T-269-17
Sentencia T-269/17
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL Y SE
ENCUENTRAN PROXIMAS A PENSIONARSE-Alcance
La estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a
pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido
creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la Ley
909 de 2004, precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del
vínculo.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Protección
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Relaciones
laborales o de trabajo de naturaleza temporal
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Improcedencia por cuanto la entidad demandada
no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no extender su
vinculación en la planta de personal
La entidad demandada no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al no extender su vinculación en la planta de
personal, cuando en todo caso para el 30 de junio de 2016, es decir la fecha en
la cual se vencía el término de duración del empleo temporal, necesariamente le
iban a faltar menos de tres años para cumplir los requisitos que le permitirían acceder a la pensión de vejez,
e incluso dicha situación era previsible cuando se efectuó el nombramiento.
Referencia: Expediente T-5.889.419
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Leonor
Alicia Díaz Valbuena, contra la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela que
adoptó el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro
del trámite de la acción de amparo constitucional que promovió la señora Leonor
Alicia Díaz Valbuena, contra la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Con fundamento en el artículo 21[1]
de la Ley 909 de 2004[2] y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005[3], el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto Distrital 106 de marzo
19 de 2015, creó cien empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría
Distrital de la Mujer hasta el 30 de junio de 2016[4], con el fin de ejecutar uno
de los proyectos del “Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de
Obras Públicas para Bogotá D.C., 2012-2016 - Bogotá Humana”, que pretendió consolidar
espacios denominados “Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres”,
diseñados para realizar acciones en las localidades del Distrito Capital,
orientadas al empoderamiento de las mujeres y al fortalecimiento de sus organizaciones[5].
1.2. Por lo anterior, la entidad accionada, a
través de la Resolución 0104 de abril 20 de 2015, convocó a los aspirantes a
participar en el proceso de evaluación de capacidades y competencias para
ocupar los cien empleos que serían asignados a las mencionadas Casas de
Igualdad, y la señora Díaz
Valbuena superó la etapas de la convocatoria y obtuvo una posición que le
permitió acceder a una de esas plazas. Razón por la cual, mediante la
Resolución 0183 de junio 10 de 2015[6],
fue nombrada en la Planta Temporal de la Secretaría Distrital de la Mujer de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. hasta el 30 de junio de 2016, para desempeñar el
cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 18.
1.3. Aunque la señora Leonor Alicia Díaz, según el reporte
de la historia laboral que Colpensiones actualizó el 14 junio de 2016[7],
cuenta con 727.43 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo del mismo año, los
certificados de información para la obtención del bono pensional[8] indican que a
dicho tiempo se le debe sumar el periodo de aportes durante el cual se le descontó
para seguridad social, correspondiente al vínculo laboral que la actora tuvo
con Inravisión entre el 18 de junio de 1984 y el 30 de marzo de 1994, es decir,
aproximadamente 503 semanas.
1.4. Con
fundamento en lo anterior, el 28 de junio de 2016 la señora Díaz Valbuena solicitó
a la entidad accionada que le garantizara la estabilidad laboral reforzada a la
que tenía derecho[9],
pues le faltaban aproximadamente dos años para cumplir los requisitos legales
que le permitirían acceder a la pensión de vejez[10] y, en
consecuencia, adujo que tenía la calidad de prepensionada.
1.5. Sin embargo, el 12 de julio de 2016 la Secretaría
Distrital de la Mujer negó aquella solicitud, pues argumentó: (i) que por
tratarse de un empleo de carácter temporal, la terminación del vínculo obedece
a una causa legal, y así quedó consignado en el Decreto Distrital 106 de marzo 19 de 2015, a través
del cual se crearon aquellos empleos hasta el 30 de junio de 2016; y (ii) que,
según el parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015[11],
a quienes ejerzan empleos de carácter temporal “no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la
planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que
dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la
Ley 909 de 2004”[12].
2. Solicitud de amparo constitucional.
El día 20 de septiembre de 2016 la señora Díaz
Valbuena interpuso una acción de tutela teniendo en cuenta: (i) que tiene a
cargo una hija de 37 años que nunca ha laborado, sufre retardo mental leve y
padece una pérdida de capacidad laboral que ha sido calificada por las
autoridades competente entre el 25.15% y el 52.25%[13];
(ii) que su esposo, de 59 años de edad, está desempleado y padece epilepsia
focal sintomática no controlada y síndromes epilépticos idiopáticos[14];
(iii) que tanto la hija como el cónyuge eran sus beneficiarios en el régimen contributivo
de salud[15];
y (iv) que es madre cabeza de familia.
