T-270-01
Sentencia T-270/01
Sentencia T-270/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T- 384645
Acción de tutela
instaurada por Gloria Esther Galán de Santana contra el Gobernador del
Departamento del Magdalena y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
uno (2001).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de
la acción de tutela interpuesta por Gloria Esther Galán de Santana contra el
Gobernador del Departamento del Magdalena y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 25 de julio de 2000, Gloria Esther
Galán de Santana, instauró acción de tutela en contra del Gobernador del
Departamento del Magdalena y los Secretarios Departamentales de Hacienda y
Educación, por considerar que estos han vulnerado sus derechos a la vida digna,
al pago oportuno del salario y a la igualdad. La actora, quien se desempeña
como educadora al servicio del Departamento desde hace más de 10 años, afirma
que no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo
a julio de 2000. Sostiene que pese a que ha solicitado el pago oportuno de
dichas acreencias laborales, la Administración Departamental le ha manifestado
que no cuenta con los recursos propios necesarios para cancelar las sumas
debidas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
constitucionales ordenando el pago de las acreencias que se le adeudan así como
su incorporación a la nómina de los educadores a quienes se cancelan sus salarios
con recursos del situado fiscal, a los cuales sí se les cancelan sus salarios
en forma oportuna.
1.2. El Gobernador del Departamento del
Magdalena, a través de apoderado judicial, solicita que la acción de tutela sea
denegada por improcedente, toda vez que la demandante cuenta con otros medios
judiciales para perseguir el pago de lo que se le adeuda. Por su parte, la
Secretaria de Educación del Departamento de Magdalena, manifiesta que la
dependencia que representa se encarga únicamente del manejo de los recursos del
situado fiscal y por lo tanto, no es la encargada de los pagos a los docentes
que pertenecen a la nómina que se solventa con recursos propios del
departamento. Señala que la Administración departamental, dentro de los
mecanismos de racionalización del gasto público, ha incluido uno tendiente a la
incorporación gradual de docentes departamentales pagados con recursos propios
a la nómina cancelada con recursos del situado fiscal, siempre y cuando hayan
vacantes en plazas pagadas con recursos del situado fiscal.
2. Sentencia objeto de revisión
El Juez Tercero Penal del Circuito de Santa
Marta, a través de sentencia del 15 de agosto de 2000, denegó el amparo
solicitado. A su juicio, el no pago oportuno del salario a la actora “no es el
producto del querer de la autoridad pública a quien le corresponde hacerlo,
sino que son las circunstancias de disponibilidad presupuestal del
Departamento, las que hacen dicho pago imposible, en razón a la crisis
financiera por la cual atraviesa el ente territorial.” Así mismo, estima que
por medio de la acción de tutela no es posible incorporar a la demandante a la
nómina de docentes cuyas acreencias laborales se cancelan con recursos ya que
tales incorporaciones están sujetas a la existencia de disponibilidad numérica
y presupuestal para ello, de acuerdo con la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación ha establecido[1] que, en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de
obligaciones de carácter laboral, dada la existencia de otros medios judiciales
idóneos para obtener dicho pago. Sin embargo, se ha precisado que, en ciertas
circunstancias excepcionales, cuando se encuentra de por medio la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales, es procedente la protección
constitucional.
En efecto, cuando se determina que el
salario es el único ingreso con el que
cuenta el trabajador para obtener los medios indispensables que le permitan
satisfacer sus necesidades básicas y mantener unas condiciones de vida dignas,
tanto para él como para su familia, la falta o el atraso en la cancelación de
sus salarios conlleva a la vulneración de su mínimo vital.[2] En tales
circunstancias, se hace inminente la intervención del juez de amparo para
“evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.”[3] De esta manera, el juez
de tutela debe estudiar los hechos y las pretensiones de cada caso para
determinar si el amparo constitucional es indispensable para garantizar los
derechos fundamentales de la persona o si, por el contrario, los medios de
defensa ordinarios son efectivos y brindan la protección requerida por el
demandante.[4]
Por otra parte, la Corte ha establecido que
la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de las
entidades públicas, no son razones suficientes para justificar el
incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas
administraciones tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para
garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.[5]
3. Estudio del
caso bajo revisión
En el caso que se revisa, la actora acude a
la acción de tutela para obtener el pago de las acreencias laborales que el
Departamento del Magdalena le adeuda y, adicionalmente, lograr que se le
incluya en la nómina de docentes a quienes se les cancelan sus salarios y
prestaciones con los recursos del situado fiscal.
En relación con la pretensión principal, de
las pruebas ordenadas por esta Sala de Revisión pudo determinarse que los
hechos de la demanda fueron superados. En efecto, lo pretendido por la actora
era obtener el pago de los salarios de los meses de marzo a julio de 2000, los
cuales le adeudaba el Departamento. De la información suministrada por el
Secretario de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena, el 29
de enero de 2001, se concluye que la entidad territorial ya ha cancelado a la
demandante los salarios y demás prestaciones correspondientes al año 2000.
Como lo ha sostenido
esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia,
la protección constitucional pierde su razón de ser por no existir un objeto
jurídico tutelable.[6]
En consecuencia, en el presente caso la pretensión de la actora debe negarse
por sustracción de materia, pues ya obtuvo el pago de las acreencias laborales
que se le adeudaban
Por otra parte,
respecto a la pretensión de que se ordene su inclusión dentro de la nómina de
docentes del situado fiscal, el amparo constitucional no es procedente. Por
medio del presente mecanismo excepcional no es viable que el juez ordene a la
administración departamental la forma en que debe disponer de los recursos del
situado fiscal. Además, las incorporaciones a la referida nómina son una
iniciativa de carácter gubernamental de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal con la que se cuente para ello.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del
15 de agosto de 2000 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Santa Marta.
Segundo.- LIBRENSE por Secretaría, las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las sentencias T-167/94 (MP Hernando Herrera
Vergara), T-015/95 MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), T-146/96 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-437/96 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-565/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-641/96
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-006/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-081/97
(MP José Gregorio Hernández Galindo), T-234/97 (MP Carlos Gaviria Díaz),
T-273/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-527/97 (MP Hernando Herrera Vergara),
T-529/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012/98 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[2] Sentencias T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP
José Gregorio Hernández Galindo), T-018/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y
SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[3] Sentencia SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[4] Ibid.
[5] Sentencias T-661/97 (MP Carlos Gaviria Díaz, T-399/98 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-1626/00 (MP Martha
Victoria Sáchica Méndez), entre otras.
[6] Ver sobre este tema, las sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93,
T-100/95, T-469/96, T-167/97, T-463/97 y T-522/97, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.