T-269-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-269/03
BONOS PENSIONALES Y DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisión o pago
BONOS PENSIONALES-Solicitud para reclamo
le corresponde a la entidad administradora de la pensión/BONOS PENSIONALES-Demora
en emisión impide acceso a pensión de jubilación
No le asiste razón al municipio accionado al decir que era
obligación del actor, aspirante a pensionado, presentar solicitud para reclamar
el bono, puesto que el Decreto 1748 de 1995 señaló en su artículo 48 que
"Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del
afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud
de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos
establecidos para su redención." En razón a todo lo mencionado
anteriormente, si el Seguro Social ya solicitó el bono y el municipio de
Salamina reconoció el derecho que le asiste al reclamante sobre su bono
pensional, no tiene por qué existir duda sobre el derecho a que se le tramite
el bono. No le es dable al accionado excusar su no liquidación del bono con el
argumento de que debido a su falta de presupuesto para contratar a una persona
idónea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda por
concepto de bonos pensionales y cuotas partes.
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión
afecta derechos fundamentales
Se le está vulnerando al accionante su
derecho fundamental a la seguridad social por conexidad con la vida y el mínimo
vital. Aunque en el momento en que el Juzgado realizó la inspección judicial en
la alcaldía, la solicitud de liquidación provisional no había llegado, ésta ya
había sido enviada. Por lo tanto, el Municipio deberá, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expedir, en caso de
que no lo hubiere hecho, la liquidación provisional del bono pensional del
señor, hacerlo llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya
hubiera llegado la solicitud que remitió el Instituto de los Seguros Sociales
Dado que la liquidación provisional del bono pensional ya está solicitada, el
primer plazo que se señala es para que se haga dicha liquidación, y se remita
al Instituto del Seguro Social. Una vez aprobada la liquidación provisional, el
emisor debe expedir dentro de los ocho (8) días siguientes a la confirmación,
el bono con las garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en
cuenta que la pensión ya se causó y procede su reconocimiento y pago sin
necesidad de la expedición física del título valor.
Referencia: expediente T- 686080
Peticionario: Rodrigo Ramírez Ramírez
Accionado: Municipio de Salamina, Caldas
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete ( 27) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, el 20 de noviembre de 2002.
I.
HECHOS
1.
Manifiesta el señor Rodrigo Ramírez Ramírez,
mayor de edad, que está afiliado al Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Caldas, y que el 14 de junio de 2001 elevó solicitud ante esta
entidad para obtener su pensión de vejez por cuanto considera haber cumplido
con todos los requisitos de ley.
2.
La solicitud de pensión le fue negada
mediante Resolución del Seguro Social el 15 de abril de 2002, y ante ésta
interpuso recurso de reposición.
3.
El señor Ramírez Ramírez trabajó para el
municipio de Salamina, Caldas, el cual se niega a expedirle el bono pensional
al que dice tener derecho. Señala haberle solicitado al Municipio, mediante
oficio, la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional.
4.
El 27 de septiembre de 2002 el Seguro Social
expidió la Resolución No. 1962, en la cual indica que el señor Ramírez Ramírez
es acreedor de la pensión por vejez, la cual será reconocida a partir de la
fecha de desafiliación del Sistema General de Pensiones.
5.
Manifiesta el accionante que el municipio
accionado está incurriendo en un error que le está causando graves perjuicios a
él, a su compañera, y a su menor hijo, ya que no cuentan con otras fuentes de
ingreso. Por lo tanto, SOLICITA que se le ordene al municipio accionado que
efectúe el pago del bono pensional que le adeuda para que el Seguro Social
proceda a reconocerle la pensión a la que considera tiene derecho.
II. PRUEBAS
1.
