T-269-02
Ver sentencia T-702/01, M
Sentencia T-269/02
DERECHOS DEL
INTERNO-Trato digno que
merecen se extiende a los visitantes/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL
INTERNO-Requisa para visita conyugal
El respeto a la dignidad humana, pilar del
ordenamiento constitucional no se puede ver sometido a limitaciones ni siquiera
cuando la persona se encuentra recluida. Esta Sala estima que no solamente los
reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que
acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son
merecedoras de un trato digno más aún cuando estas no tienen restringidos sus
derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen
garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios
de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la
efectividad de estos (art. 2 Constitución Política). No es razonable una
requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la
persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para
garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la
realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario,
tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal.
DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental
por conexidad
Las visitas
íntimas son un derecho limitado por las propias características que involucra
el permitir las mismas: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad,
higiene, seguridad. No obstante su limitación, el Estado y las instituciones
carcelarias también deben propender por su realización por la relación que ésta
tiene con otros derechos fundamentales. Debido a la clara relación que tiene la
visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la
protección a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar que ésta se
configura en fundamental por conexidad y que sólo debe ser sometida a
restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL Y A LA INTIMIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Alcance
La Sala considera que la visita íntima es
aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de
cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por
ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se
realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual
concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un
acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de
carácter íntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el
mismo grado de cercanía, intimidad y familiaridad. El derecho a la intimidad
familiar no sólo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia
mediante, la no divulgación de los hechos privados de la misma, la no
tergiversación de las circunstancias personales de los miembros que la
integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros
que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por
nuestra Carta Política en su artículo 42, sino al permitírsele un espacio para
que tal derecho crezca y se desarrolle no limitando de manera desproporcionada
las visitas íntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los cónyuges o
compañeros permanentes de los mismos.
SEXUALIDAD Y DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Alcance
Tratándose de personas privadas de la
libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse
en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como
sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo
repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad
con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a
la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de
la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas.
DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
Tanto para
aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el
derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre
desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una de
las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La
relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La
privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo
de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el recluso y su
visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que
continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas
conexas a la privación de la libertad.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Pasos
Por no ser de
carácter absoluto, los derechos fundamentales también pueden verse sujetos a
restricciones en caso de encontrarse en colisión con el ejercicio de otros
derechos fundamentales o la garantía de otros fines constitucionales. Sin
embargo, estas limitaciones, para ser válidas, deben ser proporcionadas. La
Corte ha establecido que tal requisito se puede corroborar mediante la
realización de un juicio de proporcionalidad. Los pasos para tal juicio son:
(i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii)
si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realización de
éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el
cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido-
y (iv) si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser
realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un
mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD Y VISITA CONYUGAL-Restricciones son razonables
La restricción es por tanto razonable en cuanto son varios los
argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es también
proporcionada teniendo en cuenta (i) la medida busca una finalidad constitucional
la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público (preámbulo y
artículo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata en el caso
concreto de una cárcel de alta seguridad la cual tiene como principal misión
los elevados estándares de seguridad por las características de los reclusos
que ahí se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta
las posibilidades físicas del establecimiento carcelario sólo es posible tener
visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duración de esta sea al
menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien
implica un sacrificio del derecho a la visita íntima, tal restricción es
adecuada teniendo en cuenta que la condición de recluso del compañero de la accionante
conlleva limitaciones legítimas de algunos de sus derechos.
Referencia:
expediente T-503446
Peticionaria: Jenny Alexandra Santos Vélez
Accionado:
Penitenciaría Nacional de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 8 de agosto de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiesta la accionante que para el
ingreso en los días de visita, las directivas de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, por intermedio de las guardianas, realizan a las mujeres requisas
denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los
senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducción de la mano en la
región pélvica –aduciendo que lleva algún elemento en la vagina-, y retiro de
la prótesis dental. Lo anterior, no obstante cuentan con sofisticados aparatos
de detección de metales.
2. Aduce que si alguna de las mujeres que
visita el penal hace algún reclamo por la forma como se realiza la requisa,
ella recibe ultrajes y advertencias de no volver a venir si se encuentra en
desacuerdo con la forma en la cual se realizan las requisas, obligándolas a
dejar de visitar a sus familiares.
