Sentencia T-270 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-270-04 II Sentencia T-270/04 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y FINES SOCIALES DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condición de autoridad frente a usuarios y suscriptores EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del vínculo entre la empresa y el usuario Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda. PRINCIPIO DE PROTECCION EFECTIVA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspección vigilancia y control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violación de un derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasión de los trámites administrativos y jurisdiccionales respectivos deberá proceder a su protección, aún cuando el administrado en su petición, queja, reclamo, recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución. De esta manera, puede colegirse que por regla general existe un medio de defensa judicial para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos han sido vulnerados mediante la expedición de actos administrativos por una empresa de servicios públicos domiciliarios y esa decisión es avalada por la Superintendencia del ramo. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios A partir del anterior rastreo jurisprudencial, puede inferirse que dada la importancia y el impacto social que tienen los servicios públicos domiciliarios en el diario vivir de todos los habitantes del territorio nacional se ha hecho necesario la intervención excepcional del juez de tutela, en aras de materializar los derechos contenidos en el ordenamiento superior entendido éste no sólo como el articulado de la Carta Política sino, además, con la integración de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Desde la perspectiva constitucional la Corte ha precisado que al usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios le asisten, entre otros las siguientes garantías: 1. Derecho a ser tratado dignamente por ésta (art. 1° de la C.P.)., 2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios públicos domiciliarios (Art. 13 C.P), 3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), 4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.), 5. Derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.). EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHO DE DEFENSA-No está garantizado en forma efectiva Después de revisadas las particularidades de los casos de la referencia se advierte que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no garantiza de forma efectiva el derecho de defensa de sus usuarios en la medida en que: No informa al suscriptor/cliente y/o usuario sobre la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la imposición de una sanción, al verificar la presunta existencia de una irregularidad que constituye fraude en los términos de la cláusula cuadragésima sexta del contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica. La empresa prestadora, no puede olvidar que los usuarios de sus servicios en su mayoría no tienen la suficiente información jurídica que les permita inferir que la elaboración del acta de anomalías genera de forma automática la apertura de una actuación administrativa, en este sentido el respeto por el derecho de defensa exige de la empresa que ilustre y notifique legalmente al afectado sobre la iniciación formal del citado proceso. Adicionalmente no se acreditó por parte de la entidad accionada que a cada uno de los accionantes se les hubiera expedido copia del contrato de condiciones uniformes a efectos de que pudieran conocer sus obligaciones contractuales y las consecuencias de su incumplimiento. Recuérdese aquí que la garantía del principio de constitucionalidad y de seguridad jurídica dentro del Estado social de derecho exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de la administración sino que el particular, en este caso, el usuario de la empresa de servicios públicos conozca con precisión y pueda predecir la forma como ésta actuará en desarrollo de la investigación por el presunto fraude que contra él se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se van a surtir desde la iniciación de la actuación. No existe periodo probatorio a favor del administrado ni una real posibilidad de controvertir el contenido técnico del acta de anomalías y del examen que practica el laboratorio correspondiente sobre los equipos de medida EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No resulta razonable que el contratista deje el acta de anomalías con personas diferentes al usuario, propietario y/o suscriptor/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala constata que en todos los casos en que se imponen sanciones por la presunta existencia de equipos de medida adulterados, intervenidos o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento o que evite el registro total o parcial de la energía consumida, la prueba que constituye el soporte de la decisión es el acta de anomalías o el experticio técnico sobre los equipos de medida del inmueble. En este sentido no resulta razonable que el contratista de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deje copia del acta con el portero o celador del inmueble que en manera alguna tiene el deber jurídico, ni siquiera ejerciendo una agencia oficiosa, de atender la diligencia de revisión para intervenir en ella y garantizar los derechos de defensa y contradicción del usuario/propietario y/o suscriptor. El usuario, cliente y/o suscriptor no sólo debe soportar los malos tratos que prodigan algunos funcionarios de la empresa accionada sino soportar sin justificación alguna ser sometido a una total indefensión, ya que el contenido del acta de anomalías es diligenciado sin su presencia o en la de una persona que éste determine para que lo represente. En este sentido, tal y como lo aplica la empresa, dicha acta constituye una prueba, practicada sin la intervención del afectado, que por demás posteriormente es sancionado con fundamento en ese mismo documento y sin posibilidad de presentar descargos o solicitar alguna prueba. Adicionalmente, debe considerarse que la situación resulta más crítica cuando además los contratistas de la empresa retiran los equipos de medición sin que el usuario pueda constatar el estado de dichos elementos. La Sala considera que a efectos de observar el principio constitucional de vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el de defensa (Art. 29 C.P.), la empresa de servicios públicos debe constatar que quien verdaderamente atienda la diligencia de revisión sea una persona que garantice materialmente el debido proceso de las usuarias y usuarios. