T-269-18
Sentencia T-269/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por falta de motivación en demanda de nulidad de matrimonio
Referencia: Expediente T-6.508.932
Acción de tutela interpuesta por Mariela Caballero Galindo en
contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal
Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre
de 2017, confirmado en sentencia del 18 de octubre siguiente, dictada por la Sala
de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela
promovida por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16 de
febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos[1].
I.
ANTECEDENTES
El 1° de septiembre de 2017, Mariela Caballero Galindo interpuso,
mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente
vulnerados con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de Nulidad
de Matrimonio Civil, promovido por ella, en contra de los herederos de quien
fuera su esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera Zuloaga.
1.
Hechos
De
conformidad con el relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su
demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
1. El 5 de septiembre de 1983, la señora Mariela Caballero
Galindo contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, en la
República de Panamá. Dicho matrimonio fue protocolizado mediante escritura
pública del 28 de agosto de 2012, en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.
2. El 15 de agosto de 2012, el señor Múnera falleció en la
ciudad de Bogotá y dejó, como herederos determinados, a los señores Diego
Javier, Justiniano y Teodoro Múnera Herrara.
3. Luego de la muerte del señor Rodrigo Múnera, la tutelante
entabló, el 4 de febrero de 2015, en contra de los herederos de aquel, una
demanda en la que se pretendía, previos los trámites del proceso verbal, la
nulidad del matrimonio civil que, el 5 de septiembre de 1983, ella y el
causante contrajeron[2].
Lo anterior, bajo la causal prevista en el numeral 12 del
artículo 140 del Código Civil[3].
Ello, por cuanto el señor Múnera había contraído, con anterioridad a ese
vínculo, matrimonio católico con la señora Yolanda Herrera Ramírez, el 27 de
diciembre de 1948, que solo se disolvió con la muerte del primero. Por ello
-explicó-, para la época en que el señor Múnera contrajo matrimonio con la
señora Mariela Caballero, ya estaba casado, es decir, tenía impedimento legal
para celebrar este segundo matrimonio, que es susceptible de declararse nulo
por preexistencia de vínculo matrimonial anterior.
4. Esta demanda correspondió resolverla el Juzgado 14 de
Familia de Bogotá. Adelantado el proceso de rigor, en audiencia del 6 de
diciembre de 2016, el juez declaró infundadas las excepciones de mérito
propuestas y decretó la nulidad del matrimonio peticionada[4]. Inconformes con la
decisión, los demandados, herederos del señor Múnera, mediante su
representación judicial, interpusieron el recurso de apelación[5].
5. En sede de segunda instancia, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 2 de marzo de 2017, revocó
la providencia expedida por el a quo y, en su lugar, desestimó las
pretensiones de la demanda[6].
Amparada en el artículo 328 del Código General del Proceso, realizó un
pronunciamiento oficioso, en torno a la improcedibilidad de pronunciarse acerca
de la nulidad de matrimonio peticionada.
Para el Tribunal, si bien se encuentran debidamente
acreditados, tanto el matrimonio católico del señor Múnera con la señora
Yolanda Herrera Ramírez, como aquel que, posteriormente, este mismo ciudadano
contrajo con la actora -cuya invalidación se solicita-, lo cierto es que, con
el fallecimiento de este hombre, el 15 de agosto de 2012, esto es, antes de la
radicación de la demanda, resultaba un imposible jurídico resolver la pretensión
planteada, dado que el vínculo matrimonial del que se alega nulidad se disolvió
con la muerte de este cónyuge. Al no existir, entonces, un matrimonio vigente,
no hay nada sobre qué proveer respecto de esta pretensión de nulidad, ni acto
jurídico que retrotraer.
Si bien -precisó el Tribunal, con apoyo de doctrina nacional
y una sentencia de la misma Corporación del año 2010-, no existe disposición
legal que señale esta imposibilidad, consideró que lo procedente era la
aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1° de 1976, en
relación con el trámite de divorcio, en cuanto a que “la muerte de uno de
los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este”.
2.
Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
6. El apoderado de Mariela Caballero Galindo interpuso acción
de tutela contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia[7].
Alegó que la postura del Tribunal supone una incorrecta
interpretación del sistema de nulidades matrimoniales y la aplicación indebida
de una norma alusiva al proceso de divorcio, por lo cual, al incurrir en un
defecto sustantivo, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la señora Caballero. En apoyo de su afirmación,
hizo alusión a la jurisprudencia de la propia Corporación accionada (Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá), acerca de la procedibilidad de
solicitar la nulidad del matrimonio civil, aún luego de la muerte de uno de los
cónyuges, por lo que, sostiene, se trata de un precedente horizontal que se
desconoció flagrantemente.
En su criterio, no es correcto, de conformidad con el artículo
15 de la Ley 57 de 1887[8],
sostener que la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140
del Código Civil, que incluso debe decretarse de oficio, se subsana por la
muerte del cónyuge. Tampoco, que luego del fallecimiento del causante, es
viable, como sucede en este caso, que puedan coexistir, respecto de aquel, dos mujeres
viudas a la vez, como si el señor Múnera hubiese tenido un estado civil doble. Mucho
menos que, de conformidad con esa misma lógica, ambas cónyuges tengan derecho al
reconocimiento de porción conyugal.
