T-269-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-269/12
COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO
CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes
En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en
el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden
intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13
del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado
del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en
principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que
pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les
asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros
se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo
hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o
autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite
de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe
armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial
que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y
que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por
decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al
resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven
vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los
mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y
porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta
ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
ACTUACION DE LOS INTERVINIENTES DENTRO DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Terceros
intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios
derechos
La Sala
observa que la Aseguradora Confianza, vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia por
haber sido llamada en garantía dentro de la acción de reparación directa,
aprovechó su intervención para aseverar que la sentencia del Tribunal
Administrativo del Cauca había vulnerado su derecho al debido proceso, al
cometer irregularidades en la notificación del llamamiento en garantía,
condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en relación con el
monto asegurado. En el mismo sentido, impugnó la decisión del juez de tutela de
primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto alguno en la
decisión tomada respecto de la Unión Temporal, sí lo había en relación con la
aseguradora. Sin embargo, es claro que estos cargos no están dirigidos a coadyuvar
la petición de la Unión Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se
relacionan de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho
propuestas por la Unión Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su
juicio, daban lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio
y el nexo causal. Antes bien, se orientan a señalar los posibles defectos que
desconocen los derechos de la Aseguradora, fundados todos en aspectos de la
sentencia que no son discutidos por la Unión Temporal y que no afectan la
decisión que se tome en relación con ella. Atendiendo a las razones expuestas en
precedencia, la Sala considera que no debe examinar los problemas jurídicos
derivados de la intervención de la Aseguradora pues ella no constituye una
verdadera parte dentro del proceso de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte ha precisado que la tutela contra
providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional
de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede
desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer
espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que
han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos
tienen el valor de cosa juzgada. Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas,
o en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material
probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos
constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el defecto fáctico se produce
cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen
subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina,
como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de
una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del
otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la
Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que
comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión
negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante,
o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL/DICTAMEN PERICIAL-El juez está obligado a valorar el dictamen pericial
como prueba pero sus resultados no son obligatorios
La valoración del dictamen pericial implica llevar a
cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los
hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez
debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de
los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia
interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben
verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son
objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en
los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe
examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo
que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que
sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los
fundamentos. Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir
apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al
respecto que “el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de
la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las
conclusiones a las que ha llegado el perito” y, yendo más allá, establecen que
“si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá
negarle todo valor probatorio”. En este orden de ideas, la garantía del debido
proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es
el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que
sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las
conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo.
VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-El juez debe valerse de otros medios probatorios,
apreciando razonablemente el conjunto
La fotografía es un medio probatorio documental de
carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo,
el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de
interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación
debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad
de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está
contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la
documenta”. Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el
juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de
las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido
unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como
es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad
conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes
fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende
únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la
imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en
razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de
la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios
probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.
CARACTERIZACION DE LA CAUSAL GENERICA DE PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha desarrollado una
jurisprudencia sólida en relación con el desconocimiento del precedente como
causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. Ha dicho que si bien los jueces están amparados en sus decisiones
por el principio de autonomía judicial, existen otros principios que exigen el
respeto por el precedente judicial de sus superiores jerárquicos, del órgano de
cierre de su jurisdicción y de la Corte Constitucional. Entre ellos se
encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad
jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, y la racionalidad
del sistema jurídico que exige un mínimo de coherencia en su interior. En este
sentido, si bien es claro para la Corte que el precedente no tiene un valor
absoluto, también lo es que constituye un elemento imprescindible en el
ejercicio de administrar justicia. Un fallo judicial incurre en defecto por
desconocimiento del precedente cuandoquiera que se aparta injustificadamente
del contenido constitucionalmente vinculante de un derecho fundamental o del
precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción, o
cuando desconoce o limita el alcance de estos pronunciamientos. Por tanto, para
decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es
preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de
precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado
debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo
incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si
el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por
encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien
por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera.