Motivo por el cual, solicitó al juez constitucional
amparar sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo y, en
consecuencia, ordenar a la entidad demandada efectuar, primero, el reintegro al
cargo que venía ocupando hasta que cumpla con los requisitos para obtener la
pensión de vejez y, segundo, el pago de todas las prestaciones sociales y las
acreencias laborales que ha dejado de percibir, pues adujo que le faltan menos
de dos años para pensionarse y que, de acuerdo con el precedente
constitucional, dicha situación le permitiría gozar de una estabilidad laboral
reforzada.
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara en relación con el amparo que solicitó la
señora Leonor Alicia Díaz.
Así las cosas, la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. resaltó que, según la
Ley 909 de 2004, a la Función Pública se puede ingresar a través de empleos que
tienen la característica de ser temporales o transitorios para, por ejemplo,
suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo o desarrollar
proyectos de duración determinada de acuerdo con la misionalidad y la
competencia de la entidad.
En ese sentido, la entidad accionada adujo que, conforme lo exige la
norma aplicable, en el acto administrativo que aprobó la creación del empleo en
el que se nombró a la actora quedó explícita la vigencia de la planta temporal,
y los efectos jurídicos de lo dispuesto en aquel acto cesaron cuando se cumplió
el término establecido para ello.
En lineamiento con lo dicho, recalcó que la actora fue nombrada en uno
de los cien empleos que se crearon en la Planta Temporal de la Secretaría Distrital de la Mujer
hasta el 30 de junio de 2016, y ante
la inexistencia del cargo no hubiere resultado procedente mantener el vínculo
laboral, ya que: (i) los empleos públicos de carácter remunerado que se
provean tienen que estar contemplados en la respectiva planta y sus emolumentos
deben estar previstos en el presupuesto correspondiente[16]; y (ii)
a quienes “ejerzan empleos de carácter temporal no
podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que
implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la
creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004”[17].
Finalmente, resaltó que aunque existe una protección que se otorga a
las personas próximas a pensionarse, dicha salvaguarda se activa cuando una
entidad está en proceso de liquidación o restructuración con el fin de amparar
al trabajador prepensionado, y en el sub judice aquella
circunstancia no se verifica, pues la terminación de la planta temporal
obedeció al cumplimiento del plazo para el cual fue creada.
4.
Decisión de instancia
El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 5
de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo argumentando que la acción
de tutela es subsidiaria y que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los
medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción ordinaria o de lo
contencioso administrativo para decidir el conflicto que planteó, pues no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y aunque su esposo padece
epilepsia, consideró que dicha enfermedad se puede manejar con medicamentos y que
las crisis que sufre son temporales. Razón por la cual concluyó que no es imperiosa
la intervención del juez constitucional en el caso concreto.
Además,
el a quo resaltó que la accionante conocía las características de su
vinculación a la Secretaría Distrital demandada y que no hubo un despido
injustificado pues, conforme quedó dispuesto en el Decreto Distrital 106 de
2015, el empleo en el que la tutelante se desempeñó fue creado hasta el 30 de
junio de 2016.
Posteriormente
la señora Díaz Valbuena impugnó aquel fallo reiterando los argumentos expuestos
en la tutela. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2016, decidió
abstenerte de tramitar el recurso pues, en efecto, el escrito de impugnación se
radicó extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción
de amparo constitucional
La acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente
menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces
para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para
evitar un perjuicio irremediable[18].
Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece
el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por el
contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería
transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción
judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que
caduquen los efectos del fallo de tutela.
De acuerdo con esto, la Sala
advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el reintegro y
el pago de prestaciones sociales y acreencias
laborales deben desatarse en la jurisdicción ordinaria o en la de lo
contencioso administrativo, salvo que en el caso concreto dichas vías no sean
idóneas, se tornen ineficaces, o exista un riesgo inminente de que se configure
un perjuicio irremediable.
Por tanto, aunque en el sub judice la peticionaria solicitó
al juez de tutela la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como
el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, la procedencia excepcional de la acción de tutela para
dirimir aquellas pretensiones se puede justificar trazando ciertos factores que
admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para
evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial.
Así por ejemplo, se debe tener
en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que
tiene a su cargo y las condiciones particulares del núcleo familiar; (c) la
situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de
subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la
prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía
fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el
trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el
demandante ha tenido que soportar para que al interior del trámite de tutela,
que se supone es eficaz y expedito, se le proteja, de ser posible, el derecho
fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[19].
