T-269-09
Sentencia T- de 2009
Sentencia T-269/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar reintegro de quienes han sido
desvinculados de cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad,
salvo que se presente un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en
provisionalidad cargo de carrera administrativa
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para solicitar reintegro
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reintegro al cargo por inexistencia de perjuicio
irremediable
VIA DE HECHO-No se configura defecto sustantivo puesto que no existió falta de
motivación de las providencias demandadas
Referencia: expedientes T-2053614, T-2064027 y T-2064028
(acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Olga Patricia Caicedo
Pineda (T-2053614), Sandra Yasmith Garzón Cubillos (T-2064027) y Gustavo Adolfo
Ramírez Olave (T-2064028) contra el Municipio de Tuluá.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de las decisiones de tutela de segunda instancia dictadas
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa (T-2053614) y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tulúa (T-2064027, T-2064028), dentro de las
acciones de tutela promovidas como mecanismo transitorio, respectivamente, por
Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos y Gustavo Adolfo
Ramírez Olave, contra el Municipio de Tuluá.
Los expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por
remisión que hicieron los citados despachos judiciales, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del
Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 12 de la Corte, en diciembre 9 de 2008 eligió,
para efectos de su revisión, los asuntos en referencia y dispuso acumularlos
entre sí por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos y
Gustavo Adolfo Ramírez Olave, presentaron acciones de tutela como mecanismo
transitorio “con el fin de que suspenda y/o revoque el Acto Administrativo”,
el 4 de junio, 13 de junio y 29 de mayo de 2008, respectivamente, contra el
Municipio de Tuluá, por los hechos que a continuación son resumidos.
1. Hechos y narración efectuada en las demandas.
1.1. Expediente T-2053614 (Olga Patricia Caicedo Pineda).
La actora fue nombrada en la Alcaldía Municipal de Tuluá mediante
Decreto N° 041 de febrero 10 de 2004, para el cargo de libre nombramiento y remoción
denominado Auxiliar Administrativo Cód. 550, tomando posesión el mismo día y
desempeñándolo de manera ininterrumpida hasta noviembre 19 de 2007, cuando fue aceptada
la renuncia.
Afirma que por Decreto N° 0412 de noviembre 20 de 2007, fue
vinculada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Cód. 407-02, empleo
de carrera administrativa, por un término no superior a seis (6) meses o antes en
el evento de conformarse lista de elegibles como resultado de la convocatoria
N° 001 de 2005, nombramiento previamente autorizado por la Comisión Nacional
del Servicio Civil hasta por el término indicado, del cual tomó posesión el
mismo día.
Refiere que en mayo 12 de 2008, solicitó a la Oficina de Gestión y
Desarrollo Humano del ente territorial demandado, realizar el trámite correspondiente
para lograr la prórroga de la autorización del nombramiento en provisionalidad,
teniendo en cuenta que el 19 del mismo mes vencía el término de seis (6) meses
concedido.
Señala que desconociendo normatividad vigente y pasando por alto
conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como jurisprudencia
de la Corte Constitucional, el Alcalde Municipal de Tuluá dictó el Decreto N° 0221
de mayo 16 de 2008, en el que da por terminado el nombramiento en
provisionalidad, dejando de lado que durante el tiempo laborado el desempeño
fue óptimo “como se puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un
llamado de atención, ni mucho menos haber sido objeto de investigación disciplinaria
alguna, es más mi evaluación laboral correspondiente al año 2007 fue excelente,
obteniendo una calificación de 940.25 puntos sobre Mil.” (f. 36 cd. inicial.)
Asevera que el cargo que ejercía no ha sido suprimido, razón por la
cual estima que la ley la ampara para seguir ocupándolo hasta tanto el proceso
de selección iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil finalice, puesto
que la necesidad de continuar en el cargo subsiste, agregando ser madre cabeza
de familia y que la subsistencia de su hijo menor de edad y de su progenitora
que vive con ella, dependen del salario que devengaba en el empleo que dejó de
ocupar.
Considera en consecuencia que el Alcalde Municipal de Tuluá con su
proceder vulneró el derecho al debido proceso administrativo, desconociendo que
el acto administrativo que declara insubsistente un empleado nombrado en
provisionalidad en un cargo de carrera administrativa debe ser motivado, como
lo ha indicado de manera reiterada e insistente el Tribunal Constitucional, lo
cual no ocurrió con el Decreto N° 0221 de 2004, pues tan solo se limitó a citar
doctrina y jurisprudencia que “poco o nada se relaciona con el asunto en
particular” (f. 37 ib.), concluyendo que la decisión de desvinculación obedece
a una persecución política.
Finalmente, hace mención del concepto emitido por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, que señala que los empleados nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de cierta estabilidad
laboral y que la desvinculación del empleo debe realizarse mediante acto
administrativo motivado como consecuencia de un proceso disciplinario, por
calificación insatisfactoria, por otra causal determinada en la ley o porque se
proveyó la vacante luego de realizado el concurso de méritos.
1.2. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente.
- Cédula de ciudadanía de Olga Patricia Caicedo Pineda (f. 1 ib.).
- Decreto Nº 0412 de noviembre 20 de 2007, dictado por el Alcalde
Municipal de Tuluá, “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional
en vacancia definitiva” (fs. 6 y 7 ib.).
- Acta de posesión Nº 240-001-017.497 (f. 8 ib.).
- Oficio Nº 0-021845 de noviembre 8 de 2007, firmado por la
Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual autoriza
el nombramiento de dos cargos de Auxiliar Administrativo en provisionalidad en
la citada entidad territorial (f. 9 ib.).
- Comunicación de mayo 12 de 2008, firmada por la demandante y
dirigida a la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal
de Tuluá (f. 11 ib.).
- Oficio Nº 240-033-009.742 de mayo 19 de 2008, en el que la entidad
territorial demandada informa a la actora que la provisionalidad ha finalizado
(f. 12 ib.).