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Decisión no incurrió en defecto fáctico por cuanto
realizó una acertada valoración probatoria en proceso de reparación directa
contra Unión Temporal Desarrollo Vial
Referencia:
expediente T-3.244.775
Acción de tutela instaurada por la Unión Temporal
Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda
Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
La Unión
Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en adelante, UTDVVCC o
Unión Temporal), presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca por considerar que esta entidad incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la
sentencia del 7 de septiembre de 2010 que resolvió en segunda instancia la
acción de reparación directa promovida por Beatriz Eugenia Arias Garzón contra la
Unión Temporal y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
A
continuación se describirán los hechos que dieron lugar al proceso de
reparación directa, la sentencia proferida en la jurisdicción contencioso
administrativa que es objeto de la acción de tutela, y las consideraciones en las
que se basa la solicitud de amparo.
A.
El proceso de reparación
directa promovido por Beatriz Eugenia Arias Rincón y otros.
1.1 En la madrugada del 7 de octubre de 2001 Beatriz
Eugenia Arias Rincón, su esposo Luis Eduardo Miranda Gaitán y sus hijas menores
de edad, sufrieron un accidente de tránsito mientras conducían por la vía
Panamericana de Popayán a Cali, a la altura del sector de Palacé. El incidente
ocurrió cuando el automóvil en el que se movilizaban tomó el desvío de un tramo
en el que se adelantaban obras de ampliación de la vía Panamericana, y minutos
después se salió de la carretera hasta caer varios metros más abajo.
1.2 Como consecuencia de este evento, la señora Beatriz
Eugenia Arias Garzón sufrió una luxo fractura de Halgiman C5-C6, que la dejó en
estado de cuadraplejia calificada como una discapacidad del 79.7%.
1.3 Convencidos los afectados de que dicho accidente fue
causado por la indebida señalización e iluminación de las obras de reparación
de la vía, especialmente de la curva en la que ocurrió el incidente, decidieron
iniciar una acción de reparación directa con el fin de que se declarara que el
Estado era patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por
Beatriz Eugenia Arias Garzón.
1.4 La acción de reparación directa fue instaurada contra
el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Sin embargo, esta entidad llamó en
garantía al Instituto Nacional de Concesiones –INCO y a la Unión Temporal, teniendo
en cuenta que esta última tenía la concesión del sector donde ocurrió el
accidente, y que, en razón del contrato, se comprometió a indemnizar a terceros
y a INVIAS por los perjuicios que le fueran imputables y que se causaran en
desarrollo del contrato. A su vez, la Unión Temporal llamó en garantía a la Compañía
Aseguradora Confianza S.A.
1.5 El 21 de abril de 2010, el Juzgado Sexto
Administrativo de Popayán profirió sentencia de primera instancia rechazando
las pretensiones de los demandantes. Para sustentar su decisión, el juez empezó
por establecer que el asunto debía definirse con fundamento en el régimen de
falla del servicio. Conforme a ello, señaló que debían verificarse tres
elementos: (i) la existencia de un daño, (ii) la conducta activa u omisiva de
la autoridad; y (iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél.
El juez
encontró plenamente probado el primer elemento a partir de la historia clínica
de Beatriz Eugenia Arias Rincón relativa al tratamiento de cuadriplejía, la
calificación de la junta de calificación de invalidez que dictaminó una pérdida
de la capacidad laboral del 79.7%, y el informe de la Policía sobre la
ocurrencia del accidente de tránsito.
Sin embargo,
descartó la configuración del segundo requerimiento puesto que si bien se probó
que en la vía Cali-Popayán se estaban adelantando obras de adecuación y de
mejoramiento para el momento del accidente, el juez consideró que había en el
lugar de los hechos señales preventivas que informaban sobre su realización.
Además, afirmó el juez que el accidente ocurrió por el cansancio del conductor,
quien invadió el carril izquierdo de la vía antigua que fungía como desvío
mientras se adelantaban las obras en el nuevo tramo de carretera. A estas
conclusiones llegó a partir de la valoración de las fotografías aportadas por
las partes, el dictamen pericial relativo a las condiciones de señalización de
la vía, y los testimonios que confirmaban la existencia de señales de desvío,
de límite de velocidad y de prohibición de adelantar.
B.
La sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca.
1.6 El 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca conoció del recurso de apelación interpuesto contra la
decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y decidió revocarla. En
su lugar, declaró responsable a INVIAS por los daños ocasionados a Beatriz
Eugenia Arias Garzón a INVIAS. Condenó a la Aseguradora Confianza S.A a
reembolsar a INVIAS el monto de la indemnización ordenada hasta por el valor
asegurado disponible, y a la UTDVVCC a restituir a INVIAS el dinero por
concepto de pago de perjuicios morales y materiales que no hubieran sido
cubiertos por la Aseguradora.