Con base en lo explicado, la Sala
considera que dadas las particularidades del caso, aunque en principio existen
otros medios de defensa judicial en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20] para proteger
los derechos que la actora invocó, éstos no gozan de la eficacia requerida para
garantizar tales prerrogativas.
En efecto, la Sala advierte que, de
acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia, dilatar una
decisión de fondo en el caso objeto de estudio podría degenerar en el desamparo
de las garantías fundamentales que invocó la peticionaria y cuyo aparente
menoscabo también afectaría a su núcleo familiar, pues el apremio de la
solicitud exige una respuesta judicial inmediata sin someter a la señora Díaz
Valbuena a una espera mayor de la
que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción, debido a que:
(i) tiene a cargo una hija de 37 años que nunca
ha laborado, sufre retardo mental leve, ha vivido y dependido económicamente de
sus progenitores, no es autosuficiente en actividades de la vida diaria y
padece una pérdida de capacidad laboral calificada por las autoridades
competente entre el 25.15% y el 52.25%[21]; (ii) su esposo, de 59 años de
edad, está desempleado y padece epilepsia focal sintomática no controlada y
síndromes epilépticos idiopáticos, razón por la cual la tutelante es la
que sufraga el sostenimiento del hogar[22]; y (iii) tanto su hija como su cónyuge eran
beneficiarios suyos en el régimen contributivo de salud para la fecha en la que
quedó desvinculada de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[23].
Además, aunque la accionante no hace parte de la
tercera edad, se encuentra en condiciones que dificultan su inclusión en el
mercado laboral debido a que actualmente le faltan aproximadamente 14 meses para completar los 57 años de
vida que exige la Ley 100 de 1993 a las mujeres que pretenden obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual se torna importante si
se tiene en cuenta que el conflicto formulado en la acción de tutela está
enmarcado en el ejercicio del derecho al trabajo.
En
ese sentido, la actora, a menos de dos años para alcanzar la edad exigida por
la ley para obtener la pensión de vejez, es madre cabeza de familia y sufraga el
sostenimiento del hogar compuesto por su esposo, que padece un estado de salud
deteriorado, y una hija en situación de discapacidad, así que, una vez culminó
el vínculo con la entidad demandada, no sólo cesaron los ingresos económicos
provenientes de dicha actividad, sino que también se amenazó la cobertura y la
continuidad del núcleo familiar en el régimen contributivo de salud.
Así las cosas, las razones expuestas revelan,
por un lado, la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de
normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, por otro, la
necesidad de que el juez de tutela intervenga en este asunto, ya que de lo
contrario la presunta
vulnerabilidad se extendería o consumaría en el tiempo, más aun teniendo en
cuenta que la actora precisamente deprecó la protección de los derechos invocados
mientras acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues adujo
que tenía la calidad de prepensionada y, por tanto, que se le debía reconocer
la protección constitucional que se brinda a quienes ostentan dicha condición.
En consecuencia, y debido a que además existe un término razonable entre la conducta
que desencadenó el presunto menoscabo de los derechos alegados y la
interposición del amparo[24],
se advierte que la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales que la señora Leonor Alicia
Díaz invocó, motivo por el cual la Sala pasará a plantear y desatar el
problema jurídico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho
quebranto.
3.
Planteamiento del problema jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir si la
Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de la actora, al no renovar el empleo temporal en
el que estaba nombrada hasta el 30 de junio de 2016, pese a que para dicha
fecha le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos legales que le permitirían
acceder a la pensión de vejez.
Para resolver el problema planteado la Sala
abordará el alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que,
conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, ocupan empleos
transitorios y se encuentran próximas a cumplir los requisitos para obtener la
pensión de vejez, y posteriormente analizará el caso concreto.
4. El alcance de la estabilidad laboral
reforzada de las personas que, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 909 de
2004, ocupan empleos de carácter temporal y se encuentran próximas a cumplir
los requisitos para obtener la pensión de vejez
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de explicar que en los procesos
de renovación institucional debe evitarse al máximo la restricción de los
derechos de ciertos grupos sociales que puedan versen afectados, cuando la
reforma implique la modificación de la estructura de las plantas de personal.
En ese contexto se expidió la Ley 790 de 2002[25]
que prevé mecanismos especiales de estabilidad para determinados trabajadores o
funcionarios que hubiesen podido resultar particularmente afectados como
consecuencia del Programa de Renovación de la Administración Pública-PRAP-.
Puntualmente, el artículo 12 de la citada ley
establece que “no podrán ser retirados del servicio en el
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica[26], las personas con limitación física,
mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los
requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de
jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley”.
