T-269-10
Sentencia T-269/10
Sentencia T-269/10
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Circunstancias mínimas a evaluar por parte de juez
constitucional en casos de desvinculación laboral de la que sea objeto un
discapacitado
REUBICACION
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en
cuanto al momento de la reubicación por parte del empleador o juez
constitucional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que
procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin
previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia:
expediente T-2483896
Acción de
tutela interpuesta por Johan Leonardo Soto Medina contra las Sociedades
Gaseosas Colombianas SA y Opción Temporal y CIA SAS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril
de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo emitido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en
la acción de tutela instaurada por el señor Johan Leonardo Soto Medina contra
las Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opción Temporal y CIA SAS.
I. ANTECEDENTES.
El
señor Johan Leonardo Soto Medina interpone acción de tutela en contra de las
Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opción Temporal y CIA SAS, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Para
fundamentar su solicitud, puso de presente los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Refiere que desde el 15 de Marzo de 2007 se vinculó mediante contrato a término
indefinido con la Sociedad Opción Temporal y CIA SAS, desempeñando el cargo de
trabajador en misión para la Sociedad Gaseosas Colombianas SA hasta el 25 de Junio de 2008.
1.2.
Narra que el 16 de Septiembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las
dependencias de la Sociedad Gaseosas Colombianas SA. Lo que dio como consecuencia
que perdiera los dedos de la mano derecha e incapacidad hasta el 22 de Junio de
2008.
1.3.
Comenta que a raíz de lo anterior la ARP Colpatria estipuló invalidez del
17,51% y ordenó su reubicación laboral. Sin embargo, señala que los directivos
de la accionada Gaseosas Colombianas SA se negaron a reintegrarlo y reubicarlo
al término de su incapacidad, puesto que le informaron que su empleador era la
empresa Opción temporal. Por tales circunstancias, el actor se acercó a las
oficinas de ésta donde le dijeron que era imposible su reubicación puesto que
no tenía vacante.
1.4.
Afirma que presentó querella administrativa ante el Ministerio de la
Protección Social contra las entidades accionadas, por lo cual, se llevo a
cabo el 08 de Septiembre de 2008 diligencia en la que las partes accionadas
manifestaron que no era viable la reubicación ya que otro operario había ocupado
su lugar de trabajo.
1.5.
Agrega que durante el mes de julio de 2009 en dos oportunidades solicitó a la
empresa Gaseosas Colombianas SA para que procediera a reintegrarlo, encontrando
respuesta negativa a su solicitud por las razones ya expuestas.
Finalmente
afirma que (i) se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues los únicos
ingresos con los que contaba provenían del salario devengado razón por la que
no puede atender sus necesidades, ni las de su familia; (ii) al momento de
realizar la vinculación laboral, “las accionadas no me practicaron los
exámenes físicos pertinentes para establecer mi capacidad laboral para
desempeñarme en las labores requeridas por las entidades demandadas”; (iii)
no tiene pensión.
Además,
afirma que si bien tiene la posibilidad de instaurar una demanda laboral, acude
directamente al amparo constitucional como mecanismo eficaz con el fin de
evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, invoca el amparo
de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene a las
entidades demandadas el reintegro al cargo que venía desempeñando o en caso de
no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, en un cargo compatible
con sus capacidades y aptitudes laborales. Adicionalmente, pide que le sean
cancelados los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta que
se produzca en forma efectiva el reintegro, con su debida indexación. Además
requiere que se declare sin solución de continuidad el contrato de trabajo.
2. Contestación de Gaseosas Colombianas SA
El representante legal de la
empresa referenciada dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su
prosperidad ya que el accionante laboró como trabajador en misión en dicha
entidad enviado por la empresa Opción Temporal y CIA desde el 15 de marzo de
2007 hasta el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que contrario a lo afirmado
por el accionante sufrió el accidente de trabajo.
Señala que no le consta la pérdida
anatómica sufrida por el actor ni la fecha o el tiempo de incapacidad de la misma,
al igual que la calificación de invalidez otorgada por la ARP. Adiciona que no
le corresponde la reubicación del actor en el puesto que venía desempeñando, debido
a que el verdadero empleador del demandante es la otra entidad accionada, por
lo tanto, a esta última le corresponde pronunciarse y responder al respecto. Agregó
que tampoco tenía conocimiento del pronunciamiento por parte del Ministerio de la
Protección Social en cuanto a la diligencia celebrada en dicha entidad el 08 de
septiembre de 2008.
Específica que una vez ocurrido
el accidente del señor Soto, fue suministrado en misión otro trabajador por lo
tanto no era posible la reubicación del accionante. De otra parte, precisa que
la empresa no tiene conocimiento sobre la situación económica del actor.
Concluye manifestando que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales
alegados por el actor, sumado a que la presente acción de tutela es
improcedente, toda vez, que no existe el llamado perjuicio irremediable. Además
porque cualquier eventual reclamación le correspondería dirimirla a la justicia
ordinaria laboral.
