T-270-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-270/03
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Aplicación de vacunas
La EPS encargada de la prestación del servicio no ha
puesto en tela de juicio ni la enfermedad, ni la necesidad del medicamento, ni
que la abuela de la menor es usuaria y la niña es beneficiaria. El argumento
que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoción y
prevención que tiene el Gobierno establecido para cada zona del país. Cabe
aclarar que efectivamente existe reglamentación respecto de medicamentos que
son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no
están dentro del listado de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta
el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el
médico especialista, se está afectando la integridad física y la salud de la
menor, situación en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro
estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del
menor” Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplicársele
las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las
vacunas, no tendría una cura total, con las mismas, si se le estaría mejorando
la calidad de vida a la menor, aliviándole sus dolencias.
Referencia: Expediente: T-697159
Actora: Myriam Quiñonez de Martínez
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia
de Leticia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-697159, en la acción instaurada por la señora Myriam Quiñonez de Martínez
contra CAJANAL E.P.S. y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgado
Promiscuo de Familia de Leticia - Amazonas de fecha 30 de octubre de 2001 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala
Civil-Familia-Agraria de fecha 18 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
-
La señora Myriam
Quiñonez de Martínez es la abuela de la menor Lizbet Daniela Martínez Cruz de 3
años de edad y quien convive con la actora.
-
La señora Quiñonez se
encuentra afiliada a la E.P.S. de Cajanal en Leticia-Amazonas desde hace 35
años y 6 meses y desde junio 7 de 2001 a la niña la tiene afiliada como
beneficiaria de este servicio.
-
Afirma la accionante
que a la niña Daniela Martínez le fue diagnosticado asma por el Especialista en
Neumología del Hospital Regional de Leticia.
-
El médico le prescribió
la aplicación de vacunas (virus influenza Nº 12 y Neumococo Nº 1).
-
En octubre 11 de 2002,
la actora se dirigió a Cajanal para que le fueran entregadas las vacunas, pero,
el director de la E.P.S. le manifestó que esas vacunas no se encontraban
cubiertas por el POS.
-
La accionante solicita
se le protejan los derechos citados ya que la actora no tiene los medios
económicos para adquirir las vacunas que requiere la niña.
2.
CONTESTACION DE
LA ENTIDAD DEMANDA
El Director de la E.P.S. Cajanal, de
Leticia, en escrito dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia el 22 de octubre
de 2002, dice:
"… me permito informar a usted que
efectivamente la menor LISBETH DANIELA CRUZ, es beneficiaria de esta EPS, se
encuentra afiliada desde el 07 de junio de 2001, mediante el REGIMEN CONTRIBUTIVO.
Por solicitud del médico especialista
(NEUMOLOGO), manifestó que a la menor se le tenía que suministrar VACUNA VIRUS
INFLUENZA (01) y VACUNA NEUMOCOCO (01).
Esta solicitud fue elevada a la
Subdirección General de Salud con el Dr. IVAN G. TORRES RUIZ, Coordinador Grupo
Promoción y Prevención, quien manifestó que estas vacunas no están dentro del
POS (PLAN OBLIGATORIO DE SALUD), ni dentro de los PROGRAMAS DE PROMOCION Y
PREVENCION que tiene el Gobierno para cada zona del país. Siendo en este caso
para el AMAZONAS. Por lo tanto no se le pudo suministrar dichas vacunas."
3.
PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia del carnet Nº
996713, aparece como beneficiaria la menor LISBETH DANIELA MARTINEZ CRUZ.
-
Copia del carnet Nº
40175863, como cotizante de la señora Miryam Quiñonez de Martínez.
-
Copia del registro
civil de nacimiento de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la menor
Lisbeth Daniela Martínez Cruz.
-
Copia de la fórmula
prescrita por el dr. Julio A. Báez Sánchez.
-
Copia de la fórmula
expedida en la Clínica Amazonas el 28 de septiembre de 2002, firmada por el dr.
Edgar Pedraza, neumólogo.
-
Copia de la declaración
dentro de la acción de tutela por parte de la accionante.
-
Copia de la ampliación
de la declaración de la señora Myriam Quiñonez de Martínez.
-
Copia de la declaración
dentro de la acción de tutela por parte del doctor Julio Alberto Baez Sánchez.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Primera instancia
El fallo emitido por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Leticia con fecha 30 de octubre de 2002, decidió no tutelar los
derechos invocados por la actora al considerar que por la declaración del
médico tratante que atendió a la menor, la enfermedad del asma se puede
manifestar desde una crisis muy leve, casi imperceptible para el paciente,
hasta muy grave que puede comprometer la vida del paciente. Que las vacunas en
mención solo previenen las infecciones respiratorias, que pueden desencadenar
en crisis asmáticas, pero que no le garantizarían la cura de la enfermedad.
Agrega el Juez, que el médico tratante afirma que las vacunas podrían
beneficiar a la niña.