Invocó los derechos de su representada a la definición del
estado civil y a la personalidad jurídica. Como atributo de la personalidad
-precisó- aquel determina el estatus o la “posición jurídica” de la señora
Caballero, en orden a establecer si alguna vez tuvo o no cónyuge, o si en la
actualidad es viuda o no, o qué mutación tuvo su estado civil a raíz de su
vínculo con el señor Múnera Zuloaga. La clarificación de estas situaciones
incide sobre su capacidad o aptitud frente al derecho, la familia y la
sociedad.
En su criterio, la decisión cuestionada en esta acción de
tutela atenta, además, contra el libre desarrollo de la personalidad, por
cuanto debe ser la señora Mariela Caballero, y nadie más por ella, la que
seleccione y ejerza su estado civil, derecho que no puede desaparecer por el
simple fallecimiento del señor Múnera.
Argumentó que, por lo anterior, la tutelante tiene el derecho
a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de su matrimonio
con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, estando objetivamente demostrada, como lo
reconoció el tribunal accionado, la configuración de la causal. Solicitó que,
bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la
sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 2
de marzo de 2017, y se ordene, a esa misma Corporación, “proferir nueva
sentencia acorde a derechos y a las normas propias de las nulidades matrimoniales”.
3.
Respuesta de las accionadas
7. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio
frente a las pretensiones de la tutelante. Lo mismo ocurrió con las partes y
terceros intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuya
vinculación a este proceso de tutela se dispuso en primera instancia[9].
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Fallo de primera instancia
8.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo
solicitado[10].
Encontró que la decisión atacada por medio de esta acción de tutela no es
arbitraria ni caprichosa, “independientemente que la Corte la prohíje por no
ser este el escenario idóneo para lo propio (sic)”. Citó un fallo de tutela
expedido por la misma Sala de Casación Civil, en el que fueron negadas
pretensiones similares a las que hoy esboza la tutelante.
4.2.
Impugnación
9.
El apoderado de la tutelante impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo sustancial,
los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[11].
4.3.
Fallo de segunda instancia
10.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
impugnado[12].
Compartió, en resumen, las consideraciones esgrimidas por el a quo, en
el sentido de que el fallo atacado resolvió el asunto de forma razonable, en el
marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea
compartida o no. Recordó que la acción de tutela no puede usarse como una
tercera instancia del proceso ordinario.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
11. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
12. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de
esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión
responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de
procedibilidad).
Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera
pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al desestimar
las pretensiones de la actora, encaminadas a la nulidad del matrimonio civil que
contrajo con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, con el argumento de la
imposibilidad jurídica de acceder a ello, en virtud del fallecimiento de este
último, adolece de los defectos específicos denunciados por la tutelante y
viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, a la definición del estado civil y al libre
desarrollo de la personalidad (problema jurídico sustancial).
3. Requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una
autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en
ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[13]:
(i) Que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se
hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se
hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una
irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[14];
(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido
posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente,
(vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[15].
14. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si
se configura alguno de los siguientes defectos[16]:
material o sustantivo[17],
fáctico[18],
procedimental[19],
decisión sin motivación[20],
desconocimiento del precedente[21],
orgánico[22],
error inducido[23]
o violación directa de la Constitución.
3.1.
Legitimación en la causa
15.
En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa
tanto por activa como por pasiva[24].
Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante
en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de
los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia
de segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se
interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de
tutela.
3.2.
Relevancia constitucional del caso
16.
El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Además, plantea un debate trascendente acerca de
los efectos de la declaratoria de nulidad del contrato de matrimonio sobre los
derechos fundamentales a la definición del estado civil y el libre desarrollo
de la personalidad. La presunta vulneración de los mencionados derechos
fundamentales habría tenido lugar, se itera, con ocasión de la sentencia
proferida por la autoridad judicial tutelada, en las que se negaron las
pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio instaurada por la señora
Caballero Galindo contra los herederos del señor Múnera Zuloaga.
3.3.
Subsidiariedad
17. En el sub lite, se satisface el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la accionante agotó todos los
medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que
cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para
el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de
tutela. Como aspecto relevante, debe resaltarse que la presunta vulneración se
configuró, precisamente, mediante la expedición de la sentencia de segunda
instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso verbal, por lo que no
estaba, la parte actora, posibilitada para denunciar dicho yerro en el marco
del trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria civil.
3.4.
Inmediatez
18. En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se
ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada
se expidió en audiencia pública del 2 de marzo de 2017, y la presente acción de
tutela se instauró menos de seis meses después, esto es, el 1° de septiembre del
mismo año, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el
precedente de esta Corporación[25].
3.5.
Carácter decisivo de la irregularidad procesal
19. En el asunto que se analiza, la causal específica alegada
no alude a la configuración de una irregularidad procesal.
