T-269-05
I
Sentencia T-269/05
DERECHO A LA SALUD-Inicio tratamiento de
alto costo por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
Esta Corporación advierte que el
usuario del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que requiere
atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no
cumpla con el período mínimo de cotización, deberá ser atendido por la entidad
de salud a la que esté afiliado independientemente de su capacidad de pago,
pero condicionado a que el paciente pague los servicios prestados de acuerdo al
porcentaje cotizado a la E.P.S. asuma el valor total de la prestación por
derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, de carecer el
afiliado de recursos económicos (art. 168, Ley 100 de 1993). La Sala concluye
que la negativa de la E.P.S. demandada de suministrar el tratamiento de alto
costo que requiere la accionante para manejo del cáncer que padece, vulnera su
derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en cuanto
en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la prestación de los servicios
de salud que requieran los usuarios con urgencia, no puede ser retrasada o
interrumpida con condicionamientos. De manera que las entidades de salud
públicas y privadas están obligadas a prestar los servicios de salud a quien
los solicite, tenga o no capacidad de pago. Especialmente cuando la demora
afecta la prestación de un servicio que requiere con urgencia un usuario que
padece una enfermedad ruinosa o catastrófica –cáncer de tiroides-.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición
de desafiliación unilateral
El hecho de que la E.P.S. echara de menos a la actora en el lugar de
trabajo el día en que realizó la visita domiciliaria no era razón suficiente
para proceder unilateralmente a su desafiliación, pues dicha determinación no
se compadece del grave estado de salud y sobretodo no se ajusta a la
jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, en el evento de
irregularidad dentro del trámite de afiliación, la entidad promotora debe
adelantar el proceso de desafiliación de sus usuarios observando los principios
que informan el debido proceso, por ello, lo que correspondía a la E.P.S., era
verificar primero la ilegalidad de la afiliación de la accionante dentro de la
investigación respectiva, para luego proceder a su desafiliación, y en todo
caso, continuar brindando la atención en salud durante los dos meses siguientes
a la fecha en que se hizo efectiva su desafiliación –término al que constitucionalmente
tiene derecho todo ex afiliado, particularmente si padece una enfermedad
catastrófica que amenaza gravemente su vida-. Lo que es más, de haber sido
procedente la desafiliación de la accionante, correspondía a la E.P.S.
demandada acompañar a la accionante en el trámite ante las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o los entes privados con los que el
Estado tenga contrato, para asegurar a cargo de éstas la atención integral en
salud, y asegurar en todo ese proceso, que la misma reciba eficiente e
ininterrumpidamente el tratamiento ordenado por uno de sus facultativos, para
el manejo del cáncer que la aqueja.
Referencia: expediente T-999917
Acción de tutela instaurada por CARMEN GABRIELA MOLINA CALERO contra
COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Catorce
Penal Municipal de Cali, que resuelve la acción de tutela instaurada por el
señor Eddie Alfonso Molina Calero, en representación de su hermana, Carmen
Gabriela Molina Calero en contra de Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Eddie Alfonso Molina Calero
reclama el amparo constitucional de su hermana Carmen Gabriela Molina Calero,
quien se encuentra hospitalizada en el Hospital Departamental del Valle, debido
a que la entidad promotora accionada niega la continuidad del tratamiento
ordenado por sus facultativos para contrarrestar el cáncer que padece, como
también la prestación de los demás servicios de salud que ha requerido, en
razón a que encontró irregularidades en el trámite de su afiliación.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se tiene la
siguiente situación fáctica:
1.1 El 5 de mayo de 2004, la señora Carmen Gabriela Molina celebra un
Convenio de Trabajo Asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado
MEGACOOPHORIZONTE –folio 29, cuaderno 2 del expediente-.
1.2 El 12 de mayo de 2004, luego de la valoración médica de la
accionante en la Centro Médico Ibanaco, el especialista presentó un informe de
patología en el que señala:
“DESCRIPCIÓN
MACROSCÓPICA:
En
formol se reciben 4 fragmentos de tejido blanco, blando en el mayor de 1 cm. Se
procesa todo en una canastilla.
