Sentencia T-269 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-269-16 Sentencia T-269/16 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en condición de discapacidad. A través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internación y legal Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad. En todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo El reconocimiento constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma Carta Política y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo integral y pleno de sus capacidades y potencialidades. En hechos concretos, esto se ha traducido en la garantía de acceso al espacio físico cualquiera sea su naturaleza como forma de garantizar su integración efectiva en sociedad. Al tratarse de una prestación de carácter programático, su exigibilidad no es inmediata pero supone en el entretanto la existencia siquiera de un plan que garantice gradualmente la protección de los derechos en tensión. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Centro Comercial al no garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Centro Comercial diseñar en forma definitiva un plan específico que garantice la accesibilidad y la libertad de locomoción de la población en situación de discapacidad Referencia: expediente T-5355858 Acción de tutela presentada por Augusto Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan) Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Dos[1]. I. ANTECEDENTES El diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante instauró acción de tutela en contra del Centro Comercial El GranSan por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. Señala que no puede ejercer su oficio como comerciante con plena autonomía porque dicho establecimiento, al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad para personas, que como él, se encuentran en situación de discapacidad. Relata que en varias ocasiones por falta de infraestructura física adecuada, terceros deben auxiliarlo e incluso cargarlo para poder desplazarse, hecho que le genera molestia e incomodidad. 1. Hechos 1.1. El accionante es una persona de treinta y seis (36) años de edad[2]. Debido a un accidente de tránsito que sufrió, presenta una discapacidad física que ha afectado gravemente su locomoción al punto de tener que movilizarse permanentemente en una silla de ruedas[3]. Ello ha dificultado la actividad que desempeña como comerciante de prendas pues debe desplazarse periódicamente hacia diferentes establecimientos en los que adquiere la variedad de mercancía que posteriormente vende. 1.2. El Centro Comercial El GranSan de Bogotá es uno de los lugares a los que más asiste en cumplimiento de tal propósito. Sin embargo, al carecer este de las condiciones adecuadas y necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situación de discapacidad, es difícil transitar en su interior con plena autonomía debiendo esperar a que alguien caritativo le preste apoyo[4]. Indica que es incómodo que lo tengan que cargar para trasladarse a donde requiera ir pues la limitación que padece le demanda asistir con mayor frecuencia al baño, lo que agrava su circunstancia actual de vulnerabilidad[5]. 1.3. Buscando soluciones reales a su problema, presentó ante el Representante Legal del centro comercial[6], una petición en la que solicitaba la adecuación de la infraestructura física del recinto a partir de criterios de accesibilidad. Mediante respuesta del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), se le indicó que “dicha solicitud por ahora no puede ser tenida en cuenta, en razón a que está en estudio de área jurídica, aun cuando a que iniciamos temporada”[7]. 1.4. Precisa que la ausencia de medidas afirmativas en su beneficio ha puesto en entredicho su mínimo vital, ya que “[su] sustento se obtiene de los recursos generados por medio de [su] actividad comercial que ejerce en las instalaciones del centro comercial accionado”[8]. En ese sentido, al no garantizársele unas condiciones dignas que le permitan ejercer plenamente su proyecto de vida, los recursos económicos para lograr su manutención y la de su familia, integrada por su hijo, son insuficientes[9]. 1.5. Con fundamento en estos hechos acudió al mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. Solicitó como medida provisional que el representante legal, gerente o administrador del centro comercial dispusiera de personal o de una brigada de guías para la atención y el acompañamiento de las personas en condición de discapacidad al interior de la edificación. Para ello, resultaba pertinente la implementación de una base de datos en la administración del establecimiento que permitiera priorizar la ayuda requerida en favor de este grupo de la población. 1.6. Como objeto material de protección invocó (i) el diseño y ejecución de un plan específico que garantizará integralmente el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción. En concreto, el desarrollo de obras que contribuyeran a la adecuación del mobiliario a través de la construcción de barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras del lugar observando las especificaciones técnicas del caso y la señalización necesaria; (ii) la adopción de un plan de emergencia y evacuación que tuviera en cuenta a la población en situación de discapacidad y, (iii) la realización de una campaña de sensibilización dirigida a los empleados y el personal administrativo que laboraban en el centro comercial con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[10]. La contestación aportada al proceso dice lo siguiente: 2.2. Mediante escrito del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Representante Legal del Centro Comercial El GranSan en respuesta al requerimiento judicial sostuvo que “si bien es cierto que el centro comercial carece de infraestructura adecuada para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad física, donde reconocemos la falta de esta adecuación, también lo es que actualmente se viene realizando un trabajo por parte de la administración del mismo para hacer los estudios previos que permitan definir los espacios necesarios, así como los recursos económicos que deberán ser destinados para tal fin. Solicito respetuosamente al señor juez conceder un plazo prudencial para terminar los estudios y poner en marcha el plan de ejecución de las obras conforme al presupuesto del centro comercial”[11]. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela. En su criterio, el asunto objeto de estudio planteaba la protección de derechos colectivos frente a lo cual la acción popular se erigía en el medio de defensa judicial idóneo. Agregó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la condición de debilidad manifiesta del accionante como presupuestos necesarios para la intervención transitoria del juez constitucional. 3.2. Impugnación presentada por el accionante El accionante impugnó la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Lo hizo sobre la base de reiterar que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger sus derechos fundamentales en los términos de la jurisprudencia constitucional[12]. 3.3. Sentencia de segunda instancia Conoció de la tutela en segunda instancia el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “es evidente que existen otros medios judiciales como la acción popular cuya naturaleza propende por la protección del interés general a diferencia de la tutela que persigue un interés particular. Y es que el Juez Constitucional no cuenta con la competencia para disponer la construcción de rampas de acceso y/o de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad, tan solo se puede mirar desde el ámbito del perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en debida forma en esta oportunidad, pues el señor Suárez Aranguren sigue ejerciendo su actividad de comerciante como lo señala en su libelo”[13]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió al Centro Comercial El GranSan[14] y al accionante[15] para que suministraran determinada información, por auto del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)[16]. 4.2. Por medio de oficio del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), el centro comercial accionado, dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento judicial[17]. El contenido de las respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso concreto. 4.3. La información requerida al señor Augusto Suárez Aranguren fue aportada al proceso de tutela a través del oficio de respuesta del centro comercial[18]. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: La acción de tutela presentada por Augusto Suárez Aranguren es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 2.1. Legitimación para actuar 2.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Augusto Suárez Aranguren actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[19], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Continúa señalando la norma del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 al 45 ibíd y el inciso final del artículo 86 superior. Teniendo en cuenta que en el presente trámite se incoa una solicitud de amparo contra una persona de derecho privado, esto es contra el Centro Comercial El GranSan, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra particulares (en donde están incluidas las organizaciones privadas de carácter comercial)[20] cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares[21] (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Respecto de la permisión constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto[22]. La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[23], encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”[24]. El estado de indefensión, para efectos de la prosperidad formal de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio[25]. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto. Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensión indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia, es que esta Corporación ha considerado que los supuestos son más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que está presente por ejemplo (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales (legales, materiales o físicos) eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (iii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iv) personas de la tercera edad; (v) discapacitados y, (vi) menores de edad[26]. Asimismo, el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares o también, cuando se trata de poderes sociales y económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de una posición dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos[27]. En suma, la principal diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión”[28]. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por Augusto Suárez Aranguren es procedente por virtud de la situación de indefensión en la que se encuentra materializada en: (i) su condición de discapacidad (serías limitaciones de movilidad que afectan su autonomía); (ii) en el hecho de tener que asistir al establecimiento privado porque depende de la actividad comercial que allí desarrolla para materializar su plan de vida y lograr su sustento diario. En otras palabras, respecto de dicho lugar, el peticionario se encuentra en una dependencia plena en términos de acceso y ejecución de su trabajo. Él mismo señala que “el centro comercial el gran San ofrece prendas de vestir de confección nacional de muy bajo precio, por eso es mi único proveedor actual”[29]. No ocurre lo mismo en la relación inversa pues como órgano privado colectivo y dada su posición significante en el mercado no depende de las labores exclusivas del tutelante para su cabal funcionamiento[30] y, (iii) en la situación de marginación social y económica en la que está pues la industria del comercio es una actividad lícita que representa fuente de empleo, sin embargo su rendimiento es variable y depende de los índices y factores diversos del mercado convirtiéndose en ocasiones en un oficio deprimido, marginado y poco rentable. En efecto, a la fecha el accionante ejerce una economía de subsistencia; según él mismo lo afirma gana en promedio un poco más que un salario mínimo y ejerce dicha actividad con el escaso capital de trabajo con que cuenta pues es una persona de bajos recursos[31]. 2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32]. 