El Tribunal
encontró plenamente probado el accidente de tránsito que sufrió la señora
Beatriz Eugenia Garzón, así como las graves afectaciones que se derivaron del
mismo. No obstante, los términos en que se elevó la apelación exigen que se
revisen las pruebas en torno a la presencia de señalización e iluminación del
tramo en el que ocurrió el incidente. Esto, especialmente en cuanto tiene que
ver con el dictamen pericial ya que fue rendido 6 años después del accidente. A
su juicio, el paso del tiempo exige que las conclusiones a las que llegó deban
valorarse con una cautela mayor a la que tuvo el juez de primera instancia, y
en conjunto con los demás elementos obrantes en el expediente.
En primer
lugar, las conclusiones del perito en relación con la señalización de la obra y
la causa del accidente se basaron principalmente en fotografías aportadas por
los demandantes y por la UTDVVCC. Estas imágenes no pueden ser consideradas
como plena prueba de los hechos puesto que no se corroboró su origen, el lugar
o la época en que fueron tomadas, a partir del cotejo con testigos o con otros
medios de prueba dentro del proceso. Por esta razón, el Tribunal consideró que
el dictamen pericial se basó principalmente en inferencias circunstanciales, y
que su apreciación debía tener en cuenta esta particularidad.
Adicionalmente,
los testimonios de Javier Eduardo Pérez, María Ofir Méndez y Pablo José
Benavides indican que sí había señalización de las obras que se estaban
adelantando antes del tramo más peligroso de la construcción, pero sostienen
que en el sitio exacto del accidente no se informaba sobre la estrechez o la
curvatura de la vía, pese a que estas características la hacían peligrosa.
En segundo
lugar, el croquis inserto en el informe de la Policía –que también tuvo en
cuenta el perito- revela que el lugar en el que el automóvil perdió el control
estaba en buen estado aunque en reparación, seco, y con tres señales de
tránsito, pero admite que no tenía iluminación. Esta prueba apunta hacia dos
direcciones. De un lado, aunque muestra que había señalización de la obra, no
es claro que esta hiciera referencia a las condiciones del tramo en el que
ocurrió el accidente. Tampoco permite el croquis y sus anotaciones inferir que
la carretera incluyera una barrera metálica en el lado por el cual el carro
salió de la carretera. De otro lado, lo que sí indica la prueba es la ausencia
de iluminación, condición que reviste gravedad toda vez que el accidente
ocurrió en horas de la madrugada, cuando aun no se cuenta con suficiente luz
del día.
Por último, la
normatividad en materia de señalización (Resolución 001937 de marzo 30 de
1994), exige que en los lugares de obstáculo y/o peligro se utilicen conos o
canecas y barricadas, así como líneas de demarcación con tachas reflectivas
temporales. A ello se añade que INVIAS adjuntó un documento según el cual la
Unión Temporal se comprometía a acondicionar en la noche mecheros para
señalizar la línea de vía de acuerdo al avance del corte. No obstante, ninguna
de las pruebas indica la presencia de dichos dispositivos en el lugar del
accidente.
Con base en
lo anterior, el Tribunal concluyó que las medidas necesarias para evitar
accidentes “no fueron tomadas, o por lo menos no se tomaron en el tramo de
la vía antigua, a pesar de ser la que representaba mayor peligro dada la altura
a que se encontraba respecto a la vía en construcción”. Estas
irregularidades “conllevaron a que se expusiera a los conductores a
situaciones de peligro las cuales en el presente caso desembocaron en la
ocurrencia del accidente”. Por tanto, el Estado debe responder
patrimonialmente por ellas.
1.7 La sentencia fue objeto de dos correcciones referidas
al monto de la indemnización, las cuales fueron notificadas el 27 de septiembre
y el 12 de octubre de 2010.
C.
Los argumentos presentados por la
Unión Temporal en sede de tutela.
1.8 En primer lugar, la Unión Temporal manifiesta que la
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurrió en defecto
fáctico por ausencia de valoración de algunas pruebas y valoración indebida de otras
que eran determinantes para concluir la inexistencia de falla del servicio,
toda vez que se dirigían a demostrar que la Unión Temporal cumplió plenamente las
obligaciones de señalización de la obra. Concretamente indicó que:
1.8.1
El Tribunal no valoró la
comunicación del INCO emitida el 25 de julio de 2007, en la que se indicaba que
el contratista cumplió plenamente con los parámetros de señalización exigibles.