3. En cuanto a la visita íntima, dice la
accionante que ésta sólo se permite cada 60 días. Añade que ella como mujer es
conducida primero a la celda donde permanece entre 15 y 20 minutos, lo cual se
debe entender como una reclusión de quien no está condenado, en espera de su
compañero el cual es traído esposado, y posteriormente dejado en el lugar de la
visita durante 40 minutos, después de los cuales el guardián empieza a silbar
para avisar que el tiempo ha finalizado.
4. Según la peticionaria, el sitio en el cual
es permitida la visita íntima no cumple con los requisitos mínimos de
salubridad. Por ejemplo, no hay cambio de sábanas entre una visita íntima y
otra, siendo que la visita de varios reclusos se lleva a cabo en una misma
celda la cual se turnan las parejas.
5. Solicita se suspendan las requisas que
atentan contra la dignidad humana y se tomen las medidas correctivas
pertinentes en lo referente a la visita íntima.
II. DECISION JUDICIAL
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en fallo del 8 de agosto de
2001 negó el amparo solicitado por considerar que, según testimonio del
Director del establecimiento carcelario, se está dando estricto cumplimiento a
la circular 035 del INPEC, como a los pronunciamientos del Tribunal Superior de
Valledupar en cuanto a requisas carcelarias.
Con respecto a la
forma en que se realizan las requisas, observó el Tribunal, que existen varios
testimonios coincidentes de dragoneantes que realizan las requisas según los
cuales en ningún momento se les obliga a las mujeres a desnudarse para realizar
la requisa, ni se les manipulan sus genitales.
El Tribunal juzgó
razonable el hecho de que la pareja no ingresara simultáneamente por motivos
de seguridad. Igualmente, estimó ajustado a la Constitución la instrucción de
que cada visitante llevara sus elementos de aseo y juego de sábanas para el
momento de su visita íntima y tuviera que dejar aseado el lugar de la misma. De
la misma manera, consideró que el hecho de que la visita íntima sólo se pudiera
realizar cada 60 días por un lapso de una hora, era una restricción
razonable.
Añadió que es
sabido que los derechos a la intimidad, familia y libre desarrollo de la
personalidad, entre otros, están restringidos cuando la persona está privada de
la libertad.
Finalizó el
Tribunal aduciendo que en la tutela presentada no se determinó a qué interno
visita la accionante en el penal, cada cuanto tiempo lo hace y en que fechas
habían ocurrido las vulneraciones a los derechos fundamentales alegadas por la
peticionaria.
III. PRUEBAS
Constan en el
expediente las siguientes pruebas:
1. Testimonio de Migdonia Garcés Silva, quien
se desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante
el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. En éste se expresa que la
declarante tiene como función principal la práctica de las requisas femeninas
y que en ningún momento les exige desnudarse para tal procedimiento ni maniobran
sus órganos genitales para detectar elementos extraños. Con respecto a la orden
de remover las prótesis dentales, afirma la señora Garcés que sí es cierta y
que su finalidad es que por contener elementos metálicos, no sea confundida con
posibles armas por parte de las máquinas detectoras de metales. En lo referente
a las visitas íntimas, dice no conocer a profundidad las condiciones en que se
llevan a cabo por no estar encargada de este aspecto. Dijo que lo único que
sabe al respecto es que se llevan a cabo cada seis meses en habitaciones
individuales.
2. Testimonio de Ana Brigitte Triana Laitón,
quien se desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido
ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. En este se corrobora lo
dicho en el testimonio arriba relacionado.
3. Testimonio de Paola Lilibeth Díaz, quien se
desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante el
Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Expresa la señora Díaz que para
realizar las requisas le hacen abrir la boca a la persona, le piden mostrar los
oídos y sacudirse el pelo. Posteriormente empiezan a requisar nuevamente del
cuello a la planta de los pies. Afirma que en ningún momento se les ordena a
las visitantes desnudarse ni se les tocan de manera indecente los genitales.
En lo atinente a la visita íntima, dice conocer el sitio donde se realizan el
cual, en su opinión, tiene condiciones de salubridad normales (cada cuarto
tiene un colchón y a cada interno se le pide llevar los elementos a ser
utilizados en la visita íntima como sábana, jabón y papel higiénico).
4. Testimonio de Adriana Marcela Mendoza,
quien se desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido
ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Con respecto a la forma de
realizar las requisas afirma que se requisan la pretina, cremalleras y las
extremidades inferiores, pero no les hacen quitar la ropa, lo único que se les
pide es que el brasier no lleve varilla metálica lo cual se detecta en el
momento de la requisa manual. En lo atinente a la obligación de hacer
cuclillas dice que no es cierta. Explica que a las visitante se les realizan
tres requisas: Una manual, y dos por máquinas detectoras de metales.