- Decreto Nº 0221 de mayo 16 de 2008, “Por medio del cual se da
por terminado un nombramiento provisional y se declara insubsistente” (f. 13
a 16 ib.).
1.3. Respuesta del Municipio de Tuluá.
En junio 9 de 2008, la Alcaldía Municipal de Tuluá por intermedio de
delegado, solicitó al Juzgado de primera instancia no tutelar los derechos
fundamentales invocados por la actora, por considerar que no se encuentra
cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto existe otra vía judicial para
dirimir la controversia y no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable,
pues “no existe prueba de la amenaza del mínimo vital” (f. 55 ib.)., por
lo que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En relación con el reparo de la falta de motivación del acto
administrativo, denotó que el vencimiento del plazo para el que fue nombrada la
actora se constituye en una razón idónea para declarar la insubsistencia, lo
cual no contraría el derecho al debido proceso, que también fue garantizado al
permitir la interposición de recursos “mecanismo que fue utilizado por la
accionante en la oportunidad legal prevista, el mismo fue desatado mediante la
Resolución 0304 de fecha 9 de junio de 2008, próxima a notificarse.” (f. 63
ib.)
Por último, mediante escrito adicional indicó que la participación
de la actora en el proceso de selección realizado con ocasión de la convocatoria
N° 001 de 2005, no le da derechos de carrera administrativa a pesar de que
hubiera superado la prueba básica de preselección, teniendo en cuenta que aún
está pendiente la segunda fase.
1.4. Sentencia de primera instancia.
En junio 17 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá no
tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, por
no haber sido demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando
que la demandante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para buscar la protección reclamada, no estando facultado el juez
de tutela para invadir la órbita de las decisiones que por competencia le
corresponde adoptar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.5. Impugnación.
La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo mención
textual de algunas sentencias de tutela proferidas por esta corporación, para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio,
recalcando que la decisión de la Administración Municipal de Tuluá no señala de
manera clara, detallada y precisa las razones de la desvinculación, sino que
tan sólo se limita a indicar que el motivo que la llevó a tomar tal
determinación fue “la terminación de los seis (6) meses que la Comisión
Nacional de Servicio Civil -CNSC-, había dado, sin tener en cuenta que ésta se
podía prorrogar de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 4968 de 2007”
(f. 17 cd. 2).
1.6. Sentencia de segunda instancia.
En julio 29 de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
decidió confirmar la sentencia del a quo bajo la consideración que el
acto administrativo dictado por la Alcaldía Municipal de Tuluá se encuentra
debidamente motivado, conclusión a la que arribó luego de hacer mención de la
normatividad que regula la materia, concluyendo que la acción tuitiva se torna
improcedente ya que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio
irremediable, ni tampoco la afectación al mínimo vital y móvil.
Igualmente señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo es a quien atañe resolver sobre la legalidad de la decisión de
desvinculación de la accionante, teniendo allí la posibilidad de pedir la
suspensión provisional del acto que es un trámite no menos eficaz que la acción
de tutela.
2. Expediente T-2064027 (Sandra Yasmith Garzón Cubillos).
Afirma la accionante que mediante Decreto N° 161 de junio 15 de 1995,
fue nombrada en provisionalidad para un período de cuatro meses como Auxiliar
Industria y Comercio, adscrito al Departamento de Planeación Municipal de
Tuluá, cargo de carrera administrativa del cual tomó posesión el mismo día “tiempo
durante el cual, se debían adoptar las medidas necesarias para la realización
del proceso de selección, para proveer la vacante.” (f. 37. cd. inicial.)
Señala que vencido el citado término que fue tomado como período de
prueba y atendiendo que no habían sido adoptadas las medidas para realizar el
proceso de selección, fue ratificada en el mencionado cargo por Decreto N° 225
de octubre 17 de 1995, siendo posteriormente inscrita en el escalafón de
carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública
a través de Resolución N° 0191 de julio 8 de 1996 “en el cargo de Auxiliar
Industria y Comercio y Servicios, Grado 4, de la Alcaldía de Tuluá.” (ib.)
Agrega que luego de haber sido suprimidos y unificados rangos
salariales de los niveles técnico y administrativo en la planta global de la
citada entidad territorial, fue ratificada en propiedad en el cargo de Auxiliar
Administrativo Cód. 550.
Asevera que mediante Decreto N° 0074 de febrero 13 de 2007 y previa
autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue encargada
provisionalmente “y hasta que terminara el proceso de selección para la
provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa” (f. 38 ib.),
en el cargo de Técnico Administrativo, Cód. 367, grado 01, adscrito a la
Secretaría de Hacienda, Oficina de Rentas del mismo Municipio que para ese
momento se encontraba vacante de manera definitiva, tomando posesión el 14 del
mismo mes. Añade que en noviembre 20 del mismo año y en tanto no había
culminado el concurso de méritos para la provisión definitiva de las vacantes, la
Comisión prorrogó el encargo del empleo que venía ocupando por el término de
seis (6) meses o antes si el proceso de selección terminaba, razón por la cual
tomó posesión el 30 de la misma mensualidad, luego de haber sido ratificado el
nombramiento.
Indica que el 9 de abril de 2008, fue informada por la Oficina de
Gestión y Desarrollo Humano de la entidad territorial demandada, que el encargo
autorizado finalizaba el 29 de mayo de la misma anualidad, por lo que elevó
consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil “con respecto a mi
desvinculación (f. 38 ib.), recibiendo respuesta el 24 de abril de 2008.