2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[33]. En el caso concreto, el actor presentó la acción de tutela el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta emitida por el centro comercial, el cinco (5) de octubre del mismo año en la cual le indicaron la imposibilidad de acceder a su pretensión de adecuación mobiliaria del establecimiento. Es decir transcurrieron catorce (14) días hasta el momento en que ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término respecto del cual no surge reparo algo pues resulta ampliamente razonable y denota una actitud diligente y célere de parte del tutelante. Además, la vulneración es actual pues de los elementos de juicio del proceso se sigue advirtiendo una omisión de la entidad accionada en la protección de las garantías constitucionales del actor. 2.2.2. Subsidiariedad. De acuerdo con los jueces de instancia, la acción de tutela presentada por el señor Augusto Suárez Aranguren es improcedente toda vez que el accionante dispone de la acción popular cuya naturaleza propende por la protección del interés general que, en su criterio es la pretensión de amparo en esta oportunidad[34]. Conforme se indicó en la sentencia T-553 de 2011[35], al analizarse un caso con circunstancias fácticas análogas al presente, la procedencia de la acción de tutela cuando están involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. El hecho de que las pretensiones perseguidas por los accionantes terminen por beneficiar al resto de personas en su misma circunstancia, no excluye la procedencia del mecanismo constitucional siempre que el problema jurídico verse sobre la afectación de prerrogativas individuales. El caso objeto de estudio involucra justamente el goce efectivo de garantías fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana y la libertad de locomoción predicables de un sujeto de especial protección constitucional (el actor presenta serias limitaciones de movilidad ocasionadas por un accidente de tránsito)[36] a quien precisamente se le debe facilitar el acceso al ejercicio de estos derechos y su incorporación a la sociedad removiendo progresivamente los obstáculos que impidan la satisfacción de sus intereses en igualdad de condiciones que los demás. La Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos[37]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión del deber de trato especial puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, sobre todo cuando se trata de este grupo de la población sometido a una constante marginación y exclusión social[38]. Como se indicó en la sentencia T-276 de 2003[39], al analizarse un caso de una persona en condición de discapacidad que invocaba su accesibilidad física a un lugar abierto al público, la Sala Cuarta de Revisión señaló que “en este caso sí es procedente la acción de tutela y no las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta Política por cuanto se trata de derechos fundamentales del accionante, quien, por cierto, actúa a título personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentación de la acción. Por lo tanto, tal como se indicó en la sentencia T-1639 de 2000, procede por esta vía la protección judicial de los derechos fundamentales del accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situación de discriminación en que se encuentra”. 2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a presentar el caso y plantear el problema jurídico. 3. Presentación del caso y problema jurídico 3.1. En la acción de tutela de la referencia, el actor asegura enfrentar con frecuencia diversos obstáculos y barreras que le impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En concreto, señala que en su oficio como comerciante asiste periódicamente al Centro Comercial El GranSan. Sin embargo, por su situación de discapacidad se le dificulta ejercer dicha actividad porque las instalaciones del establecimiento no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad. En esa medida requiere el apoyo de terceros para trasladarse, hecho que le genera humillación pues no controla esfínteres. El Representante Legal del centro comercial en respuesta al requerimiento efectuado por los jueces de instancia reconoció la ausencia de medidas afirmativas en términos de accesibilidad, no obstante señaló el esfuerzo del establecimiento por realizar los estudios necesarios para ejecutar las obras que atendieran las necesidades de este grupo de la población con miras a cumplir los mandatos legales y constitucionales que propenden por su integración social. Durante el periodo de revisión y en atención a la información solicitada por el Despacho, la entidad accionada reiteró la falta de infraestructura adecuada para el acceso de las personas en condición de discapacidad. Advirtió que ello obedecía a la existencia de problemas internos suscitados por cuenta de algunos copropietarios que manifestaban su inconformidad en la materialización de las obras proyectadas para mitigar el estado de desprotección reconocido. 3.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿Vulnera una entidad privada (Centro Comercial El GranSan) los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la libertad de locomoción de una persona en condición de discapacidad (Augusto Suárez Aranguren) al no garantizarle la accesibilidad física a dicho establecimiento en donde desempeña, generalmente, su oficio como comerciante a pesar de haber reconocido dicho déficit en la materia, no obstante no haberlo remediado aduciendo problemas internos? 3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) los parámetros constitucionales, internacionales y legales en materia de accesibilidad física para personas en situación de discapacidad; (ii) aterrizará el asunto con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que sobre el terreno de lo expuesto se han consolidado y a partir de lo anterior (iii) resolverá el asunto puesto a consideración. 4. Las personas en situación de discapacidad y el ambiente físico como presupuesto indispensable de igualdad e integración social El asunto objeto de estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad física. En concreto, pone de relieve las barreras y obstáculos en términos de accesibilidad a lugares abiertos al público (Centro Comercial El GranSan) que el accionante debe enfrentar cotidianamente para materializar su oficio como comerciante en condiciones de igualdad y por esta vía asegurar su sustento diario. En este orden de ideas, el norte de la exposición se centrará en abordar los lineamientos que en la materia se han construido y sobre esa base brindar el remedio constitucional más adecuado a las pretensiones del actor y demás personas en su misma circunstancia. Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad han pertenecido a una minoría oculta históricamente invisibilizada y excluida. A través de los siglos han sido objeto constante de marginación producto de la ignorancia, la negligencia, sentimientos de lástima, vergüenza, temor o de la simple intolerancia e incomodidad que puede generar el encuentro con personas diferentes. Estas pueden ser razones suficientes que justifiquen su baja o casi inexistente participación en los diferentes ámbitos de la vida pública y privada y sobretodo motivos razonables que han impedido el goce efectivo de sus derechos. La existencia de distintas barreras han obstaculizado el ejercicio a plenitud de sus garantías básicas. Desde barreras culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras legales, físicas y arquitectónicas que limitan la movilidad, la interacción y su efectiva participación en sociedad. Tradicionalmente se ha indicado que la discapacidad surge del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades de las personas en esta situación y no de la incapacidad de aquellas de adaptarse al ambiente[40]. El entorno físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto “normalmente” habilitado[41]. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más profundas[42]. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en condición de discapacidad. Las normas constitucionales, internacionales y legales vigentes entienden la discapacidad como una realidad, esto es, desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia y por esta vía de aprovechar todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que los afecten[43]. Para ello, es necesario que las barreras antes referidas sean corregidas con el fin de garantizar su plena integración como sujetos de derechos, sin límites, sin restricciones y sin obstáculos innecesarios. El derecho a la accesibilidad a través del cual se pretende alcanzar este propósito, constituye una herramienta eficaz para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la autonomía como expresión de la dignidad humana. A través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano. 4.1. La Protección constitucional, internacional y legal de las personas en condición de discapacidad en materia de accesibilidad física 4.1.1. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, la Constitución Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales. En el caso de las personas en condición de discapacidad, son varios los principios específicos de la Carta Superior que otorgan una protección constitucional reforzada en su beneficio a partir del mandado contenido en el artículo 2 que preceptúa como uno de los fines esenciales del Estado, la garantía del goce efectivo de los derechos[44]. El artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[45], norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo y aplicación inmediata consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y material[46] de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos[47]. Dicha disposición constitucional, prohíbe además la discriminación. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se viola el principio de igualdad y puede haber lugar a una práctica discriminatoria[48], cuando se presenta una omisión injustificada de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta que requieren medidas de protección en su beneficio. En estos casos, se exige frente a los sujetos que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado o incluso de un particular -en los casos previstos en la ley- para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos y en su participación en sociedad, mediante políticas, planes o programas que puedan ser diseñados para controvertir tal circunstancia[49]. El mandato de trato especial no significa que las personas en situación de discapacidad se encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano. El artículo 24 Superior fija el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional (libertad de locomoción), garantía que implica en su sentido más elemental “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”[50]. Es un derecho constitucional que al igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio, por ejemplo de la educación, el trabajo o la salud. En el caso de las personas en situación de discapacidad, comprende la obligación de remover las barreras físicas que impidan su goce efectivo[51]. Así mismo, el artículo 47 Constitucional consagra un derecho de carácter programático que se manifiesta en la obligación del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”[52]. Esta norma contiene entonces un derecho a favor de las personas en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligación clara y expresa por parte del Estado, consistente en propender por la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad de oportunidades y el trato más favorable. Finalmente, el artículo 54 dispone de una protección especial en materia laboral y señala que es obligación del Estado propiciar la ubicación de las personas en edad de trabajar y garantizar a los sujetos en condición de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con su estado de salud, esto es, las condiciones necesarias para la materialización de un proyecto de vida[53]. 4.1.2. La protección constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se ha considerado que un instrumento útil en el logro de tal finalidad es la garantía de un ambiente físico que se ajuste a sus verdaderas necesidades y problemas. A efectos de una correcta ilustración, se hará primero referencia a los parámetros internacionales que desarrollan Derechos Humanos. Posteriormente y en la misma línea de argumentación se dirigirá la atención hacia el estudio del derecho comparado. 