5. Testimonio de Pedro Germán Aranguren
Pinzón, quien se desempeña como Director de la Penitenciaría de Valledupar,
rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Explica el
preguntado que las tres requisas se llevan a cabo de acuerdo con los parámetros
de la circular 035 del INPEC. “No se desnuda; la guardia femenina como en
cualquier requisa pasa las manos por los pechos y la región pélvica tratando de
detectar si la persona lleva cualquier elemento prohibido”. Afirma que son tres
requisas, porque este es el número de puestos de control que existen para
llegar a la zona de visitas. Añade que cualquier visitante, incluyendo
funcionarios de órganos de control, es sometido a ese procedimiento. En ningún
momento se les ordena desnudarse ni mostrar los senos porque previamente se les
ha solicitado a las visitantes que no lleven brasier con varilla.
En lo referente a
las visitas íntimas, dice que en efecto se les solicita llevar sábana, jabón y
papel higiénico y dejar el lugar en “perfecto aseo”. El motivo por el cual
ingresa primero la visitante y luego el recluso al lugar de la visita es de
seguridad; afirma que el tiempo transcurrido entre la entrada de la visitante y
la del recluso nunca es mayor a cinco minutos.
6. Reglamento Interno de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar. En el Capítulo III del mismo se regula lo atinente a
las visitas que pueden recibir los presos.
En
lo referente a la visita íntima se consagra:
“Artículo 91. El
Director de la Penitenciaría previa solicitud del interno podrá conceder una
visita íntima cada dos meses, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita al Director del
establecimiento, donde se indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y
domicilio permanente del visitante.
2. El establecimiento llevará un registro con
la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante
a efectos de controlar que la visita se efectúe por la persona autorizada.
Los visitantes y los
visitados se someterán a las condiciones de seguridad que regulen este
Establecimiento.
Antes y después de
practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una
requisa que se practicará de conformidad con lo establecido con el artículo 55
de la Ley 65 de 1993 y el manual de procedimientos.
Los visitantes no
podrán ingresar elementos a la vista, tales como ropas, alimentos, medicinas,
cigarrillos y/o tabacos, substancias alucinógenas o sicotrópicas, armas o
dinero.
Parágrafo: La visita
íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el
tiempo disponible estará sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a
la Dirección del centro.”
7.
Copia del Informe Evaluativo No. 3010-06 sobre los resultados de la visita
practicada a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, los días 28, 29 y 30 de
marzo de 2001, presentado por las Delegadas para la Política Criminal y
Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y la Directora Nacional de Atención y
Trámite de Quejas al Defensor del Pueblo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En esta ocasión, la Corte debe
determinar si el hecho de que durante las requisas previas a la visita se le
ordene a la accionante quitarse la ropa interior, se le revisen sus genitales y
se le obligue a hacer cuclillas para revisar si porta algún elemento peligroso,
además de la revisión hecha con máquinas detectoras de metales, atenta contra
la dignidad humana de la señora Jenny Alexandra Santos Vélez.
Además, esta Sala debe establecer si las
condiciones físicas en que se llevan a cabo las visitas íntimas, la
periodicidad con que estas se permiten (cada dos meses), y el tiempo de su
duración vulneran los derechos a la intimidad personal y familiar y a la
dignidad humana de la peticionaria.
Para el análisis del caso, la Sala
abordará primero el problema jurídico referente a las requisas para el ingreso
a la Penitenciaría, para lo cual se desarrollará el derecho a la dignidad
humana de los visitantes del interno que puede ser vulnerado con las mismas.
Posteriormente, estudiará el aspecto referente a la visita íntima, su relación
con derechos fundamentales protegidos por la Constitución, y la razonabilidad y
proporcionalidad de la restricción de la misma en consideración a la privación
de la libertad de los reclusos y las condiciones físicas del establecimiento en
el cual se encuentran recluidos.
1. Derecho a la dignidad humana de los
visitantes del interno
1.1. En múltiples sentencia se ha
sostenido que el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene
connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana[1], debe ser respetado no
sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[2]y
no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad
humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles
inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución
Política).
