T-269-11
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Sentencia T-269/11
DERECHO A LA
SALUD DE DESPLAZADOS-Protección especial
REGLAS
JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corte ha señalado que
toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los
servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por
tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o
procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho
fundamental a la salud”. Por otra parte, vale la pena señalar que, para cumplir
con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la
Constitución Política, se establecieron exclusiones y limitaciones al POS,
constituidas por “todas aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que
expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos
o procedimientos”. Ahora bien, aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS
son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como propósito salvaguardar
el equilibrio financiero del sistema de salud, la Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones legales
o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, dadas
las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de
las personas. Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado unos
criterios, que el juez de tutela deberá observar cuando frente a medicamentos,
procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero imprescindibles para la
preservación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar
su suministro o práctica.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA
DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Caprecom para autorizar evaluación
médica especialista y tratamiento de dermatología
Referencia: expediente
T-2901055
Acción de
tutela instaurada por Luis Albeiro Morales Marín, contra Caprecom EPS-S.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de abril
de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo único de
instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, dentro de la
acción de tutela instaurada por Luis Albeiro Morales Marín, contra Caprecom
EPS-S.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 12 de la Corte, en auto de diciembre 10 de 2010, eligió el asunto
de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Luis Albeiro
Morales Marín incoó esta acción en octubre 21 de 2010, contra Caprecom EPS-S, aduciendo
violación a los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1. El actor manifestó que tiene 46
años de edad, se encuentra incluído en el Registro Único de Población
Desplazada y está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen
subsidiado[1], adscrito a Caprecom
EPS-S.
2. El galeno tratante le
diagnosticó “Dermatomicosis pierna izquierda” y mediante orden médica de
febrero 19 de 2010, lo remitió a valoración por dermatología. Sin embargo,
dicho servicio le fue negado por no encontrarse incluído en el Plan Obligatorio
de Salud (fs. 5 y 6 cd. inicial).
3. En consecuencia, dada la
precaria situación económica en que se encuentra y su condición de desplazado,
solicita que se autorice la evaluación médica por especialista en dermatología,
según la orden emitida por el médico tratante adscrito a la EPS-S
demandada, y se le brinde la atención integral que requiere para tratar
la referida afectación cutánea, incluyendo el suministro de los medicamentos y
exámenes de laboratorios.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía y carné
de Caprecom EPS-S., en el cual se acredita que Luis Albeiro Morales Marín,
pertenece al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (f. 7 ib.).
2. Orden médica de febrero 19 de
2010, donde se indica que dicho paciente requiere valoración por dermatología (f.
5 ib.).
3. Formato de negación de
consulta ambulatoria de medicina especializada, de febrero 26 de 2010 (f. 6
ib.).
C. Respuesta de Caprecom
EPS-S.
La Directora Territorial de la
Regional Risaralda de dicha empresa, en comunicación de octubre 26 de 2010 se
opuso a la prosperidad de la acción de la tutela. No obstante, indicó que “con
el ánimo de colaborarle al usuario le solicitamos… la remisión o fórmula, la
justificación no pos expedida por el médico especialista tratante, fotocopia de
la cédula de ciudadanía, fotocopia del carné y fotocopia de la historia clínica
y así poderlo someter al Comité Técnico Científico y poder ser aprobado” (f.
31 ib.).
D. Actuación en primera
instancia.
Antes de admitir la acción, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, citó al señor Luis
Albeiro Morales Marín a ampliar “los hechos de la demanda y demás
circunstancias concernientes a los derechos fundamentales que invoca” (f. 8
ib.), a raíz de lo cual el actor declaró:
“Una vez en
el hospital me entregaron la orden para el especialista, como de las oficinas
de CAPRECOM EPS-S de la ciudad de Pereira, viene un mensajero cada ocho días
los martes a recoger las remisiones o quejas que se tengan para tramitarse ante
CAPRECOM, porque ellos no tienen oficina en Ulloa, y en esta localidad somos
como once los afiliados a dicha EPS, creo que todos en calidad de desplazados,
porque de mi familia somos siete y llegamos desplazados del Cairo Valle, mi
remisión se la entregué a dicho mensajero y dos meses después el mismo
mensajero me trajo la respuesta donde se me niega el servicio por ser no pos…
necesito que me solucionen el problema que tengo porque cada día me siento peor
en mi estado de salud porque el mal que me salió en la piel cada día va peor, y
me ocasiona piquiña insoportable hasta debo usar cremas en la noche para calmar
la incomodidad.” (F. 9 ib.).
