción. En este sentido, en los casos de cobros por pérdida de energía, al
usuario no corresponde desvirtuar la violación del contrato de condiciones
uniformes, puesto que no existe en nuestro ordenamiento presunción de
incumplimiento en su contra, por ello le asiste a la empresa demostrar esa
situación para proceder al cobro.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS
Cuando en desarrollo de esa labor preventiva la empresa constata
irregularidades, el acta en que queda plasmado el fraude o la anomalía o la
información que surge a partir del experticio sobre el equipo de medida del
consumo del inmueble deben ser valorados dentro de la respectiva actuación
administrativa como prueba sumaria no como plena prueba, debiendo la Empresa de
Servicios Públicos, aun en esos casos, garantizar materialmente el debido
proceso, el derecho de defensa y de contradicción de los usuarios.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS-No procede por cualquier
irregularidad
La intervención del juez constitucional es excepcional en esta clase
de conflictos y sólo opera cuando es manifiesta la indefensión del usuario
frente a las autoridades que le imponen la sanción y de las circunstancias
propias del asunto no queda duda que la empresa de servicios públicos estaba
dando, al administrado una garantía meramente formal de su derecho al debido
proceso, ejerciendo de forma arbitraria la autoridad que le otorgó el Estado,
produciendo de esa manera decisiones en contra de los usuarios patentemente
irrazonadas. No toda irregularidad en la actuación que desarrolle una empresa
de servicios públicos domiciliarios puede intentar reconducirse al ámbito de la
acción tutela, puesto que sólo aquellas que tengan trascendencia en relación
con la observancia de los principios que se encuentran en la base y núcleo de
una garantía fundamental, ameritan la intervención excepcional del juez
constitucional. Si el accionante considera que no debió suscribir el
acuerdo de pago con la empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios o si a su juicio, fue presionado por ésta para su celebración,
deberá iniciar las acciones legales ante la jurisdicción para que allí se
determine dentro de un amplio debate probatorio y la observancia de las
garantías constitucionales procesales para ambas partes si dicho acuerdo está
viciado de nulidad.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE-Orden de volver a
realizar procedimiento sancionatorio
Se dejarán sin efecto todas las actuaciones adoptadas con ocasión de
la actuación administrativa mediante las cuales se sancionó pecuniariamente a
los accionantes, inclusive las que se hayan decidido por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios o se encuentren por decidir con ocasión de la
decisión del recurso de apelación en los eventos en que estos hayan sido
interpuestos por los usuarios. En consecuencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
deberá volver a realizar el procedimiento sancionatorio observando los mandatos
que impone la Carta Política y para ello deberá garantizar materialmente los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de
inocencia en los términos de esta providencia.
Referencia: Expedientes acumulados T-684762, T-684763, T-684765,
T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919,
T-685926, T-685927, T-685929, T-685930, T-685942, T-685944 y T-686052.
Acción de tutela instaurada por Luis Prada García, Jesualdo Guerra
Araujo, Wilfrido Ortega Garay, Antonio Guerra Calderón, Joaquin David Guillén
Romero, Mirna Escorcia, Juan Carlos Calderón Calderón, Jesús Gutiérrez Bernal,
Hernán Villar Suárez, María Antonieta Noches Barrios, Jorge Reyes Zambrano,
Neudis Mendoza Romero, Rosa Martínez de Córdoba, Alvaro Peñalosa Castro, Carlos
Alberto Maestre, Jaime Guerra Márquez y María Concepción Tovar contra
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los
respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.
Mediante auto del 22 de enero de 2003 la Sala de Selección número
Uno de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la
referencia, por presentar unidad de materia para que fueran decididos
conjuntamente en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
Relación temática de los expedientes acumulados
Todos los expedientes acumulados tienen como origen las
controversias entre los usuarios, suscriptores o clientes del servicio público
domiciliario de energía que presta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., motivadas por el
cobro de sumas de dinero por concepto del presunto incumplimiento del contrato
de condiciones uniformes, al haberse establecido por parte de esa entidad
irregularidades en las instalaciones eléctricas y equipos de medición de
algunos de los inmuebles de los actores, actuaciones en las cuales afirman se
les vulneró su derecho de defensa.
