T-269-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-269/06
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza
jurídica
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Consecuencias
de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para
adquisición de vivienda/DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneración por
modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para
adquisición de vivienda por el Fondo Nacional del Ahorro
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Puede
modificar los créditos a UVR, informando a sus deudores de vivienda el proceso
de reliquidación
El Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los créditos en moneda
legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el
procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, para que en
virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y
presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto, hay que aclarar que no
es suficiente una simple información escrita, notificando al deudor que ha
tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar los créditos, lo
anterior con base al principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro
otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones
económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente
pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la
realidad económica del deudor, base sobre la cual se rigen los prestamos que
hace el FNA.
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de la
posición dominante al modificar unilateralmente las condiciones del contrato
sin consultar con el deudor
Referencia: expediente T-1245274
Acción de tutela instaurada por Eduardo Hernández Cortes contra el
Fondo Nacional de Ahorro (FNA).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por
Eduardo Hernández Cortes contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA).
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo Hernández Cortes, interpuso acción de tutela contra
el Fondo Nacional de Ahorro, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Para fundamentar su
demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Expone que celebró, el 22 de marzo de 1996, un
contrato de venta e hipoteca, contenido en la escritura pública No 876,
instrumento público dentro del cual, a su vez, el actor se declara deudor del
FNA por el préstamo de $21.750.000 pesos.
b.
Sostiene que la amortización del crédito se
pactó bajo las reglas del sistema de “Gradiente Geométrico Escalonado”,
a un plazo de 15 años, mediante el pago de 180 cuotas mensuales sucesivas, a
una tasa efectiva anual de 24% y con un incremento anual de las cuotas del 20%.
c.
Sin embargo, declara que el ente demandado,
abusando de su posición dominante, decidió modificar en forma unilateral las
condiciones del contrato, con la finalidad de dar aplicación a la normatividad
de la Ley 546 de 1999 y a las disposiciones y reglamentaciones de la
Superintendencia Bancaria.
d.
Como resultado, la entidad accionada cambió el
sistema de amortización del préstamo, el sistema de crédito de pesos lo
convirtió en un sistema financiero UVR, e incremento desmesuradamente el plazo
del crédito, de 180 a 359 meses, es decir en 15 años más.
e.
Así mismo, afirma que ha presentado varios
derechos de petición, con la finalidad de obtener una “respuesta favorable
en lo referente a la modificación unilateral del crédito, incremento del plazo,
y el cambio del sistema en pesos a UVR. Sin obtener respuesta favorable por
parte de la entidad demandada”.
f.
Expresa que está prohibido realizar
unilateralmente modificaciones a las condiciones de los contratos, luego,
considera que, “hasta el día de hoy no se ha pactado ningún otro tipo de
sistema de amortización” y por ende “se entiende que el crédito esta
actualmente denominado en pesos, en el sistema gradiente geométrico escalonado
sin capitalización de intereses y adaptado a las características reales del
inmueble y condiciones del deudor como lo ordena la ley”.
g.
Aduce que el FNA no estaba obligado a “adoptar
un sistema en UVR sino a adecuar los créditos a lo establecido en dicha Ley en
el sentido de ajustarse a la prohibición de capitalizar intereses”.
h.
Agrega que la modificación unilateral de las
condiciones de amortización de su crédito, no tuvo en cuenta lo consagrado en
la Ley 546 de 1999, Capitulo V, artículo 17, Numeral 9, en el sentido de “proyectar
mediante una metodología técnicamente idónea la evolución del precio del
inmueble así como los ingresos del deudor para garantizar el pago de la deuda y
su garantía”.
Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Fondo Nacional de
Ahorro “mantener las condiciones del contrato inicial de hipoteca, contenido
en la Escritura No 0876”, reintegrar las sumas de dinero que haya pagado de
más “desde el día 22 de Marzo de 1996 y hasta la fecha del fallo”, indemnizar
los perjuicios ocasionados con los cambios unilaterales que el Fondo hizo al
contrato y por último, que se conmine al ente accionado para que ajuste y
amortigue los pagos que el actor ha realizado, teniendo en cuenta el sistema de
pago inicialmente pactado y el número de cuotas acordadas en un principio.
2. Respuesta
del ente demandado
La señora María
Zenaida Mora Yate, obrando en su condición de apoderada judicial del Fondo
Nacional de Ahorro, solicita que se declare la improcedencia de la presente
acción de tutela.