DESCRIPCIÓN
MICROSCÓPICA:
Se
identifica tejido fibroso con una tumoración constituida por unas células muy
anaplásicas las cuales tienen citoplasma, núcleo hipercromático irregular,
algunas células multinucleadas y también núcleos muy agrandados”.
DIAGNÓSTICO:
MASA
EN TIROIDES-BIOPSIA
CARCINOMA
INDEFERENCIADO”.
1.3. El 21 de mayo de 2004, la Cooperativa de Trabajo Asociado
Empresarial MEGACOOPHORIZONTE afilia a la señora Carmen Gabriela Molina Calero
a COOMEVA E.P.S., como cotizante independiente –folio 22, cuaderno dos del
expediente-.
1.4 El 7 de julio de 2004, un oncólogo adscrito a COOMEVA E.P.S.,
diligenció una “SOLICITUD JUSTIFICACIÓN DE MEDICAMENTOS NO POS”, donde
se indica que: i) la accionante cuenta con “40 años” de
edad; ii) es una “PACIENTE CON DX DE CARCINOMA INDEFERENCIADO
QUE SE LE ENVÍA TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SE DESCRIBE QUE EN LA PATOLOGÍA
NO SE PUEDE DESCARTAR UN LINFOMA O UN CA DE TIROIDES Y SE DAN ÓRDENES PARA
INMUNOHISTOQUIMICA Y SE LE DAN ORDENES DE QUIMIOTERAPIA CON TAXANOS”; iii)
el medicamento ordenado, PLACLITAXEL –ampollas-, está excluido del POS y no
tiene “homólogo en el POS (Acuerdo 83)” y iv) que el
suministro de dicha medicina fue ordenado por el término de “3 MESES” –folio
16, cuaderno dos del expediente-.
1.5 El 5 de agosto de 2004, la Unidad de Laboratorio Clínico de la
Clínica Valle de Lili presenta un INFORME DE PATOLOGÍA así –folio 5,
cuaderno dos del expediente-:
“DIAGNÓSTICO
CLÍNICO
Carcinoma
anaplásico de tiroides
(…)
DIAGNÓSTICO
Región
tiroidea. Inmunohistoquímica
-carcinoma
indiferenciado”.
1.6 El 24 de agosto de 2004, la accionante acude en consulta particular
al Hospital Universitario del Valle del Cauca, como quiera que ya había sido
desafiliada por la accionada.
2. Material
probatorio
-Copia del
Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre la señora Carmen Gabriela Molina y
la Cooperativa de Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE, el 5 de mayo de 2004
–folio 29, cuaderno 2 del expediente-.
-Copia del
acuerdo cooperativo suscrito entre la marquetería ARTE DALÍ y la Cooperativa de
Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE, el 3 de mayo de 2004 –folios 30 y 31,
cuaderno 2 del expediente-.
-Copia de la
afiliación hecha a la señora Carmen Gabriela Molina Calero, por cuenta de la
Cooperativa de Trabajo Asociado MEGACOOPHORIZONTE –folio 28, cuaderno 2 del
expediente-.
-Copia del Carné
de afiliación a COOMEVA E.P.S. de la accionante, a partir del 21 de mayo de
2004 –folio 3, cuaderno 2 del expediente-.
-Copia del
“FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD –COOMEVA E.P.S.”, diligenciado por la cooperativa en comento a
nombre de la afiliada Carmen Molina –folio 27, cuaderno 2 del expediente-..
-Copia del Certificado
de Paz y Salvo expedido por Coomeva E.P.S., donde consta que la accionante a 31
de agosto de 2004 se encuentra al día en el pago de aportes al Sistema General
de Seguridad Social –folio 3, cuaderno 2 del expediente-.
-Copia de la
historia clínica y de urgencias de la accionante, a partir del 7 de julio de
2004, fecha en la que fue diagnosticada con cáncer en etapa terminal y se
ordena el suministro del tratamiento para el cáncer que afecta su salud –folios
27, cuaderno 2 del expediente-..
