T-269-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-269/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta
e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
(La autoridad
judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente
el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el
dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra... y el dictamen de PCL de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez..., así como la sustentación de
estos dictámenes hecha en primera instancia durante la etapa probatoria del
proceso de reparación directa. Estos errores fueron ostensibles, flagrantes y
manifiestos y determinaron su decisión de declarar la caducidad de la demanda
de reparación directa.
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización
en el término de caducidad
(...) existen dos
supuestos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa:
(i) a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño o, (ii)
cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de
conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deberá valorar el
material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo
certeza de la configuración del daño.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en
la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia
T-269 de 2024
Referencia: Expediente T-9.701.567
Asunto: Acción de tutela presentada por Amalia
contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 2 de junio de 2023 por
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 24 de agosto
del mismo año por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Amalia en contra del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.[1]
Aclaración
previa
Con fundamento en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10
de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas
sensibles relacionados con la salud e historia clínica del hijo de la
accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la
diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página
web se utilizarán seudónimos.
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
Amalia, actuando mediante
apoderado judicial, presentó una demanda de reparación directa en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión cerebral
traumática que sufrió su hijo, Oscar, cuando prestó el servicio militar
obligatorio. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Cúcuta declaró responsable a la entidad demandada por la lesión sufrida por Oscar.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó
la decisión y declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
Inconforme, Amalia interpuso una acción de tutela contra la decisión del
Tribunal por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
La
Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego,
reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de
reparación directa en los casos de lesiones físicas.
Con fundamento en la jurisprudencia contencioso
administrativa y constitucional, la Sala analizó la existencia de un defecto
fáctico y concluyó que, en efecto, el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander incurrió en este por indebida valoración
probatoria. En concreto, encontró que el Tribunal desconoció que la accionante
solo pudo conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido por su hijo hasta
el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médica Laboral del
Ejército Nacional emitido el 21 de noviembre de 2016. Así mismo, advirtió que
esta autoridad judicial le dio un alcance que no tenía a la primera atención
médica que recibió Oscar el 25 de junio de 2012.
En
tales términos, la Sala concluyó que el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, al incurrir en el defecto fáctico señalado, vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración
de justicia. En consecuencia, decidió amparar tales derechos y revocar las
sentencias de tutela objeto de revisión. Igualmente, la Sala decidió dejar sin
efecto la sentencia del 11 de agosto de 2022 expedida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó
la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y declaró la caducidad del
medio de control de reparación directa promovido por la accionante en contra de
la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En
consecuencia, ordenó al Tribunal
Administrativo de Norte de Santander que, en el término de veinte (20) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva
decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.
II. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El
13 de diciembre de 2011, Oscar fue reclutado por el Ejército Nacional
para prestar el servicio militar obligatorio.[2]
De acuerdo con la accionante, su hijo ingresó al «Batallón ASPC No. 30
Guasimales de la ciudad de Cúcuta en calidad de soldado bachiller. […] Cuando
fue incorporado se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto físicas
como mentales y con base en ellas se le reclutó»[3].
1.2.
Atención en salud. El 25 de junio
de 2012, Oscar fue llevado de urgencia a la Clínica Santa Ana de Cúcuta
y de allí fue remitido al Hospital Mental Rudesindo Soto en la
misma ciudad. En la hoja de referencia del Dispensario Médico de
la Brigada 30, el médico que atendió a Oscar indicó lo siguiente: «Paciente
con reporte de trauma craneoencefálico, según refiere, sin embargo, en
valoración en Clínica Santa Ana no se encontraron signos de golpes. Negativo
para SPA. Lenguaje comprometido, movimientos estereotipados en manos,
dificultad motora. ¿Somatización?»[4].
1.3.
Al
día siguiente, el 26 de junio de 2012, Oscar fue llevado nuevamente al
Hospital Mental Rudesindo Soto. En la epicrisis elaborada por la psiquiatra
Andrea Camperos se lee: «Trauma craneoencefálico. Valorado por neurología y
dado de alta, con exámenes toxicológicos negativos. ¿Trastorno disociativo?»[5].
1.4.
El
30 de octubre de 2012, Oscar fue remitido a la Clínica Stella Maris de
Salud Mental de Cúcuta por el Batallón ASPC 30 Guasimales debido
a cambios en su conducta. El psiquiatra que lo atendió indicó lo
siguiente: «Soldado Activo. Hace
3 meses sufrió trauma craneano tras lo cual presentó rigidez a nivel de manos y
dificultad en la articulación de la palabra […] dificultad por burlas en el
Batallón, agredió por ello a un compañero. Diagnóstico: Trastorno
de Estrés Postraumático»[6].
1.5.
El
28 de noviembre de 2012, Oscar fue atendido nuevamente en la Clínica
Stella Maris por sufrir dolores de cabeza recurrentes e insomnio. El psiquiatra
le formuló 50 miligramos de trazodona cada noche
y le otorgó una incapacidad de 8 días, hasta el 6 de diciembre de 2012.[7]
1.6.
El
7 de diciembre de 2012, Oscar fue retirado del Ejército Nacional. En el
examen médico de evacuación practicado el 30 de noviembre de 2012 en el Batallón
ASPC No. 30 Guasimales, el joven fue diagnosticado con «trastorno de
adaptación»[8]
y declarado no apto para seguir prestando el servicio militar obligatorio.
1.7.