Manifiesta que el
FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del
orden nacional y en consecuencia, sometida a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria (Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de
1998).
Expone que la
actividad que desempeña el ente accionado se rige atendiendo los principios
generales consagrados en el Código Civil y de Comercio, la regulación para
créditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999 y las circulares emitidas
por la Superintendecia Bancaria.
Así mismo, acepta
que el Fondo otorgó a favor del señor Eduardo Hernández Cortes un crédito por
valor de $22.185.000 pesos, cuyas condiciones pactadas eran las del sistema “Gradiente
Geométrico Escalonado el cual presentaba cuotas crecientes en pesos”.
Expresa que por
medio de la Circular Externa 007 de 2000, la Superintendencia Bancaria dispuso,
de conformidad con el artículo 17 numeral 7 de la Ley 546 de 1999 “aprobar
sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a
largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, así como aquellos
créditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o
excepcionalmente en pesos”.
En virtud de lo
anterior, el Fondo Nacional de Ahorro presentó para su aprobación el sistema de
“Gradiente Geométrico Escalonado”, sin embargo, la Superintendecia
Bancaria, por medio de comunicación, No 2000045412-6 del 14 de julio de 2000,
manifestó que el sistema de escalera en pesos contenía “implícitamente la
capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda”.
En consecuencia, la entidad accionada tuvo que ajustar sus sistemas de
amortización a lo establecido en la Ley 546 de 1999.
Aduce que el ente
demandado no efectuó el cambio de sistema de amortización del crédito del señor
Eduardo Hernández Cortes, de pesos a UVR, por capricho sino como resultado “de
un análisis financiero exhaustivo que favoreciera los intereses del afiliado,
pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del
sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos podía resultar
tan altas que superaría el 30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual
no es permitido por la ley.”
De igual forma,
expresa que dentro del contrato de mutuo se acordó lo siguiente “(...) el
Fondo Nacional podrá variar las condiciones de amortización del crédito
modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de
adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la
entidad al deudor por cualquier medio”, luego, a su parecer, el mejor medio
de comunicación directo entre el accionado y el afiliado es “la factura que
mes a mes le envía indicando el número del crédito, el Sistema de Amortización,
plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corrientes, intereses
moratorios, aplicación del pago anterior, total a pagar, fecha de pago, etc,
con la cual el afiliado inmediatamente se enteró del cambio de amortización
realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por voluntad
de las partes dentro el contrato de mutuo”.
En consecuencia,
afirma que el FNA no tomo una decisión unilateral, pues “dentro del mismo
contrato de mutuo se facultó a la Entidad para variar las condiciones de
amortización”, por lo tanto, el Fondo no debía “solicitar autorización
al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba
facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente
lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentación de la factura que
mes a mes le envía desde el momento en que la ley ordenó realizar el cambio en
el sistema de amortización”.
Además, dice que
el actor puede acudir a la justicia ordinaria para que se adopte el sistema de
amortización inicialmente pactado o para conocer los demás sistemas aprobados
por la Superintendecia, y así pueda escoger el que más le convenga.
En suma, declara
que la modificación efectuada por la Administración del Fondo Nacional de
Ahorro no fue arbitraria, sino observando la Ley de vivienda, norma de carácter
general y obligatoria, por ende considera que no “se violó el debido proceso
ya que se informó al accionante en debida forma y se le invito para acercarse a
las oficinas del Fondo Nacional de Ahorro para así atenderle de manera
personalizada y brindarle la información completa acerca del sistema de
amortización aplicado desde ese momento a su crédito”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Segunda Copia de la
Escritura No 0876 de la Notaria 8° del Círculo de Bogotá, de fecha 22 de marzo
de 1996 (folio 5 cuaderno original).
-
Fotocopia de una
respuesta dada por el presidente de la Superintendencia Bancaria al señor
Eduardo Hernández Cortes, de fecha 4 de septiembre de 2002, en la que se
observa que aquella institución ha requerido en diversas oportunidades al Fondo
Nacional de Ahorro con la finalidad de que ajuste su sistema de amortización a
lo previsto en la Ley 546 de 1999 (folio 50 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito
enviado por el Fondo Nacional de Ahorro a la señora Ana Quiroz Fragoso, el 21
de mayo de 2004, por medio del cual se informa que el Fondo Nacional de Ahorro
de conformidad con la Ley 546 de 1999, procedió a efectuar la conversión de los
créditos vigentes pactados en pesos a UVR. En el mismo, se consigna que el
aumento del plazo obedece a que “el incremento anual de las cuotas pactado
en el contrato de mutuo en un porcentaje fijo, a partir de 1998 se indexo al
Índice de Precios al Consumidor –IPC, para favorecer a los afiliados deudores,
en razón a que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento
descendente. Lo anterior produjo un menor incremento de la cuota mensual y por
ende un aumento en el plazo del crédito, que para este caso fue de 180 meses a
359 meses” (folio 14 cuaderno original).