Dice el fallo que por la capacidad
económica de la accionante, ella puede asumir el costo de los medicamentos
($200.000,oo), ya que el padre de la menor le envía una cuota alimentaria
mensual para la menor, la que supera el costo de las mismas.
Concluye el Despacho, que el derecho en
cuestión es prevalente ante la obligación que tiene la EPS frente al paciente,
por tratarse de la salud de la menor, pero, que la EPS CAJANAL por no
suministrar las vacunas en mención, no está vulnerando los derechos
fundamentales de la menor por cuanto se le ha estado prestando los servicios en
salud que la menor ha requerido, con los medicamentos que están dentro del POS,
además se le ha estado controlando la afección respiratoria. Considera que el
suministro de las vacunas no es esencial para el control del asma.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, Sala Civil - Familia- Agraria confirmó el fallo del a-quo, al
considerar que solo en el supuesto que las vacunas fuesen un medicamento
indispensable para garantizar la vida y la salud de la niña, la tutela
prosperaría con la autorización para la EPS accionada de repetir contra FOSYGA.
Por lo tanto, confirmó el fallo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Procede esta Sala a resolver si se protegen
en debida forma los derechos a la salud y a la vida de una menor de edad cuando
se le ordena a la E.P.S. a la que pertenece, que le sean entregadas unas
vacunas, no incluidas dentro del POS.
1. Procedencia de la tutela
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de
los derechos sociales, económicos y culturales debido a su contenido prestacional,
por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero cuando éstos
afectan directamente derechos catalogados como tal, por ejemplo, el derecho a
la integridad física y a tener una vida digna, es preciso protegerlos, más aún
cuando se trata de niños o ancianos que se encuentran indefensos frente a
políticas sobre la materia, casos en los cuales es procedente la acción de
tutela.[1]
2. Exclusión de tratamientos del Plan
Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por vía
de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta
Corporación.
El Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud a través del P.O.S. establece los servicios de salud
que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que estén
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[2].
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones
y limitaciones, que en general serán todas “aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”.
No obstante lo anterior, la
Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las
demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye
el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales...”.
Antes de inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido
determinadas por la jurisprudencia constitucional[3]:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales
de la vida o la integridad personal del interesado.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el
demandante.”[4]
Si se dan los anteriores
requisitos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio o entregar el
medicamento y, con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho
a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha
señalado esta Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de
2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).
3. El derecho a la salud de los menores es
un derecho fundamental
Sobre el derecho a la salud, cuando se
trata de menores de edad “es en sí mismo un derecho fundamental”. Esta
caracterización aparece en el artículo 44 de la C.P. en la sentencia T-1279 de
2001[5], se dijo lo siguientes:
“En el presente caso basta, no obstante, recordar la
tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas
ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en términos
constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en
sí mismo un derecho fundamental.[6]
En efecto, como el propio texto constitucional lo
señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental.[7] La
Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en
ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el
Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios
de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
“Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de
las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa
de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social,
especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la
obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque
las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través
de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de
instituciones privadas o semioficiales (…)”[8]
Así pues, es claro que para que un juez de tutela conozca
de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud
de un niño, no es necesario que exista conexidad[9]
alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso
la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí
mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental
no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las
limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución.
Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el
derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos
concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor
titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de
fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su
protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos
subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se
refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para
solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como
sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos
subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en
cada caso.”
4.
Curar no es derrotar a la enfermedad
La jurisprudencia ha considerado que CURAR
no es solamente derrotar la enfermedad, sino además el restablecimiento de la
salud, el "conjunto de procedimientos para TRATAR una enfermedad o
afección".[10]
Dentro de este contexto la Corte
Constitucional ha dicho:
"... aunque no se puede garantizar un
total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente mediante la
terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de
sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una
mejor calidad de vida[11]."
En la T-430/94, la Corte hizo la siguiente
aclaración:
Ello no significa, que la Sala avale la
interpretación según la cual, cuando existe posibilidad de mejoría o progreso
en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestación de la
seguridad social no deban suministrar la atención requerida. Por el contrario,
cuando dichas circunstancias se presentan, la institución de seguridad social
del Estado está en la obligación de prestar el servicio requerido en orden a
lograr la recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de
la persona"[12].
Y, la misma sentencia recalca:
"debe dejar claro la Sala que las
entidades de previsión social -Instituto de los Seguros Sociales y Caja de
Previsión Social-, no están autorizadas para interrumpir un tratamiento médico
o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él evidentes progresos en
su salud. Es decir, que dichas entidades están en la obligación de suministrar
la atención requerida si es factible para el paciente obtener una mejoría o
progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones
quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él una mejor calidad de
vida"[13].
En la T-024/95 se dijo:
"Es decir, curación no tiene un
solo significado: superación del mal, sino que también significa mejoría,
progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la
esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y
especialmente de los niños.... (negrilla fuera de texto)
Protección que debe ir ligada al análisis
concreto de cada caso, para lo cual la valoración médica es muy importante. Por
supuesto que el informe burocrático que califique como NO CURABLE determinada
enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el
expediente, porque se repite, el término CURACION no es únicamente derrotar la
enfermedad. El fin de la protección constitucional es la real y no la retórica
protección del menor inválido y este criterio se debe conjugar las actuales
normas de seguridad social.