Durante
el año 2013, Oscar acudió a citas médicas en la Clínica Stella Maris el
28 de febrero, el 18 de marzo, el 15 de abril y el 4 de octubre.[9]
En estas citas, Oscar manifestó sufrir dolores de cabeza recurrentes,
conducta explosiva e insomnio. Le formularon 250 miligramos de ácido valproico
tres veces al día y 50 miligramos de trazodona cada noche.
Finalmente, en la cita del 4 de octubre, le recomendaron «acudir a terapia
ocupacional para iniciar su reincorporación social»[10].
1.8.
El
29 de julio de 2014, Amalia,
actuando en calidad de agente oficioso de Oscar, presentó acción de
tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración
de sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Indicó
que el 5 de mayo de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad que prestara
atención psiquiátrica a su hijo y que convocara una Junta Médica Laboral para
determinar su nivel de pérdida de capacidad laboral (PCL). Al momento de la
presentación de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad no había dado
respuesta a su derecho de petición. La accionante indicó que «Oscar
tiene fuertes episodios psiquiátricos, y me siento impotente y dolida porque no
atienden a mi hijo, siendo un deber de ellos»[11].
Además, señaló que actúa como agente oficioso de su hijo «debido a que él no se
puede valer por sí solo por su grave condición de salud»[12].
1.9.
Mediante
sentencia del 15 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander declaró improcedente el amparo solicitado por la
señora Amalia.
Expuso que «la progenitora no allegó prueba alguna de la situación psiquiátrica
de su hijo […] por lo que no es coherente la situación de la agencia oficiosa»[13].
La accionante impugnó esta decisión.
1.10.
El
1 de octubre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los
derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Oscar.
Expuso que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[14]
establece que los exámenes médico-laborales que se deriven del examen médico de
retiro de las Fuerzas Armadas deben observar completa continuidad y ser
realizados en un término razonable. Frente al caso concreto, precisó que, a
pesar de que Oscar fue declarado no apto para seguir prestando el
servicio militar obligatorio en diciembre de 2012, la Dirección de Sanidad aún
no lo había convocado a los exámenes médicos-laborales necesarios para
determinar el alcance de las lesiones que forzaron su retiro del Ejército
Nacional. Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional que
«proceda
con la realización de los exámenes médicos pendientes de practicar a [Oscar]
y/o la obtención de otros conceptos de pruebas médicas, […] y proceda con la
convocatoria de la Junta Médico Laboral. En todo caso, se deberá mantener la vinculación
del agenciado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares mientras no haya
recuperado la normalidad del estado de salud por cuenta del padecimiento
psiquiátrico que lo aqueja.»[15]
1.11.
El
21 de noviembre de 2016, mediante el Acta No. 91458, la Junta Médica Laboral
del Ejército Nacional determinó que Oscar tenía una PCL del 11.5%. Con
base en los conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría, la Junta
estableció el siguiente diagnóstico de las lesiones: «trauma craneoencefálico
que deja como secuela síndrome mental orgánico (trastorno neurocognitivo,
amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesión
cerebral)»[16].
1.12.
Demanda de reparación directa.
El 22 de febrero de 2017, la señora Amalia y
su núcleo familiar, actuando través de apoderado judicial, presentaron
solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II
para Asuntos Administrativos de Norte de Santander. El 24 de abril del mismo
año, la Procuraduría convocó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional a conciliación con la señora Amalia
y su núcleo familiar; sin embargo, las partes no pudieron llegar a un acuerdo y
la conciliación fue declarada fallida. Con lo anterior, se dio por agotado el
requisito de procedibilidad previsto por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de
2011.
1.13.
El
12 de junio de 2017, la señora Amalia
y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por «los perjuicios
materiales e inmateriales que nos fueron ocasionados por las lesiones y
secuelas mentales irreversibles sufridas por el soldado bachiller Oscar»[17].
Los demandantes afirmaron que, mientras se encontraba prestando el servicio
militar obligatorio, Oscar sufrió un golpe en la cabeza que le ocasionó
una lesión cerebral, a raíz de la cual fue declarado no apto y dado de baja por
el Ejército Nacional. Por lo anterior, precisaron que, como los hechos
sucedieron durante el término de conscripción del joven, «debe declararse al
Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable en razón de las
lesiones mentales y la PCL que sufrió el soldado regular en cumplimiento de una
carga impuesta por el Estado, sin estar obligado a ello»[18].
1.14.
En
cuanto a la situación de Oscar, señalaron lo siguiente:
«Oscar
es un joven de escasos 24 años de edad que a causa del trastorno mental que
adquirió durante la conscripción tiene su lenguaje comprometido, posee una
dificultad motora por el debilitamiento o alteración de la sensibilidad de los
sentidos. Mantiene callado, apático, con mirada fija y dificultad para hablar;
tiene pérdida de la memoria, cefalea constante; requerirá control psiquiátrico
de forma indefinida. Esta clase de trastornos dañaron las relaciones de Oscar
con sus familiares, amigos y personas más cercanas, pues se ha convertido
en un hombre agresivo y codependiente de sus padres, cuya vida cambió de
forma radical por el padecimiento de su hijo».
1.15.
Admisión de la demanda de reparación directa y
contestación del Ejército Nacional. El 25 de julio de 2017,
el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta admitió la demanda. Mediante
escrito del 8 de noviembre de 2017, el Ejército Nacional argumentó que no se
consolidó la responsabilidad del Estado. Expuso que «para que surja la obligación
del Estado de reparar los perjuicios sufridos por los conscriptos debe
acreditarse que el daño tuvo alguna relación con el servicio, es decir que se
produjo por causa o con ocasión del mismo»[19].