Certificado de salarios para bono pensional,
emitido el 13 de abril de 1981 por el municipio de Salamina, Caldas, en el que
se indican los siguientes datos: el empleador es la alcaldía municipal de
Salamina; el trabajador es Rodrigo Ramírez Ramírez; el cargo es de auxiliar de
seguridad; los periodos laborados van desde el 16 de septiembre de 1992, hasta
el 15 de marzo de 1995;no aparece ninguna interrupción laboral; la entidad de
previsión a la cual aportó es la Caja de Previsión Social Municipal, desde el
16 de septiembre hasta el 26 de septiembre de 1994.f.13
2.
Certificado expedido el 18 de febrero de 1999
por la tesorera municipal de Salamina, Caldas, sobre la prestación de servicios
por parte de Rodrigo Ramírez Ramírez al Municipio en calidad de auxiliar de
seguridad, desde el 16 de septiembre de 1992 hasta el 15 de marzo de 1995.f.12
3.
Resolución No.00691 expedida el 15 de abril de
2002 por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que considera que el señor
Rodrigo Ramírez Ramírez elevó solicitud de prestaciones económicas por vejez el
14 de junio de 2001. Señala que el señor Ramírez Ramírez cuenta más de 60 años
de edad, que según certificación de semanas y salarios cotizados al ISS
emitidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral tiene un total de 485
días cotizados hasta la fecha de actualización del último informe, que el
tiempo cotizado y laborado a entidades del Estado y al ISS asciende a 6902
días, es decir a 986 semanas, que se encuentra amparado por el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 y que no cuenta con las 500
semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad mínima exigida. Afirma que la norma aplicable al accionante es el
artículo 33 de la Ley 100, la cual exige a los hombres tener 60 años de edad y
mínimo 1000 semanas de cotización para ser beneficiario de la pensión de vejez,
requisitos que no cumple.f.6
4.
Resolución No.00691 expedida el 27 de septiembre
de 2002 por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que señala que procedió
a revisar nuevamente la historia laboral del asegurado Rodrigo Ramírez Ramírez
y constató que no se le había tenido en cuenta el tiempo cotizado al Seguro
Social Seccional Boyacá en el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 1970
y el 1 de junio de 1971, razón por la cual su historia laboral fue modificada
de la siguiente manera: en total se acreditan 7343 días que equivalen a 20
años, 4 meses, 23 días, es decir, 1049 semanas cotizadas en el I.S.S y
laboradas en entidades del Sector Público. Manifestó "Que por las razones
expuestas se concluye que el asegurado es acreedor a la Pensión por Vejez
conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993, pensión que se reconocerá a
partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Pensiones." Así
mismo, dijo que "el Instituto de Seguros Sociales siguiendo los
lineamientos establecidos para el reconocimiento de prestaciones económicas
como el del señor RAMIREZ RAMIREZ RODRIGO, en su calidad de exfuncionario del
Sector Público, ha solicitado al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891
del 11 de septiembre del año 2002, la liquidación Provisional y Posterior pago
del Bono Pensional según artículo 121 de la ley 100 de 1993, pues este
constituye el capital necesario para que sea financiada la pensión de los
afiliados al Sistema General de Pensiones, y hasta el momento no ha sido
cancelado el Bono Pensional del citado señor." Aclaró que hasta tanto no
se realice la consignación al ISS de Bogotá y se reciba la autorización por
parte de la oficina de Bonos pensionales del ISS, no puede esta Seccional bajo
ninguna circunstancia entrar a conceder una prestación que no cumple este
requisito.f.8
5.
