T-270-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-270/95
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR JUEZ
El artículo 86 de
la Constitución Política permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acción de
tutela. Si un juez de la República considera que se le han violado sus derechos
fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela. Por eso, no es correcto
tomar la palabra "justicia" en abstracto, y ponerla como barrera al
derecho de amparo al cual también tienen derecho los funcionarios judiciales.
DERECHO AL
TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación
Sí se afectan las
condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del
derecho al trabajo en condiciones dignas; además, la reubicación no fue
irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en
disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioquía;
desconociéndose cuál es la situación de los despachos judiciales en lugares
diferentes a Medellín. Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar
eficientemente, no está planteando cuestión nimia. Exigir privacidad para el
trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del
despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal
desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una
obligación.
DERECHO AL
TRABAJO-Riesgos
profesionales/RAMA JUDICIAL-Protección a empleados
El Estado, cuando
se trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe EVITAR
que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la
permanente luz artificial cuando eso no es lo normal. Al establecerse
forzadamente unos módulos se está peligrosamente facilitando un riesgo
profesional, pero, no hay prueba suficiente para deducir que necesariamente
ocurrirá ese riesgo con la característica de perjuicio irremediable.
DISCRIMINACION/TRATAMIENTO
DIFERENCIADO/DERECHO A LA IGUALDAD-Inaplicabilidad
Jurídicamente no es
lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este último es permitido en
algunos casos, sin que implique violación a la igualdad. A pesar de haber un
trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá
discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada
objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay
violación al derecho de igualdad. No pueden los jueces solicitantes de la
tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus oficinas con las de
otros juzgados que tienen menos audiencias. No es válido en este caso invocar
la IGUALDAD como DIFERENCIACION.
REF: EXPEDIENTE
T-56347
Peticionarios:
Alba Rocío Restrepo y otros.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
-Los
Jueces pueden instaurar tutela.
-Condiciones
dignas y justas para el trabajo de los jueces.
-El
trato diferente no siempre es discriminatorio.
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintitres (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-56347, adelantado por Alba
Rocío Restrepo y otros.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala.
1. Informe Preliminar.
En la ciudad de
Medellín existe el Edificio José Félix de Restrepo, lo administra el Consejo
Superior de la Judicatura, es una edificación de 27 plantas en la cual tienen
su sede: el Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo Seccional de la
Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial, fiscalías y 153
Juzgados.
A partir del 26 de
octubre de 1994, se inició la REUBICACION de los despachos judiciales,
autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, (actas del 13 de septiembre, 4 de octubre , 18 de octubre y 20 de
octubre de 1994), con el visto bueno de la Sala de Gobierno del Tribunal de
Medellín. Tal reubicación buscó situar, entre otros, los juzgados laborales en
los pisos 9 y 10, los Juzgados Civiles Municipales en los pisos 10, 11 y 12 y
los Juzgados Civiles del Circuito en los pisos 12 y 13, efectuándose la
ubicación de cada Juzgado "de modo ascendente en el sentido de las
manecillas del reloj" (información del Presidente del Consejo Seccional de
la Judicatura y de la Directora Seccional de Administración Judicial).
Ocurre que cada piso
tiene una dirección longitudinal de oriente a occidente y en cada uno de estos
extremos, en la estructura general del edificio, había un espacio no ocupado
que servía como vestíbulo y área de circulación, sin embargo, en varios pisos,
no en todos, sin el correspondiente permiso de planeación municipal y en detrimento
del sistema global de seguridad, se habilitaron esos espacios libres,
construyéndose unos módulos para oficinas. Es decir, hay dos modelos de
despachos: las oficinas originales de la construcción (denominadas “oficinas
convencionales") y las oficinas habilitadas (denominadas “módulos”). Al
hacerse la REUBICACION, algunos despachos que antes estaban en las oficinas
originales o CONVENCIONALES pasaron a los MODULOS y este es el caso de los ocho
jueces que interpusieron tutela. Ellos afirman que son palpables las
diferencias entre las oficinas que antes tenían y las que se les asignaron en
la reubicación. Para ver si ello es cierto se hace el siguiente cuadro, con
fundamento en pruebas que existen en el expediente:
Algunos factores de distinción.
Oficinas que antes
del 26 de octubre de 1994 tenían los accionantes.
Las que hoy tienen
los accionantes.
TERMINO DE COMPARACION
OFICINA
"CONVENCIONAL"
OFICINA
"MODULO"
LUZ
Luz natural
Excepcionalmente
luz eléctrica.
Siempre con luz
eléctrica.
Excepcionalmente
luz natural en ciertas partes.
