T-269-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-269/07
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto el actor no hizo uso oportuno de los medios judiciales para su defensa
Asiste razón
a los jueces de instancia al indicar que la presente acción de tutela es improcedente
por incumplimiento de la regla general de improcedencia. Como quedó demostrado
conforme a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no hizo uso
oportuno de los medios judiciales dispuestos para su defensa durante el trámite
ejecutivo adelantado en su contra: tanto el recurso de reposición interpuesto
contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, como
la excepción de fondo de alteración del texto del título valor interpuesta
contra la demanda ejecutiva, fueron presentadas por el accionante por fuera del
término que prevé la ley para ello.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando
los recursos interpuestos no han sido decididos definitivamente por el juez
competente
La acción de tutela es improcedente, en los casos en que, como el que
se encuentra bajo estudio, el juez de tutela logre determinar que el accionante
hizo uso de los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos por
la ley, pero estos se encuentran en trámite o no han sido decididos
definitivamente por las autoridades judiciales correspondientes. Así, se encuentra en trámite la decisión que resuelva el recurso de
apelación interpuesto por el actor contra la providencia que denegó su
solicitud de nulidad. En este sentido, la Sala
de Revisión ratifica que la presente solicitud de amparo constitucional deberá
ser declarada improcedente.
Referencia: expediente T-1496820
Acción de tutela instaurada por Luis José Gómez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá,
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC.,
diecisiete ( 17 ) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Luis José Gómez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá -
Santander.
I. ANTECEDENTES
El 1 de septiembre de 2006, Luis José
Gómez Larrota interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil - Santander, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá -
Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos:
1. Hechos:
1.1 El
accionante afirma que el día 1 de noviembre de 2005, la Sra. Leticia Larrota
presentó en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá – Santander, con la pretensión
de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio
girada el 23 de enero de 2001.
1.2 Señala que
con fundamento en la demanda presentada por la Sra. Leticia Larrota, el 2 de
noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, ordenó
librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro
de la cuota parte de un bien inmueble cuya propiedad comparte común y
proindiviso con sus hermanos.
1.3 Indica que mediante diligencia adelantada por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, el 24 de noviembre de 2005 se
llevó a cabo el secuestro de dicha cuota parte. Al respecto, señaló que durante la diligencia en comento se “vulneró
flagrantemente derechos de los otros comuneros tal y como se evidencia en la
copia de dicha diligencia”.
1.4 Sostiene
que el 11 de enero de 2006, interpuso ante el juez de instancia la excepción
previa de falta de competencia contra el mandamiento de pago proferido
dentro del proceso ejecutivo. En el escrito de tutela, el accionante adujo que
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá carecía de competencia
territorial para adelantar dicho proceso. En su criterio, en los casos en que,
como en el presente, en el título valor objeto del proceso no se especifica el
lugar de cumplimiento de la obligación, aquel debe surtirse ante los jueces
civiles del domicilio del demandado. Así, estima que el proceso ejecutivo
adelantado en su contra por la Sra. Leticia Larrota debió tramitarse ante los
jueces civiles de su domicilio, esto es, en la ciudad de Bogotá, lugar en el
que dice vivir desde hace más de 25 años.
1.5 Manifiesta
que el día 13 de enero de 2006, interpuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá excepción de fondo contra la demanda
ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota fundada en la alteración
del texto del título valor. En éste sentido, afirma que el título valor que
dio origen al proceso ejecutivo, presenta una profunda y visible alteración (…)
en la fecha de su vencimiento, los intereses de plazo y de retardo o mora.”
1.6 Por último, afirma que el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Charalá no tramitó las excepciones presentadas,
razón por la cual, a su juicio, tal situación constituye una vía de hecho, y en
consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Con relación a la excepción de fondo,
agregó que aunque esta fue presentada extemporáneamente, la presentación de la
excepción previa de falta de competencia “suspende los términos de traslado
hasta que el Despacho al resolver el recurso ordene mediante auto su reinicio
(ley 789 de 2002), razón por la cual considero violentado el debido proceso,
toda vez que si en gracia de discusión fue presentada extemporáneamente, las
excepciones de fondo presentadas han debido ser objeto de debate probatorio en
garantía a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el 1 de septiembre
de 2006 Luis José Gómez Larrota, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
San Gil - Santander, contra el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá - Santander por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso.
