T-269-16
Sentencia T-269/16
PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Entorno
físico como una forma de integración social
El ambiente físico tiene una gran
importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en
condición de discapacidad. A través de la posibilidad de acceder a diversos
espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de
vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano.
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internación y
legal
Tanto
la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición
de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que
regulan la accesibilidad y protegen
sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y
edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a
asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social,
pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en
consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento
en sociedad. En todas estas normas se
hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un
entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas
con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado
debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de
acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores
e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo
El
reconocimiento constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra sustento
en la misma Carta Política y en la necesidad de garantizar el principio de
igualdad respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de
hecho diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo
integral y pleno de sus capacidades y potencialidades. En hechos concretos,
esto se ha traducido en la garantía de acceso al espacio físico cualquiera sea
su naturaleza como forma de garantizar su integración efectiva en sociedad. Al
tratarse de una prestación de carácter programático, su exigibilidad no es
inmediata pero supone en el entretanto la existencia siquiera de un plan que
garantice gradualmente la protección de los derechos en tensión.
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por Centro Comercial al no garantizar la accesibilidad física de las personas en
situación de discapacidad
DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Centro Comercial diseñar en forma
definitiva un plan específico que garantice la accesibilidad y la libertad de
locomoción de la población en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-5355858
Acción de tutela
presentada por Augusto Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San
Victorino (El GranSan)
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los
magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil
quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el doce (12) de
enero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Augusto
Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan).
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Dos[1].
I. ANTECEDENTES
El diecinueve
(19) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante instauró acción de tutela
en contra del Centro Comercial El GranSan por considerar que está vulnerando
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital.
Señala que no puede ejercer su oficio como comerciante con plena autonomía
porque dicho establecimiento, al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con
condiciones de accesibilidad para personas, que como él, se encuentran en
situación de discapacidad. Relata que en varias ocasiones por falta de
infraestructura física adecuada, terceros deben auxiliarlo e incluso cargarlo
para poder desplazarse, hecho que le genera molestia e incomodidad.
1. Hechos
1.1. El accionante es una persona de treinta
y seis (36) años de edad[2].
Debido a un accidente de tránsito que sufrió, presenta una discapacidad física
que ha afectado gravemente su locomoción al punto de tener que movilizarse
permanentemente en una silla de ruedas[3].
Ello ha dificultado la actividad que desempeña como comerciante de prendas pues
debe desplazarse periódicamente hacia diferentes establecimientos en los que
adquiere la variedad de mercancía que posteriormente vende.
1.2. El Centro Comercial El GranSan de
Bogotá es uno de los lugares a los que más asiste en cumplimiento de tal
propósito. Sin embargo, al carecer este de las condiciones adecuadas y
necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situación de discapacidad,
es difícil transitar en su interior con plena autonomía debiendo esperar a que alguien caritativo le preste apoyo[4]. Indica que es incómodo que lo tengan que cargar para trasladarse a donde
requiera ir pues la limitación que padece le demanda asistir con mayor
frecuencia al baño, lo que agrava su circunstancia actual de vulnerabilidad[5].
1.3. Buscando soluciones reales a su
problema, presentó ante el Representante Legal del centro comercial[6], una petición en la que
solicitaba la adecuación de la infraestructura física del recinto a partir de criterios
de accesibilidad. Mediante respuesta del cinco (5) de octubre de dos mil quince
(2015), se le indicó que “dicha solicitud por ahora no puede ser tenida en
cuenta, en razón a que está en estudio de área jurídica, aun cuando a que
iniciamos temporada”[7].
1.4. Precisa que la ausencia de medidas
afirmativas en su beneficio ha puesto en entredicho su mínimo vital, ya que “[su] sustento se obtiene de los recursos generados por
medio de [su] actividad comercial que ejerce en las instalaciones del centro
comercial accionado”[8].
En ese sentido, al no garantizársele unas condiciones
dignas que le permitan ejercer plenamente su proyecto de vida, los recursos
económicos para lograr su manutención y la de su familia, integrada por su
hijo, son insuficientes[9].
1.5. Con fundamento en estos hechos acudió
al mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. Solicitó
como medida provisional que el representante legal, gerente o administrador del
centro comercial dispusiera de personal o de una brigada de guías para la
atención y el acompañamiento de las personas en condición de discapacidad al
interior de la edificación. Para ello, resultaba pertinente la implementación de una base de datos en la
administración del establecimiento que permitiera priorizar la ayuda requerida
en favor de este grupo de la población.
