T-269-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-269/13
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar
prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no
existir perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PRIMA DE SERVICIOS-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa
judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital
La Sala de Revisión concluye que la acción de tutela no
es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el
derecho de los actores a la prima de servicios, porque existe un mecanismo
judicial idóneo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos, como lo es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción no cumple el supuesto
de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de tutela, tornándose
improcedente, y porque el presunto incumplimiento del derecho reclamado no
amenaza con causarles un perjuicio irremediable a los actores.
Referencia: expedientes
T-3742508, T-3742509, T-3742510, T-3742515, T-3742516 y T-3742517.
Acciones de
tutela instauradas por Francia Elena Marín Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús
Zuleta Villada (T-3742509), Hernán Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael
Orlando Pinto Vargas (T-3742515), Robinson Rendón Raigoza (T-3742516) y Claudia
Consuelo Chacón Villada (T-3742517), en contra del Hospital San Rafael de
Risaralda –Caldas–.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
única instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas–,
los días 15 y 16 de noviembre de 2012, en el trámite de las acciones
instauradas por Francia Elena Marín Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús Zuleta
Villada (T-3742509), Hernán Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto
Vargas (T-3742515), Robinson Rendón Raigoza (T-3742516), y Claudia Consuelo
Chacón Villada (T-3742517), dentro de los respectivos procesos de acción de
tutela.[1]
I. ANTECEDENTES
Las acciones de tutela objeto de revisión fueron
interpuestas por seis (6) empleados públicos al servicio del Hospital San
Rafael de Risaralda –Caldas–, para obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, porque consideran que la entidad a la
cual están vinculados vulneró estos derechos al negarles el pago de la prima de
servicios del año 2012, bajo el argumento de que no existe norma legal alguna
que reconozca el pago de esa prestación laboral para empleados públicos del
orden departamental, como lo son los actores. Teniendo en cuenta que las
acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos
se expondrán en forma unificada.
1. Hechos
1.1. Los actores son empleados públicos vinculados al
Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–,[2]
entidad pública del orden departamental. Manifiestan que habían recibido la
prima de servicios hasta el año 2011, pero en el mes de junio de 2012 la
entidad accionada les negó el pago de ese factor salarial, porque la norma que
contempla esa prestación económica sólo es aplicable a los empleados públicos
del orden nacional,[3]
y no existe una norma específica que contemple esa beneficio para los empleados
públicos del orden departamental.
1.2. Afirman que en el Decreto 1919 de 2002, “por el
cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y
se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del
nivel territorial”, se establece que “a las personas vinculadas a las
Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de
prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.”
1.3. Señalan que el Consejo de Estado, como máximo
tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, ha inaplicado “la
expresión ‘del orden nacional’ del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978”[4] con la
finalidad de hacer extensivas las prestaciones a los empleados del orden
territorial. Asimismo, manifiestan que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas ha adoptado “la tesis del Consejo de Estado, en el
sentido de inaplicar la expresión ‘del orden nacional’ contenida en el artículo
1° del Decreto 1042 de 1978.”[5]
1.4. Argumentan que la decisión del Hospital San Rafael
de Risaralda –Caldas– vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, ya que
los empleados públicos de otros hospitales departamentales sí recibieron la
prima de servicios en el mes de junio de 2012. Igualmente, consideran que esa
decisión les causa un perjuicio grave, “al no percibir es[os] dineros con
los cuales pag[an] el estudio de [sus] hijos.”[6]
1.5. Por las razones expuestas, solicitan la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por medio de una
orden al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para que les cancelen la
prima de servicios del mes de junio de 2012. Consideran que la acción de tutela
es el mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos, porque
está claro que tienen derecho a la prestación económica reclamada, razón por la
cual no deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso
administrativo.
2. Actuaciones adelantadas en sede de instancia
Mediante Auto del 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– admitió las acciones de tutela objeto
de revisión, y ordenó a la entidad accionada que informara:
“- Si confirma la vinculación de
l[os] demandante[s] a esa entidad hospitalaria.