-
Fotocopia de unos
escritos enviados por el Fondo Nacional de Ahorro al señor Eduardo Hernández
Cortes, el 16 y 21 de julio de 2004, por medio de los cuales se explican las
razones por las cuales el (FNA) decidió (i) cambiar el crédito al sistema UVR;
(ii) adoptar el sistema de amortización denominado “Cuota decreciente
mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales”; (iii) modificar
unilateralmente el contrato de mutuo; y por último (iv) incrementar el plazo
inicialmente pactado (folio 16 y 22 del cuaderno original).
-
Fotocopia de una
certificación expedida, el 24 de junio de 2005, por el Secretario General del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, mediante la cual se certifica
que el Fondo Nacional de Ahorro fue creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968
como Establecimiento Público, y con posterioridad transformado en Empresa
Industrial y Comercial de Crédito de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y capital independiente (...) (Ley 432 de
1998) (folio 59 cuaderno original).
-
Original de un escrito
a través del cual el Fondo Nacional de Ahorro, el 12 de octubre de 2005, y en
virtud del fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el
Siete (7) de octubre de 2005, comunica al señor Eduardo Hernández que “se
procedió a restablecer el crédito a las condiciones originalmente pactadas”, siempre
y cuando no capitalice intereses (folio 82 cuaderno original).
-
Fotocopias de unos
Estados de Cuenta expedidos por el Fondo Nacional de Ahorro, de fechas 27 y 28
de septiembre de 2005, en los que se observa que el crédito se abrió el 14 de
junio de 1996, por un préstamo de $22.185.000 pesos, y vence el 15 de mayo de
2026, pues el número total de cuotas es de 359, de las cuales tan sólo han sido
facturadas 112. Así mismo, contempla que el crédito está regido con una moneda
OP UVR, un sistema de amortización Cíclico Decreciente, y en la actualidad se
debe 48.760.475.59 pesos como resultado de la sumatoria del saldo de capital, saldo
de interés corriente, intereses de mora y seguros (folio 45 y 47 cuaderno
original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente
asunto conoció el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá,
que en providencia del siete (7) de octubre de 2005 concedió el amparo
solicitado al considerar que la redenominación de los créditos otorgados para
la adquisición de vivienda debe realizarse dentro de la legalidad, es decir,
respetando los principios de buena fe y de los actos propios, “so pena de
ubicarse en situación violatoria del derecho fundamental al debido proceso”.
Indica, de
conformidad con la sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, que
la situación planteada por el actor se acomoda a las circunstancias previstas
en la citada providencia, en la medida en que el Fondo Nacional de Ahorro al
variar las condiciones, términos y plazo del crédito otorgado al señor
Hernández Cortes, abuso de su posición dominante, vulnerando el debido proceso
que le exigía que “en forma previa hubiera permitido al interesado conocer,
controvertir o participar en dichas modificaciones, contando con su anuencia,
sino que adicionalmente ha dado una interpretación indebida a los lineamientos
establecidos por la Superbancaria en materia de liquidación de créditos de
vivienda individual a largo plazo, corolario, es concluir que se ha contrariado
el postulado constitucional enunciado, al proceder inconsulta y unilateralmente
a redenominar en UVR e imponer nuevas condiciones al crédito, cuando
inicialmente había sido pactado en pesos y a un plazo determinado, sin dar
opción alguna al interesado y sin considerar principalmente que con tal
determinación las condiciones de equilibrio e igualdad que deben gobernar esta
clase de relaciones contractuales, estaban siendo seriamente desconocidas y por
ende para nada se amortizaban con el debido proceso ni con la finalidad y
espíritu de aquella Ley”.