No
obstante, en el caso concreto el Ejército Nacional «no es responsable del daño
que se le endilga, pues no hay prueba que demuestre que el mismo le es
atribuible»[20].
Precisó que «el Ejército Nacional en ningún momento sometió a una actividad
riesgosa al soldado [OSCAR]. Es más no obra prueba del accidente que dicho
ex soldado bachiller tuvo durante la prestación del servicio militar»[21].
Por lo tanto, al no existir claridad sobre la forma en que sucedió el daño, el
Ejército Nacional argumentó que debe considerarse que se trata de
una enfermedad de origen común frente a la que el Estado no tiene ninguna
responsabilidad.
1.16.
Práctica de pruebas. En
la audiencia inicial, celebrada el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto
Administrativo Oral de Cúcuta ordenó al Ejército Nacional que remitiera copia
íntegra y auténtica de los exámenes médicos de que le fueron practicados a Oscar
para su incorporación como soldado bachiller en diciembre de 2011. De igual
forma, el Juzgado ordenó a la Clínica Stella Maris que elabore un dictamen
pericial en el que defina la patología que padece Oscar, sus secuelas y
el pronóstico médico, así como si la patología se originó durante el término de
conscripción. Por último, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Norte
de Santander que valore a Oscar a efectos de establecer el porcentaje de
PCL.
1.17.
Mediante
respuesta del 8 de abril de 2019, el Distrito Militar No. 35 del Ejército
Nacional informó que «[u]na vez revisado el archivo del año 2011
existente en este distrito no se encontró copia de los exámenes médicos
practicados para el proceso de incorporación del Sr. Oscar,
desconociendo los motivos por los cuales no reposa dicha información en esta
dependencia»[22].
1.18.
El
7 de mayo de 2019, la Clínica Stella Maris envió el dictamen pericial. El 19 de
junio de 2019, en la audiencia de práctica de pruebas, Manuel Guillermo
Serrano Trillo, médico psiquiatra de la Clínica Stella Maris, sustentó
oralmente el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral de Cúcuta. El doctor Serrano manifestó lo siguiente:
«El
paciente [Oscar] demostró poca atención durante la entrevista y
dificultades para contestar las preguntas que se le hicieron. Irritable,
distraído, retraído […] Se observó en el paciente una disminución en sus
capacidades de concentración, atención y memoria reciente, así como en la
capacidad ejecutiva. De cara a su capacidad laboral, la alteración en su
capacidad ejecutiva es particularmente grave, pues tiene dificultades para
planear y ejecutar actividades complejas, como las que requeriría un trabajo
normal […]»[23]
1.19.
En
cuanto al origen del trastorno cognitivo, el Dr. Serrano señaló:
«[…]
De acuerdo con el análisis de la historia clínica, el paciente comenzó a
presentar cambios de conducta de manera posterior a un politraumatismo que
sufrió en junio de 2012. A partir de este politraumatismo empieza el trastorno
de la conducta […]»[24]
1.20.
Frente
al diagnóstico de la patología, indicó:
«[…]
El paciente tiene un trastorno cognitivo derivado de un politraumatismo que
califico de grado moderado a severo por la afectación en la capacidad ejecutiva
del paciente. […] Son cuadros que se pretensan posteriores al traumatismo y en
las resonancias magnéticas y en los TAC que se toman no hay una alteración
clara en la estructura cerebral, pero sí se produce una alteración marcada en
la conducta del paciente […] En estos casos el paciente ve disminuida la
capacidad de memoria, atención y planeación sin que exista una lesión
demostrable. Esto plantea una dificultad en cuanto al diagnóstico etiológico
puesto que la disminución de la capacidad mental es secundaria al golpe, se
deriva del golpe y tiene relación directa con el golpe, pero no se puede
demostrar o identificar la lesión estructural en la cabeza […] Algunos médicos
dicen que este cuadro se puede producir por falta de oxigenación en el cerebro
como resultado de un golpe. Hay distintas teorías, pero no hay una
determinación clara de la etiología del cuadro […] El trastorno tiene relación
directa con el trauma, es posterior al trauma, pero no hay una lesión estructural
claramente demostrable»[25]
1.21.
Por
último, la apoderada del Ejército Nacional le preguntó al doctor Serrano si el
trastorno cognitivo de Oscar puede o no mejorar con el tiempo, teniendo
en cuenta que se deriva de un trauma y no de un problema psiquiátrico.[26]El
Dr. Serrano contestó:
«Con
respecto al pronóstico, por lo general es malo y tiende a ser permanente. El
deterioro cognitivo no aumenta con el tiempo, los pacientes quedan con una
dificultad permanente en su capacidad de relacionarse social y laboralmente.
Tienden a aislarse. […]»[27]
1.22.
El
19 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte
de Santander envió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta el dictamen
de PCL de Oscar. La Junta calificó a Oscar con una PCL del 50.5%
y en las conclusiones señaló: «paciente con amnesia, déficit cognitivo, cefalea
y trastorno del comportamiento por supuesto traumatismo cráneo encefálico, no
existen en el expediente elementos para poder definir a ciencia cierta el
origen de la patología»[28].