Por la gran variedad de situaciones que se presentan en cada uno de
los casos, se procederá a precisar las especificidades de cada uno de ellos.
1. Hechos
1.1.
Expediente T-684762
El señor Luis Alfredo Prada García señala que en el inmueble ubicado
en la Calle 10 Nº21-87 funcionarios de la empresa demandada llegaron el 18 de
marzo de 2002 con el fin de efectuar una inspección técnica la cual se soportó
en el Acta Nº021350 en la que se consignó haber encontrado "el medidor
con sellos mal ponchados y disco frenado"[1] determinando con ello
un incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio
de energía eléctrica.
Afirma que dichos empleados levantaron dicha acta sin darle tiempo a
que como ciudadano hiciera uso de su derecho a solicitar un técnico particular
o testigo, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1842/91, sino que
se limitaron a levantar el acta obligando a firmar a la menor de edad que en el
momento se encontraba en el predio.
Asegura que el 23 de abril de 2002 presentó derecho de petición ante
ELECTRICARIBE y en respuesta del 17 de mayo del mismo año la empresa ratificó
la irregularidad, posteriormente interpuso recursos de reposición el 23 de mayo
de 2002 y se ratificó nuevamente la imposición de sanción pecuniaria por
incumplimiento de contrato de condiciones uniformes por valor de $442.350.
Agrega que lo sancionaron en forma unilateral, sin darle las
garantías plenas del derecho de defensa y el debido proceso, abusando de su
posición dominante.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales
antes invocados y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. para que de su sistema de información
comercial anule el cobro de la sanción que se le impuso por valor de $442.350.
1.2.
Expediente T-684763
El señor Jesualdo Guerra Araujo afirma que en el inmueble ubicado en
la finca Villa María, ubicada en la vereda La Palizá del municipio de Codazzi,
llegó por concepto del cobro de energía la factura del mes de abril de 2002,
por valor de $5.014.505.
Señala que por esa razón, el 12 de junio de 2002, elevó petición
ante la entidad demandada con el fin de hacer saber el error cometido al facturar
el consumo de su predio, respecto de lo cual se le informó[2] que el 21 de noviembre
de 2001 se había realizado una inspección técnica en el inmueble antes
mencionado encontrándose la anomalía “Servicio Directo”, motivo por el
cual la empresa cobró cinco (5) meses de consumo dejados de facturar arrojando
un total de $5.001.005. Igualmente se cobra la suma de $468.137,
correspondiente al valor de la revisión de las instalaciones eléctricas y el
impuesto de alumbrado público, para un total de $5.014.505.
Ante ese hecho, el 6 de septiembre de 2002 el señor Guerra Araujo
interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. ELECTRICARIBE
S.A. confirmó en todas sus partes el cobro realizado al accionante y concedió
el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y suspendió el cobro de la sanción impuesta hasta la decisión de
ésta.
Afirma que en el inmueble no se ha apropiado de ninguna energía,
porque las líneas secundarias del sector fueron instaladas en el mes de octubre
de 2001 y fue colocado el servicio con autorización de los funcionarios de la
empresa, mientras colocaban el medidor, hecho éste que ocurrió el 1º de
noviembre del mismo año.
Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. para que de su sistema de
información comercial anule el cobro de la sanción que se le impuso por valor
de $5.014.505.
1.3.
Expediente T-684765
El señor Wilfrido Ortega Garay manifiesta que en el predio de su
propiedad ubicado en la Calle 4 Nº 20-21 Barrio Villalba de Valledupar, los
funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. llegaron el 2 de septiembre de
2002 con el fin de realizar revisiones técnicas de los equipos de medida.
Señala que al momento de dicha revisión se dejó plasmado en el Acta Nº 25427 “Medidor
con Sellos de tapa principal manipulados y Disco frenado”[3] la cual fue firmada por
la empleada del servicio doméstico, imponiéndole sanción por valor de
$3.024.281.
Asegura que el 22 de agosto de 2002 presentó derecho de petición a
la empresa ELECTRICARIBE S.A solicitando información acerca de la no revisión
del medidor, puesto que optaron por lecturas estimadas, y en los últimos
recibos de junio, julio y agosto cobraron sólo alumbrado público para lo cual
obtuvo respuesta el 19 de septiembre siguiente, donde le informaron que ya se
había hecho dicha revisión y se informaba de la anomalía encontrada.