En
consecuencia, se ordenó al Fondo Nacional de Ahorro restablecer el crédito en
pesos según lo pactado inicialmente con el actor, para luego “verificar si
el mismo cumple o no con los lineamientos de la Ley 546/99, de la Superbancaria
y los que la Corte Constitucional ha establecido en relación con la prohibición
de capitalización de intereses, procediendo a enviar la información pertinente
al interesado sobre el resultado que tal análisis arroje, de manera tal que
éste conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir
por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustarlo a la prohibición de
capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que
aquel se denominaría en pesos y si eventualmente deben modificarse las
condiciones inicialmente pactadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas que
en pesos, adquirió el señor Eduardo Hernández Cortes y que debe continuar en
pesos, debe contar previamente con el consentimiento o aceptación del
interesado y en caso de que éste no lo de, mantener las condiciones
inicialmente pactadas, pudiendo el Fondo en este último caso acudir ante el
Juez competente para dirimir la controversia contractual que al respecto se
suscite”.
2.
Impugnación
La señora
María Zenaida Mora Yate obrando en calidad de apoderada del Fondo Nacional de
Ahorro impugnó el fallo del a quo al considerar que el ente demandado no
actuó de forma caprichosa e irregular, sino con el fin de acatar una norma de
orden público e inmediato cumplimiento como es la Ley 546 de 1999.
Sostiene que
dentro del contrato de mutuo, garantizado con hipoteca, en la cláusula segunda
las partes intervinientes, Fondo Nacional de Ahorro y deudor, establecieron el
plazo y forma de pago y en el parágrafo de ésta cláusula se acordó que “el
Fondo Nacional podrá variar las condiciones de amortización del crédito
modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de
adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la
entidad al deudor por cualquier medio”.
Así pues,
expresa que la decisión de cambiar las condiciones del contrato no fue
unilateral, pues, dentro del mismo contrato de mutuo se facultó a la entidad
demandada para variar las condiciones de amortización, luego “no se debía
solicitar AUTORIZACIÓN al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que
la entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor
como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentación
de la factura que mes a mes le envía desde el momento en que la ley ordenó
realizar el cambio en el sistema de amortización”.
Aduce que el
accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la protección del
derecho invocado, tales como acudir a la Justicia Ordinaria para que “se
restablezca el sistema de amortización al inicialmente pactado o para conocer
los demás sistemas aprobados por la Superintendencia con el fin de escoger el
que más le convenga si considera que el aplicado por el Fondo, dentro de las
opciones legales que le eran permitidas, no lo es”.
Así mismo,
afirma que no se configura un perjuicio irremediable que haga indispensable
conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Por las
anteriores razones es que solicita que se revoque la sentencia proferida por el
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y denegar la acción de tutela.
3.
Segunda Instancia
La Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del nueve (9) de
noviembre de 2005, revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó el
amparo, al considerar que el accionante tiene a su alcance otros medios
de defensa judiciales para obtener la protección “de los derechos de
naturaleza contractual que afirma le desconoce la entidad accionada al
convertir en UVR su crédito pactado en pesos, y ampliarle el término para su
cancelación”.
Expone que
tanto el Fondo Nacional de Ahorro como el señor Eduardo Hernández están
sometidos al imperio del contrato de mutuo que celebraron y, si “la entidad
aquí accionada actuó o actúa al margen de la ley contractual, incumpliéndola,
el demandante en tutela, está legitimado para incoar la acción judicial
correspondiente, en donde en un debate probatorio amplio, las partes puedan
arrimar las pruebas que les otorgue la razón de sus pretensiones, pero no ante
esta especialísima y fugaz acción constitucional”.
Por último,
sostiene que al juez de tutela no le compete entrar a juzgar si existió o no el
citado contrato, ni impartir órdenes a las partes para que cumplan una determinada
obligación derivada del mismo, pues la acción de tutela no se estableció para
proteger derechos de rango legal o contractual, ya que, es el juez ordinario al
que le compete entrar a determinar si una de las partes contratantes debe o no
realizar una determinada prestación.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
determinar si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro, en el sentido de
modificar unilateralmente las condiciones de un crédito otorgado inicialmente
en pesos y a un plazo de quince (15) años, y cambiarlo a UVR y a un mayor
plazo, treinta (30) años, vulneró el derecho al debido proceso del señor
Eduardo Hernández Cortes, cuando dicho cambio se hizo sin que mediara su
consentimiento, y con el fin de adecuar dicha obligación a la Ley 546 de 1999 y
a las circulares de la Superintendencia Bancaria.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
analizará (i) la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (ii)
Las consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de un contrato
de mutuo para adquisición de vivienda y el deber que tiene el FNA de contar con
la aprobación de los deudores de dichos contratos para poder modificar los
sistemas de amortización; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. La
naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA).