1.6. Como objeto material de protección
invocó (i) el diseño y ejecución de un plan específico que garantizará
integralmente el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción. En
concreto, el desarrollo de obras que contribuyeran a la adecuación del
mobiliario a través de la construcción de barandas y/o pasamanos en todas las
rampas y escaleras del lugar observando las especificaciones técnicas del caso
y la señalización necesaria; (ii) la adopción de
un plan de emergencia y evacuación que tuviera en cuenta a la población en
situación de discapacidad y, (iii) la realización de una campaña de
sensibilización dirigida a los empleados y el personal administrativo que
laboraban en el centro comercial con el fin de generar un mayor compromiso y
comprensión de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil quince
(2015), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera
el derecho de defensa y contradicción[10].
La contestación aportada al proceso dice lo
siguiente:
2.2. Mediante escrito del veintidós (22)
de octubre de dos mil quince (2015), el Representante Legal del Centro
Comercial El GranSan en respuesta al requerimiento judicial sostuvo que “si
bien es cierto que el centro comercial carece de infraestructura adecuada para
satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad
física, donde reconocemos la falta de esta adecuación, también lo es que
actualmente se viene realizando un trabajo por parte de la administración del mismo
para hacer los estudios previos que permitan definir los espacios necesarios,
así como los recursos económicos que deberán ser destinados para tal fin.
Solicito respetuosamente al señor juez conceder un plazo prudencial para
terminar los estudios y poner en marcha el plan de ejecución de las obras
conforme al presupuesto del centro comercial”[11].
3. Decisiones que se revisan
3.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del tres (3) de noviembre de
dos mil quince (2015) resolvió “negar por
improcedente” la acción de tutela. En su criterio, el asunto objeto de
estudio planteaba la protección de derechos colectivos frente a lo cual la
acción popular se erigía en el medio de defensa judicial idóneo. Agregó que no
se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la condición de
debilidad manifiesta del accionante como presupuestos necesarios para la
intervención transitoria del juez constitucional.
3.2. Impugnación presentada por el
accionante
El accionante impugnó
la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Lo hizo sobre la base de
reiterar que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger sus
derechos fundamentales en los términos de la jurisprudencia constitucional[12].
3.3. Sentencia de segunda instancia
Conoció de la tutela en segunda instancia
el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, autoridad que mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil
dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “es
evidente que existen otros medios judiciales como la acción popular cuya
naturaleza propende por la protección del interés general a diferencia de la
tutela que persigue un interés particular. Y es que el Juez Constitucional no
cuenta con la competencia para disponer la construcción de rampas de acceso y/o
de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en
situación de discapacidad, tan solo se puede mirar desde el ámbito del
perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en debida forma en esta
oportunidad, pues el señor Suárez Aranguren sigue ejerciendo su actividad de
comerciante como lo señala en su libelo”[13].
4. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
4.1. La Sala de Revisión, para efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió al
Centro Comercial El GranSan[14]
y al accionante[15]
para que suministraran
determinada información, por auto del doce (12) de abril de dos mil dieciséis
(2016)[16].
4.2. Por medio de oficio del veintiséis
(26) de abril de dos mil dieciséis (2016), el centro comercial accionado, dio
contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento
judicial[17].
El contenido de las respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso
concreto.
4.3. La información requerida al señor
Augusto Suárez Aranguren fue aportada al proceso de tutela a través del oficio
de respuesta del centro comercial[18].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: La acción de tutela
presentada por Augusto Suárez Aranguren es procedente para buscar la protección
de sus derechos fundamentales
2.1. Legitimación
para actuar
2.1.1. Legitimación
por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
esta oportunidad, el señor Augusto Suárez Aranguren actúa en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir
en esta causa.
2.1.2. Legitimación
por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[19], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Continúa señalando
la norma del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de
tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 42 al 45 ibíd y el inciso final del artículo 86
superior. Teniendo en cuenta que en el presente trámite
se incoa una solicitud de amparo contra una persona de derecho privado, esto es
contra el Centro Comercial El GranSan, la Sala procederá a reiterar la
jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra
particulares (en donde están incluidas las organizaciones privadas de carácter comercial)[20] cuando el afectado se
encuentra en estado de indefensión.
