T-269-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-269/04
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación
de vivienda a largo plazo/ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante
ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones
para su aplicación
Esta
Corporación ha elaborado una clara línea jurisprudencial respecto de la
vulneración de los derechos fundamentales y la procedencia del amparo
constitucional a favor de los deudores de créditos hipotecarios para
adquisición de vivienda a los que se les reversó la reliquidación realizada con
ocasión del abono dispuesto por la Ley 546 de 1999. Esa línea jurisprudencial
que, entre otras, está trazada en las Sentencias T-1085-02 y T-083-03, se
sintetiza en la siguiente doctrina: a. Las entidades financieras, en las
actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una posición privilegiada.
Esta condición les otorga prerrogativas superiores a las de los particulares
pero, al tiempo, les impone garantizar el ejercicio de los derechos
fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del debido proceso. b. Uno de los
contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el respeto del acto
propio. De acuerdo con este principio, cuando un sujeto de derecho emite un
acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro,
no pude revocarlo de manera unilateral. c. El principio de respeto del acto
propio resulta aplicable cuando se ha proferido un acto que contiene una
situación subjetiva concreta y verificable que le confiere al beneficiario la
titularidad sobre una situación jurídica determinada; la decisión es revocada
unilateralmente por el emisor sin que esté autorizado para ello y existe
identidad entre quien emite la decisión y su beneficiario.
OBLIGACION EXTINTA-Reliquidación de
crédito hipotecario/OBLIGACION EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION
EXTINTA-Expedición de paz y salvo por Granahorrar/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por Granahorrar por imputación de una nueva deuda
La Ley 546 de
1999 ordenó realizar un abono a las cuentas de los deudores de créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda que estuvieren vigentes a 31de
diciembre de 1999. La metodología para la realización de ese abono fue
desarrollada por la Superintendencia Bancaria en varias circulares. En aquellos
casos en que se realizó el abono, los deudores solicitaron certificaciones
sobre el saldo de la deuda y pagaron las sumas certificadas, la entidad financiera
emitió un acto que debe respetar y que implica la aceptación de la extinción de
la obligación por el pago. En razón de ello, debe cancelar los títulos valores
y las hipotecas suscritas como garantía de la obligación. En caso de advertirse
un error en la reliquidación con base en la cual se realizó el abono, la
entidad financiera debe acudir a la justicia ordinaria para que allí, con
audiencia del otrora deudor, se decida si ello fue así y, en caso positivo, el
monto que debe pagar. La entidad financiera no está habilitada para reversar
las reliquidaciones de los créditos pues de manera unilateral no puede
reconsiderar una decisión que generó un derecho para un tercero. En caso de
obrar de esa manera, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y hay
lugar al amparo constitucional.
ENTIDAD BANCARIA-Vulneración de derechos
por revivir créditos ya cancelados
Referencia: expediente T-796628
Acción de tutela de Horacio Arrazola Samuet contra el Banco
Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Horacio Arrazola Samuet contra
el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Horacio Arrazola
Saumet adquirió con el Banco Granahorrar los créditos hipotecarios
Nos.478500046720 y 100400521900 para la compra de un inmueble ubicado en la
Transversal 14 No.128-70, apartamento 308, de esta ciudad.
El 28 de agosto
y el 14 de septiembre de 2001, luego de recibir información del banco sobre el
saldo de las obligaciones, pagó esos créditos mediante cheques del Banco
Davivienda por valor de $17.150.000 y del Banco de Bogotá por valor de
19.270.000, respectivamente.
El 3 de octubre
de 2001 y el 7 de junio de 2002, el señor Arrazola Saumet dirigió sendas
peticiones al banco para que liberara al inmueble del gravamen hipotecario que
lo afectaba como garantía de las obligaciones adquiridas y ya canceladas.
Como no obtuvo
respuesta alguna a sus peticiones, el 26 de julio de 2002 interpuso acción de
tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de petición y se le
ordenara al banco cancelar la hipoteca constituida a su favor.
El 23 de agosto
de 2002 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla tuteló el derecho de
petición y le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas diera
respuesta a las peticiones presentadas.