Con fundamento en lo anterior, esta
Corte se ha referido a la estabilidad laboral reforzada de las personas
próximas a pensionarse[27]
en el escenario de la reestructuración o la renovación de la administración
pública, en el que existen distintas entidades estatales que han sido objeto de
procesos de liquidación. Aquella protección, conocida como retén social, se
estableció con el propósito de garantizar los derechos al trabajo, a la
seguridad social y al mínimo vital de, por ejemplo, los trabajadores que
laboran en dichas entidades y se encuentran cerca de acreditar los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, tal y como se desprende de la citada norma.
Sin embargo, la regulación legislativa del retén
social ha generado una diversidad de discusiones sobre la
interpretación de sus disposiciones y la protección reforzada a la estabilidad
laboral de las personas próximas a pensionarse, las cuales giran principalmente
alrededor de la definición de su naturaleza, del alcance y su límite temporal,
así como del concepto de prepensionado.
Lo anterior, pues aunque el retén social fue una
política que, como ya se dijo, solamente estableció una protección reforzada en
favor de, entre otros sujetos, trabajadores próximos a
pensionarse cuya vinculación hubiese podido resultar afectada durante el proceso
de reforma institucional que promovió la Ley 790 de 2002, el precedente
constitucional ha reiterado que dicha salvaguarda es de origen supra legal.
Razón por la cual, “la
protección de este grupo poblacional ha trascendido la órbita de la
reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas
personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus
derechos fundamentales”[28].
En ese sentido, esta Corte ya se ha referido, por
fuera del contexto de la renovación de la administración pública, al alcance de
la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que están cerca de cumplir
los requisitos para obtener la pensión de vejez. Así por ejemplo, en la
sentencia T-186 de 2013[29]
la Sala Novena de Revisión indicó que el retén social es apenas una especie de mecanismo dentro de los
múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales
implicados en la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a
pensionarse, pues “el fundamento de la estabilidad laboral de los
prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en
cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo
vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven
al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos”[30].
Igualmente, la Sala Primera de Revisión, mediante la
sentencia T-326 de 2014[31],
explicó lo siguiente:
«El
fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados
no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de
protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad
material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables[32]. Esto debido a que dicha
estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos
fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente
interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la
estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para
concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el
marco del Programa de Renovación
de la Administración Pública».
Motivo por el cual, en dicha oportunidad aquella Sala
de Revisión concluyó que “se debe garantizar una protección especial en relación con la estabilidad en el
empleo de las personas próximas a pensionarse, que se encuentren bien sea en el
marco de un proceso de reestructuración del Estado, de liquidación de una
entidad o de cualquier otra situación en la cual entren en
tensión los derechos al mínimo vital, al trabajo, frente a la aplicación de
disposiciones que impliquen el retiro del cargo, en aras de garantizar el disfrute de la pensión de vejez como
manifestación del derecho a la seguridad social”.
En
ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que, como ya se dijo, a dicha
estabilidad laboral reforzada no solamente pueden acceder los trabajadores
públicos próximos a pensionarse que se encuentren en el supuesto de hecho
propio de la liquidación de una entidad estatal, “en la
jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de
la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores
que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de
vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los
que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían
acceder a la pensión de jubilación o vejez”[33].
Sin
embargo, para efectos de concretar el alcance del derecho en cabeza de los
prepensionados, no se puede perder de vista, primero, que la estabilidad laboral
no alude a la permanencia indefinida en el cargo y no hace que las relaciones
de trabajo sean perennes, ya que éstas responden a la idea de continuidad y,
segundo, que el derecho a la estabilidad reforzada de las personas próximas a
pensionarse tampoco tiene un carácter absoluto, pues su materialización depende
o está en función, en cualquier escenario, de la naturaleza del vínculo o la
causa y el contexto de su terminación[34].
Así por ejemplo, cuando se trata de cargos que
impliquen funciones de dirección y absoluta confianza, no puede desconocerse la
prerrogativa que posee el empleador para contar con personal al que pueda
delegar con total libertad aquellas funciones de manejo, vitales para el buen
funcionamiento de la empresa o la entidad. En ese sentido, la Sala Primera de Revisión de esta Corte en la
sentencia T-685 de 2016[35],
al referirse a los servidores
públicos próximos a pensionarse vinculados a una entidad descentralizada del
nivel territorial, explicó que
quienes se
desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción que sean de alta
dirección, “no son titulares del beneficio de prepensión, pues se trata de
empleos cuyo nominador, al ocupar una dignidad de elección popular, exige de
plena y absoluta confianza de estos funcionarios para el desarrollo de sus
políticas”.
