T-270-97
Sentencia T-270/97
Sentencia T-270/97
MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y Protección especial del Estado
La Corte
Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de
especial protección del Estado, pues no sólo el artículo 43 de la Constitución
lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios
internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo
con la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza
vinculante tanto para las autoridades de la República como para los
particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y
legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a través de la
interpretación y de la aplicación de los mismos, pues el respeto por el
aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos aún a anularlos. La
normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades públicas vinculadas a
la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el máximo
grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y
aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular,
garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad.
MINIMO VITAL-Pago de derechos prestacionales
En relación con
la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital, pues se parte de la base que ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acción de tutela
es procedente.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Circunstancia
de debilidad económica manifiesta/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando se está ante mínimo vital
La protección de
la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad económica
manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros
adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen
circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer
que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus
labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la
mujer como para su familia, en especial para el recién nacido.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Inclusión
pago licencia de maternidad
El juez de tutela
que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se transgrede
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe dirigir su acción y
ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan
proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir
asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusión en partidas
presupuestales siempre y cuando esa sea la única manera de extinguir la
vulneración del derecho que busca amparar.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Arbitrariedad
del fallador
La doctrina
constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de
los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la
jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional
que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la
doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de
seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y
diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la
aplicación de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el
principio de autonomía funcional del juez cuyo sustento constitucional también
es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como
autoridad que es, está limitado a la Constitución, la ley y a la doctrina
constitucional, en caso de inexistencia de norma legal específica que rija el
caso.
INDEXACION-Pago licencia por maternidad
Por encontrarse
transgredido el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de estas
mujeres trabajadoras y que el Estado no puede seguir favoreciendo la
arbitrariedad en el pago de un derecho reconocido que resulta indispensable
para la subsistencia, es imperioso actualizar la obligación dineraria con el
fin de proteger el poder adquisitivo del dinero a que tienen derecho las
actoras. Por lo tanto, es procedente ordenar el pago de la indexación en el
monto a que hubiese lugar, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades
esta Corporación.
Referencia:
Expedientes T-121.518, T-121.519, T-121.520, T-121541 y T-121.577 (acumulados)
Peticionarias:
Mariela Trillos Vásquez, Martha Cecilia Duva Suárez, Martha Cecilia Rojas,
Senith Castillo Navarro y María Nelsy Tapias Reales.
Temas:
Especial
protección del Estado a la mujer embarazada.
El
mínimo vital es predicable del pago de la licencia de maternidad.
Importancia
de la jurisprudencia constitucional para la interpretación de derechos
fundamentales.
Magistrado
ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de los
procesos de tutela identificados con los números de radicación T-121.518, T-121.519, T-121.520, T-121541 y
T-121.577, que fueron acumulados por auto de marzo 18 de 1997 proferido por la
Sala de Selección correspondiente, y que fueron instaurados por Mariela Trillos
Vásquez, Martha Cecilia Duva Suárez, Martha Cecilia Rojas, Senith Castillo
Navarro y María Nelsy Tapias Reales, en contra de la Caja de Previsión Social
de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Las Solicitudes
Las
actoras interponen la tutela contra la Caja de Previsión Social de Barranquilla
por cuanto consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, la seguridad
social y a la salud, toda vez que no se han cancelado los dineros
correspondientes a la licencia de maternidad a la que tienen derecho. Las
accionantes manifiestan que se han venido efectuando pagos por ese mismo
concepto a varias trabajadoras afiliadas a la misma Entidad contra la que se
dirige la acción y, que ellas, pese a las innumerables peticiones verbales, no
se les ha hecho efectivo el pago anhelado.
Las
actoras requieren el pago de las licencias de maternidad y los correspondientes
intereses moratorios a que tienen derecho. Las solicitudes se fundamentaron en
los siguientes hechos:
-Las
señoras Mariela Trillos Vásquez, María Nelsy Tapias Reales y Martha Cecilia
Duva Suárez, laboran en la Personería de Barranquilla; Senit Castillo Navarro y
Martha Cecilia Rojas, en Distrisalud. En los meses de marzo, junio, mayo,
abril y julio de 1996, respectivamente, la Caja de Previsión les reconoció y
aprobó el pago de la licencia de maternidad.
-Sin
embargo, a la fecha de presentación de las acciones de tutela no se han
efectuado los pagos, pues la Entidad contra la que se dirige la solicitud
aduce, como primera medida que los pagos se efectúan en estricto orden
cronológico al que se radican las solicitudes, y en segundo lugar, que en razón
a que la Caja de Previsión Social y la Personería distrital suscribieron un
Convenio Interadministrativo en donde la segunda entidad se compromete a pagar
la deuda por concepto de aportes morosos desde julio de 1995, los cuales aún no
se han recibido, la Entidad considera que no está obligada al pago solicitado,
toda vez que debe respetar las disposiciones relacionadas con reservas
presupuestales y traslados que determina la ley.