Posteriormente el 25 del mismo mes le remitieron el oficio de imposición de
sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
Afirma que según el acta en mención, se encontró el medidor con
sello de tapa principal manipulado y disco frenado lo cual es producto de la
negligencia de la empresa y prueba del incumplimiento de su obligación de
corregir los daños en forma eficiente y rápida.
Alega que la empresa demandada no ha cumplido con su deber legal
(Artículos 9.1 y 144 de la Ley 142 de 1994), al tener conocimiento sobre los
hechos, en donde debió instalar el medidor con el fin de establecerse los
consumos reales y no por lectura estimada violando con esto los artículos anteriormente
citados.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales de defensa y
debido proceso y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. tomar las medidas necesarias
para restablecer sus derechos y baje del sistema los cobros ilegales cargados a
su cuenta, absteniéndose a partir de la sentencia que conceda el amparo
efectuar dicho cobro.
1.4.
Expediente T-684766
Antonio Guerra Calderón manifiesta que el 27 de agosto de 2002
funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. efectuaron revisión a las
instalaciones eléctricas de su vivienda ubicada en la Carrera 6 Nº13B-05 Barrio
Cañaguate de Valledupar y que en septiembre siguiente recibió por parte de
dicha empresa una carta en donde le informaron que una vez practicadas
inspecciones de terreno en su inmueble se encontró "violación de sellos"[4]. Dicha decisión está
soportada en el Acta Nº28540 del 27 de agosto de 2002 y se le impuso multa por
valor de $2.082.050, la cual debería cancelar para evitar la suspensión del
servicio del fluido eléctrico.
Alega que si se hubiera determinado que efectivamente en su inmueble
existía violación de sellos por causa imputable al usuario, la empresa disponía
de las herramientas efectivas y eficaces que el artículo 256 del Código Penal
establece, lo cual no se hizo.
Igualmente informa que en calidad de propietario del inmueble
señalado nunca tuvo conocimiento de la existencia de algún proceso
administrativo en su contra y tampoco le enteraron de alguna decisión
condenatoria antes de haberse vencido la oportunidad o término para interponer
los recursos que por ley tiene derecho en el proceso.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y neutralidad lesionados por la empresa demandada y se ordene
revocar la sanción impuesta.
1.5.
Expediente T-684767
El señor Joaquín David Guillén Romero manifestó que en el predio de
su propiedad ubicado en la Calle 7C Nº 20-15 Barrio los Músicos de Valledupar,
los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE llegaron el 26 de enero de 2002
con el fin de realizar revisiones técnicas de los equipos de medida y acometida
dejando plasmado en el Acta Nº 111 "manipulación del medidor"[5] de lo cual no tenía
conocimiento, imponiéndole multa por valor de $1.165.950. Señaló que dicha acta
no se encuentra firmada por ninguna de las personas que habitan su predio.
Aseveró que el 17 de septiembre del mismo año, funcionarios de la
empresa demandada realizaron otra revisión para lo cual se levantó el Acta Nº
10107, la cual fue firmada por él mismo en donde se estipuló que el "medidor
se encuentra sin ninguna anomalía"[6],
razón por la cual asegura que el fraude del mes enero es completamente falso,
puesto que el mismo medidor se encuentra instalado desde el 17 de octubre de
2000.
Alegó que con tales procedimientos la entidad demandada violó los
distintos procedimientos establecidos por el artículo 31 del Decreto 1842/91
-Estatuto del Usuario- al no haberle brindado la oportunidad de solicitar un
técnico particular que estuviera presente en el momento de las revisiones, por
lo que considera que todos los testimonios o actos consagrados en el acta que
se levantó carecen de validez y legalidad por habérsele violado sus derechos
fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, solicita que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. se
sirva tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y en
consecuencia, proceda a bajar del sistema los cobros ilegales cargados a su
predio hasta tanto no se verifique la realidad de lo acontecido.
1.6.