Contestación enviada el 12 de noviembre de 2002
por parte de la alcaldía municipal de Salamina, Caldas, al oficio enviado por
el Juez Segundo Municipal de Salamina. Señala la alcaldesa que el señor Rodrigo
Ramírez Ramírez laboró para el municipio entre el 16 de septiembre de 1992 al
15 de marzo de 1995, y que luego de revisar los archivos de la alcaldía
"no se encontró petición alguna por parte de éste reclamando el pago del
bono pensional, como tampoco se ha encontrado petición de ninguna entidad de
Seguridad Social que reclame el citado pago". Aclara que "debido a la
falta de personal idóneo que en la Planta de Personal en esta alcaldía que
elabore un estudio minucioso y detallado sobre lo que adeuda este Municipio por
concepto de bonos pensionales y cuotas parte, y ante la falta de recursos para
contratar un profesional en esa área ha sido imposible determinar lo que se
adeuda efectivamente por los citados conceptos no solo al Señor RODRIGO RAMÍREZ
RAMÍREZ sino a los demás reclamantes." Manifiesta que ha contemplado la
necesidad de contratar la realización de este estudio a la mayor brevedad
posible y así atender los requerimientos de todas las personas que le asiste
derechos a bonos pensionales y cuotas partes que deban ser reconocidos por este
Ente Territorial."f.23
6.
Respuesta enviada el 13 de noviembre de
2002, por parte de la alcaldesa de Salamina a la acción de tutela interpuesta
por el señor Rodrigo Ramírez Ramírez. Manifiesta estar en total desacuerdo con
el accionante sobre la supuesta violación a sus derechos fundamentales. El accionado
dice que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una
decisión que resuelva favorablemente la reclamación del accionante, ya que no
existe derecho de petición alguno dentro de los archivos de la entidad que
demuestre la intención del actor para reclamar en primera instancia y en forma
directa el pago del bono pensional. Dice que el actor no demostró encontrarse
en una situación de perjuicio irremediable, y que además cuenta con otros
mecanismos para reclamar el pago del bono, por lo cual debió interponer la
solicitud correspondiente ante la alcaldía.f.25
7.
Diligencia de inspección judicial realizada
el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina,
Caldas, en la que fue atendida Milena Giraldo de Quinceno, alcaldesa de
Salamina. A la señora Giraldo de Quinceno se le solicitó presentar los
legajadores donde se encuentran archivados los oficios recibidos durante los
meses de octubre y noviembre de 2002, y en ellos se constató que no hay oficio
de solicitud del bono pensional por parte del accionante. También se le
solicitó aquellos en los que se encuentra lo referente a las cuotas partes
pensionales de los años 2001 y 2002, y en éstas no se encontró ningún documento
que haga relación al accionante. Finalmente, se inspeccionó la hoja de vida del
accionante y el legajador de la correspondencia recibida en el año 2002 y en
ninguna se encontró la petición de solicitud del bono del accionante.f.30
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Salamina, Caldas, decidió no conceder la tutela instaurada por el
señor Rodrigo Ramírez Ramírez. Consideró el juzgador que le corresponde al ISS
recopilar toda la historia laboral del peticionario y correr traslado de esa
información al emisor del bono para efectos de realizar su liquidación
provisional. Señala que a pesar de que en la Resolución No 1962 del 27 de
septiembre de 2002 expedida por el Seguro Social dice que "... ha solicitado
al Municipio de Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del año
2002, la liquidación Provisional y Posterior pago de Bono Pensional...",
se constató en la Inspección Judicial practicada en el día de hoy en las
Oficinas de dicho ente territorial que el oficio en mención no fue recibido
allí. Manifiesta que el trámite de solicitud del bono no ha sido adelantado en
debida forma, a pesar de que esta obligación le corresponde al ISS, y sin éste
no se puede adelantar el proceso de liquidación provisional del bono, el cual
es un paso previo para su expedición. Señala que si al Municipio de Salamina no
se le corre traslado de la información, no puede adelantar el proceso de
liquidación provisional del bono, como paso previo a la expedición del mismo. Concluye
que el agente vulnerador de los derechos del señor Rodrigo Ramírez Ramírez no
es el municipio de Salamina, razón por la cual la acción de tutela impetrada
contra dicha entidad territorial no es procedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema jurídico
El problema jurídico sometido a estudio en la presente tutela
consiste en determinar si una persona que cumple con los requisitos para
acceder al bono pensional tiene que soportar la carga de no obtener la
liquidación con motivo de inconvenientes administrativos de la entidad emisora.
b. El bono pensional
La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia
constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su
ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)"no sería entendible
que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos
trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que,
por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar(...)[1]"
A pesar de que la acción de tutela no tiene como finalidad el
reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la
pensión de jubilación, sí es procedente en aquellos casos en los que la tutela
se refiere a petición sobre la liquidación y remisión de bonos pensionales, los
cuales "constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una
pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela
para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido
el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del
bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al
mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión
de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla[2]."