3. Contestación de Opción
Temporal y CIA SAS
La representante legal de la
empresa de servicios temporales se opuso a las pretensiones del señor Soto.
Manifestó que la tutela es procedente en los casos en los que una persona se ve
afectada en sus derechos fundamentales por las actuaciones de otra, siempre que
aquella como perjudicada carezca por completo de otro recurso o medio de
defensa judicial. Por tales circunstancias, considera que el actor cuenta con
otros mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para
solicitar lo reclamado, siendo el juez laboral el encargado de definir si
procede o no el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el
momento del despido hasta el instante en que se haga efectivo el reintegro al
puesto de trabajo.
Señala que el presente proceso
obstaculiza el cabal desarrollo del derecho de defensa y debido proceso, toda
vez, que por la celeridad de la acción, dificulta a las partes hacer llegar al
juez de conocimiento todas las pruebas idóneas que sirvan para fundamentar sus
pretensiones, máxime, cuando en el caso sub examine, se discute si la empresa
de servicios temporales desvinculó al accionante como consecuencia de su
particular estado de salud.
Asevera, que la razón por la cual
desvinculó al actor de la empresa fue porque “tenía un contrato firmado por
él, de duración que dependía de lo que se tardara la ejecución de una obra
específica, que una vez finalizada conllevó la ruptura del nexo contractual”.
De igual manera, manifiesta que
el actor pretende escudarse en su situación de vulnerabilidad para justificar
la permanencia en el empleo, debate que requiere de un análisis judicial
especializado y profundo apoyado en pruebas debidamente recibidas que permita
una clara defensa y un debido proceso. Derechos fundamentales que según la
entidad demandada, pueden fácilmente afectarse ahora, cuando el accionante
intenta sustituir al juez laboral por el juez constitucional.
Finalmente, argumenta que no es
posible que el accionante pretenda el pago por vía de tutela de las acreencias
laborales, pues la justicia constitucional no puede convertirse en justicia
ordinaria del trabajo, que es a la que le corresponde disponer y decidir sobre
el tema en cuestión. De otra parte, considera que no existe el perjuicio
irremediable ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al
peticionario.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Treinta Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 09 de septiembre de 2009, negó el
amparo solicitado. A su juicio la acción de tutela es un mecanismo subsidiario
de defensa y no es procedente en virtud del desconocimiento del principio de la
inmediatez por no haberse presentado la tutela dentro de un plazo razonable,
prudencial y oportuno ya que “el despido del actor se produjo hace más de un
año, esto es 22 de julio de 2008, para este despacho no es claro, cómo hizo el
accionante para cubrir los gastos propios y los de su familia por más de un año
(…)”.
Además, consideró que no se
configura un perjuicio irremediable que hiciera viable la presente acción
constitucional, toda vez, que el actor se limitó simplemente a enunciar la
ocurrencia del mismo pero sin el sustento probatorio indispensable para
sostener esta pretensión.
Impugnación.
El señor Johan Leonardo Soto Medina impugnó el fallo de
primera instancia para que se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales.
Argumenta, que no había instaurado una acción de tutela por estos hechos, en
razón, a que se encontraba a la espera de la decisión definitiva por parte del
Ministerio de la Protección Social para poder realizar el respectivo reintegro
en el cargo que venía desempeñando al momento del despido.
Sostiene que por el hecho de no recibir el reintegro a sus
labores por parte de las entidades accionadas, se ha vulnerado flagrantemente
su mínimo vital y por extensión el de su hogar, ya que es padre cabeza de
familia y debe velar por garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de
estas personas. Por ende, se ha visto en la penosa obligación de pedir prestado
dinero para poder subsistir y conservar su hogar.
En conclusión, expone que indudablemente se le ha
ocasionado un perjuicio irremediable, por lo que espera que el superior
jerárquico revoque la sentencia base de la impugnación y conceda la tutela
solicitada.
2. Segunda Instancia.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en
fallo del 15 de octubre de 2009, confirmó en su integridad y bajo los mismos
argumentos el fallo impugnado.
4. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Originales de dos escritos de petición presentados por el
accionante el 02 y 24 de julio de 2009 a la empresa Gaseosas Colombianas SA.
(Folios 08 y 09).
·
Contestación de la empresa referenciada al escrito presentado el
24 de julio de 2009. (Folio 02).
·
Diagnóstico del accidente sufrido por el accionante. (Folio 10).
·
Fotocopia de acta de diligencia administrativa ante el Ministerio
de la Protección Social de fecha 08 de septiembre de 2008. (Folios 11 al 14).
·
Fotocopia del informe de accidente de trabajo y el acta de
visitas de la ARP COLPATRIA a las dependencias de la accionada Gaseosas
Colombianas S.A. (Folios 16 y 17).
·
Fotocopia de la Carta de Terminación Unilateral del Contrato de
Trabajo del Señor Johan Leonardo Soto Medina por parte de la Sociedad Opción
Temporal y Compañía. (Folio 18).
·
Fotocopia del concepto de aptitud laboral realizado por la ARP
COLPATRIA el 19 de mayo de 2008, en la cual diagnosticó al paciente Soto
Medina, “trauma por aplastamiento de mano derecha”. (Folio 19).