3. La acción
de tutela
El señor Eddie
Molina Calero actúa en representación de la señora Carmen Gabriela Molina
Calero, quien se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle
del Cauca, y reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales,
por considerar que Coomeva E.P.S. los vulnera en cuanto le niega la prestación
de los servicios de salud que requiere para tratar el cáncer que padece,
aduciendo que no cuenta con el número de semanas cotizadas exigidas.
Agrega que el
cáncer que padece su hermana tiene el carácter de enfermedad catastrófica y que
de no recibir de la accionada la atención en salud que demanda su enfermedad,
puede quedar comprometida su propia vida, como quiera que desde el 21 de mayo
de 2004 está afiliada a la E.P.S. y la atención integral del cáncer fue
ordenada por un facultativo de dicha entidad promotora.
4.
Intervención pasiva
4.1 Coomeva
E.P.S. Seccional Valle del Cauca
La Analista
Jurídica Seccional de la entidad contesta la presente acción para defender la
decisión de su representada de negar la atención en salud a la señora Carmen
Gabriela Molina Calero, en cuanto no existe vínculo contractual con la misma
para el acceso a los servicios de salud pretendidos.
Lo anterior
porque la accionante fue "RETIRADA" como afiliada cotizante
dependiente, debido a que dentro del trámite de la solicitud de cambio de IPS
que hiciera la misma, "(...) nuestra oficina en la ciudad de Tuluá
procede a realizar visita domiciliaria y [concluye] que la señora
MOLINA CALERO no se encontraba afiliada a [MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.], pues no
prestaba sus servicios como asociada, ni se encontraba contratada para realizar
ningún tipo de labor”, y en consecuencia, "(...)
se procedió al retiro [de la actora] de nuestra entidad como afiliada (...), pues no cumple con los
requisitos exigidos para tal fin".
No obstante,
destaca que la entidad promotora ha venido dando cumplimiento a la medida
provisional ordenada por el Juez del conocimiento, en cuanto "[ha autorizado] la atención
integral que en este momento requiere la accionante para atender la enfermedad
de Cáncer que padece, hasta cuando el Juez de tutela emita el fallo
respectivo".
4.2 MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.E.
El Gerente de la
Cooperativa de Trabajo Asociado de la referencia interviene en el presente
asunto, para señalar al Juez del conocimiento lo que se resalta:
“El
10 de agosto el señor WALTER MOLINA CALERO, representante legal de la
Marquetería ARTE DALÍ, nos hizo llegar el oficio en donde nos solicita el
retiro de la señora [Carmen Gabriela Molina Calero]. Dicho retiro se hizo por
la Cooperativa el 10 de septiembre de 2004.
5. Decisión
judicial que se revisa
El 24 de agosto
de 2004, el Juez Catorce Penal Municipal de Cali admite la presente acción de
tutela y en aras a “salvaguardar la vida de la señorita Carmen Gabriela
Molina Calero, el Despacho con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de
1.991, solicita a Coomeva E.P.S. Seccional Cali, como medida provisional
se autorice la atención integral que en este momento requiere para atender la
enfermedad de Cáncer que padece, mientras este Juzgado emite el fallo
respectivo”.
Mediante
decisión del 16 de septiembre de 2004, el Juez de instancia niega el reclamo de
amparo solicitado a nombre de la señora Carmen Gabriela Molina Calero, en
consideración a que “(…) [lo obvio ] es que si desaparece el
vínculo contractual que se dio entre un afiliado y una empresa Promotora de
Salud, el afiliado no podrá exigir ya la prestación de servicios a que tenía
derecho, ni la entidad prestadora el pago de las cuotas; dándose en este caso
particular una situación bien especial, que no hace posible extender el
cubrimiento a que tiene derecho, durante el término señalado por la Ley después
de desafiliado, como quiera que la entidad de salud contratada detectó vicios
de legalidad en la afiliación de CARMEN GABRIELA MOLINA CALERO, Lo que motivó a
que de isofacto (sic) procedieran a la desafiliación, que luego fuera
solicitada por el propio empleador, esto es, “ARTE Dalí”.