Considera que la decisión de terminación del encargo, fundamentada
en el vencimiento del término autorizado, desconoció la normatividad vigente,
el concepto emitido por la Comisión y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, lo cual estima violatorio del debido proceso administrativo, pues
el cargo no ha sido suprimido y la necesidad de proveerlo persiste, teniendo en
cuenta que el proceso de selección iniciado por convocatoria N° 001 de 2005, en
el que aprobó la prueba de preselección no ha culminado, razón por la que la
entidad accionada debió solicitar la prórroga del encargo como ocurrió
anteriormente, amparada en el Decreto 4968 de 2007 (art. 1°) y porque “la
ley me ampara a seguir ocupándolo” (f. 40 ib.).
Por último,
manifiesta que el acto administrativo dictado por el Alcalde Municipal de Tuluá
incurre en falsa motivación y desviación de poder, lo cual constituye una vía
de hecho, desconociendo que únicamente la desvinculación procede “por
razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra
causal previamente determinada por la Ley” (ib.), y no como en este caso en
el que se evidencia una persecución política.
2.1.
Documentos relevantes que obran en copia en el expediente.
- Cédula de
ciudadanía de Sandra Yasmith Garzón Cubillos (f. 1 ib.).
- Decreto N° 074
de febrero 13 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de Tuluá “Por medio
del cual se hace un encargo” (fs. 8 y 9 ib.).
- Acta de
posesión N° 240-001-017.092 (f. 9 ib.).
- Oficio N°
001513 de febrero 7 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional
del Servicio Civil que autoriza para proveer el empleo de Técnico Administrativo
en encargo (f. 10 ib.).
- Decreto Nº
0426 de noviembre 28 de 2007, proferido por el Alcalde Municipal de Tuluá “Por
medio del cual se hace un encargo” (fs. 11 y 12 ib.).
- Acta de
posesión Nº 240-001-017.506 (f. 13 ib.).
- Oficio Nº
240-033-009.485 de abril 9 de 2008, firmado por Elsa Mary García García,
Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la
Alcaldía Municipal de Tuluá (f. 14 ib.).
- Comunicación de
abril 17 de 2008, firmada por la demandante en la que eleva una consulta a la
Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 15 ib.).
- Oficio Nº
005671 de abril 24 de 2008, suscrito por Carmen Luz Díaz Hamburger, Asesora
Despacho Comisionada del Servicio Civil (fs. 16 y 17 ib.).
- Decreto N° 0228
de mayo 23 de 2008, proferido por el Alcalde Municipal de Tuluá “Por medio
del cual se da por terminado un nombramiento en encargo” (fs. 32 a 34 ib.).
2.2. Ampliación de la demanda de tutela.
En junio 16 de
2008, la demandante agregó que convive con sus padres y una sobrina, que está
trabajando en la entidad demandada como Auxiliar Administrativo devengando “aproximadamente
novecientos treinta mil pesos” (f. 54 ib.), enfatizando en que se configura
un perjuicio irremediable porque “no puedo darle un mejor bienestar a mi
familia, (sic) estaba haciendo un curso de inglés y me tocó cortarlo.”
(f. 56 ib.)
2.3. Respuesta
del Municipio de Tuluá.
Mediante escrito
de junio 23 de 2008, el Municipio demandado por intermedio de apoderado
judicial solicitó no tutelar los derechos fundamentales que dice la actora
fueron vulnerados, bajo la consideración de que la terminación del encargo se
efectuó cumpliendo “claros postulados legales y se tuvo en cuenta el debido
proceso.” (f. 59 ib.)
Luego de hacer
referencia a los hechos de la solicitud de tutela, estimó que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es el dispositivo judicial idóneo para
que la actora busque el reintegro “al cargo que antes ocupaba” (ib.),
más aún cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Así mismo y en
armonía con lo establecido en el Decreto 1227 de 2005 (art. 8°), consideró que
el vencimiento del encargo es un argumento suficiente para considerar motivado
el acto administrativo, en tanto “la definición de un tiempo como condición
tiene como objetivo establecer límites en el tiempo para la vinculación así
definida” (f. 66 ib.).
Concluye indicando que el acto administrativo dictado por la
Administración Municipal de Tuluá, se ajusta a los preceptos constitucionales y
legales y que no fue recurrido por la peticionaria, pese a que fue una oportunidad
con la que contó en su momento.
2.4. Sentencia de primera instancia.
En providencia
de junio 27 de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá negó por
improcedente la tutela solicitada, por considerar que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz para solucionar la
controversia jurídica propuesta, desestimando la posibilidad del amparo de
manera excepcional por cuanto la accionante “tiene la condición de
funcionaria activa del servicio de la misma administración municipal,
circunstancia que descarta la existencia de una afectación del mínimo vital”
(f. 91 ib.).
2.5.
Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la
decisión con idénticos argumentos a los presentados en la acción de tutela de
Olga Patricia Caicedo Pineda (Exp. T-2053614), el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tuluá, en sentencia de agosto 13 de 2008 decidió confirmar el fallo
del a quo argumentando que la demandante no formuló los recursos de vía
gubernativa, ni tampoco acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, razón por la cual no puede buscar la defensa de sus derechos en sede
de tutela.
Agregó que si
bien la motivación del acto administrativo es somera, la entidad territorial
dio cumplimiento al requisito establecido en el Decreto 1227 de 2005 (art. 10),
reiterando que no es posible acceder al amparo solicitado “cuando la
accionante ni siquiera a (sic) acudido al proceso ordinario para atacar
esta clase de actos” (f. 24 cd. 2).
Terminó
indicando que la falta de atención de algunas sentencias de la Corte
Constitucional por el Juzgado de primera instancia no vulnera el derecho a la
igualdad, pues a pesar de que constituyen precedente se trata de decisiones que
tienen efectos inter partes y solamente sirven de derrotero para los
jueces al momento de adoptar sus fallos “pudiéndose apartar de ellas cuando
las circunstancias fácticas así permitan” (ib.).
3. Expediente
T-2064028 (Gustavo Adolfo Ramírez Olave).
