T-269-20
Sentencia T-269/20
ESPACIO
PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Elementos
que integran el concepto
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA
DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-7.622.508
Acción
de tutela interpuesta por Alex Fuentes Vargas contra la Alcaldía Distrital de
Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., treinta
(30) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El señor Alex Fuentes Vargas
interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, debido proceso, al trabajo, a la vida, la igualdad y el trato
digno, así como al principio de dignidad humana. El accionante alegó que la
Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y
Movilidad vulneraron dichos derechos se derivan de ser reconocido en el Registro
de Vendedores Informales -RUV-. Añadió que, las entidades accionadas
desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe, debido proceso,
seguridad jurídica y respeto de los actos propios. Razón por la cual el
accionante solicita que (i) se amparen los derechos mencionados; y (ii) “se
ordene a las entidades accionadas garantizar su trabajo como vendedor informal
e incluirlo en la base de datos para poder más adelante ser sujeto a una
formalización de la economía y poder abandonar el espacio público con el debido
proceso establecido en el acuerdo (sic) 040 de 2006”[1].
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El señor Alex Fuentes Vargas
afirma ser un trabajador informal en la ciudad de Cartagena, dedicado a la
venta de comidas rápidas en el negocio denominado “Alex Burger”, ubicado en la
dirección Pie de Popa, en la Cra. 29 D calle 22, esquina el Albercon, en el
barrio Pie de la Popa de Cartagena.
3.
El señor Fuentes Vargas
afirma que su calidad de trabajador informal fue reconocida por la
administración distrital mediante el otorgamiento de la licencia para vendedor
estacionario expedida el 14 de enero de 1990[2].
4.
Tanto el accionante, como la
Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, ponen de presente la existencia de
un Registro Único de Vendedores Informales (“RUV”) en el cual, se incluyen
aquellas personas que cumplen con los requisitos de antigüedad, permanencia y
continuidad en el uso del espacio público, con el fin de ser destinatarios de
la política pública de formalización que fue aprobada por la administración
distrital en el Acuerdo 040 de 2006[3]. La creación de tal base de datos, en la cual
fueron inscritos los vendedores informales, se da con base en “verificaciones
y visitas”, que de acuerdo con el accionante no le fueron realizadas[4], a pesar de tener una licencia de vendedor
estacionario expedida en 1990, y que expiraba en 1991[5].
5.
Mediante escrito de fecha 24 de
octubre de 2001, el Gerente de Espacio Público y Movilidad Fredy Sierra Varela,
respondió la solicitud interpuesta por Alex Fuentes Vargas el 12 de octubre del
mismo año, en la cual buscaba renovar el permiso otorgado en 1991. El
funcionario le informó al ciudadano que “en los archivos suministrados a
esta oficina por la reestructurada Secretaria de Gobierno reposan todos los
datos que lo acreditan a usted como vendedor estacionario tal como aparece
registrado en la copa del carné anexo a su petición”[6].
6.
El accionante afirma que, en el
año 2006, el señor Gabriel Narváez Ricardo radicó una querella por ocupación
indebida del espacio público contra la mesa de comida rápida ‘Alex Burger’ ante
la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana. Mediante documento escrito,
el 23 de marzo de 2006, la entidad respondió que “el establecimiento Alex
Burger cumple con los requisitos mínimos de todo vendedor estacionario de
conformidad con el decreto 1034 de 2004”[7].
7.
Según el accionante, cuando se
creó la base de datos RUV, la zona donde venía desempeñando su actividad
durante 29 años, no fue objeto de verificaciones ni de visitas por parte de
funcionarios de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad[8]. El accionante afirma que la base de datos RUV
solo se compone por vendedores concentrados en las zonas de Bocagrande, Centro
y Mercado de Bazurto, por lo cual se ve un desconocimiento de los vendedores
minoritarios que no se encuentran en zonas de alta influencia peatonal,
vehicular, turística[9].
8.
El tutelante indica en su
escrito de tutela que entre el 2006 y el 2016 continuó ejerciendo su actividad
económica ininterrumpidamente a pesar de la creación del Acuerdo 040 de 2006.
En este tiempo, ni la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, ni ninguna
entidad del Distrito de Cartagena se acercaron a su negocio para vincularlo a
los programas de formalización de la economía como lo hicieron con muchos de
los vendedores durante los años 2008 a 2015[10].
9.
El 22 de septiembre de 2016 el
accionante solicitó a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, mediante
oficio EXT-AMC-16-0063615, que se actualizara su carné para ejercer como
vendedor informal. La gerente Carolina Lenes Arreola le informó, mediante
oficio AMC- PQR-0005970-2016, que la Gerencia procedería a hacer la actualización
solicitada “cuando se inicie un nuevo proceso de magnetización conforme a la
información registrada en nuestra base de datos oficial de vendedores
informales RUV”[11].
10.
El accionante señala que en el
año 2015 la Gerencia de Espacio Público y Movilidad entregó carnés a vendedores
reconocidos en el RUV y que nuevamente no fue incluido en el proceso a pesar de
ser reconocido y llevar un proceso desde el año 1990, lo que ‘evidencia la
falta de articulación entre administraciones y fragmentación del debido proceso’[12].