El respeto a la dignidad humana, pilar
del ordenamiento constitucional (art. 1 Constitución Política) no se puede ver
sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida[3]. Al respecto ha dicho
la Corte:
“Los tratos
crueles, inhumanos o degradantes vulneran la dignidad propia de los seres
humanos y a cuyo respeto pleno tienen derecho los reclusos.
(...)
Esta Sala considera que dicho tipo de
requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al
respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar:
La rutina de hacer desnudar al interno y
obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar
exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y
humillante.
La clase de requisa que se hace en el caso
en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende
violatorio del derecho fundamental a la dignidad.
Esta práctica es además innecesaria porque
existen otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de
los internos, como son los detectores electrónicos, las sillas “bop”,
especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la
persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes
y explosivos. La Penitenciaría Nacional de Valledupar fue dotada con los dos
primeros elementos, como consta en la declaración de su Director, que obra en
el Expediente. En cuanto a los sabuesos, el Director del INPEC, en la Circular
No. 035/97, autoriza a los Directores de Cárceles y Penitenciarías para que
soliciten el apoyo necesario en este sentido.”[4]
Siguiendo el desarrollo del respeto del
derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios, esta Sala
estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad
humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien
esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno más aún cuando estas
no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la
libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y,
por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en
consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constitución
Política).
Desarrollando la Constitución, el mismo
Código Penitenciario y Carcelario contempla en su art. 65 la razonabilidad como
uno de los componentes necesarios de las requisas a los visitantes de los
reclusos. Dice el mencionado artículo:
“toda persona
que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo,
deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de
ingreso y egreso. (...)”(el resaltado es nuestro)
No es razonable una requisa que se realice
transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus
partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si
bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de
quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden
ignorar mandatos de índole constitucional y legal.
Continuando con la protección a tal
derecho, el trato digno emanado de la Constitución está expresamente
desarrollado en la Circular 035 del 26 de marzo de 1997 la cual fija pautas y
límites para las requisas en los siguientes términos:
“Debido a las
frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de
particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección
nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el
artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas
deberán ser razonablemente requisadas.
Por ningún
motivo se permitirá la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se
cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes,
que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles
se constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les
practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.
Tales circunstancias han llevado nuevamente a
reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado
tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el
derecho fundamental de dignidad personal,
derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar.
Así las cosas por
medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen
de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se
practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad
de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele
minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez halla concluido la
visita.
(…)
Finalmente
considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que a los
establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás
elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales
como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente
entrenados para estos efectos." (negrillas y subrayas ajenas al
texto)
De la
lectura de las anteriores normas aparece claramente que la requisa que relata
la peticionaria en el escrito de tutela no está permitida constitucional,
legal, ni reglamentariamente. Es más, está expresamente prohibida por la
Circular 035/97 expedida por el Director General del INPEC. Vale la pena
resaltar que esta circular fue una respuesta a las múltiples quejas no sólo de
reclusos, sino de visitantes de los mismos, caso de la presente tutela.
En caso de que los guardianes de la cárcel
no efectúen la revisión de los visitantes ciñéndose estrictamente a lo
permitido según los parámetros constitucionales, reflejados en el Código
Penitenciario y Carcelario y en la circular citada, estarán atentando contra
los derechos fundamentales de las personas que quieren acompañar a los reclusos
en los días de visita y procederá la tutela.
1.2. Un caso similar al ahora expuesto fue
estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó
que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la
dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre
Derechos Humanos. Dijo la Comisión:
"66.
La Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos sobre
el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen sus derechos
a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se
reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico
intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos
casos.
67.
Sin embargo, este
caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados
automáticamente por razón de su contacto con los internos.
68. La Comisión no cuestiona la necesidad de
requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin
embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa
excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el
visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida
familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y
no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la
seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente
para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse
que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria
para garantizar la seguridad pública.
(…)
70. La restricción a los derechos humanos debe
ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro
de ese legítimo objetivo[5].[18]
Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes
no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un
balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar
visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar
la seguridad en las penitenciarías.
71. La razonabilidad y proporcionalidad de una
medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso
específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una
medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la
mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la
legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una
pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o
cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.
(…)
82.
(…)La inspección
vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de
una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la
decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a
la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la
posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva
de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de
que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de
contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad
judicial"[6]
2. Las visitas íntimas como derecho
fundamental por conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, el
libre desarrollo de la personalidad y la protección a la familia. Posibilidad
de establecer restricciones razonables.