2.2 En consecuencia, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá que proceda a decretar la nulidad de lo actuado dentro del
proceso ejecutivo, a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante el
Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander, el cual mediante
auto del día 4 de septiembre de 2006 ordenó su notificación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá - Santander. Así mismo, dispuso que el juzgado accionado remitiera copia de la
totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la Sra.
Leticia Larrota para su inspección.
Adicionalmente, dada la calidad de
demandante de la Sra. Leticia Larrota dentro del proceso ejecutivo cuestionado
por el accionante, ordenó la vinculación de aquella al trámite de la presente
acción de tutela.
3.2 En comunicación dirigida al juez de
tutela el 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Charalá solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
Al respecto, precisó
que de conformidad con el inciso 3 del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, el auto que libra mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, no es
susceptible de excepciones previas. Indicó que de
acuerdo con la reforma procesal introducida por la ley 794 de 2003, “los
hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición
contra el mandamiento de pago.” Aclaró que, en todo caso, el recurso de
reposición contra el auto que libra mandamiento ejecutivo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Conforme a lo
anterior, afirmó que no es procedente la excepción previa de falta de
competencia presentada por el accionante el día 11 de enero de 2006. Sin
embargo, señaló que aunque se admitiera que dicha excepción pueda ser asimilada
al recurso de reposición, aquella fue presentada por fuera del término que
prevé la ley para ello. Así, dado que el accionante se notificó el día 6 de
diciembre de 2005 del auto que libró mandamiento ejecutivo, y que por lo tanto,
el término para la presentación del recurso venció el día 12 de diciembre de
2005, la excepción previa presentada por el actor el 11 de enero de 2006 fue
extemporánea.
Así mismo,
precisó que de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
las excepciones de fondo contra la demanda ejecutiva deben ser presentadas
dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que libra
mandamiento de pago. Al respecto, indicó que el accionante presentó la
excepción de alteración del texto del título valor el día 13 de enero de
2006, es decir, por fuera del término previsto en la ley, pues el término para
su presentación venció el día 12 de enero de 2006.
El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Charalá agregó que, precisamente, con el
propósito de proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante,
durante el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra, tramitó sus
solicitudes de suspensión y nulidad del proceso, solicitudes que tuvieron como
fundamento los mismos argumentos de la presente acción de tutela. Indicó que la
solicitud de nulidad se encuentra en espera de la decisión que resuelva el
recurso de apelación interpuesto contra la providencia que la denegó.
Concluye el
juzgado que de acuerdo con lo expuesto, “no se advierte vulneración al
debido proceso, ya que el desarrollo del debate se ha rituado (sic) bajo
los lineamientos previstos por la ley adjetiva, para el proceso ejecutivo
singular; brindado oportunidad a las partes de controvertir las decisiones
adoptadas. Otra cosa muy diferente, es que no se hayan acogido las tesis del
demandado, por considerarse de manera motivada, que no se ajustan a nuestro
ordenamiento, pero ello desde nuestra óptica, no constituye una vulneración al
debido proceso, y menos aún al derecho de defensa.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 20,
cuaderno 2, copia del título valor objeto del proceso ejecutivo singular de
menor cuantía iniciado por la Sra. Leticia Larrota contra el Sr. Gómez Larrota.
4.2 Folios 21 -
22, cuaderno 2, copia de la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia
Larrota el día 1 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá.
4.3 Folio 23,
cuaderno 2, copia del auto mediante el cual día 2 de noviembre de 2005, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá ordenó librar mandamiento de
pago contra el Sr. Gómez Larrota.
4.4 Folio 130 –
132, cuaderno 2, copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro
adelantada el día 24 de enero de 2006 por el Juzgado segundo Promiscuo
Municipal de Charalá.
4.5 Folios 36 -
41, cuaderno 2, copia del escrito de excepciones previas presentado por el Sr.
Gómez Larrota el día 11 de enero de 2006, contra el auto mediante el cual el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá ordenó librar mandamiento de
pago.
4.6 Folios 42 -
46, cuaderno 2, copia del escrito de excepciones de fondo presentado por el Sr.
Gómez Larrota el día 13 de enero de 2006 contra la demanda ejecutiva presentada
por la Sra. Leticia Larrota.
4.7 Folios 47 –
51, cuaderno 2, copia de la sentencia del día 3 de febrero de 2006 mediante la
cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, ordenó el avalúo y
remate de la cuota parte propiedad del Sr. Gómez Larrota.
4.8 Folio 56,
cuaderno 2, copia de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo
presentada el día 3 de febrero de 2006 por el Sr. Gómez Larrota, ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá.