Expediente T-684768
Mirna Escorcia señala que en su vivienda ubicada en la Calle 50
Nº27-160 Barrio Don Carmelo de Valledupar llegaron funcionarios contratistas de
la empresa ELECTRICARIBE S.A. el 1º de agosto de 2002 con el objeto de revisar
los equipos de medida y sus acometidas, manifestando una irregularidad, la cual
desconocía, consistente en “medidor a 220 instalado a 110”[7]. Señala que de dicha
anomalía se dejó constancia en el Acta Nº18267, la cual fue firmada por el
arrendatario.
Posteriormente recibió factura de sanción por valor de $100.150, lo
cual presume es por recuperación de energía, a pesar de encontrarse -el
usuario- al día con los pagos de las facturas de cobro mensuales. Agrega que el
5 de octubre procedieron a suspender el servicio por la deuda de la sanción
impuesta al mismo, perjudicando al arrendatario ya que tiene un negocio del cual
depende. Además de lo anterior señala que la entidad demandada le sigue
cobrando $20.000 los cuales van aumentando mensualmente en las facturas de
cobro.
Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse o solicitar
un técnico particular que estuviera presente al momento de la revisión según lo
establece el artículo 31 del Decreto 1842/91 y se ordene a ELECTRICARIBE S.A.
bajar del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta absteniéndose a
partir de la fecha de la sentencia que concede el amparo solicitado de efectuar
dicho cobro.
1.7.
Expediente T-685872
Juan Carlos Calderón Calderón aseveró que en su vivienda ubicada en
la Carrera 8 Nº13-30 -Cañahuate- en Valledupar, del cual es usuario
propietario, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 28 de agosto
de 2002 con el fin de revisar los equipos de medida y sus acometidas, donde le
manifestaron una serie de irregularidades como "adulteración de
elementos de seguridad, daño o retiro de equipo de medida y medidor no
registrado en SGC"[8]
las cuales dejaron registradas en el Acta Nº29978.
Señaló que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los
procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde el
usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la
revisión.
Por lo anterior solicita se obligue a la empresa ELECTRICARIBE S.A.
ESP anular el trámite que desarrolló con posterioridad al acta de detección de
anomalías Nº29978 y que produjo la facturación por la suma de $7.104.154, como
resultado de la irregularidad detectada en dicho acto, por violar el debido
proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.
1.8.
Expediente T-685873
Jesús Gutiérrez Bernal señaló que ELECTRICARIBE S.A. facturó en
septiembre de 2002 recibo de energía por valor de $164.050, para ser cancelado
el 18 de septiembre siguiente, con fecha de suspensión a partir del 19 de
septiembre de 2002, para lo cual procedió a cancelar dicha suma el mismo 19 de
septiembre. Agrega que los contratistas de ELECTRICARIBE cortaron el servicio
de energía el 17 de septiembre del mismo año, aprovechándose que no había nadie
en el inmueble haciendo caso omiso de que había plazo para pagar hasta el
citado 19 de septiembre.
Precisó que "ese mismo día dejaron el recibo por debajo de
la puerta y esa noche nos tocó dormir sin energía eléctrica. El día siguiente,
es decir, el 18-09-02, volvieron otra vez los contratistas, tomaron los mismos
datos, colocaron la energía, como a las 10:00 A.M. (no dejaron ningún
papel)." Con extrañeza, el 25 de septiembre del mismo año volvieron
lo[s] contratistas de Electricaribe, y nuevamente tomaron los datos, tal y como
aparece en el acta No. 033537.
El 7 de octubre de 2002, regresaron los contratistas de
ELECTRICARIBE y nuevamente se repitió la misma operación, según acta No.
291584. El 11 de octubre del mismo año recibió la factura correspondiente a
dicho mes, en la cual se hace el cobro acumulado, señalando la suma de $130.344
por concepto de recargo por reconexión no autorizada, sin tener consideración
que fueron los contratistas de ELECTRICARIBE, "quienes arbitrariamente
nos suspendieron el servicio, sin mediar causa suficiente para ello, toda vez
que estábamos dentro del rango permitido para pagar."