VENTANALES
8 ventanas
exteriores (2 grandes en despacho del juez) 4 ventanas interiores.
5 ventanas
exteriores (1 pequeña en despacho juez), 3 ventanas interiores.
DIMENSION VENTANALES
1.28 cmts. X 1.65
78 cmts. X 1.65
PARA
ATENCION AL PUBLICO
4 ventanales, de
1.40 c/u, totalmente abierto, se pueden controlar los expedientes.
3 ventanas
pequeñas, con vidrio y una pequeña rendija de 8 centímetros para pasar
expedientes. Control difícil.
PRIVACIDAD EN
LA OFICINA DEL JUEZ PARA AUDIENCIAS, TESTIMONIOS, DECISIONES.
No hay
interferencia alguna, distinta de lo propio en el funcionamiento de un
Juzgado.
Si hay
interferencia.
En la parte
superior hay calados abiertos de 35 cmts. en la pared que da a un pasillo,
luego lo que habla el juez se escucha en el corredor y viceversa .
CONDICIONES CLIMATOLOGICAS
Normales porque
los ventanales dan al norte o al sur.
Los ventanales dan
al oriente u occidente, luego hay acaloramiento permanente.
VENTILACION
Normal.
Con ventiladores.
FUNCIONALIDAD DE LA OFICINA DEL
SECRETARIO
Buen control sobre
el juzgado.
Muy difícil el
control porque está dentro de un módulo interior.
SEGURIDAD PARA EXPEDIENTES Y BIENES DEL
JUZGADO
La propia del
edificio, mas persianas metálicas en los ventanales de atención al público y
la pared se prologa más arriba del cielo raso.
Escasa. El techo
es de fibra de vidrio y se levanta fácilmente dejando contra el corredor un
espacio abierto de 96 cmts. No hay persianas metálicas.
OLORES
No hay. La
ventilación es adecuada.
Ocasionales, de
baños colindantes.
CONSTRUCCION
La propia del
edificio.
Triplex,
especialmente.
2. Solicitud.
ALBA ROCIO RESTREPO
CARDOZO, Juez 2º Civil Municipal, HERNAN MORA GONZALEZ, Juez 7º Civil
Municipal, ADOLFO LEON SANIN CORREA, Juez 12 Civil Municipal, LUZ HELENA VELEZ
CARDONA, Juez 17 Civil Municipal, BEATRIZ MEDINA ECHEVERRI, Juez 1º Civil del
Circuito, PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, Juez 11 Civil del Circuito, JAVIER
ECHEVERRI CORREA, Juez 5º Laboral del Circuito, FLOR MARIA PULGARIN PIZARRO,
Juez 10 Laboral del Circuito, instauraron tutela contra la Dirección Seccional
de la Administración Judicial de Antioquia para que se les protegieran los
Derechos a la igualdad y el trabajo, y lo hicieron ANTES DE QUE SE EFECTUARA LA
REUBICACION. Dijeron en la solicitud:
“esa decisión, al
disponer que los Despachos Judiciales a nuestro cargo sean reubicados en
“MODULOS” y no en las oficinas originales de la edificación, nos discrimina sin
razón alguna, toda vez que los dichos “MODULOS”, son lugares de escasas
dimensiones, oscuros o dotados de poca luz y menos ventilación, si se les
compara con las restantes oficinas de que disponemos actualmente y dispondrán
otros Despachos Judiciales en adelante.”
Agregaron:
“la decisión a
que nos referimos concreta un reprochable retroceso contra LA DIGNIDAD de las
condiciones de trabajo de los aquí reclamantes y otros en igual situación y,
resulta atentatoria de las condiciones JUSTAS de desenvolvimiento de nuestra
labor.”
Cuando se instauró
la tutela aún no se había efectuado la reubicación, por eso se solicitaba que
el traslado fuera a otra oficina convencional o que se los mantuviera en el
mismo sitio que venían ocupando.
El traslado se
efectuó. Los juzgados antes relacionados fueron ubicados en los módulos. Vale
la pena reproducir algunas frases dichas por los ocho jueces:
Adolfo León
Sanin Correa:
"los Juzgados que nos encontramos en el lado occidental estamos contiguos
a los servicios sanitarios; en las horas de la tarde con el calor se levantan
olores no muy agradables que han afectado al suscrito y demás colaboradores en
las afecciones respiratorias".