·
Fotocopia del contrato de trabajo denominado por el término que
dure la realización de la obra o labor determinada celebrado por el señor Johan
Leonardo Soto Medina y la Sociedad Opción Temporal y CIA. (Folio 20).
·
Fotocopia de la “oferta mercantil de suministro de personal en
misión”, presentado por la sociedad opción temporal a la empresa de Gaseosas
Colombianas. (Folios 47 a 49).
III. ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN.
Con el objeto de verificar el
estado del asunto, en especial sobre qué había pasado con la diligencia
administrativa iniciada el 08 de septiembre de 2008 por el Ministerio de la
Protección Social, el 07 de abril de 2010, el despacho del magistrado ponente
procedió a comunicarse telefónicamente con la Inspección de Trabajo a cargo de
la investigación administrativa referida. Contestó el Inspector del Trabajo a
cargo de la investigación, quien informó lo siguiente por escrito allegado a la
secretaría de esta Corporación en la misma fecha referida:
“(…) El expediente en estos
momentos se encuentra al Despacho para resolver el asunto mediante resolución
motivada.
“No obstante lo manifestado, me
permito hacer precisión que en correspondencia con los artículos 485 y 486 del
Código Sustantivo del Trabajo, las autoridades administrativas tenemos unas
limitaciones amplias en el sentido de declarar derechos y definir controversias
del resorte de los jueces de la república, es decir, no se podrán declarar
derechos a favor de alguna de las partes. En el evento que se compruebe que las
empresas vulneraron normas de obligatorio cumplimiento, solamente se podrá
imponer las sanciones de ley, más no se le puede ordenar a las empresas que
reintegren al trabajador o que no le terminen su relación laboral, por ser
esto, tal como ya se manifestó propio del resorte de los jueces ordinarios o
del juez de tutela si ello aplica.” [1]
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de 09 de diciembre de 2009 de
la Sala de Selección núm. 12 de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a esta
Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1 ¿Es procedente la acción de tutela como
mecanismo de defensa, para que un trabajador que ha sufrido un accidente de
trabajo reclame ante su empleador estabilidad laboral reforzada a pesar de que
existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria?
2.2 ¿Vulnera una compañía de servicios temporales
y/o su empresa usuaria los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador en misión discapacitado al
que se le dio por terminado el contrato de trabajo denominado por obra o labor
contratada, aduciendo la ejecución de la obra especifica para la que había sido
empleado?
2.3 ¿Debe contarse con la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social o la autoridad laboral para efectuar la
desvinculación laboral de un trabajador discapacitado?
Para resolver el anterior
problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con (i) la procedencia
de la acción de tutela para resguardar el derecho a la protección
laboral reforzada; (ii) la estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de
debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral; y (iii) el
análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección
solicitada.
3. Procedencia de la acción de
tutela para resguardar el derecho a la protección laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Esta corporación ha señalado
en reiterada jurisprudencia que en principio la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro
a determinado empleo, debido a que el ordenamiento jurídico ha establecido que
por regla general dicho debate se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria
laboral, o según corresponda, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.[2]
A pesar de lo anterior, la acción
de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa subsidiario, puesto
que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable o cuando a pesar de existir otros medios, éstos no resultan
idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio.[3]
No obstante, dada la imperiosa necesidad de
materializar la especial protección constitucional de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados,
mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en dichos eventos
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la
protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad
laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros.
El anterior criterio se extrae de
la necesidad de que la población trabajadora o empleada del país que se
encuentre en estado de debilidad manifiesta cuente con un mecanismo expedito
para dirimir presuntas afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales,
circunstancia que sitúa la problemática en el campo constitucional y no en el
meramente legal. En dichos eventos la acción constitucional dado los derechos
en juego resulta más eficaz, actual y supletoria de
los mecanismos de defensa ordinarios.
En lo que respecta al principio
de la inmediatez que debe verificarse al momento de analizar la procedencia de
la acción de tutela, es pertinente tener en cuenta que este mecanismo ha sido
establecido como garantía perentoria de derechos fundamentales. Sin embargo, en
una época el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991
establecía que la “acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo
salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a
un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia
correspondiente.” Dicho artículo en la Sentencia C-543 de 1992 fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, es necesario
tener en cuenta que la acción de tutela no tiene un
término exacto de caducidad por lo que la inminencia con que aquella se
ejercita es un factor determinante en el juicio de procedencia que debe estar
fundamentado de forma razonable, así lo precisó la Corte en la Sentencia de
Unificación SU-961 de 1999, en los siguientes términos:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en
cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de
un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.”[4] (Subrayado por fuera del texto original).
El
referido juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de
tutela depende de las circunstancias concretas del caso sometido a examen. En
este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado
que una forma de medir la razonabilidad se desprende de tener en cuenta,
entre otros, los siguientes factores como (i) que exista un motivo
válido para la inactividad de la acción; (ii) que en el evento de
existir una inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de
derecho fundamentales de terceros afectados con la decisión; (iii) que
si exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
continuidad de la vulneración de los derechos de los interesados.
