Sentencia T-269 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-269-12 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-269/12 COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. ACTUACION DE LOS INTERVINIENTES DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos La Sala observa que la Aseguradora Confianza, vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia por haber sido llamada en garantía dentro de la acción de reparación directa, aprovechó su intervención para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca había vulnerado su derecho al debido proceso, al cometer irregularidades en la notificación del llamamiento en garantía, condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en relación con el monto asegurado. En el mismo sentido, impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto alguno en la decisión tomada respecto de la Unión Temporal, sí lo había en relación con la aseguradora. Sin embargo, es claro que estos cargos no están dirigidos a coadyuvar la petición de la Unión Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se relacionan de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por la Unión Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su juicio, daban lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio y el nexo causal. Antes bien, se orientan a señalar los posibles defectos que desconocen los derechos de la Aseguradora, fundados todos en aspectos de la sentencia que no son discutidos por la Unión Temporal y que no afectan la decisión que se tome en relación con ella. Atendiendo a las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no debe examinar los problemas jurídicos derivados de la intervención de la Aseguradora pues ella no constituye una verdadera parte dentro del proceso de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte ha precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas, o en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL/DICTAMEN PERICIAL-El juez está obligado a valorar el dictamen pericial como prueba pero sus resultados no son obligatorios La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos. Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito” y, yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio”. En este orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-El juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. CARACTERIZACION DE LA CAUSAL GENERICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia sólida en relación con el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ha dicho que si bien los jueces están amparados en sus decisiones por el principio de autonomía judicial, existen otros principios que exigen el respeto por el precedente judicial de sus superiores jerárquicos, del órgano de cierre de su jurisdicción y de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, y la racionalidad del sistema jurídico que exige un mínimo de coherencia en su interior. En este sentido, si bien es claro para la Corte que el precedente no tiene un valor absoluto, también lo es que constituye un elemento imprescindible en el ejercicio de administrar justicia. Un fallo judicial incurre en defecto por desconocimiento del precedente cuandoquiera que se aparta injustificadamente del contenido constitucionalmente vinculante de un derecho fundamental o del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción, o cuando desconoce o limita el alcance de estos pronunciamientos. Por tanto, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Decisión no incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una acertada valoración probatoria en proceso de reparación directa contra Unión Temporal Desarrollo Vial Referencia: expediente T-3.244.775 Acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en adelante, UTDVVCC o Unión Temporal), presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por considerar que esta entidad incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2010 que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa promovida por Beatriz Eugenia Arias Garzón contra la Unión Temporal y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. A continuación se describirán los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, la sentencia proferida en la jurisdicción contencioso administrativa que es objeto de la acción de tutela, y las consideraciones en las que se basa la solicitud de amparo. A. El proceso de reparación directa promovido por Beatriz Eugenia Arias Rincón y otros. 1.1 En la madrugada del 7 de octubre de 2001 Beatriz Eugenia Arias Rincón, su esposo Luis Eduardo Miranda Gaitán y sus hijas menores de edad, sufrieron un accidente de tránsito mientras conducían por la vía Panamericana de Popayán a Cali, a la altura del sector de Palacé. El incidente ocurrió cuando el automóvil en el que se movilizaban tomó el desvío de un tramo en el que se adelantaban obras de ampliación de la vía Panamericana, y minutos después se salió de la carretera hasta caer varios metros más abajo. 