Por lo tanto, la demora injustificada en la tramitación del bono no
tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.
El bono es un título valor endosable al Fondo de Pensiones del
Instituto del Seguro Social, porque es ante esta entidad ante quien se presenta
el reconocimiento de la pensión de vejez, es ella quien solicita la emisión del
bono pensional tipo B[3].
Del caso en concreto
En el presente caso encontramos tres aspectos básicos:
El primero, consiste en que el Seguro Social, mediante Resolución
del 27 de septiembre de 2002, señaló que el señor Rodrigo Ramírez Ramírez es
acreedor a la pensión por vejez, la cual se reconocerá a partir de la fecha de
desafiliación del Sistema General de Pensiones. En efecto, señaló el Seguro que
"por
las razones expuestas se concluye que el asegurado es
acreedor a la Pensión por Vejez conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993,
pensión que se reconocerá a partir de la fecha de desafiliación del Sistema
General de Pensiones." Así mismo, dijo que "el Instituto de Seguros
Sociales siguiendo los lineamientos establecidos para el reconocimiento de
prestaciones económicas como el del señor RAMIREZ RAMIREZ RODRIGO, en su
calidad de exfuncionario del Sector Público, ha solicitado al Municipio de
Salamina mediante oficio DSP 3891 del 11 de septiembre del año 2002, la
liquidación Provisional y Posterior pago del Bono Pensional según artículo 121
de la ley 100 de 1993, pues este constituye el capital necesario para que sea
financiada la pensión de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y hasta
el momento no ha sido cancelado el Bono Pensional del citado señor." Aclaró que hasta tanto no se realice la consignación al ISS de
Bogotá y se reciba la autorización por parte de la oficina de Bonos pensionales
del ISS, no puede esta Seccional bajo ninguna circunstancia entrar a conceder
una prestación que no cumple este requisito
El segundo es el hecho de que la alcaldesa del municipio accionado
reconoció al juez de tutela que el accionante trabajó para el Municipio en el
periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1992, y el 15 de marzo de
1995. Señaló, como motivos para no tramitar el bono pensional, que ni el
accionante ni el Seguro Social han presentado petición alguna para reclamar el
bono, y que debido a la falta de presupuesto del Municipio para contratar a una
persona idónea para elaborar un estudio minucioso y detallado sobre lo que
adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes, ha sido imposible
determinar lo que adeuda por este concepto a todos los reclamantes.
El tercer aspecto de gran importancia
surge porque la alcaldesa del municipio accionado, en respuesta a la acción de
tutela dada el 13 de noviembre de 2002, manifestó que "el señor RODRIGO
laboró durante algún tiempo al servicio del Municipio asistiéndole por ende su
derecho legal a la reclamación del pago de su bono pensional (...)".En
este mismo escrito dijo que la tutela no debía proceder por cuanto el
accionante no demostró encontrarse en una situación de perjuicio irremediable
que atente contra sus derechos fundamentales.
No le asiste razón al municipio accionado al decir que era
obligación del señor Rodrigo Ramírez Ramírez, aspirante a pensionado, presentar
solicitud para reclamar el bono, puesto que el Decreto 1748 de 1995 señaló en
su artículo 48 que "Corresponde a las entidades administradoras adelantar,
por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y
procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se
cumplan los requisitos establecidos para su redención."