2.1. Las visitas
íntimas son un derecho limitado por las propias características que involucra
el permitir las mismas: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad,
higiene, seguridad.[7]
. No obstante su limitación, el Estado y las instituciones carcelarias también
deben propender por su realización por la relación que ésta tiene con otros
derechos fundamentales. Dijo esta Corporación:
"Finalmente,
el derecho a la intimidad personal y familiar, artículo 15, está relacionado
con el respeto de la dignidad humana, consagrado especialmente en
el artículo 1o. de la Constitución, como un principio rector del Estado social
de derecho. También, con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Carta,
que consagran la prohibición de tratos degradantes y el derecho de todas las
personas al libre desarrollo de su personalidad.
Además, la Corte
advierte que el Estado debe buscar, de conformidad con lo expuesto, que
todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para
internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas
conyugales.
(…)
Las visitas
conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la
intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de
los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realización está limitada a que
en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de
higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de
peligro para todos los internos.”[8]
Resaltando la
importancia que tienen las visitas íntimas en el desarrollo integral de la
persona, pero no olvidando las posibles restricciones razonables que pueden
tener en procura de la garantía de la seguridad de los establecimientos
carcelarios y la salubridad de los reclusos, dijo la Corte:
"La
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte
de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las
conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada,
física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera
permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones
sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la
intimidad.
(…)
Como se expuso
inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en
establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las
demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades
constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la
sanción que se les impone.
(…)
Las libertades y
derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan
las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las características de la
sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de
los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la
filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y espiritual de los
reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego
orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que
permiten cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros
penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de
Régimen Penitenciario (Decreto 1817 de 1964).."[9]
En consecuencia,
debido a la clara relación que tiene la visita íntima con el desarrollo de
otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad
humana, es dable afirmar que ésta se configura en fundamental por conexidad y
que sólo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y
proporcionalidad.
2.2. Con
respecto a la razonabilidad de la restricción de las visitas íntimas, después
de haber encontrado nula la resolución atacada por contrariar un decreto, dijo
el Consejo de Estado en el estudio de la nulidad de una resolución del INPEC
que exigía la realización de exámenes de enfermedades de transmisión sexual
para que en caso de no tener ninguna, permitir la visita íntima.
“Lo dicho no obsta para que, teniendo en
cuenta que el presente fallo está en directa relación con la protección de esos
derechos, la Sala se declare acorde con la insistencia a que alude el señor
Procurador Delegado ante esta Corporación, en la “existencia, vigencia y materialización de ámbitos éticos
humanos como la dignidad, la intimidad y la autonomía de las personas en
general” y en que, "una decisión
como la tomada por el Director de Prisiones, pone de presente no sólo la
controversia formal de contradicción jerárquica normativa, sino especialmente
una reflexión sobre el poder del Estado y su permanente pretensión de
omnipresencia, que sólo el juez, en un Estado de Derecho, puede atajar”.[10]
2.3. El derecho a ser visitado es de tal importancia para la
garantía de los derechos del recluso y su familia que la razonabilidad en las
restricciones a las visitas está consagrado dentro del Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su
resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988:
"Principio 19: Toda persona detenida
o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y
de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse
con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones
razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a
derecho." ( el resaltado es nuestro)
2.4. En lo referente al régimen de visitas, y en desarrollo de la
limitación que pueden tener las visitas íntimas, la Ley 65 de 1993 consagra:
“Comunicaciones y visitas
(...)
ARTICULO 112-.
Régimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas,
autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el
respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y
las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el
régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas
categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los
mismos.
(…)
La visita
íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene,
seguridad y moral.”(el
resaltado es nuestro)
En consecuencia, cada establecimiento carcelario deberá regular lo
referente a las visitas íntimas en su reglamento general. Si bien la Ley 65
deja en manos de los directivos de los establecimientos penitenciarios tal
regulación, ésta debe darse en términos razonables.
En el presente caso la Sala debe determinar la razonabilidad de la
restricción impuesta en el Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar el cual consagra que la visita se podrá autorizar por el Director
cada 2 meses. Tal punto será desarrollado por la Sala en el acápite del caso
concreto.
3. La visita íntima como forma de protección a la familia
Si bien con anterioridad la Corte enunció
que el derecho a la visita está relacionado con la protección a la familia, la
Sala considera necesario desarrollar con mayor amplitud este aspecto.