3.6.
Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso
20. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el
apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a
los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales.
3.7.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela
21.
En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige
contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia
proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a la
declaratoria de nulidad del vínculo matrimonial.
22.
Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se
encuentran cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4.
Análisis del problema jurídico sustancial.
4.1.
El juez ordinario como garante de los derechos
fundamentales
23.
Una de las principales implicaciones de la cláusula Estado Social de Derecho,
consagrada en la Constitución colombiana, es el carácter normativo que esta
reconoce a los derechos fundamentales, como principios jurídicamente
vinculantes para todas las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo
postulado, irradian todo el ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y
derrotero de las normas que lo componen en todos sus niveles.
Dicha
concepción ha marcado, durante los años de vigencia de la Constitución de 1991,
un hito en materia de interpretación jurídica y del ejercicio de la actividad
jurisdiccional en Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero i) es la
implementación y consolidación de una justicia constitucional fuerte. El
segundo, ii) es el particular efecto de irradiación que la Constitución y los
derechos fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos
los campos legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han
sufrido un creciente proceso de constitucionalización, y son susceptibles de
ser leídos en clave iusfundamental[26].
Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos
estos ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una
transformación considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez
ordinario en un Estado social y democrático de derecho, al momento de
interpretar las normas y principios que son del resorte de su competencia.
De
lo explicado, se desprende, entre otras implicaciones, que el juez ordinario
(en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o
contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el
derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley
le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa,
deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también,
entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional[27].
24.
Dicho lo anterior, no está de más recordar que, así como la Constitución no
determina, por sí sola, todo el derecho ordinario, ni contiene el ordenamiento
jurídico en su totalidad, la relevancia de los derechos fundamentales en los
litigios estrictamente legales tiene sus propias barreras.
Entender
esos límites es, precisamente, lo que le permite al juez de tutela, en primer
lugar, no perder de vista que su intervención en estos procesos es, tan solo,
residual y/o subsidiaria (una vez no ha sido posible la satisfacción de los
derechos fundamentales en el proceso ordinario), y en segundo lugar, respetar
la autonomía e independencia del juez ordinario, sin entrar a reemplazarlo en
la definición de las controversias que hacen parte de su órbita competencial[28].
En
este punto, además, el juez constitucional está en la obligación, entre otras
cosas, de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho de
manera más precisa, cuanto más intensa se presente la posible afectación de un
derecho fundamental en el proceso ordinario, y más evidente sea la importancia
de solucionarla, más intenso deberá ser el control constitucional que deba
practicarse sobre la decisión ordinaria que se impugna.
De
manera que, no en todos los casos que el juez ordinario debe decidir, los
derechos fundamentales prescriben una respuesta correcta, o el análisis de
estos resulta, con toda claridad, relevante e ineludible. En muchos litigios de
esta naturaleza, es posible que las disposiciones de derechos fundamentales no
tengan ningún papel en la interpretación jurídica ni en la valoración
probatoria, y esto otorga un margen de apreciación considerable al operador
judicial, frente al que esta Corporación debe mostrar la máxima deferencia
posible.
25.
Ahora bien, nada de lo dicho es óbice para recordar que el juez natural solo
está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones
del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el
juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de
los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las
circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que
sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de
vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes
que nadie, este análisis de constitucionalidad[29].
Fruto
de la reflexión que antecede, hay que convenir en que, más allá de las
condiciones en las que la Corte pueda intervenir en la definición de litigios
de la jurisdicción ordinaria, la labor de guarda de la Constitución y los
derechos fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al
juez del caso. Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y
tomar en consideración los aspectos ius fundamentales que resulten
relevantes para el sub examine.
No
en vano el Código General del Proceso, que rige, entre otros trámites, aquel
que debe resolver la autoridad judicial aquí tutelada, dispone, en su artículo
11:
“Al
interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del
presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso
el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los
demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de
exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (Énfasis fuera del texto).
Esta
disposición es muestra elocuente del fenómeno de constitucionalización al que
arriba se hacía referencia En ese orden de apreciaciones, abstracción hecha de
la fortaleza jurídica que demuestre cada postura de parte, y la lectura que, a
la luz de la Carta Política, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del
litigio pasa por alto, dentro de su valoración jurídico-probatoria, esta
perspectiva de análisis (la de los principios constitucionales y derechos
fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es
la falta de motivación.
En
efecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque en
cada caso concreto. Cuando este se echa de menos en la providencia judicial, es
decir, cuando el análisis ius fundamental no se encuentra presente, y en
efecto, es relevante, el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es,
por ello mismo, lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
Con
todo, en casos como estos, la medida más respetuosa con los principios de
autonomía e independencia judicial, y que propende, a su vez, por la
efectividad de los derechos fundamentales de las partes en el proceso
ordinario, consiste, antes que en imponer determinada interpretación que la
Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad
de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a
la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al
final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome.
4.2.
El caso concreto
26.