Como consecuencia de ello, concluyó erróneamente que la Unión Temporal
incumplió su obligación de señalizar adecuadamente las obras viales.
1.8.2
El Tribunal descartó
injustificadamente las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial en
materia de señalización y causas posibles del accidente, desconociendo que este
no fue objetado por error grave y, por lo tanto, constituye plena prueba de los
hechos.
1.8.2.1
Para el apoderado, del dictamen
pericial se colegía que la Unión Temporal había cumplido satisfactoriamente sus
deberes de señalización. Esta conclusión se apoyaba principalmente en las
fotografías aportadas al proceso que también fueron desechadas infundadamente
en la sentencia acusada.
De acuerdo
con la Unión Temporal, dado que las fotografías no fueron tachadas de falsas
oportunamente ni se cuestionó su fecha, debían tenerse como auténticas. Además,
no podía rechazarse la marca de agua de cada fotografía como indicadora de la
fecha en que estas fueron tomadas pues ninguna de las partes discutió la
manipulación de este sello.
Adicionalmente,
los hechos plasmados en las fotos podían ratificarse en conjunto con el informe
de policía de carreteras que especifica que la vía tenía tres señales de límite
de velocidad, de no adelantar, y de prevención; y con los testimonios
recogidos.
1.8.2.2
El representante de la Unión
Temporal añadió que el dictamen pericial afirmaba con claridad que la causa del
accidente era el sueño del conductor y no la ausencia de señalización de la
vía. Esta inferencia provino del informe de la policía de carreteras que así lo
decía. Sin embargo, la corporación desestimó también esta parte sin tener en
cuenta otros elementos probatorios que corroboraban la información, tal como el
informe de Suramericana de Seguros generado con la reclamación por pérdida
total del vehículo en la que, según la Unión Temporal, el mismo conductor del
vehículo reconoció haber perdido el control del vehículo sin referirse a la
señalización de la vía.
1.8.3
El Tribunal no argumentó por qué
decidió darle mayor valor a los testimonios de Ernesto Andrade Rincón y Rodrigo
León Baos que a los de Pablo José Benavides, Javier Eduardo Pérez, Alejandro
Hernández y Victoria Eugenia Casas, quienes confirmaron que la vía estaba
señalizada adecuadamente.
1.9 En segundo lugar, indicó la UTDVVCC que la decisión
del Tribunal del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del
precedente, pues al declarar la responsabilidad del Estado sin que en el
expediente obrara prueba del nexo causal entre la falla del servicio y el daño
sufrido por la señora Beatriz Eugenia Arias Garzón, olvidó que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no habrá lugar al
reconocimiento de responsabilidad del Estado cuando, a pesar de estar probada
la falla del servicio, no esté demostrada la relación de causalidad entre dicha
falla y el daño.
1.10
La UTDVVCC solicitó que se
adoptara como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia
objeto de la acción de tutela pues, de lo contrario, se causarían a la entidad
perjuicios económicos por un valor estimado de $1.534.669.496,60, derivados de
la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. La demanda
de tutela fue admitida el 17 de enero de 2011 por la Subsección B, Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
quien vinculó al proceso a los señores Beatriz Eugenia Arias, Luis Elder Arias
Restrepo, Margarita Garzón de Arias, Beatriz Eugenia Garzón, Santiago Miranda
Arias y María Camila Miranda Arias, así como a INVIAS y a la Aseguradora
Confianza S.A, por cuanto podrían verse afectados con el fallo de tutela.
Intervención de
la parte demandada
3. Hilda Calvache Rojas, presidenta del Tribunal
Administrativo del Cauca, respondió oportunamente la solicitud de tutela
pidiendo que se negara la demanda instaurada en contra de esa Corporación. Al
respecto indicó que la Sala sustentó razonadamente el valor probatorio que
merecían el dictamen pericial, las fotografías y los testimonios recaudados en
el proceso, apoyando sus consideraciones en la jurisprudencia sobre la materia.
En consecuencia, no es dable concluir que la providencia acusada incurrió en algún
defecto.