11.
En el año 2017 el Distrito de
Cartagena lanzó la Nueva Plataforma Digital RUV, en la que la accionante no se
encontraba inscrito, a pesar de “llevar un proceso desde el año 1990”[13], el cual considera debe darse en virtud en la
expedición del carné anteriormente mencionado.
12.
El 6 de marzo de 2019, mediante
oficio EXT-AMC-19-0021348, Alex Fuentes Vargas interpuso solicitud ante la
gerente de Espacio Público y Movilidad, Dulfry Martínez Cañate. En dicho
documento solicitó: la actualización correspondiente al principio de confianza
legítima, la entrega del carné que lo acredite como vendedor informal en el
espacio público, y la inclusión de su nombre a la plataforma RUV[14].
13.
Mediante oficio AMC-PQR-0001514-2019,
del 26 de marzo de 2019, la gerente de Espacio Público y Movilidad dio
respuesta a la solicitud de petición interpuesta por el señor Fuentes Vargas el
6 de marzo de 2019. En dicho documento se le indicó que “su nombre y
documento de identificación no aparecen inscritos en el RUV”[15], por lo que, no reúne los requisitos para acceder
a los programas contemplados en la política pública de recuperación del espacio
público y formalización económica, consagrada en el Acuerdo 040 de 2006. La
gerente también manifestó que incluir o excluir ciudadanos que ejercen
actividad informal en el espacio público, “no depende del azar o capricho de
la administración” en la medida que “la información recopilada en los
diferentes trabajos de campo realizados da la plena certeza de quienes están
amparados en el principio de confianza legítima”[16]. En el mencionado oficio, se señala que “no basta la
condición de antiguo vendedor informal, u ocupar intermitentemente el espacio
público en ejercicio del comercio informal en un momento determinado, si en los
censos posteriores que se realizaron no registra la misma persona en el lugar
que se tiene reseñado, la carencia de coincidencias en el cotejo es prueba
suficiente para afirmar que no cumple con los requisitos establecidos”[17].
14.
El tutelante señala que es
padre de familia de tres niños que estudian y dependen de su actividad informal,
la cual, se ve amenazada por las malas actuaciones y desconocimiento de
procesos por parte de la administración distrital. Además, señala que, la
entrada en vigor de la Ley 1801 de 2016, no contar con un documento de
ocupación actualizado y no estar en la base de datos, generan que se encuentre
expuesto a la aplicación de comparendos por parte de la Policía Nacional, lo
que pone en riesgo la estabilidad económica de su familia[18].
15.
El accionante considera que la Alcaldía Distrital de
Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido
proceso, al trabajo, a la vida, igualdad y trato digno, así como el principio
de dignidad humana.
16.
Por esta razón, (el 17 de mayo
de 2019), el señor Fuentes Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Cartagena
de Indias y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, con el objetivo de que
el juez constitucional ordenara a estas entidades garantizar su trabajo como
vendedor informal, concretamente, solicitando que lo incluyeran en la base de
datos para poder ser sujeto a formalización “RUV” y poder abandonar el espacio
público con el debido proceso establecido en el Acuerdo 040 de 2006, evitando
las eventuales sanciones que pueden derivarse de una ocupación indebida del
espacio público[19].
C.
RESPUESTAS DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Gerencia
de Espacio Público
17.
En oficio del 23 de mayo de 2019,
la Gerencia de Espacio Público y Movilidad[20] se refirió a la
acción de tutela interpuesta por el señor Alex Fuentes Vargas. Señaló que esta es
improcedente porque con ella se pretende hacer prevalecer el interés particular
sobre el interés general, y porque el accionante no probó la existencia de un
daño irremediable ni inminente[21]. A su vez, la entidad afirmó que la acción esta
soportada en consideraciones de hecho que adolecen de fundamento, puesto que, el
señor Fuentes Vargas no se encuentra amparado por la expectativa de confianza
legítima al no encontrarse registrado en la base de datos RUV. Argumentó que,
la base de datos en mención es el único medio probatorio que “arroja la
certeza sobre la situación de los vendedores informales ubicados en la ciudad”,
específicamente en cuanto a los requisitos de antigüedad, permanencia y
continuidad necesarios para estar amparado por la confianza legítima. En este
orden de ideas, la entidad señaló que las pruebas aportadas por el accionante
para comprobar que se encuentra amparado por el principio de confianza legítima
no obedecen a criterios de conducencia, pertinencia y eficacia, pues el RUV es
la única prueba para acreditar dicha situación y el accionante no se encuentra
inscrito en este[22].
18.