1.2 Como consecuencia de este evento, la señora Beatriz Eugenia Arias Garzón sufrió una luxo fractura de Halgiman C5-C6, que la dejó en estado de cuadraplejia calificada como una discapacidad del 79.7%. 1.3 Convencidos los afectados de que dicho accidente fue causado por la indebida señalización e iluminación de las obras de reparación de la vía, especialmente de la curva en la que ocurrió el incidente, decidieron iniciar una acción de reparación directa con el fin de que se declarara que el Estado era patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por Beatriz Eugenia Arias Garzón. 1.4 La acción de reparación directa fue instaurada contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Sin embargo, esta entidad llamó en garantía al Instituto Nacional de Concesiones –INCO y a la Unión Temporal, teniendo en cuenta que esta última tenía la concesión del sector donde ocurrió el accidente, y que, en razón del contrato, se comprometió a indemnizar a terceros y a INVIAS por los perjuicios que le fueran imputables y que se causaran en desarrollo del contrato. A su vez, la Unión Temporal llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Confianza S.A. 1.5 El 21 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán profirió sentencia de primera instancia rechazando las pretensiones de los demandantes. Para sustentar su decisión, el juez empezó por establecer que el asunto debía definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio. Conforme a ello, señaló que debían verificarse tres elementos: (i) la existencia de un daño, (ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad; y (iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél. El juez encontró plenamente probado el primer elemento a partir de la historia clínica de Beatriz Eugenia Arias Rincón relativa al tratamiento de cuadriplejía, la calificación de la junta de calificación de invalidez que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 79.7%, y el informe de la Policía sobre la ocurrencia del accidente de tránsito. Sin embargo, descartó la configuración del segundo requerimiento puesto que si bien se probó que en la vía Cali-Popayán se estaban adelantando obras de adecuación y de mejoramiento para el momento del accidente, el juez consideró que había en el lugar de los hechos señales preventivas que informaban sobre su realización. Además, afirmó el juez que el accidente ocurrió por el cansancio del conductor, quien invadió el carril izquierdo de la vía antigua que fungía como desvío mientras se adelantaban las obras en el nuevo tramo de carretera. A estas conclusiones llegó a partir de la valoración de las fotografías aportadas por las partes, el dictamen pericial relativo a las condiciones de señalización de la vía, y los testimonios que confirmaban la existencia de señales de desvío, de límite de velocidad y de prohibición de adelantar. B. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 1.6 El 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, y decidió revocarla. En su lugar, declaró responsable a INVIAS por los daños ocasionados a Beatriz Eugenia Arias Garzón a INVIAS. Condenó a la Aseguradora Confianza S.A a reembolsar a INVIAS el monto de la indemnización ordenada hasta por el valor asegurado disponible, y a la UTDVVCC a restituir a INVIAS el dinero por concepto de pago de perjuicios morales y materiales que no hubieran sido cubiertos por la Aseguradora. El Tribunal encontró plenamente probado el accidente de tránsito que sufrió la señora Beatriz Eugenia Garzón, así como las graves afectaciones que se derivaron del mismo. No obstante, los términos en que se elevó la apelación exigen que se revisen las pruebas en torno a la presencia de señalización e iluminación del tramo en el que ocurrió el incidente. Esto, especialmente en cuanto tiene que ver con el dictamen pericial ya que fue rendido 6 años después del accidente. A su juicio, el paso del tiempo exige que las conclusiones a las que llegó deban valorarse con una cautela mayor a la que tuvo el juez de primera instancia, y en conjunto con los demás elementos obrantes en el expediente. En primer lugar, las conclusiones del perito en relación con la señalización de la obra y la causa del accidente se basaron principalmente en fotografías aportadas por los demandantes y por la UTDVVCC. Estas imágenes no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos puesto que no se corroboró su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas, a partir del cotejo con testigos o con otros medios de prueba dentro del proceso. Por esta razón, el Tribunal consideró que el dictamen pericial se basó principalmente en inferencias circunstanciales, y que su apreciación debía tener en cuenta esta particularidad. Adicionalmente, los testimonios de Javier Eduardo Pérez, María Ofir Méndez y Pablo José Benavides indican que sí había señalización de las obras que se estaban adelantando antes del tramo más peligroso de la construcción, pero sostienen que en el sitio exacto del accidente no se informaba sobre