El 23 de octubre de 2019, en la audiencia de práctica de pruebas, el médico
especialista en medicina física y rehabilitación, Ángel Javier Sepúlveda Corzo,
sustentó
oralmente el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Norte de Santander. El doctor Sepúlveda manifestó
lo siguiente:
«Recibimos
un paciente de 27 años con cuadro clínico dado por desorientación, pensamiento
pobre, afecto disociado, una conducta motora disminuida, producto de un
probable traumatismo craneal en el año 2012 […] De acuerdo con el Decreto 94 de
1989[29],
estamos ante un deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles, de
grado medio, eso da un índice de lesión que llevado a la tabla del Decreto 94
da un 50.5% de pérdida de capacidad laboral […]»[30]
1.23.
En
el espacio otorgado para que las partes interroguen al perito, el apoderado de
la señora Amalia
preguntó al doctor Sepúlveda si la patología que padece Oscar puede
agravarse o tiene una tendencia degenerativa. El perito
contestó:
«Es
difícil decirlo, pero lo más probable es que no es una enfermedad degenerativa.
Degenerativo es algo que empieza leve y se va empeorando con el tiempo. En este
caso las diferentes valoraciones psiquiátricas refieren los mismos síntomas.
[…]»[31]
1.24.
Con
base en esta respuesta, la apoderada del Ejército Nacional le
preguntó al doctor Sepúlveda por qué existe una diferencia tan marcada entre el
dictamen de PCL de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (11.5%) y el
dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de
Santander (50.5%) si los dos coincidieron en el diagnóstico y si la patología
de Oscar no es, en principio, degenerativa.[32]
Al respecto, el doctor Sepúlveda indicó:
«El
análisis que hacemos nosotros en la Junta es bastante minucioso y estricto,
tenemos experticia suficiente en este tipo de casos como para dar la certeza de
que el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral del paciente sí corresponde
a la realidad. […] Es importante recordar que estas enfermedades deben tener un
tiempo suficiente para estabilizarse y poder establecer su diagnóstico. Al
inicio son un poco difusas y los manuales de calificación de pérdida de
capacidad laboral establecen que debe existir un tiempo suficiente de
desarrollo de la patología para no hacer diagnósticos a la ligera ante las
crisis y las posibles mejoras de los pacientes. […] Eso seguramente pudo haber
influido en la diferencia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral […]»[33]
1.25.
Sentencia de primera instancia del proceso de
reparación directa. El 21 de junio de 2021, el Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los
demandantes, con ocasión de la lesión cerebral padecida por el soldado
bachiller Oscar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
1.26.
Como
cuestión previa a la decisión de fondo, el Juzgado analizó si en el caso
concreto se configuró la caducidad de la acción. Expuso que, de acuerdo con el
literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el término de caducidad de la
reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
De igual forma, citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado frente a la caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata
de lesiones personales y precisó que, en estos casos, el juez debe estudiar las
circunstancias particulares del demandante con el fin de establecer el momento
en que conoció o debió conocer el daño.
1.27.
Con
base en lo anterior, señaló que, si bien el daño alegado por los demandantes
ocurrió a partir de un presunto trauma craneoencefálico, «las consecuencias del
mismo se fueron agravando con el paso del tiempo […] lo que permite inferir que
la parte contaba con una expectativa de recuperación con el tratamiento médico,
por lo que, en tal época no era tan evidente el trastorno mental que
posteriormente le ocasionó una PCL del 50.50%,»[34].
Por esta razón, «no puede contabilizarse el término de caducidad desde el año
2012, sino desde que se conoció con claridad la existencia del daño, a través
de la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral por parte del Ejército
Nacional, el 21 de noviembre de 2016, pues desde tal fecha se podía comprender
con claridad el daño padecido, su irreversibilidad y por ende las consecuencias
jurídicas que de él se desprendían»[35].
Así las cosas, el Juzgado consideró que la demanda de reparación directa se
presentó dentro del término de caducidad, comoquiera que fue presentada el 12
de junio de 2017.
1.28.
En
cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional en la lesión sufrida por Oscar,
el Juzgado citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado
sobre los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública cuando están
prestando el servicio militar obligatorio. Según esta jurisprudencia, «por
regla general, el Estado es responsable de los daños causados a los conscriptos
salvo que se acredite la configuración de una causal eximente de
responsabilidad»[36].
Con base en ello, el Juzgado señaló que
«si
bien no se logró acreditar de manera fehaciente las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que sucedió el posible traumatismo sufrido por el accionante
durante la prestación del servicio militar, […] sí se logró establecer, por un
lado, que el soldado ingresó en buenas condiciones de salud psicofísica y, por
otro, al ser retirado del servicio no se encontraba en las mismas condiciones,
adicionalmente, se probó que el cuadro clínico padecido por este inició durante
la prestación del servicio militar, circunstancias que bajo el régimen objetivo
de responsabilidad implica un rompimiento frente a las cargas públicas.»[37]
1.29.
Por
lo anterior, el Juzgado resolvió condenar a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional a pagar en total a los demandantes 1.050 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
1.30.