El señor apoderado de la tutelante presentó varios argumentos en contra de la
sentencia que, en este caso, fue emitida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, el primero de los cuales tiene que ver con que esta
decisión desconoce el precedente judicial que rige la materia debatida. Encuentra
esta Sala de Revisión que tal postura no es de recibo, por cuanto que, en lo
que se refiere a la nulidad del matrimonio cuando uno de los cónyuges ya ha
fallecido, no existe, a decir verdad, precedente horizontal ni vertical
consolidado.
Esto
es así, para empezar, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. En efecto, por un lado, el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria ha señalado que la causal de nulidad matrimonial alegada por la
señora Caballero (subsistencia de vínculo matrimonial anterior) es sustancial,
absoluta e insubsanable, cuya declaratoria judicial, inclusive, debe producirse
de oficio[30].
Pero,
por otra parte, existen dos sentencias que dicha Corporación ha expedido en
sede de tutela, y que sugieren que es razonable la tesis esgrimida por el
Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que disuelto el vínculo matrimonial, por
alguna de sus vías legales, no hay lugar a decretar su posterior nulidad, por
mucho que se acredite objetivamente la respectiva causal, en el entendido de
que no existe ya acto jurídico susceptible de invalidación. En una primera
decisión, el argumento de la Corte Suprema, como juez constitucional, se basó
en el respeto de la autonomía e independencia judicial, y la imposibilidad de
censurar al fallador cuando acoge el mencionado criterio[31].
Con
todo, en una decisión reciente, la Sala de Casación Civil consideró,
precisamente, todo lo contrario a ese margen de discrecionalidad: que decretar
la nulidad del matrimonio civil en las precisas condiciones que hoy se conocen,
es decir, luego de la muerte de uno de los cónyuges, configuraba, aquí sí, una
vía de hecho que hacía procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales[32].
Esta
última decisión tiene, sin embargo, dos aspectos llamativos: el primero es que,
en la sentencia de tutela de primera instancia del proceso que aquí se revisa,
la Corte Suprema de Justicia argumentó que, verificado que la tesis esgrimida
por la Sala de Familia estaba sustentada y no era irracional, no resultaba
relevante, para efectos de la acción de tutela, si dicha postura se compartía o
no por la Sala, también, acá, en aras de respetar el marco competencial del
juez ordinario.
Sin
embargo, en aquella otra providencia de tutela de la Sala de Casación Civil,
cuando la sentencia que se cuestionó por esta vía constitucional acogió
precisamente la tesis opuesta, al decretar la nulidad del matrimonio contraído,
el fallo de amparo consistió en dejarla sin efectos por “arbitraria”,
aunque contaba con la motivación de rigor.
El
segundo aspecto llamativo tiene que ver justamente con eso: la Corte, al final,
no explica los fundamentos legales y/o jurisprudenciales por los cuales una
decisión en tal sentido configura una vía de hecho. Se entiende, por la
decisión adoptada, que la postura de decretar la nulidad no se comparte, por lo
que se opta, aquí sí, por oponer la visión opuesta al juez ordinario. El asunto
es que al final no se sabe, ni siquiera, cuáles son, al fin de cuentas, los
fundamentos de dicho disenso.
27.
Pero la inconsistencia jurisprudencial se predica, también, de la propia Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha sede, el tema que se ventila
ha sido fuente de grandes discrepancias, posiciones cambiantes y
rectificaciones, que sin duda evidencian la inexistencia de un verdadero
precedente judicial.
Así,
la posición que se defendía desde el año 1997 legitimaba la nulidad del
matrimonio aún después de la muerte de uno de los cónyuges, bajo un ejercicio
de jurisprudencia y doctrina comparadas, y en el entendido de que no existe
ninguna norma que así lo prohíba. Posteriormente, en el año 2010, la
Corporación cambió dicha posición, para, en su lugar, sostener que, disuelto el
vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges, resulta inane declarar
la disolución de un vínculo inexistente. Luego, en decisión del 12 de junio de
2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no sin un fuerte
debate, regresó a la primera postura, a saber, aquella que hoy defiende la
tutelante[33].
La decisión que hoy se cuestiona por medio del amparo constitucional vira, una
vez más, hacia el rumbo contrario.
28.
Comoquiera que no se aprecia, en últimas, un precedente definido en el asunto
que se discute, esta Sala de Revisión no tiene la competencia para cuestionar
el criterio de los jueces ordinarios y del máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria civil, en torno a la interpretación legal que se ha ofrecido sobre la
nulidad del matrimonio, cuando este ya ha sido disuelto por la muerte de uno de
los cónyuges. Mejor aún, nadie más que el órgano de casación es quien debe unificar,
sentando una posición clara al respecto, la línea jurisprudencial en estos
tópicos.
No
es esta Corte, por otro lado, la llamada a imponer la hermenéutica que sobre el
particular estime más plausible ni, muchísimo menos, a definir el litigio
judicial adelantado por la señora Mariela Caballero en contra de los herederos
de su otrora cónyuge, en orden a obtener la nulidad del matrimonio que contrajo
con él en la ciudad de Panamá.