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHO DE DEFENSA-Quien vaya a ser sancionado debe estar presente en la diligencia de revisión de instrumentos de medición del inmueble Se hace necesario que quien vaya a ser llamado a cancelar una sanción con ocasión de la detección de una irregularidad en los equipos de medida, tengan por lo menos la oportunidad de estar presente en la diligencia de revisión de los instrumentos de medición del inmueble. Que conozca de primera mano, no a través de terceros, las razones y las pruebas que serán el fundamento de la actuación administrativa. De lo contrario, se estaría imponiendo una sanción mediante un procedimiento en el que el administrado no sabe con precisión el momento en que éste inicia y que, además, tiene como sustento una prueba (el medidor) con la cual no cuenta porque en su ausencia ya fue retirada por la propia empresa. Así las cosas, el administrado debe tener posibilidades materiales y reales de aportar y controvertir las pruebas antes de que se profiera la decisión sancionatoria por parte de la empresa. Adicionalmente, cabe resaltar que de comprobarse la responsabilidad por parte del usuario, con observancia plena de sus garantías constitucionales, la empresa tiene el deber de explicar y sustentar, no de manera general, sino con precisión y claridad los fundamentos de carácter normativo en que se soporta la sanción pecuniaria que se impone en cada caso. DERECHO DE DEFENSA DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-La norma que se invoca en el acta de anomalías perdió vigencia Advierte la Corte, que con esta remisión normativa, al artículo 31 del Decreto 1842 de 1991, y cuyo contenido es reproducido en las actas de detección de anomalías, como se indicó anteriormente, ELECTRICARIBE también atenta contra el derecho de defensa del usuario en la medida en que dicha disposición, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, ha perdido vigencia. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ADMINISTRADO/PRESUNCION DE DOLO O CULPA SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso Tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-457 de 1994 la empresa de servicios públicos no puede presumir, por el solo hecho de encontrarse los equipos de medida alterados, que fue el usuario/suscriptor o propietario quien los adulteró y ser sancionado por ello. La responsabilidad de tipo objetivo que aplica la empresa de servicios públicos y que coadyuva la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no está contenida en la ley que regula la materia y que por lo mismo no puede ser creada a partir de interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla. La aplicación de esa especie de presunción de dolo o culpa en cabeza del usuario sin fundamento legal desconoce la garantía a la presunción de inocencia que al estar consagrada en la Carta Política es un mandato ineludible para todos los operadores jurídicos en materia sancionatoria. En todo caso, debe precisarse que es contrario al ordenamiento jurídico que se alteren los equipos de medida y las instalaciones eléctricas de los inmuebles que se benefician con ese servicio. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-En las decisiones de sanción no pueden hacerse afirmaciones que no estén probadas Las afirmaciones contenidas en las decisiones producidas por la empresa de servicios públicos deben restringirse exclusivamente a lo probado de la actuación correspondiente, puesto que manifestaciones en sentido contrario pueden eventualmente comprometer derechos constitucionales fundamentales como la honra (Art. 21 C.P.) y el buen nombre (Art. 15 Idem). EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ELECTRICARIBE-Irregularidades presentadas Se ha establecido, en los casos objeto de estudio, que a la mayoría de accionantes la empresa de servicios públicos domiciliarios ELECTRICARIBE: i) no les informó de la iniciación de la actuación administrativa que iba a concluir con la imposición de una sanción pecuniaria, ii) les dejó simplemente el acta de revisión y detección de anomalías con personas no capaces de atender la diligencia o no garantizar en debida forma el derecho de defensa del afectado, iii) tampoco se les permitió controvertir el contenido de la citada acta, conocer antes de proferir la sanción el resultado del examen practicado por el laboratorio respectivo sobre el estado del medidor y presentar pruebas para controvertirlo u objetar ese dictamen, iv) en el caso de la verificación de la alteración de los instrumentos de medición se les sancionó por concepto de recuperación de energía presumiendo que los usuarios fueron quienes realizaron la conducta fraudulenta sin demostrar ese hecho, es decir, aplicando un régimen de responsabilidad objetiva que como se explicó no fue consagrado por el legislador, v) así mismo, se sancionó al usuario a pesar de no estar demostrado que la empresa de servicios públicos haya cumplido con su obligación de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren. SANCION DE PLANO A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (art. 5 C.P.), obliga a las autoridades a ejercer las facultades que la ley les ha otorgado de forma tal que se realicen cada uno de los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.). En consecuencia, las sanciones impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (art. 29 C.P.), están proscritas en el ordenamiento constitucional. Nótese que la sanción es impuesta de plano no sólo cuando al interior de la actuación administrativa no existe ninguna posibilidad de defensa y contradicción para el administrado, sino incluso en los eventos que existiendo su ejercicio es meramente formal ya que a pesar de que se utilice esa oportunidad de defensa ella no tiene ningún efecto en la decisión definitiva que se adopte en cada caso. Presentados o no los descargos, la decisión sancionatoria en todo caso se profiere, puesto que la intervención del afectado no tiene el grado de efectividad que exige el derecho de defensa en las actuaciones administrativas, las cuales deben brindar un abanico de posibilidad de defensa al administrado en aras de no colocarlo en estado de indefensión. En este sentido, algunos de los accionantes en el presente asunto fueron sometidos por la empresa de servicios públicos domiciliarios a un estado de indefensión no sólo por el sistemático desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la que fueron víctimas sino por estar estrechamente ligada a la violación de otras garantías fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia. USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho La ineficacia del medio de defensa judicial en los casos de la referencia está dada en la ausencia de protección inmediata de garantías constitucionales de una persona que fue sometida a un estado de total