la estrechez o la curvatura de la vía, pese a que estas características la hacían peligrosa. En segundo lugar, el croquis inserto en el informe de la Policía –que también tuvo en cuenta el perito- revela que el lugar en el que el automóvil perdió el control estaba en buen estado aunque en reparación, seco, y con tres señales de tránsito, pero admite que no tenía iluminación. Esta prueba apunta hacia dos direcciones. De un lado, aunque muestra que había señalización de la obra, no es claro que esta hiciera referencia a las condiciones del tramo en el que ocurrió el accidente. Tampoco permite el croquis y sus anotaciones inferir que la carretera incluyera una barrera metálica en el lado por el cual el carro salió de la carretera. De otro lado, lo que sí indica la prueba es la ausencia de iluminación, condición que reviste gravedad toda vez que el accidente ocurrió en horas de la madrugada, cuando aun no se cuenta con suficiente luz del día. Por último, la normatividad en materia de señalización (Resolución 001937 de marzo 30 de 1994), exige que en los lugares de obstáculo y/o peligro se utilicen conos o canecas y barricadas, así como líneas de demarcación con tachas reflectivas temporales. A ello se añade que INVIAS adjuntó un documento según el cual la Unión Temporal se comprometía a acondicionar en la noche mecheros para señalizar la línea de vía de acuerdo al avance del corte. No obstante, ninguna de las pruebas indica la presencia de dichos dispositivos en el lugar del accidente. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que las medidas necesarias para evitar accidentes “no fueron tomadas, o por lo menos no se tomaron en el tramo de la vía antigua, a pesar de ser la que representaba mayor peligro dada la altura a que se encontraba respecto a la vía en construcción”. Estas irregularidades “conllevaron a que se expusiera a los conductores a situaciones de peligro las cuales en el presente caso desembocaron en la ocurrencia del accidente”. Por tanto, el Estado debe responder patrimonialmente por ellas. 1.7 La sentencia fue objeto de dos correcciones referidas al monto de la indemnización, las cuales fueron notificadas el 27 de septiembre y el 12 de octubre de 2010. C. Los argumentos presentados por la Unión Temporal en sede de tutela. 1.8 En primer lugar, la Unión Temporal manifiesta que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración de algunas pruebas y valoración indebida de otras que eran determinantes para concluir la inexistencia de falla del servicio, toda vez que se dirigían a demostrar que la Unión Temporal cumplió plenamente las obligaciones de señalización de la obra. Concretamente indicó que: 1.8.1 El Tribunal no valoró la comunicación del INCO emitida el 25 de julio de 2007, en la que se indicaba que el contratista cumplió plenamente con los parámetros de señalización exigibles. Como consecuencia de ello, concluyó erróneamente que la Unión Temporal incumplió su obligación de señalizar adecuadamente las obras viales. 1.8.2 El Tribunal descartó injustificadamente las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial en materia de señalización y causas posibles del accidente, desconociendo que este no fue objetado por error grave y, por lo tanto, constituye plena prueba de los hechos. 1.8.2.1 Para el apoderado, del dictamen pericial se colegía que la Unión Temporal había cumplido satisfactoriamente sus deberes de señalización. Esta conclusión se apoyaba principalmente en las fotografías aportadas al proceso que también fueron desechadas infundadamente en la sentencia acusada. De acuerdo con la Unión Temporal, dado que las fotografías no fueron tachadas de falsas oportunamente ni se cuestionó su fecha, debían tenerse como auténticas. Además, no podía rechazarse la marca de agua de cada fotografía como indicadora de la fecha en que estas fueron tomadas pues ninguna de las partes discutió la manipulación de este sello. Adicionalmente, los hechos plasmados en las fotos podían ratificarse en conjunto con el informe de policía de carreteras que especifica que la vía tenía tres señales de límite de velocidad, de no adelantar, y de prevención; y con los testimonios recogidos. 1.8.2.2 El representante de la Unión Temporal añadió que el dictamen pericial afirmaba con claridad que la causa del accidente era el sueño del conductor y no la ausencia de señalización de la vía. Esta inferencia provino del informe de la policía de carreteras que así lo decía. Sin embargo, la corporación desestimó también esta parte sin tener en cuenta otros elementos probatorios que corroboraban la información, tal como el informe de Suramericana de Seguros generado con la reclamación por pérdida total del vehículo en la que, según la Unión Temporal, el mismo conductor del vehículo reconoció haber perdido el control del vehículo sin referirse a la señalización de la vía. 1.8.3 El Tribunal no argumentó por qué decidió darle mayor valor a los testimonios de Ernesto Andrade Rincón y Rodrigo León Baos que a los de Pablo José Benavides, Javier Eduardo Pérez, Alejandro Hernández y Victoria Eugenia Casas, quienes confirmaron que la vía estaba señalizada adecuadamente. 