Intervención de los terceros vinculados
4. Andrés Felipe Zuluaga Sierra, apoderado judicial de
la Compañía Aseguradora Confianza S.A, coadyuvó la tutela impetrada por la
Unión Temporal, solicitando que se declarara que la sentencia del Tribunal
Administrativo del Cauca, proferida el 7 de septiembre de 2010, vulneró también
su derecho fundamental al debido proceso. Con este propósito, relató las etapas
procesales surtidas dentro del trámite de reparación directa y alegó tres
defectos. El primero de ellos consiste, según el interviniente, en que la
Corporación cometió irregularidades en la notificación del llamado en garantía.
El segundo, tiene que ver con que se condenó a la aseguradora al pago del lucro
cesante, olvidando que de acuerdo con el Código 1088 del Código de Comercio las
indemnizaciones derivadas del seguro de daños comprenden el lucro cesante solo
cuando haya sido objeto de acuerdo expreso. Y el tercer defecto de orden
fáctico, ocurrió pues el Tribunal omitió valorar el documento que acreditaba la
conciliación en donde el tomador de la póliza disminuyó el valor asegurado de
quinientos millones de pesos a cuatrocientos millones de pesos.
Del fallo
de primera instancia
5. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, la
Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado por la entidad accionante.
Luego de concluir que en el caso bajo estudio concurren las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló
que la entidad accionada planteó una simple discrepancia en relación con el
mérito de las pruebas fotográficas y testimoniales dado por el Tribunal. Dado
que esta controversia no excede el ámbito de razonabilidad de la valoración
probatoria, mal podría el Consejo de Estado imponer su criterio en la materia,
pues de hacerlo se convertiría en una tercera instancia de juzgamiento.
Asimismo, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente indicó que el
accionante no planteó la identidad esencial entre el precedente y el caso del
cual se ocupó el Tribunal en el fallo objeto de impugnación. Por lo tanto, no
podría decretarse el amparo por esta razón.
La Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez aclaró el
voto señalando que, a su juicio, la tutela no procede contra decisiones
judiciales.
De
la impugnación
6. Andrés Delgado Ortega, apoderado especial de la
Unión Temporal, impugnó el fallo proferido en primera instancia. En cuanto al
defecto fáctico, reiteró que se vulneró el derecho de su prohijada al no
valorar la comunicación del INCO del 25 de julio de 2007, ya que esta prueba
era esencial para establecer el cumplimiento de la UTDVVCC en materia de
señalización y para corroborar lo dicho en el croquis de policía, las
fotografías, el dictamen pericial y los testimonios de los accionantes.
6.1 En cuanto al defecto por violación del precedente,
insistió en que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado
que establece que únicamente es posible atribuir responsabilidad al Estado en
los eventos en los cuales se encuentra debidamente probada la falla, el daño y
el nexo causal. Al efecto, adujo la sentencia del 30 de noviembre de 2006
adoptada por la Sección Tercera de esa corporación (M.P Alier Eduardo
Hernández) que dice:
“Se le
exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está
provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si
el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su
obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá
quedar comprometida su responsabilidad. (…)”[1]
La misma providencia frente al caso concreto
manifiesta que:
“si bien
se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste
resulte imputable a la entidad demandada, pues no se probó que la muerte del
señor Fernández se debiera a una falla de la Administración”[2].
6.2 En igual
sentido, mencionó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2005 que
señala que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge objetivamente
sino que, en el caso de la falla del servicio, se configura a partir de:
“la
comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño
antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del
servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera
tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último
y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como
consecuencia de la falla del servicio”[3].
6.3 De este modo, el abogado finalizó enfatizando que no
era procedente declarar la responsabilidad en cabeza de la Unión Temporal pues
“en el expediente obraba soporte probatorio suficiente que demostraba que el
Contratista cumplió, en todo momento, con las obligaciones relativas a la
señalización temporal a su cargo”[4]
7. El apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de
Fianzas Confianza S.A impugnó la providencia de primera instancia aduciendo que
“si bien pudo haber concluido la Sección Segunda que no se daban los
requisitos de procedibilidad respecto de la Unión Temporal (…) lo cierto es que
respecto de mi representada si se configuran los requisitos de procedibilidad”
pues la decisión adoptada respecto de ella es contraevidente.