4.9 Folios 67 –
68, cuaderno 2, copia del auto del 15 de febrero de 2006, mediante el cual el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá denegó la solicitud de
suspensión del proceso ejecutivo presentada por el Sr. Gómez Larrota.
4.10 Folios 69 –
70, cuaderno 2, copia del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gómez
Larrota el día 21 de febrero de 2006 ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá, contra el auto que denegó su solicitud de suspensión del
proceso ejecutivo.
4.11 Folios 150
– 153, cuaderno 2, copia del auto del día 29 de junio de 2006 mediante el cual
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá confirma la decisión del Juzgado
Segundo promiscuo Municipal de Charalá de denegar la suspensión del proceso
ejecutivo.
4.12 Folios 87 –
92, cuaderno 2, copia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo
presentada por el Sr. Gómez Larrota el día 28 de julio de 2006 ante el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Charalá.
4.13 Folios 93 –
94, cuaderno 2, copia del auto del día 23 de agosto de 2006 mediante el cual el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá denegó la solicitud de nulidad
del proceso ejecutivo presentada por el Sr. Gómez Larrota.
4.15 Folios 95 –
97, cuaderno 2, copia del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gómez
Larrota el día 31 de agosto de 2006, contra el auto que denegó su solicitud de
nulidad del proceso ejecutivo.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del día 18 de septiembre de
2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander negó el
amparo invocado. Para ello, indicó que de acuerdo con la inspección del
expediente del proceso ejecutivo allegado al trámite de tutela, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Charalá no vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del Sr. Gómez Larrota.
En este sentido, señaló que si bien el
proceso ejecutivo adelantado en contra del actor no se surtió ante los jueces
civiles del lugar de su domicilio -tal y como este lo considera procedente-,
ello no impidió que aquel participara de todas y cada una de las etapas de
dicho proceso. Estima que dado que la notificación de la iniciación del proceso
al demandado cumplió la finalidad prevista por el legislador, esto es, permitir
el ejercicio de su derecho a la defensa, no existió vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso.
Al respecto, precisó: “En este orden
de ideas se puede afirmar [que] en el presente caso el fin buscado por
el legislador de que el demandado se entere de que en su contra cursa un
proceso, se cumplió en legal forma sin violarse su derecho de defensa, pues al
enterarse el tutelante de la existencia de este, dio poder a su abogado y este
procedió a contestar la demanda con excepciones en circunstancias extemporáneas
e incorrectamente propuestas por desconocer lo normado (sic) por la ley
794 de 2003.”
Con relación a la excepción previa presentada
por el accionante contra el auto que libró mandamiento de pago, aclaró que tal
y como lo señaló el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, contra
dicho auto no procede la presentación de excepciones previas. Indicó que de
acuerdo con la ley 794 de 2003, “los hechos que configuren excepciones
previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.”
Sostuvo que aunque
se pudiera asimilar la excepción previa al recurso de reposición, aquella, al
igual que la excepción de fondo de alteración del texto del título valor,
fueron presentadas por el accionante de manera extemporánea, razón suficiente
para que estas no hayan sido tenidas en cuenta por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá para dar por terminado el proceso ejecutivo.
Frente a lo indicado por el accionante
respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demás
propietarios del bien objeto del secuestro, el juez de tutela afirmó que a
través de la presente acción, “se juzga la protección de sus derechos
fundamentales, no los de sus comuneros, y si así fuere, esta no sería la vía
procesal procedente para ello.”
2. Impugnación
El día 22 de septiembre de 2006, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, que revocara
la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma
ciudad, y en su lugar, concediera el amparo invocado.
En su impugnación, el actor adujo que el
juez de tutela no llevó a cabo un adecuado análisis de las pruebas aportadas
durante el trámite de la acción. En su criterio, el juez, en su inspección del
proceso ejecutivo adelantado en su contra, se limitó a verificar “el factor
procesal y no sustancial del proceso que indudablemente adolece de aspectos que
violan flagrantemente los supuestos jurídicos de justicia, equidad y
legalidad.”
Sin embargo, el actor agregó: “No
existe error en el proceso objeto de tutela, existe por el contrario un
evidente abuso del derecho por parte de la demandante el cual infortunadamente
tuvo repercusión y prosperidad en el juzgado (…).”
3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del día 20 de octubre de
2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil
confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil
mediante la cual, se denegó la solicitud de tutela.
Al respecto, afirmó que el actor no hizo
uso oportuno de los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición
durante el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, razón por la
cual, la presente acción debe ser negada por improcedente.