Recurso de apelación. La apoderada del
Ejército Nacional apeló la decisión al considerar que el Juzgado Quinto
Administrativo Oral de Cúcuta interpretó de manera errónea el cómputo de los
términos de caducidad. A su juicio, el Juzgado no valoró adecuadamente la hoja
de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30, en la que claramente se
indica que el 25 de junio de 2012 Oscar fue atendido por urgencias a
causa de un trauma craneoencefálico. Por lo anterior «queda
claro que los hechos por los cuales pretende la parte actora que se condene a
mi representada ocurrieron el 25 de junio del 2012, es decir, hace 9 años
aproximadamente, lo cual sin realizar un mayor análisis se puede concluir que
el término para interponerse la demanda
de reparación directa caducó el 25 de junio del 2014»[38].
1.31.
Sentencia de segunda instancia del proceso de
reparación directa. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera
instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Luego de reseñar los argumentos de la apoderada del Ejército Nacional, la
decisión de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente,
el Tribunal explicó que era necesario distinguir entre los daños de carácter
instantáneo y los de carácter continuado a efectos de contabilizar la caducidad
de la acción frente a este tipo de hechos. Sobre el particular, citó la
sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308, emitida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, la cual estableció que
«[a]l
tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se
conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con
posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia
mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien
defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o
desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.»[39]
1.32.
De
igual forma, citó la Sentencia T-301 de 2019, en la que la Corte Constitucional
precisó que el término de caducidad del medio de control de la reparación
directa
«no
puede aplicarse de manera inflexible. […] Ello sucede, principalmente, en
afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca
o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su
gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se
produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al
operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir
del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la
acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y
detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso»[40]
1.33.
Luego
de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
el Tribunal hizo un recuento de la historia clínica de Oscar. En
particular, hizo énfasis en la hoja de referencia del Dispensario
Médico de la Brigada 30 y señaló que «está evidenciado en el
plenario digital que el 26 de junio de 2012 fue la primera vez que Oscar
acudió al servicio de salud por el cuadro clínico “posible trauma craneoencefálico”»[41].
Con base en ello, afirmó que, si bien no existe certeza sobre las
circunstancias que rodearon el trauma craneoencefálico, es claro que esta
situación, sucedida aproximadamente el 26 de junio de 2012, fue el hecho
generador del daño, «por lo que es claro que el término de caducidad empezó a
correr desde el mes de junio del año 2012 y se prolongó hasta el mes de junio
de 2014». Adicionalmente, señaló:
«Es
necesario precisar que, al tratarse de un evento de ejecución instantánea
virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento, no es posible
entender que el conocimiento del hecho solo se tuvo hasta que se calificó la
magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del trauma craneoencefálico,
esto es, cuando se celebró la Junta Médico Laboral. […] A partir de lo
anterior, esta Sala concluye que el trauma craneoencefálico fue el hecho
originador del daño y que este fue conocido por el señor Oscar de manera
concomitante en el mes de junio de 2012. Mientras que el Acta de la Junta Médica
Laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 calificó la magnitud de los
perjuicios ocasionados por el trauma.»[42]
1.34.
De
acuerdo con el Tribunal, el dictamen de PCL emitido por la Junta Médica Laboral
del Ejército Nacional en noviembre de 2016 «fijó la capacidad laboral del hecho
dañoso, empero, resulta innegable que los demandantes conocían, desde que
ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias»[43].
Por lo anterior, concluyó que los demandantes solo presentaron solicitud de
conciliación hasta el 22 de febrero de 2017 y radicaron la demanda de
reparación directa el 12 de junio de 2017, esto es, casi cinco años después de
la ocurrencia del daño. En consecuencia, revocó la decisión proferida en
primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su
lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por Amalia y su núcleo familiar. La
decisión del Tribunal les fue notificada a los demandantes el 12 de diciembre
de 2022.[44]
2.
Acción de tutela y contestación
2.1.
El
13 de abril de 2023, la señora Amalia
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia. Según la accionante, al declarar la
caducidad de la demanda de reparación directa, dicha autoridad judicial
«incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, así como
en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional
y en la desatención del precedente del Consejo de Estado»[45].
2.2.
Frente
a la configuración del defecto fáctico, la accionante argumentó que el Tribunal
no tuvo en cuenta la evolución de la enfermedad de su hijo, «desde la primera
valoración médica, el 26 de junio de 2012, hasta cuando fue valorado por la
Dirección de Sanidad del Ejército mediante acta de Junta Médica Laboral No.
91458 del 21 de noviembre de 2016, donde se le determinó una pérdida de
capacidad laboral del 11.50%»[46].
Expuso que, si bien es cierto que en junio de 2012 Oscar sufrió un
trauma craneoencefálico, las consecuencias de este se evidenciaron
posteriormente. La accionante adujo que, luego del trauma craneoencefálico, Oscar
demostró mejorías gracias a los medicamentos que le fueron ordenados por los
psiquiatras, «por lo que en tal época no era tan evidente el
trastorno mental que se agudizó y que finalmente le ocasionó una PCL del
50.50%, tal como se señaló en el Acta No. 1093764029-982 del 20 de agosto de
2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander»[47].
2.3.
Aunado
a lo anterior, la accionante señaló que la lesión cerebral que sufrió su hijo
no podía ser valorada como un daño de ocurrencia instantánea pues, aunque el
supuesto trauma craneoencefálico sucedió en junio de 2012, las consecuencias
que se derivaron de este no fueron identificadas inmediatamente. Con
el paso del tiempo, Oscar empezó a manifestar «amnesia, déficit
cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento, afecciones que no le
permiten contar con el pleno de sus capacidades mentales […] por lo que no
contaba con la certeza plena de un daño de dicha enfermedad». La accionante
afirmó que solo tuvo plena certeza de la enfermedad que padecía su hijo, así
como de su irreversibilidad, cuando la Junta Médica Laboral del Ejército emitió
el dictamen de PCL.