Otra de las hipótesis que demuestra
que la materialización de aquel derecho está ligada a la naturaleza del vínculo
o al origen y el contexto de su terminación, fue abordada en la citada sentencia
T-186 de 2013[36], pues en esa oportunidad
la Sala Novena de Revisión consideró que el amparo de la estabilidad laboral
reforzada prospera cuando la
autoridad administrativa excluye del empleo
público a un prepensionado que lo ejerce en provisionalidad para nombrar a
quien ha superado satisfactoriamente un concurso público de méritos, únicamente si existe un margen de maniobra para la Administración en
cuanto a la provisión del empleo, en razón de la diferencia entre las plazas
ofertadas y aquellas efectivamente proveídas mediante la lista de elegibles
correspondiente[37].
Esta Sala también considera que otro
ejemplo de dicha situación se concreta en el escenario de aquellos empleos
públicos a los que alude el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, pues la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse
no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en
las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la referida norma,
precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo. Lo anterior, por las
siguientes razones:
(i) Las entidades públicas que se
encuentran en el ámbito de aplicación de aquella ley[38]
únicamente pueden contemplar la creación de los empleos transitorios de forma
excepcional, bien sea para: a) cumplir funciones que no realiza el personal de
planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) suplir necesidades
de personal por sobre carga de trabajo, determinada por hechos particulares; o
d) desarrollar labores de
consultoría y asesoría institucional que guarde una relación directa con el
objeto y la naturaleza de la institución, y que tenga una duración total no
superior a doce meses[39].
(ii) La justificación para la creación de los empleos
de carácter temporal debe contener la motivación técnica para cada caso, así
como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de
salarios y prestaciones sociales, razón por la cual, el término de duración de
aquellos nombramientos deberá sujetarse a dicha disponibilidad[40].
(iii) Tanto en el estudio técnico como en el acto de
nombramiento debe especificarse el tiempo por el cual se crean los empleos
temporales en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones arriba
mencionadas y, además, se tienen que identificar claramente aquellos que tengan
esa naturaleza transitoria[41].
(iv) Quien ocupa un empleo de carácter temporal queda
automáticamente retirado del servicio cuando concluye el término de su duración,
el cual, como ya se mencionó, debe indicarse en el acto administrativo que efectúa
el nombramiento[42].
(v) Si bien el ingreso a aquellos cargos se puede llevar
a cabo con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de
empleos de carácter permanente, ese nombramiento no ocasiona el retiro de
dichas listas ni la pérdida de los derechos de carrera que eventualmente pueda
tener la persona, pues el hecho de que sea nombrada en un empleo temporal no
implica que su vinculación transitoria mute mientras se desempeña en el mismo o
pueda convertirse en permanente[43].
(vi) Las personas que son nombradas en un empleo
transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotación de
permanencia en el vínculo, ya que dichos empleados ni siquiera pueden sufrir
movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de
funciones distintas a las que dieron lugar a la creación del cargo de carácter
temporal[44].
En ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos
esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el
artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían si las personas próximas a
pensionarse, con fundamento en su calidad de prepensionados, logran extender su
vinculación a la planta de personas más allá del vencimiento o la expiración
del término de duración del empleo transitorio. Incluso, una interpretación en
sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en
el artículo 21 de aquella ley pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración,
ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento
en el que se venza el término de duración del empleo temporal estén cerca de
cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez y, valiéndose de dicha
calidad y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así
como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los
reintegre a la planta de personal.
Por lo tanto, resultaría paradójico que la administración
al otorgar oportunidades de empleo temporal a personas que se encuentran
próximas a pensionarse, resulte eventualmente obligada a incumplir el término
de duración del nombramiento en el cargo de carácter transitorio y, además,
perjudicada presupuestalmente por nombrar a aquellos sujetos en plazas que no
son permanentes, no generan derechos de carrera, su creación es excepcional y
deben tener una justificación que contenga una motivación técnica para cada caso,
así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de
salarios y prestaciones sociales por el tiempo de duración dispuesto en el acto
de nombramiento y en el respectivo estudio técnico, el cual, en todo caso, también
debe contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de
la Función Pública[45].