Con la exigencia de la inmediatez en la interposición de la
acción de tutela se pretende impedir que este mecanismo se desnaturalice y se
convierta en una herramienta que premie la indiferencia o negligencia de quien
reclama la violación de sus derechos fundamentales, o peor aún que se convierta
en un factor de inseguridad jurídica.
En conclusión, la procedencia de
la acción de tutela para reclamar la estabilidad o protección laboral especial
de personas en estado de indefensión, deberá observarse bajo los criterios
expuestos, es decir, bajo los principios de la subsidiariedad e inmediatez de
la acción de tutela; circunstancia en la que será procedente este mecanismo
expedito siempre y cuando en el caso concreto se advierta una posible vulneración
de los derechos fundamentales que permita la procedencia del mecanismo.[5]
3.2 Considerando los criterios anteriormente expuestos
y aplicándolos al caso concreto, la Sala encuentra que la presente acción de
tutela es procedente puesto que está probado según dictamen medico obrante a
folio dieciséis (16) que el accionante durante la ejecución del contrato de
trabajo padeció accidente de trabajo que le ocasionó profunda afectación de los
dedos de su mano derecha. Por lo anterior y por estar en juego los derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital de un trabajador sujeto de especial protección por la incapacidad que
padece, la Corte encuentra procedente la acción para verificar la posible
vulneración de los derechos mencionados.
3.3. En
lo que respecta a los argumentos tenidos en cuenta por los jueces de instancia,
la Sala no puede pasar por alto que lo hicieron basándose en razones de
improcedencia como la subsidiariedad de la acción de tutela y la inmediatez en
la interposición de la misma. En lo que respecta a la subsidiariedad en el
anterior numeral 3.2, está justificado que a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela es
procedente.
En lo
relativo al principio de la inmediatez la Sala considera necesario reparar en
la afirmación del juez de primera instancia la cual fue confirmada
integralmente por el de segunda y que fue plasmada en los siguientes términos:
“(…) que el despido del actor se produjo hace más de
un año, esto es el 22 de julio de 2008, para este Despacho no es claro, cómo
hizo el accionante para cubrir los gastos propios y los de su familia por más
de un año (…). Considera este Juzgado que en el caso concreto no hubo inmediatez
en la presentación de la acción de tutela, el cual como se ha mencionado, es un
requisito sine qua non para la viabilidad de la mencionada acción
constitucional. Por lo anterior se negará la acción constitucional”.
Con fundamento en el criterio de
razonabilidad, la Sala difiere del criterio sostenido por los jueces de
instancia puesto que considera que en el presente caso la acción sí fue
interpuesta en un plazo coherente, ya que sí bien la no continuidad laboral
conforme a lo informado por el actor se configuró el 22 de julio de 2008, de
forma posterior a dicho termino el 08 de septiembre de 2008, ante una
Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social se adelantó
investigación por presunta violación a las normas en materia de salud
ocupacional y riesgos profesionales en la que el actor solicitó el amparo de su
derecho al trabajo y solicitó el reintegro o la reubicación en otra labor. (Investigación
que a 07 de abril de 2010 conforme a lo informado por el Inspector a cargo de
la investigación no ha sido concluida). [6]
Posteriormente,
ante la ausencia de solución a su problema laboral procedió a presentar el 02 y
24 de julio de 2009 a la empresa Gaseosas Colombianas SA[7],
escritos de petición en los que reiteró la necesidad de reintegro a su cargo.
Solicitudes que el 13 de agosto de 2009 fueron denegadas por la empresa
accionada.[8] Una vez fue enterado de
la negativa, procedió a interponer el 25 de agosto de 2009, (tan sólo 12 días
después), la presente acción de tutela.
3.4 En lo que atañe al
mínimo vital del accionante y a la pregunta del juez de primera instancia
relativa a cómo había hecho para subsistir, en el escrito de impugnación el
accidente respondió que le había tocado pedir prestado “dinero para poder
subsistir y conservar mi hogar”.[9] Circunstancia que
no fue analizada por la segunda instancia.
En conclusión, encuentra la Sala
que el accionante no acudió una vez fue desvinculado laboralmente sino que se
orientó por agotar otros medios de hacer valer sus derechos, tales como el
escrito de petición ante el Ministerio de la Protección Social y peticiones a
la entidad en la que aconteció el accidente. Visto lo anterior de forma
sistémica, conforme al procedente constitucional el momento en que fue
interpuesta la presente acción de tutela se enmarca dentro de los criterios de
razonabilidad con los que debe ser analizada la procedencia de la misma.
4. La estabilidad laboral
reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad
manifiesta y el derecho a la reubicación laboral. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 El artículo 53 de la
Constitución Política, establece la protección a la estabilidad en el empleo
respecto de todos los trabajadores y consagra dicha prerrogativa como un
principio que debe regir de manera general las relaciones laborales. Este
postulado constitucional presupone el cumplimiento de las obligaciones emanadas
de la prestación laboral por las partes, lo que en el caso del trabajador o
empleado redunda en la conservación del empleo, a no ser que se constate la configuración
de una justa causa contemplada en la ley para que el empleador pueda dar por
terminada la prestación del servicio.