A
continuación, el referido Juzgado dispuso que el señor Morales Marín fuera examinado
“por los médicos legistas del hospital local, para determinar si su estado de
salud le afecta derechos fundamentales como a la integridad personal, a la vida,
a la salud y a una vida digna” (f. 10 ib.).
En respuesta a
la solicitud del Juzgado, la médica Martha Teresa López Silva de la E.S.E. Hospital
Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa, dictaminó que el mencionado paciente presenta “liquen
rojo plano que requiere de la realización de los exámenes mencionados (VIH y
biopsia de piel) para confirmar diagnóstico”, entre otras dolencias, que
afectan derechos “como la integridad personal, la vida, la salud y una vida
digna” (f. 12 ib.).
Mediante fallo de octubre 26 de
2010, que no fue recurrido, el Juzgado resolvió no tutelar los derechos invocados,
al considerar que “los accionantes en tutela, una vez obtienen las
pertinentes remisiones y acuden a las oficinas de las EPS-S denunciadas, donde
les informan que el procedimiento solicitado no está cubierto por el POS-S,
simple, lisa y llanamente pasan a impetrar acciones de tutela sin ningún
soporte probatorio, habida cuenta que no han agotado los pasos o alternativas
otorgadas al usuario para que acceda al servicio de salud o medicamento y así
hacer valer no solo sus derechos legales, sino de igual forma los caros constitucionales”
(f. 56 ib.).
Así, además de no hallar
vulneración de derecho alguno, dedujo el Juzgado que el accionante no agotó
ninguna de las alternativas tendientes a obtener el servicio no contemplado en
el Plan Obligatorio de Salud (f. 57 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación
es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si Caprecom EPS-S, ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a
la salud y a la vida digna del accionante, por negarse a autorizarle una valoración
por dermatología ordenada por el médico tratante, como consecuencia de una “dermatomicosis
pierna izquierda”, que padece y debe ser atendida con urgencia.
Tercera. El derecho a la salud
de los desplazados y su protección especial.
Esta corporación ha señalado que
el desplazamiento interno es una situación de hecho que vulnera un grupo amplio
de derechos fundamentales de las personas que lo sufren. Así, en la sentencia
T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se concluyó, entre otros aspectos,
que dentro del conjunto de derechos vulnerados por la situación de desarraigo
se encontraba la salud, en conexidad con el derecho a la vida, “no sólo
porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de
salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de
vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su
estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.[2]”
En ese precitado fallo, la Corte también
indicó que “en relación con la salud de las víctimas del desplazamiento
forzado, la tasa de mortalidad para la generalidad de la población desplazada
es 6 veces superior al promedio nacional[3]”; igualmente,
señaló que “el trámite para que las personas desplazadas accedan al
servicio, por un lado, y para que las entidades prestadoras del servicio puedan
cobrar por éstos al FOSYGA, por el otro, han obstruido el acceso de la
población desplazada a la salud[4]”.
Lo anterior llevó a la Corte a
ordenar a las autoridades involucradas en los casos particulares, que si los
actores y sus familias no contaban con el servicio de salud, el Director
Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del fallo, debía iniciar las diligencias
pertinentes para ubicar a los desplazados en el régimen del Sisben, sin
perjuicio de que comenzaran a recibir atención médica inmediatamente y eficiente
en los hospitales municipales y se entregaran los medicamentos necesarios con
cubrimiento por parte del Fosyga.
En esa medida, existen algunos
grupos poblacionales con características especiales a los cuales no les obliga
la aplicación de la encuesta Sisbén y la relación de beneficiarios del Régimen Subsidiado
es suministrada por autoridades o entidades específicas, como los gobernadores
de los cabildos indígenas, Acción Social, el Ministerio del Interior y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que deben presentar la
información que permita identificar completamente a esos pobladores, de acuerdo
con las normas que rigen la materia.
Al respecto,
el artículo 6º del Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, por medio del cual se modifica la forma y
condiciones de operación del Régimen Subsidiado, establece que la
identificación de beneficiarios mediante instrumentos diferentes a la encuesta
Sisbén se efectuará, en el caso de los desplazados, “a través del listado
censal presentado por la ‘Agencia Presidencial para La Acción Social y la
Cooperación Internacional - Acción Social’ o la entidad que haga sus veces”.
Por su parte,
el artículo 22 de dicho acuerdo señala que la afiliación inicial de la
población en condición de desplazamiento forzado, cuyo financiamiento en su
totalidad esté a cargo del Fosyga, se hará en una Entidad Promotora de Salud de
naturaleza pública del orden nacional, de acuerdo con lo estipulado en el
literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[5].