- La modalidad de la
contratación o forma de prestación del servicio.
- Si tiene[n] derecho a la
pretensión demandada.
- Si le[s] han cubierto ese
mismo rubro en oportunidades anteriores.
- Si le[s] han pagado dicha
prestación a otros empleados en ese mismo centro sanitario.
- ¿A qué orden gubernamental
pertenece dicho Hospital?”[7]
3. Informes presentados por la entidad accionada
En respuesta a las órdenes impartidas por la juez de
instancia, el Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– presentó la siguiente
información:
Expediente
Nombre
Cargo
Fecha de
vinculación
T-3742508[8]
Francia Elena Marín
Herrera
Auxiliar de
enfermería
1° de agosto de
1999
T-3742509[9]
Wilmar de Jesús
Zuleta Villada
Técnico
administrativo
10 de febrero de
1993
T-3742510[10]
Hernán Castañeda
Herrera
Técnico de
saneamiento ambiental
1° de mayo de 1981
T-3742515[11]
Rafael Orlando
Pinto Vargas
Médico general
19 de septiembre de
1995
T-3742516[12]
Robinson Rendón
Raigoza
Auxiliar de
administración
16 de marzo de 2001
T-3742517[13]
Claudia Consuelo
Chacón Villada
Bacterióloga
17 de noviembre de
1998
Asimismo, informó que es una entidad pública del orden
departamental, y que la prima de servicios fue cancelada a todos los actores y
a todos sus empleados públicos, desde el momento de su vinculación hasta el año
2011.
Finalmente, aportó copia de la Resolución No. 156 de agosto
9 de 2012,[14]
por medio de la cual resolvió las solicitudes presentadas por los actores para
el pago de la prima de servicios. En esta Resolución, la entidad informa que la
decisión de no pagar la prima de servicios estuvo fundamentada en la
declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental que reconoció el pago de
la prima de servicios a los docentes de esa entidad territorial por parte del
Consejo de Estado, nulidad que por extensión debía ser aplicada a los demás
empleados públicos departamentales.
4. Sentencias de instancia
Mediante sentencias del 15 y del 16 de noviembre de 2012, el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– tuteló los derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo de los actores. En concepto de la juez
de instancia, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los
actores, porque las razones expuestas para negar el reconocimiento de la prima
de servicios se fundamentan en una interpretación analógica de una decisión del
Consejo de Estado, la cual se tomó en un caso en el que estaba decidiendo los
derechos de un grupo de funcionarios públicos con un régimen jurídico especial
como lo son los docentes, razón por la cual no era procedente hacer la
interpretación extensiva de la providencia judicial hecha por la entidad
accionada.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la juez
de instancia consideró que los mecanismos judiciales ordinarios carecían de “toda
eficacia y hac[ían] viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial
idóneo”.[15]
Con fundamento en los argumentos expuestos, se ordenó al
Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– que en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de las sentencias objeto de revisión, adelantara
los trámites pertinentes para que se efectuara el pago de los dineros adeudos a
los actores, en un término máximo de ocho (8) días. Estas sentencias no fueron
impugnadas.
II.
Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de
Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una Empresa Social del Estado (Hospital San Rafael
de Risaralda –Caldas–) los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de
seis (6) de sus empleados públicos (Francia Elena Marín Herrera, Wilmar de
Jesús Zuleta Villada, Hernán Castañeda Herrera, Rafael Orlando Pinto Vargas,
Robinson Rendón Raigoza y Claudia Consuelo Chacón Villada), al negarles el
reconocimiento de la prima de servicios, bajo el argumento de que no existe una
norma legal que consagre esa prestación económica para los empleados públicos del
orden departamental, sin tener en cuenta que esa prima venía siendo reconocido
hasta el año 2011, y que el Consejo de Estado ha interpretado en algunos fallos
que este tipo de empleados públicos sí tienen derecho al reconocimiento de tal
prima, ya que existen disposiciones que establecen que los trabajadores de las
empresas sociales del estado tienen derecho a que se les siga aplicando el
régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional?