En relación con
la situación de informalidad del accionante, contrario a lo que este señaló, la
entidad afirmó enfáticamente que “el accionante es un comerciante dedicado a
la venta de comidas rápidas ya formalizado y con un establecimiento de comercio
y un local comercial, por lo que pierde la categoría de vendedor informal”[23]. A su vez, mencionó que el tutelante
no aportó pruebas que demuestren que ha ocupado el espacio público. Por el
contrario, en las brigadas de control e inspección sobre la ocupación del
espacio publico en el sector que se encuentra el negocio del accionante se ha
evidenciado que no es ocupante de espacio público. Añadió que, el señor Fuentes
Vargas no tiene licencia par fungir como vendedor estacionario porque la
licencia aportada en el acervo probatorio se encuentra vencida desde el 14 de
enero de 1991[24].
19.
Enfatizó en
que la administración distrital no ha iniciado ningún tipo de actuación administrativa
tendiente a recuperar el espacio público en el sector en donde el accionante manifiesta
estar situado. Puesto que, lo que se está realizando son operativos de control
por parte de la Policía Metropolitana[25].
20.
En conclusión,
identificó que el accionante no cuenta con los requisitos necesarios para detentar
el amparo por el principio de confianza legítima y por lo tanto no puede ser
potencial beneficiario de los programas de formalización económica,
establecidos por el Acuerdo 040 de 2006. Con base a los fundamentos
mencionados, la entidad solicitó al juez constitucional negar por improcedente
el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Alcaldía Distrital de
Cartagena de Indias
21.
En oficio del
23 de mayo de 2019, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias[26], señaló que la acción de tutela interpuesta
por Alex Fuentes Vargas es improcedente. Debido a que, con esta se busca hacer
prevalecer el interés particular sobre el interés general y en ella no se evidenció
la conformación de un daño irremediable ni inminente. Agregó que “la
administración distrital no ha iniciado ningún tipo de actuación administrativa
tendiente a recuperar el espacio público en el sector donde el accionante
manifiesta estar situado”[27]. A su vez, afirmó que el accionante no se
encuentra amparado por el principio de confianza legítima. En consecuencia, solicitó
que se negara el amparo constitucional de los derechos invocados[28].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garantías,
el 31 de mayo de 2019
22.
El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garantías “negó
por improcedente” (sic) la acción de tutela interpuesta por el señor Vargas
Fuentes. El problema jurídico identificado en esta ocasión consistió en “(i)
determinar si es procedente la presente acción de tutela y (ii) si las
entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo
dentro del proceso de contratación por selección abreviada No. SA-
MC-UIC-SED-001-2019”. Ahora bien, en el estudio de este problema, el juez
de primera instancia encontró que el caso en comento se encuentra inmerso
dentro del marco de las controversias contractuales administrativas, cuya
resolución es ajena a la competencia de los jueces de tutela, a menos de que se
compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o un medio de defensa
judicial que carezca de idoneidad. Bajo esta perspectiva, concluyó que la
acción era improcedente porque “el fin de la presente es que se suspenda un
proceso de contratación estatal por selección abreviada, en el que incluso, tal
como lo señalaron las accionadas se adjudicó el contrato”[29]. Es decir, aseveró que al
tratarse de una controversia contractual el accionante debió ejercer otros mecanismos
de defensa judicial, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho o la acción de controversias contractuales, consagradas en los artículos
138 y 141 del CPACA[30].
Impugnación
23.
Mediante
escrito radicado el 10 de junio de 2019, el señor Vargas Fuentes interpuso la
impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Cartagena con Funciones de control de Garantías. Allí afirmó que la decisión
afecta directamente sus derechos fundamentales por las siguientes razones. El
accionante aseveró que los argumentos expuestos en el fallo carecen de un
estudio minucioso del caso particular. Afirmó que, no hubo un equilibrio en la
decisión pues, contrario a lo afirmado por las entidades accionadas, es un trabajador
informal que aspira formalizarse conforme a la ley algún día. A lo cual añadió
que la base de datos RUV presenta inconsistencias[31].
24.
Agregó que, el juez erró en el
trato dado al problema jurídico, pues lo analizó como si el accionante “tuviera
algún tipo de acto contractual con el Distrito de Cartagena y no como un
reconocimiento a la confianza legitima adquirida por actuaciones del Estado
sobre mi persona, a su vez el fallo no refleja la realidad juridica que es
darle solución a un conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus
documentos en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su sustento de
su familia”[32].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartagena, el 19 de julio de 2019
25.
El Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cartagena confirmó la sentencia de tutela de primera instancia por
considerar que la acción es improcedente. Para fundamentar dicha decisión
partió de la premisa de que “la pretensión juridica que subyace a las
circunstancias del caso, suponen que se deje sin efectos la decisión contenida
en el oficio AMC-PQR-0001514-2019”. Bajo esta interpretación, encontró que
el señor Fuentes Vargas debió haber agotado los medios ordinarios de defensa
judicial previstos para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos
de carácter particular como lo es el oficio proferido por la Gerencia de
Espacio Público y Movilidad. Específicamente, mencionó el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho y la revocatoria directa[33].
26.