De igual modo, en los casos donde
no existe oferta de la EPS-S pública de orden nacional, la entidad territorial
responsable de la operación del Régimen Subsidiado asignará los afiliados a las
EPS-S inscritas en el municipio, en el mismo orden en que aparecen en la base
de datos de población elegible o elegible priorizada del último reporte del
Ministerio de la Protección Social, en estricto orden descendente, respetando
el núcleo familiar, de manera aleatoria y proporcional. Esas entidades territoriales
contarán con ocho días hábiles para dar aviso y entregar la base de información
de población asignada a las EPS-S que han tenido asignación de población por
este mecanismo.
Por su parte, debe tenerse en
cuenta el condicionamiento dispuesto por esta Corte sobre el literal i) del
artículo 14 de la mencionada ley, mediante sentencia C-063 de febrero 14 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entendiendo “que a la población indígena desplazada le
será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de
Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de
salud en una EPS de naturaleza indígena o en una EPS pública de carácter
nacional”.
Así,
esta corporación ha considerado que la condición de desplazamiento es una
situación de hecho, que merece especial atención y protección por parte de las
autoridades precisamente en lo relativo a la salud de dichas personas, entre
otros derechos amenazados o vulnerados por este fenómeno social.
Cuarta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de
tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 48 de la
Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas
las personas y un servicio público, cuya prestación es dirigida, coordinada y
controlada por el Estado, a fin de garantizar el bienestar ciudadano. Como
derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el carácter de programático, de
contenido prestacional y de desarrollo progresivo.
Sobre este aspecto, al referirse
tanto a la seguridad social como a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de
1998, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, esta corporación explicó[6]:
“La
cuestión que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira alrededor de
los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la
Constitución Política dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza social,
económica y cultural, cuya implementación requiere, entre otros aspectos, la
creación de estructuras destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con
miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios,
motivos por los cuales los derechos de contenido social, económico o cultural,
en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensión
subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar
que la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y
culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo
asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto específico.”
A fin de cumplir con los
mencionados propósitos, se han expedido la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional”; el Acuerdo 306 de 2005, “Por
medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”;
y la Resolución 5261 de 1994, “Por la cual se establece el manual de
actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud”, entre otras
disposiciones legales que, al diseñar planes obligatorios de salud, han
materializado derechos subjetivos a favor de los usuarios del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Así las cosas, esta Corte ha
señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso
efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios
de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de
las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración
del derecho fundamental a la salud”.[7]
Por otra parte, vale la pena
señalar que, para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia consagrados en la Constitución Política, se establecieron
exclusiones y limitaciones al POS, constituidas por “todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos
y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones
de estos tratamientos o procedimientos”.[8]
Ahora bien, aunque dichas
limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que
tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de
salud, la Corte ha explicado que la sujeción
estricta a las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando
a inaplicar las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan
el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad de las personas.
Frente a lo anterior, la
jurisprudencia ha señalado unos criterios, que el juez de tutela deberá
observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS, pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba
aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica.
En tal sentido, en sentencia
T-760 de julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, la Corte reiteró que debe emitirse una orden de amparo a favor de la
persona que requiera un servicio médico no incluido, cuando concurran las
siguientes condiciones:
“(i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)
el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo.”[9]
En adelante, se observará que una
empresa encargada de prestar el servicio de salud viola este derecho, si se
niega a autorizarlo por no estar incluido en el POS, si presenta las dos
primeras y la última de las condiciones antes referidas (“requiera”);
cuando registre la condición (iii), lo será con “necesidad”.
Esta posición “ha sido
reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el
contexto del régimen contributivo de salud,[10] como en el régimen
subsidiado,[11]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[12]
a la enfermedad que padece la persona[13]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[14]”
[15]
Se infiere entonces, que en los
casos en los cuales las personas requieran de un tratamiento, examen,
intervención o medicamento, pero las entidades prestadoras del servicio de
salud lo niegan con fundamento en que no está contenido en el POS, la acción de
tutela es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los
requisitos señalados anteriormente.
No obstante, en relación con el
primer requisito y para asuntos en que los afectados sean sujetos de especial
protección, como es el caso de los niños, los adultos mayores y las personas
con discapacidad, el derecho a la salud se ha considerado per se como
derecho fundamental, calidad que ha ido extendiéndose paulatinamente a otros
eventos de protección de la salud.