El 30 de agosto
de 2002 el banco contestó las peticiones formuladas. Lo hizo indicando que al
realizarle al actor el abono dispuesto por la Ley 546 de 1999, había cometido
un error en la reliquidación del crédito, que ese error había llevado a abonar
un valor superior al que realmente correspondía y que por ello se reversó tal
reliquidación, generándose un saldo contra el deudor, y que hasta tanto tal
saldo no fuera pagado no podía cancelar la hipoteca constituida. Argumentó que
el actor no podía alegar derechos a instancias del error cometido por el banco,
que pese a que no existía un procedimiento para revertir la liquidación podía
hacerlo con el fin de corregir el error, proteger los dineros públicos
destinados a tales abonos y evitar un enriquecimiento sin causa.
El 15 de enero
de 2003 Arrazola Samuet le presentó al banco un nuevo derecho de petición
solicitándole la cancelación de la hipoteca. No obstante, tal entidad se
mantuvo en su posición y agregó que si bien en otros eventos similares se
habían proferido fallos de tutela que habían ordenado la cancelación de
hipotecas, tales precedentes no podían aplicarse por cuanto sus efectos eran
inter partes.
B. La tutela
instaurada
El 9 de mayo de
2003, Horacio Arrazola Samuet interpuso una nueva acción de tutela. En el
escrito planteó que el Banco Granahorrar, con su negativa a cancelar la
hipoteca y con la exigencia que le hacía de pagar un saldo superior a los once
millones de pesos, vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso. El
primero, porque admite que en otros casos idénticos al suyo si ordenó la
cancelación de hipotecas pero sólo porque lo habían dispuesto así varios fallos
de tutela. Y el segundo, porque el banco tomó la decisión de dejar sin
efectos, por sí mismo, una decisión anterior que le generó un derecho y lo hizo
sin estar facultado para ello y sin haber escuchado a quien resultó perjudicado
con esa decisión. Por ese motivo, solicita que el juez constitucional proteja
tales derechos y le ordene al banco cancelar el gravamen que aún afecta su
inmueble.
C. Respuesta de la entidad
accionada
El Banco
Granahorrar manifestó que se trataba de una acción de tutela interpuesta por
los mismos hechos planteados en la tutela anterior y que ante ello debía ser
rechazada por la Corte.
Subsidiariamente
se opuso a la acción de tutela. Para ello expuso que inicialmente se había
liquidado un abono por valor de $8.342.196,02; que luego se detectó un error en
el proceso de reliquidación y que al corregirlo el abono resultó ser sólo de
$314.284. Por lo tanto, en ese sentido se reversó la liquidación y por ello, a
la fecha de presentación del escrito, el actor reportaba un saldo en contra de
$11.663.012,27, el que debía ser pagado para hacer posible la cancelación de la
hipoteca constituida como garantía. Luego, como se trató de un procedimiento
justificado, no se vulneró ningún derecho fundamental. Además, legal y
jurisprudencialmente se ha establecido que las controversias derivadas de las
reliquidaciones de créditos hipotecarios son de conocimiento de los jueces
ordinarios y no de los jueces constitucionales.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 5 de agosto
de 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla negó la tutela
invocada. Para ello argumentó que si bien la decisión del banco de reversar la
reliquidación del crédito constituía una inconsistencia que no consultaba los
dictados de la justicia, se trataba de una controversia que debía surtirse ante
la justicia ordinaria y no ante la justicia constitucional. Además, indicó que
no estaba demostrada la vulneración del derecho a la igualdad planteada por el
actor.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA
CORTE
Mediante auto de 28 de enero de 2004, la Sala ordenó aducir al
proceso el escrito de tutela anteriormente presentado por el actor, la
respuesta del Banco Granahorrar y la sentencia proferida en tal actuación.
Esta documentación ya hace parte del proceso.
Adicionalmente, la Sala, en esa misma fecha, ordenó solicitarle a
esa entidad información relacionada con las obligaciones contraídas por el
actor, las eventualidades suscitadas en razón de ellas y el saldo a la fecha.