Como lo señaló el juez de
primera instancia, no se aportaron medios probatorios para demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable o de una situación que amerite la intervención
excepcional del juez de tutela. Reiteró que, las entidades accionadas no han
tomado medida administrativa alguna para la recuperación del espacio que el
actor ahora ocupa y que generen la existencia de una amenaza o vulneración de
los derechos invocados. En consonancia, reafirmó que no procede el reconocimiento
de confianza legitima, en tanto que, “las pruebas aportadas no dan cuenta de
la alteración repentina de una situación jurídica preexistente o de desestabilización
cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados”[34].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
27.
En desarrollo del trámite de
revisión, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, por medio de Auto del 1 de febrero de 2020 el Magistrado
sustanciador resolvió practicar pruebas (en adelante, el “Auto de Pruebas”). En consecuencia, ofició al accionante para que
informara sobre: (i) en caso de que exista el correspondiente registro
mercantil de Alex Burger y en el caso que no exista, manifiéstele a este
despacho la ausencia de registro mercantil; (ii) si, a la fecha, presentó -directa o indirectamente- alguna
acción por la vía judicial en contra de una o ambas de las entidades demandas
en este proceso, por las mismas razones jurídicas y fácticas a este proceso; y
(iii) los registros civiles de las personas que este alega que son parte de su
núcleo familiar y que dependen económicamente de él. Asimismo, ofició a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, para
que: (i) explique las posibles
sanciones las que puede recibir el accionante en caso de que su negocio siga en
calidad de informalidad, ocupando espacio público, sin estar inscrito en el RUV;
(ii) el folio de matrícula
inmobiliaria del edificio Jose Felix, en el que se encuentra ubicado el parqueadero
del local 2, donde el accionante ejerce su actividad comercial; y (iii) la
antigua lista de vendedores estacionarios de los años 1990 y 1991 que le fue
transferida desde la Secretaría de Gobierno al momento que fue enviada a este
órgano en su creación.
Información allegada por la Gerencia de Espacio Público y
Movilidad de Cartagena[35]
28.
Mediante escrito del 9 de
marzo de 2020, remitido al Magistrado sustanciador por medio de la Secretaría
de la Corte Constitucional, la parte accionada dio respuesta a las solicitudes
formuladas en el Auto de Pruebas.
29.
En primer lugar, señalaron
las sanciones que recaen sobre aquellas personas que se encuentran ocupando de
manera indebida el espacio público, de acuerdo con la regulación legal del
Distrito de Cartagena. De la misma manera, adjuntó el listado de vendedores
ambulantes activos en el RUV, en el cual no se incluye al señor Alex Fuentes
Vargas, ni al establecimiento Alex Burger. Finalmente, adjuntaron fotografías
del local comercial donde desempeña sus labores de ventas de comidas rápidas el
señor Fuentes Vargas, en el establecimiento Alex Burger, en estas fotos se
aprecia que existe un local con el nombre de dicho establecimiento, y que a las
afueras de éste se ubica también parte de la venta de comidas, es decir que la
actividad económica del señor Fuentes Vargas se desarrolla de manera simultánea
en un local comercial así como sobre el espacio público.
30.
El señor Fuentes Vargas no
allegó ninguna de las pruebas solicitadas, ni se pronunció sobre la información
allegada por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena.
Levantamiento de la suspensión de términos
judiciales
31.
En cumplimiento de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 PCSJA20-11567 y
PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por
la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el
asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De
igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena
de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos
judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere
necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente,
por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de
abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
32.
En seguimiento a lo
dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en
este caso, la Sala de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de
términos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la
posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma
compatible con las condiciones actuales de aislamiento inteligente, sin que
ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33.
Esta Corte es competente
para conocer de la revisión de la presente acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de octubre de 2019, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
34.
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[36],
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante
la cual, toda persona[37] podrá solicitar, ya sea por sí misma o
a través de su representante o quien agencie sus derechos, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular.
35.
De esta manera, por su
naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como
medio de protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá como
mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa
idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y
procederá como mecanismo definitivo cuando: (i) el accionante no cuente
con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca
de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos
fundamentales.
36.
Antes de realizar el estudio
de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la
acción de tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de
procedibilidad.
Procedibilidad de la
acción de tutela – caso concreto
37.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original).
38.
En el presente caso, el
señor Alex Fuentes Vargas es quien reclama, a nombre propio, la protección de
sus derechos. En ese orden de ideas, señala la Sala que es la titular de los
derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o puestos en peligro, quien interpone
la acción de tutela y en esa medida, se satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991.
39.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de
cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo o estado de subordinación o indefensión […]”.
40.
En este caso, la acción de
tutela se dirige en contra de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la
Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, ambas autoridades
públicas, y por lo tanto, sujetos que pueden ser accionados a través de la
acción de tutela, por lo que se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa.
41.
Inmediatez: La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
generó la vulneración[38].
Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar
el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales
específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la
protección de los derechos fundamentales alegados. La respuesta
desfavorable a la solicitud de la accionante sobre su inclusión en el RUV fue
el 26 de marzo de 2019 (ver supra, numeral 13). Por su
parte, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de mayo del mismo año. De esta
manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas actuaciones
se considera razonable. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito
de inmediatez.