Afirma que los contratistas de ELECTRICARIBE "actúan con
abuso del derecho, y en forma arbitraria, sin tener en consideración, las
necesidades y los sufrimientos de los usuarios, sin tener en cuenta que los
pocos alimentos como carnes, leche, enlatados, etc. se descomponen por falta de
energía. Máxime cuando los usuarios responsables como nosotros no merecemos
este trato injusto por parte de los contratistas todopoderosos”.[9]
Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, ordenando a ELECTRICARIBE eximirlo de
cancelar algún valor por concepto de reconexión.
1.9.
Expediente T-685874
Hernán José Villar Suárez asevera que en el inmueble ubicado en la
Carrera 13 Nº13C-39, el 23 de septiembre de 2002, llegaron los contratistas al
servicio de ELECTRICARIBE con el objeto de realizar campañas de revisión,
procediendo a cambiar los cables y a examinar el medidor, aduciendo que éste
era inadecuado para el sistema.
Señala que el 28 de septiembre de 2002 le enviaron un oficio en el
que se le informaba que se había detectado anomalía por presunto “Medidor
Inadecuado”[10]
debiendo cancelar $363.780, por concepto de energía consumida dejada de
facturar, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Afirma que según Acta de revisión e instalación eléctrica Nº033640
se estipuló haber encontrado “Medidor no adecuado al sistema”
procediendo a su respectiva normalización, sin cambiar el medidor.
Asegura que toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada
se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa,
la exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más
testigos para sancionar al acusado, lo cual en el presente caso no se hizo la
empresa prestadora de servicios públicos, violando de esa manera sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Solicita la protección de sus derechos y se ordene a la entidad
accionada anular la sanción que le fue impuesta.
1.10. Expediente T-685919
María Antonieta Noches Barrios señaló tanto en el escrito de tutela
como en la ampliación ante el juez de conocimiento, que en el predio de la cual
es usuaria solidaria de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
ubicado en la Carrera 9 Nº 9B-6 Bloque 2P Apto 505, los funcionarios de la
empresa demandada llegaron el 8 de agosto de 2002 con el objeto de revisar los
equipos de medida y sus acometidas -dicha visita fue atendida por los
celadores- levantando el Acta Nº018783, en donde se dejó constancia de una
irregularidad la cual desconoce a pesar de que el estado de funcionamiento del
medidor estaba en óptimas condiciones.
Afirmó que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los
distintos procedimientos que exige el Art. 31 del Decreto 1842/91, en donde el
usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la
revisión.
Posteriormente en septiembre del año 2002 recibió oficio enviado por
ELECTRICARIBE a través del cual le manifestó que dentro del plan de recuperación
de energía y luego de inspecciones de terreno, se había detectado que su
inmueble presenta “Medidor con una bobina quemada”[11], para lo cual debería
cancelar la suma de $455.565.
Señaló que el Acta Nº018783[12]
no reúne los requisitos indispensables, y mucho menos demuestran validez de los
hechos, debido a que en la firma de testigo no aparece nadie, y mucho menos
estipulan si se hizo uso del derecho o no de lo que estipula el art. 31 del
decreto 142 de 1991, por lo cual viola los distintos procedimientos de ley,
como el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.
Solicita la
protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia
se anule la sanción impuesta.
1.11. Expediente T-685926
Jorge Reyes Zambrano manifestó tanto en su escrito de tutela como en
la ampliación ante el juez de conocimiento que en el predio del cual es usuario
solidario (arrendatario) de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de
1994, ubicado en la Carrera 18 Nº26-07 barrio Simón Bolívar de la ciudad de
Valledupar, funcionarios de la empresa demandada llegaron el 10 de septiembre
de 2002 con el fin de revisar las redes, el contador de luz y sus acometidas,
en donde advirtieron la irregularidad de "Acometida Intervenida"[13], procediendo a
levantar el Acta Nº31342, la cual fue obligado a firmar por amenazas de
suspensión del servicio.
Por lo anterior, la empresa demandada lo sancionó con multa de
$2.409.219 en forma unilateral, asumiendo una posición dominante, vulnerándole
sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que no emitió
acto administrativo donde pudiera hacer valer sus recursos de ley.
Afirmó que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los
distintos procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde
el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de
la revisión.
Solicita la
protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia
se anule la sanción impuesta.
1.12.