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión
deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela para garantizar el
reconocimiento de la prima de servicios en los casos objeto de estudio. De
superar ese examen, resolverá el problema jurídico propuesto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento
de la prima de servicios en los casos objeto de estudio
Es
necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto
de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa
judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la
prima de servicios.
En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de
manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el
medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
amparo se pretende,[16]
o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos
fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el
que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.”
Por lo tanto, es pertinente reseñar algunas sentencias
proferidas por esta Corporación en las que se han resuelto casos similares al
que en esta ocasión nos ocupa, con el fin de establecer las reglas sobre la
procedencia de la acción de tutela que se han aplicado. Por ejemplo, en la
sentencia T-960 de 2004,[17]
esta Corporación estudió tres (3) acciones de tutela interpuestas por
trabajadoras al servicio de hospitales públicos, quienes argumentaban que la
mora prolongada en el pago de sus salarios y prestaciones sociales estaba
afectando sus derechos al mínimo vital. En esa oportunidad la Corte ordenó a
las entidades accionadas que cancelaran las acreencias laborales adeudadas a
las actoras, porque estableció que el incumplimiento prolongado de las
obligaciones laborales estaba afectando sus derechos al mínimo vital. Respecto
de la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, la
Corte señaló:
“El incumplimiento en el pago de
acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o
la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se
desempeñe y la entidad que se demanda. Así pues, en virtud del carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en
principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.
No obstante lo anterior, la Corte
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener
el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la
única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".[18] Es
decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. […]
Debido a la importancia que
comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la
Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede
establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis
mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales
condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias
oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que
cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas
son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento
afecta el mínimo vital del trabajador; (iii.) se presume la afectación al
mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv.) Se
entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por
más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un
salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole
económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.
En desarrollo de los anteriores
criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado
indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios
supera los dos meses. En tal sentido se ha señalado que este incumplimiento
prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de
indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia
de la acción de tutela.”[19]
Como puede observarse, en la sentencia citada se concluyó
que la acción de tutela para el pago de acreencias laborales es procedente
cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho
que se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado de las
obligaciones del empleador, en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Posteriormente, en la sentencia SU-484 de 2008[20] se
estudiaron un grupo de acciones interpuestas por trabajadores al servicio del
Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes les
dejaron de pagar sus salarios y prestaciones sociales por la grave crisis
económica que afrontaban esas entidades, incumplimiento que se extendió por un
período prolongado de tiempo. Los actores interpusieron las acciones de tutela
para obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban. La Sala
Plena de esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en
ese caso, ya que tal incumplimiento prolongado en el tiempo hacía presumir la
vulneración grave de los derechos al mínimo vital de los empleados, afectación
que hacía de la acción de tutela el medio expedito para resolver esas
controversias. En sus consideraciones, la Corte señaló:
“[…] las pretensiones que están
dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de
prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la
acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la
protección constitucional.[21]
Esta limitación encuentra su
razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso
ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que
permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado,[22] resulta
necesario el análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a
determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un
amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable.[23]
[…]
En otras ocasiones esta
Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para
reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en
cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la
duración media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho
vulnerado o amenazado. Esto se traduce en una protección transitoria para
conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias
apremiantes.
Igual consideración ha realizado la
Corte, en los casos en que el mínimo vital, entendiendo por aquél, el mínimo de
necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la
persona y de su familia[24],
que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo
generalmente débil de la relación laboral pueda verse comprometido.”[25]
Así, en casos en los que se ha reclamado el pago de salarios
y prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la Corte ha señalado que
este puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver ese tipo de
controversias, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los
mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección
de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento
de las obligaciones salariales está afectando el derecho al mínimo vital de los
trabajadores tutelantes. Asimismo, se ha sostenido que este juicio debe ser
menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protección
constitucional.