Hernán Mora G.: "la salud de dos de los empleados
se vió amenzada como en el caso del suscrito ya que fuimos atacados de
bronquitis. De otro lado agrego que el pésimo diseño arquitectónico de los
módulos hacen de estos un verdadero laberinto, en donde por poner un ejemplo el
secretario se encuentra encajonado en un cubículo en donde se acrecienta el
calor y no se puede desempeñar una observación directa sobre lo que acontece
dentro de la oficina, esto lo afirmo ya que en la actualidad me desempeño como
secretario del juzgado antes mencionado, ya que aclaro que para la fecha en que
se iniciaron los trámites que compete a la actual inspección judicial, me
encontraba como juez encargado."
Flor María
Pulgarín:
"Poca luz natural que me ha creado cierta desestabilización con respecto
al escritorio tratando de ubicar una coordinación de luces de la luz natural
con la luz artificial, para poder contrarestar el problema visual que tengo en
estos momentos. La falta de privacidad, por la comunicación que existe con el
juzgado que queda a mis espaldas y eso por cuanto las divisiones no permite
neutralizar los ruidos, las conversaciones y aún más los malos olores:"
Javier
Echeverri Correa:
me toca escuchar a los testigos que se sientan en las bancas al lado de la
división, todo lo que ellos van a decir en la audiencia, escucho hasta las
confidencias del abogado con el testigo, por eso opté por tener la radio con
volumen".
Beatriz Medina
Echeverry: "No
es justo ni es digno para mi como juez y para el personal en el Juzgado a mi
cargo como tal, que las conversaciones y expresiones que producen y pronuncian
sean escuchadas por extraños siempre. Cuando se preparan las estrategias del
trabajo entre la juez y los empleados, con el secretario con mas frecuencia,
esto se percibe de inmediato a algunos de los lados de la oficina modular y
cuando se dictan las providencias en mi caso."
Alba Rocío
Restrepo: "no
es digno, que nuestra justicia se vea atropellada por situaciones tales como
que en las audiencias se tenga que escuchar cómo una persona extraña a la misma
le dice al testigo lo que debe contestar, este hecho es muy frecuente por lo
cual el titular del despacho se ve en la penosa necesidad de salir y hacer
retirar a aquellas personas que interfieren en nuestro trabajo. Respecto a mi
persona, tengo que manifestar que desde la fecha de ubicación en los módulos me
he visto afectada de un dolor de cabeza intenso y según la prescripción del
médico bioenergético que me atiende se debe al exceso de la luz artificial y al
calor."
Luz Helena
Vélez Cardona:
"Por la poca luz natural que existe en los módulos donde funciona el
Juzgado 17 Civil Municipal, situado en la parte oriental del edificio, he
sentido afectada mi visión ya que nunca he usado lentes y al salir a la luz
natural desde que estoy ocupando el módulo, se me vuelve borrosa la vista al
salir al sol, en este costado, entra poca ventilación."
Piedad Cecilia
Vélez Gaviria:
"A mi personalmente me parece que la oficina que actualmente ocupo y a
diferencia de la anteriormente ocupada no ofrece las más mínimas condiciones
que el desempeño de mi trabajo requiere en tanto no ofrece esta oficina
aislamiento de interferencias sonoras máxime que el despacho como ya se
constató en el curso de esta diligencia, está demasiado cerca al mostrador de
atención al público del juzgado 10 Civil del Circuito, y en consecuencia, toda
conversación, reclamo y todo comentario que allí se hace interfiere mi trabajo,
impidiendo la concentración que el mismo requiere. A tal punto que la mayoría
de las decisiones delicadas a partir de la ubicación en estos módulos, han sido
tomadas previo estudio en mi casa, o sea que diariamente yo tengo que llevarme
los expedientes para estudiarlos y decidirlos en mi casa."
Las afirmaciones
hechas por los jueces, en cuanto tienen relación con los inconvenientes en los
módulos (intereferencias sonoras, vecindad con los servicios sanitarios,
luminosidad artificial, falta de ventilación) fueron comprobadas en la
inspección judicial; sobre afecciones a la vista solamente la Juez Beatriz
Medina presentó dictamen médico.
3. Pruebas que
obran en el proceso.
Además de la
inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, hay pruebas que
demuestran adicionalmente estos aspectos:
a) en relación con
la no conveniencia de los módulos:
- El Jefe del
departamento de Bomberos de Medellín dice: "en cada piso, en los sectores
oriental y occidental, existe un hall o vestíbulo, los cuales desde el 6º al 16
piso, fueron ocupados por módulos que forman oficinas, impidiendo el flujo
normal de personas en caso de emergencia, para una posible evacuación. Con lo
anterior se están violando las normas del Acuerdo Nº 45 de 1964, por el cual se
establecen normas de Seguridad Colectiva."
- La Dirección
Regional del Trabajo, la Caja Nacional de Previsión, la Dirección Seccional de
Salud, el Comité Seccional de Salud, conceptúan, respecto al edificio:
"La entidad
carece de un programa de salud ocupacional que defina, establezca y priorice
los factores de riesgo existentes en el edificio para entrar a ejercer los
controles necesarios."