Expediente T-685927
Neudis María Mendoza Romero aseveró tanto en su escrito de tutela
como en la ampliación que hiciera de dicha demanda ante el juez de conocimiento
que en la vivienda ubicada en la Carrera 5 Nº41-178 -Urbanización Panamá- de
Valledupar del cual es usuaria arrendataria, los funcionarios de la empresa
demandada llegaron el 23 de agosto de 2002 con el fin de realizar revisiones
técnicas de los equipos de medida donde le manifestaron una serie de
irregularidades como que "los sellos estaban violados"[14]. De dicha anomalía se
dejó constancia en el Acta Nº028883, la cual tuvo que firmar por las distintas
amenazas de suspensión del servicio, imponiéndole posteriormente sanción por
valor de $420.340[15]
Señaló que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los
procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde el
usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la
revisión.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa obligando a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP tomar las
medidas necesarias para restablecer sus derechos, bajando del sistema los
cobros ilegales cargados a su cuenta, y absteniéndose a partir de la fecha de
la sentencia que concede el amparo solicitado de efectuar dicho cobro.
1.13.
Expediente T-685929
Rosa Martínez de Córdoba, asegura tanto en su escrito de tutela como
en la ampliación que rindió ante el juez de conocimiento que en el inmueble de
su propiedad ubicado en la Calle 22C Nº18-36 barrio Simón Bolívar de Valledupar
funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. llegaron el 6 de septiembre de
2002 con el fin de realizar una inspección técnica para lo cual levantaron el
Acta Nº032577, la cual firmó de buena fe, manifestando encontrar irregularidades
tales como “sellos reponchados, medidor sujeto a prueba de laboratorio y
acometida concéntrica en buen estado”[16],
por lo que procedieron a cambiarlo y posteriormente le impusieron multa por
valor de $348.699, correspondiente a (sanción por reintegro, ajuste por
irregularidad, consumo de irregularidades, subsidio, etc).[17]
Afirma que la empresa demandada no permitió al iniciar la revisión
el derecho que como usuaria le ocupa de estar asistida por un técnico o testigo
que avalara el procedimiento que se hizo, según lo establecido por el artículo
31 del Decreto1842/91.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la defensa y al debido proceso y se elimine del sistema de la empresa
accionada los cobros que se le imputan.
1.14.
Expediente T-685930
Alvaro Peñalosa Castro informa tanto en su escrito de tutela como en
la declaración rendida ante el juez de instancia que funcionarios de la empresa
demandada llegaron a su predio ubicado en la Calle 21 A Nº9 A-41 Barrio Los
Cortijos de Valledupar el 31 de enero de 2002 con el fin de realizar revisiones
técnicas de los equipos de medida para lo cual se levantó el Acta Nº95992 en
donde se manifestó “medidor con relación de .89 y 1.04, se sacó toda la
acometida y se cambió, además se dice que se encontraron los sellos en tapa
principal en la caja policarbonato, si tapa bornera y se instalaron sellos de
refuerzo en tapa cubierta. También se registró un censo de carga de 315 Kwh/m,
que es concordante con los consumos históricos que ha tenido el inmueble de la
referencia.”[18]
Posteriormente, firma que se realizó nueva revisión técnica
encontrando “acometida intervenida antes del medidor 220V”[19] según lo establecido
en el Acta Nº021253 del 1º de febrero del mismo año, para lo cual se le impuso
sanción por valor de $3.941.690.
Señala que presentó ante la entidad demandada derecho de petición el
5 de febrero de 2002 con el fin de solicitar revisión de la sanción cobrada por
fraude y energía recuperada obteniendo como respuesta a través de oficio del 23
de febrero de 2002 que “se encontró anomalía consistente en conexiones
eléctricas manipuladas y/o intervenidas. Constituyendo esto una conducta irregular
por parte del cliente (...) En consecuencia de lo anterior la Empresa procederá
al cobro de los valores adeudados por la Irregularidad encontrada”. Afirma
que “la derivación encontrada no se estaba activa, es decir, que no se
utilizaba ya que yo desconocía su existencia, que vivió allí hace 4 años y no
puede responder por los actos del antiguo usuario, su acción ha sido de buena
fe y no se le puede acusar de fraudulento sobre un hecho que no he cometido”.