El derecho a la visita íntima puede estar
ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona
que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber contraído
matrimonio, bien por vivir en unión libre, haya conformado una familia. Si bien
no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio
compartido en la visita íntima sí es propicio y necesario para fortalecer los
vínculos de la pareja y una vez permitido este espacio compartido, viabilizar
un posterior encuentro del cónyuge o compañero permanente que está en libertad
con los hijos de la pareja. Fortalecida la relación de pareja se facilita la
relación armónica con los hijos.
Para afirmar esto, la Sala considera que la
visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la
pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede
ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales
las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común,
al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten
un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de
carácter íntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el
mismo grado de cercanía, intimidad y familiaridad.
El derecho a la
intimidad familiar no sólo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la
familia mediante, la no divulgación de los hechos privados de la misma, la no
tergiversación de las circunstancias personales de los miembros que la
integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros
que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por
nuestra Carta Política en su artículo 42 [11],
sino al permitírsele un espacio para que tal derecho crezca y se desarrolle no
limitando de manera desproporcionada las visitas íntimas a los reclusos y, en
consecuencia, a los cónyuges o compañeros permanentes de los mismos.
4. El desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida
en condiciones dignas y la visita íntima está ligada con éste.
Uno de los aspectos que conforman el desarrollo de una vida en
condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales. El anterior
argumento se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar una
vida en pareja bien sea en virtud del matrimonio o de la unión libre. Con
ocasión del estudio de una tutela en materia de salud sexual dijo la Corte:
“Es claro que hace parte del derecho
fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual
normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno[12].”[13]
Tratándose de personas privadas de la
libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse
en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como
sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo
repercute en el estado de bienestar de la pareja.
Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad
con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a
la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de
la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas[14].
5. La visita
íntima está conexa con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Tanto para aquellos
reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a
la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo
de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.
Una de las facetas
en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es
la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo
en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una
de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la
libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la
personalidad, pero no lo anula.
La relación física
entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de
la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las
restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad.
6. Juicio de proporcionalidad
Por no ser de
carácter absoluto, los derechos fundamentales también pueden verse sujetos a
restricciones en caso de encontrarse en colisión con el ejercicio de otros
derechos fundamentales o la garantía de otros fines constitucionales. Sin
embargo, estas limitaciones, para ser válidas, deben ser proporcionadas. La
Corte ha establecido que tal requisito se puede corroborar mediante la
realización de un juicio de proporcionalidad.
Los pasos para tal
juicio son: (i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad
constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria
para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una
alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el
derecho que se ve restringido- y (iv) si es estrictamente proporcional en
relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de
valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende
satisfacer-.[15]
7. Del caso en concreto
En esta ocasión la Sala Sexta de
Revisión (i) no concederá la tutela al derecho a la dignidad humana de la
accionante vulnerado por la realización de requisas intrusivas y vejatorias de
la intimidad de la accionante, y (ii) concederá parcialmente la tutela al
derecho a la visita íntima en conexidad con el derecho a la intimidad personal
y familiar, la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la
personalidad. Lo anterior, a) por encontrar proporcional y razonable la
restricción de su realización a cada dos meses, b) pero no hallar probada la
garantía de las condiciones de salubridad necesarias para la realización de las
visitas y c) no juzgar razonable la práctica de traer al recluso entre 15 y 20
minutos después de que la accionante ha entrado al cubículo de visitas íntimas.
(i) Valorando el acervo probatorio,
la Sala encuentra lo siguiente:
a)
Obra en el expediente
las declaraciones de las Migdonia Cáceres Silva, Ana Brigitte Triana Laitón,
Paola Lilibeth Díaz y Adriana Marcela Mendoza, dragoneantes que realizan
requisas femeninas, quienes afirman que durante estas revisiones a las
personas que visitan el establecimiento carcelario si bien se les palpa el
cuerpo sobre la ropa, no se les obliga a desnudarse ni a mostrar sus partes
íntimas.
b)
No obra prueba
diferente al dicho de la accionante en la que se demuestre la veracidad de la
realización de ese tipo de requisas en el caso concreto.
En estas circunstancias, no están probados los hechos expuestos en
la acción de tutela, por esta razón no se concederá el amparo.
No obstante, la Sala juzga que en desarrollo del papel preventivo
de la vulneración de derechos fundamentales, al existir antecedentes con
respecto a la realización de requisas vejatorias en la Penitenciaría Nacional
de Valledupar, es necesario hacer un llamado a prevención a la entidad accionada.