-El Departamento administrativo
de Planeación de Medellín informa:
"Revisado
cuidadosamente nuestros archivos de 3 años atrás, no aparecen autorizaciones o
permisos para hacer reformas en el edificio José Félix de Restrepo."
-Concepto del
arquitecto Gustavo León Patiño, en el cual se analizan varios aspectos siendo
de resaltar: "El tipo de división modular utilizado en forma de paredes de
altura aproximado de 190 mts. deja un espacio libre en la parte superior que se
completa con barrotes, lo cual resta privacidad al despacho del Juez."
- La Caja Nacional
de Previsión le comunica a la Corte que los "cubículos modulares son ,
superpoblados y sin individualizar."
b) En relación con
justificación a la REUBICACION en los módulos:
-Están las Actas del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (mencionadas anteriormente),
relatan la antigua desorganización interna en el edificio José Félix de
Restrepo lo cual imponía una reorganización que implicó el traslado de juzgados
para que el servicio fuera funcional y acorde con el acceso a la justicia. De
lo allí afirmado se deduce la necesidad de la reubicación general.
-Una circular
interna del 7 de octubre de 1994 que dice en lo pertinente:
"El traslado se
ha programado para los días miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de octubre,
teniendo en cuenta factores importantes como la especialidad, orden ascendiente
y cantidad de público que se atiende en cada despacho."
C) Otros elementos
informativos: fotografías, planos, relación de trabajo, que sustentan las
versiones de los jueces.
4. Actuación,
dentro de la tutela.
- Se presentó la
solicitud en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de octubre
de 1994, es decir, dos días antes de principiarse la labor de reubicación de
despachos judiciales.
-El 25 de octubre la
Magistrada ponente ordena la suspensión provisional inmediata de la reubicación
determinada por la administración judicial de Antioquia.
-El 27 de octubre se
revoca la suspensión provisional y se deniega la tutela. Las argumentaciones
principales fueron estas: se trata de un acto administrativo complejo que debe
controvertirse judicialmente, y, aunque no tuviera tal carácter, no se violó el
derecho al trabajo porque no se atenta ni contra la estabilidad laboral, ni se
entorpecen las funciones de administrar justicia; en cuanto a la igualdad, ésta
no se viola porque todos los reubicados ostentan la categoría de jueces,
habiendo la obligación correlativa de ubicarse en la oficina designada, ya
que"ningún funcionario o empleado en hipótesis dada, puede cuestionar,
alterar o desatender, las normas que importe el ente competente en cuanto a la
distribución física del edificio, y mucho menos puede entender la existencia de
discriminaciones o desigualdades en el trabajo, objetivo que tendrá que
ventilarse ante la Administración Judicial de Antioquia y respetando la
jerarquia que esta tiene para determinar en cada caso concreto la ubicación de
X o Y despacho judicial."
-Impugnada la
decisión, la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 1994, confirmó la
sentencia considerando que se debía acudir ante lo contencioso-administrativo y
que la tutela es inconducente:
"Sencillamente
porque el derecho a que se les satisfagan estas necesidades y se les otorguen
las condiciones idóneas para la prestación de un servicio, no constituye, en
esencia, un derecho fundamental vinculado a la persona natural, sino mera
facultad vinculada a la administración de justicia a cargo de la Nación."
La sentencia de
segunda instancia hace un juicio comparativo que, en verdad, no corresponde a
la realidad:
"Que los
despachos judiciales a cargo de los accionantes, que estaban ubicados en las
oficinas originales de la edificación, en condiciones no muy aceptables para
las funciones que le son propias, y que por esta circunstancias y por necesidad
de mejoramiento se ordenó su traslado en módulos que permitieran un mejor
desenvolvimiento de dichos despachos."
Lo que ocurrió fue
diferente: los solicitantes de la tutela estaban en buenas condiciones en las
oficinas CONVENCIONALES y se los desmejoró al pasarlos a los MODULOS. Por esa
equivocación se llega a esta equivocada conclusión:
"Ahora bién,
las pruebas allegadas al proceso demuestran aspectos positivos y negativos.
Dentro de los primeros pueden citarse: el lugar, presentación, comodidad,
barras para atención al público, iluminación, ventanas al fondo, etc."
Las pruebas
demuestran lo contrario: hay incomodidad, no hay privacidad, para atender al
público y entregar los expedientes a los interesados sólo hay un espacio de
menos de 10 centimetros, la iluminación no es la natural, las ventanas son en
menor cantidad y más pequeñas que en las oficinas originales.