1.9 En segundo lugar, indicó la UTDVVCC que la decisión del Tribunal del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues al declarar la responsabilidad del Estado sin que en el expediente obrara prueba del nexo causal entre la falla del servicio y el daño sufrido por la señora Beatriz Eugenia Arias Garzón, olvidó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no habrá lugar al reconocimiento de responsabilidad del Estado cuando, a pesar de estar probada la falla del servicio, no esté demostrada la relación de causalidad entre dicha falla y el daño. 1.10 La UTDVVCC solicitó que se adoptara como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la acción de tutela pues, de lo contrario, se causarían a la entidad perjuicios económicos por un valor estimado de $1.534.669.496,60, derivados de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La demanda de tutela fue admitida el 17 de enero de 2011 por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien vinculó al proceso a los señores Beatriz Eugenia Arias, Luis Elder Arias Restrepo, Margarita Garzón de Arias, Beatriz Eugenia Garzón, Santiago Miranda Arias y María Camila Miranda Arias, así como a INVIAS y a la Aseguradora Confianza S.A, por cuanto podrían verse afectados con el fallo de tutela. Intervención de la parte demandada 3. Hilda Calvache Rojas, presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, respondió oportunamente la solicitud de tutela pidiendo que se negara la demanda instaurada en contra de esa Corporación. Al respecto indicó que la Sala sustentó razonadamente el valor probatorio que merecían el dictamen pericial, las fotografías y los testimonios recaudados en el proceso, apoyando sus consideraciones en la jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia, no es dable concluir que la providencia acusada incurrió en algún defecto. Intervención de los terceros vinculados 4. Andrés Felipe Zuluaga Sierra, apoderado judicial de la Compañía Aseguradora Confianza S.A, coadyuvó la tutela impetrada por la Unión Temporal, solicitando que se declarara que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 7 de septiembre de 2010, vulneró también su derecho fundamental al debido proceso. Con este propósito, relató las etapas procesales surtidas dentro del trámite de reparación directa y alegó tres defectos. El primero de ellos consiste, según el interviniente, en que la Corporación cometió irregularidades en la notificación del llamado en garantía. El segundo, tiene que ver con que se condenó a la aseguradora al pago del lucro cesante, olvidando que de acuerdo con el Código 1088 del Código de Comercio las indemnizaciones derivadas del seguro de daños comprenden el lucro cesante solo cuando haya sido objeto de acuerdo expreso. Y el tercer defecto de orden fáctico, ocurrió pues el Tribunal omitió valorar el documento que acreditaba la conciliación en donde el tomador de la póliza disminuyó el valor asegurado de quinientos millones de pesos a cuatrocientos millones de pesos. Del fallo de primera instancia 5. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, la Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado por la entidad accionante. Luego de concluir que en el caso bajo estudio concurren las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la entidad accionada planteó una simple discrepancia en relación con el mérito de las pruebas fotográficas y testimoniales dado por el Tribunal. Dado que esta controversia no excede el ámbito de razonabilidad de la valoración probatoria, mal podría el Consejo de Estado imponer su criterio en la materia, pues de hacerlo se convertiría en una tercera instancia de juzgamiento. Asimismo, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente indicó que el accionante no planteó la identidad esencial entre el precedente y el caso del cual se ocupó el Tribunal en el fallo objeto de impugnación. Por lo tanto, no podría decretarse el amparo por esta razón. La Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez aclaró el voto señalando que, a su juicio, la tutela no procede contra decisiones judiciales. De la impugnación 6. Andrés Delgado Ortega, apoderado especial de la Unión Temporal, impugnó el fallo proferido en primera instancia. En cuanto al defecto fáctico, reiteró que se vulneró el derecho de su prohijada al no valorar la comunicación del INCO del 25 de julio de 2007, ya que esta prueba era esencial para establecer el cumplimiento de la UTDVVCC en materia de señalización y para corroborar lo dicho en el croquis de policía, las fotografías, el dictamen pericial y los testimonios de los accionantes. 