Según lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente,
cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que
sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares[21]
(i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Respecto de la permisión constitucional y
legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando
se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o
indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la
procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo
jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante
desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras
diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la
configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten
en cada caso concreto[22].
La Corte ha entendido la subordinación,
como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[23],
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos
menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los
residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los
mismos.
Por su parte, la indefensión alude a la
persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler
física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por
parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.
En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se
encuentra la persona”[24].
El estado de indefensión, para efectos de
la prosperidad formal de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez
constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio[25].
No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido
de este concepto. Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensión
indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia, es
que esta Corporación ha considerado que los supuestos son más amplios, pues no
implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que
alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado,
lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la
acción de tutela contra particulares que está presente por ejemplo (i) cuando
la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales (legales,
materiales o físicos) eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental
por parte de un particular; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular; (iii) personas que se hallan en situación de
marginación social y económica; (iv) personas de la tercera edad; (v)
discapacitados y, (vi) menores de edad[26].
Asimismo, el intérprete constitucional ha
estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y
económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre
particulares o también, cuando se trata de poderes sociales y económicos, los
cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del
individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los
medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de una posición
dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo,
como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos[27].
En suma, la principal diferencia entre
estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos.
Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la
dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia
de una indefensión”[28].
Con fundamento en lo anterior, la Sala
concluye que la acción de tutela interpuesta por Augusto Suárez Aranguren es procedente
por virtud de la situación de indefensión en la que se encuentra materializada en:
(i) su condición de discapacidad (serías limitaciones de movilidad que afectan
su autonomía); (ii) en el hecho de tener que asistir al establecimiento privado
porque depende de la actividad comercial que allí desarrolla para materializar
su plan de vida y lograr su sustento diario. En otras palabras, respecto de
dicho lugar, el peticionario se encuentra en una dependencia plena en términos
de acceso y ejecución de su trabajo. Él mismo señala que “el centro
comercial el gran San ofrece prendas de vestir de confección nacional de muy
bajo precio, por eso es mi único proveedor actual”[29]. No ocurre lo mismo en
la relación inversa pues como órgano privado colectivo y dada su posición
significante en el mercado no depende de las labores exclusivas del tutelante
para su cabal funcionamiento[30]
y, (iii) en la situación de marginación social y económica en la que está pues la
industria del comercio es una actividad lícita que representa fuente de empleo,
sin embargo su rendimiento es variable y depende de los índices y factores
diversos del mercado convirtiéndose en ocasiones en un oficio deprimido,
marginado y poco rentable. En efecto, a la fecha el accionante ejerce una
economía de subsistencia; según él mismo lo afirma gana en promedio un poco más
que un salario mínimo y ejerce dicha actividad con el escaso capital de trabajo
con que cuenta pues es una persona de bajos recursos[31].
2.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha
sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de
las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía
excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que
la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio
idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando
existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32].
2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad
de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en
todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es
decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza
expedita de la tutela y su interposición oportuna.
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[33]. En el caso concreto, el
actor presentó la acción de tutela el diecinueve (19) de octubre de dos mil
quince (2015). El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta
emitida por el centro comercial, el cinco (5) de octubre del mismo año en la
cual le indicaron la imposibilidad de acceder a su pretensión de adecuación
mobiliaria del establecimiento. Es decir transcurrieron catorce (14) días hasta
el momento en que ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término
respecto del cual no surge reparo algo pues resulta ampliamente razonable y denota
una actitud diligente y célere de parte del tutelante. Además, la vulneración
es actual pues de los elementos de juicio del proceso se sigue advirtiendo una
omisión de la entidad accionada en la protección de las garantías
constitucionales del actor.
2.2.2. Subsidiariedad. De acuerdo
con los jueces de instancia, la acción de tutela presentada por el señor
Augusto Suárez Aranguren es improcedente toda vez que el accionante dispone de
la acción popular cuya naturaleza propende por la protección del interés
general que, en su criterio es la pretensión de amparo en esta oportunidad[34].
Conforme se indicó en la sentencia T-553 de
2011[35],
al analizarse un caso con circunstancias fácticas análogas al presente, la
procedencia de la acción de tutela cuando están involucrados derechos
colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se
encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. El hecho
de que las pretensiones perseguidas por los accionantes terminen por beneficiar
al resto de personas en su misma circunstancia, no excluye la procedencia del
mecanismo constitucional siempre que el problema jurídico verse sobre la
afectación de prerrogativas individuales.