La Corte Suprema
llega a considerar que esta tutela no tiene explicación razonable porque los
accionantes "pudieron, con esta actitud, haber comprometido su
comportamiento laboral y la dignidad de la justicia," y, ordena que la
Procuraduría los investigue.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
jurídicos a tratar.
En primer lugar hay
que estudiar lo relativo al sujeto activo de la tutela, para precisar que los
jueces pueden instaurarla. Se estudiará lo referente al trabajo en condiciones
dignas y justas, al derecho de igualdad y a la eventualidad de que haya
tratamiento distinto que no sea discriminatorio.
1. Los jueces
pueden instaurar tutela.
El artículo 86 de la
Constitución Política permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acción de
tutela. Si un juez de la República considera que se le han violado sus derechos
fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela.[1]
Por eso, no es
correcto tomar la palabra "justicia" en abstracto, y ponerla como
barrera al derecho de amparo al cual también tienen derecho los funcionarios
judiciales.
2- Quien sufre la
violación puede invocar el respeto a sus derechos.
Toda violación o
amenaza de violación repercute material y moralmente en el sujeto pasivo. La
tutela está instituida, precisamente, para evitar la violación o impedir que
continúe. Si alguien considera que se atenta contra su dignidad esto no
puede minimizarse, ni menos sancionarse cuando se aspira a hacerla valer. Cada
quien es dueño de su dignidad y si la invoca merece respeto. No es inconstitucional,
ni ilegal, ni inmoral, hacer valer la dignidad. Es un contrasentido enfrentar
la dignidad humana con la dignidad de la justicia.
En la dignidad es
muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el instrumento para
defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el acercamiento real de la
justicia a lo común y corriente, esto sí trascendental para el ser humano. El
derecho, así se considere como superestructura, no pierde nada y más bien se
fortifica cuando soluciona los problemas humanos, entre ellos el deseo legítimo
de vivir y trabajar lo mejor posible. No es egoista el Juez que busca la
superación en su trabajo y que exige para lograrlo CONDICIONES subjetivas y
objetivas.[2] La dignidad
acompaña calladamente a todo ser humano y no es sinónimo de grandilocuencia
porque si lo fuera no sería elemento de la autopreservación individual.
3. La Dignidad.
En
numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporación sobre este
derecho fundamental. Se ha dicho:
"¿qué es la dignidad humana?
Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe
como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o
aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo,
sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo
tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en
sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que
uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro,
siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio."
("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros
escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44).
El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es
un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines
ajenos a él."[3]
Considerando la
dignidad como derecho fundamental, esta es la posición de la Corte
Constitucional:
-"La
dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no
susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que
a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con
otros y admiten variadas restricciones.[4]
-"La
Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se
estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico. Este sistema se
basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser
que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza
se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la
personalidad, entre otros.[5]
-La dignidad
(artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto
tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión
específicamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, "Más que
derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración
y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contempladas en la
Constitución".[6]
En conclusión: el
tema de la dignidad es recurrente en la tutela.
4. El caso de los
ocho jueces reubicados frente al derecho fundamental a trabajar en condiciones
dignas.
"Dignidad de
los jueces "no es pues una simple frase de pacotilla, es algo que debe
ligarse con las condiciones de trabajo. La propia Corte Suprema de
Justicia, en otra tutela[7] dice que
"el cometido constitucional que tiene a cargo el poder judicial reclama
que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia
autonomía en los aspectos técnicos, administrativo, funcional....."
(subrayas fuera de texto).
La pregunta es si
hay violación al nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas
cuando se menoscaba la privacidad, cuando surgen interferencias indebidas y
pierden poder creativo los Jueces por estar bajo la impresión de que sus
actuaciones orales son escuchadas por extraños y cuando se disminuye el poder
de concentración por los ruidos externos (conversación de quienes permanecen en
los pasillos frente al otro juzgado). Por supuesto que es normal soportar un
cierto grado de interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la
autonomía, pero, debe hacerse lo posible para que la interferencia disminuya,
para que no se prolongue en el tiempo y no se afecte la funcionalidad de los
juzgados.