Sostiene el
actor que por Decreto N° 0349 de octubre 16 de 2007, previa autorización de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, concedida por el término de seis (6)
meses o antes en caso de surtirse el proceso de selección para la provisión de
los empleos mediante sistema de méritos, fue vinculado provisionalmente como
Secretario Cód. 440-01 adscrito a la Institución Educativa Julia Restrepo, cargo
de carrera administrativa del sector educativo de la Alcaldía Municipal de
Tuluá, posesionándose el 30 del mismo mes.
Afirma que
mediante oficio N° 240-033-009.471 de abril 4 de 2008, la Oficina de Gestión y
Desarrollo Humano del ente territorial demandado, puso de presente que la
provisionalidad de cargo, atendiendo los términos de la autorización,
finalizaba el 30 de abril del mismo año, razón por la cual el actor elevó
consulta sobre lo informado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Señala que en
respuesta de abril 16 de 2008, el citado organismo indicó que la forma de
vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, implica cierta
estabilidad laboral y que la desvinculación solamente puede ser realizada
mediante acto administrativo motivado, siempre y cuando se trate de razones de
índole disciplinaria, por calificación insatisfactoria o por otra de las
causales previamente determinada en la ley, pues de lo contrario desconocería la
garantía del debido proceso.
Asevera que la
autoridad en mención, indicó que en el evento de existir un nombramiento en
provisionalidad y de permanecer la necesidad de provisión del empleo, como es
su caso, y en tanto no ha finalizado el proceso de selección iniciado mediante
convocatoria N° 001 de 2005 “lo que procede es la solicitud de la prórroga
de dicho nombramiento, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto 4968 del
27 de diciembre de 2007” (f. 26 cd. inicial).
Refiere que
conocido el citado concepto, solicitó al burgomaestre de Tuluá reconsiderada la
decisión de desvincularlo de la Administración Municipal, por tratarse de una
decisión que desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y porque durante el tiempo laborado su desempeño fue óptimo “como
se puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un llamado de atención,
ni mucho menos haber sido objeto de investigación disciplinaria alguna” (f.
27 ib.).
Resalta que el
cargo de Secretario Cód. 440-01 que ocupaba no ha sido suprimido, motivo por el
cual la ley lo ampara para seguir hasta que el proceso de selección por mérito
iniciado mediante la citada convocatoria finalice, agregando que la prueba
básica de preselección fue aprobada, encontrándose habilitado para continuar
con las demás etapas del concurso de méritos.
Por último, pone
de presente que es padre de familia y que el salario que recibía en la aludida Alcaldía,
era la fuente de subsistencia de su esposa y de su hijo que está por nacer.
3.1.
Documentos relevantes que obran en copia en el expediente.
- Cédula de
ciudadanía de Gustavo Adolfo Ramírez Olave (f. 1 ib.).
- Decreto N°
0349 de octubre 16 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de Tulúa “Por
medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad en una vacante
definitiva” (fs. 2 y 3 ib.).
- Acta de
posesión N° 240-001-017-470 (f. 4 ib.).
- Oficio N°
0-020235 de octubre 10 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión
Nacional del Servicio Civil que autoriza encargos y nombramientos provisionales
(fs. 5 y 6 ib.).
- Oficio N°
240-033-009.471 de abril 4 de 2008, firmado por Elsa Mary García García,
Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la
Alcaldía de Tuluá que indica al peticionario la fecha de terminación de la
vinculación (f. 7 ib.).
- Comunicación
de abril 11 de 2008, signada por el demandante en la que eleva una consulta a la
Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 8 ib.).
- Oficio Nº
005331 de abril 16 de 2008, suscrito por Carmen Luz Díaz Hamburger, Asesora
Despacho Comisionada del Servicio Civil (fs. 9 y 10 ib.).
- Solicitud de
reconsideración firmada por el actor y dirigida al Alcalde Municipal de Tuluá
(f. 13 ib.).
- Oficio N°
240-033-009.655 de abril 30 de 2008, firmado por Elsa Mary García García,
Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la
Alcaldía Municipal de Tuluá en el que informa al peticionario que “la
autorización que expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante
oficio 0-020235, por el término de seis (6) meses, se venció.” (f. 14 ib.)
- Decreto N°
0201 de abril 30 de 2008, “Por medio del cual se da por terminado un
nombramiento provisional y se declara insubsistente” (fs. 21 a 24 ib.).
3.2.
Respuesta del Municipio de Tuluá.
Por intermedio
de delegado, el Alcalde Municipal de Tuluá solicitó no tutelar los derechos
fundamentales invocados por el demandante, por considerar que la desvinculación
del empleo que venía ocupando en la Administración Municipal, cumplió con los
postulados legales y garantizó el derecho al debido proceso.
Estimó que la
acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la nulidad de
decisiones de carácter administrativo, aunque excepcionalmente es viable su
procedencia cuando el peticionario demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable que afecte el mínimo vital, lo cual no ocurre en esta oportunidad
pues no basta con que el actor acredite que ha contraído matrimonio y que su
esposa está gestando para considerarlo vulnerado.
Para desvirtuar
la presunta afectación, señala que la cónyuge del señor Ramírez Olave se
encuentra vinculada con la Administración Municipal de Tuluá, ocupando el cargo
de Secretaria en provisionalidad “devengando como salario la suma de
$1’020.745, lo cual se prueba con certificación correspondiente anexa a esta
respuesta” (f. 43 ib.), por lo que será la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo quien dirima la controversia suscitada.
En relación con
la estabilidad de los empleos ocupados en provisionalidad pertenecientes al
régimen de carrera administrativa, hizo mención de los criterios jurisprudenciales
disímiles sostenidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para
concluir que la permanencia en la función pública esta dada para las personas
que acceden mediante concurso de méritos y que “la sola participación en un
concurso no de da derechos sino hasta que tenga calificación satisfactoria en
dicho concurso que le dé derechos de carrera.” (f. 45 ib.)