5. Análisis del caso concreto
De las pruebas y los antecedentes relacionados en
esta providencia se desprende: (i) que el 10 de junio de 2015 la Secretaria
Distrital de la Mujer nombró a la señora Díaz Valbuena en la Planta Temporal de
la entidad hasta junio 30 de 2016, con el fin de ocupar uno de los empleos de
carácter transitorio que el Alcalde Mayor de Bogotá creó conforme lo dispone el
artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario; (ii) que la
actora ostentaba la calidad de prepensionada para el momento en el que cesó su
vínculo, es decir, cuando venció el término de duración del empleo temporal[46]; y (iii) que además
cuando la accionante fue nombrada se encontraba a menos de un mes de cumplir 54
años y debía o estaba en condiciones de prever que para el 30 de junio de 2016
le faltarían menos de 3 años para acreditar los requisitos que le
permitirían acceder a la pensión de vejez.
Por lo
anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta
sentencia, la Sala observa que la estabilidad laboral reforzada que la actora
pretende no tiene un carácter absoluto, y particularmente en este caso no opera
debido a la naturaleza y a la ausencia de una vocación de permanencia en el
vínculo que tenía con la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, pues la tutelante fue nombrada en junio de 2015 en un empleo de carácter transitorio que se creó en la
planta temporal de esa entidad según los lineamientos consagrados en el artículo 21 de
la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario.
En ese orden de
idas, no resulta viable que la señora Díaz Valbuena pretenda, con base en su calidad de prepensionada, la
garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro a la
entidad a pesar de que se agotó el término de duración del empleo transitorio que
ocupó.
Además,
tampoco es posible que la actora, luego de haber participado y superado el
proceso de evaluación de capacidades y competencias para ocupar uno de los cien
empleos de carácter temporal que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. creó en la
Secretaría accionada, solicite al juez constitucional el reintegro al cargo que
ocupó, a pesar de que en la Resolución de su nombramiento: (i) se hizo una
referencia expresa a la transitoriedad del mismo; (ii) se indicó la fecha
exacta hasta la cual se extendería el vínculo; (iii) se mencionó que el término
de duración de los empleos temporales tendría que sujetarse a la disponibilidad
presupuestal; y (iii) se señaló que los nombramientos en la Planta Temporal
tendrían vigencia hasta por el término señalado y no generarían derechos de
carrera administrativa.
Así las cosas, la entidad demandada no vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al no extender su vinculación en la
planta de personal, cuando en todo caso para el 30 de junio de 2016, es decir
la fecha en la cual se vencía el término de duración del empleo temporal, necesariamente
le iban a faltar menos de tres años para cumplir los
requisitos que le permitirían acceder a la pensión de vejez, e incluso dicha
situación era previsible cuando se efectuó el nombramiento[47].
En
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido el 5 de octubre
de 2016 por el Juzgado 26
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en tanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Alicia Díaz
Valbuena, y en su lugar negará el amparo invocado por la peticionaria.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado 26
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a través del cual se declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Alicia Díaz
Valbuena, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la peticionaria.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Artículo 21. “EMPLEOS DE
CARÁCTER TEMPORAL. // 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos
y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar
excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o
transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
// a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar
parte de las actividades permanentes de la administración; // b) Desarrollar
programas o proyectos de duración determinada; // c) Suplir necesidades de
personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; // d)
Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total,
no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la
naturaleza de la institución. // 2. La justificación para la creación de
empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada
caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago
de salarios y prestaciones sociales. // 3. El ingreso a estos empleos se
efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de
empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el
retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se
realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los
candidatos”.
[2] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
[3] Este Decreto a su vez fue compilado por el
Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del sector de Función Pública”. // Decreto 1227 de 2005, artículo 1. “Se entiende por empleos temporales los creados
en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo
determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. // Los empleos
temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos
vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la
elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la
Ley 909 de 2004. // En la respectiva planta se deberán identificar los empleos
que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el
concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función
Pública”. // Decreto 1227 de 2005, artículo 4. “El nombramiento deberá efectuarse mediante acto
administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento
del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. // El término de duración del
nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la
disponibilidad presupuestal. // Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de
carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta
de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las
que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en
la Ley 909 de 2004”.
[4] Dichos cargos se distribuyeron de la siguiente manera: sesenta
empleos como Profesional Universitario código 219 grado 12, otros veinte como
Profesional Universitario código 219 grado 1; y los veinte restantes como
Auxiliar Administrativo código 407 grado 18.
[5] Así consta en la Resolución 0183 del 10 de junio de 2015, en el
Decreto Distrital 106 del 19 de marzo del mismo año, y en la constancia
suscrita por la Directora de Talento Humano (E) de la Secretaría Distrital de
la Mujer, a través de la cual certificó la historia laboral de la peticionaria
(folios 20 y 25 del cuaderno 1).