El Fondo Nacional de Ahorro, fue un
establecimiento público creado mediante el Decreto-Ley 3118 de 1968, y
transformado en virtud de la Ley 432 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial
del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como
establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica,
autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen
presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase[1].
De acuerdo
con dicha normatividad, el FNA tiene por objeto administrar las cesantías de
los trabajadores afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda
y educación de los mismos a través del otorgamiento de créditos para dichos
fines[2].
Esta Corporación, en sentencia C-625 de 1998, MP. Alfredo Beltrán
Sierra, declaró exequibles algunos artículos de la Ley 432 de 1998, y señaló en
aquella oportunidad que el Fondo Nacional de Ahorro “no es una sociedad
administradora de cesantías, ni es un establecimiento de crédito de vivienda,
sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con
régimen propio, que fue transformado de establecimiento público a empresa
industrial y comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente
relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los
artículos 51, 67 y 68 de la Constitución, sobre los derechos de todos los
colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educación.”
A dicha conclusión se llego luego de analizar el procedimiento que
utiliza el Fondo Nacional de Ahorro para otorgar créditos, ya que “el Fondo,
desde su creación, en la adjudicación de créditos, toma en cuenta el ingreso
básico del solicitante y el tiempo de vinculación al Fondo, para establecer el
monto del crédito y la tasa de interés. De esta manera, a mayor ingreso, mayor
monto del crédito, pero, a su vez, mayor tasa de interés ; y, a menor
ingreso, menor monto, pero, también, menor tasa de interés. Todo, además, bajo
los criterios de adjudicar créditos, mediante un sistema de puntajes”.
Lo anterior debido a que el artículo 2° de la Ley 432 de 1998
contempla lo siguiente:
"Parágrafo. La asignación de los créditos que otorga el Fondo
Nacional de Ahorro se hará atendiendo los siguientes criterios :
"a) Distribución regional de los recursos de acuerdo con el
número de afiliados por departamento ;
"b) Composición salarial de los afiliados ;
"c) Sistema de asignación del crédito individual por puntaje.
En el mismo sentido, en sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra, la Corte estimó que el Fondo Nacional de Ahorro no puede
catalogarse como un establecimiento de crédito, lo anterior debido a que el
artículo 1° de la Ley 546 de 1999 dice:
“Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley
establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de
financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios
al consumidor y para determinar las condiciones especiales para la vivienda de
interés social urbana y rural.
“Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,
las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo
Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda
denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las
características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de
dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales”. (resaltado fuera de texto).
De igual manera, en sentencia
T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación consideró que como
Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Fondo Nacional del Ahorro se
sujeta a las normas de derecho privado en su actividad, salvo las excepciones
consagradas por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley 489 de 1998
señala que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del
Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de
gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. Además,
precisa que los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se
sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades
estatales. En la de asignación de créditos con los particulares que están
afiliados a él, el Fondo suscribe, pues, contratos de mutuo.
En la citada providencia se
concluyó que el Fondo Nacional de Ahorro se rige, de acuerdo con la norma
arriba citada, “por los principios generales consagrados en los Códigos
Civil y de Comercio y a la regulación específica para créditos de vivienda,
contenida en la Ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000
de la Superintendencia Bancaria. Además, cabe indicar que aunque la
actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas de derecho
privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público
en el orden nacional, perteneciente al Sector descentralizado por servicios.
Por ello en su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales
de la función administrativa, en particular los de igualdad, moralidad,
celeridad, economía, imparcialidad y buena fe.”
Por último, se consideró que “El
carácter financiero del Fondo Nacional de Ahorro, aunque goce de la
especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posición
dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo aún, frente a quien ha
adquirido con éste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisición de un
crédito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de
relaciones contractuales están caracterizadas por la asimetría del poder de
negociación de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades
financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una
clara posición de supremacía material, independientemente de que se trate de
entidades públicas, mixtas o privadas.” [3]
En suma el Fondo Nacional de
Ahorro es un establecimiento de orden nacional, con naturaleza especial y
régimen propio, transformado de establecimiento público a empresa industrial y
comercial del Estado, que no tiene el carácter de establecimiento de crédito y
cuya finalidad es contribuir a la solución del problema de vivienda y educación
(artículo 51 y 67 de la Constitución Política), mediante el otorgamiento de
créditos. Así mismo, es un fondo que se rige por las normas de derecho privado,
sin embargo, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder público del orden
nacional, sector descentralizado por servicios, su funcionamiento también debe
regirse bajo los principios constitucionales de la función administrativa
(igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe).
4. Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los
contratos de mutuo para adquisición de vivienda y el deber del Fondo Nacional
de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores de dichos contratos para
poder modificar los sistemas de amortización. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta
Corporación se ha referido a la afectación de los derechos a la información, al
debido proceso y los principios de buena fe y respecto del acto propio, como
consecuencia directa de la decisión del Fondo Nacional de Ahorro de modificar
las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda con el
objeto de adecuar sus sistemas de amortización a la Ley 546 de 1999 y a las
directrices de la Superintendencia Bancaria.
La citada
posición ha sido reiterada en varios fallos de tutela, a saber, en la T- 822 de
2003, T-793 de 2004, T-212, T- 652, T-1092, T-1157 y T- 1186 de 2005. En
sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte, se pronunció
sobre cinco tutelas acumuladas en contra del Fondo Nacional de Ahorro, cuyo
aspecto común era precisamente el cambio unilateral de las condiciones de los
créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en
pesos, fueron convertidos al nuevo sistema UVR aduciendo para ello la nueva
normatividad, así como las indicaciones que al respecto había proferido la
Superintendencia Bancaria.
En dicha
sentencia se concluyó que el Fondo Nacional de Ahorro podía convertir los
créditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR,[4]
no obstante, precisó la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal
el FNA estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el
procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos. Al respecto se
manifestó:
“el Fondo
Nacional de Ahorro está en la obligación de informar a sus deudores de vivienda
todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y
redenominación de créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el
principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos,
solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe
hacer el Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple información escrita,
notificándole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar
y redenominar los créditos, diciendo cuánto debía y cuánto queda por deber,
cuánto pagaba en el mes anterior y cuánto debe pagar en el mes siguiente y que
el plazo ha ascendido a treinta años, sino que la determinación, tomada de
oficio y no a petición del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el
artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor
hay que notificarle que se va a readecuar el crédito y el objeto de la
redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el
futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que
el deudor haga valer sus derechos (artículo 14 del Código Contencioso
Administrativo), pida pruebas (artículo 34 ibidem), exprese sus opiniones
(artículo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia
Bancaria porque así lo ordenó la Corte Constitucional al definir, en forma
condicional, la constitucionalidad del artículo 20 de la ley 546 de 1999, en la
sentencia C-955 de 2000.”
En el mismo
sentido esta Corporación en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería,
instaurada también contra el Fondo Nacional de Ahorro por haber modificado
unilateralmente las condiciones originalmente pactadas en un crédito de
vivienda, luego de reiterar en parte los razonamientos expuestos en la
sentencia T-822 de 2003, se refirió al principio de la buena fe y el respeto a
los actos propios, para resaltar que el principio aludido se encuentra garantizado
por el artículo 83 de la Constitución Política, y que su aplicación no se
limita al nacimiento de la relación jurídica sino que extiende sus efectos
hasta la terminación de la misma.
Añadió en
esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la doctrina que “[p]roscribe
el venire contra factum propium, según la cual a nadie le es permitido ir en
contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligación de mantener en
el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en
gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el
efecto vinculante de los actos[5]”.
Siendo ello así, en aquella ocasión se concluyó que la modificación
unilateral de los términos contractuales realizada por alguna de las partes,
desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos
propios. Por ello, encontró la Sala que la conducta del Fondo Nacional de
Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y ordenó
restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente entre las partes.
En sentencia
T-212 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estimó que a los usuarios de
créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de
discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, “al
punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición,
además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al
respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras
y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino
particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad”.
Del mismo modo, la Corte en sentencia T-652 de 2005, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, manifestó que el principio de buena fe y el respeto de los
actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, “pues
como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando
otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada
uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán
a lo largo de toda la obligación; por ende, si éstas son modificadas por la
entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se
configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al
debido proceso[6]”.
Por lo anterior, en la citada providencia se concluyó que el Fondo
Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las
condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: “(i)
afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y
(ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de
los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del
marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten
mantener los créditos en pesos[7]”.
Finalmente en
sentencia T-1186 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte expuso que
las controversias causadas en los procesos de redenominación de créditos deben
ser solucionadas en principio ante la Jurisdicción Civil Ordinaria. Por tanto,
ante la existencia de un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la
tutela sólo será procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
permita la protección transitoria.[8]
En este orden
de ideas, en aquella ocasión se dedujo que para que la acción de tutela sea
procedente, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, “que
para el caso se puede materializar en una excesiva ampliación del plazo
estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como
consecuencia la afectación de derechos fundamentales”.