Agregó que los
nombramientos en provisionalidad deben ser entendidos como un mecanismo
transitorio y excepcional que permite proveer temporalmente un cargo de carrera
administrativa, con personal no seleccionado mediante sistema de mérito “con
el fin de evitar la interrupción en la prestación de un servicio público ante
la vacancia temporal de un empleo público.” (f. 49 ib.)
Por último, indicó
que el vencimiento del plazo de la provisionalidad se constituye en una
motivación idónea para declarar la insubsistencia del nombramiento y que la
garantía del derecho al debido proceso está manifestada en la posibilidad que
tuvo el accionante de hacer uso de la vía gubernativa “mecanismo que fue
utilizado por el accionante en la oportunidad legal prevista” (f. 51 ib.), el
cual fue decidido mediante Resolución N° 0303 de junio 9 de 2008.
3.3.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
providencia de junio 13 de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa
negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el peticionario cuenta
con otros medios judiciales para buscar la protección de sus derechos y por no
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable en tanto “el núcleo
familiar del actor, esposa e hijo, no dependen económicamente de el salario que
devengaba como aquel lo expone, por el contrario dicha familia cuenta con otra
fuente de ingreso, como lo es el salario devengado por la señora SANDRA MILENA
POTES GUEVARA, cónyuge del accionante, como secretaria en provisionalidad al
servicio del municipio, con una asignación salarial de UN MILLÓN VEINTE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1’020.745).” (f. 81 cd. 2.)
3.4.
Impugnación.
El accionante
argumenta que la decisión impugnada omitió analizar lo relativo a la falta de
motivación del acto administrativo y la afectación del mínimo vital, pues si
bien manifiesta estar de acuerdo con el fallo, no es suficiente para concluir
que no existe perjuicio irremediable.
Afirma que la
motivación de la decisión de la Administración debe ser clara, detallada y
precisa como lo manda la ley, parámetro que ha sido reiterado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, coligiendo que el ente demandado “sólo
se limitó a transcribir jurisprudencia y doctrina, vulnerando con esto el DERECHO
CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y DE DEFENSA.”
(f. 3 ib.)
En lo demás, los
argumentos son idénticos a los presentados en las acciones de tutela de Olga
Patricia Caicedo Pineda (Exp. T-2053614) y Sandra Yasmith Garzón Cubillos (Exp.
T-2064027), razón por la que no es necesario repetirlos.
3.5.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de
agosto 14 de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa confirmó la
sentencia argumentando que el acto administrativo dictado por la entidad
territorial demandada tiene como vía judicial idónea para controvertirlo la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues a pesar de haber
agotado la vía gubernativa, su defensa se ha quedado corta al momento de exigir
el cumplimiento de sus derechos” (f. 27 ib.), no siendo posible tampoco
ejercitar la solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Respecto de la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad, acudió a los argumentos utilizados
en la sentencia que resolvió la impugnación presentada por Sandra Yasmith
Garzón Cubillos (Exp. T-2064027).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela presentadas por Olga
Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos y Gustavo Adolfo
Ramírez Olave, son la vía procesal para lograr el reintegro a los cargos de
carrera administrativa que ocupaban en provisionalidad en la Alcaldía Municipal
de Tuluá, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, y si las
razones señaladas en los actos administrativos que dieron por terminada la
vinculación con la misma entidad territorial, son suficientes para concluir que
se trata de decisiones administrativas debidamente motivadas que no contrarían
el derecho al debido proceso.
Para resolver
los anteriores interrogantes, la Sala verificará previamente el cumplimiento de
los presupuestos procesales de las acciones acumuladas para que el juez
constitucional pueda estudiar y decidir los asuntos puestos a consideración y hará
referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la necesidad de
que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos efectuados
en provisionalidad de carrera administrativa, sean motivados.
Tercera. Presupuestos
procesales de las acciones de tutela.
Deberá la Sala
determinar si los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela
se cumplen en esta oportunidad, para así estudiar el asunto de fondo y en
consecuencia establecer si existe la vulneración a derechos fundamentales
alegada por los demandantes.[1]
El primer
presupuesto procesal exige que la acción de tutela haya sido presentada para
buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo, lo cual en el
asunto objeto de análisis se encuentra cumplido, pues a juicio de los
accionantes los derechos al debido proceso administrativo, defensa, trabajo,
mínimo vital e igualdad, que ostentan el carácter de fundamentales a partir de
lo señalado en la Constitución y en la jurisprudencia de esta corporación, fueron
vulnerados por el Municipio de Tuluá al dictar sendos actos administrativos, en
virtud de los cuales dio por terminada la vinculación en provisionalidad de los
cargos de carrera administrativa que ocupaban en dicho ente territorial.
El segundo
presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por
activa, es decir que se trate de la persona titular de la vulneración o amenaza
del derecho fundamental para cuya protección puede actuar por sí misma o dentro
de los supuestos establecidos en la respectiva codificación (Decreto 2591 de
1991, Art. 10), condición que en esta oportunidad se encuentra satisfecha
teniendo en cuenta que los demandantes son titulares de los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados por la Administración Municipal de
Tuluá.
El tercer
presupuesto procesal es la legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la
cual la solicitud de tutela debe presentarse contra cualquier autoridad pública,
particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto de
aquellos casos en los que se presente una relación de subordinación o
indefensión, exigencia que también se encuentra cumplida teniendo en cuenta que
la demanda de tutela está dirigida en todos los casos contra el Municipio de
Tuluá, entidad descentralizada territorialmente.
El cuarto
presupuesto procesal exige verificar que el peticionario no disponga de otro
medio de defensa judicial, a menos que la acción de tutela sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, debe
precisarse como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional
que la sola existencia de cualquier dispositivo procesal no hace per se improcedente
la acción de tutela pues la “existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.” (Decreto 2591 de 1991, Art. 6°, Nral. 1°.)