Advierte que “(…)[ni ] la señora
CARMEN GABRIELA MOLINA CALERO en su condición de enferma de CANCER TERMINAL,
(…) ni su familia cuentan con la capacidad de asumir los gastos que genere el
tratamiento de su patología, siendo viable que en calidad de VINCULADA
acuda a las instituciones prestadoras de Salud Públicas o Empresas Sociales del
Estado o IPS privadas, que tengan contrato con el Estado, con cargo a los
recursos del subsidio de la oferta”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre
del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
De acuerdo con
la situación fáctica que plantea el presente asunto, corresponde a esta Sala
verificar si la entidad promotora COOMEVA E.P.S. vulnera los derechos
fundamentales de la señora Carmen Gabriela Molina Calero, al negar el
tratamiento que es indispensable para la vida de la actora porque la misma fue
retirada de manera unilateral por la E.P.S como afiliada, argumentando
irregularidades en el proceso de vinculación.
El Juez de instancia
por su parte, niega la protección constitucional argumentando que la demandada
no estaba obligada a brindarle a la actora la atención en salud pretendida, en
cuanto había desaparecido el vínculo contractual que la obligaba a hacerlo.
Ahora bien, la
pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales de la señora
Carmen Gabriela Molina Calero deberá ser estudiada, previa consideración de
que i) la nombrada padece una enfermedad catastrófica cuyo
tratamiento es indispensable para su vida; ii) el tratamiento
médico solicitado fue ordenado estando vigente su afiliación a la E.P.S.;
iii) el tratamiento requerido por la misma fue ordenado por un médico
especialista de Coomeva E.P.S.; iv) la actora no cumplía con el periodo
mínimo de cotización exigido para acceder a la prestación; v) la
desafiliación por parte de Coomeva E.P.S. fue tramitada antes de que la entidad
encargada de hacer el pago de sus aportes al Régimen Contributivo, solicitara
el retiro de la misma como afiliada dependiente; y vi) la
accionante carece de recursos económicos.
En estas
circunstancias, la Sala evaluará si la interpretación del Juez de instancia del
caso concreto, se adecúa a la Carta Política y a la jurisprudencia
constitucional según las cuales “[c]uando [un usuario] no sólo
requiera un servicio médico específico, sino que de éste dependan derechos
fundamentales como la vida o la integridad física, corresponde en el régimen
contributivo [y bajo ciertas reglas] a la EPS asumirlo, con el
derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga. (…)[1].
3.
Reiteración de jurisprudencia
El caso
concreto. Procede el amparo constitucional de tutela, en la medida en que la
prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante e
indispensables para salvaguardar su vida, fueron ordenados cuando la misma se
encontraba afiliada a la E.P.S.
El caso concreto plantea la necesidad del suministro de un
tratamiento de alto costo sin que se cumpla el período mínimo de cotización,
pero cuya prestación es indispensable para la vida de quien carece de recursos
económicos para sufragar el costo del mismo.
Frente al establecimiento de periodos mínimos de cotización, esta
Corporación ha insistido que[2]:
“Según
el artículo 49 de la Constitución, se garantiza a todas las personas el acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El mismo
precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios en esa materia, “conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad” (subraya la Corte), establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley” (subraya la Corte).
De
ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar
el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en
ciertos casos puede hacer que participen en la financiación de los que
impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que
asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento
por ciento de los costos que les corresponden (…) “.
La
obligación de sufragar el ciento por ciento aparecería de bulto
inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad
bajo examen están cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser
integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios".
De la misma forma, esta
Corporación advierte que el usuario del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo que requiere atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento
sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, deberá ser
atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado independientemente de
su capacidad de pago, pero condicionado a que el paciente pague los servicios
prestados de acuerdo al porcentaje cotizado a la E.P.S. asuma el valor total de
la prestación por derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
de carecer el afiliado de recursos económicos (art. 168, Ley 100 de 1993).
Lo que es más,
tratándose de la prestación de un servicio de salud que se requiere con
urgencia, porque en tales casos la demora por el incumplimiento del periodo
mínimo de cotización, pone en peligro no solo la salud sino la vida misma del
afiliado, debido a que en tales casos la atención médica y hospitalaria debe
prestarse en forma eficaz e inmediata[3].