Tampoco
entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más
respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que
hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la
que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y
no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue
expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a
analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate
puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y
es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio
promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero.
29.
Efectuadas, pues, las anteriores precisiones, esta Sala, si bien no encuentra
configurados los defectos específicos de procedibilidad alegados por la actora
(sustantivo y desconocimiento del precedente), sí concluye que el juez
ordinario incurrió en una decisión sin motivación, lo que supone, en efecto, una
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En dicho sentido, lo que procede es que, dejada sin
efectos aquella decisión, el Tribunal Superior de Bogotá profiera un fallo en
torno a la demanda de nulidad instaurada, en el que este déficit argumentativo
sea subsanado, de la siguiente manera:
En
primer lugar, la autoridad judicial accionada, al momento de tomar su decisión,
debió identificar, reconocer y controvertir la más reciente jurisprudencia de
la propia Corporación, que avalaba la procedibilidad de la demanda de nulidad
de matrimonio, aún luego del fallecimiento de uno de los cónyuges, ofreciendo,
para ello, las razones por las cuales, en este caso, se apartaba de dicho
criterio. Esto no significa, desde luego, sostener que existe un precedente
horizontal vinculante, pero una breve confrontación de la línea que hasta ese
momento manejaba la Sala de Familia era relevante para la resolución del
litigio. El Tribunal, por el contrario, se limitó a invocar una jurisprudencia
antigua de la Sala, que era funcional para la decisión a la que buscaba llegar,
y reseñó, in extenso, doctrina procesal patria, sin más consideraciones.
En
segundo lugar, el juez ordinario estaba en la obligación de examinar, de
conformidad con la ley, los diversos efectos que sobre la situación jurídica de
las partes tiene el acogimiento de una u otra tesis. Luego de ello, era su
deber estudiar las implicaciones constitucionales de este caso, que claramente
las tiene. Le era exigible, por un lado, identificar los aspectos relevantes
del litigio que implican derechos fundamentales, y, por otro, valorar el caso a
la luz de aquellos derechos que, específicamente, resultan comprometidos. El
escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Caballero sirve para
ilustrar cuáles pueden ser esos aspectos relevantes.
30.
En ese orden de ideas, sin que sea la intención de la Sala profundizar en todas
las aristas de esta controversia civil, el Tribunal accionado debe advertir la
relevancia iusfundamental de los siguientes aspectos del caso concreto:
i)
La decisión sobre la nulidad matrimonial, ciertamente, tiene efectos sobre el
estado civil de un ciudadano. Toda persona tiene derecho a que este sea
definido y a que ninguna autoridad pública o particular se lo imponga.
ii)
En cierto modo, una vez se diluye, por la muerte, el vínculo matrimonial, se
asigna a la tutelante la condición de viuda. Siendo que esta depreca la
invalidez de dicho acto jurídico, y una decisión en tal sentido tendría la
virtualidad, si ese fuera su deseo, de cambiar esa condición de viudez, no
pronunciarse sobre esa petición podría suponer, en efecto, una restricción al
libre desarrollo de la personalidad. El juez civil debe evaluar si esta
restricción se presenta y, de ser positiva la respuesta, sí es proporcional
bajo la invocación de algún fin constitucionalmente legítimo.
Como
ha señalado esta Corporación, al abordar la facultad de escoger el estado civil
como parte del libre desarrollo de la personalidad:
“La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la
escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si
se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la
selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la
planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser
engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a
la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad
no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las
reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución”[34].
iii)
Hay también, desde luego, efectos civiles de la disolución del vínculo
matrimonial que son diversos cuando aquella se produce en virtud de una nulidad.
El matrimonio viciado de nulidad produce efectos jurídicos aún después de la
muerte de uno de los dos esposos, entre tanto aquella no sea declarada -antes
de lo cual, aquel se presume válido-; y una vez declarada, cesan los efectos
hacia el futuro. Piénsese en las implicaciones que ello tiene sobre derechos
como los gananciales, los alimentos, los derechos sucesorales y la pensión de
sobrevivientes.
De
la misma manera, la invalidación tiene, en estos casos, unas consecuencias
diversas que no puede dejar de considerar el juez ordinario. Por ejemplo, posibilidades
como revocar las donaciones al cónyuge culpable y obtener la indemnización de
perjuicios del cónyuge que haya actuado con mala fe o con culpa, están atadas a
que la nulidad se decrete, aún luego de la muerte de uno de los contrayentes.
Todo
esto implica, además, que el juez ordinario debe reevaluar, seriamente, la
viabilidad de aplicar, por analogía, normas procesales que rigen la institución
del divorcio, bien distinta, en sus fundamentos, causales y efectos, a
la nulidad matrimonial.
iv)
Adicionalmente, el Tribunal accionado debe tomar en consideración las
especificidades de la causal alegada (subsistencia de vínculo anterior), que,
además de ser, por antonomasia, objetiva, es absoluta e insubsanable.
También,
la naturaleza jurídica concreta de la causa legal que disolvió el vínculo
matrimonial cuya nulidad luego se pide, en este caso, la muerte del causante.