-Así
mismo, la Caja de Previsión Social de Barranquilla narra que efectivamente la
Tesorería del Distrito ha realizado pagos de "una suma de dinero
irrisoria", aquellos se han utilizado para efectuar pagos parciales a
médicos, clínicas y farmacias que continúan prestando servicios médicos a sus
afiliados. Como también se llevó a cabo el pago de la licencia de maternidad
de una empleada de la Personería distrital, que fue ordenado por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de la cual se anexa al
expediente.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. En primera instancia conocieron: el expediente T-121.518, el Juzgado 8
Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 8 de noviembre
de 1996 decidió conceder la tutela. El expediente T-121.519, el Juzgado 10
Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de noviembre 20 de 1996
negó la solicitud. La acción T-121.520, lo decidió el Juzgado 7 Civil del
Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de noviembre 12 de 1996 concedió
la tutela. El expediente T-121.541 lo conoció el Juzgado 2 Civil del Circuito
de Barranquilla, quien en sentencia de noviembre 8 de 1996 concedió el amparo
solicitado. Y, el expediente T-121.577, lo resolvió el Juzgado 6 Civil del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de noviembre 13 de 1996,
concediendo la tutela impetrada.
En
síntesis, los jueces que concedieron la tutela consideraron que la Caja de
Previsión Social del Distrito de Barranquilla vulneró los derechos a la
seguridad social y a la igualdad. Los jueces de instancia coincidieron en
sostener que en los casos estudiados era pertinente reiterar la jurisprudencia
de la Corte Constitucional esbozada en la sentencia T-311 de 1996.
El
juzgado que negó la solicitud, consideró que no era procedente toda vez que la
actora dispone de documentos que prestan mérito ejecutivo, por ende el pago es
susceptible de solicitarse a través de otro medio de defensa judicial que
excluye la tutela.
2.2. En segunda instancia conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
de Barranquilla, pues todos los procesos, con excepción del T-121.577, fueron
impugnados. El Tribunal revocó las decisiones de los jueces que concedieron
las tutelas y confirmó la sentencia que la negó. Los argumentos fueron los
siguientes:
Como
primera medida, el Tribunal considera que la sentencia de la Corte
Constitucional que resolvió un tema muy similar no los obliga, pues a su
juicio, la jurisprudencia es un criterio auxiliar, cuya "decisión en un
asunto similar no impide que los jueces, en razón de la autonomía e
independencia que también le otorga el artículo 228 de la Constitución, se
pronuncien en forma diferente a la de la Corte Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia".
Además,
el ad-quem afirma que es clara la existencia de otra vía judicial que
hace improcedente la tutela, pues la Resolución que concede el derecho al pago
de la licencia presta mérito ejecutivo susceptible de ser cobrado a través de
un proceso ejecutivo laboral. Así mismo, resulta improcedente la tutela porque
no se está ante la presencia de una imperiosa urgencia que configuraría el
perjuicio irremediable, toda vez que supone que al paso del tiempo, las
trabajadoras se reintegraron a sus labores y, por ende se encuentran recibiendo
el salario correspondiente.
Finalmente,
el Tribunal argumenta que ordenar el pago en favor de cada una de las
peticionarias supondría vulnerar el derecho a la igualdad de otras mujeres que
por orden cronológico esperan el pago con prioridad.
En
síntesis, a la Corte Constitucional llegaron 4 procesos en donde se negaron las
pretensiones y uno donde se concedió, toda vez que no fue impugnado.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo
revisión
2. Las peticionarias
solicitan, por medio de las acciones de tutela, que sea cancelado el monto
correspondiente a las licencias de maternidad que se les fueron reconocidas,
derecho que necesitan para subsistir. Por su parte, algunos jueces del
conocimiento consideran que este asunto fue decidido por la Corte
Constitucional, y por ello debe aplicarse la misma jurisprudencia. Sin
embargo, según criterio del juez de segunda instancia la jurisprudencia de esta
Corporación no obliga, por lo que se aparta y resuelve negar la tutela pues
este mecanismo no es medio apropiado para el pago de acreencias laborales.
3. El presente caso
plantea entonces cuatro aspectos a desarrollar. El tema de la protección a la
maternidad, la procedencia de la acción de tutela para el pago de la licencia
de maternidad cuando se está en presencia de un mínimo vital, el valor de las
sentencias de tutela de la Corte Constitucional para el aplicador jurídico, y
la orden del pago como única forma de hacer efectiva la defensa del derecho al
mínimo vital.
Protección a la
mujer embarazada
4. En reiteradas
oportunidades[1],
la Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan
de especial protección del Estado, pues no sólo el artículo 43 de la
Constitución lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios
internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo
con el artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por
ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la República como
para los particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos
constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos
a través de la interpretación y de la aplicación de los mismos, pues el respeto
por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos aún a
anularlos.