Al respecto, concluyó:“(…) no
existiendo violación a derecho constitucional alguno, el mecanismo de amparo
solicitado se torna improcedente, pues como se dejó expuesto en acápites que
anteceden, la inactividad o el descuido de una de las partes dentro de la
actividad procesal no puede subsanarse a través del ejercicio de la acción de
tutela, pues ello conduciría a que dejara de ser un mecanismo subsidiario y
tomara una posición diferente al deseado por el constituyente de 1991.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 15 de Diciembre de 2006,
esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales de la referencia.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo con
las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte
examinar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela
cuando el actor no hizo uso oportuno de los recursos o medios ordinarios de
defensa judicial previstos durante el trámite procesal para el efecto?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte reiterará la regla general de
procedibilidad de la acción de tutela, según la cual, conforme al principio de subsidiariedad
de la acción, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos
ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para la protección
de los derechos presuntamente conculcados.
Finalmente, y
con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es procedente amparar el
derecho fundamental al debido proceso del Sr. Gómez Larrota, presuntamente
vulnerado durante el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en su
contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá - Santander.
3. La subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1 De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2 En el mismo
sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, dispuso: “La
acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.”
3.3 En efecto,
en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la
acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por
regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya
agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa
judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los
derechos presuntamente vulnerados.[1]
Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó[2]:
“Frente a la
necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3]
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.”
3.4 Conforme a lo anterior, esta Corte ha expresado reiteradamente
que la acción de tutela no puede ser empleada como un medio de defensa judicial
que remplace o sustituya los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos
en la ley. Así mismo, ha dicho que la acción de tutela no puede ser entendida
como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades
procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es inadmisible
sostener que aquella puede ser ejercida como el último recurso para obtener
protección judicial frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento de la regla general de subsidiariedad, la Corte afirmó en la
sentencia T-083 de 1998[4]:
"De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de
tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
(...) Ciertamente la integridad de la función estatal de administrar justicia
resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y
extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la
protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial."
3.5 Por el contrario, esta Corporación ha expresado que de acuerdo
con los fundamentos constitucionales de la acción de tutela, en virtud de su
naturaleza expedita y preferente, constituye el único mecanismo susceptible de
ser ejercido frente a los actos u omisiones que amenacen o vulneren los
derechos fundamentales. Entendida de otra manera, la acción de tutela se
convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de
protección de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indicó[5]:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa
judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela
dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se
convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los
jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter
subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no
circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que
se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo
de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se
distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la
función del juez de amparo.”
3.6 En suma, de
acuerdo con la naturaleza constitucional de la acción de tutela y la
jurisprudencia que para el efecto ha sentado esta Corporación, en virtud del
principio de subsidiariedad de la acción, por regla general, esta es
improcedente cuando existen otros medios o recursos de defensa judicial al
alcance del actor.
4. Estudio del caso concreto
Conforme a
las reglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, esta Sala de Revisión
verificará si en el presente caso se cumple la regla general de subsidiariedad
de la acción de tutela, y si en este sentido, la Corte debe tutelar el derecho
fundamental al debido proceso del Sr. Gómez Larrota.
4.1 El día 1 de septiembre de 2006 Luis José
Gómez Larrota, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, por
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Conforme a los
hechos que fundamentan su solicitud de amparo, el día 1 de noviembre de 2005,
la Sra. Leticia Larrota presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en
su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá – Santander,
por el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio girada a
su favor el día 23 de enero de 2001.
Con fundamento
en la demanda presentada por la Sra. Leticia Larrota, el día 2 de noviembre de
2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá ordenó librar
mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de
la cuota parte de un bien inmueble cuya propiedad es compartida por el
accionante con sus hermanos.
Mediante
diligencia adelantada el día 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal llevó a cabo el secuestro de la cuota parte sobre dicho
bien propiedad del accionante. En éste sentido, el actor afirmó que como
consecuencia de la diligencia, se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de los demás propietarios del bien en comento.
El día 6 de
diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, la
parte ejecutada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se notificó
personalmente del contenido del auto de mandamiento de pago.