Las demandas emprendidas
como mecanismo transitorio por los accionantes, tienen como pretensión que el juez
de tutela ordene el reintegro a los cargos que venían ocupando en provisionalidad
en la Administración Municipal de Tuluá pertenecientes a carrera administrativa,
efectuándose el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de
la desvinculación. Así mismo que la Primera Autoridad Municipal solicite a la
Comisión Nacional del Servicio Civil la prórroga de los empleos y que el
nombramiento continúe “hasta tanto se cumpla el proceso de selección por
mérito, iniciado mediante la Convocatoria Pública No. 001 de 2005.”
Adicionalmente, encuentra
la Sala que si bien los accionantes no piden expresamente que se ordene a la
citada autoridad la motivación de las decisiones emanadas, encuentra que es una
de las cuestiones de las que se duelen a lo largo de los escritos tutelares, razón
por la cual deberá establecer si los motivos por los cuales dispuso desvincularlos
de la función pública, resultan suficientes a la luz del derecho al debido
proceso.
Atendiendo
precisamente el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia
de esta corporación ha sido enfática en señalar que no es el mecanismo judicial
idóneo para solicitar el reintegro laboral de quienes han sido desvinculados de
cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad,
independientemente de la razón por la cual se dio por terminado el vínculo, pues
el afectado cuenta con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
opugnar la decisión administrativa, regla general que tiene excepción cuando se
utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha
entendido el perjuicio irremediable como “aquel
que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no
resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el
valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como
fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.”[2]
También ha
considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por
suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada
dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos
fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna”[3], por lo
que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo
ocasionado.
De otra parte, tratándose
de actos administrativos que declaran la insubsistencia de empleados vinculados
con el Estado en cargos de carrera administrativa, sin indicar las razones o
motivos que dieron lugar a tal determinación, la acción de tutela es un
mecanismo autónomo que garantiza el derecho al debido proceso, pues el
ordenamiento jurídico colombiano no ofrece otro remedio procesal para ordenar a
la autoridad correspondiente que motive la decisión de desvinculación. Así lo
expresó esta corporación en fallo T-729 de septiembre 13 de 2007, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra:
“… para exigir únicamente la motivación del acto administrativo, la
acción de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir
previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para
lograr el reintegro al cargo y la indemnización correspondiente, la acción de
tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como
mecanismo subsidiario; en tal virtud, para este propósito es menester agotar
primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado,
concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la
protección se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta última circunstancia
debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso.” (No está en negrilla en el texto original).
En este
contexto, la Sala encuentra que el reintegro solicitado no procede por esta
vía, en tanto los demandantes cuentan con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para que sea estudiada tal pretensión, pudiendo
inclusive pedir la suspensión provisional de los actos administrativos, razón
por la cual el juez de tutela no puede usurpar, invadir o vaciar las
competencias propias de la autoridad judicial competente, a menos que esté
claramente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita
acceder al amparo constitucional como mecanismo transitorio, lo cual en la
presente oportunidad se echa de menos, pues los actores tan solo efectúan
afirmaciones generales en los escritos de tutela, sin que haya algún tipo de
soporte probatorio que de cuenta de la necesidad de amparar los derechos
fundamentales invocados transitoriamente, asunto que será abordado con mayor
detalle posteriormente.
No puede concluirse
lo mismo respecto de la probable falta de motivación de las decisiones dictadas
por la Administración Municipal de Tuluá, pues claramente ha sido determinado
por esta Corte que la acción de tutela es una petición autónoma que permite determinar
si el derecho al debido proceso ha sido vulnerado por insuficiencia de razones
o motivos al momento de declarar la insubsistencia de nombramientos efectuados
en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, cuestión que será
objeto de estudio de fondo.
El quinto
presupuesto procesal hace referencia a la inmediatez, es decir que la acción de
tutela haya sido intentada dentro de un plazo prudencial o razonable que
permita la protección actual, efectiva e inmediata de derechos fundamentales,
límite temporal que en cada situación particular de acuerdo con los hechos y
elementos probatorios deberá ser verificado por el juez para determinar la
procedibilidad de la acción, pues “el
prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran
como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición
del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial
como mecanismo expedito y excepcional.”[4]
En los asuntos
objeto de estudio, las declaratorias de insubsistencia proferidas por la
Alcaldía Municipal de Tuluá datan de mayo 16 de 2008 (Olga Patricia Caicedo
Pineda), mayo 23 de 2008 (Sandra Yasmith Garzón Cubillos) y abril 20 de 2008
(Gustavo Adolfo Ramírez Olave), mientras que las acciones de tutela fueron formuladas
en junio 4, 13 y mayo 29 de 2008, respectivamente, lo cual muestra que el plazo
transcurrido es razonable y proporcional, razón por la que el requisito de
inmediatez se encuentra cumplido en esta oportunidad.
Verificados los
presupuestos procesales de las acciones de tutela procederá la Sala a efectuar
el estudio de fondo, para establecer si la Alcaldía Municipal de Tuluá vulneró
el derecho fundamental al debido proceso.
Cuarta. Los actos
administrativos que desvinculan empleados del Estado que ocupan cargos en
provisionalidad de carrera administrativa deben ser motivados. Reiteración de
jurisprudencia.
Desde la
sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26)[5], ha sido reiterada y consistente
la jurisprudencia de esta corporación en señalar que el acto administrativo que
declara insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en
provisionalidad, debe indicar las razones o los motivos de tal determinación, imperativo
que tiene como fin último garantizar el principio de publicidad y el derecho al
debido proceso, pues solamente de esta manera el afectado puede contar con elementos
de juicio mínimos para impugnar la decisión ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Sobre el particular la citada providencia indicó:
“El problema que se plantea en esta tutela, en relación con el
debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro constituye
violación de aquél derecho.
La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente,
necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de
carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los
empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que
tienen el estatus de libre nombramiento y remoción.
… Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el
acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión
constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del
derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y
defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars,
ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en
el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de
modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al
reconocimiento judicial de sus tesis.
… No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo
de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se
le indica el motivo del retiro para que se defienda del señalamiento que se le
hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido
proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para ‘actuaciones judiciales y
administrativas’, porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que
no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la
justicia establecido en el artículo 229 C.P.”
Para la Corte la
situación en la que se encuentra un empleado de libre nombramiento y remoción
es diferente de aquella en la que el funcionario ha sido designado
provisionalmente en un empleo de carrera administrativa, pues mientras en la
primera la desvinculación depende de la decisión discrecional del nominador,
que no puede derivar en arbitrariedad, en la segunda es necesario “que
exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique
el retiro”[6], pues si bien son
servidores públicos que no son titulares de las prerrogativas propias del
sistema de méritos, cuentan con protección respecto de las razones de su
desvinculación “que consiste en la posibilidad de no ser removidos del
empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las
funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por
concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general
relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).”[7]
En este sentido
ha señalado el intérprete constitucional que no basta con “llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o
nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos
decir que ‘por los motivos expresados’ se procederá a desvincular al
funcionario”[8], sino que es imprescindible “explicar de manera clara, detallada
y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios
del funcionario”[9].
Quinta. Los
asuntos objeto de revisión.
Comoquiera que la
Sala de Revisión debe ahondar en el estudio de procedibilidad de las acciones
de tutela propuestas como mecanismo transitorio por los peticionarios y también
le corresponde determinar si las razones indicadas por la Alcaldía Municipal de
Tuluá en cada caso son suficientes para dar por cumplido el requisito de
motivación, procederá a analizar los casos sometidos a revisión de manera
individual.
1. Expediente
T-2053614 (Olga Patricia Caicedo Pineda).
A partir del
análisis de las pruebas que reposan en el expediente, la Corte encuentra que en
el caso de la demandante no existe perjuicio irremediable para ordenar como
mecanismo transitorio el reintegro al cargo que ocupaba en la Administración
Municipal de Tuluá y el pago de los salarios dejados de percibir desde su
desvinculación, pues en la solicitud de tutela únicamente indica que es madre
cabeza de familia y que “la subsistencia de mi menor hijo EDUARDO JOSE
AVENDAÑO CAICEDO, como la mía y la de mi madre, quien vive con migo (sic),
dependen del salario que devengaba en la Administración Municipal” (f. 26
cd. inicial), omitiendo el deber mínimo que tiene, no obstante la informalidad
de la acción de tutela, de demostrar de manera sumaria que se trata de una
situación grave, urgente, inminente e impostergable, tal como lo ha indicado de
manera constante la jurisprudencia de esta corporación.
La sola
afirmación de ser madre cabeza de familia, no es suficiente para concluir que
ostenta tal condición, pues es necesario el cumplimiento de unos requisitos que
fueron indicados en detalle en la sentencia unificadora SU-388 de 2005 (abril
13), M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
“Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
Por lo anterior
y como fuera advertido al momento de realizar la verificación de los
presupuestos procesales, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial
idóneo para resolver esta controversia atendiendo el carácter residual y
subsidiario, correspondiéndole en consecuencia a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
dirimir la discusión de naturaleza legal que por esta vía pretende proponer la
demandante, razón por la cual la presente acción es improcedente respecto del
reintegro laboral solicitado.
De otro lado, no
comparte la Sala lo dicho por la accionante en relación con la falta de
motivación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento
del cargo que ocupaba provisionalmente en la Administración Municipal de Tuluá,
en tanto las razones señaladas por la entidad territorial son claras, precisas
y detalladas, por lo que cuenta con elementos de juicio importantes para acceder
a la administración de justicia con el fin de impugnar la decisión. Al
respecto, la decisión en lo pertinente indicó (f. 14 ib.):
“… Que de lo anterior se concluye, que el nombramiento de la
funcionaria OLGA PATRICIA CAICEDO PINEDA, en el cargo de Auxiliar
Administrativo, ha superado el término establecido en la Ley y esta
administración a la fecha no ha solicitado su prórroga, por lo cual se da
por terminado el nombramiento en provisionalidad y se procede a su
insubsistencia.
Que la Corte Constitucional ha establecido que el acto de retiro de
funcionarios provisionales sea motivado y se respete el debido proceso,
situación que acata el Despacho motivando el acto administrativo y concediendo
el recurso de ley al funcionario, dejando en claro que si bien la Corte
Constitucional establece la motivación del acto de retiro, no indica las
causales taxativas de dicha motivación siendo las únicas existentes la del
mejoramiento del servicio, el buen servicio y la modernización estatal; a la
vez, el Despacho se encuentra organizando la planta de cargos, para prestar un
mejor servicio a la comunidad, como también corregir las irregularidades que se
presenten a nivel de dicha planta.” (No está en
negrilla en el texto original).
Así las cosas, no
le asiste razón a la demandante cuando afirma que la decisión del Municipio de
Tuluá carece de motivación, pues es indudable que los fundamentos en los que
está soportada la declaratoria de insubsistencia permiten controvertir la decisión
ante el juez competente, por lo que la Sala confirmará la sentencia dictada por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, en julio 29 de 2008, que a su
vez confirmó la proferida en junio 17 de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de la misma ciudad.
2. Expediente
T-2064027 (Sandra Yasmith Garzón Cubillos).
Dos razones
confluyen para que esta corporación encuentre que no existe perjuicio
irremediable en este caso. La primera, radica en que la demandante no demostró el
apremio de la protección constitucional solicitada, exigencia impuesta por la
Corte para acceder a la tutela como mecanismo transitorio, en tanto no puede
convertirse en una vía judicial paralela o alternativa a las establecidas
ordinariamente por el legislador y, de otra parte, actualmente la actora se
encuentra vinculada en propiedad en la misma entidad territorial demandada como
Auxiliar Administrativo devengando “aproximadamente novecientos treinta mil
pesos” (f. 54 cd. inicial).