Sobre el particular,
esta Sala de Revisión en otra oportunidad, dijo:
"Hoy el
universo jurídico en el país se ha modificado y no existe la menor duda de la
preferencia de la Constitución, la inmediata aplicación por parte de todos,
tanto de las normas orgánicas como de las normas dogmáticas. Es más, aún en el
caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los
derechos humanos y el derecho al trabajo, el intérprete debe examinar si existe
algún instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la
condición y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos
fundamentales.
De acuerdo a la
Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza
vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para
la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y
prestaciones debidas por tal condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede
haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos
especiales, serán satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que
tratándose del niño, la obligación prestacional también corresponde a la
familia y a la sociedad (art. 44 C. P.)."[2]
En esa misma
providencia, se realizó un análisis sobre la protección de la mujer embarazada
en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales se
reiteran. Se dijo:
"Particular
importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad,
tiene la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de
la Asamblea General de la ONU ( aprobada por la ley 51 de 1981) que
estableció:
"Artículo
11. "2. A fin
de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para :
a- Prohibir, bajo
pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y
la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b. Implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales..."
2.12 Esta
disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la
discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de
sexo, y, respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que
entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su artículo 3 dice:
"En todas
las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará
autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho
a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare
que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro
público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a
la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.
2.13 A su vez, el
artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto
vigente en Colombia según la ley 74 de 1968).
Cuál alcance hay
que darle a los artículos 3º del Convenio 3 de la O.I.T., al artículo 10 del
referido Pacto y al artículo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, en armonía con la
“protección especial a la mujer, a la maternidad ” señalada en el artículo 53
de la Constitución?
Los convenios
suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante.
Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la
licencia de maternidad, bajo “pena de sanciones”, si tal protección a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por
maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los artículos 93, 4 y 53
de la Constitución de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la
inconstitucional e inhumana práctica de despedir del trabajo, sin justa causa,
a la mujer embarazada."
En este orden de
ideas, la normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades públicas
vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada,
buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez
debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en
particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad. Entonces, entra
la Sala a estudiar si la acción de tutela es el mecanismo judicial aplicable en
el presente asunto, o si por el contrario su evidente carácter subsidiario
excluye la procedibilidad de la acción.
Pago de licencia
de maternidad cuando se está ante el mínimo vital
5. En vista de que
la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales
residual y subsidiaria, debe estudiarse la procedibilidad de la acción, pues
ante el incumplimiento del pago de obligaciones prestacionales es evidente la
existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral.
En relación con la
procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital, pues se parte de la base que ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acción de tutela
es procedente. En un fallo reciente proferido por la Sala Plena de esta
Corporación, se explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la
acción de tutela para el pago de prestaciones sociales. Se dijo:
"La Corte,
con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción
de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha
considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen
conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se
presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de
personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado,
pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin
el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas
situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la
negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión
directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las
garantías constitucionales.
Por fuera del
principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo
vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su
absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los servicios y
prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el
cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre
otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública
desplegada en este campo. "[3]
6. En relación con
la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la
licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:
"Como se
observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle
al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago
del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la
atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al
auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño
como para la recuperación de la madre.
Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas.
(...) reiterada
jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos
debidos a personas de la tercera edad, están íntimamente vinculados con su
propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una
suerte de derecho al mínimo vital que permitiría, en algunos casos, franquear
la vía de la tutela con miras a su garantía.[4]
En estas
circunstancias, la protección de la mujer trabajadora embarazada en
circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de
tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de
maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en
el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora
permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en
condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para
el recién nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996[5] son perfectamente
aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:
"Ahora bien,
el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el
desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la
violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de
subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho
al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que
también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en
peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por
enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a
los suyos.
Cuando hay
menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales,
pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la
vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra
toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas
de quien es cabeza de familia.
(...)
A lo anterior se
añade, para situaciones como las consideradas en esta ocasión, que la mujer
merece especial protección durante el embarazo y después del parto,
particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de
Derecho, a través de sus jueces, está obligado a velar por la intangibilidad de
sus derechos, valiéndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento
jurídico, uno de los cuales es el previsto en el artículo 86 de la Carta cuando
otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello."
Efectividad del
mínimo vital
7. De otra parte, la
Caja de Previsión argumenta que es imposible el pago de las licencias de
maternidad si no existen las apropiaciones presupuestales que lo respalden. En
otras palabras, si la entidad que recauda las cotizaciones correspondientes no
realiza el giro, el pago no está autorizado. En relación con el tema, la
Corte ha sostenido que en su función de salvaguarda de la Constitución, y por
ende, en su labor de intérprete de los derechos constitucionales fundamentales,
debe favorecer la efectividad de los mismos a través de un amparo material que
maximice sus contenidos.