Este aspecto en modo alguno es indiferente. De allí que el a quo se
equivoque al invocar, como fundamento de su decisión, una sentencia en la que
el matrimonio que se denunciaba como inválido se había disuelto previamente mediante
divorcio.
En
estas circunstancias, el análisis conjunto de las peculiaridades, tanto de la
causal de anulación, como de aquella que provoca la extinción del vínculo que a
la postre se tilda de nulo, es determinante para responder la pregunta que el
apoderado de la actora, legítimamente, se hace: ¿qué consecuencias tiene que al
señor Múnera le sobrevivan, a su vez, si es que ello es así, dos cónyuges
supérstites?
31.
Nada de lo anterior, y en esto la Corte debe ser absolutamente clara, significa
que se le esté indicando, al Tribunal accionado, el sentido de la decisión a la
que en derecho debe llegar.
De
lo que se trata es que el juez ordinario tome la decisión que estime procedente,
incluso la de pronunciarse sobre la nulidad con una providencia desestimatoria,
o la de considerar que no hay lugar a proveer a la luz de otros supuestos de
legitimación, siempre que tome consideración todos y cada uno de los elementos
relevantes del caso, ya que para convalidar las pretensiones de la parte
demandante, o para negarlas.
Lo
que no resulta viable es que descarte las pretensiones de la actora, con el
simple argumento ya esgrimido, esto es, que disuelto el vínculo matrimonial,
queda excluido a priori cualquier debate dirigido a obtener la
declaratoria de nulidad del contrato matrimonial, soslayando los distintos aspectos
que resultan relevantes al caso y que tienen implicaciones en la realización de
los derechos fundamentales del interesado en tal determinación.
32.
Como punto final, la Corte debe ser enfática en que no puede conceder esta
tutela por fuera de los estrictos parámetros que se han delineado. Es por ello,
en resumen, que no accederá a la pretensión de tutelar los derechos
fundamentales a la definición del estado civil, a la personalidad jurídica y al
libre desarrollo de la personalidad. Es cierto que se trata de posiciones
jurídicas que están implicadas en este caso y que el juez civil accionado
omitió tener en cuenta dentro de su análisis. Sin embargo, tal omisión, a lo
sumo, configura una motivación aparente, que lesiona el debido proceso y el
derecho de acceso a la administración de justicia.
Señalar,
por otra parte, que aquellas otras garantías iusfundamentales fueron
desconocidas, implicaría una censura jurídica material de la postura asumida
por el Tribunal y la toma de partido por la tesis que le es opuesta. En el sub
judice, la Sala no avizora un nivel de afectación de tal entidad que
amerite una intervención tan intensa. Como no es, se repite, el sentido de la
decisión, per se, lo que resulta violatorio de los derechos
fundamentales, ni el planteamiento jurisprudencial en que se funda, sino el
déficit argumentativo del cual adolece, bastará con que el juez efectúe el
análisis constitucional que se echa de menos y profiera la decisión que en
derecho corresponda.
33.
Es por todo lo anterior que, se itera, la Corte no puede encontrar configurado
el defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil en el
ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso bajo
estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados
menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales -la subsanación
del yerro consistente en falta de motivación-.
Una
reflexión similar podría efectuarse, verbigracia, en torno al defecto de
violación directa de la Constitución, que no es procedente declarar si aún
puede dársele, al juez ordinario, la oportunidad de decidir el caso teniendo en
cuenta los contenidos normativos superiores que, en una primera ocasión, pasó
por alto.
A
diferencia de aquellos otros caminos por los que la Sala podría optar, y que
supondrían, en la práctica, la definición del litigio ordinario, dejar sin
efectos la providencia cuestionada por falta de motivación obliga al juez a
percatarse de las implicaciones que tiene, en el sentido de su decisión, el
hecho de tomar en consideración los principios constitucionales y los derechos
fundamentales, y protege, de esa forma, los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, con un sacrificio mucho
menor a los principios de independencia y autonomía judicial.
5.
Síntesis de la decisión
34. Ha revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta,
mediante apoderado, por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad,
presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida dentro del
proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los
herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera Zuloaga.
En esta oportunidad, la Sala estimó, en primer lugar, que la
acción de tutela promovida cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias judiciales. En
segundo lugar, efectuó un análisis de los defectos alegados como causales
específicas de procedibilidad.