Estas circunstancias
OBJETIVAS, aunque no hacen parte de la autonomía del juez, si es prudente
superarlas, porque no es justo interferir el trabajo de un juez y si ello
ocurre se altera la gestión judicial en detrimento del natural anhelo de
proyectar cada vez mejor las decisiones, en cuanto a lo sabias y justas que
deben ser.[8]
En la medida de lo
posible hay que enmendar las resistencias a un trabajo en condiciones
precarias. Una administración tecnocrática de la justicia no puede mantener
permanentes y desgastadoras incomodidades. Si se habilitan unos módulos para
despachos judiciales, ello debe ser transitorio porque el Juez no tiene
que supeditar su salud y su privacidad laboral a extraños comportamientos que
le impidan intercambiar ideas, o dictar verbalmente las providencias, y que lo
obliguen a hacer las preguntas casi en secreto. Esto no es normal, y, si en
unas ocasiones, que deben ser efimeras, ocurre, habrá que buscar que lo efímero
no se convierta en común y corriente. El Juez puede soportar una razonable
incomodidad, pero se debe aspirar a que no conviva con la rutina de actitudes
forzadas. Y si llegare a ocurrir, será transitoriamente mientras en tiempo
también razonable se adecúan los módulos. En conclusión: sí se afectan las
condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del
derecho al trabajo en condiciones dignas; además, la reubicación no fue
irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en
disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioquía;
desconociéndose cuál es la situación de los despachos judiciales en lugares
diferentes a Medellín.
Pero se repite:
Un juez que invoca
su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no está planteando cuestión nimia.
Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los
expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud,
seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy
importante, es una obligación.
Ya la Corte, en
sentencia T-84/94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria, dijo:
"Quienes
conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio
del Estado; la Constitución Nacional regula lo referente a la Función Pública,
en el título V, capítulo 2, donde se ubica el artículo 122, que establece:
"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento"; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden
conocer con precisión los deberes que su cargo impone y abstenerse de
cualquiera otra actuación oficial que no les esté expresamente mandada o
permitida.
Tal precepto es
de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la
responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que
haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los
funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de
velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a
cabalidad."
5. Derecho a
evitar en lo posible la ocurrencia de riesgos profesionales.
Así no prospere la
tutela, es necesario decir que deben evitarse en lo posible los riesgos
profesionales.
El 1º de enero de
1996 se aplicará el sistema de riesgos profesionales a los trabajadores de
nivel nacional, así lo dice el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994 sobre
sistema general de riesgos profesionales que además obliga a "proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan" (art. 1º); habiendo sido definidos tales riesgos en el art.
8º que dice:
"Son riesgos
profesionales... y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por
el gobierno Nacional."
A su vez, el
"reglamento de inscripciones y clasificación de empresas y aportes"
(Acuerdo 048/94 del I.S.S) señala los grados de riesgo. Dentro del listado
alfabético de los mismos hay numerosisimas actividades, obviamente no aparece
la de Juez (aunque algunos de ellos son catalogados como de alto riesgo por el
Decreto 1835/94), pero, como trabajadores pueden adquirir enfermedad
profesional, que tratándose, por ejemplo, de iluminación insuficiente produce
fatiga ocular o NISTAGMUS catalogados en el artículo 1º, numeral 27 del Decreto
1832 de 1994 como enfermedad profesional, cuya valoración se ubicaría dentro de
la tabla del artículo 1º del decreto 776 de 1987.
Pues bién, el
artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, establece como obligación del empleador:
"El procurar
el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de
trabajo;
"d)
Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud
ocupacional de la empresa, y procurar su financiación."
El Estado, cuando se
trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe
EVITAR que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la
permanente luz artificial cuando eso no es lo normal, en el edificio José Félix
de Restrepo en Medellín .Al establecerse forzadamente unos módulos se está
peligrosamente facilitando un riesgo profesional, pero, no hay prueba
suficiente para deducir que necesariamente ocurrirá ese riesgo con la
característica de perjuicio irremediable.
6. La Igualdad.
Ha sido extensa la
jurisprudencia sobre la igualdad, en especial cuando se trata del derecho al
trabajo:
"La
Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados
esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define
al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla
plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P.
Arts. 53, 54, 55, 56 y 57).
Como
características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones
obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y
conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los
conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3)
excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio
de la protección especial de los intereses de los trabajadores.
De acuerdo con
esto, la lógica predominante en el examen de la igualdad es aquella de la
razonabilidad, fundada en la ponderación y sopesación de valores y no
simplemente en la confrontación lógica de los mismos. Aristóteles ya había
previsto esta característica cuando expuso el ideal de la prudencia - lograda a
partir de una larga experiencia del funcionamiento de las instituciones
sociales - como método para tomar decisiones justas. Cuando se trata de la
acción humana, no se puede juzgar con base en la demostración incontestable. En
el ámbito de la razón práctica, el juzgador sólo dispone de razonamientos
dialécticos y problemáticos. Igual le sucede al legislador; sus decisiones sólo
tienen en cuenta lo ordinario y lo circunstancial. Por eso, cuando una
situación se aleja de lo corriente, el juez debe inspirarse en la idea de
equidad. A la justicia entendida como conformidad con la ley, Aristóteles
opone, cuando ello es necesario, una justicia superior fundada en la equidad.[9]
Las personas nacen
iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica;
esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y, tratándose de
aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibidem reitera que debe haber
"igualdad de oportunidades para los trabajadores". La Corte en sentencia
C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo "es una especie del
principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución".[10]
A su vez la
sentencia C-71/93 indicó:
"El
principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por
el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia
mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969-, relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio es pues en
Colombia fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53
de la Constitución Política, al decir: "los Convenios Internacionales del
Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna",
cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en
virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental"[11].