6.1 En cuanto al defecto por violación del precedente, insistió en que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que únicamente es posible atribuir responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales se encuentra debidamente probada la falla, el daño y el nexo causal. Al efecto, adujo la sentencia del 30 de noviembre de 2006 adoptada por la Sección Tercera de esa corporación (M.P Alier Eduardo Hernández) que dice: “Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. (…)”[1] La misma providencia frente al caso concreto manifiesta que: “si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada, pues no se probó que la muerte del señor Fernández se debiera a una falla de la Administración”[2]. 6.2 En igual sentido, mencionó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2005 que señala que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge objetivamente sino que, en el caso de la falla del servicio, se configura a partir de: “la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio”[3]. 6.3 De este modo, el abogado finalizó enfatizando que no era procedente declarar la responsabilidad en cabeza de la Unión Temporal pues “en el expediente obraba soporte probatorio suficiente que demostraba que el Contratista cumplió, en todo momento, con las obligaciones relativas a la señalización temporal a su cargo”[4] 7. El apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A impugnó la providencia de primera instancia aduciendo que “si bien pudo haber concluido la Sección Segunda que no se daban los requisitos de procedibilidad respecto de la Unión Temporal (…) lo cierto es que respecto de mi representada si se configuran los requisitos de procedibilidad” pues la decisión adoptada respecto de ella es contraevidente. Del fallo de segunda instancia 8. En sentencia proferida el 23 de junio de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió sobre la impugnación presentada, confirmando la decisión de negar el amparo de los derechos invocados. El Consejero Ponente encontró que las pruebas que la entidad accionante alega que no fueron valoradas, sí fueron abordadas por el Tribunal. Con este fin, reprodujo los apartes del fallo en los cuales se valoraron las fotografías, el dictamen pericial, el testimonio de Javier Eduardo Pérez y el de Pablo José Benavides. De esta manera, estimó que asistía razón al fallador de primera instancia al considerar que la discrepancia planteada por la Unión Temporal no desconoció el derecho a que las decisiones judiciales sean adoptadas con base en pruebas razonablemente valoradas. Pruebas solicitadas en sede de revisión 9. Mediante auto del 27 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera en préstamo a esta Corporación el Expediente No. 20030102800, incluyendo los cuadernos de prueba, correspondiente a la acción de reparación directa iniciada por Luis Elder Arias y otros contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y que fue resuelto por su despacho mediante sentencia del 21 de abril de 2010. Allegado oportunamente el expediente original al proceso de tutela, la Sala procedió a valorar su contenido conforme se expondrá en lo sucesivo. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho al debido proceso de la UTDVVCC al proferir fallo de segunda instancia desfavorable a la accionante, dentro del trámite de una acción de reparación directa, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por valorar inadecuadamente el dictamen pericial, al restarle valor a las fotografías y los testimonios en los que este se fundó; (ii) defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba determinante para descartar la negligencia de la Unión Temporal; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en cuanto a los elementos que deben demostrarse para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales. Luego de ello caracterizará el defecto fáctico y estudiará en particular el valor probatorio de los dictámenes periciales y las fotografías. A continuación, se referirá al defecto por desconocimiento del precedente de un órgano de cierre como el Consejo de Estado. Por último, estudiará el caso concreto. No obstante, teniendo que en cuenta que la Aseguradora Confianza aprovechó su vinculación como tercero interviniente para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, deberá la Sala estudiar previamente si es procedente estudiar estos cargos dentro del mismo trámite de tutela. 1. Cuestión previa: Actuación de los intervinientes dentro de la tutela contra providencias judiciales 1.1 Son sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela, (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso[5], (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas[6], (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela[7], y (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso[8]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los sujetos procesales con interés legítimo en el resultado de la acción de tutela se denominan terceros o intervinientes y, quienes se encuentren en esta posición, pueden intervenir en el proceso “como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”. Así, las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica sobre la materia, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional. 