4.1.2.1. Quizá la primera manifestación de reconocimiento a nivel internacional en punto de la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad se remonta a mediados de los años setenta (70), a menos de una década de lograrse la aprobación de diversos Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. La Declaración de los Derechos de los impedidos de mil novecientos setenta y cinco (1975)[54], a pesar de su título, hoy anacrónico, y de la precariedad en los términos usados, constituyó un desarrollo importante y una aproximación significante hacia la promoción de políticas destinadas a la igualdad de oportunidades en todas las esferas de interacción humana a partir de la lucha por la plena participación civil, económica, social y política de las personas en condición de discapacidad. El consenso en torno a la necesidad de brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial, llevó al reconocimiento dentro del instrumento de múltiples derechos, destacándose, entre otros, los siguientes: “3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible; 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible; 7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social”. Más adelante, reafirmando el propósito de consolidar en el Continente, dentro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre[55], surgió el primer instrumento jurídico del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. El Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado por la Asamblea General de la OEA el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos realizada el dieciocho (18) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978). Se trata de un texto legal que como su nombre lo indica, completa la Convención Americana de Derechos Humanos[56], en cuanto que reconoce los derechos económicos, sociales y culturales. Preceptúa en su artículo 18 que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (i) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a las personas en situación de discapacidad los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo e (ii) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos generados por las necesidades de este grupo[57]. Como parte del desarrollo integral de las personas en condición de discapacidad y la convivencia en una sociedad en constante evolución abocada a cambiar su percepción respecto de estos individuos, emergió en el ámbito americano la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad del siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)[58]. Tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas en situación de discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad. En el artículo 1 de este instrumento internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas para (i) eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia, los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (ii) para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso en favor de este grupo social (artículo 3)[59]. Casi una década más tarde, la comunidad internacional a principios ya del siglo XXI, avanzó en un acuerdo más extenso y vinculante. Aparece así, el primer instrumento amplio de Derechos Humanos y por esta vía, la primera convención de tal naturaleza que se abre a la firma de las organizaciones regionales de integración y señala un “cambio paradigmático” de las actitudes y enfoques respecto de las personas en condición de discapacidad. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)[60], se concibió como un instrumento de Derechos Humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se propone, “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”[61]. Conforme a la Convención, entre las personas en condición de discapacidad se encuentran aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Para alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas en situación de discapacidad. Entre estas, se encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[62], y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone. En el artículo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia, la no discriminación[63], la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad[64]. La Convención se ocupó de desarrollar el de accesibilidad, tema central de la tutela objeto de revisión, señalando que con la finalidad de que “las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”[65]. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo. Para tal fin, los Estados Partes adoptarán las acciones pertinentes para (i) desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; (ii) asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas en condición de discapacidad; (iii) brindar formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan estos individuos y, (iv) ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público[66]. En el artículo 20 se resalta la importancia de capacitar a la sociedad con el fin de que cuenten con la sensibilización y el conocimiento para efectuar los procedimientos pertinentes que garanticen de manera digna, segura y efectiva el acceso a la sociedad de las personas en condición de discapacidad. Para ello prevé que “los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: (…) c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad (…)”. 4.1.2.2. Mirando y aplicando el Derecho Constitucional y su enorme evolución, algunas cortes de Derechos Humanos a nivel internacional han llegado a posiciones protectoras similares a las expuestas. En punto de derecho comparado, la Unión Europea y sus Estados miembros tienen un mandato muy sólido para mejorar la situación de las personas en condición de discapacidad o con capacidades muy limitadas. Muchos de sus cuerpos normativos contienen disposiciones encaminadas a derrotar aquellas barreras que impiden la participación en la sociedad y la economía de este sector de la población bajo el lema “Un compromiso renovado para una Europa sin barreras”. De conformidad con el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), “la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”. El artículo 26 establece que “la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad”. Asimismo, el artículo 21 prohíbe toda discriminación por razón de discapacidad. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) estipula que la Unión, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, tratará de luchar contra toda discriminación por razón de discapacidad (artículo 10) y podrá adoptar acciones adecuadas para combatirla (artículo 19). La Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones relativa a la estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020 se centra en la supresión de barreras a través de la identificación de ámbitos primordiales de actuación como el empleo, la protección social, la igualdad y la accesibilidad. Por «accesibilidad» entiende el acceso de las personas en situación de discapacidad, en las mismas condiciones que el resto de la población, al entorno físico, al transporte, a las tecnologías y los sistemas de la información y las comunicaciones (TIC), y a otras instalaciones y servicios. Propone utilizar instrumentos legislativos y de otro tipo para optimizar la accesibilidad así como la implementación de normas específicas que eliminen las barreras actuales en el entorno construido, los bienes y los servicios. 