En consecuencia, el Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los
créditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus
deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los
créditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular
reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto,
hay que aclarar que no es suficiente una simple información escrita,
notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y
redenominar los créditos, lo anterior con base al principio de la buena fe, ya
que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos créditos para vivienda teniendo
en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las
condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas
otras que no consultan la realidad económica del deudor, base sobre la cual se
rigen los prestamos que hace el FNA.
Por lo tanto, la acción de tutela es procedente cuando el Fondo
Nacional de Ahorro modifique unilateralmente las condiciones del contrato de
mutuo para adquisición de vivienda, ya que se viola el derecho fundamental al
debido proceso y el principio de buena fe.
5. Caso concreto
Al igual que muchos otros casos que ya
fueron objeto de estudio por esta Corporación y en los cuales la situación allí
resuelta era similar a la que aquí se revisa, es razón suficiente para reiterar
la jurisprudencia ya reseñada.
A folio 5 se encuentra la escritura pública No 0876, de fecha 22 de
marzo de 1996, instrumento público mediante el cual el señor Eduardo Hernández
Cortes declara que es deudor del Fondo Nacional de Ahorro, entidad con la cual
el actor obtuvo un préstamo para vivienda, que fue otorgado observando la
realidad económica del demandante, es decir, sus ingresos básicos y el tiempo
de vinculación, razón por la que el crédito se pactó en pesos, a un término de
quince años (15) años, ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y a una
tasa de interés del 24%.
Sin embargo, el FNA de manera unilateral y sin contar con la
aceptación del actor, modificó sustancialmente las condiciones del crédito de
vivienda suscrito, cambiándolo de pesos a Unidades de Valor Real “UVR” y
aumentando el plazo para su pago de 15 a 30 años (folio 45 y 47).
En la respuesta otorgada por el Fondo Nacional de
Ahorro, se señaló que el cambio de sistema de amortización y el aumento del
plazo no obedeció a una decisión arbitraria, sino al cumplimiento de una norma
de carácter general y obligatoria Ley 546 de 1999 y a las resoluciones
expedidas por la Superintendencia Bancaria, argumentando para ello, que el
sistema de amortización inicialmente pactado, Gradiente Geométrico
Escalonado, a ojos de la misma Superintendencia capitalizaba intereses.
Además de lo anterior, el ente demandado justifica
su proceder citando para el efecto la escritura No 876, instrumento público
dentro del cual se cita que “si la Junta Directiva del Fondo Nacional de
Ahorro varía la tasa de interés o las condiciones de amortización cuando
las circunstancias económicas de la entidad así lo aconsejen, las cuotas serán
modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas”.
De acuerdo con lo anterior, el FNA afirma que no
tomo una decisión unilateral, ya que, según su interpretación del contrato de
mutuo, este último le autorizaba a variar las condiciones de amortización,
luego en su sentir, no debía “solicitar autorización al afiliado deudor para
hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba facultada para hacerlas y
simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos
los nuevos datos en la presentación de la factura que mes a mes le envía desde
el momento en que la ley ordenó realizar el cambio en el sistema de
amortización”.
La Sala aprecia que en la cláusula B de la
escritura pública No 876, se consagra que efectivamente la Junta Directiva del
Fondo Nacional de Ahorro puede variar la tasa de interés o las condiciones de
amortización “cuando las circunstancias económicas de la entidad así lo
aconsejen”, evento en el cual “las cuotas serán modificadas por la
entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas”.
Del mismo modo, en el parágrafo de la cláusula H
del contrato, se expresa que el Fondo Nacional de Ahorro “queda autorizado
expresa e irrevocablemente para modificar, por medio de acuerdo de Junta
Directiva, cuando las circunstancias económicas de la entidad así lo aconsejen
la tasa de interés efectiva pactada en esta cláusula. Es entendido que dicha modificación
implicará cambio en el valor de las cuotas de amortización, pero no
producirá variación en el plazo y su vigencia será desde el momento en que
el Fondo Nacional de Ahorro por cualquier medio de comunicación lo de a conocer
al exponente deudor”.