Por lo anterior, el
juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o
particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe
dirigir su acción y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los
derechos que se buscan proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela,
sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la
inclusión en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la única manera
de extinguir la vulneración del derecho que busca amparar. Sobre el tema, la
Corte ha manifestado:
"En casos de
la gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la
realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo
la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que
ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que
dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los
derechos fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su
escrito de impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios,
esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de
resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los trámites
necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único
instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.
4.1. En cuanto al
alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando
afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente
para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la
normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar
la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho"
(Sentencia T-185 de 1993)"[6]
Importancia de la
jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional
8. En relación con
el argumento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de
apartarse de la decisión de la jurisprudencia constitucional en la
interpretación de derechos fundamentales en un caso similar al que ahora se
estudia, esta Sala de Revisión considera relevante realizar algunas
precisiones.
Es claro que de
acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de a la
Administración de Justicia, las decisiones de tutela tienen efectos interpartes
y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces. Sin
embargo, la doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el
contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función
primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica
constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así
mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor
grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales
y diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la
aplicación de la ley por parte de los jueces.
9. En estas
circunstancias, el principio de autonomía funcional del juez cuyo sustento
constitucional también es claro (art. 230 C.P.), no debe confundirse con
arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, está limitado a la
Constitución, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de
norma legal específica que rija el caso, tal y como lo señaló la sentencia
C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sobre este tema, la
Corte dijo:
"(...) debe
concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no
pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la
demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el
fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la
Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía,
incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación
auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su
efectividad."[7]
Los casos
concretos
10. En los cinco
casos, las actoras manifiestan la urgencia del pago de la licencia de
maternidad, pues es el único medio de subsistencia con que cuentan ellas y sus
hijos. La afirmación no fue objetada ni se probó cosa diferente, por lo cual y
en razón al principio de buena fe esta Sala confía en que las peticionarias se
encuentran en condiciones de debilidad económica grave, por lo que les es
aplicable la teoría del mínimo vital que se reiteró con anterioridad. Además,
en dos casos se dice expresamente que son madres solteras cabeza de familia,
por consiguiente, su salario es el único instrumento de subsistencia de toda
una familia. En tales circunstancias, y por lo expuesto las tutelas están
llamadas a prosperar.
11. Finalmente, esta
Sala considera que por encontrarse transgredido el derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas de estas mujeres trabajadoras y que el Estado no
puede seguir favoreciendo la arbitrariedad en el pago de un derecho reconocido
que resulta indispensable para la subsistencia, es imperioso actualizar la
obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero a
que tienen derecho las actoras. Por lo tanto, es procedente ordenar el pago
de la indexación en el monto a que hubiese lugar, tal y como lo ha señalado en
múltiples oportunidades esta Corporación.[8]
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente
T-121.518 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en
consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito de
Barranquilla del 8 de noviembre de 1995 (sic), y se AGREGA al numeral
primero, que el pago deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la comunicación del presente fallo.
Segundo.-
REVOCAR, las sentencias de diciembre 18 y noviembre 20 de 1996,
proferidas dentro del expediente T-121.519 por la Sala Civil- Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 10 Civil del Circuito de
Barranquilla, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por la
señora Martha Cecilia Duva Suárez. Por consiguiente, ORDENAR a la Caja
de Previsión Social Distrital de Barranquilla que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente
fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, siempre que
hubiese apropiación presupuestal suficiente. Si no hubiese la apropiación, se
conceden cuarenta y ocho (48) horas para que la Tesorería distrital de
Barranquilla inicie los trámites indispensables con miras a girar los dineros
necesarios para el pago.
Tercero.-
REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del
expediente T-121.520 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 7 Civil del
Circuito de Barranquilla del 12 de noviembre de 1996.
Cuarto.-
REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del
expediente T-121.541 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2 Civil del
Circuito de Barranquilla del 8 de noviembre de 1996.
Quinto.- CONFIRMAR la providencia de noviembre 13 de 1996,
proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del
expediente T-121.577.
Sexto.-
ORDÉNASE a la Tesorería del Distrito de Barranquilla que, a más tardar
dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente fallo,
gire los dineros necesarios para el pago de la licencia de maternidad de las
actoras, indexando las sumas debidas, tal y como lo dispuso la sentencia C-448
de 1996, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Séptimo.-
COMUNICAR por Secretaría General la presente providencia a la Caja de
Previsión Social de Barranquilla y a la Tesorería distrital de Barranquilla.
Octavo.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO
MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]En relación con este tema pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106 de 1996.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710 de 1996. M.P.
Jorge Arango Mejía.
[2]Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[3]Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4]Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[5]M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]Sentencia T-420 de 1994. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[7]Sentencia T-175 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[8]Sobre el particular se reiteran las
sentencias T-63 de 1995, T-367 de 1995, T-418 de 1996, C-448 de 1996, T-175 de
1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.