El ex-contituyente
Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario
De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos
"los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un
trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes cumplan un trabajo
igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo"[12]
7. Por supuesto
que puede haber tratos diferentes que no son discriminatorios.
Jurídicamente no es
lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este último es permitido en
algunos casos, sin que implique violación a la igualdad.
En una sentencia de
la Corte Constitucional, donde se discutía la igualdad, se aclaró que ante
situaciones similares puede haber trato distinto. Dijo la Corporación:
"La
justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica
equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la
finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de
la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si
una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de
las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración
los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales -
continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale
decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de
alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana"[13]...
En consecuencia,
si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento
razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan
configurar una presunción de comportamiento similar, le corresponde al
empleador probar la justificación de dicho trato"[14]
A pesar de haber un
trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá
discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada
objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay
violación al derecho de igualdad.
En la sentencia
C-71/93 se aclaró este aspecto:
"La igualdad
material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
(subraya fuera de texto).
El operador
jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la
técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano
Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que
requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e
interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparacion entre
ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden
repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las
eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de
igualdad y su alcance.” [15] [16]
En el proceso N°
SC-221/92 se afirmó:
Ese principio de
la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato
diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la
igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática."[17]
En la Sentencia
T-422/92, por su parte, se dijo:
Sin embargo el
artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos
los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a
situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales-
diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor
de diferenciación y de igualación.[18]
Y la sentencia T-525
de 1994 precisó:
"Vale la
pena anotar entonces, que el artículo 13 de la Constitución Nacional, no
preceptúa siempre un trato igualitario para todos los sujetos del derecho,
permitiendo anudar a diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o
circunstancias personales- distintas consecuencias jurídicas, que buscan a la
igualdad material. Sobre este particular, la Corte ha advertido que el derecho
de igualdad no excluye dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en
distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo
justifique”[19]
Con estos criterios
jurisprudenciales será más equilibrado el estudio de la presente tutela.
8. El caso
concreto frente al derecho a la Igualdad.
Es evidente que a
los 8 jueces a quienes se ubicó en módulos se les dió un trato diferente. Y
que, en comparación con quienes quedaron en oficinas convencionales, están en
inferioridad por cuanto los jueces no tienen privacidad, son proclives a sufrir
de los ojos y pulmones. Los elementos de comparación han sido demostrados en
este juicio. Pero, a su vez, la Dirección Seccional de la Administración
Judicial de Antioquia, ha probado la necesidad general de una reubicación de
los Juzgados dentro del edificio José Félix de Restrepo; por supuesto que, no siempre
una reubicación debe ser inmodificable. En lo concreto de esta tutela:
desplazar a los solicitantes de un despacho convencional a un módulo, las
explicaciones dadas son: tener en un solo piso Juzgados de la misma categoría y
en esos pisos donde hay módulos la distribución se hizo en orden numérico.
Por supuesto que si
se mira solamente el momento de la reubicación, es razonable que en ese
instante alguien tenga que ocupar el módulo, y si quien lo ocupa lo fue por el
turno que le correspondió, no puede pensarse que hubo propósito de
discriminación. Pero si esa ocupación es definitiva, esta circunstancia:
la permanencia torna en inconveniente algo para lo cual no hubo voluntad
discriminatoria.
El trato diferente
será más palpable si se tiene en cuenta esta circunstancia: el volumen de
audiencias, autos interlocutorios y sentencias que hubo durante 1994 y 1995 en
los juzgados donde laboran los solicitantes:
JUZGADO
SENTENCIAS
INTERLOCUTORIOS
AUDIENCIAS
2º Civil Municipal
294
1.118
203
7º Civil Municipal
268
1.357
------
12 Civil Municipal
278
6.060
663
17 Civil Municipal
314
1.645
558
1º Civil del Circuito
185
1.066
444
11 Civil del Circuito
200
1.133
426
5º Laboral
382
166
2.089
10º Laboral
294
220
2.779
Será justo que a los
Juzgados con tal número de audiencias se los mantenga para siempre en los
módulos?[20] Le corresponde
al Consejo Seccional de la Judicatura en Antioquía, pero no al Juez de tutela,
ordenar, en un tiempo razonable la solución locativa de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal. El Juez de tutela no puede ser co-administrador en
este caso, menos aún, cuando no se ha afectado el nucleo esencial de los
derechos invocados.