2.4.
De
otro lado, sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la
accionante sostuvo que «la Corte Constitucional ha manifestado que se desconoce
el precedente cuando se desatiende las sentencias T-347/20, T-271/20, SU 659 de
2015, T075 de 2014 y T156 de 2019, [según las cuales] se incurre en un defecto
sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque Constitucional»[48].
Así mismo, citó «la sentencia del Consejo de Estado en su subsección B, de
fecha 03/08/2016 dentro del radicado 2005170 35352», la cual estableció que «el
cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa […]
es a partir del día siguiente de aquel en que la persona interesada tenga
conocimiento del hecho dañoso»[49].
Por último, transcribió varios párrafos de la Sentencia T-347 de 2020 y
concluyó que dicho caso era análogo al de su hijo.
2.5.
Contestaciones. El Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito del 26 de abril de 2023,
solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela presentada por
la señora Amalia.
Adujo que «es claro que la decisión judicial del 11 de agosto de 2022 que
declaró la caducidad de la reparación directa no incurre en los defectos
referidos en la acción de tutela, pues en la providencia se valoró de forma
razonable todas las circunstancias fácticas relevantes en concordancia con las
normas y jurisprudencia que rigen la caducidad»[50].
Adicionalmente, indicó que los motivos para declarar la caducidad de la acción
«constituyen una interpretación judicial válida y razonable […] y pretender
cambiar decisiones que están en firme a través de la acción de tutela atentaría
gravemente contra el principio de seguridad jurídica»[51].
2.6.
El
Ministerio de Defensa, mediante escrito del 28 de abril de 2023, solicitó su
desvinculación de proceso de tutela «por cuanto la decisión
judicial de decretar la caducidad del medio de control le correspondió al
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de su deber y de
las normas existentes en el ordenamiento jurídico, así como el acatamiento de
la jurisprudencia emanada por las altas corporaciones en situaciones similares»[52]. De otro
lado, adujo que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho
fundamental y precisó que la acción de tutela no puede ser una tercera
instancia en la que se controvierta una decisión adversa.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Admisión de la acción de tutela. Mediante
auto del 21 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado vinculó a los otros demandantes del proceso de reparación directa y
al Ejército Nacional.
3.2.
Sentencia de tutela de primera instancia.
El 2 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «el asunto
carece de relevancia constitucional»[53].
Frente al defecto fáctico, expuso que «la parte actora
pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al
proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, con ello, reabrir y continuar
el debate del proceso ordinario». Respecto del desconocimiento del precedente
judicial, indicó que «se observa una carencia de carga argumentativa»[54].
3.3.
Finalmente,
la Subsección A de la Sección Tercera señaló:
«la
providencia objetada se basó en la jurisprudencia vigente de esta Corporación
sobre el conteo del término de caducidad en casos como el estudiado; en tanto
fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el
expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde
cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha en
que acudió por primera vez al servicio médico y le diagnosticaron trauma
craneoencefálico […] De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada
de contar el término de caducidad de los 2 años a partir del día siguiente de
la fecha en que el señor [Oscar] tuvo su primer diagnóstico no configura
ningún defecto»[55]
3.4.
Apelación. La
señora Amalia
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, se limitó a
señalar «de la manera más respetuosa, dentro del término oportuno, me permito
IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023»[56].
3.5.
Sentencia de tutela de segunda instancia.
Por
medio de sentencia de 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de
Estado confirmó la decisión de primera instancia. Esto, por cuanto, la
accionante «no expuso los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de
tutela proferida por el a quo y simplemente impugnó dicha decisión, por
lo que resulta claro que no cumplió con la carga argumentativa que le
correspondía y, por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio
oficioso del caso concreto»[57].
En consecuencia, resolvió «confirmar el fallo impugnado que declaró la
improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la
relevancia constitucional»[58].
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Mediante
auto del 26 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a la
Clínica Stella Maris y al Hospital Mental Rudesindo Soto que enviaran copia íntegra
de la historia clínica del señor Oscar. De igual forma, pidió a la
accionante que informara sobre el estado de salud actual de su
hijo, su situación económica y las circunstancias exactas del traumatismo craneoencefálico que sufrió en junio de
2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Finalmente, solicitó a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander que
enviara copia íntegra del proceso de tutela con radicado No.
54-001-11-02-000-2014-00521-00, presentada por Amalia, en calidad de agente
oficioso de Oscar, contra la Dirección
de
Sanidad
Del Ejercito Nacional de Colombia.
4.2.
En
el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisión:
Respuestas
al auto de pruebas
Oscar
Mediante respuesta del 19 de marzo de 2024, el hijo
de la accionante contestó personalmente las preguntas formuladas por la
magistrada sustanciadora. Sobre su situación económica, informó que vive con
sus padres y una hermana en una finca ubicada en la zona rural del municipio
de Tibú (Norte de Santander). Y agregó: «yo estoy en la finca con ellos, solo
les ayudo en la siembra de yuca y plátano, y tenemos un cultivito de
maracuyá, y en eso me mantienen ocupado, ayudo con lo que me manden a hacer
en la finca, ellos son los que hacen mercado y compran las cosas que
necesito, me dan comida, pues yo no trabajo en otra cosa que no sea con
ellos, no tengo fuente de ingresos, yo solo ayudo en las cosas de la finca y
ya»[59].