El 12 de marzo de 2002 el señor Peñaloza Castro interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación para lo cual ELECTRICARIBE confirmó en
todas sus partes el cobro realizado al accionante y concedió el recurso de
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y suspendió
el cobro de la sanción impuesta mientras ésta entidad resolvía el recurso de
apelación sobre el caso.
Agregó que con dichas actuaciones la empresa ELECTRICARIBE S.A. ha
violado los distintos procedimientos de Ley como el artículo 31 del Decreto
1842/91 -Estatuto del Usuario-, y que todos los testimonios o actos ahí
consagrados carecen de validez y legalidad por habérsele vulnerado sus derechos
fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.
Señala que el 14 de mayo de 2002 recibió una comunicación dirigida
por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante el cual rechazaba el
recurso de apelación.
Solicita se revoque la sanción impuesta y se deje sin efecto, hasta
tanto no se verifique la realidad de lo acontecido, agotando las formas propias
de cada juicio y ajustándose a la ley y al contrato de condiciones uniformes,
con respeto del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción.
1.15. Expediente T- 685492
Carlos Alberto Maestre afirmó que en su predio ubicado en la Carrera
9 Nº 13B-25, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE llegaron el 14 de
noviembre de 2001 con el fin de realizar inspecciones rutinarias al contador,
el cual al momento de la primera revisión se encontró con la bornera quemada
sin que pudieran normalizar el servicio por no haber medidor en la empresa
demandada, según consta en las Actas Nº011121 y 010334 de 2001, las cuales
según el actor lo obligaron a firmar. En la segunda visita, la cual se realizó
el 11 de diciembre del mismo año se señaló que se encontraban violados los
sellos del medidor procediendo a retirarlo de manera unilateral e imponiendo
multa equivalente a $1.373.704 violando de esta forma su derecho de defensa y
el debido proceso, por cuanto en ningún momento le informaron la necesidad de
acudir a un técnico para revisar dicho medidor.
Posteriormente se dirigió a la empresa demandada en donde le
informaron que debía cancelar las sanciones impuestas, so pena de suspender el
servicio, motivo por el cual se vio obligado a llegar a un acuerdo de pago con
la empresa, firmando un pagaré.[20]
Actualmente cancela una cuota mensual.
Por lo anterior considera violados los derechos a la defensa, al
debido proceso y a la igualdad por el procedimiento irregular que realizaron
funcionarios de ELECTRICARIBE en su residencia, toda vez que no cumplió con el
contrato que estipula el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por
parte del usuario y de manera unilateral y arbitraria le impuso multa sin que
pudiera defenderse.
1.16. Expediente T-685944
Jaime Guerra Márquez afirmó que en el inmueble de su propiedad
(finca llamada los corazones), área rural del municipio de Valledupar, el 27 de
noviembre de 2001, funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE realizaron una
inspección a las acometidas sobre las instalaciones de energía de su predio e
incluyeron una serie de hechos ficticios en el acta Nº11059, “en donde se
estipuló que en su finca existía una derivación supuestamente antes del medidor”,
lo cual según el demandante es falso. Afirmó que de dicha situación se
enteró cuando se acercó a la empresa a reclamar el recibo de pago y se encontró
que le habían liquidado un valor de $4.216.625, sin que se le hubiere
notificado la decisión de imponer dicha multa. Aseveró que el procedimiento
adelantado se hizo de manera arbitraria y silenciosa, violando los derechos
fundamentales al debido proceso y el de defensa.
Aseveró que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los
distintos procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde
el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de
la revisión, derecho que en ningún momento fue tenido en cuenta por parte de
los funcionarios.
Solicita la
protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia
se anule la sanción impuesta.
1.17. Expediente T-686052
María Concepción Tovar afirmó que el 30 de julio de 2001, la empresa
demandada realizó una inspección técnica en el inmueble de su propiedad ubicado
en la Carrera 4J Nº21Bis-60 Barrio Santa Rita de Valledupar. Afirmó que al
momento de la revisión, la empresa a través de sus funcionarios levantaron el
acta de detección de anomalía Nº0041834, en la cual dejaron constancia de “medidor
con sellos violados”.[21]
Alegó que ELECTRICARIBE S.A. a través de la factura del mes de enero
de 2002 le cobró la suma de $300.058 correspondiente a la energía recuperada,
sanción fraude y otros conceptos, sin habérsele notificado previamente,
violándole el debido proceso y el derecho de defensa.