Como aspecto preliminar, la Corte estimó oportuno consignar
una reflexión acerca de la constitucionalización del derecho ordinario y el
papel del juez natural encargado de su aplicación como garante de los derechos
fundamentales. Así, señaló que ese juez debe tener en cuenta, bajo límites
racionales, aspectos de derechos fundamentales que resulten relevantes para el
caso sometido a su estudio, y decidir a la luz de estos y de los principios
constitucionales. La omisión de este deber constituye el defecto de motivación
aparente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Al abordar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró que
no se configuran los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente, comoquiera
que, prima facie, estamos ante un litigio sobre la interpretación y el
alcance de una disposición civil, cuya definición no corresponde al juez de
tutela, y frente a la cual no existe aún una línea jurisprudencial consolidada;
la unificación de aquella, se recordó, corresponde a la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte, sin embargo, encontró configurado, en el fallo que se
cuestiona, el defecto de falta de motivación, lo que conlleva una lesión de los
derechos de la tutelante al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario no analizó el caso sometido
a su consideración, esto es, la demanda de nulidad del matrimonio civil
contraído entre la señora Mariela Caballero Galindo y el señor Rodrigo Múnera
Zuloaga, impetrada luego de la muerte del segundo, a la luz de los efectos que
se proyectan sobre la situación jurídica de las partes, de la norma
constitucional y de los derechos fundamentales en este caso involucrados.
Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria de
los fallos de tutela de instancia, para, en su lugar, i) tutelar los derechos
fundamentales conculcados, ii) dejar sin efectos la sentencia que se cuestiona
por esta vía constitucional y iii) ordenar a la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá que, atendiendo las consideraciones aquí expuestas,
profiera, con la motivación debida, la nueva decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre
de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación. En su lugar, AMPARAR los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la señora Mariela Caballero Galindo, en los estrictos términos expuestos en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo.- DEJAR sin efectos la
sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil promovido
por Mariela Caballero Galindo. En consecuencia, ORDENAR a dicha
Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente
motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría
General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-269/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez
en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la competencia del juez
constitucional en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la configuración de los defectos sustantivo y violación
directa de la Constitución en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento
parcial de voto)
Además de considerar que la sentencia
cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, también estimo que habría
incurrido en una violación directa de la Constitución, y no en una falta de
motivación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras,
cuando un juez toma una decisión que va en contravía de la Constitución
porque “(i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso
concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La configuración de este defecto se evidencia en los efectos
que tiene la declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su
derecho a la personalidad jurídica y su estado civil.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se debió conceder
no solo respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
sino también frente a los derechos a la personalidad jurídica y la definición
del estado civil de la accionante en proceso de nulidad de matrimonio
(Salvamento parcial de voto)
M.P.
CARLOS BERNAL PULIDO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el
voto en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de conceder el
amparo constitucional, no comparto las razones que la sustentan ni los términos
en que se concede la tutela a los derechos de la accionante, por las siguientes
razones: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de
inmediatez; (ii) desconoce la competencia del juez constitucional; y (iii)
desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la
Constitución.
La
mayoría de la Sala resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la actora, al estimar que, si bien no se
configuran los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente
alegados, la autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación puesto
que debió: (i) identificar y controvertir la jurisprudencia más reciente de la
Corte Suprema de Justicia que avalaba la tesis defendida por la accionante,
ofreciendo las razones por cuales se apartaba de dicho criterio; y (ii)
dimensionar el impacto de la decisión frente a los derechos fundamentales
involucrados y, específicamente, frente al estado civil de la actora.
La
sentencia de la que me aparto parcialmente dejó sin efectos la providencia del
2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de
Familia-, y le ordenó a dicha Corporación judicial que, en el término de 10
días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una
decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las
consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.
A
continuación, expongo de manera detallada las razones por las que disiento
parcialmente de esta decisión.
1.
Desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito
de inmediatez
No
comparto la forma en la que la Sala Primera de Revisión abordó el estudio del
cumplimiento del requisito de inmediatez[35].
La sentencia indicó que, en el presente caso dicho requisito se encontraba
satisfecho, por cuanto la acción de tutela se había instaurado dentro del plazo
de 6 meses contados desde la fecha de la providencia atacada “período que,
en términos generales, se considera razonable según precedente de esta
Corporación”.
Considero
que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la
Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para
la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha
precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada
caso concreto de acuerdo a sus particularidades.
Así,
la Sentencia T-328 de 2010[36],
señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar
la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar
razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso[37].
En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010[38], sostuvo
que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber
transcurrido 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia
del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela.
Más
adelante, la Sentencia T-217 de 2013[39],
indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de
la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia
SU-407 de 2013[40],
la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez,
luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia
T-246 de 2015[41],
objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para
determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias
judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016[42], se acredita
la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de
casación; y, en sentencia T-237 de 2017[43],
se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de
Estado es inadmisible.
En
este orden de ideas, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha
establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de
inmediatez en la acción de tutela.
2.
Desconoce la competencia del juez constitucional
No
comparto la argumentación expuesta en la parte motiva de la sentencia que, en
general, le resta competencias al juez constitucional y, por ende, a esta alta
Corte, en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales.
La
sentencia señaló, entre otras cosas, que: (i) en virtud del fenómeno de la
constitucionalización del derecho, la labor de guarda de la Constitución y los
derechos fundamentales le corresponde, en primera medida, al juez del caso;
(ii) la intervención del juez de tutela en los procesos ordinarios es tan solo
residual y/o subsidiaria, y debe respetar la autonomía del juez natural, sin
entrar a reemplazarlo; y (iii) el juez constitucional está en la obligación de
preservar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer
el control sobre la decisión ordinaria cuestionada, dependiendo de la
intensidad de la afectación de un derecho fundamental.