De lo anterior, la Sala concluye que el contrato de
mutuo no autorizaba al Fondo Nacional de Ahorro para que cambiara el sistema de
“Gradiente Geométrico Escalonado” a Unidades de Valor Real UVR, ni
aumentar el plazo para el pago del préstamo de 15 a 30 años, pues, lo que la
entidad accionada podía hacer, era modificar la tasa de interés y en
consecuencia el valor de las cuotas, lo que no implica modificaciones en el
plazo.
Así mismo, dentro del material probatorio obrante
en el expediente, (folio14, 16 y 22) se encuentran las comunicaciones enviadas
por el Fondo Nacional de Ahorro al señor Eduardo Hernández Cortes, de fechas 21
de mayo, 16 y 21 de julio de 2004, en las que se explican las razones por las
cuales el FNA procedió a efectuar unilateralmente la conversión del crédito
pactado en pesos a UVR.
En el presente caso, es claro que el accionante confió en que las
condiciones pactadas al momento de suscribir el crédito de vivienda con el FNA,
se mantendrían hasta la cancelación total del mismo.
Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la
necesidad de adecuar dicha obligación a lo dispuesto en la Ley de Vivienda y a
lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su
posición dominante, modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin
consultar dichos cambios con el tutelante, ya que, si bien dicha entidad
remitió en su momento unas comunicaciones al domicilio del accionante en las
que expuso las razones por las cuales se procedió a efectuar la conversión del
crédito pactado en pesos a UVR, no se aprecia por ninguna parte que las mismas
hubieran dispuesto un procedimiento que le permitiera al actor presentar
reclamos, solicitar o presentar pruebas e interponer recursos.
Lo anterior debido a que, el Fondo Nacional de Ahorro para adoptar
la decisión de modificar el sistema de amortización de un crédito, debe
sujetarse a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es
decir, le corresponde informar a los deudores de vivienda el procedimiento de
reliquidación y de redenominación y permitir de la misma manera el ejercicio
del derecho de defensa.
En lo que respecta a la pretensión formulada por el actor atinente
al reintegro de las sumas de dinero que haya pagado de más al Fondo Nacional de
Ahorro y la cancelación de indemnización de perjuicios ocasionados con los
cambios unilaterales que el Fondo realizó al contrato de mutuo, esta Sala debe
señalar que la acción de tutela no es medio apropiado para obtener reembolsos o
indemnizaciones, de lo contrario, se desnaturalizaría el objetivo principal de
la acción de amparo, cual es la protección efectiva de los derechos
fundamentales[9].
En este orden de
ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el Fondo
Nacional de Ahorro en efecto vulneró los derechos fundamentales del señor
Eduardo Hernández Cortes, por lo que concederá la protección solicitada y
ordenará:
Que en el
término de cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo
indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo
anterior, (ii) en el término de quince (15) días, verifique si
dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En
caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que
se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas
legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo,
dar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor Eduardo
Hernández Cortes respecto de dicha condición, de manera tal que conozca
suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte
del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de
capitalización de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario
modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo
o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar
en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en
caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin
perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez
competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad
con la jurisprudencia[10] que se reitera en este
fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá por
las razones expuestas en el presente fallo y REVOCAR el fallo dictado
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho al debido proceso del señor Eduardo Hernández Cortes.
Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el término de
cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado,
según lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii)
en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con
la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que
el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la
Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el
Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información clara,
cierta, comprensible y oportuna al señor Eduardo Hernández Cortes respecto de
dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el
crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va
a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para
ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; (iii)
En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente
pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con
su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de
Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en
este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
Tercero.
ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 1° Ley 432 de 1998 “Por la cual se
reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y
se dictan otras disposiciones”.
[2] Artículo 2° Ley 432 de 1998.
[3] Ver Sentencias T-083 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño y C-134 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] En
el Parágrafo del artículo 1° de la ley 546 de 1999, se consagra que “Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,
las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo
Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en
moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las
características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de
dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales”. (Subrayado fuera de texto).
[5] Sentencia T-626 de 2005, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[6] Sentencia T-611 de 2005, MP Marco
Gerardo Monroy Cabra. Posición reiterada en sentencia T-1092 de 2005, MP. Clara
Inés Vargas Hernández.
[7] Sentencia T-611 de 2005, MP Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-313 de 2005, MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[9] Ver las sentencias T-093 de 2005, MP.
Clara Inés Vargas Hernández, T-899 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, T- 1045 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis, T- 311 de 2001, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-
736 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
.
[10] Sentencias T-652 de 2005, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-1092 y T-1186 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.