El caso objeto de estudio involucra
justamente el goce efectivo de garantías fundamentales al trabajo, el mínimo
vital, la dignidad humana y la libertad de locomoción predicables de un sujeto
de especial protección constitucional (el actor presenta serias limitaciones de
movilidad ocasionadas por un accidente de tránsito)[36] a quien precisamente
se le debe facilitar el acceso al ejercicio de estos derechos y su
incorporación a la sociedad removiendo progresivamente los obstáculos que
impidan la satisfacción de sus intereses en igualdad de condiciones que los
demás.
La Constitución Política consagra una
protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en
hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste
a sus necesidades y requerimientos[37].
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión del
deber de trato especial puede ser controvertida por medio de la acción de
tutela, sobre todo cuando se trata de este grupo de la población sometido a una
constante marginación y exclusión social[38].
Como se indicó en la sentencia T-276 de
2003[39],
al analizarse un caso de una persona en condición de discapacidad que invocaba
su accesibilidad física a un lugar abierto al público, la Sala Cuarta de
Revisión señaló que “en este caso sí es procedente la acción de tutela y no
las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta Política por
cuanto se trata de derechos fundamentales del accionante, quien, por cierto,
actúa a título personal, como lo expuso claramente en su escrito de
presentación de la acción. Por lo tanto, tal como se indicó en la sentencia
T-1639 de 2000, procede por esta vía la protección judicial de los derechos
fundamentales del accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen o
hagan desaparecer la situación de discriminación en que se encuentra”.
2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de
procedibilidad, por lo que pasará a presentar el caso y plantear el problema
jurídico.
3. Presentación del caso y problema
jurídico
3.1. En la acción de tutela de la
referencia, el actor asegura enfrentar con frecuencia diversos obstáculos y
barreras que le impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En
concreto, señala que en su oficio como comerciante asiste periódicamente al
Centro Comercial El GranSan. Sin embargo, por su situación de discapacidad se
le dificulta ejercer dicha actividad porque las instalaciones del
establecimiento no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad. En esa
medida requiere el apoyo de terceros para trasladarse, hecho que le genera
humillación pues no controla esfínteres.
El Representante Legal del centro comercial
en respuesta al requerimiento efectuado por los jueces de instancia reconoció
la ausencia de medidas afirmativas en términos de accesibilidad, no obstante
señaló el esfuerzo del establecimiento por realizar los estudios necesarios
para ejecutar las obras que atendieran las
necesidades de este grupo de la población con miras a cumplir los mandatos
legales y constitucionales que propenden por su integración social.
Durante el periodo de revisión y en
atención a la información solicitada por el Despacho, la entidad accionada
reiteró la falta de infraestructura adecuada para el acceso de las personas en
condición de discapacidad. Advirtió que ello obedecía a la existencia de
problemas internos suscitados por cuenta de algunos copropietarios que
manifestaban su inconformidad en la materialización de las obras proyectadas
para mitigar el estado de desprotección reconocido.
3.2. Con fundamento en la situación fáctica
reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿Vulnera una
entidad privada (Centro Comercial El GranSan) los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la libertad de
locomoción de una persona en condición de discapacidad (Augusto Suárez
Aranguren) al no garantizarle la accesibilidad
física a dicho establecimiento en donde desempeña, generalmente, su oficio
como comerciante a pesar de haber reconocido dicho déficit en la materia, no
obstante no haberlo remediado aduciendo problemas internos?
3.3. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) los parámetros
constitucionales, internacionales y legales en materia de accesibilidad física
para personas en situación de discapacidad; (ii) aterrizará el asunto con
fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que sobre el terreno de lo
expuesto se han consolidado y a partir de lo anterior (iii) resolverá el asunto
puesto a consideración.
4. Las personas
en situación de discapacidad y el ambiente físico como presupuesto indispensable de igualdad e integración social
El asunto objeto
de estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los
derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad física. En
concreto, pone de relieve las barreras y obstáculos en términos de accesibilidad
a lugares abiertos al público (Centro Comercial El GranSan) que el
accionante debe enfrentar cotidianamente para materializar su oficio como
comerciante en condiciones de igualdad y por esta vía asegurar su sustento
diario. En este orden de ideas, el norte de la exposición se centrará en
abordar los lineamientos que en la materia se han construido y sobre esa base
brindar el remedio constitucional más adecuado a las pretensiones del actor y
demás personas en su misma circunstancia.