Tratándose de personas con
discapacidad[10], la jurisprudencia
constitucional en concordancia con los artículos 13 y 47 superiores, ha
instituido el término de estabilidad laboral reforzada para hacer referencia al
derecho con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral”.[11]
De cara a
esta prerrogativa la Corporación ha manifestado:
“Para la consecución de esos fines, la efectividad del
ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador,
está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos
principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta
Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por
un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.”[12] (Subrayado por fuera del texto original).
En tal sentido, esta Corte ha
reconocido la protección especial de la cual son titulares las personas con
discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan
a esta población la materialización de sus derechos fundamentales en
condiciones de igualdad que puedan ser equiparadas al resto de la sociedad y su
plena integración e identificación con la misma. De igual manera, ha advertido
la situación de marginación social en que ha permanecido la población con esta
característica a lo largo de la historia[13] y ha señalado que tal
reconocimiento impone la toma de medidas tendientes a remover las trabas que
impiden la adecuada integración en condiciones dignas y justas.[14]
En armonía
con lo anterior, el legislador promulgó la Ley 361 de 1997, que en su artículo
26 dispone:
“En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo.
“No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”. (Subrayado fuera de original).
Mediante Sentencia C-531 de 2000,
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26
de la referida ley, estableciendo que el pago de la indemnización al trabajador
discapacitado no convierte per se en eficaz el despido, ya que sí éste
no se efectuó con la previa autorización del Ministerio o autoridad del trabajo
competente, carece de todo efecto jurídico el despido
o la terminación del contrato de una persona por motivo de su limitación sin
que exista autorización previa que constate la configuración de la existencia
de una justa causa para el despido o la necesidad de la terminación del
respectivo contrato.[15]
De lo anterior se colige que
existen límites de carácter constitucional y legal en relación a la facultad
que tienen los empleadores para despedir o terminar el contrato de un
trabajador discapacitado con pago de una indemnización. Por ello, se impone al
empleador de forma imperativa cumplir con la Constitución y el procedimiento contemplado
en la ley, ya que de lo contrario la no continuación del trabajador resulta ineficaz
y sujeta a las sanciones correspondientes.[16]
Además, la
Corte ha hecho extensiva la presunción legal que opera en la legislación
laboral a favor de las mujeres trabajadores durante el embarazo y el periodo de
lactancia de forma tal, que el ámbito de amparo de las personas que sufren
algún tipo de pérdida de capacidad laboral o que padecen de discapacidad se
equipare. En este orden de ideas, la Corporación sostuvo:
“Lo anterior, si se tiene en cuenta que
los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por
cuanto, se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se
encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la
eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido
ordenada expresamente por el texto constitucional.
“Por ello, es necesario que respecto de
los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la
Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas
positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción
de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como
consecuencia de su discapacidad”.[17] (Subrayado por fuera del texto original).
De otra parte, en cuanto a las vicisitudes probatorias que
puedan derivarse de la prueba de la condición del afectado, la Corte ha
reiterado que exigir la prueba de la relación causal derivada de la condición
física sensorial o sicológica del trabajador y la desvinculación del empleador
se traduce en una carga por definición desproporcionada para una persona que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad que en la mayoría de los casos es
irrebatible.
Al respecto la Corte en la reciente Sentencia T-125 de
2009, precisó: “(…) exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”.
Conforme a los
referentes jurisprudenciales expuestos, los criterios que en principio deben
ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en los casos que se solicite
por vía de acción de tutela la estabilidad laboral reforzada, principalmente
son los siguientes:
(i) Que
el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de
debilidad manifiesta o sujeto de especial protección;
(ii) Que
el empleador tenga conocimiento de tal situación; y/o
(iii) Que
la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral
competente.[18]
Los anteriores son los criterios
mínimos que debe evaluar el juez constitucional al momento de revisar la
desvinculación laboral de la que sea objeto un discapacitado. Ahora, si bien
lo anterior debe ser observado por el juez constitucional, dicha circunstancia
no obsta para que el empleador ex ante tenga en cuenta dichas circunstancias
en especial, la de la condición de discapacidad del empleado y la de acudir
ante la autoridad laboral competente a solicitar la autorización pertinente.
4.2. Del derecho a la
reubicación laboral.
Concatenado con la necesidad de
protección del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores no
puede ser entendida simplemente como un impedimento de retirar al trabajador
que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también la
posibilidad de que el trabajador sea reubicado en un puesto o función de trabajo
conforme a sus condiciones de salud.
En el anterior sentido, el artículo
8º de la Ley 776 de 2002[19] contempla la posibilidad
de reubicación del trabajador así:
“Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los
movimientos de personal que sean necesarios.”