En las sentencias citadas se estudiaron acciones presentadas
por trabajadores que alegaban el incumplimiento prolongado en el pago de sus
salarios y prestaciones laborales. En este caso, en cambio, se pretende que por
la vía de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de
controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de
procedibilidad de la tutela es distinto cuando el objeto de la acción es el
pago de prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario. En
la sentencia T-525 de 2010, se dijo:
“Para el caso de las prestaciones
laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de
que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos en principio.
Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho
fundamental del trabajo y la seguridad social[26]
y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la
forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo
cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción,
a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se
practican en el proceso.”[27]
(negrilla en el texto original).
4.
Caso objeto de estudio
A partir de las reglas expuestas, la Sala Primera de
Revisión hará el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela
instauradas por los seis (6) empleados públicos del Hospital San Rafael de
Risaralda –Caldas– para el pago de la prima de servicios del mes de junio de
2012.
En primer lugar, debe señalarse que las acciones judiciales
ordinarias son idóneas y eficaces para resolver la controversia respecto del
pago de la prima de servicios de los empleados públicos al servicio de empresas
sociales del estado del orden departamental, ya que se trata de un conflicto
respecto de la interpretación de las normas legales y reglamentarias que
regulan los derechos laborales de esa categoría de trabajadores, para lo cual
se instituyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[28] Es más, controversias
similares ya han sido resuelta por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en múltiples oportunidades, entre las cuales se encuentran los
fallos aportados como documentos anexos a los escritos de tutela.
Ahora bien, aunque los medios ordinarios sean idóneos y
eficaces para resolver la controversia objeto de estudio, debe analizarse si
las acciones se interpusieron para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Al respecto, esta Corporación ha considerado como condición
necesaria de procedencia que el alegado perjuicio se encuentre acreditado en el
expediente, así sea en forma sumaria. Asimismo, se ha aclarado que se puede
cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez
deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la
jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela
y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien,
el perjuicio alegado debe reunir las siguientes características:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[29]
Como ya se indicó, en los casos objeto de estudio los
actores afirman que sus pretensiones deben ser resueltas por medio de la acción
de tutela, porque la decisión del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– de
no cancelar la prima de servicios en el mes de junio de 2012 les causó un
perjuicio grave, “al no percibir es[os] dineros con los cuales pag[an] el
estudio de [sus] hijos”.[30]
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ninguno de los
actores argumenta ser sujeto de especial protección constitucional,
desvirtuándose la necesidad de hacer un juicio menos estricto.[31] Ahora bien, la Sala de
Revisión considera que el perjuicio alegado no puede ser considerado como
irremediable, ya que el hecho de que los actores habitualmente utilicen los
recursos recibidos por concepto de la prima de servicios para el pago de la
educación de sus hijos, no significa que no cuenten con otros recursos para
cubrir esas obligaciones. Por lo tanto, no se puede concluir que el perjuicio
alegado sea inminente. Adicionalmente, tampoco puede considerarse que el perjuicio
sea grave, porque aunque los actores pretendan relacionar la falta de pago de
la prima de servicios con el derecho a la educación de sus hijos, la entidad
accionada si les ha cancelado su salario y los demás factores salariales. Si
esto es así, la Sala estima que no existe evidencia suficiente para concluir
que la no cancelación de la prima de servicios en el mes de junio de 2012
afecta directamente el derecho a la educación de los hijos de los actores. Asimismo,
debe concluirse que la controversia planteada tampoco requiere de medidas
urgentes e impostergables para su solución, porque no se acreditó por los
actores que enfrentan un perjuicio inminente y grave.