Coincido
en que la Constitución Política irradia todo el ordenamiento jurídico, en
virtud del carácter de norma jurídica directamente aplicable, por lo cual los
principios y derechos allí reconocidos deben ser observados por todas las
autoridades judiciales de manera preferente al momento de interpretar y aplicar
el derecho[44].
Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 241 Superior le confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, y en esta medida, esta Corte es la llamada a corregir los
yerros en los que pueden incurrir los jueces de otras jurisdicciones, sin que
ello signifique una invasión en las competencias de aquellos.
En
efecto, la intervención del juez constitucional en el marco de acciones de
tutela contra providencias judiciales, no supone per se una injerencia
irrazonable o desproporcionada en la autonomía del juez ordinario, pues la
misma obedece a la necesidad de preservar los principios y derechos reconocidos
en la Constitución. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en
estos eventos se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos generales y
específicos de procedibilidad[45],
lo cual garantiza que la actuación del juez constitucional se enmarque dentro
de parámetros y causales objetivas.
En
este sentido, la ponencia plantea una auto restricción en las competencias de
la Corte sin mayor sustento que, en términos prácticos, limita la acción de
tutela contra providencias judiciales y, de esta forma, le resta eficacia
normativa a la Constitución.
3.
Desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la
Constitución
La
Sala descartó la configuración de los defectos
sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la actora y, en su
lugar, estimó que la autoridad accionada incurrió en una decisión sin
motivación. No comparto el análisis que efectuó la mayoría de la Sala Primera
de Revisión por las razones que a continuación explico.
En
primer lugar, encuentro que, en este caso sí existió
un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada aplicó de manera
analógica una norma alusiva al proceso de divorcio -artículo 9 de la Ley 1 de
1976[46]-,
para fundamentar que el vínculo matrimonial respecto del cual la accionante
alegaba nulidad, no estaba vigente y, en consecuencia, no podía acceder a su
pretensión.
Considero
que esta norma era inaplicable al caso, pues evidentemente no se trataba de un
proceso de divorcio. Además, el Código Civil contempla causales relativas a las
nulidades matrimoniales, específicamente la establecida en el numeral 12 del
artículo 140[47],
la cual fue desatendida por parte del Tribunal accionado.
Respecto
del defecto sustantivo, la Corte ha indicado que el mismo se configura cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,
entre otras, porque el contenido de la disposición no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó[48].
Este
defecto, por lo demás, es descartado sin ningún tipo de análisis y sin brindar
razones suficientes que permitan entender por qué no se configuró. La sentencia
se limitó a afirmar que: “…la Corte no puede encontrar configurado el
defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil en el
ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso bajo
estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados
menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales –la subsanación
del yerro consistente en falta de motivación-.”
Considero
que esta afirmación es problemática puesto que: (i) le resta competencias a la
Corte Constitucional en el estudio de acciones de tutela contra providencias
judiciales, específicamente en lo relacionado con la facultad de interpretar
las normas; y (ii) supone erróneamente que la configuración del defecto
sustantivo implica sustituir las competencias del juez ordinario, lo cual
desnaturaliza el objetivo mismo de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, además, restringe su contenido y alcance.
Por
otro lado, contrario a la conclusión sostenida en la sentencia de la que me
aparto, las consideraciones expuestas en el numeral 30 de la decisión,
específicamente en el punto iii), sustentan la existencia de dicho defecto,
puesto que expresamente cuestionan la viabilidad de aplicar, por analogía,
normas procesales que rigen la institución del divorcio, bien distinta en sus
fundamentos, causales y efectos, a la nulidad matrimonial.
En
segundo lugar, observo que sobre el defecto que se propone sea declarado -falta
de motivación-, la sentencia no realiza una construcción jurisprudencial, lo
cual resulta indispensable teniendo en cuenta que los defectos predicables de
las providencias judiciales han sido creados y desarrollados por la jurisprudencia
constitucional y, en tal medida, esta debe ser referenciada con el fin de
verificar si los mismos se configuran en el caso concreto.
Lo
anterior se refleja en la errada definición que se plantea en este caso sobre
dicho defecto, como una omisión del deber de atender aspectos de derechos
fundamentales, pues ésta no se corresponde con aquella que ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional, entendiéndolo como "el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional..."[49]
De
otra parte, si lo que pretendía la Sala de Revisión era redefinir el defecto de
falta de motivación, aquello supondría un cambio de jurisprudencia que, no solo
exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la
jurisprudencia vigente -de la que carece esta decisión-, sino que es de
competencia exclusiva de la Sala Plena de esta Corporación.[50]
En
este orden de ideas, además de considerar que la sentencia cuestionada incurrió
en un defecto sustantivo, también estimo que habría incurrido en una violación
directa de la Constitución, y no en una falta de motivación. En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa
de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión
que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar una
disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen
de los dictados de la Constitución”[51].
La
configuración de este defecto se evidencia en los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.