Respecto al tercer requisito, la
Corte ha señalado que debe ser analizado desde una perspectiva cualitativa y no
cuantitativa.[16] Lo anterior significa
que es importante observar las condiciones socioeconómicas específicas de quien
reclama la atención médica, presentándose casos en los cuales a personas que,
pese a tener ingresos significativos, les resulta imposible asumir el costo del
servicio requerido, en razón a otras obligaciones personales y familiares que
tienen a cargo.
En conclusión, es importante
precisar que reunidos los requisitos anteriores, se posibilita autorizar el
servicio médico NO POS, quedando sometido al respectivo régimen legal la
determinación sobre cómo ha de efectuarse el recobro por el costo que
corresponda.[17]
En esa medida, la Corte
Constitucional en la sentencia C-463 de mayo 14 de 2008, al realizar el estudio
de constitucionalidad de la Ley 1122 del 2007[18] precisó que tanto las EPS
del régimen contributivo como las del subsidiado[19],
han de llevar a consideración de los Comités Técnicos Científicos las
solicitudes que presenten los usuarios con respecto a servicios no incluidos en
el POS o POS-S.
En el caso en que los servicios
requeridos sean autorizados, se podría exigir el recobro por el costo total de
los mismos, pero si no llegase a ser aprobada por la EPS, no se estudiare
oportunamente o no se tramitare la solicitud ante el comité, y por tal razón la
persona tuviese que acudir a la acción de tutela, los costos ocasionados serán
cubiertos, en el régimen contributivo, por partes iguales entre las EPS y el
Fosyga[20].
Así mismo, cuando las entidades
prestadoras del servicio médico pertenezcan al Régimen Subsidiado, serán
cubiertos por partes iguales entre la EPS-S y la entidad territorial respectiva,
de conformidad con lo estipulado en la Ley 715 del 2001 ( “Por la cual se dictan normas orgánicas
en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,
288,
356
y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”).
Quinta. Análisis del caso concreto.
A partir de los elementos
constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los
puntos anteriores y del material probatorio incorporado, debe analizarse si Caprecom
EPS-S ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social de Luis Albeiro Morales Marín, al no autorizarle la valoración por
dermatología ordenada por el médico tratante.
Lo primero que hay que advertir
es que a Caprecom EPS-S sí le corresponde la prestación del servicio de salud al
actor, según emana del carné de afiliación al régimen subsidiado, otorgado por
dicha entidad (f. 7 ib.), coligiéndose, en segundo lugar, que se cumplen los
requisitos fijados para el acceso a la valoración por especialista (dermatólogo),
por las siguientes razones:
1. Amenaza o vulneración a derecho
fundamental. En el presente caso, los derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la seguridad social del actor, se encuentran directamente
amenazados por la entidad accionada, debido a que, como consta en la valoración
que realizó la médica Martha Teresa López Silva de la E.S.E. Hospital Local
Pedro Sáenz Díaz, de Ulloa (f. 12 ib.) en respuesta a la solicitud del juzgado,
dictaminó “Paciente con liquen rojo plano que requiere de la realización de
los exámenes mencionados (VIH y biopsia de piel) para confirmar diagnóstico y
otras patologías”, agregando que afecta “derechos fundamentales como la
integridad personal, la vida, la salud y una vida digna.”
2. No
existe en el POS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el
mismo nivel de efectividad. En efecto, el médico tratante no hizo
referencia a que la orden médica puede ser sustituida por otra más expedita, infiriéndose
indispensable la valoración por especialista en dermatología y que no hay otro
examen o procedimiento que, para el caso, pueda sustituir lo ordenado al
accionante.
3.
Que el paciente carezca de los recursos económicos para sufragar el costo
del fármaco o procedimiento. Teniendo en cuenta la condición del demandante,
esta Sala observa que encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen
capacidad de pago, ya que, según el carné del Sisbén y su condición de
desplazado por la violencia, puede presumirse la carencia de recursos propios y
que está dentro de circunstancias que ameritan la especial protección del
Estado, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.
4. Que
el medicamento o procedimiento haya sido ordenado por el médico tratante,
adscrito a la entidad prestadora de salud. La valoración por
dermatología fue prescrita por el médico facultado para brindar tal asistencia,
a través de la ESE Hospital Local Pedro Sáenz Díaz, que tiene contrato de
prestación de servicios con Caprecom EPS-S.
Conforme a lo expuesto, en el caso objeto de revisión se
cumplen plenamente todos los presupuestos para proteger la salud, al igual que
la vida digna y la seguridad social, de manera que pueda ordenarse la
valoración por dermatología excluida del POS-S, resultando imprescindible la
intervención por vía de tutela para el restablecimiento y protección de tales
derechos, a favor de Luis Albeiro Morales Marín.