42.
Subsidiariedad: A la
luz del artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39],
la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón,
solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso concreto[40]. Además, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
un derecho fundamental. También, la procedencia como medio transitorio exige
acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectación inminente; (ii)
la urgencia de las medidas en la protección del derecho amenazado; (iii)
la gravedad en el grado de afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable
de las medidas para garantizar el amparo del derecho[41].
43.
De este modo, acreditar el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[42].
Ambos requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condición de sujeto de
especial protección constitucional – entre otros: niños, niñas y adolescentes,
personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situación de discapacidad –
y la condición de debilidad manifiesta, conllevan a flexibilizar el análisis de subsidiariedad en este
estudio. La incidencia repercute en un “examen de procedencia de la tutela
(…) menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos”[43].
44.
En la presente acción el señor
Fuentes, señala que la Alcaldía de Cartagena ha puesto en marcha un proceso de recuperación
del espacio público, formalización y registro que actualmente se está llevando
en dicha ciudad. Esta actividad, a su modo de ver, resulta en una clara
modificación de la situación de aquellos que utilizan el espacio público para ejercer
el comercio informal, invocando la posibilidad de la existencia del principio
administrativo conocido como la confianza legítima, el “funciona entonces como un límite a las
actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales
modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación
que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata
pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa
confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de
los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.”[44]
45.
Por otra parte, el
accionante considera que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de
Cartagena ha omitido de manera injustificada su inclusión en el RUV, lo cual le
impide ingresar a los programas de formalización de los trabajadores informales
que ocupan el espacio público, lo cual pondría en riesgo su mínimo vital, así
como el de su familia.
46.
La Constitución Política
de 1991 establece en el artículo 82 el deber que tiene el Estado de “velar
por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al
uso común, el cual prevalece sobre el interés particular[…]”. Sin embargo,
el ejercicio de esta función plantea un enfrentamiento entre la obligación
constitucional de preservar y conservar el espacio público y el derecho al
trabajo de los comerciantes informales que
ocupan dichos espacios.
47.
La Ley 1801 de 2017 –Nuevo
Código de Policía- definió en su artículo 139 el espacio público como “el
conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes
fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que
trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en
el territorio nacional”. Asimismo, estableció como comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público su ocupación en
violación de las normas vigentes, y el promover o facilitar su ocupación (art.
141).
48.
La tensión constitucional
existente entre el deber de recuperar el espacio público y los derechos de los
vendedores ambulantes ha sido abordada por la Corte Constitucional en múltiples
oportunidades[45]. De ahí que, esta Corporación ha
indicado que la administración pública, por medio de sus autoridades, tiene la
obligación de velar por la integridad del espacio público. En desarrollo de
esta obligación, debe diseñar planes y programas encaminados a garantizar el
derecho al trabajo y al mínimo vital de los vendedores informales que van a ser
desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa
económica, laboral o de reubicación.
49.
Al respecto, en sentencia
T-904 de 2012, la Corte
Constitucional expresó que la posibilidad de recuperar el espacio
público no exonera a las autoridades del deber de diseñar políticas tendientes
a proteger el trabajo de quienes se vean afectados con las decisiones y
dependan del trabajo informal para garantizar una vida en condiciones de
dignidad. Entonces, cuando la administración inicia la recuperación del espacio
público y “desaloja a los comerciantes informales que desarrollan
actividades económicas en una zona específica, las autoridades tendrán que
hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan
desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la
comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que
les permitan asegurar su mínimo vital”.
50.
Acto seguido, señaló que
debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores
informales “(…) la implementación de las políticas y planes de recuperación
del espacio público lleva consigo la necesidad de analizar la situación
económica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde
ejercen sus actividades, y diseñar planes que permitan a esas personas, con su
activa participación, encontrar alternativas de sustento”. Pues, concluye
que sería desproporcionado recuperar el espacio público a costa del “sacrificio
absoluto de la fuente de trabajo de una población vulnerable que no cuenta con
la facilidad para acceder a otros medios de subsistencia”.
51.
En punto al principio de confianza
legítima, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente[46]
en la medida en que: “(…) las personas que usan
el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través
de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el
principio de la confianza legítima (…)”. Es decir, que es
imprescindible que se acrediten los supuestos de la confianza legítima, los
cuales son definidos por esta Corte así: “el principio de
confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas
por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.
Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los
particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los
compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y
durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento
de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que ‘así como la administración pública
no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con
ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas’”.
52.
De esta manera, en la sentencia T-729 de 2006, esta Corporación
fijó unos criterios que permiten determinar cuándo es procedente la aplicación
del principio de confianza legítima a los vendedores informales ante medidas de
recuperación del espacio público, así:
“(…) para que pueda concluirse que se está ante un escenario en
el que resulte aplicable el principio en comento deberá acreditarse que (i)
exista la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público, lo
que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligación estatal de
proteger la integridad del espacio público y los derechos constitucionales que
son ajenos a su preservación; (ii) la desestabilización cierta,
razonable y evidente en la relación entre administración y los ciudadanos, la
cual es connatural a los procedimientos de restitución del espacio público
ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes
informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de
la administración de recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha
ocupación haya sido consentida por las autoridades correspondientes; y (iv)
la obligación de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la
actual situación a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia
constitucional relaciona con el diseño e implementación de políticas
razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas económicas que garanticen
la subsistencia de los afectados con las medidas de restitución del espacio
público”[47].