La anterior disposición encuentra
sustento en que debido a la disminución física que padezca el trabajador, se
hace necesario sobre la base del principio de solidaridad y de los derechos al
trabajo, la dignidad y la igualdad que la persona discapacitada pueda continuar
ya sea con la misma labor que venía desempeñando o en una de similares
características acorde con su limitación. No obstante, el empleador puede
sustraerse de su obligación siempre y cuando se configure una razón contundente
de rango constitucional que permita hacerlo, de ello da cuenta la Sentencia
T-1040 de 2001, que establece:
“Por supuesto, el alcance constitucional de la
protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador
reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad,
asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud,
para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el
empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de
cumplirla.
“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.
En el anterior sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha fijado como criterios mínimos que deben ser
tenidos en cuenta al momento de la reubicación por el empleador o el juez
constitucional, los siguientes:
(i)
Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;
(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure
una causal objetiva que justifique su desvinculación;
(iii)
Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le
permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;
(iv)
Obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores
beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el
nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital;
(v)
Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas
funciones;
(vi)
Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación
no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime
convenientes. [20]
En síntesis, los factores
señalados anteriormente están enfocados básicamente al respeto de la dignidad
humana y a la efectividad del principio de solidaridad, sumado a la necesidad
de materializar las normas constitucionales y legales que protegen la
estabilidad laboral reforzada de la cual es titular una persona que padece
disminución física, pero que ante todo tiene derecho a trabajar en condiciones
de igualdad.
5. Análisis del caso
concreto.
5.1 Corresponde a esta Sala determinar si las
entidades accionadas vulneran o no los derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor Johan Leonardo Soto
Medina al cual se le dio por terminado el contrato de trabajo denominado por
obra o labor contratada, aduciendo la ejecución de la obra especifica para la
que había sido empleado.
Del mismo modo se estudiará si el empleador debía contar
con la autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de conocer
que se encontraba discapacitado por sufrir un accidente de trabajo en la
ejecución del contrato y a que como consecuencia de ello se le había reconocido
una pérdida de la capacidad laboral.
5.2 Como fue concretado en
el numeral tercero (3º) de las consideraciones de esta providencia aunque la
acción de tutela no es el mecanismo ideal para reclamar la estabilidad laboral
reforzada, en el presente caso se cumple por las razones allí expuestas.
En virtud de
lo anterior y descendiendo al análisis del caso sometido a estudio, la Sala
procederá a revisar si se cumplen o no las subreglas descritas en la parte
considerativa de este fallo, relativas a los criterios mínimos para ordenar la
estabilidad laboral reforzada de un trabajador discapacitado o en
condiciones de debilidad manifiesta:
(i) Que el
peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de
debilidad manifiesta o sujeto de especial protección.
En el presente caso conforme al
material obrante en el expediente reposan comprobante tanto del informe del
accidente de trabajo como del diagnóstico del accidente sufrido por medio del
cual un médico de la Clínica Nueva determinó: “ se demuestran clavos para
reducir la fractura del penacho de la falange distal del primero y quinto
dedos, amputación de la falange media y distal del segundo dedo, material de
osteosíntesis en la unión de la articulación interfalangica proximal del tercer
dedo con importante edema de los tejidos blandos del segundo, tercero y cuarto
dedos”. Dicho de otra manera, sufrió un accidente que comprometió
seriamente la mano derecha, en palabras del actor “perdí los cinco (5) dedos
de la mano derecha”.[21]
De lo anteriormente expuesto, la
Sala aprecia que la afectación de la mano de un operario que se dedica al
engrase de maquinaria diseñada para la elaboración de jugos,[22]
a pesar de que no se encuentra probado que haya sido dictaminada en 17.51 %
como lo afirmó el actor, se puede considerar que se trata de una persona
discapacitada sujeto de especial protección constitucional.[23]
(ii) Que el
empleador tenga conocimiento de la discapacidad del trabajador.
En el presente
caso son accionadas las personas jurídicas Opción Temporal Limitada y la Sociedad
Gaseosas Colombianas SA. De entrada la Sala advierte que quién comporta la
calidad de empleador del señor Soto es la empresa Opción Temporal puesto que a
folios 47 y 48 aparece el contenido de la denominada “oferta mercantil de
suministro de personal en misión”, la cual al margen de las discusiones que
se puedan desatar por equiparar la oferta de la mano de obra de personas como
si se tratare de mercancías, en la cláusula quinta de dicho documento se
estipula:
“QUINTA.- SUBORDINACIÓN.-Sin perjuicio del
carácter de empleador que exclusivamente recae respecto de los trabajadores en
misión en el OFERENTE, éste faculta a la DESTINATARIA para dar órdenes y
dar instrucciones a los trabajadores en misión y para exigir el cumplimiento de
las mismas durante el tiempo que el trabajador en misión desempeñe las labores
acordadas en un todo y conforme a la ley.” (Subrayado por fuera del texto
original).
Conforme a lo
subrayado y acordado por las partes accionadas, se tiene como empleador para
efectos de la presente acción del tutela a la compañía denominada Opción
Temporal Ltda.