indefensión desde el inicio de la actuación administrativa concluyendo ésta, con una decisión pecuniaria en su contra, la cual de no ser cancelada en los términos y condiciones de quien además impuso la sanción le traerá como consecuencia la suspensión de un servicio tan vital como el de la energía eléctrica, que es esencial para el funcionamiento de la mayoría de electrodomésticos destinados a procurar una digna subsistencia a las personas. En esa situación extrema de carácter excepcional, sí procede la acción de tutela, puesto que de lo contrario los derechos fundamentales al debido proceso, a no ser sometido a indefensión y a la presunción de inocencia resultarían ser, en casos como los de la referencia, meras categorías retóricas no realizables en el Estado social de derecho. Resulta contrario al ordenamiento constitucional que la empresa de servicios públicos, a pesar de conocer que está violando los derechos fundamentales del usuario afectado con la actuación administrativa al no garantizarle material y efectivamente su derecho de defensa, pretenda que, una vez impuesta la sanción pecuniaria y recurrida ésta ante la Superintendencia del ramo con el fin de agotar la vía gubernativa, el afectado inicie un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, por problemas estructurales de la administración de justicia, seguramente durará varios años y cuya resolución en el caso concreto no tendrá el efecto de garantizar de forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, en el evento en que la acción prospere. USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe lograr orientación necesaria para el ejercicio de sus derechos Los usuarios deben lograr la orientación necesaria para el ejercicio de sus derechos la cual debe provenir en primer lugar de la empresa así como de los demás organismos estatales mencionados, a efectos de que tengan pleno conocimiento de los poderes que el ordenamiento jurídico les reconoce y participen eficazmente en la defensa de los mismos, en los casos en que sean conculcados. La actuación de las empresas de servicios públicos debe desarrollarse dentro del marco jurídico, por ello la utilización de las facultades que el ordenamiento jurídico les reconoce tienen límites, dentro de los cuales se encuentran el respeto de los derechos de los usuarios. LIBERTAD DE CONCIENCIA-No puede obligarse a la persona a firma acta de anomalías de en servicio de energía Es pertinente recordar que conforme al artículo 18 de la Carta Política se garantiza el derecho fundamental a no ser obligado a actuar contra su conciencia, en este sentido, si la persona que atiende la diligencia no desea firmar el acta respectiva no puede ser obligado a hacerlo y en ese evento se dejarán las constancias respectivas pero en manera alguna puede ser constreñido a obrar contra su voluntad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Violación Este repertorio de violaciones al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a presentar y controvertir las pruebas y a que se demuestre en el caso de fraudes la culpabilidad del afectado, permiten advertir a la Corte la presencia de un ataque sistemático al núcleo esencial del derecho al debido proceso que pone al usuario/propietario y/o suscriptor en un manifiesto estado de indefensión violatorio de su debido proceso que exige la inmediata intervención del juez de tutela a efectos de que dichas garantías de carácter fundamental no se extingan. Debe precisarse que la actuación del juez de tutela no está orientada a cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos por la empresa de servicios públicos domiciliarios ni por la Superintendencia del ramo, puesto que ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que ella tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien fuera sometido arbitraria y caprichosamente por las autoridades a un estado de indefensión que desconoce de forma sistemática su derecho inalienable al debido proceso. Si como se ha sostenido en esta providencia, la protección de los derechos consagrados en la Constitución debe ser efectiva y es deber de todas las autoridades observarlos y respetarlos en toda actuación que desarrollen o decisión que profieran, no resulta razonable que so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial la empresa de servicios públicos viole indiscriminada y sistemáticamente garantías fundamentales. En estos eventos es menester la intervención del juez de tutela por cuanto la primacía de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.) de la persona obligan al juez constitucional a restablecerlos cuando ellos han sido conculcados. PRINCIPIO DE BUENA FE Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS Electricaribe al igual que las demás autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual conforme lo consagra el artículo 83 Superior se presumirá en todas las gestiones que los usuarios adelanten ante la empresa, mandato constitucional que armonizado con la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 ídem, impiden, sin garantizar materialmente el derecho de defensa, sancionar por fraude al propietario o poseedor del inmueble, usuario y/o suscriptor por cuanto, como se explicó, en este tipo de irregularidad está de por medio la acción ejecutada por el usuario o por un tercero con consentimiento del usuario, conductas estas que al ser imputadas a una persona deben ser demostradas por quien pretende imponer la sanción. En este sentido, en los casos de cobros por pérdida de energía, al usuario no corresponde desvirtuar la violación del contrato de condiciones uniformes, puesto que no existe en nuestro ordenamiento presunción de incumplimiento en su contra, por ello le asiste a la empresa demostrar esa situación para proceder al cobro. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS Cuando en desarrollo de esa labor preventiva la empresa constata irregularidades, el acta en que queda plasmado el fraude o la anomalía o la información que surge a partir del experticio sobre el equipo de medida del consumo del inmueble deben ser valorados dentro de la respectiva actuación administrativa como prueba sumaria no como plena prueba, debiendo la Empresa de Servicios Públicos, aun en esos casos, garantizar materialmente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de los usuarios. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-No procede por cualquier irregularidad La intervención del juez constitucional es excepcional en esta clase de conflictos y sólo opera cuando es manifiesta la indefensión del usuario frente a las autoridades que le imponen la sanción y de las circunstancias propias del asunto no queda duda que la empresa de servicios públicos estaba dando, al administrado una garantía meramente formal de su derecho al debido proceso, ejerciendo de forma arbitraria la autoridad que le otorgó el Estado, produciendo de esa manera decisiones en contra de los usuarios patentemente irrazonadas. No toda irregularidad en la actuación que desarrolle una empresa de servicios públicos domiciliarios puede intentar reconducirse al ámbito de la acción tutela, puesto que sólo aquellas que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base y núcleo de una garantía fundamental, ameritan la intervención excepcional del juez constitucional. Si el accionante considera que no debió suscribir el acuerdo de pago con la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios o si a su juicio, fue presionado por ésta para su celebración, deberá iniciar las acciones legales ante la jurisdicción para que allí se determine dentro de un amplio debate probatorio y la observancia de las garantías constitucionales procesales para ambas partes si dicho acuerdo está viciado de nulidad. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE-Orden de volver a realizar procedimiento sancionatorio Se dejarán sin efecto todas las actuaciones adoptadas con ocasión de la actuación administrativa mediante las cuales se sancionó pecuniariamente a los accionantes, inclusive las que se hayan decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o se encuentren por decidir con ocasión de la decisión del recurso de apelación en los eventos en que estos hayan sido interpuestos por los usuarios. En consecuencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá volver a realizar el procedimiento sancionatorio observando los mandatos que impone la Carta Política y para ello deberá garantizar materialmente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia en los términos de esta providencia. Referencia: Expedientes acumulados T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, T-685927, T-685929, T-685930, T-685942, T-685944 y T-686052. Acción de tutela instaurada por Luis Prada García, Jesualdo Guerra Araujo, Wilfrido Ortega Garay, Antonio Guerra Calderón, Joaquin David Guillén Romero, Mirna Escorcia, Juan Carlos Calderón Calderón, Jesús Gutiérrez Bernal, Hernán Villar Suárez, María Antonieta Noches Barrios, Jorge Reyes Zambrano, Neudis Mendoza Romero, Rosa Martínez de Córdoba, Alvaro Peñalosa Castro, Carlos Alberto Maestre, Jaime Guerra Márquez y María Concepción Tovar contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia. Mediante auto del 22 de enero de 2003 la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia para que fueran decididos conjuntamente en una sola sentencia. I. ANTECEDENTES Relación temática de los expedientes acumulados Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre los usuarios, suscriptores o clientes del servicio público domiciliario de energía que presta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de sumas de dinero por concepto del presunto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, al haberse establecido por parte de esa entidad irregularidades en las instalaciones eléctricas y equipos de medición de algunos de los inmuebles de los actores, actuaciones en las cuales afirman se les vulneró su derecho de defensa. Por la gran variedad de situaciones que se presentan en cada uno de los casos, se procederá a precisar las especificidades de cada uno de ellos. 1. Hechos 1.1. Expediente T-684762 El señor Luis Alfredo Prada García señala que en el inmueble ubicado en la Calle 10 Nº21-87 funcionarios de la empresa demandada llegaron el 18 de marzo de 2002 con el fin de efectuar una inspección técnica la cual se soportó en el Acta Nº021350 en la que se consignó haber encontrado "el medidor con sellos mal ponchados y disco frenado"[1] determinando con ello un incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica. Afirma que dichos empleados levantaron dicha acta sin darle tiempo a que como ciudadano hiciera uso de su derecho a solicitar un técnico particular o testigo, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1842/91, sino que se limitaron a levantar el acta obligando a firmar a la menor de edad que en el momento se encontraba en el predio. Asegura que el 23 de abril de 2002 presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE y en respuesta del 17 de mayo del mismo año la empresa ratificó la irregularidad, posteriormente interpuso recursos de reposición el 23 de mayo de 2002 y se ratificó nuevamente la imposición de sanción pecuniaria por incumplimiento de contrato de condiciones uniformes por valor de $442.350. Agrega que lo sancionaron en forma unilateral, sin darle las garantías plenas del derecho de defensa y el debido proceso, abusando de su posición dominante. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales antes invocados y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. para que de su sistema de información comercial anule el cobro de la sanción que se le impuso por valor de $442.350. 1.2. Expediente T-684763 El señor Jesualdo Guerra Araujo afirma que en el inmueble ubicado en la finca Villa María, ubicada en la vereda La Palizá del municipio de Codazzi, llegó por concepto del cobro de energía la factura del mes de abril de 2002, por valor de $5.014.505. Señala que por esa razón, el 12 de junio de 2002, elevó petición ante la entidad demandada con el fin de hacer saber el error cometido al facturar el consumo de su predio, respecto de lo cual se le informó[2] que el 21 de noviembre de 2001 se había realizado una inspección técnica en el inmueble antes mencionado encontrándose la anomalía “Servicio Directo”, motivo por el cual la empresa cobró cinco (5) meses de consumo dejados de facturar arrojando un total de $5.001.005. Igualmente se cobra la suma de $468.137, correspondiente al valor de la revisión de las instalaciones eléctricas y el impuesto de alumbrado público, para un total de $5.014.505. Ante ese hecho, el 6 de septiembre de 2002 el señor Guerra Araujo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. ELECTRICARIBE S.A. confirmó en todas sus partes el cobro realizado al accionante y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y suspendió el cobro de la sanción impuesta hasta la decisión de ésta. Afirma que en el inmueble no se ha apropiado de ninguna energía, porque las líneas secundarias del sector fueron instaladas en el mes de octubre de 2001 y fue colocado el servicio con autorización de los funcionarios de la empresa, mientras colocaban el medidor, hecho éste que ocurrió el 1º de noviembre del mismo año. Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. para que de su sistema de información comercial anule el cobro de la sanción que se le impuso por valor de $5.014.505. 