53.
En este orden de ideas, la forma en que los vendedores informales
pueden probar su buena fe en la ocupación del espacio público es mediante: licencias,
permisos concedidos por la administración, tolerancia y permisión del uso del
espacio público por parte de la propia administración u otras actuaciones
tácitas de las autoridades que así lo demuestren[48]. Es decir, la buena fe de los
particulares que ocupan el espacio público se desprende “no sólo de los
actos expresos de la administración como la expedición de licencias o permisos,
sino que también surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio
prolongado de las actividades comerciales en el espacio público”[49].
54.
En la sentencia
T-231 de 2014 la Corte ratificó que los cambios generados
por la administración en ejecución de los planes de restitución del espacio
público ocupado por los trabajadores informales vulnera el principio de
confianza legítima cuando: (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) cuando
suceden sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el
cumplimiento de la garantía fundamental del debido proceso; y cuando (iii)
no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situación
concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la
administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para ofrecerles
alternativas y, en consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su
subsistencia[50].
55.
Ahora bien, el accionante no aportó pruebas ni en la acción de
tutela, ni en el proceso de revisión que permitieran demostrar la existencia de
tal confianza legítima. En efecto, en modo alguno demostró el tutelante que el
permiso que tuvo vigente durante el año de 1991 fuera renovado por la
administración. Asimismo, la acción más reciente de la administración en la que
reconoce su estatus como vendedor informal se remite al año 2006, como se
manifiesta en el numeral 6 de
esta sentencia. En este sentido, no existe ninguna actuación formal, o de
tolerancia con la actividad económica del señor Fuentes desde aquel entonces,
que permitan consolidar la existencia de los requisitos jurisprudenciales de la
confianza legítima.
56.
En segundo lugar, el señor Vargas Fuentes tampoco demuestra que la
Alcaldía Distrital de Cartagena o la Gerencia
de Espacio Público y Movilidad de Cartagena estén tomando medidas que obstruyan
el ejercicio de su actividad comercial. Antes bien, las pruebas aportadas al
proceso demuestran que el accionante desarrolla su actividad comercial dentro
de un local comercial, el cual extiende al uso de una zona de espacio público.
En este sentido, tal como lo señaló el fallo de segunda instancia, no se
verifican las condiciones de vendedor informal -en la medida en que la
actividad comercial se desarrolla dentro de un local formal-, ni se puede
señalar que la confianza legítima ampare la extensión de su local al uso del
espacio público adyacente a ella. Precisamente, en la medida en que el
accionante ya desarrolla su actividad comercial en un local comercial, tampoco
resulta procedente el uso de la acción de tutela para solicitar su inclusión en
el registro de vendedores informales, puesto que esta solicitud no encaja con
los hechos fácticos del caso.
57.
En efecto, una consulta del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Cartagena, da cuenta que el el
local referido por la administracion distrital de Cartagena, se encuentra
asociado al comercio ‘Alex Burger’. En efecto, en el certificado de matrícula
mercantil, con el NIT 73149829-5 y la matrícula No. 09-353446-02 de noviembre
25 de 2015 se registra la actividad económica “5926: Actividades de otros
servicios de comidas”, con la direccion: Calle 29 D 29C-146, Local 3, Pie de la
Popa, Cartagena Bolívar. Dicha matricula, fue renovada el 2 de abril de 2019[51].
La mas reciente actualizacion de tal registro es del 29 de abril de 2020, lo
cual reafirma que el señor Fuentes Vargas ejerce de manera formal su actividad
comercial.
58.
En este sentido, en el presente asunto, el accionante pretende que
por la vía de la acción de tutela que se ampare su derecho al mínimo vital y al
trabajo, a través de permitirle el uso del espacio público, aun cuando ya
ejerce su actividad comercial al interior de un local comercial. Esta pretensión
desborda el alcance de la acción de tutela para la protección de los vendedores
informales, en la medida en que esta está destinada a la salvaguarda de los
derechos de aquellas personas vulnerables, que, obtienen sus recursos, y como
tal derivan su sustento y mínimo vital, de manera exclusiva de su actividad
informal, y además de ello, se encuentran amparados en la ‘confianza legítima’,
la cual se debe acreditar en los términos fijados por esta corporación.
59.