El "no poder hacer nada" no puede
ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresión cuando
mejoría o progreso sean imposibles o cuando no están desarrollándose tratamientos
necesarios."
En conclusión, la demora en continuar un
tratamiento y la falta de atención afecta los derechos fundamentales de salud,
seguridad social, vida, dignidad y no puede servir de disculpa una irrazonable
demora.
CASO CONCRETO
Se trata de una menor de edad (3 años), que
sufre de asma. Es beneficiaria del régimen contributivo de salud, a través de
la afiliación de la abuela paterna. Las vacunas fueron ordenadas por el médico
adscrito a la EPS de Cajanal.
La abuela manifestó en el escrito de tutela
que no tiene los medios económicos para sufragar los gastos que conllevan la
enfermedad de la niña.
La EPS encargada de la prestación del
servicio no ha puesto en tela de juicio ni la enfermedad, ni la necesidad del
medicamento, ni que la abuela de la menor es usuaria y la niña es beneficiaria.
El argumento que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en
el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoción y
prevención que tiene el Gobierno establecido para cada zona del país.
Por otra parte, cabe aclarar que
efectivamente existe reglamentación respecto de medicamentos que son excluidos
del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor Lisbeth Daniela
Martinez Cruz, que no están dentro del listado de medicamentos esenciales;
pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el
medicamento ordenado por el médico especialista, se está afectando la
integridad física y la salud de la menor, situación en la cual, es posible
inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para
proteger y prolongar la vida digna del menor[14].” (subrayas fuera de
texto)
El doctor Julio Alberto Baez Sánchez, dijo
en su diagnóstico: "…La paciente se encuentra en el servicio por crisis
asmática severa. Fue medicada por Neurología con inhalambres y se
prescribió con: 1) vacuna virus influenza Nº 12 y 2) vacuna neumococo
Nº1". (subraya fuera de texto)
Las cuales son importantes en el
manejo de su patología y se le deben aplicar a finales del presente mes.", la fecha de la formula es del 1º de
octubre de 2002. (negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, se deduce que la salud de
la menor esta en alto riesgo al no aplicársele las vacunas, ya que esta
enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendría una
cura total, con las mismas, si se le estaría mejorando la calidad de vida a la
menor, aliviándole sus dolencias.
Respecto a los ingresos, la actora
manifestó ser pensionada desde hace 35 años, que con el dinero que le envía el
padre de la menor ($300.000,oo), apenas le alcanza para cubrir los gastos de
manutención de la menor, por lo cual, sostiene no puede cubrir el costo de las
vacunas.
En consecuencia, esta Sala concede la
tutela pedida en lo que respecta a autorizar las vacunas virus influenza Nº 12
y Neumococo Nº 1, a través de la EPS de Cajanal de Leticia, de acuerdo con la
formulación dada por el médico tratante.
Sin embargo, para garantizar el equilibrio
financiero de la Entidad Prestadora de Salud de Cajanal, está podrá repetir
contra el FOSYGA en relación con el gasto asumido para las vacunas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18)
de diciembre del dos mil dos (2002), del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia - Agraria de Bogotá, en la
acción de tutela presentada por Myriam Quiñonez de Martínez, en representación
de su nieta menor de edad Lizbeth Daniela Martínez Cruz contra la EPS de
Cajanal en Leticia- Amazonas.
SEGUNDO. CONCEDER la acción de tutela en relación con la
entrega de las vacunas: 1) Virus Influenza Nº 12 y 2) Neumococo Nº 1, por parte
de la EPS de Cajanal de Leticia- Amazonas.
TERCERO. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la entidad demandada, si
aún no lo ha hecho, haga la entrega de las vacunas, tal como le fue ordenado
por el médico tratante.
CUARTO. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución
Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la
resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del
Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
QUINTO. A la EPS de Cajanal le asiste el derecho de repetir
por los costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este fallo de
tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social en Salud – Fosyga.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Como referencia se puede tener en cuenta
las sentencias SU-043/95, SU-111/97, SU-480/97 y T-670/97.
[2]
En relación con este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M.
P.: Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de
1998 y T-409 de 2000.
[4]
Sentencia T-300/01.
[5] Sentencia T-1279 de 2001, M.P., Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
[6]
Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075/96 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz); T-286/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-046/99 (M.P. Hernando Herrera
Vergara); T-887/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-414/01 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández); T-421/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva
Sala de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños es
fundamental.
[7]
“Artículo 44 — Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud, (…)”
[8]
Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9]
En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que
se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no
estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que
está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las
extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y
T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una
inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas
con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
[10]
Sentencia T-548/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11]T-067/94,
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[12]T-430/94,
Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara
[13]Ibidem
[14] T-114, 640 y
647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicación a las sentencias de
Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112
de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 de 1998 y
T-786 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.