Pese a haberse solicitado, esta información no fue reportada.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISÍON
1. En primer
lugar, la Sala debe indicar que no se está ante una tutela temeraria, como lo
afirma la entidad accionada. Es cierto que los hechos a los que remite esta
actuación ya habían sido planteados ante la justicia constitucional en procura
de amparo. No obstante, en esa oportunidad se lo hizo respecto de un hecho y
para la protección de un derecho específicos: Allí se planteó la no
contestación de las peticiones y se requirió amparo para el derecho fundamental
de petición. De allí que el Juez Noveno Civil Municipal, en la sentencia de 23
de agosto de 2002, haya tutelado ese derecho y le haya ordenado al Banco
Granahorrar contestar, en 48 horas, las peticiones presentadas por el actor.
El caso ahora
planteado es distinto. El actor recurre al amparo constitucional no para que
el banco le conteste las peticiones formuladas, sino para que tome una decisión
de fondo que no vulnere sus derechos fundamentales. Es decir, en este caso no
se trata de que se conteste la petición, sino de que la materia de la petición,
esto es, el sentido de lo resuelto, se adecue al respeto que el ordenamiento
jurídico exige respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso. Esta es una situación distinta, no planteada antes por el actor, ni
considerada por la justicia constitucional. Por lo tanto, la pretensión de
amparo ahora esgrimida es diversa y por ello hay lugar a emitir un
pronunciamiento de fondo.
2. Esta
Corporación ha elaborado una clara línea jurisprudencial respecto de la
vulneración de los derechos fundamentales y la procedencia del amparo
constitucional a favor de los deudores de créditos hipotecarios para
adquisición de vivienda a los que se les reversó la reliquidación realizada con
ocasión del abono dispuesto por la Ley 546 de 1999. Esa línea jurisprudencial
que, entre otras, está trazada en las Sentencias T-1085-02 y T-083-03, se
sintetiza en la siguiente doctrina:
a. Las entidades
financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, se encuentran en una
posición privilegiada. Esta condición les otorga prerrogativas superiores a
las de los particulares pero, al tiempo, les impone garantizar el ejercicio de
los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, del debido proceso.
b. Uno de los
contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el respeto del acto
propio. De acuerdo con este principio, cuando un sujeto de derecho emite un
acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro,
no pude revocarlo de manera unilateral.
c. El principio
de respeto del acto propio resulta aplicable cuando se ha proferido un acto que
contiene una situación subjetiva concreta y verificable que le confiere al
beneficiario la titularidad sobre una situación jurídica determinada; la
decisión es revocada unilateralmente por el emisor sin que esté autorizado para
ello y existe identidad entre quien emite la decisión y su beneficiario.
d. La Ley 546
de 1999 ordenó realizar un abono a las cuentas de los deudores de créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda que estuvieren vigentes a 31de
diciembre de 1999. La metodología para la realización de ese abono fue
desarrollada por la Superintendencia Bancaria en varias circulares.
e.. En aquellos
casos en que se realizó el abono, los deudores solicitaron certificaciones
sobre el saldo de la deuda y pagaron las sumas certificadas, la entidad
financiera emitió un acto que debe respetar y que implica la aceptación de la
extinción de la obligación por el pago. En razón de ello, debe cancelar los
títulos valores y las hipotecas suscritas como garantía de la obligación.
f. En caso de
advertirse un error en la reliquidación con base en la cual se realizó el
abono, la entidad financiera debe acudir a la justicia ordinaria para que allí,
con audiencia del otrora deudor, se decida si ello fue así y, en caso positivo,
el monto que debe pagar.
g. La entidad
financiera no está habilitada para reversar las reliquidaciones de los créditos
pues de manera unilateral no puede reconsiderar una decisión que generó un
derecho para un tercero. En caso de obrar de esa manera, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso y hay lugar al amparo constitucional.