En cuanto a su situación de salud, señaló: «desde
hace rato que no voy al psiquiatra, cuando me dan crisis, mi mamá es la que
me da las pastillas que me ha recetado el médico y me pasa, entro en crisis,
tomo pastillas, me pasa y vuelvo y entro en crisis […] me cuesta mucho
estabilizarme, porque las crisis son muy frecuentes, pero pues ahí voy, y no
he vuelto al médico porque es muy difícil la salida de acá, eso representa
costos para mi familia y nuestros recursos son bajos señora Magistrada,
estamos en el campo y es el único lugar que tenemos para vivir, no hay
centros de salud cerca, es una zona retirada, por eso mi mamá tiene las
pastillas y ella ya sabe cómo tratarme, y me cuida bien»[60].
Sobre el día que sufrió el traumatismo
craneoencefálico, explicó: «exactamente yo no sé si sufrí un trauma, lo que
se, es que el 26 de junio de 2012 estamos cerca al Batallón Patrullando, y de
repente perdí el conocimiento yo no puedo asegurar que fue un golpe, solo sé
que me llevaron los compañeros a Sanidad Militar, de allí pasé a la Clínica
Santa Ana de Cúcuta, después estuve en el Hospital Mental Rudesindo Soto y ya
posteriormente remitido a la Clínica Stella Maris»[61].
Adicionalmente, indicó: «Señora Magistrada es que yo no sé de las
circunstancias concretas sobre el golpe ni la raíz de mi enfermedad, solo me
desplomé, lo que pasa es que, al desmallarme, se supone que fue que sufrí un
golpe fuerte, pero detalladamente no se más, si fue así, en la Santa Ana el
médico determinó que no presentaba evidencia de golpe, ni era notorio algún
daño o golpe recibido, por eso fue que mis superiores me trataban mal, por
considerar que yo los estaba engañando, que yo me quería era ir del Batallón»[62]..
Por último, sobre la atención médica, precisó:
«Inicialmente yo no sabía nada de la enfermedad que me apareció, primero me decían
que tenía una cosa, y me recetaban medicina para eso, aparentemente me
ayudaba, pero no del todo, pues seguía enfermo, porque después volvía y me
agravaba, después me decía que tenía otra cosa, diagnósticos diferentes»
Clínica
Stella Maris de Salud Mental
Envió la historia clínica de Oscar, la cual
fue citada en los hechos del presente fallo (ver párrafos 1.4. a 1.7. supra).
Hospital
Mental Rudesindo Soto
No se pronunció.
Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander
Envió copia del proceso
de tutela con radicado No. 54-001-11-02-000-2014-00521-00, el cual fue citado
en los hechos del presente fallo (ver párrafos 1.8. a 1.10. supra).
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
2.
Cuestión previa
2.1.
Antes
de plantear el problema jurídico, es importante poner de presente que la
Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de segunda
instancia, confirmó la sentencia de primer grado sin estudiar de fondo el caso
porque la señora Amalia
«no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar el
recurso de impugnación»[63]. Según
esta autoridad judicial, sustentar la impugnación es particularmente exigible
cuando se trata de acciones de tutela contra providencia judicial.
2.2.
Para
la Sala, esta visión contradice los principios de informalidad de
la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, para solicitar el amparo de
derechos fundamentales no es
admisible exigir la sustentación del recurso de impugnación. Esto constituye
una exigencia excesivamente rigurosa que es contraria a los principios de la
acción de tutela. Sobre el particular, la Sentencia T-501 de 1992 señaló:
«[N]inguna
norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación.
La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar,
debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole
formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia
del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la
impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la
Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que subraya
el artículo 14 del Decreto 2591 […]»
2.3.
De
acuerdo con lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que
impugna o apela la sentencia de primera instancia sin manifestar los motivos de
su inconformidad, el juez de tutela debe considerar el escrito inicial y los demás
elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. En
ese sentido, la Sentencia T-538 de 2017 precisó que «las
autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un
requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso, que
para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no
se exige».
2.4.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que
la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia de esta
Corporación en lo referente al recurso de impugnación cuando de acciones de
tutela se trata. Por lo anterior, la Sala desea llamarle la atención a dicha
autoridad judicial para que en el futuro observe debidamente el
precedente de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la impugnación en
materia de tutela, puesto que exigir una carga argumentativa para impugnar las
sentencias de tutela pretermite la segunda instancia y hace nugatorio el
derecho de acceso a la administración de justicia.
3.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
3.1.
La
Sala Octava de Revisión advierte que el presente caso versa sobre la posible
configuración de defectos específicos en la sentencia proferida el 11 de agosto
de 2022 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esta autoridad
judicial declaró la caducidad del medio de reparación directa promovido por Amalia y otros en
contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión
cerebral que Oscar habría sufrido mientras se encontraba prestando el
servicio militar obligatorio.
3.2.
En
concreto, la señora Amalia
alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió
en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al contabilizar el
término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del día en
que su hijo sufrió el trauma craneoencefálico y no a partir del día en que ella
y su familia tuvieron conocimiento del daño cerebral irreversible que este
trauma le causó a su hijo. Frente al defecto fáctico, la
accionante citó la historia clínica de Oscar y los dictámenes de PCL
emitidos el 21 noviembre de 2016 por la Junta Médico Laboral del Ejército
Nacional y el 20 de agosto de 2019 por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Sobre el
desconocimiento del precedente, la accionante citó varias sentencias de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
3.3.