Al respecto, fue
acertado el análisis realizado por el a quo sobre este asunto, cuando
sostuvo que “… del material probatorio allegado al expediente, puede
inferirse claramente que ninguna afectación a las condiciones mínimas de vida
sufre la demandante con la decisión de la Administración Municipal al dar por
terminado el encargo que venía desempeñando, hecho que desactiva claramente la
vía de la tutela excepcional. Por el contrario, la accionante tiene la
condición de funcionaria activa del servicio de la misma administración
municipal, circunstancia que descarta la existencia de una afectación del mínimo
vital” (f. 91 ib.).
Por las razones
expresadas, la Sala considera que en el sub lite no procede la tutela
solicitada como mecanismo transitorio, pues la demandante cuenta con otro camino
procesal para intentar la protección de sus derechos, como acaba de indicarse.
Antes de
realizar el estudio del acto administrativo sobre el que se cierne el
inconformismo, la Sala debe precisar que respecto de los demás asuntos objeto
de estudio, la forma de vinculación de la actora era en encargo y no en
provisionalidad, lo cual implica que es titular de derechos de carrera
administrativa tal como lo establece la Ley 909 de 2005:
“ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de
selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado
el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser
encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio,
poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados
disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea
sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6)
meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se
encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la
planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y
requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al
empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así
sucesivamente.” (No está en negrilla en el texto
original).
El Consejo de
Estado ha considerado que “el encargo constituye a la vez una
modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el
cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total,
casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente
todas.”[10]
Ahora bien, la
posibilidad de efectuar nombramientos provisionales solamente tiene cabida de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1227 de 2005 (Art. 8°, parágrafo
transitorio), “cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para
ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada”,
lo cual muestra que se trata de dos ámbitos claramente diferenciables.
Dentro de este
contexto, la Corte considera entonces que el límite temporal establecido en el
ordenamiento jurídico que tuvo fiel reflejo en la decisión de la Administración
Municipal de Tuluá, constituye una razón suficiente para entender que el acto
administrativo fue motivado, de tal manera que la actora puede intentar el control
judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de considerar que
debe darse algún tipo de restablecimiento de sus derechos, autoridad judicial
competente que será la encargada de resolver la discusión de naturaleza legal propuesta
inadecuadamente por esta vía procesal.
En consecuencia,
será confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tuluá, en agosto 13 de 2008, que a su vez confirmó la dictada en junio
27 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá.
3. Expediente
T-2064028 (Gustavo Adolfo Ramírez Olave).
El accionante
afirmó en el escrito de tutela que es padre de familia y que la subsistencia de
su esposa y la del hijo que para ese momento estaba por nacer, dependían del
salario que devengaba en el empleo que ocupaba en la Alcaldía Municipal de
Tuluá. Sin embargo, esta manifestación fue desvirtuada por la autoridad
demandada en el escrito de contestación de la acción al indicar que la cónyuge
del actor “señora SANDRA MILENA POTES GUEVARA… se encuentra vinculada al
Municipio de Tuluá ocupando el cargo de Secretaria en provisionalidad,
devengando como salario la suma de $1.020.745, lo cual se prueba con
certificación correspondiente anexa a esta respuesta.” (f. 43 cd. inicial),
lo cual demuestra que el supuesto perjuicio irremediable derivado de la declaratoria
de insubsistencia no existió, tal y como fue admitido inclusive por el mismo
peticionario al indicar en el escrito de impugnación de la acción de tutela “acepto,
que la Juez de Primera Instancia no haya reconocido la vulneración del MINIMO
VITAL solicitado por las razones expuestas en el fallo de Tutela” (f. 3
cd. 2), evidenciándose palmariamente la improcedencia de la acción de tutela
formulada para buscar el reintegro al cargo que ocupaba en la citada entidad
territorial.
Tampoco
encuentra la Sala que el derecho al debido proceso haya sido afectado por falta
de motivación del acto administrativo que dio por terminada la vinculación
provisional del demandante con la Administración Municipal de Tuluá, pues un
hecho cierto desde el momento de la vinculación con la función pública era la
certidumbre del tiempo que duraría el nombramiento, que en últimas fue uno de
los argumentos a los que apeló la autoridad demandada para cesar la
vinculación, agregando también que por razones del servicio “el Despacho se
encuentra organizando la planta de cargos, para prestar un mejor servicio a la
comunidad, como también corregir las irregularidades que se presentan a nivel
de dicha planta” (f. 22 cd. inicial), fundamentos que para esta corporación
son razonables atendiendo el deber de motivar que recae sobre las autoridades
del Estado que deciden declarar insubsistencias de cargos de carrera
administrativa proveídos en provisionalidad, lo cual permite que el actor pueda
iniciar un diálogo procesal adecuado al momento de impugnar la decisión
administrativa, si a bien lo tiene.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Tuluá en agosto 14 de 2008, confirmatoria de la dictada
en junio 13 de 2008 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Tuluá, en julio 29 de 2008 en el expediente T-2053614,
que a su vez confirmó la dictada en junio 17 del mismo año por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida
por Olga Patricia Caicedo Pineda contra el Municipio de Tuluá.
Segundo. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Tuluá, en agosto 13 de 2008 en el expediente T-2064027,
que a su vez confirmó la dictada en junio 27 del mismo año, por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
promovida por Sandra Yasmith Garzón Cubillos contra el Municipio de Tuluá.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en agosto 14 de
2008 en el expediente T-2064028, que a su vez confirmó la dictada en
junio 13 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma
ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Ramírez
Olave contra el Municipio de Tuluá.
Cuarto. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
Salvamento de Voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-011 de 2009 (enero 16), M. P. Nilson Pinilla Pini...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.