1.3. Expediente T-684765 El señor Wilfrido Ortega Garay manifiesta que en el predio de su propiedad ubicado en la Calle 4 Nº 20-21 Barrio Villalba de Valledupar, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. llegaron el 2 de septiembre de 2002 con el fin de realizar revisiones técnicas de los equipos de medida. Señala que al momento de dicha revisión se dejó plasmado en el Acta Nº 25427 “Medidor con Sellos de tapa principal manipulados y Disco frenado”[3] la cual fue firmada por la empleada del servicio doméstico, imponiéndole sanción por valor de $3.024.281. Asegura que el 22 de agosto de 2002 presentó derecho de petición a la empresa ELECTRICARIBE S.A solicitando información acerca de la no revisión del medidor, puesto que optaron por lecturas estimadas, y en los últimos recibos de junio, julio y agosto cobraron sólo alumbrado público para lo cual obtuvo respuesta el 19 de septiembre siguiente, donde le informaron que ya se había hecho dicha revisión y se informaba de la anomalía encontrada. Posteriormente el 25 del mismo mes le remitieron el oficio de imposición de sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. Afirma que según el acta en mención, se encontró el medidor con sello de tapa principal manipulado y disco frenado lo cual es producto de la negligencia de la empresa y prueba del incumplimiento de su obligación de corregir los daños en forma eficiente y rápida. Alega que la empresa demandada no ha cumplido con su deber legal (Artículos 9.1 y 144 de la Ley 142 de 1994), al tener conocimiento sobre los hechos, en donde debió instalar el medidor con el fin de establecerse los consumos reales y no por lectura estimada violando con esto los artículos anteriormente citados. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y baje del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta, absteniéndose a partir de la sentencia que conceda el amparo efectuar dicho cobro. 1.4. Expediente T-684766 Antonio Guerra Calderón manifiesta que el 27 de agosto de 2002 funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. efectuaron revisión a las instalaciones eléctricas de su vivienda ubicada en la Carrera 6 Nº13B-05 Barrio Cañaguate de Valledupar y que en septiembre siguiente recibió por parte de dicha empresa una carta en donde le informaron que una vez practicadas inspecciones de terreno en su inmueble se encontró "violación de sellos"[4]. Dicha decisión está soportada en el Acta Nº28540 del 27 de agosto de 2002 y se le impuso multa por valor de $2.082.050, la cual debería cancelar para evitar la suspensión del servicio del fluido eléctrico. Alega que si se hubiera determinado que efectivamente en su inmueble existía violación de sellos por causa imputable al usuario, la empresa disponía de las herramientas efectivas y eficaces que el artículo 256 del Código Penal establece, lo cual no se hizo. Igualmente informa que en calidad de propietario del inmueble señalado nunca tuvo conocimiento de la existencia de algún proceso administrativo en su contra y tampoco le enteraron de alguna decisión condenatoria antes de haberse vencido la oportunidad o término para interponer los recursos que por ley tiene derecho en el proceso. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y neutralidad lesionados por la empresa demandada y se ordene revocar la sanción impuesta. 1.5. Expediente T-684767 El señor Joaquín David Guillén Romero manifestó que en el predio de su propiedad ubicado en la Calle 7C Nº 20-15 Barrio los Músicos de Valledupar, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE llegaron el 26 de enero de 2002 con el fin de realizar revisiones técnicas de los equipos de medida y acometida dejando plasmado en el Acta Nº 111 "manipulación del medidor"[5] de lo cual no tenía conocimiento, imponiéndole multa por valor de $1.165.950. Señaló que dicha acta no se encuentra firmada por ninguna de las personas que habitan su predio. Aseveró que el 17 de septiembre del mismo año, funcionarios de la empresa demandada realizaron otra revisión para lo cual se levantó el Acta Nº 10107, la cual fue firmada por él mismo en donde se estipuló que el "medidor se encuentra sin ninguna anomalía"[6], razón por la cual asegura que el fraude del mes enero es completamente falso, puesto que el mismo medidor se encuentra instalado desde el 17 de octubre de 2000. Alegó que con tales procedimientos la entidad demandada violó los distintos procedimientos establecidos por el artículo 31 del Decreto 1842/91 -Estatuto del Usuario- al no haberle brindado la oportunidad de solicitar un técnico particular que estuviera presente en el momento de las revisiones, por lo que considera que todos los testimonios o actos consagrados en el acta que se levantó carecen de validez y legalidad por habérsele violado sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicita que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. se sirva tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos y en consecuencia, proceda a bajar del sistema los cobros ilegales cargados a su predio hasta tanto no se verifique la realidad de lo acontecido. 1.6. Expediente T-684768 Mirna Escorcia señala que en su vivienda ubicada en la Calle 50 Nº27-160 Barrio Don Carmelo de Valledupar llegaron funcionarios contratistas de la empresa ELECTRICARIBE S.A. el 1º de agosto de 2002 con el objeto de revisar los equipos de medida y sus acometidas, manifestando una irregularidad, la cual desconocía, consistente en “medidor a 220 instalado a 110”[7]. Señala que de dicha anomalía se dejó constancia en el Acta Nº18267, la cual fue firmada por el arrendatario. Posteriormente recibió factura de sanción por valor de $100.150, lo cual presume es por recuperación de energía, a pesar de encontrarse -el usuario- al día con los pagos de las facturas de cobro mensuales. Agrega que el 5 de octubre procedieron a suspender el servicio por la deuda de la sanción impuesta al mismo, perjudicando al arrendatario ya que tiene un negocio del cual depende. Además de lo anterior señala que la entidad demandada le sigue cobrando $20.000 los cuales van aumentando mensualmente en las facturas de cobro. Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse o solicitar un técnico particular que estuviera presente al momento de la revisión según lo establece el artículo 31 del Decreto 1842/91 y se ordene a ELECTRICARIBE S.A. bajar del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta absteniéndose a partir de la fecha de la sentencia que concede el amparo solicitado de efectuar dicho cobro. 