En razón a todo lo mencionado anteriormente, si el Seguro Social ya
solicitó el bono y el municipio de Salamina reconoció el derecho que le asiste
al reclamante sobre su bono pensional, no tiene por qué existir duda sobre el
derecho del señor Ramírez Ramírez a que se le tramite el bono.
Por otro lado, no le es dable al accionado excusar su no liquidación
del bono con el argumento de que debido a su falta de presupuesto para
contratar a una persona idónea para elaborar un estudio minucioso y detallado
sobre lo que adeuda por concepto de bonos pensionales y cuotas partes. Al
respecto, esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, como es el caso
de la tutela T-549 de 1998[4],
en la cual el accionante, después de
renunciar a su cargo en el municipio de Titiribí Antioquia, reclamó su pensión
de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad en donde se
proyectó la resolución pertinente, pero sometida a que el Municipio de Titiribí
entregase el bono pensional correspondiente. El municipio alegó falta de
presupuesto para emitir el bono. Se reiteró en esta oportunidad la
jurisprudencia sostenida por la Corte, en la cual se ha sostenido que una
persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela
para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a
decretar la pensión. Por lo tanto se ordenó al Municipio de Titiribí, liquidar
y poner a disposición del I.S.S el dinero correspondiente al bono pensional
necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta en dicha
entidad.
En la tutela T-1565 de 2000[5],
el actor presentó acción de tutela por considerar que las entidades demandadas
han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexión con
la vida, la subsistencia, la salud y el mínimo vital, pues no han pagado su
bono pensional al Instituto de Seguro Social, lo que impide el reconocimiento
de su indemnización sustitutiva, indemnización a que tiene derecho, ya que no
cumple los requisitos para la pensión de vejez. La Sala consideró que por la
edad del demandante, 62 años, y el hecho de que no estuviera en discusión su
derecho al bono pensional, pues éste ya había sido reconocido, sino el pago del
mismo, se pudiera vulnerar su derecho a la subsistencia. Señaló también que el
candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de
constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por
el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social.
La presente tutela será concedida porque se le está vulnerando al
accionante su derecho fundamental a la seguridad social por conexidad con la
vida y el mínimo vital. Aunque en el momento en que el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Salamina realizó la inspección judicial en la alcaldía, la
solicitud de liquidación provisional no había llegado, ésta ya había sido
enviada. Por lo tanto, el Municipio de Salamina deberá, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expedir, en caso de
que no lo hubiere hecho, la liquidación provisional del bono pensional del
señor Rodrigo Ramírez, hacerlo llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y
cuando ya hubiera llegado la solicitud que remitió el Instituto de los Seguros
Sociales
Dado que la liquidación provisional del bono pensional ya está
solicitada, el primer plazo que se señala es para que se haga dicha
liquidación, y se remita al Instituto del Seguro Social. Una vez aprobada la
liquidación provisional, el emisor debe expedir dentro de los ocho (8) días
siguientes a la confirmación, el bono con las garantías que exijan las normas
correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su
reconocimiento y pago sin necesidad de la expedición física del título valor.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, Caldas, el 20 de
noviembre de 2002, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela a favor
del señor Rodrigo Ramírez Ramírez.
SEGUNDO : ORDENAR al
municipio de Salamina, Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, expida, en caso de que no lo
hubiere hecho, la liquidación provisional del bono pensional del señor Rodrigo
Ramírez, y lo haga llegar de inmediato al Seguro Social, siempre y cuando ya
hubiera llegado la solicitud que remitió el Instituto de los Seguros Sociales.
TERCERO : Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisión
en el exterior
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] Sentencia T-424 de 2002 M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[3]
Primero se
obtiene una liquidación provisional del bono la cual deberá ser enviada al
Seguro Social para su aprobación, a más tardar treinta días después de la fecha
de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Se llama provisional
porque una vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetarla, lo cual no
impide que se presenten acuerdos.
[4]
T-549 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
T-1565 de 2000, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.