Del fallo de segunda instancia
8. En sentencia proferida el 23 de junio de 2011, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado decidió sobre la impugnación presentada, confirmando la decisión de
negar el amparo de los derechos invocados. El Consejero Ponente encontró que
las pruebas que la entidad accionante alega que no fueron valoradas, sí fueron
abordadas por el Tribunal. Con este fin, reprodujo los apartes del fallo en los
cuales se valoraron las fotografías, el dictamen pericial, el testimonio de
Javier Eduardo Pérez y el de Pablo José Benavides. De esta manera, estimó que asistía
razón al fallador de primera instancia al considerar que la discrepancia
planteada por la Unión Temporal no desconoció el derecho a que las decisiones
judiciales sean adoptadas con base en pruebas razonablemente valoradas.
Pruebas solicitadas en sede de revisión
9.
Mediante auto del 27 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador
ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera
en préstamo a esta Corporación el Expediente No. 20030102800, incluyendo los
cuadernos de prueba, correspondiente a la acción de reparación directa iniciada
por Luis Elder Arias y otros contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y
que fue resuelto por su despacho mediante sentencia del 21 de abril de 2010. Allegado
oportunamente el expediente original al proceso de tutela, la Sala procedió a
valorar su contenido conforme se expondrá en lo sucesivo.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal
Administrativo del Cauca vulneró el derecho al debido proceso de la UTDVVCC al
proferir fallo de segunda instancia desfavorable a la accionante, dentro del
trámite de una acción de reparación directa, como consecuencia de haber
incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por valorar
inadecuadamente el dictamen pericial, al restarle valor a las fotografías y los
testimonios en los que este se fundó; (ii) defecto fáctico por omitir la
valoración de una prueba determinante para descartar la negligencia de la Unión
Temporal; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en cuanto
a los elementos que deben demostrarse para declarar la responsabilidad del
Estado por falla en el servicio.
Para
abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales
y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales. Luego de
ello caracterizará el defecto fáctico y estudiará en particular el valor
probatorio de los dictámenes periciales y las fotografías. A continuación, se
referirá al defecto por desconocimiento del precedente de un órgano de cierre
como el Consejo de Estado. Por último, estudiará el caso concreto.
No
obstante, teniendo que en cuenta que la Aseguradora Confianza aprovechó su
vinculación como tercero interviniente para aseverar que la sentencia del
Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, deberá la
Sala estudiar previamente si es procedente estudiar estos cargos dentro del
mismo trámite de tutela.
1.
Cuestión previa: Actuación
de los intervinientes dentro de la tutela contra providencias judiciales
1.1 Son
sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela, (i) el
actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del
proceso[5],
(ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los
derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas[6], (iii)
las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de
tutela[7],
y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del
proceso[8].
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los sujetos
procesales con interés legítimo en el resultado de la acción de tutela se
denominan terceros o intervinientes y, quienes se encuentren en esta posición, pueden
intervenir en el proceso “como coadyuvantes del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”. Así, las
facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas,
sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance debe
establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica sobre la
materia, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional.
1.3 En la
teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no tenga
calidad de parte”[9],
esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial
sobre la que versa la controversia”[10].
De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad
excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a
ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que
pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se
tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.
Estos últimos
son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él
haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la
pretensión de una de las partes”[11].
Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo
hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[12]. Por ello,
pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es
posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que
ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado
–al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la
demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.
1.4 Precisamente
en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991,
se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso
de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo
13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el
resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la
persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica,
en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que
pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les
asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se
involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen
apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o
autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
1.5 En el
trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros
debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo
sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el
amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes
o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al
resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven
vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los
mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque
es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha
generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos
casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero
para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera
parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por
ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de
quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en
calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes
de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que
el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes
instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas
similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las
que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el
derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los
derechos de la comunidad[13].
1.6 Sin
embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros
para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En
primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes
tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la
solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera
hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de
sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien
solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad
al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una
providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que
promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de
amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.
Esto último
es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez
constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en
las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los
derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para
hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad,
su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad
jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se verían
afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio,
no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos
“nuevos” que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían
ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de
los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el
planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la
Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las
controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en
relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos
planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional.
Justamente para
evitar esto, la Corte es exigente en la verificación de las causales generales
y específicas de procedencia de la acción, al punto que no entra a examinar los
argumentos planteados en la tutela hasta tanto no compruebe que ha sido
instaurada como un mecanismo subsidiario y excepcional, a través de esos
requisitos genéricos. Pero este propósito también implica que el cumplimiento
de los requisitos generales o formales solo pueda predicarse de quien (o
quienes) instauraron la tutela y que esas calidades no sean transmisibles a
otros intervinientes en la misma.