1.7. Expediente T-685872 Juan Carlos Calderón Calderón aseveró que en su vivienda ubicada en la Carrera 8 Nº13-30 -Cañahuate- en Valledupar, del cual es usuario propietario, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 28 de agosto de 2002 con el fin de revisar los equipos de medida y sus acometidas, donde le manifestaron una serie de irregularidades como "adulteración de elementos de seguridad, daño o retiro de equipo de medida y medidor no registrado en SGC"[8] las cuales dejaron registradas en el Acta Nº29978. Señaló que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la revisión. Por lo anterior solicita se obligue a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP anular el trámite que desarrolló con posterioridad al acta de detección de anomalías Nº29978 y que produjo la facturación por la suma de $7.104.154, como resultado de la irregularidad detectada en dicho acto, por violar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. 1.8. Expediente T-685873 Jesús Gutiérrez Bernal señaló que ELECTRICARIBE S.A. facturó en septiembre de 2002 recibo de energía por valor de $164.050, para ser cancelado el 18 de septiembre siguiente, con fecha de suspensión a partir del 19 de septiembre de 2002, para lo cual procedió a cancelar dicha suma el mismo 19 de septiembre. Agrega que los contratistas de ELECTRICARIBE cortaron el servicio de energía el 17 de septiembre del mismo año, aprovechándose que no había nadie en el inmueble haciendo caso omiso de que había plazo para pagar hasta el citado 19 de septiembre. Precisó que "ese mismo día dejaron el recibo por debajo de la puerta y esa noche nos tocó dormir sin energía eléctrica. El día siguiente, es decir, el 18-09-02, volvieron otra vez los contratistas, tomaron los mismos datos, colocaron la energía, como a las 10:00 A.M. (no dejaron ningún papel)." Con extrañeza, el 25 de septiembre del mismo año volvieron lo[s] contratistas de Electricaribe, y nuevamente tomaron los datos, tal y como aparece en el acta No. 033537. El 7 de octubre de 2002, regresaron los contratistas de ELECTRICARIBE y nuevamente se repitió la misma operación, según acta No. 291584. El 11 de octubre del mismo año recibió la factura correspondiente a dicho mes, en la cual se hace el cobro acumulado, señalando la suma de $130.344 por concepto de recargo por reconexión no autorizada, sin tener consideración que fueron los contratistas de ELECTRICARIBE, "quienes arbitrariamente nos suspendieron el servicio, sin mediar causa suficiente para ello, toda vez que estábamos dentro del rango permitido para pagar." Afirma que los contratistas de ELECTRICARIBE "actúan con abuso del derecho, y en forma arbitraria, sin tener en consideración, las necesidades y los sufrimientos de los usuarios, sin tener en cuenta que los pocos alimentos como carnes, leche, enlatados, etc. se descomponen por falta de energía. Máxime cuando los usuarios responsables como nosotros no merecemos este trato injusto por parte de los contratistas todopoderosos”.[9] Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenando a ELECTRICARIBE eximirlo de cancelar algún valor por concepto de reconexión. 1.9. Expediente T-685874 Hernán José Villar Suárez asevera que en el inmueble ubicado en la Carrera 13 Nº13C-39, el 23 de septiembre de 2002, llegaron los contratistas al servicio de ELECTRICARIBE con el objeto de realizar campañas de revisión, procediendo a cambiar los cables y a examinar el medidor, aduciendo que éste era inadecuado para el sistema. Señala que el 28 de septiembre de 2002 le enviaron un oficio en el que se le informaba que se había detectado anomalía por presunto “Medidor Inadecuado”[10] debiendo cancelar $363.780, por concepto de energía consumida dejada de facturar, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Afirma que según Acta de revisión e instalación eléctrica Nº033640 se estipuló haber encontrado “Medidor no adecuado al sistema” procediendo a su respectiva normalización, sin cambiar el medidor. Asegura que toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa, la exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos para sancionar al acusado, lo cual en el presente caso no se hizo la empresa prestadora de servicios públicos, violando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicita la protección de sus derechos y se ordene a la entidad accionada anular la sanción que le fue impuesta. 1.10. Expediente T-685919 María Antonieta Noches Barrios señaló tanto en el escrito de tutela como en la ampliación ante el juez de conocimiento, que en el predio de la cual es usuaria solidaria de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, ubicado en la Carrera 9 Nº 9B-6 Bloque 2P Apto 505, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 8 de agosto de 2002 con el objeto de revisar los equipos de medida y sus acometidas -dicha visita fue atendida por los celadores- levantando el Acta Nº018783, en donde se dejó constancia de una irregularidad la cual desconoce a pesar de que el estado de funcionamiento del medidor estaba en óptimas condiciones. Afirmó que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los distintos procedimientos que exige el Art. 31 del Decreto 1842/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la revisión. Posteriormente en septiembre del año 2002 recibió oficio enviado por ELECTRICARIBE a través del cual le manifestó que dentro del plan de recuperación de energía y luego de inspecciones de terreno, se había detectado que su inmueble presenta “Medidor con una bobina quemada”[11], para lo cual debería cancelar la suma de $455.565. Señaló que el Acta Nº018783[12] no reúne los requisitos indispensables, y mucho menos demuestran validez de los hechos, debido a que en la firma de testigo no aparece nadie, y mucho menos estipulan si se hizo uso del derecho o no de lo que estipula el art. 31 del decreto 142 de 1991, por lo cual viola los distintos procedimientos de ley, como el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Solicita la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se anule la sanción impuesta. 1.11. Expediente T-685926 Jorge Reyes Zambrano manifestó tanto en su escrito de tutela como en la ampliación ante el juez de conocimiento que en el predio del cual es usuario solidario (arrendatario) de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, ubicado en la Carrera 18 Nº26-07 barrio Simón Bolívar de la ciudad de Valledupar, funcionarios de la empresa demandada llegaron el 10 de septiembre de 2002 con el fin de revisar las redes, el contador de luz y sus acometidas, en donde advirtieron la irregularidad de "Acometida Intervenida"[13], procediendo a levantar el Acta Nº31342, la cual fue obligado a firmar por amenazas de suspensión del servicio. Por lo anterior, la empresa demandada lo sancionó con multa de $2.409.219 en forma unilateral, asumiendo una posición dominante, vulnerándole sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que no emitió acto administrativo donde pudiera hacer valer sus recursos de ley. Afirmó que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los distintos procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la revisión. Solicita la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se anule la sanción impuesta. 