Las personas que se encuentran en alguna
circunstancia de discapacidad han pertenecido a una minoría oculta
históricamente invisibilizada y excluida. A través de los siglos han sido
objeto constante de marginación producto de la ignorancia, la negligencia, sentimientos
de lástima, vergüenza, temor o de la simple intolerancia e incomodidad que
puede generar el encuentro con personas diferentes. Estas pueden ser razones
suficientes que justifiquen su baja o casi inexistente participación en los
diferentes ámbitos de la vida pública y privada y sobretodo motivos razonables
que han impedido el goce efectivo de sus derechos.
La existencia de distintas barreras han obstaculizado
el ejercicio a plenitud de sus garantías básicas. Desde barreras culturales que
perpetúan los prejuicios, hasta barreras legales, físicas y arquitectónicas que
limitan la movilidad, la interacción y su efectiva participación en sociedad.
Tradicionalmente se ha indicado que la discapacidad surge del fracaso de la
adaptación del ambiente social a las necesidades de las personas en esta
situación y no de la incapacidad de aquellas de adaptarse al ambiente[40]. El
entorno físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo
cual corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma
del sujeto “normalmente” habilitado[41].
Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio físico no adaptado
a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad
en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede
contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas
permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más profundas[42]. De lo anterior surge entonces que el
ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión
social para las personas en condición de discapacidad.
Las normas constitucionales, internacionales y
legales vigentes entienden la discapacidad como una realidad, esto es, desde el punto de vista
de la diversidad, de aceptar la diferencia y por esta vía de aprovechar todas
las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo
de discapacidades que los afecten[43].
Para ello, es necesario que las barreras antes referidas sean corregidas con el
fin de garantizar su plena integración como sujetos de derechos, sin límites,
sin restricciones y sin obstáculos innecesarios. El derecho a la accesibilidad a
través del cual se pretende alcanzar este propósito, constituye una herramienta
eficaz para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de
locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la autonomía como expresión de la dignidad
humana. A través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el
individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse
libremente como persona y ciudadano.
4.1. La Protección constitucional, internacional y legal de las personas
en condición de discapacidad en materia de accesibilidad física
4.1.1. Tal
como lo ha reconocido esta Corporación, la Constitución
Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos
marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen
ver limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales. En el caso de las
personas en condición de discapacidad, son varios los principios específicos de
la Carta Superior que otorgan una protección constitucional reforzada en su
beneficio a partir del mandado contenido en el artículo 2 que preceptúa como uno de los fines esenciales del Estado, la garantía del goce efectivo
de los derechos[44].
El artículo 13 establece
que “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”[45],
norma de la que se deriva directamente una obligación
de contenido positivo y aplicación inmediata consistente en adoptar todas las
medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y material[46] de trato,
condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en
términos formales o jurídicos[47].
Dicha
disposición constitucional, prohíbe además la
discriminación. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se viola
el principio de igualdad y puede haber lugar a una práctica discriminatoria[48],
cuando se presenta una omisión injustificada de ofrecer un trato
especial a las personas con debilidad manifiesta que requieren medidas de
protección en su beneficio. En estos casos, se exige frente a los sujetos que
se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado o
incluso de un particular -en los casos previstos en la ley- para superar las
condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos y
en su participación en sociedad, mediante políticas, planes o programas que
puedan ser diseñados para controvertir tal circunstancia[49]. El mandato de trato
especial no significa que las personas en situación de discapacidad se
encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como
cualquier otro ciudadano.
El artículo 24 Superior
fija el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio
nacional (libertad de locomoción), garantía que implica en su sentido más
elemental “la posibilidad de transitar o desplazarse
de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se
trata de las vías y los espacios públicos”[50]. Es un derecho constitucional que al
igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto
para el ejercicio, por ejemplo de la educación, el trabajo o la salud. En el caso de las personas en situación de
discapacidad, comprende la obligación de remover las barreras físicas que
impidan su goce efectivo[51].