En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria de
la tutela, proferida el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, que en su lugar se concederá, ordenando a Caprecom
EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si
aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, autorice la evaluación médica a Luis Albeiro
Morales Marín por especialista en dermatología y que se le realicen todos los
exámenes sugeridos en el trámite de la acción de tutela por la médica Martha
Teresa López Silva, de la E.S.E. Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa,
Valle del Cauca, con el subsiguiente tratamiento integral a que haya lugar,
según se disponga médicamente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del
Cauca, en octubre 26 de 2010, mediante la cual negó la tutela incoada por Luis
Albeiro Morales Marín, que en su lugar se dispone CONCEDER, en defensa
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna.
Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS-S, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, autorice la evaluación médica a Luis Albeiro Morales Marín por
especialista en dermatología y que se le realicen todos los exámenes sugeridos
en el trámite de la acción de tutela por la médica Martha Teresa López Silva,
de la E.S.E. Hospital Local Pedro Sáenz Díaz de Ulloa, Valle del Cauca, con el
subsiguiente tratamiento integral a que haya lugar, según se disponga médicamente.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A algunos grupos poblacionales con características
especiales no les obliga la aplicación de la encuesta Sisbén, por lo cual no
se encuentran clasificados en un nivel específico.
[2] “Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo
Beltrán Sierra, en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una
mujer cabeza de familia desplazada del Municipio de San José de Guaviare y
ubicada en Villavicencio, quien padecía de un tumor en el brazo que le causaba
mucho dolor y le impedía trabajar. La actora, quien se encontraba inscrita en
el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para
valoración y programación de cirugía, el cual se negó a atenderla porque el
carné que portaba correspondía al Sisbén de San José de Guaviare y no al de
Villavicencio.”
[3] “Específicamente, para los menores de 12 años la tasa
de mortalidad es de 3.32 por cada mil, mientras que dicha proporción es de 2.0.
para el promedio nacional; la tasa es de 24.28 para los desplazados entre los
12 y los 25 años, en tanto que asciende a 2.0 para el promedio nacional; y de
53.42 para los mayores de 25 años, mientras que dicho índice es de 6.8 para el
promedio nacional.”
[4] Cf. T-419 de 2003, M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de
esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo
financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios
que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de
los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los
demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que
el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las
obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud .Las Entidades
Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las
funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la
presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los
requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la
vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales
para su operación: i) La afiliación inicial de la población de desplazados y
desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se
hará a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional,
sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente
período de traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta
población cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta; …”
[6] Acerca de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos
subjetivos exigibles por vía de tutela, pueden consultarse las sentencias T-419
de mayo 25 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y SU-819 de octubre 20 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Art. 10 del Decreto 806 de 1998.
[9] “Estos criterios fueron establecidos en estos
términos por la sentencia T-1204 de 2000 (…) y reiterados así, entre otras, por
las sentencias T-1022 de 2005 (…), T-557 y T-829 de 2006 (…), T-148 de 2007
(…), T-565 de 2007 (…), T-788 de 2007 (…) y T-1079 de 2007 (…). En la sentencia
T-1204 de 2000 (…), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso
la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la
prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la
practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede
ordenar `(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas
no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria
la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la
integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.´”
[10]“Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001
(MP Fabio Morón Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y
T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar
Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto.”
[11]“Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP
Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araújo
Rentería) y T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño).”
[12]“Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que
‘cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los
requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual
se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido…’ (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel José Cepeda
Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280
de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia
T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).”
[13]“Tal es el caso, por ejemplo, de personas con
VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha ‘(…) sido abundante
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los
derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su
enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales
derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la
obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender
su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.’ Corte
Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este
caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell);
T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando
Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP
Alfredo Beltrán Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP
Alfredo Beltrán Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436
de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326
de 2004, MP Alfredo Beltrán Sierra.].”
[14]“Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional
ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un
paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; estas
condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro
Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999
(MP Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).”
[15]“Corte Constitucional T-1022 de 2005 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).”
12 Cfr.
sentencias T-1066 de diciembre 7 de 2006, M. P Humberto Antonio Sierra Porto; T-044 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-260A de abril 2 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17] T-760 de julio 31de 2008, ya citada.
[18]“Por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
[19] A partir de la Ley 1122 de 2007, deben entenderse
como EPS del régimen subsidiado, las anteriormente denominadas Administradoras
del Régimen Subsidiado ARS.
[20] Cfr. artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, que derogó el 14 de la Ley 1122 del 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.