1.12. Expediente T-685927 Neudis María Mendoza Romero aseveró tanto en su escrito de tutela como en la ampliación que hiciera de dicha demanda ante el juez de conocimiento que en la vivienda ubicada en la Carrera 5 Nº41-178 -Urbanización Panamá- de Valledupar del cual es usuaria arrendataria, los funcionarios de la empresa demandada llegaron el 23 de agosto de 2002 con el fin de realizar revisiones técnicas de los equipos de medida donde le manifestaron una serie de irregularidades como que "los sellos estaban violados"[14]. De dicha anomalía se dejó constancia en el Acta Nº028883, la cual tuvo que firmar por las distintas amenazas de suspensión del servicio, imponiéndole posteriormente sanción por valor de $420.340[15] Señaló que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la revisión. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa obligando a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP tomar las medidas necesarias para restablecer sus derechos, bajando del sistema los cobros ilegales cargados a su cuenta, y absteniéndose a partir de la fecha de la sentencia que concede el amparo solicitado de efectuar dicho cobro. 1.13. Expediente T-685929 Rosa Martínez de Córdoba, asegura tanto en su escrito de tutela como en la ampliación que rindió ante el juez de conocimiento que en el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 22C Nº18-36 barrio Simón Bolívar de Valledupar funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. llegaron el 6 de septiembre de 2002 con el fin de realizar una inspección técnica para lo cual levantaron el Acta Nº032577, la cual firmó de buena fe, manifestando encontrar irregularidades tales como “sellos reponchados, medidor sujeto a prueba de laboratorio y acometida concéntrica en buen estado”[16], por lo que procedieron a cambiarlo y posteriormente le impusieron multa por valor de $348.699, correspondiente a (sanción por reintegro, ajuste por irregularidad, consumo de irregularidades, subsidio, etc).[17] Afirma que la empresa demandada no permitió al iniciar la revisión el derecho que como usuaria le ocupa de estar asistida por un técnico o testigo que avalara el procedimiento que se hizo, según lo establecido por el artículo 31 del Decreto1842/91. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y se elimine del sistema de la empresa accionada los cobros que se le imputan. 1.14. Expediente T-685930 Alvaro Peñalosa Castro informa tanto en su escrito de tutela como en la declaración rendida ante el juez de instancia que funcionarios de la empresa demandada llegaron a su predio ubicado en la Calle 21 A Nº9 A-41 Barrio Los Cortijos de Valledupar el 31 de enero de 2002 con el fin de realizar revisiones técnicas de los equipos de medida para lo cual se levantó el Acta Nº95992 en donde se manifestó “medidor con relación de .89 y 1.04, se sacó toda la acometida y se cambió, además se dice que se encontraron los sellos en tapa principal en la caja policarbonato, si tapa bornera y se instalaron sellos de refuerzo en tapa cubierta. También se registró un censo de carga de 315 Kwh/m, que es concordante con los consumos históricos que ha tenido el inmueble de la referencia.”[18] Posteriormente, firma que se realizó nueva revisión técnica encontrando “acometida intervenida antes del medidor 220V”[19] según lo establecido en el Acta Nº021253 del 1º de febrero del mismo año, para lo cual se le impuso sanción por valor de $3.941.690. Señala que presentó ante la entidad demandada derecho de petición el 5 de febrero de 2002 con el fin de solicitar revisión de la sanción cobrada por fraude y energía recuperada obteniendo como respuesta a través de oficio del 23 de febrero de 2002 que “se encontró anomalía consistente en conexiones eléctricas manipuladas y/o intervenidas. Constituyendo esto una conducta irregular por parte del cliente (...) En consecuencia de lo anterior la Empresa procederá al cobro de los valores adeudados por la Irregularidad encontrada”. Afirma que “la derivación encontrada no se estaba activa, es decir, que no se utilizaba ya que yo desconocía su existencia, que vivió allí hace 4 años y no puede responder por los actos del antiguo usuario, su acción ha sido de buena fe y no se le puede acusar de fraudulento sobre un hecho que no he cometido”. El 12 de marzo de 2002 el señor Peñaloza Castro interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para lo cual ELECTRICARIBE confirmó en todas sus partes el cobro realizado al accionante y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y suspendió el cobro de la sanción impuesta mientras ésta entidad resolvía el recurso de apelación sobre el caso. Agregó que con dichas actuaciones la empresa ELECTRICARIBE S.A. ha violado los distintos procedimientos de Ley como el artículo 31 del Decreto 1842/91 -Estatuto del Usuario-, y que todos los testimonios o actos ahí consagrados carecen de validez y legalidad por habérsele vulnerado sus derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. Señala que el 14 de mayo de 2002 recibió una comunicación dirigida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante el cual rechazaba el recurso de apelación. Solicita se revoque la sanción impuesta y se deje sin efecto, hasta tanto no se verifique la realidad de lo acontecido, agotando las formas propias de cada juicio y ajustándose a la ley y al contrato de condiciones uniformes, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. 1.15. Expediente T- 685492 Carlos Alberto Maestre afirmó que en su predio ubicado en la Carrera 9 Nº 13B-25, los funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE llegaron el 14 de noviembre de 2001 con el fin de realizar inspecciones rutinarias al contador, el cual al momento de la primera revisión se encontró con la bornera quemada sin que pudieran normalizar el servicio por no haber medidor en la empresa demandada, según consta en las Actas Nº011121 y 010334 de 2001, las cuales según el actor lo obligaron a firmar. En la segunda visita, la cual se realizó el 11 de diciembre del mismo año se señaló que se encontraban violados los sellos del medidor procediendo a retirarlo de manera unilateral e imponiendo multa equivalente a $1.373.704 violando de esta forma su derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto en ningún momento le informaron la necesidad de acudir a un técnico para revisar dicho medidor. Posteriormente se dirigió a la empresa demandada en donde le informaron que debía cancelar las sanciones impuestas, so pena de suspender el servicio, motivo por el cual se vio obligado a llegar a un acuerdo de pago con la empresa, firmando un pagaré.