Retomando la
verificación de si el empleador sabía de la discapacidad laboral de su
empleado, de un lado aparece a folio 46 copia del contrato de trabajo suscrito
el 15 de marzo de 2007 entre el trabajador y la empresa el cual fue tipificado
como de realización de la obra o labor determinada. De otro lado, aparece a
folio 16 copia del informe del accidente de trabajo sufrido por el accionante
donde claramente se ve el sello tanto de la ARP Colpatria como de la empresa
Opción Temporal y CIA Ltda.
De lo expuesto con antelación,
para la Sala es claro que la discapacidad sufrida por el accionante era de
pleno conocimiento por parte de la empresa Opción Temporal, ya que el
acaecimiento del accidente se efectuó durante la vigencia de la relación laboral.
Así, se da por cumplida la segunda subregla relativa a dicho tema.
(iii) Que
la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral
competente.
Como se puso
de presente en las consideraciones de esta providencia, la Ley 361 de 1997, en
su artículo 26 dispone: “En ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en
el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.” (Subrayado por fuera del
texto original.)
En el presente
caso a pesar de que se acudió ante una Inspección de Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, dicho trámite conforme a lo estipulado en los artículos 485
y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo informado por el titular de la
referida Inspección en sede de revisión,[24] cursa investigación de
las entidades accionadas por la presunta violación a las normas en materia de
salud ocupacional y riesgos profesionales.[25] Es decir, el resultado
de la investigación determinará si los implicados fueron o no responsables por
el desconocimiento de dicha normativa, por lo que dicho sea de paso la Sala no
se pronunciará sobre la afirmación que hiciera el señor Soto relativa a que no
se le realizaron exámenes físicos ni se le capacitó para efectuar la labor que
desempeñaba ya que por lo expuesto dicha competencia en la actualidad radica en
el Ministerio de la Protección Social y a 07 de abril de 2010 se adelanta
investigación por esos hechos.
Es por lo anterior que en el caso
sub examine, las entidades demandadas desconocieron los derechos
fundamentales del actor y por tanto el despido se torna ineficaz toda vez que,
a pesar de la disminución en su capacidad física y laboral, no cumplieron con
el procedimiento establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual
como se anotó con anterioridad, estipula como una medida de protección del
trabajador, que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización
previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial
protección constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad
laboral reforzada.
Teniendo en cuenta que la
investigación que se adelanta trata sobre la presunta vulneración de las normas
en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales y no sobre el permiso
de despedir a un trabajador con discapacidad, la Sala encuentra que tampoco se
cumplió con la subregla relativa al permiso de la autoridad laboral competente.
5.3 En
síntesis, (i) está probado que el accionante es discapacitado; (ii)
el empleador tenía conocimiento de tal situación; y (iii) no se solicitó
permiso de la autoridad competente para efectuar el despido de un trabajador
que padece discapacidad.
Del mismo modo, es pertinente
tener en cuenta como argumento de refuerzo que la labor que desempeñaba el
peticionario en la empresa de gaseosas “lubricador de maquinaria” por su
naturaleza se siguió requiriendo circunstancia que está probada en la respuesta
que el representante de la empresa usuaria le dio a los escritos de petición
presentados por el actor en julio de 2009, en los siguientes términos: “la
empresa Opción Temporal con el fin de cumplir el contrato nos ubicó al señor (…)
para cumplir las labores que usted señor Soto desempeñaba”. [26]
Por lo que se desvirtúa que el despido se efectuó debido a la finalización de
la labor para la que había sido contratado el señor Soto.
5.4 Del
derecho a la reubicación laboral.
Adicionalmente, encuentra la Sala
que aún siendo evidente su condición de discapacitado durante la vigencia de la
relación laboral, tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado como lo
establece el artículo 8º de la Ley 776 de 2002, máxime cuando el examen de
medicina laboral estableció que el actor es apto para laborar con ciertas
recomendaciones. Al respecto, el 19 de mayo de 2008, la ARP Colpatria expidió concepto
de aptitud laboral en los siguientes términos:
“CONCEPTO
“Apto
con recomendaciones
“OBSERVACIONES
“Trabajador
que presentó “TRAUMA POR APLASTAMIENTO DE MANO DERECHA”, en accidente de
trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2007. Le fue realizado tratamiento
médico, quirúrgico y terapia de mano.
“Se
envía a laborar teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones laborales y
extralaborales, las cuales deben cumplirse de carácter INDEFINIDO:
-
Puede manipular cargas con la mano derecha que no superen 3 Kg.
-Debe
realizar actividades que requieren agarres simples con la mano derecha sin
aplicación de fuerza o presión.
-
Realizar actividades que no requieran movimientos repetitivos de dedos de mano
derecha.
-Ayudarse
con la mano izquierda en todas las actividades manuales.
-
Evitar el manejo de herramientas que generen vibración.
-
Debe realizar pausas activas de cinco minutos cada dos horas”.