Por lo demás, la Sala resalta
que el señor Fuentes Vargas no aportó medios de prueba que permitan concluir
que se encuentra en un supuesto de perjuicio irremediable o ante alguna
situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Si bien,
en la acción se hace referencia a que sus hijos dependen del ejercicio
económico como vendedor informal, no se aportan elementos de prueba que
permitan relacionar esas circunstancias con algún perjuicio que tenga la
entidad para considerarse como irremediable, en los términos que lo ha
conceptualizado esta Corte. De otra parte, es de considerar, por una parte, que
el accionante desarrolla su actividad comercial en adición al espacio público
adyacente, sobre el cual el distrito accionado no ha tomado medida
administrativa alguna para la recuperación del espacio que el actor ahora
ocupa, y de la que pueda considerarse existe una amenaza o vulneración de las
garantías fundamentales invocadas, en cuanto al procedimiento que se hubiere
realizado.
60.
Igualmente, la Sala considera
necesario precisar que en este caso no resulta procedente el estudio del
presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, debido a que las
pruebas aportadas no dan cuenta de una alteración repentina de una situación
jurídica preexistente o la “desestabilización cierta, razonable y evidente
en la relación entre la administración y los administrados”, elemento
fundamental de este principio[52],
pues, se reitera, el accionante de un lado ejerce su actividad en un local
comercial, así como en el espacio público adyacente el cual no ha sido sujeto
de medida administrativa alguna en su contra, por parte de la administración
municipal de Cartagena.
61.
Finalmente, debe señalarse que no existe evidencia de actuaciones
de la administración, tendientes a la recuperación del espacio público, por lo
que la pretensión de la tutela, se circunscribe exclusivamente a la no
inclusión en el RUV, la cual ha sido reafirmada mediante el oficio AMC-PQR-0001514-2019. No obstante, como queda claro
en la presente acción, el debate probatorio sobre las razones de su no
inclusión resulta complejo. De un lado, la licencia como vendedor informal solo
estuvo vigente de 1990 a 1991. Por el otro, las fotos allegadas por la
autoridad Distrital, dan cuenta que el establecimiento “Alex Burger” cuenta con
un local comercial, donde habría formalizado su ejercicio. De esta manera, dado
que no existe un perjuicio irremediable inminente que amenace los ingresos de
la familia del accionante, ni se probaron condiciones que así lo demuestren esta
Sala considera que los reproches del accionante frente a lo dispuesto por la entidad
accionada en el oficio AMC-PQR-0001514-2019,
y por consiguiente la no inclusión en el RUV, tiene como medio idóneo y eficaz
para trámite la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, no
significa en modo alguno que exista la obligación de recurrir al medio de
control de revocatoria directa como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela, como erradamente lo sostuvo el juez de segunda instancia[53].
En efecto, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, deben agotarse
los recursos ordinarios, pero si se logra demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, o la ineficacia y falta de idoneidad de tal recurso en
cada caso, será posible recurrir a la acción de tutela.
62.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional[54] ha señalado que las decisiones
adoptadas “en procesos de
restitución de espacio público, ya sean policivos o administrativos, están
sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que
la acción de tutela sólo será procedente cuando busque evitar un perjuicio
irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de tutela
determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicción contencioso
administrativa no son idóneos o eficaces”[55]. Por regla general, entonces, la acción de tutela en casos
como el presente es improcedente[56].
63.
Excepcionalmente, la
jurisprudencia ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad en
los casos en que, atendiendo a las particulares circunstancias en que se
encuentre el accionante y ante la posible afectación de sus derechos
fundamentales, resultaría desproporcionado exigirle que acudan ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. En casos similares al presente, se ha
sostenido que, en atención a la posible afectación de derechos fundamentales
como el mínimo vital y el trabajo, se “ha declarado procedente el estudio de
la tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situación de
mayor relevancia cuando se trata de núcleos familiares que dependen
exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca
resituar y están compuestos por sujetos de especial protección constitucional”[57].
64.
En este sentido, se
reitera, en el presente caso no se evidencia que se esté frente a un perjuicio
irremediable, en la medida en que el accionante continúa desarrollando la
actividad comercial -incluso dentro de un establecimiento formal-. De otro
lado, no hay evidencia de actuaciones de la administración tendiente a afectar
el desarrollo de su actividad comercial y finalmente, se plantea un debate
probatorio sobre las razones que deben llevar a o no a su inclusión en el RUV
que pueden ser decididos en el marco del mecanismo principal el cual se observa
como idóneo y eficaz para la solución del presente caso. Como bien lo ha
señalado esta Corte en casos similares “la acción de tutela no puede sustituir los
procedimientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los jueces
administrativos cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria
para resolver con una visión constitucional e integral estos conflictos
jurídicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones
apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas
garantías del debido proceso”[58].
65.
De otro lado, esta sala debe
llamar la atención sobre la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de julio de 2019. En dicha
sentencia, el juez de instancia falló sin tener en cuenta el caso concreto. En
efecto, tal providencia se refiere al análisis de un caso de controversias contractuales[59], el cual,
es ajeno a la situacion presentada por el accionante. Esta sala hace un llamado
a evitar formatos en los fallos de tutela que conlleven a la denegación de
justicia a las personas que acuden a la acción de tutela.
66.