4.1.3. Por otro lado, en el ordenamiento jurídico Colombiano, diferentes regulaciones legislativas han definido mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad, especialmente en términos de accesibilidad. La primera regla que debe mencionarse es la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en condición de Discapacidad (Ley 1618 de 2013)[67]. Las Leyes Estatutarias desarrollan dimensiones y contenidos importantes de los derechos y deberes fundamentales cuya titularidad se predica de las personas en condición de discapacidad (artículo 152 superior). Lo que se defina en ellas por su rango de superioridad, vocación de permanencia y carácter vinculante constituye parámetro de constitucionalidad y base sólida para la administración de justicia. Este avance estatutario es un paso adelante que recoge las experiencias nacionales en las que se han protegido los derechos de una minoría oculta. Es posterior a la evolución de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene por finalidad garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de un grupo social vulnerable mediante la adopción de medidas de inclusión social[68], acciones afirmativas, ajustes razonables y eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad. Como manifestación de la igualdad material y el fomento de la vida autónoma e independiente de esta población, dispone como deber de las entidades de todo orden, garantizar su accesibilidad en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales (artículos 2 y 14). En su artículo 6 estableció que son deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias, participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión social de las personas con discapacidad y velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad”. Por su parte, la Ley 361 de 1997[69], adicionada por la Ley 1287 de 2009[70], se orienta hacia la protección de las personas que por motivo del entorno en el que se encuentran, tienen necesidades especiales, en particular los individuos en situación de discapacidad que requieren de atención especial[71]. El título IV consagra como forma de integración social para este grupo de la población, la garantía plena de la accesibilidad entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”[72]. Con este propósito, establece las normas y los criterios básicos requeridos para facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público, medios de transporte y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas[73] en el diseño y ejecución de planes de vivienda[74], vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción, ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de naturaleza privada o de propiedad pública. En este último caso, dispone que las distintas entidades estatales deben incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad y precisa que las instalaciones y edificios ya existentes se adecuaran de manera progresiva, de tal manera que a futuro cuenten con pasamanos al menos en uno de sus dos (2) laterales[75]. En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios o instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, tema clave de las sentencias objeto de revisión, la Ley en referencia consagra en sus artículos 52 y siguientes, varias medidas para facilitar “el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad”[76]. Con tal propósito señala que dispondrán de un término de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley[77], para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido lo ordenado[78]. En este contexto fija una serie de parámetros acerca de cómo eliminar las barreras arquitectónicas en este tipo de ambientes y dispone que (i) en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes; (ii) toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas en situación de discapacidad, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización y deberá contar por lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas; (iii) las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y sin son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura indicada[79]. Igualmente, el Decreto Reglamentario 1538 de 2005[80], consagra en su artículo 1, literal b, que todas sus disposiciones, son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público” y en su artículo segundo trae algunas definiciones relevantes. Así define accesibilidad como la “condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes”. También se ocupa de definir los conceptos de barreras físicas[81], arquitectónicas[82] y edificio abierto al público[83]. El capítulo 3 del mencionado Decreto, regula en sus artículos 9 y 10 el tema relacionado con la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad a edificios abiertos al público señalando algunas condiciones mínimas que deben implementarse en su diseño, construcción o adecuación. Así, define cuestiones específicas y relevantes que contribuyen a la solución del caso materia de análisis. Concretamente dispone que (i) al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida[84] y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. Cualquier desnivel deberá ser superado por medio de “vados, rampas o similares”. (ii) Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal; (iii) cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas y, (iv) deberán disponerse estacionamientos accesibles para las personas en condición de discapacidad los cuales estarán debidamente señalizados[85]. Así mismo, la Resolución 14861 del cuatro (4) de octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud[86] reguló las condiciones de accesibilidad que debían cumplir en general las edificaciones y establecimientos públicos o privados, sin distinguir si en ellas se prestaban servicios públicos o si se trataba de lugares abiertos al público, con el fin de asegurar que los derechos de las personas con movilidad reducida no fueran obstaculizados por barreras arquitectónicas. Definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambi...

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