Así mismo, el artículo
47 Constitucional consagra un derecho de carácter programático
que se manifiesta en la obligación del Estado de adelantar una “política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”[52]. Esta norma contiene entonces un
derecho a favor de las personas en situación de discapacidad, el cual a su vez se
convierte en una obligación clara y expresa por parte del Estado, consistente
en propender por la inclusión social de este grupo de la población y garantizar
la igualdad de oportunidades y el trato más favorable. Finalmente, el artículo 54 dispone de una protección especial en materia laboral
y señala que es obligación del Estado propiciar la
ubicación de las personas en edad de trabajar y garantizar a los sujetos en
condición de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con su estado de
salud, esto es, las condiciones necesarias para la materialización de un
proyecto de vida[53].
4.1.2. La protección constitucional antes
descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito
con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad el goce pleno
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales. Se ha considerado que un instrumento útil en el logro de tal
finalidad es la garantía de un ambiente físico que se ajuste a sus verdaderas necesidades y problemas. A efectos de
una correcta ilustración, se hará primero referencia a los parámetros internacionales
que desarrollan Derechos Humanos. Posteriormente y en la misma línea de
argumentación se dirigirá la atención hacia el estudio del derecho comparado.
4.1.2.1. Quizá la primera manifestación de
reconocimiento a nivel internacional en punto de la protección de los derechos
de las personas en situación de discapacidad se remonta a mediados de los años
setenta (70), a menos de una década de lograrse la aprobación de diversos
Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
La Declaración de los Derechos de los impedidos
de mil novecientos setenta y cinco (1975)[54],
a pesar de su título, hoy anacrónico, y
de la precariedad en los términos usados, constituyó un desarrollo importante y
una aproximación significante hacia la promoción de políticas destinadas a la
igualdad de oportunidades en todas las esferas de interacción humana a partir
de la lucha por la plena participación civil, económica, social y política de
las personas en condición de discapacidad. El consenso en torno a la necesidad
de brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial, llevó
al reconocimiento dentro del instrumento de múltiples derechos, destacándose,
entre otros, los siguientes: “3.
El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El
impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus
trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus
conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a
disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible; 5. El
impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor
autonomía posible; 7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y
social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus
posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil,
productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El
impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares
en todas las etapas de la planificación económica y social”.
Más adelante, reafirmando
el propósito de consolidar en el Continente, dentro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre[55], surgió
el primer instrumento jurídico del Sistema
Interamericano de los Derechos Humanos. El Protocolo de San Salvador,
adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
fue adoptado por la Asamblea General de la OEA
el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos realizada el
dieciocho (18) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Se trata de un
texto legal que como su nombre lo indica, completa la Convención Americana de
Derechos Humanos[56],
en cuanto que reconoce los derechos económicos, sociales y culturales. Preceptúa en su artículo 18 que
“toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados partes
se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y
en especial a: (i) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a
las personas en situación de discapacidad los recursos y el ambiente necesario
para alcanzar ese objetivo e (ii) incluir de manera prioritaria en sus planes
de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos
generados por las necesidades de este grupo[57].
Como parte del desarrollo
integral de las personas en condición de discapacidad y la convivencia en una
sociedad en constante evolución abocada a cambiar su percepción respecto de
estos individuos, emergió en el ámbito americano la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad del siete (7) de junio de mil novecientos
noventa y nueve (1999)[58].
Tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de
discriminación contra las personas en situación de discapacidad, así como la de
propiciar su plena integración a la sociedad. En el artículo 1 de este
instrumento internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’
significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a adoptar medidas para (i)
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por
parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia, los
servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (ii)
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen
en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) para
eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de
transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso en favor de este grupo social (artículo 3)[59].
Casi una década
más tarde, la comunidad internacional a principios ya del siglo XXI, avanzó en
un acuerdo más extenso y vinculante. Aparece
así, el primer instrumento amplio de Derechos Humanos y por esta vía, la
primera convención de tal naturaleza que se abre a la firma de las organizaciones
regionales de integración y señala un “cambio paradigmático” de las
actitudes y enfoques respecto de las personas en condición de discapacidad.
La Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece (13) de diciembre de dos mil
seis (2006)[60],
se concibió como un instrumento de Derechos Humanos
con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se propone, “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”[61]. Conforme a la Convención,
entre las personas en condición de discapacidad se encuentran aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
Para alcanzar los fines propuestos y en
armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional,
la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y
otras de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas
en situación de discapacidad. Entre estas, se encuentra la de “tomar todas
las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad”[62], y la de abstenerse de
realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención
velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo
a lo que en ella se dispone.