Finalmente, la Sala de Revisión tampoco encuentra evidencia
suficiente para concluir que la no cancelación de la prima de servicios del mes
de junio de 2012 haya vulnerado el derecho al mínimo vital de los actores,
porque la controversia hace referencia al reconocimiento de uno de los factores
salariales que habitualmente venían recibiendo. La prima de servicios no
constituye la única fuente de recursos con la que cuentan los tutelantes para
satisfacer sus necesidades personales y familiares, de lo que debe concluirse
que no está demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de
Revisión concluye que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
procedente para resolver la controversia sobre el derecho de los actores a la
prima de servicios, porque existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para
resolver ese tipo de conflictos, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo de las Resoluciones por medio de las cuales la IPS pública
Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– negó el pago de la prima de servicio
a sus empleados públicos,[32]
razón por la cual la acción no cumple el supuesto de procedibilidad de la
subsidiariedad de la acción de tutela, tornándose improcedente, y porque el
presunto incumplimiento del derecho reclamado no amenaza con causarles un
perjuicio irremediable a los actores.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se
revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– dentro de las acciones promovidas por Francia Elena Marín
Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús Zuleta Villada (T-3742509), Hernán
Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas (T-3742515),
Robinson Rendón Raigoza (T-3742516) y Claudia Consuelo Chacón Villada
(T-3742517), en contra del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–, y en su
lugar, se declarará la improcedencia de las acciones de tutela objeto de
estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon
los derechos fundamentales de la señora Francia Elena Marín Herrera a la
igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742508, con fundamento
en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon
los derechos fundamentales del señor Wilmar de Jesús Zuleta Villada a la
igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742509, con fundamento
en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon
los derechos fundamentales del señor Hernán Castañeda Herrera a la igualdad y
al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción
de tutela identificada con radicado No. T-3742510, con fundamento en los
argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon
los derechos fundamentales del señor Rafael Orlando Pinto Vargas a la igualdad
y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela identificada con radicado No. T-3742515, con fundamento en los
argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Quinto.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon
los derechos fundamentales del señor Robinson Rendón Raigoza a la igualdad y al
trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de
tutela identificada con radicado No. T-3742516, con fundamento en los
argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Sexto.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
Risaralda –Caldas– el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon
los derechos fundamentales de la señora Claudia Consuelo Chacón Villada a la
igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA
de la acción de tutela identificada con radicado No. T-3742517, con fundamento
en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
Séptimo.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes de la referencia fueron escogidos
para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece
(2013), proferido por la Sala de Selección Número Uno, ordenando su acumulación
por presentar unidad de materia.
[2] A continuación se presenta una lista de los actores,
sus edades y las fechas de vinculación con la entidad accionada:
Expediente
Nombre
Edad
Fecha de vinculación
T-3742508
Francia Elena Marín
Herrera
34 años
1° de agosto de 1999
T-3742509
Wilmar de Jesús
Zuleta Villada
45 años
10 de febrero de 1993
T-3742510
Hernán Castañeda
Herrera
58 años
17 de noviembre de
1998*
T-3742515
Rafael Orlando Pinto
Vargas
47 años
19 de septiembre de
1995
T-3742516
Robinson Rendón
Raigoza
37 años
16 de marzo de 2001
T-3742517
Claudia Consuelo
Chacón Villada
33 años
17 de noviembre de
1998
*En el escrito de tutela se afirma que el señor Hernán
Castañeda Herrera ha estado vinculado al Hospital San Rafael de Risaralda
–Caldas– desde el 17 de noviembre de 1998, sin embargo, en el informe
presentado por la entidad accionada, se afirma que el actor labora en esa
entidad desde el 1° de mayo de 1981.
[3] Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de
remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras
disposiciones.” “Artículo 1°. Del campo de aplicación. El sistema de
nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el
presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las
distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se
establecen más adelante. || […] Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios
a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio
anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros
quince días del mes de julio de cada año. || Esta prima no se regirá para los
funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación
cualquiera que sea su nombre.”
[4] Para fundamentar esta afirmación, los actores citan
la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Jesús María Lemos Bustamante), dentro
del proceso identificado con radicado No. 05001233100019970041001. (Folios 118
– 127 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Asimismo, se
refieren a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordoñez Maldonado), dentro
del proceso identificado con radicado No. 150012331000200000269801. (Folios 93
– 99 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Finalmente, los
actores mencionan la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordoñez Maldonado), dentro
del proceso identificado con radicado No. 08001233100020040101801. (Folios 48 –
68 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508).