3. Aplicando
esa doctrina, la Corte, en la Sentencia T-083-03 hizo las siguientes
consideraciones en relación con los hechos en los que se profirieron los fallos
sometidos a revisión y que giraban también en torno a la reversión de una
reliquidación dispuesta por el Banco Granahorrar:
...el actor, en el año de 1995,
obtuvo un crédito con Granahorrar por valor de $33.636.750 para adquisición de
vivienda, crédito que garantizó mediante hipoteca. El 1° de febrero de 2001,
después pagar cumplidamente las cuotas mensuales correspondientes y de haber
hecho varios abonos extraordinarios, solicitó información sobre el monto del
saldo a su cargo, indicándosele que la obligación ascendía a $2.156.000, suma
que el actor pagó en esa misma fecha y en razón de lo cual se le expidió un paz
y salvo en el que consta que “la obligación se encuentra cancelada en su
totalidad”.
Este documento constituyó a favor del actor una situación jurídica
concreta determinada por el convencimiento de haber extinguido la obligación
hipotecaria mediante el pago de una suma de dinero establecida por el
acreedor. Este hecho vincula jurídicamente a Granahorrar pues, al manifestar
su conformidad con el pago total del crédito, determinó la extinción de la
obligación hipotecaria, según lo consagrado en el artículo 1625 del Código
Civil.
Por lo tanto, la consecuencia jurídica que se produjo no es otra que
la extinción, mediante el pago, de la obligación que el actor había adquirido
con Granahorrar. En tales condiciones, lo que se imponía era el levantamiento,
mediante escritura pública, de la hipoteca constituida como garantía y su
correspondiente registro.
...No obstante, en marzo de 2002 se le notificó al actor que tenía
una deuda pendiente por cuanto Granahorrar había cometido un error en la
reliquidación del crédito y en virtud del cual se le había deducido un alivio
por un monto superior al legalmente autorizado. Por tanto, se le advirtió que
estaba en mora por una suma superior a los nueve millones de pesos, que debía
suscribir un pagaré por ese monto y que por lo mismo no había lugar a la
cancelación de la hipoteca.
No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la
reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a
Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida
para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se
haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una
entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en
la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con
la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su
arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo
jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo
exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de
promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos
ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la
cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación
diferente, anterior y ya extinta.
Eso no puede ser así pues en un Estado de derecho tales pretensiones
se deben plantear ante la administración de justicia, para que, con citación de
la contraparte, se surta una actuación con total reconocimiento de las
garantías constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o
no la existencia de una obligación y sólo ante tal reconocimiento, y ante el
incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecución forzada. Lejos de
ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la
obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la
administración de justicia, decidió que la obligación seguía vigente, exigió su
pago, convocó al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos
títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro
prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. Es decir, por sí y ante sí,
pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en
la ley.
En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad
financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era
la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda
el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error
a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta.
Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar
sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura
la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
...Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho
fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante
en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el
actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la
cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A
una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una
obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto
propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la
imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no
existía título alguno en el que tal obligación constara.
Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda
digna pues se trata de un derecho que merece atención en todas las etapas del
proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de
crédito a largo plazo, mucho más si en un contexto como el nuestro son pocos
los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir créditos hipotecarios que
comprometen sus ingresos de muchos años. De allí que en los supuestos en los
que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite
ilegítimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protección de
aquél indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesión
del crédito, durante el pago de las cuotas periódicas, en la extinción de la
obligación y en el levantamiento de las garantías constituidas por el deudor.
En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento
del levantamiento de las garantías pues, procediendo contra la Constitución y
la ley, se pretende desconocer la extinción de una obligación, constituir
unilateralmente una nueva y garantizarla haciéndole extensiva una garantía
constituida en relación con aquella obligación ya extinta.
4. La doctrina
expuesta en precedencia es aplicable al supuesto que en esta ocasión convoca la
atención de la Sala pues en este caso:
a. Tras la
realización del abono dispuesto por la Ley 546 de 1999, el deudor solicitó una
certificación sobre el saldo de las obligaciones adquiridas.
b. Emitida la
certificación, el deudor pagó los saldos certificados.
c. Con
posterioridad solicitó la entrega de los pagarés suscritos y el levantamiento
de la hipoteca constituida.
d. Tal entrega
y tal levantamiento fueron negados por el banco por cuanto la reversión de la
reliquidación del crédito generó un saldo en contra del deudor.