El día 11 de
enero de 2006, el Sr. Luis José Gómez Larrota interpuso ante el Juez de instancia la excepción previa de falta
de competencia contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso
ejecutivo. En el escrito de tutela, el actor insistió en que, en casos como
este, cuando en el título valor objeto del proceso ejecutivo no se especifica
el lugar del cumplimiento de la obligación, aquel debe surtirse ante los jueces
civiles del domicilio del demandado. Por esta razón, a su juicio, dado que el
proceso ejecutivo adelantado en su contra no fue tramitado ante los jueces
civiles de la ciudad de Bogotá -lugar de su domicilio-, el juez de instancia
vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El día 13 de
enero de 2006, el Sr. Gómez Larrota interpuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá excepción de fondo contra la demanda
ejecutiva, fundada en la alteración del texto del título valor. Al
respecto, el accionante sostuvo que el juzgado accionado incurrió en una vía de
hecho al omitir considerar dicha excepción, pues aún cuando reconoce que
aquella fue presentada extemporáneamente, “han debido ser objeto de debate
probatorio en garantía a los derechos fundamentales de defensa y del debido
proceso.”
En virtud de lo anterior, el accionante
solicitó que el juez de tutela ordenara al Juzgado Segundo accionado decretar
la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago dentro
del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
4.2 Por su parte, en el escrito de
contestación de la acción de tutela, el día 7 de septiembre de 2006, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá solicitó que se denegara la
solicitud de amparo. Para el efecto, con relación a lo señalado por el
accionante en su escrito de tutela, el Juzgado precisó
que de conformidad con el inciso 3 del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, no es procedente la excepción previa de falta de competencia presentada
el día 11 de enero de 2006 por la parte ejecutada. Ello por cuanto, el auto
que libra mandamiento de pago no es susceptible de excepciones previas, pues
los hechos que las configuran deben ser alegados mediante recurso de
reposición, el cual, en todo caso, debe ser interpuesto dentro de los tres días
siguientes a su notificación.
Al respecto,
afirmó que aunque se admitiera que dicha excepción pueda ser asimilada al
recurso de reposición, aquella fue presentada de manera extemporánea pues el
término para su presentación venció el 12 de diciembre de 2005.
Así mismo, aclaró que de acuerdo con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de fondo deben
ser presentadas dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto
que libra mandamiento ejecutivo. Entonces, dado que el ejecutado presentó la
excepción de fondo por fuera de dicho término -esto es, el 13 de enero de
2006-, esta no fue considerada.
Adicionalmente,
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá señaló, que se encuentra en
trámite la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la
providencia que denegó la solicitud de nulidad del proceso presentada por el
Sr. Gómez Larrota.
4.3 En sentencia del día 18 de septiembre
de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander negó el
amparo invocado. Para ello, indicó que, tal y como consta en el expediente del
proceso ejecutivo allegado al trámite de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Charalá no vulneró el derecho fundamental del accionante al debido
proceso.
Afirmó que, a diferencia de lo
manifestado por el actor, aquel no hizo uso oportuno de los recursos y medios
de defensa judiciales previstos durante el trámite del proceso ejecutivo para
el efecto.
Frente a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de los demás propietarios del bien embargado y
secuestrado, en virtud de la diligencia adelantada el día 24 de enero de 2006,
el juez de tutela afirmó que a través de la presente acción, sólo es procedente
el amparo de los derechos fundamentales del accionado, no de sus comuneros.
4.4 Mediante sentencia del día 20 de
octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala
Civil decidió la impugnación presentada por el actor el día 22 de septiembre de
2006. Para ello, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito
de San Gil que denegó la solicitud de tutela. En este sentido, reiteró los
argumentos del ad quo al señalar que, dado que el actor no uso oportuno
de los medios de defensa judicial durante el trámite del proceso ejecutivo
adelantado en su contra, la presente acción debe ser negada por improcedente.
4.5 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones de ésta Sentencia, la Sala
señaló que conforme a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela,
esta es improcedente en los casos en que existen otros medios o recursos de
defensa judicial. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente
cuando el accionante no hizo uso oportuno de tales medios, pues esta no puede
ser empleada como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir
oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor.
4.6 En atención
a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, así como en las
pruebas que obran en el expediente, la presente acción será declarada
improcedente por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad
anteriormente expuesta, dado que: (i) el accionante no hizo uso oportuno de los
medios judiciales previstos para su defensa durante el trámite del proceso
ejecutivo singular adelantado en su contra; y (ii) el juez del conocimiento
dentro de dicho proceso, no ha emitido la decisión que
resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó
la solicitud de nulidad del proceso presentada por el actor.
El accionante
no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante
el proceso adelantado en su contra.
4.7 Como quedó
demostrado, en virtud de la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia
Larrota el día 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Charalá, libró mandamiento de pago en contra del accionante el día 2 de
noviembre de 2005.