Conforme a la prueba de la ARP
referida, el empleador tenía la obligación Constitucional y legal sobre la base
del respeto de la dignidad humana y del principio de solidaridad, de considerar
sobre la base de las recomendaciones de la ARP si el actor podía seguir
desempeñando la misma función o de lo contrario reubicarlo en un puesto o
función de trabajo conforme a sus condiciones de salud. Consideración que no
fue tenida en cuenta en el presente caso, razón por la que se presume que la
terminación contractual del señor Johan Leonardo Soto fue discriminatoria
debido a la minusvalía que padece.
5.5 En virtud de todo lo
anteriormente expuesto, el fallo proferido el 15 de octubre de 2009 dentro del
asunto de la referencia por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá
será revocado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales vulnerados.
En concordancia, en armonía con lo dispuesto en las Sentencias T-866/09 y
T-039/10, se ordenará a la empresa Opción Temporal CIA Ltda., en el evento que
aún no lo hubiere hecho, reintegrar dentro de las 48 horas posteriores a la
notificación de la presente providencia, al señor Johan Leonardo Soto Medina a
un trabajo igual o de superior categoría siempre que así lo permita su estado
de salud y las recomendaciones de la ARP que fueron trascritas en esta
providencia, de lo contrario, a un cargo que, sin desmejorar sus condiciones
laborales, sea compatible con sus actuales limitaciones físicas.
De la misma
forma, se ordenará cancelar a favor del accionante en el término máximo de 10
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, todos los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación
contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el
equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin
autorización previa de la autoridad competente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta providencia
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de
Bogotá, que a su vez confirmó el del Juzgado Treinta Civil Municipal de la
misma ciudad en el sentido de denegar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital del señor Johan Leonardo Soto.
SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Opción Temporal y CIA Limitada,
que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente
providencia, en el evento que aún no lo hubiere hecho, reintegrar al señor
Johan Leonardo Soto Medina a un trabajo igual o de superior categoría siempre
que así lo permita su estado de salud y las recomendaciones de la ARP que
fueron trascritas en esta providencia. De lo contrario, a un cargo que sin
desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con sus actuales
limitaciones físicas.
Adicionalmente,
en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de
esta sentencia, cancelar a favor del accionante todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación
contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el
equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin
autorización previa de la autoridad competente.
TERCERO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constancia de llamada y escrito allegado a esta Corporación obrantes a
folios 10 a 13 del cuaderno de revisión.
[2] Ver entre otras las sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08,
T-866/09, entre otras.
[3] Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00,
T-021/05, T-769/08, entre otras.
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-797/02, T-812/03, T-633/04, T-364/07,
entre muchas otras.
[5] En cuanto a los temas tratados, se pueden consultar las Sentencias
T-519/03, T-689/04, T-530/05, T-385/06, T-1097/08, T-866/09, T-039/10, entre
otras.
[6] Folios 12 y 13 del cuaderno de revisión.
[7] Folios 08 y 09 escritos con sello de recibido de la empresa referida.
[8] Folio 1.
[9] Folio 68.
[10] En lo que concierne a la noción de
discapacidad, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, distingue así la discapacidad y la
minusvalía: “con la palabra discapacidad se resume un gran número de
diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de
todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una
deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención
médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades
pueden ser de carácter permanente o transitorio.
“Minusvalía es la pérdida o limitación de
oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de
igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la
persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por
finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas
que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de
igualdad.”
En similar sentido esta Corporación, en la Sentencia T-198 de 2006
puntualizó al respecto: “así mismo, se encuentra establecido que se presenta
una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En
efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la
invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad
necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez
sería el producto de una discapacidad severa”.
[11] Sentencia C-531 de 2000
[12] Ibídem
[13] En la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se
refirió al tema en los siguientes términos: “en el curso de la historia, las
personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A
través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto
completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los
lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la
felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno
ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a
decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad
de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se
ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta
exponencialmente la carga que debe soportar.” (Subrayado por fuera del
texto original).
[14] Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.
[15] En la parte motiva de la citada Sentencia
C-531 de 2000, la Corte consideró que la sanción contemplada en el inciso 2°
del artículo 26 “no configura una salvaguarda de sus derechos y un
desarrollo del principio de protección especial de la cual son destinatarios,
por razón de su debilidad manifiesta dada su condición física, sensorial o mental
especial, en la medida en que la protección de esta forma establecida es
insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se
impone para la garantía de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su
dignidad humana”.
[16] Ver entre otras la Sentencia T-1038 de 2007.
[17] Sentencia T-125/09.
[18] En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las
Sentencias T-554/08 T-812/08, T-039/10, entre otras.
[19] Por la cual se dictan normas sobre la
organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
[20]En cuanto a los criterios expuestos, confróntense las Sentencias
T-263/09 y T-960/09, entre otras.
[21] Folio 22.
[22] Labor relatada por el accionante ante el Inspector del Trabajo
(folio 12) y pactada en el contrato de trabajo (folio 46).
[23] Artículo 13 de la Constitución Política.
[24] Folios 12 y 13 del cuaderno de revisión.
[25] Folio 11
[26] Folio 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.