En tal sentido, la Corte reiteradamente ha dicho que “cuando la
persona no sólo requiera un servicio médico específico, sino que de éste
dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad física,
corresponde en el régimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de
repetir contra el Estado a través del Fosyga. La Corte Constitucional ha
señalado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un
tratamiento médico cuando (i) la falta de la prestación del servicio vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las
sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien
se está solicitando el tratamiento”[4].
Bajo las anteriores premisas, la Sala
concluye que la negativa de la E.P.S. demandada de suministrar el tratamiento
de alto costo que requiere la accionante para manejo del cáncer que padece,
vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la
vida, en cuanto en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la prestación
de los servicios de salud que requieran los usuarios con urgencia, no puede ser
retrasada o interrumpida con condicionamientos. De manera que las entidades de
salud públicas y privadas están obligadas a prestar los servicios de salud a
quien los solicite, tenga o no capacidad de pago. Especialmente cuando la
demora afecta la prestación de un servicio que requiere con urgencia un usuario
que padece una enfermedad ruinosa o catastrófica –cáncer de tiroides-.
No en vano esta
Corporación en Sentencia T-593 de 2003[5],
juzgó como una obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar la prestación y continuidad un tratamiento médico ordenado a sus
afiliados.
Por otra parte,
esta Sala no encuentra razonable que la entidad promotora efectuara la
desafiliación de la accionante aduciendo que "(...) nuestra oficina en
la ciudad de Tuluá procede a realizar visita domiciliaria y [concluye] que la señora
MOLINA CALERO no se encontraba afiliada a [MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.], pues no
prestaba sus servicios como asociada, ni se encontraba contratada para realizar
ningún tipo de labor”, pues ésta fue una decisión
unilateral que se tomó cuando aún se encontraba vigente la relación laboral de
la accionante con la Cooperativa MEGACOOPHORIZONTE C.T.A.E, pues aún la
Cooperativa no había solicitado a la E.P.S. el retiro como afiliada de la
señora Carmen Gabriela Molina Calero, lo que es más, antes de que el
establecimiento comercial Marquetería Arte Dalí hubiera informado a la
Cooperativa sobre su retiro.
El hecho de que la E.P.S. echara de menos a la actora en el lugar de
trabajo el día en que realizó la visita domiciliaria no era razón suficiente
para proceder unilateralmente a su desafiliación, pues dicha determinación no
se compadece del grave estado de salud de Carmen Gabriela Molina Calero y
sobretodo no se ajusta a la jurisprudencia constitucional según la cual “[s]i la persona
deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del
Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho
régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden
distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la
persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b)
los demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible
que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el
goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son
entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las
que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se
suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en
la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a
las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la
situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre[6].
En este orden de ideas, en el evento de irregularidad dentro del
trámite de afiliación, la entidad promotora debe adelantar el proceso de
desafiliación de sus usuarios observando los principios que informan el debido
proceso, por ello, lo que correspondía a la E.P.S., era verificar primero la
ilegalidad de la afiliación de la accionante dentro de la investigación
respectiva, para luego proceder a su desafiliación, y en todo caso, continuar
brindando la atención en salud durante los dos meses siguientes a la fecha en
que se hizo efectiva su desafiliación –término al que constitucionalmente tiene
derecho todo ex afiliado, particularmente si padece una enfermedad catastrófica
que amenaza gravemente su vida-[7].
Lo que es más, de haber sido procedente la desafiliación de la
accionante, correspondía a la E.P.S. demandada acompañar a la accionante en el
trámite ante las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o los
entes privados con los que el Estado tenga contrato, para asegurar a cargo de
éstas la atención integral en salud, y asegurar en todo ese proceso, que la
misma reciba eficiente e ininterrumpidamente el tratamiento ordenado por uno de
sus facultativos, para el manejo del cáncer que la aqueja[8].