Específicamente
no podría declararse que la solicitud de un tercero que alega la vulneración de
sus derechos fundamentales dentro de la acción instaurada por otra persona
cumple el requisito de inmediatez, pues dicho requisito tiene que ver con la
razonabilidad del tiempo en que la persona decide reclamar ante la jurisdicción
constitucional y, en estricto sentido, el tercero no habría decidido hacerlo en
un determinado momento, sino que habría aprovechado para exponer sus
argumentos, luego de admitida la tutela. Es por ello que si una persona
considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo
pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en
el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su
inconformidad.
1.7 Las
anteriores precisiones no pueden ser interpretadas en el sentido de restringir
el carácter informal de la acción de tutela ni la potestad oficiosa del juez
dentro del proceso. Lo que resaltan es que todos los ciudadanos tienen el mismo
derecho a acceder al amparo a través de la tutela de manera individual, y que quienes
son vinculados al trámite de tutela como terceros, intervinientes o
coadyuvantes, no son los titulares de los derechos fundamentales que se debaten
en el trámite de la acción. Por ello, en el trámite de la acción de tutela
contra sentencias, esto implica que no pueden intervenir para solicitar la
protección de sus propios derechos fundamentales.
1.8 En este
caso, la Sala observa que la Aseguradora
Confianza, vinculada al trámite de tutela
por el juez de primera instancia por haber sido llamada en garantía dentro de
la acción de reparación directa, aprovechó su intervención para aseverar que la
sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca había vulnerado su derecho al
debido proceso, al cometer irregularidades en la notificación del llamamiento
en garantía, condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en
relación con el monto asegurado. En el mismo sentido, impugnó la decisión del
juez de tutela de primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto
alguno en la decisión tomada respecto de la Unión Temporal, sí lo había en
relación con la aseguradora.
Sin embargo,
es claro que estos cargos no están dirigidos a coadyuvar la petición de la
Unión Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se relacionan de forma
ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por la
Unión Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su juicio, daban
lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio y el nexo
causal. Antes bien, se orientan a señalar los posibles defectos que desconocen
los derechos de la Aseguradora, fundados todos en aspectos de la sentencia que
no son discutidos por la Unión Temporal y que no afectan la decisión que se
tome en relación con ella. Atendiendo a las razones expuestas en precedencia, la
Sala considera que no debe examinar los problemas jurídicos derivados de la
intervención de la Aseguradora pues ella no constituye una verdadera parte
dentro del proceso de tutela. En consecuencia, solo abordará los problemas
jurídicos derivados de la demanda presentada por la Unión Temporal y no los
defectos alegados por la Compañía Aseguradora Confianza.
2.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
2.1
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada
en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los
derechos constitucionales. Este equilibrio se logra a partir de la configuración
de supuestos de procedibilidad cuidadosamente decantados por la jurisprudencia
constitucional, que garantizan el carácter excepcional y subsidiario de la
acción[14].
La Corte ha
precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca
responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean
protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción
ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos
derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía
funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier
intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de
interpretaciones legales constitucionalmente válidas, o en las amplias
atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su
ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales[15]
Además, ha
dicho la Corte que la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter
subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal
de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las
instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho
amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].
Con el fin de
salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela
procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos formales de
procedibilidad:
(i)
Que la cuestión que se discuta
tenga una evidente relevancia constitucional (…);
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);
(iii)
Que se cumpla con el requisito de
la inmediatez (…);
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y
(vi)
Que no se trate de sentencias de
tutela (…).
Asimismo, es
necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los
requisitos genéricos de procedibilidad que hacen referencia a los posibles
defectos de las sentencias[17]:
(i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y
(vii) violación directa de la Constitución.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para
establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia
judicial es preciso que concurran todos los requisitos formales de
procedibilidad, y solo cuando ellos son verificados, puede el juez
constitucional entrar a establecer si se configura al menos una de las causales
específicas que hacen procedente el amparo material[18].
3.
Caracterización del defecto
fáctico[19].
Valor de la fotografía y el dictamen pericial como medios de prueba
3.1
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[20], el defecto fáctico se
produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen
subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[21], como
consecuencia de una omisión en el decreto[22]
o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios.