[6] La citada Resolución obra en los folios del 20 al 23 del
cuaderno 1.
[7] La copia de este documento está anexa en los folios del 26 al 28 del
cuaderno 1.
[8] La copia de los certificados de información laboral para bono
pensional y pensiones que expidió el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Tecnologías para la señora Díaz Valbuena, obran en los folios
del 30 al 32 del cuaderno 1.
[9] En los folios del 35 al 40 del cuaderno 1 está anexa una copia de la referida
petición.
[10] Ello resulta así ya que: (i) actualmente, según el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez una mujer debe
haber cumplido 57 años de edad y haber cotizado mínimo 1300 semanas en
cualquier tiempo; (ii) cuando culminó la vinculación de la
tutelante en la planta de la entidad accionada, es decir el 30 de junio de
2016, ella estaba próxima a cumplir 55 años de edad, pues nació el 6 de julio de 1961 conforme lo corrobra la copia de la
cédula de ciudadanía que anexó en el folio 18 del cuaderno 1; y (iii) tal y
como se consignó en el hecho 1.3 de esta providencia, a la peticionaria en ese
momento le hacían falta cerca de 69.57 semanas para completar las 1300 que
exige la citada norma.
[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector de Función Pública”.
[12] En los folios del 41 al 49 está anexa una copia del escrito que
contiene la referida respuesta.
[13] Dicha información obra en el dictamen que profirió la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el día 17
de agosto de 2007, y un dictamen de la Valoración por Medicina Laboral que
elaboró Colsubsidio el 27 de mayo de 2006, en el que consta que la hija de la actora
no tiene antecedentes de índole laboral, que vive con sus padres, depende
económicamente de ellos y no es autosuficiente en actividades de la vida
diaria. Folios del 55 al 58 del cuaderno 1.
[14] Por un lado, el estado de salud del cónyuge obra en su Historia
Clínica General, anexa en los folios 60 y siguientes del cuaderno 1. Y por
otro, tanto la actora como su esposo, su hija y una persona que conoce a dicha
familia, realizaron unas declaraciones juramentadas en la Notaría 55 del
Círculo de Bogotá D.C., en las que manifestaron que la señora Díaz Valbuena es
la que sufraga el sostenimiento del hogar debido al estado de salud del cónyuge
y de la hija, aunado a la situación de desempleo que aquél afronta desde
noviembre de 2004. Folios 51, 52 y 64 del cuaderno 1.
[15] En el folio 50 del cuaderno 1 obra una certificación suscrita el 20 de
junio de 2016 por el Director de Servicio al Usuario de EPS Famisanar LTDA., en
la que consta que en esa fecha la actora, identificada como cabeza de familia,
tenía afiliados a su cónyuge e hija como beneficiarios en dicha entidad.
[16]
Artículo 122 de la Constitución Política. “No habrá
empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para
proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente”.
[17] Artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, compilado en el artículo 2.2.1.1.4 del
Decreto 1083 de 2015.
[18] Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable
“se configura cuando existe el riesgo de que un
bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un
derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el
riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-594 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de
2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[20] Artículo 104 de la Ley
1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o
los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá
de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y
reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público (…)”.
[21]
Folios del 55 al 58 del cuaderno 1.
[22]Folios 51, 52 y 64 del cuaderno 1.
[23] Folio 50 del cuaderno 1.
[24] Teniendo
en cuenta: (i) que la actuación que generó la aparente vulneración se concretó
cuando la entidad demandada, por medio de un escrito fechado el 12 de julio de
2016, negó a la señora Díaz Valbuena la solicitud a través de la cual la
accionante, luego de considerar que ostenta la calidad de prepensionada,
deprecó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el
reintegro al cargo que venía desempeñando; y (ii) que la acción de tutela se
interpuso el 20 de septiembre de 2016, esta Sala considera que hay una
proximidad temporal entre la supuesta violación de las garantías fundamentales
de la accionante y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió
un término razonable (un poco más de dos meses) en el que la demandante acudió
a la jurisdicción constitucional a través de esta vía.
[25] “Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
[26] La Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia C-044 de 2004
(M.P. Jaime Araujo Rentería), declaró exequible la expresión “no podrán ser
retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” contenida en el artículo 12 de la Ley
790 de 2002, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres
que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de
los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
[27] Sentencias T-1045 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-009 de 2008,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-989 de 2008, M.P, Clara Inés Vargas
Hernández; T-1238 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-802 de 2012, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; T-326 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa.;
T-824 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-685 de 2016, M.P. María
Victoria Calle Correa, entre otras.