En el artículo 3 del instrumento
internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe
destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia, la
no discriminación[63],
la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de
oportunidades y la accesibilidad[64].
La Convención se ocupó de desarrollar el de accesibilidad, tema central de la
tutela objeto de revisión, señalando que con la finalidad de que “las personas
con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”[65].
Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos
y lugares de trabajo. Para tal fin, los Estados Partes adoptarán las acciones
pertinentes para (i) desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de
normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los
servicios abiertos al público o de uso público; (ii) asegurar que las entidades
privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de
uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las
personas en condición de discapacidad; (iii) brindar formación a todas las
personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan
estos individuos y, (iv) ofrecer formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la
lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público[66].
En el artículo 20 se resalta la importancia
de capacitar a la sociedad con el fin de que cuenten con la sensibilización y
el conocimiento para efectuar los procedimientos pertinentes que garanticen de
manera digna, segura y efectiva el acceso a la sociedad de las personas en
condición de discapacidad. Para ello prevé que “los Estados Partes adoptarán
medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de
movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: (…) c)
Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje
con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad
(…)”.
4.1.2.2. Mirando
y aplicando el Derecho Constitucional y su enorme evolución, algunas cortes de
Derechos Humanos a nivel internacional han llegado a posiciones protectoras
similares a las expuestas. En punto de derecho comparado, la Unión Europea y
sus Estados miembros tienen un mandato muy sólido para mejorar la situación de
las personas en condición de discapacidad o con capacidades muy limitadas. Muchos
de sus cuerpos normativos contienen disposiciones encaminadas a derrotar
aquellas barreras que impiden la participación en la sociedad y la economía de este
sector de la población bajo el lema “Un compromiso renovado para una Europa
sin barreras”.
De conformidad con el artículo 1 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), “la dignidad
humana es inviolable. Será respetada y protegida”. El artículo 26 establece que
“la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a
beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y
profesional y su participación en la vida de la comunidad”. Asimismo, el
artículo 21 prohíbe toda discriminación por razón de discapacidad. El Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) estipula que la Unión, en la
definición y ejecución de sus políticas y acciones, tratará de luchar contra
toda discriminación por razón de discapacidad (artículo 10) y podrá adoptar
acciones adecuadas para combatirla (artículo 19). La Comunicación de la
Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y
Social Europeo y al Comité de las regiones relativa a la estrategia europea
sobre discapacidad 2010-2020 se centra en la supresión de barreras a través de
la identificación de ámbitos primordiales de actuación como el empleo, la
protección social, la igualdad y la accesibilidad.
Por «accesibilidad» entiende el acceso de
las personas en situación de discapacidad, en las mismas condiciones que el
resto de la población, al entorno físico, al transporte, a las tecnologías y
los sistemas de la información y las comunicaciones (TIC), y a otras
instalaciones y servicios. Propone utilizar instrumentos legislativos y de otro
tipo para optimizar la accesibilidad así como la implementación de normas
específicas que eliminen las barreras actuales en el entorno construido, los
bienes y los servicios.
4.1.3. Por otro
lado, en el ordenamiento jurídico Colombiano, diferentes regulaciones
legislativas han definido mecanismos de protección para las personas en
situación de discapacidad, especialmente en términos de accesibilidad.
La primera
regla que debe mencionarse es la Ley Estatutaria de los
Derechos de las Personas en condición de Discapacidad
(Ley 1618 de 2013)[67].
Las Leyes Estatutarias desarrollan dimensiones y contenidos importantes de los
derechos y deberes fundamentales cuya titularidad se predica de las personas
en condición de discapacidad (artículo 152 superior). Lo que se defina en ellas
por su rango de superioridad, vocación de permanencia y carácter vinculante constituye
parámetro de constitucionalidad y base sólida para la administración de
justicia.
Este avance
estatutario es un paso adelante que recoge las
experiencias nacionales en las que se han protegido los derechos de una minoría
oculta. Es posterior a la evolución de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene por finalidad garantizar y asegurar el
ejercicio efectivo de los derechos de un grupo social vulnerable mediante la
adopción de medidas de inclusión social[68],
acciones afirmativas, ajustes razonables y eliminación de toda forma de
discriminación por razón de discapacidad. Como manifestación de la igualdad
material y el fomento de la vida autónoma e independiente de esta población,
dispone como deber de las entidades de todo orden, garantizar su accesibilidad
en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la
información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los
lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas
como rurales (artículos 2 y 14).