3.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse
tanto en una dimensión positiva[23],
que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o
en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,
como en una dimensión negativa[24],
es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el
decreto de pruebas de carácter esencial[25].
3.3. En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes
criterios:
3.3.1.
El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias
facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del
material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana
crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la
sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:
“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder
discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su
actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios
objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,
la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o
sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente”.[26]
3.3.2.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y
el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia
T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio,
la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
En
segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del
juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica
que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio
probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas
situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla
general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez
del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los
declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en
que responde al cuestionario judicial, etc”.[27]
3.3.3.
Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba
no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables,
el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es
la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es
autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[28]. En consecuencia, el
juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas
realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la
Corte:
“(…) al paso que el juez ordinario debe partir
de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la
corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder
ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de
plenas garantías”[29].
3.3.4
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[30].
3.4
De estas reglas se desprende entonces que la excepcional intervención del juez
constitucional en asuntos probatorios de los procesos surtidos ante otras
jurisdicciones, pretende garantizar que el juez tome una decisión en
consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto y ajustada en lo posible
a la realidad del mismo. Lo anterior, bajo el entendido de que para la
Constitución Política es deseable y factible arribar a la verdad del proceso,
al punto que condiciona la posibilidad de que la rama judicial cumpla la
función de solucionar los conflictos de manera justa. Pero que el defecto
fáctico no indaga sobre la corrección de la valoración de las pruebas ni sobre
su poder de convicción, sino única y exclusivamente sobre su validez.
3.5
Ahora bien, el asunto sub examine está relacionado principalmente con el
alcance probatorio de tres medios de prueba, a saber, los testimonios, el
dictamen pericial y las fotografías. Si bien el examen del valor dado a los
testimonios es un asunto reiterado por la jurisprudencia a partir de los
criterios expuestos (ver la regla expuesta en el numeral 3.3.2), la Sala
encuentra que no sucede lo mismo con el dictamen pericial y la fotografía. Por
ello, a continuación estudiará la normatividad y la jurisprudencia en relación
con estos últimos, con el fin de establecer el alcance del defecto fáctico
cuando son estas pruebas el objeto del debate.
3.6 Valor
probatorio del dictamen pericial
3.6.1 El dictamen
pericial es la “aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o
artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para
dilucidar la controversia”[31].
Cumple una doble función dentro del proceso. En primer término, es un
instrumento para que el juez adquiera el conocimiento de aspectos fácticos del
asunto que por su carácter especializado no está obligado a conocer y que son
relevantes para adoptar la decisión. En segundo lugar, es un medio de prueba
que pretende hacer que el juez llegue a la convicción sobre la ocurrencia de
los hechos objeto de debate.
En la
sentencia T-796 de 2006, la Corte admitió este carácter dual al reconocer en dicho
medio de prueba “(…) un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el
dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el
proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su
valoración por parte del juez”. A la vez, lo concibió como “(…) un
verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a
provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que
realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la
certeza positiva o negativa de unos hechos”.
3.6.2 El
ordenamiento procesal posee dos dispositivos principales tendientes a controlar
el dictamen pericial: la solicitud de complementación o aclaración y la
objeción del dictamen por error grave[32].
Al respecto, en la sentencia C-124 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se
explicó: “aunque la adición y
complementación del dictamen, y su objeción por error grave, difieren en razón
de la entidad de los defectos alegados contra el dictamen, comparten la
consecuencia jurídica de obligar a que se presente una nueva experticia. En el
primer caso, se trata de una extensión del trabajo de los peritos, a fin de dar
respuesta a los interrogantes planteados por las partes, por lo que toma la
forma de modificación al dictamen primigenio. En el segundo evento, el
nuevo dictamen pericial tiene el valor de prueba dirimente para acreditar la
pertinencia de la objeción planteada por los interesados”.
3.6.3 Pero
aun cuando se ha ejercitado dentro del proceso el derecho a la contradicción
del dictamen pericial, existe un mecanismo de control adicional en cabeza del
juez. Se trata del ejercicio de apreciación y valoración de la prueba. Tanto la
jurisprudencia[33]
como la doctrina[34]
son enfáticas al señalar que el dictamen pericial es apenas uno más de los
medios de prueba permitidos dentro del sistema probatorio de libre convicción.
En consecuencia, lo dicho por el perito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.