9.
Inaplicabilidad para este caso de la igualdad como diferenciación.
No pueden los jueces
solicitantes de la tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus
oficinas con las de otros juzgados que tienen menos audiencias. No es válido en
este caso invocar la IGUALDAD como DIFERENCIACION.
La Corte ha
precisado sobre este tema:
"-La
igualdad como diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada
en el artículo 13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos
marginados o débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por
expropiación: los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y
362 (principios tributarios: equidad y progresividad).
Ahora bien, el
concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que
la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente
entre los distintos.[21] En un segundo fallo la Corte agregó que
para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en
función de la presencia de diversos supuestos de hecho.[22] En una tercera sentencia la Corporación ha
defendido el trato desigual para las minorías.[23] Ahora la Corte desea continuar con la
depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:
El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato
distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
- En primer
lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de
hecho;
- En segundo
lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer
lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto
lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
- Y en quinto
lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia
jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción
con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues
estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso
contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la
Constitución."
En el presente caso,
si bien es cierto se podría dar la primera condición (el mayor número de
audiencias implica distinta situación de hecho), y aún la segunda ( la
finalidad que se busca es la privacidad), no se dan las demás ya que no es
admisible constitucionalmente preferenciar unos jueces sobre otros, darles a
unos privacidad a costa de la privacidad de los otros, esto rompe la
racionalidad interna de la Rama y se tornaría desproporcionada la solución
puesto que una injusticia no se soluciona con otra injusticia. Se dirá que en
la práctica se rompió esa racionalidad interna por cuanto unos jueces quedaron
ubicados en módulos, pues no es función de esta Sala ordenar reparaciones
locativas o traslados o rotaciones, pero ello no obsta para hacer un llamado a
fin de que dentro de lo razonable y lo posible las autoridades administrativas
solucionen los inconvenientes que motivaron la tutela.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en nombre del
pueblo y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR las sentencias
de la Sala Civil del Tribunal de Medellín de 27 de octubre de 1994 y de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia (29 de noviembre de 1994), por las
razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO:
Ordenar que por Secretaría
de esta Corporación se comunique esta providencia al Tribunal Superior de
Medellín, Sala Civil, a fin de que haga las notificaciones y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese copia de esta sentencia al
Defensor del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General
de la Nación.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Aún en la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Suprema
el 27 de junio de 1918 aceptó que el Juez del Circuito de Villa de Leyva
demandara la ley 73 de 1917, artículo 5º, que suprimió su juzgado y obtuvo
sentencia favorable (providencia no publicada en la Gaceta Judicial). Ver
revista del Colegio del Rosario Nº468, pág. 59.
[2]Un ser humano, en cuanto disponga de una mejor salud, en un
ambiente adecuado, produce más. Por supuesto que Lutero tradujo la Biblia en el
castillo de Wartburg en condiciones precarias, Gramsci elaboró su pensamiento
avanzado en la cárcel, Galileo en medio de la persecución, pero esas
condiciones no son la panacea para trabajar.
[3]Sentencia
C-542/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
[4]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[6]Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]Caso de los Magistrados del Tribunal de Tunja; Luz Mila Chavez y
Evaristo Pineda.
[8]parodiando a BAUDELAIRE, el Juez es el fallador del momento que
pasa, y de todas las sugerencias de eternidad que contiene lo justo.
[9]Sentencia T-230/94, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]Ver sentencia T-79/95, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[11]Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[12]Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero
Figueroa.
[13]CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968. P. 34.
[14]Corte Constitucional Sentencia Nº T-230/94 mayo 3 de 1994,
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro
de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984. pág. 167.
[16] Sentencia T-71/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[17]Sentencia C-221 de 1992, de la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
[18]Sentencia T-422 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional del 19 de junio de 1.992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[19] T-525 de 23 de noviembre de 1994, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[20] Esta sala de Revisión, en el caso de Ernesto Orjuela, ante las
condiciones regulares de los Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá hizo un
llamado al Consejo Superior de la Judicatura.
[21]Corte Constitucional. Sentencia N° T-02 de 1992
[22]Corte Constitucional. Sentencia N° T-422 de 1992
[23]Corte Constitucional. Sentencia N° T-416 de 1992, reiterada en el
fallo T-429 del mismo año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.