En consecuencia,
la decisión del 16 de septiembre de 2004 tendrá que ser revocada, i)
porque la atención integral para tratar el cáncer que padece la señora Carmen
Gabriela Molina Calero fue ordenada estando afiliada a la E.P.S. COOMEVA, y por
uno de sus médicos especialistas; ii) debido a que su
padecimiento como enfermedad catastrófica y ruinosa hace urgente la prestación
del tratamiento médico que requiere la accionante; iii) porque la
nombrada carece de recursos económicos; iv) en razón de que la
demandada tomó la decisión unilateral de desafiliar a la actora, en abierto
desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso y v) sobretodo
porque la accionante tenía derecho a seguir siendo atendida durante los dos
meses siguientes a la fecha en que fue desafiliada. En su lugar, se concederá
el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la
vida de la señora Carmen Gabriela Molina Calero.
Así las cosas, se ordenará que el costo
del tratamiento sea asumido por la E.P.S. Coomeva, sin la posibilidad de oponer
a la accionante condición alguna que retrase aún más la prestación, pero con
derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga.
La Sala encuentra pertinente que la Superintendencia Nacional de
Salud conozca el contenido y situación jurídica planteada en esta Sentencia, a
fin de que tome los correctivos que pongan fin al desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional que ha advertido a las entidades promotoras su
obligación de prestar los servicios de salud que requieran con urgencia sus
afiliados, sin que sea oponible condición o exigencia para el efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones
expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por
el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, y en su lugar, amparar el derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida, de la señora Carmen Gabriela
Molina Calero.
En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS Seccional Valle que
una vez notificado del fallo, proceda INMEDIATAMENTE a suministrar todos
y cada uno de los servicios médicos tenidos dentro del tratamiento para el
manejo de cáncer que padece la accionante, sin que sea oponible el cobro de
sumas de dinero o cualquier otra condición para el efecto.
De igual manera, INDICAR expresamente que Comeva E.P.S.
Seccional Valle del Cauca podrá repetir contra el FOSYGA las sumas que
tenga que desembolsar, a fin de dar cumplimiento a la orden anterior.
Segundo.
ADVERTIR a la entidad promotora que está obligada a
brindar la atención integral en salud (v.gr. consultas médicas, exámenes,
procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos, etc),
a los usuarios que así lo requieran, durante los dos meses siguientes a la
fecha en que se efectuó su desafiliación, como quiera que en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras están llamadas a la
prestación de los mismos, sobre todo cuando el servicio o servicios de salud
solicitados sean indispensables para la vida de los nombrados.
Tercero.- Ofíciese por Secretaría a la
Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su cargo.
Cuarto.- Líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Sustanciador
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-1210 de 2003M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[2]
Sentencia C-089 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández.
[3]
Se pueden consultar entre otras, la sentencia T-663, T-756 de 1999, T-006 y 228
de 2000, T-693, T-787 y T-1324 de 2001, T-906 de 2002 y T-133 de 2003.
[4]
Cfr. Sentencias T-1204 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1210 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
C-800 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] En Sentencia T-330 de 1994, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, esta Corte sostuvo que El I.S.S. únicamente tiene la
obligación legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es
decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan
sólo los puede obtener para sí y para quienes dentro de su familia estén
cobijados a título de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa
condición y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella. El
asegurado que sea desafiliado después de haber adquirido el derecho a las
prestaciones asistenciales allí previstas, tendrá derecho a ellas hasta por el
término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.
Dice la norma que, cuando dentro de este período de protección aparezca una
enfermedad, el Instituto otorgará las prestaciones necesarias en especie hasta
por el término de 180 días contados a partir de la iniciación del tratamiento.
Se concluye que el I.S.S. en el presente caso, no ha causado amenaza o
vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Se ha
limitado a atenderlo dentro de los términos que la normatividad a cuya
observancia está obligado. Además, que de las pruebas aportadas no se deduce
amenaza o peligro para la vida del accionante.
[8] En la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de
Revisión concedió el amparo constitucional solicitado resolviendo, entre otros,
que la ARS accionada “[q]ue instruya
al señor XX acerca de sus derechos como afiliado al régimen subsidiado del
Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que
ante la misma debe presentar para que ésta le reintegre la suma de dinero que
debió pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la
urgencia siquiátrica que fue atendida por la Clínica Renaser de Montería entre
el 12 y el 18 de mayo de 2000”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.