1.3 En la teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no tenga calidad de parte”[9], esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia”[10]. De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes. Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[11]. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[12]. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. 1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad[13]. 1.6 Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos “nuevos” que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. Justamente para evitar esto, la Corte es exigente en la verificación de las causales generales y específicas de procedencia de la acción, al punto que no entra a examinar los argumentos planteados en la tutela hasta tanto no compruebe que ha sido instaurada como un mecanismo subsidiario y excepcional, a través de esos requisitos genéricos. Pero este propósito también implica que el cumplimiento de los requisitos generales o formales solo pueda predicarse de quien (o quienes) instauraron la tutela y que esas calidades no sean transmisibles a otros intervinientes en la misma. Específicamente no podría declararse que la solicitud de un tercero que alega la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la acción instaurada por otra persona cumple el requisito de inmediatez, pues dicho requisito tiene que ver con la razonabilidad del tiempo en que la persona decide reclamar ante la jurisdicción constitucional y, en estricto sentido, el tercero no habría decidido hacerlo en un determinado momento, sino que habría aprovechado para exponer sus argumentos, luego de admitida la tutela. Es por ello que si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. 1.7 Las anteriores precisiones no pueden ser interpretadas en el sentido de restringir el carácter informal de la acción de tutela ni la potestad oficiosa del juez dentro del proceso. Lo que resaltan es que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a acceder al amparo a través de la tutela de manera individual, y que quienes son vinculados al trámite de tutela como terceros, intervinientes o coadyuvantes, no son los titulares de los derechos fundamentales que se debaten en el trámite de la acción. Por ello, en el trámite de la acción de tutela contra sentencias, esto implica que no pueden intervenir para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales. 1.8 En este caso, la Sala observa que la Aseguradora Confianza, vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia por haber sido llamada en garantía dentro de la acción de reparación directa, aprovechó su intervención para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca había vulnerado su derecho al debido proceso, al cometer irregularidades en la notificación del llamamiento en garantía, condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en relación con el monto asegurado. En el mismo sentido, impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto alguno en la decisión tomada respecto de la Unión Temporal, sí lo había en relación con la aseguradora. Sin embargo, es claro que estos cargos no están dirigidos a coadyuvar la petición de la Unión Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se relacionan de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por la Unión Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su juicio, daban lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio y el nexo causal. Antes bien, se orientan a señalar los posibles defectos que desconocen los derechos de la Aseguradora, fundados todos en aspectos de la sentencia que no son discutidos por la Unión Temporal y que no afectan la decisión que se tome en relación con ella. Atendiendo a las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no debe examinar los problemas jurídicos derivados de la intervención de la Aseguradora pues ella no constituye una verdadera parte dentro del proceso de tutela. En consecuencia, solo abordará los problemas jurídicos derivados de la demanda presentada por la Unión Temporal y no los defectos alegados por la Compañía Aseguradora Confianza. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 2.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. Este equilibrio se logra a partir de la configuración de supuestos de procedibilidad cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional, que garantizan el carácter excepcional y subsidiario de la acción[14]. La Corte ha precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas, o en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales[15] Además, ha dicho la Corte que la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16]. Con el fin de salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos formales de procedibilidad: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…); (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…); (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…). Asimismo, es necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad que hacen referencia a los posibles defectos de las sentencias[17]: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (vii) violación directa de la Constitución. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial es preciso que concurran todos los requisitos formales de procedibilidad, y solo cuando ellos son verificados, puede el juez constitucional entrar a establecer si se configura al menos una de las causales específicas que hacen procedente el amparo material[18]. 3. Caracterización del defecto fáctico[19]. Valor de la fotografía y el dictamen pericial como medios de prueba 3.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[20], el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[21], como consecuencia de una omisión en el decreto[22] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 3.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[23], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa[24], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[25]. 3.3. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: 3.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[26] 3.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.[27] 3.3.3. Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[28]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[29]. 3.3.4 Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[30]. 3.4 De estas reglas se desprende entonces que la excepcional intervención del juez constitucional en asuntos probatorios de los procesos surtidos ante otras jurisdicciones, pretende garantizar que el juez tome una decisión en consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto y ajustada en lo posible a la realidad del mismo. Lo anterior, bajo el entendido de que para la Constitución Política es deseable y factible arribar a la verdad del proceso, al punto que condiciona la posibilidad de que la rama judicial cumpla la función de solucionar los conflictos de manera justa. Pero que el defecto fáctico no indaga sobre la corrección de la valoración de las pruebas ni sobre su poder de convicción, sino única y exclusivamente sobre su validez. 3.5 Ahora bien, el asunto sub examine está relacionado principalmente con el alcance probatorio de tres medios de prueba, a saber, los testimonios, el dictamen pericial y las fotografías. Si bien el examen del valor dado a los testimonios es un asunto reiterado por la jurisprudencia a partir de los criterios expuestos (ver la regla expuesta en el numeral 3.3.2), la Sala encuentra que no sucede lo mismo con el dictamen pericial y la fotografía. Por ello, a continuación estudiará la normatividad y la jurisprudencia en relación con estos últimos, con el fin de establecer el alcance del defecto fáctico cuando son estas pruebas el objeto del debate. 3.6 Valor probatorio del dictamen pericial 3.6.1 El dictamen pericial es la “aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia”[31]. Cumple una doble función dentro del proceso. En primer término, es un instrumento para que el juez adquiera el conocimiento de aspectos fácticos del asunto que por su carácter especializado no está obligado a conocer y que son relevantes para adoptar la decisión. En segundo lugar, es un medio de prueba que pretende hacer que el juez llegue a la convicción sobre la ocurrencia de los hechos objeto de debate. En la sentencia T-796 de 2006, la Corte admitió este carácter dual al reconocer en dicho medio de prueba “(…) un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez”. A la vez, lo concibió como “(…) un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos”. 3.6.2 El ordenamiento procesal posee dos dispositivos principales tendientes a controlar el dictamen pericial: la solicitud de complementación o aclaración y la objeción del dictamen por error grave[32]. Al respecto, en la sentencia C-124 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se explicó: “aunque la adición y complementación del dictamen, y su objeción por error grave, difieren en razón de la entidad de los defectos alegados contra el dictamen, comparten la consecuencia jurídica de obligar a que se presente una nueva experticia. En el primer caso, se trata de una extensión del trabajo de los peritos, a fin de dar respuesta a los interrogantes planteados por las partes, por lo que toma la forma de modificación al dictamen primigenio. En el segundo evento, el nuevo dictamen pericial tiene el valor de prueba dirimente para acreditar la pertinencia de la objeción planteada por los interesados”. 3.6.3 Pero aun cuando se ha ejercitado dentro del proceso el derecho a la contradicción del dictamen pericial, existe un mecanismo de control adicional en cabeza del juez. Se trata del ejercicio de apreciación y valoración de la prueba. Tanto la jurisprudencia[33] como la doctrina[34] son enfáticas al señalar que el dictamen pericial es apenas uno más de los medios de prueba permitidos dentro del sistema probatorio de libre convicción. En consecuencia, lo dicho por el perito...

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