[5] Folio 10 del expediente T-3742508. Para fundamentar
esa afirmación aportó copia de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010,
por el Tribunal Administrativo de Caldas (MP. Carlos Manuel Zapata Jaimes),
dentro del proceso identificado con radicado No. 17001333100120080085601.
(Folios 27 – 47 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508).
[6] Esta afirmación la hacen todos los actores, en el
folio 11 de todos los cuadernos principales.
[7] Estas mismas preguntas fueron hechas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– en todos los autos admisorios, dentro
de los expedientes objeto de revisión.
[8] Folios 134 y 135, expediente T-3742508.
[9] Folios 134 y 135, expediente T-3742509.
[10] Folios 134 y 135, expediente T-3742510.
[11] Folios 136 y 137, expediente T-3742515.
[12] Folios 134 y 135, expediente T-3742516.
[13] Folios 130 y 131, expediente T-3742517.
[14] Folios 136 – 142, de los expedientes T-3742508,
T-3742509, T-3742510 y T-3742516. Folios 138 – 144 del expediente T-3742515.
Folios 132 – 138 del expediente T-3742517.
[15] Folio 152 del expediente T-3742508.
[16] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real
garantía del derecho conculcado.”
[17] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Sentencias SU-995 de 1999 y T-167 de 2000.
[19] Sentencia T-960 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández).
[20] MP. Jaime Araujo Rentería.
[21] Sentencia
T-768 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[22] Sentencia
T–335 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz). “La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se
trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la
jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas
circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente
para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las
circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan,
cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela desplace
al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la
protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del
derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el
derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el
mecanismo ordinario existente”.
[23] “Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003, T-999 de
2001, T-875 de 2001, SU-086 de 1999, entre muchas otras.”
[24] “Consultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[25] Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería,
unánime). En esta sentencia se estudiaron un grupo de acciones de tutela
presentadas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del
Hospital San Juan de Dios, a quienes se les dejó de pagar sus salarios y
prestaciones durante un período prolongado de tiempo. La Sala Plena de esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso,
ya que el incumplimiento prolongado en el pago de los salarios y prestaciones
sociales de los actores hacía presumir la vulneración grave de sus derechos al
mínimo vital, afectación que hacía de la acción de tutela el medio expedito
para resolver esa controversia."
“[26] Por ello,
adelante se concluye en la misma sentencia que ‘Resulta, entonces, ajeno a la
competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo
contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela
como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos
fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor
de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos
que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de
competencia de otras jurisdicciones’”.
[27] Sentencia T-525 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao
Pérez). En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta en
representación de 62 trabajadores que trabajaron durante diferentes periodos al
servicio de una entidad territorial, que solicitaron el pago del subsidio
familiar que no había sido reconocido por la entidad accionada durante la época
en que los actores estuvieron vinculados con ese municipio. Los jueces de
tutela de instancia tutelaron los derechos fundamentales de los actores, y
ordenaron a la entidad accionada el pago del subsidio familiar reclamado. En
sede de revisión, la Corte revocó los fallos de tutela de instancia, entre
otras razones, porque en el expediente no estaba claro que los actores tuvieran
derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada y porque no
acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital.
[28] Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || […]4. Los
relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y
el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público. […].”
[29] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).
En este caso se analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento
de su mesada pensional. La Corte resolvió confirmar los fallos de instancia que
negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el asunto en concreto no
se configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos
planteados en la T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[30] Esta afirmación se encuentra en el folio 11 de todos
los cuadernos principales.
[31] Esta Corporación ha señalado que el juicio de
procedibilidad se torna menos estricto cuando se trata de sujeto de especial
protección constitucional como los niños, las personas que sufren algún tipo de
discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los
ancianos y los desplazados, en atención al estado de debilidad manifiesta en
que se hallan y de la especial protección que la Constitución les brinda. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-719 de
2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), y T-1042 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[32] Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. “Toda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la
nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del
derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación
del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda
se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto
general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.