Aunque la
notificación de dicho auto se surtió el día 6 de diciembre de 2005, el actor
presentó la excepción previa de falta de competencia contra el auto en
comento el día 11 de enero de 2006, y la excepción de fondo contra la demanda
ejecutiva fundada en la alteración del texto del
título valor, el día 13 de enero de 2006.
Al respecto,
esta Sala acogerá los argumentos expuestos por los jueces de tutela en las
sentencias objeto de revisión. En efecto, asiste razón a los jueces de
instancia al indicar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento
de la regla general de improcedencia. Como quedó demostrado conforme a las
pruebas que obran en el expediente, el accionante no hizo uso oportuno de los
medios judiciales dispuestos para su defensa durante el trámite ejecutivo
adelantado en su contra: tanto el recurso de reposición interpuesto contra el
auto que libró mandamiento ejecutivo, como la excepción
de fondo de alteración del texto del título valor interpuesta contra la
demanda ejecutiva, fueron presentadas por el accionante por fuera del término
que prevé la ley para ello.
Los recursos
judiciales ejercidos durante el proceso no han sido decididos de manera
definitiva por el juez competente.
Ahora bien,
conforme a las pruebas que obran en el expediente de tutela y a lo afirmado por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá en el escrito de contestación
de la acción, el día 31 de agosto de 2006, el Sr. Gómez
Larrota interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud
de nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Así, para la
fecha de presentación de la acción de tutela -1 de septiembre de 2006-, se
encuentra en trámite la decisión que resuelva el recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la providencia que denegó su solicitud de
nulidad. En este sentido, la Sala de Revisión ratifica
que la presente solicitud de amparo constitucional deberá ser declarada
improcedente.
Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporación, la
acción de tutela es improcedente, en los casos en que, como el que se encuentra
bajo estudio, el juez de tutela logre determinar que el accionante hizo uso de
los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley, pero
estos se encuentran en trámite o no han sido decididos definitivamente por las
autoridades judiciales correspondientes.[6] Al respecto,
en la sentencia T- 770 de 2006 la Corte precisó[7]:
“Esta Corte
también se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un
pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneración de
derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez
de la causa, dentro del ámbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuestión
“pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”[8].”
Por último, esta
Corte debe resaltar que en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que
durante la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble cuya
propiedad comparte común y proindiviso con sus hermanos, se vulneró el derecho
fundamental de aquellos al debido proceso. En este sentido, le asiste razón al
juez de tutela de primera instancia, al afirmar que a través de la presente
acción, no es procedente amparar los derechos fundamentales de terceras
personas que no se encuentran debidamente vinculadas a su trámite.
Al respecto,
cabe agregar que el accionante solicitó el amparo constitucional para obtener
la protección de sus derechos fundamentales, es decir, dado que no interpuso la
presente acción en calidad de apoderado o agente oficioso de sus hermanos,
estos no son parte dentro del trámite de tutela, y por lo tanto, se escapa de
la órbita del juez de tutela pronunciarse sobre la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales.
En síntesis,
dado que (i) el accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios
de defensa judicial previstos para el efecto durante el trámite del proceso
ejecutivo singular adelantado en su contra; y (ii) que para la fecha de
interposición de la acción de tutela, se encuentra pendiente una decisión del
juez competente dentro del trámite cuestionado, la presente acción de tutela
será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En virtud de lo anterior, ésta Sala
confirmará la decisión del día 18 de septiembre de 2006 del Juzgado Primero
Civil del Circuito de San Gil y del día 20 de octubre de 2006 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, mediante las cuales se
denegó el amparo constitucional invocado por Luis José Gómez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá -
Santander.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión adoptada el día dieciocho
(18) de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San
Gil y el día veinte (20) de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, mediante las cuales se negó el
amparo solicitado por Luis José Gómez Larrota, dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá –
Santander.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que el
accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, esta Corporación señaló: “En
un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los
medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos
ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de
reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del
juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años
la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia
consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de
procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa
previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.”.
[2] MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en
sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “(…) el desconocimiento del principio de
subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la
desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales
está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no
exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo,
vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado
a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez
constitucional no puede intervenir.”
[4] MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]MP Dr. Jaime Córdoba Treviño.
[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-770 de 2006, T-212 de
2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999.
[7] MP Dr. Álvaro Tafúr Gálvis.
[8] Sentencia T-951de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.