Por
consiguiente, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿la solicitud de amparo presentada por Amalia cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales? De ser así, ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos
fáctico y desconocimiento del precedente?
3.4.
Para
resolver tales problemas, la Sala seguirá la siguiente metodología: Primero, (i)
verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela. De encontrarlos
cumplidos, estudiará (ii) los requisitos especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en los defectos
fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (iii) la
jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el cómputo
del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los
casos de lesiones a la integridad psicofísica de las
personas.
Finalmente, (iv) analizará si
se presentó un defecto fáctico por la aplicación de las normas de caducidad y,
de ser necesario, si se presentó un desconocimiento del precedente
jurisprudencial.
4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1.
Corresponde
a la Sala analizar si la acción de amparo de la referencia cumple los
requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela
contra providencias judiciales. Estos requisitos fueron unificados en la
sentencia C-590 de 2005[64]
y son: (i) legitimación por activa y por pasiva[65], (ii)
la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia
del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisión cuando
se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere
identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido
posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y (vii)
que la sentencia impugnada no sea de tutela.
4.2.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de
manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de
tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». A su vez, el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe
dirigirse «contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».
4.3.
En
el asunto bajo examen se acredita el requisito de legitimación en la causa
tanto por activa como por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada por Amalia, quien actuó como
demandante en el proceso de reparación directa que culminó con la
sentencia que se cuestiona en esta oportunidad. De igual, forma, la
legitimación por pasiva se extiende a los otros demandantes del proceso de
reparación directa, quienes fueron vinculados al trámite de tutela por el juez
de primera instancia. Así mismo, la tutela se interpuso en contra del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, autoridad que profirió la providencia
judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta
vulneración de derechos fundamentales.
4.4.
Relevancia constitucional.
La Sala advierte que el presente caso versa sobre un asunto
de relevancia constitucional y no meramente económico o legal ni tampoco
pretende reabrir un debate jurídico concluido en el proceso ordinario.[66]
En efecto, este caso involucra la protección de los derechos fundamentales de
una mujer cuyo hijo sufrió un daño cerebral irreversible mientras prestaba el
servicio militar obligatorio. Más allá de la pretensión de la accionante de
recibir el pago de la indemnización judicial por la lesión sufrida por su hijo,
este asunto involucra una discusión sobre la presunta violación del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia derivada de una indebida
valoración probatoria. Esto tiene implicaciones constitucionales en la garantía
de los derechos fundamentales de la accionante, su familia y, en particular, de
su hijo, quien depende de ella. Por lo anterior, la discusión que plantea la
acción de tutela no es solo legal ni pretende reabrir un
debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo.[67]
4.5.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la
Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que «un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado»[68].
4.6.
En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad, pues la accionante no contaba con otro mecanismo
idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial del 11 de agosto de 2022
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De un lado, al
tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de
reposición y apelación son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el
artículo 243A, numerales 1 y 4, del CPACA.[69] De otro lado, los recursos
extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia no son idóneos y
eficaces para proteger los derechos fundamentales que la accionante estima
vulnerados.
4.7.
Sobre
el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha explicado que las
causales de procedencia de este recurso «versan sobre hechos nuevos y externos
al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia»[70]. Por lo que
la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión «siempre
que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea
susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso;
y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos
denunciados por el accionante»[71].
4.8.
En
cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo
256 del CPACA establece que este procede «cuando la sentencia
impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado», siempre que se promueva «contra las sentencias dictadas en única y en
segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos
que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se
tramitan por la Ley 1437 de 2011».
4.9.
De
acuerdo con lo anterior, los recursos extraordinarios de revisión y de
unificación de jurisprudencia no son idóneos y eficaces para corregir el
defecto fáctico por indebida valoración probatoria en que presuntamente
incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esto, porque (i)
las causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los
defectos alegados por la accionante en tanto no tienen fundamento en
circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión o acaecidas
con posterioridad a la decisión, como lo exige la jurisprudencia[72]; y (ii),
aunque la accionante acusa la providencia cuestionada de desconocer el
precedente, no la acusa directamente de desconocer una sentencia de unificación
del Consejo de Estado.
4.10.
Inmediatez. La jurisprudencia
constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término
prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una
afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena
estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que
la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»[73].
4.11.
En
el caso analizado, la decisión judicial cuestionada se profirió el 11 de agosto
de 2022 y fue notificada a la señora Amalia
el 12 de diciembre del mismo año. A su turno, la accionante presentó la
solicitud de amparo el 13 de abril de 2023, esto es, cuatro meses después de
haber sido notificada de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
4.12.
La solicitud de amparo cumple con los demás requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, la accionante identificó de forma razonable las
irregularidades de las providencias cuestionadas que, en su criterio, fueron
trascendentales en la violación de sus derechos fundamentales. De igual forma,
la solicitud de amparo no se dirige en contra de una sentencia de
tutela.
4.13.
Así las cosas, la Sala concluye que el presente asunto
satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela
en contra de providencias judiciales.
5.
Los requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
5.1.
En
la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación estableció que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al
cumplimiento de todos los requisitos de carácter general, como se explicó
anteriormente, y la acreditación de al menos una de las causales o de los
requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuación:
«a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.