[28] Sentencia T-357 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la
citada providencia, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte concluyó “que la condición de prepensionado de un
trabajador y la protección que de esta se deriva no se circunscribe a las
relaciones laborales afectadas por los planes de renovación de la
administración pública sino que cobija a todos los trabajadores próximos a
pensionarse definidos como aquellos a quienes les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de
edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de
la pensión de jubilación o vejez”.
[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[30] En dicha sentencia la Corte adujo que no se podía
confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con
la figura del retén social, pues la referida estabilidad no sólo es aplicable
cuando el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de
la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la
Administración Pública, ya que, por ejemplo, también se puede aplicar en
ciertos eventos en los que la autoridad administrativa excluye del empleo público a un prepensionado que lo ejerce
en provisionalidad para nombrar a quien ha superado satisfactoriamente un
concurso público de méritos.
[31] M.P. María Victoria Calle Correa.
[32] Sentencias C-044 de,
T-768 de 2005, T-587 de 2008, C-795 de 2009 y T-729 de 2010.
[33] Sentencia SU-897 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.
[34] “Las
relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador
como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato
tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere
a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en
absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella
sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.” (Sentencia C-588 de 1995, M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
[35] M.P. María Victoria Calle Correa.
[36] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[37] Puntualmente, la Sala
Novena de Revisión anotó lo siguiente: // “[E]n aquellas
circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de
carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante
la pluralidad de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el concurso,
la autoridad administrativa estará obligada a preferir una solución razonable,
basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del
aspirante y del prepensionado. // Estas
fueron las consideraciones plasmadas por la Corte en la sentencia T-729/10,
reiterada en la decisión T-017/12. En aquella oportunidad, se estudió el
caso de un ciudadano que se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de
Delegado Departamental en la Registraduría Nacional del Estado Civil y quien
había sido desvinculado del mismo porque el empleo que ocupaba se proveyó en
propiedad mediante concurso. Esto a pesar de que, con acompañamiento de la
propia entidad, había radicado la solicitud de pensión de jubilación ante
Cajanal. La Corte constató que se conformó una lista de elegibles de 43
personas para la provisión de 64 cargos de Delegados Departamentales que habían
sido ofertados a través del concurso de méritos, por lo que al no haberse
proveído en propiedad todos los empleos, la Administración no podía decidir al
azar qué personas iban a ser removidas, ni tampoco desvincular a todas las
personas que se encontraran en provisionalidad, pues debía considerar las
circunstancias particulares de cada caso, como el del accionante, quien por
tener en trámite su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación
hacía parte de un grupo vulnerable, en tanto la desvinculación de su trabajo
podía implicar la solución de continuidad entre sus ingresos recibidos como contraprestación
al trabajo y el goce efectivo de sus mesadas pensionales”.
[38] Cfr. Artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
[39] Artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
[40] Artículos 21 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.1.4
del Decreto 1083 de 2015.
[41] Artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
[42] Ibídem
[43] Artículos 21 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.1.1.3
Decreto 1083 de 2015.
[44] Parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083
de 2015.
[45] Artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y artículos 2.2.1.1.1
y 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015
[46] Ello resulta así pues para esa fecha le faltaban menos de 3
años para conseguir la edad y la densidad de semanas cotizadas que la norma
exige para obtener la pensión de vejez, toda vez que: (i) actualmente, según el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a aquella prestación
pensional una mujer debe haber cumplido 57 años de edad y haber cotizado mínimo
1300 semanas en cualquier tiempo; (ii) cuando culminó la vinculación
de la tutelante en la planta de la entidad accionada, es decir el 30 de junio
de 2016, ella estaba próxima a cumplir 55 años de edad, pues nació el 6 de julio de 1961 conforme lo corrobra la copia de la
cédula de ciudadanía que anexó en el folio 18 del cuaderno 1; y (iii) tal y
como se consignó en el hecho 1.3 de esta providencia, a la peticionaria en ese
momento le hacían falta cerca de 69.57 semanas para completar las 1300 que
exige la citada norma, es decir, menos de un año y seis meses.
[47] En efecto, para el 10 de junio de 2015, fecha en la cual se
efectuó el respectivo nombramiento, la actora: (i) iba a cumplir 54 años el 6
de julio de dicho año, o sea , a los 26 días siguientes; y (ii) según la
historia laboral y los certificados de información laboral para bono pensional
que están anexos en el expediente, tenía aproximadamente 1178.99 semanas
aportadas, motivo por el cual, le hacían falta cerca de 121 semanas para
completar 1300, es decir, menos de dos años y medio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.