También en este
caso, la certificación del saldo de la deuda y el pago de la suma certificada
generaron una situación jurídica particular y concreta: La extinción de la
obligación hipotecaria. Esta situación jurídica no podía ser revocada
unilateralmente por el banco. Al obrar de esta manera, desconoció el principio
de respeto del acto propio y vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, hay lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual
se revocará la sentencia sometida a revisión y se le ordenará a la entidad
accionada levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble del actor como
garantía de la obligación por éste adquirida.
5. Dados los
planteamientos que se hacen en este caso, la Sala realiza algunas
consideraciones adicionales:
a. La entidad accionada
afirma que la reversión de la reliquidación del crédito estaba justificada pues
se había cometido un error en la reliquidación inicial. No obstante, este
punto no es objeto de discusión en esta actuación: Una cosa es que
efectivamente se haya cometido un error en el procedimiento inicial y que en
razón de él haya lugar a su corrección y otra cosa completamente diferente es
que la decisión tomada a instancias de ese error, imputable al banco y no al
deudor, sea reconsiderada sin tener en cuenta la situación jurídica consolidada
para éste.
Las decisiones
que generan derechos no pueden reconsiderarse sin más. Esto ni siquiera le
está permitido a la administración pública. De allí que, salvo contadas
excepciones, cuando ésta ha emitido un acto de efectos particulares y concretos
y considere que el mismo debe anularse, debe demandar su propio acto ante la
jurisdicción contenciosa. Luego, si aún en esos espacios institucionales no se
pueden desconocer los derechos generados a favor de terceros, menos aún puede
obrarse de esa manera en otros ámbitos en los que una de las partes se halla en
posición dominante. También en este caso se genera una controversia que no
debe ser desatada por tal entidad, sino por la justicia, con audiencia del
tercero.
b. La entidad
accionada afirma que las controversia generadas por reliquidaciones, por
mandato legal, deben plantearse ante la justicia ordinaria. Esto es cierto:
Si una entidad financiera realiza una reliquidación para efectos del abono y el
deudor no está de acuerdo con ella, bien puede acudir a la justicia para exigir
que se realice de la manera adecuada. Pero la situación que se presenta en la
reversión de las reliquidaciones es distinta: En este caso ya se está ante una
reliquidación, ante un abono, ante una certificación de la deuda y ante el pago
de ese monto. Lo que ocurre es que después de todo ello surgen razones para
reconsiderar la reliquidación y, en consecuencia, el abono realizado. Pues
bien, el respeto de los efectos del acto propio y del debido proceso le impide
a la entidad financiera reconsiderar lo decidido y hacerlo de manera
unilateral. En este caso debe plantear su pretensión de reliquidación ante los
jueces ordinarios. Si no lo hace y, en lugar de ello decide por sí mismo, vulnera
derechos fundamentales que pueden ser protegidos por el juez constitucional.
c. El banco
afirma reiteradamente que la reversión de la reliquidación se basó en el
cumplimiento de la normatividad legal vigente y en el acatamiento de las
circulares de la Superintendencia Bancaria. No obstante, tal normatividad y
tales circulares ya estaban vigentes para le época en que se hizo la
reliquidación inicial y su cumplimiento se imponía desde entonces. Si se
hubiese procedido de esa manera, más aún si se contaba con toda la
infraestructura necesaria para hacerlo, no se habría incurrido en error alguno
y no se habría generado una situación jurídica a favor del deudor. Pero como,
en lugar de ello, hubo lugar al yerro que admite el banco, la decisión tomada en
ese momento la vincula al respeto de la situación jurídica a partir de ella
generada.
V. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003 por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de
Horacio Arrazola Samuet.
Tercero. Ordenar al Banco Granahorrar que en las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, inicie los
trámites necesarios para la cancelación de las obligaciones hipotecarias
suscritas por el accionante y para el levantamiento del gravamen constituido
sobre el inmueble de su propiedad.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.