Por las anteriores razones, encuentra la Sala que el accionante no
logra acreditar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se
encuentra en el expediente prueba siquiera sumaria de una vulneración o amenaza
a sus derechos fundamentales.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR respecto del
presente asunto, la suspensión de términos decretada en el presente proceso,
así como la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de
julio de 2019, la cual a su turno confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías,
las cuales declararon la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.
TERCERO.-
ADVERTIR, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sobre el
deber de los jueces de tutela de valorar de manera razonada los hechos y
fundamentos da cada caso en concreto. En particular, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional hace un llamado a evitar usar formatos en los fallos
de tutela, lo cual conlleva a que se omitan las particularidades del caso, y se
incurra en denegación de justicia a los ciudadanos.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según
consta en el cuaderno principal, folio 4.
[2] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 1 y 9
[3] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 2 y 16
[4] Según
consta en el cuaderno principal,
folio
[5] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 9
[6] Según
consta en el cuaderno principal folio 1 y 11.
[7] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 2 y 13.
[8] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 2.
[9] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 2.
[10] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 2.
[11] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 3 y 14
[12] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 3.
[13] Según
consta en el cuaderno principal,
folio 3.
[14] Según
consta en el cuaderno principal, folio 3 y 15
[15] Según
consta en el cuaderno principal, folio 16.
[16] Según consta en el cuaderno principal, folio 3.
[17] Según consta en el cuaderno principal, folios
17 y 18.
[18] Según consta en el cuaderno principal, folio 4.
[19] Según consta en el cuaderno principal, folio 4.
[20] Suscrito por la gerente de Espacio Público y
Movilidad Dulfry Martinez Cañate.
[21] Según consta en el cuaderno principal, folio 33.
[22] Según consta en el cuaderno principal, folio
32.
[23] Según consta en el cuaderno principal, folio
35.
[24] Según consta en el cuaderno principal, folio
35.
[25] Según consta en el cuaderno principal, folio
36.
[26] Suscrito por el asesor jurídico de la Alcaldía
Mayor de Cartagena Nayib Alberto Tapia Lian.
[27] Según consta en el cuaderno principal, folio
57.
[28] Según consta en el cuaderno principal, folio
60.
[29] Según consta en el cuaderno principal, folio
76.
[30] Ibid.
[31] Según consta en el cuaderno principal, folio 81.
[32] Ibid.
[33] Según consta en el cuaderno principal, folio 95.
[34] Según consta en el cuaderno principal, folio
96.
[35] Remitido al Despacho del Magistrado
Sustanciador, vía correo electrónico el día 3 de abril de 2020.
[36] Corte Constitucional, sentencias T–022 de 2017,
T–533 de 2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de 2011, C-543 de 1992.
[37] Corte Constitucional, sentencias T–250 de 2017,
T–406 de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en
sentencia T- 020 de 2016 la corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha
sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus
características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita
las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad,
origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que
la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano”.
[38] En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la
Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de
principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la
acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la
que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios
de defensa previstos por el legislador.
[39] Corte Constitucional, sentencias
T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.
[40] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016.
[41] Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y
T-225 de 1993.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018.
[43] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018
[45] Corte Constitucional, sentencias
T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 y T-578 de 1994, T-115 y T-617 de 1995,
T-438 de 1996, SU-360 de 1999, SU-601A de 1999, T-772 de 2003, T-465 de 2006,
T-773 de 2007, T-895 de 2010, T-437, T-244 y T-703 de 2012, T-386 de
2013, T-067 de 2017, T- 701 de 2017.
[46] Corte
Constitucional, sentencia SU-360 de 1999.
[47] Corte
Constitucional, Sentencia T-190 de 1996; Ver también: Corte Constitucional, sentencias SU-360
de 1999, T-034 de 2004, T-729 de 2006, T-773 de 2007, T-097 de 2011 y
T-701 de 2017.
[48] Corte Constitucional, sentencia
T-021 de 2008, T-231 de 2014, T-481 de 2014 y T-701 de 2017.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999.
[50] Corte
Constitucional, sentencia T-773 de 2007.
[51] Como consta en el certificado mercantíl tanto personal como del
local generados a través de la plataforma virtual el 19 de junio de 2010. Código de verificación: nvnjlakdtYSclDaa y UjTblyvhXbwoepid,
respectivamente.
[52] Corte Constitucional, sentencias
T-617 de 1995, T-364 de 1999, T-1228 de 2001, T-340 de 2005, T-689 de 2005,
T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-566 de 2009, T-268 de 2009, T-698 de 2010,
T-715 de 2014 y T-450 de 2017
[53] Ver, cuaderno principal, folio 95.
[54] Corte
Constitucional, sentencias T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012, T-257
de 2017. T-424 de 2017, T-450 de 2017 y T-499 de 2019.
[55] Corte Constitucional, sentencia T-437 de 2012.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2017 y T-400 de 2019.
[57] Corte Constitucional, sentencias T-257 de 2017, T-450 de 2017 y T-499 de 2019
[58] Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2017.
[59] Ver, Cuaderno principal, folio 76.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.