Señaló que pese a que la empresa accionada dejó constancia del
procedimiento efectuado, no le permitió al iniciar la revisión el derecho que
como usuaria le ocupa de estar asistida por un técnico o testigo que avalara el
procedimiento de la empresa, derecho que es primordial para que se garantice
todo proceso de imparcialidad y no se abuse de la posición dominante de la
empresa.
Aseguró que el 20 de marzo de 2002 elevó derecho de petición[22] ante el Gerente de la
empresa demandada con el fin de resolver algunos interrogantes acerca del
proceder de ELECTRICARIBE en el caso planteado, sin que hasta la fecha haya
obtenido respuesta.
Por lo anterior considera lesionados los derechos antes anotados y
solicita se ordene a la empresa accionada exonerarla de la sanción impuesta.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
1. Expedientes T-684762, T-684763, T-684765, T-684766,
T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926,
T-685927, T-685929 y T-686052
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por medio de apoderado
judicial, señaló que teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de
tutela, es claro que ésta no procede para controvertir una factura que liquide
una sanción por fraude, ya que los usuarios cuentan con los recursos de
reposición y apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, y posteriormente con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las
decisiones de la empresa, lo cual hacen improcedentes las solicitudes de tutela
impetradas.
2. Expediente T-685944
En este caso el apoderado judicial de ELECTRICARIBE solicitó al juez
de instancia denegar la tutela al encontrarse agotado el objeto de la acción
por cuanto esa empresa había resuelto anular el trámite procedimental surtido
con posterioridad al levantamiento del Acta No. 11059, con el fin de garantizar
el derecho a la defensa y al debido proceso del señor Jaime Guerra.
3. En los expedientes T-685930 y T-685942
En estos casos ELECTRICARIBE S.A. ESP. guardó silencio.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1.
Expedientes T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768,
T-685872, T-685873, T-685874
El Juzgado 3 Civil Municipal de Valledupar a través de providencias
del 11, 18[23],
22, 21, 24 y 29 de octubre, y del 5 y 6 de noviembre todas de 2002 denegó las
tutelas impetradas por los señores Luis Alfredo Prada García, Jesualdo Guerra
Araujo, Wilfrido Ortega Garay, Antonio Guerra Calderón, Joaquín David Guillén
Romero, Mirna Escorcia, Juan Carlos Calderón Calderón, Jesús Gutiérrez Bernal y
Hernán José Villar Suárez, por considerar que éstos cuentan con otro medio de
defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Adiciona que no existe vulneración al debido proceso, por cuanto los
accionantes frente a la decisión sancionatoria tuvieron la oportunidad de
ejercer los recursos en la vía gubernativa, de reposición ante la empresa
demandada, y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, precisando que si los actores no hicieron uso de esos
mecanismos, les precluyó la oportunidad para cuestionar la decisión de la
entidad accionada.
Afirma que tampoco es procedente el amparo solicitado como mecanismo
transitorio porque no se vislumbró un perjuicio grave e inminente.
Las decisiones no fueron impugnadas.
2. Expedientes T-685919, T-685926, T-685927, T-685929 y T-685930
El Juzgado 3 Penal Municipal de Valledupar mediante providencias del
16, 18[24],
22 y 28 de octubre de 2002 negó los amparos solicitados por los señores María
Antonieta Noches Barrios, Jorge Reyes Zambrano, Neudis María Mendoza Romero,
Rosa Martínez de Córdoba y Alvaro Peñaloza Castro. Lo anterior por considerar
que no hubo violación de los derechos invocados por los petentes, por cuanto
tienen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 85 del Decreto
01 de 1984 subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, a través de los
cuales pueden solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos
emitidos por ELECTRICARIBE S.A. que les impuso las respectivas multas, así como
también, el restablecimiento de sus derechos, ante la amenaza de suspenderles
el servicio de luz.
En el expediente T-685930 el juez agregó que se pudo establecer que
el actor ejerció su derecho a la defensa interponiendo los recursos de la vía
gubernativa ante ELECTRICARIBE S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios respectivamente, lo c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.