En su artículo
6 estableció que son deberes de la familia, las empresas privadas, las
organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, “asumir
la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales,
sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier
otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con
discapacidad y sus familias, participar en la construcción e
implementación de las políticas de inclusión social de las personas con
discapacidad y velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas
con discapacidad”.
Por su parte, la Ley 361 de 1997[69],
adicionada por la Ley 1287 de 2009[70],
se orienta hacia la protección de las personas que
por motivo del entorno en el que se encuentran, tienen necesidades especiales,
en particular los individuos en situación de discapacidad que requieren de
atención especial[71].
El título IV consagra como forma de integración social para este grupo
de la población, la garantía plena de la accesibilidad entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o
ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población
en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en
estos ambientes”[72].
Con este propósito, establece las normas y los criterios básicos requeridos para
facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios
abiertos al público, medios de transporte y comunicación a personas con
movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de
orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.
Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas[73] en el diseño
y ejecución de planes de vivienda[74],
vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción,
ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de
naturaleza privada o de propiedad pública. En
este último caso, dispone que las distintas entidades estatales deben incluir
en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las
adaptaciones de los inmuebles de su propiedad y precisa que las instalaciones y
edificios ya existentes se adecuaran de manera progresiva, de tal manera que a
futuro cuenten con pasamanos al menos en uno de sus dos (2) laterales[75].
En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios o
instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, tema clave
de las sentencias objeto de revisión, la Ley en referencia consagra en sus
artículos 52 y siguientes, varias medidas para facilitar “el acceso y
tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en
situación de discapacidad”[76].
Con tal propósito señala que dispondrán de un término de cuatro (4) años
contados a partir de la vigencia de la presente ley[77],
para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional
reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos
particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido lo ordenado[78].
En este contexto fija una serie de parámetros acerca
de cómo eliminar las barreras arquitectónicas en este tipo de ambientes y
dispone que (i) en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con
ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad
adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional o se encuentren vigentes; (ii) toda construcción temporal o
permanente que pueda ofrecer peligro para las personas
en situación de discapacidad, deberá estar provista de la protección
correspondiente y de la adecuada señalización y deberá
contar por lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas;
(iii) las puertas principales de acceso
de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el
exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas
al empujar, y sin son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-
fluorescente a la altura indicada[79].
Igualmente, el Decreto Reglamentario 1538
de 2005[80],
consagra en su artículo 1, literal b, que todas sus disposiciones, son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción,
ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e
instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público”
y en su artículo segundo trae algunas definiciones relevantes. Así define accesibilidad
como la “condición que permite, en cualquier espacio o ambiente
ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en
general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios
instalados en esos ambientes”. También se ocupa de definir los conceptos de
barreras físicas[81],
arquitectónicas[82]
y edificio abierto al público[83].
El capítulo 3 del mencionado Decreto, regula en sus
artículos 9 y 10 el tema relacionado con la accesibilidad
de las personas en condición de discapacidad a edificios abiertos al público
señalando algunas condiciones mínimas que deben implementarse en su diseño,
construcción o adecuación. Así, define cuestiones específicas y relevantes que
contribuyen a la solución del caso materia de análisis. Concretamente dispone
que (i) al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser
construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de
movilidad reducida[84]
y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una
persona en silla de ruedas. Cualquier desnivel deberá ser superado por medio de
“vados, rampas o similares”. (ii) Las puertas principales de acceso
a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el
exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas
al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal;
(iii) cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe
garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida
y/o en sillas de ruedas y, (iv) deberán disponerse estacionamientos accesibles
para las personas en condición de discapacidad los cuales estarán debidamente
señalizados[85].
Así mismo, la Resolución 14861 del cuatro (4) de
octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud[86] reguló las condiciones de accesibilidad que
debían cumplir en general las edificaciones y establecimientos públicos o
privados, sin distinguir si en ellas se prestaban servicios públicos o si se
trataba de lugares abiertos al público, con el fin de asegurar que los derechos
de las personas con movilidad reducida no fueran obstaculizados por barreras
arquitectónicas. Definió la accesibilidad como “la
condición que permite en cualquier espacio o ambi...
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