[20] Actualmente cancela una cuota mensual. Por lo anterior considera violados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad por el procedimiento irregular que realizaron funcionarios de ELECTRICARIBE en su residencia, toda vez que no cumplió con el contrato que estipula el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por parte del usuario y de manera unilateral y arbitraria le impuso multa sin que pudiera defenderse. 1.16. Expediente T-685944 Jaime Guerra Márquez afirmó que en el inmueble de su propiedad (finca llamada los corazones), área rural del municipio de Valledupar, el 27 de noviembre de 2001, funcionarios de la empresa ELECTRICARIBE realizaron una inspección a las acometidas sobre las instalaciones de energía de su predio e incluyeron una serie de hechos ficticios en el acta Nº11059, “en donde se estipuló que en su finca existía una derivación supuestamente antes del medidor”, lo cual según el demandante es falso. Afirmó que de dicha situación se enteró cuando se acercó a la empresa a reclamar el recibo de pago y se encontró que le habían liquidado un valor de $4.216.625, sin que se le hubiere notificado la decisión de imponer dicha multa. Aseveró que el procedimiento adelantado se hizo de manera arbitraria y silenciosa, violando los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa. Aseveró que dichas revisiones carecen de validez por no reunir los distintos procedimientos que exige el artículo 31 del Decreto 1842/91, en donde el usuario responsable tiene derecho a tener una asesoría técnica al momento de la revisión, derecho que en ningún momento fue tenido en cuenta por parte de los funcionarios. Solicita la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se anule la sanción impuesta. 1.17. Expediente T-686052 María Concepción Tovar afirmó que el 30 de julio de 2001, la empresa demandada realizó una inspección técnica en el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 4J Nº21Bis-60 Barrio Santa Rita de Valledupar. Afirmó que al momento de la revisión, la empresa a través de sus funcionarios levantaron el acta de detección de anomalía Nº0041834, en la cual dejaron constancia de “medidor con sellos violados”.[21] Alegó que ELECTRICARIBE S.A. a través de la factura del mes de enero de 2002 le cobró la suma de $300.058 correspondiente a la energía recuperada, sanción fraude y otros conceptos, sin habérsele notificado previamente, violándole el debido proceso y el derecho de defensa. Señaló que pese a que la empresa accionada dejó constancia del procedimiento efectuado, no le permitió al iniciar la revisión el derecho que como usuaria le ocupa de estar asistida por un técnico o testigo que avalara el procedimiento de la empresa, derecho que es primordial para que se garantice todo proceso de imparcialidad y no se abuse de la posición dominante de la empresa. Aseguró que el 20 de marzo de 2002 elevó derecho de petición[22] ante el Gerente de la empresa demandada con el fin de resolver algunos interrogantes acerca del proceder de ELECTRICARIBE en el caso planteado, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Por lo anterior considera lesionados los derechos antes anotados y solicita se ordene a la empresa accionada exonerarla de la sanción impuesta. II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA 1. Expedientes T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, T-685927, T-685929 y T-686052 La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por medio de apoderado judicial, señaló que teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela, es claro que ésta no procede para controvertir una factura que liquide una sanción por fraude, ya que los usuarios cuentan con los recursos de reposición y apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y posteriormente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la empresa, lo cual hacen improcedentes las solicitudes de tutela impetradas. 2. Expediente T-685944 En este caso el apoderado judicial de ELECTRICARIBE solicitó al juez de instancia denegar la tutela al encontrarse agotado el objeto de la acción por cuanto esa empresa había resuelto anular el trámite procedimental surtido con posterioridad al levantamiento del Acta No. 11059, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del señor Jaime Guerra. 3. En los expedientes T-685930 y T-685942 En estos casos ELECTRICARIBE S.A. ESP. guardó silencio. III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION 1. Expedientes T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874 El Juzgado 3 Civil Municipal de Valledupar a través de providencias del 11, 18[23], 22, 21, 24 y 29 de octubre, y del 5 y 6 de noviembre todas de 2002 denegó las tutelas impetradas por los señores Luis Alfredo Prada García, Jesualdo Guerra Araujo, Wilfrido Ortega Garay, Antonio Guerra Calderón, Joaquín David Guillén Romero, Mirna Escorcia, Juan Carlos Calderón Calderón, Jesús Gutiérrez Bernal y Hernán José Villar Suárez, por considerar que éstos cuentan con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección de los derechos fundamentales invocados. Adiciona que no existe vulneración al debido proceso, por cuanto los accionantes frente a la decisión sancionatoria tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos en la vía gubernativa, de reposición ante la empresa demandada, y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando que si los actores no hicieron uso de esos mecanismos, les precluyó la oportunidad para cuestionar la decisión de la entidad accionada. Afirma que tampoco es procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio porque no se vislumbró un perjuicio grave e inminente. Las decisiones no fueron impugnadas. 2. Expedientes T-685919, T-685926, T-685927, T-685929 y T-685930 El Juzgado 3 Penal Municipal de Valledupar mediante providencias del 16, 18[24], 22 y 28 de octubre de 2002 negó los amparos solicitados por los señores María Antonieta Noches Barrios, Jorge Reyes Zambrano, Neudis María Mendoza Romero, Rosa Martínez de Córdoba y Alvaro Peñaloza Castro. Lo anterior por considerar que no hubo violación de los derechos invocados por los petentes, por cuanto tienen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, a través de los cuales pueden solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por ELECTRICARIBE S.A. que les impuso las respectivas multas, así como también, el restablecimiento de sus derechos, ante la amenaza de suspenderles el servicio de luz. En el expediente T-685930 el juez agregó que se pudo establecer que el actor ejerció su derecho a la defensa interponiendo los recursos de la vía gubernativa ante ELECTRICARIBE S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respectivamente, lo c...

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