En efecto, esta Corporación ya había conocido de una tutela
interpuesta por un recluso de esta Penitenciaría en la cual el accionante ponía
en conocimiento las requisas hechas a los presos (Sentencia T-702/01). En esa
ocasión la Corte tuteló el derecho del accionante y ordenó el cese de requisas
que vulneraran la dignidad del petente.
La realización de tales requisas también ha sido una queja continua
de los visitantes de los reclusos. Así lo demuestra el Informe Evaluativo No
3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar, en marzo de 2001, presentado por la Delegada para la
Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y la Directora
Nacional de Atención y Trámite de Quejas al Defensor del Pueblo. En este
informe se consagra en el numeral 3.4.1., referente a las visitas de
familiares, amigos y niños, que: "en desarrollo de la visita, los internos
presentaron quejas por la manera como son tratados sus familiares y amigos
visitantes, al momento de ingresar al establecimiento. Los reclusos argumentan
que, no obstante existir aparatos especiales para la requisa individual de las
personas, los visitantes son sometidos, por parte del personal de guardia, a
malos tratos, se les obliga a desnudarse y a hacer cuclillas en forma
repetida."[16]
En el numeral 3.7. correspondiente a quejas más sentidas se lee:
"las requisas para el ingreso de los familiares no son respetuosas."
Finalmente, dentro del numeral 5. correspondiente a las recomendaciones se
estableció: "recomendar al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar la revisión de los procedimientos que se vienen aplicando dentro de
ese establecimiento, de acuerdo con las quejas más reiteradas de los internos y
las observaciones plasmadas en este informe [dentro de las cuales se encuentran
la realización de requisas contrarias a la dignidad], para que se tomen los
correctivos necesarios.”
Complementando lo
corroborado en el informe de la Defensoría, se encuentra el Informe del 31
octubre de 2001 de la Misión Internacional de Derechos Humanos, contratada por
la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos[17].
Según éste, uno de los aspectos en los cuales se presentaban irregularidades
era en las requisas a los visitantes.
(ii) a) Para entrar a estudiar el
punto referente a las visitas íntimas, la Sala estima que, contrariamente a lo
dicho por el Tribunal, el hecho de que la accionante no haya manifestado el
nombre de su esposo o compañero permanente, no le quita legitimidad para
actuar. Es lógico que temiendo la posible represalia que se tomara contra su
compañero, la peticionaria haya omitido decir quién es su esposo o compañero
permanente.
Una vez establecida la legitimidad para actuar, la Sala estudiará la
razonabilidad y proporcionalidad del establecimiento de la visita íntima cada
dos meses.
En un primer acercamiento a la situación de hecho planteada por la
accionante, y tendiendo en cuenta la importancia de la visita íntima por su
conexidad con derechos fundamentales como la intimidad familiar, el libre
desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas, parecería que la
medida no es razonable en tanto que por proteger principios como el orden
público y la seguridad del establecimiento carcelario y de su entorno,
restringe derechos de rango fundamental no sólo del recluso, quien por su
condición de privado de la libertad ve legítimamente restringidos algunos de
sus derechos, sino de su compañera quien no teniendo una pena que purgar debe
esperar sesenta días para poder tener relaciones sexuales con su compañero,
viéndose a la vez restringido el único espacio de intimidad plena de la pareja
como se exponía en la parte considerativa.
No obstante, si bien los principios de orden público y seguridad
parecen no ser razón suficiente para distanciar de tal manera el goce de un
derecho de tal importancia como la visita íntima, la Sala observa que la
restricción tiene razón de ser en dos factores más: (i) la seguridad reforzada
a la que se ve sometida el establecimiento carcelario accionado, por su
especial naturaleza y (ii) las condiciones físicas del penal y su utilización
dentro de unos parámetros de salubridad e intimidad necesarios.
(i) En efecto, la Penitenciaría Nacional de Valledupar está
catalogada como una cárcel especial o de alta seguridad, de las consagradas en
el artículo 25 de la Ley 65 de 1993. Este tipo de cárceles se caracteriza por
recluir condenados cuya detención y tratamiento requieren mayor seguridad, sin
perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena y la total garantía de
los derechos a la vida, la dignidad humana y la integridad personal. La
penitenciaría Nacional de Valledupar es calificada como la más segura en
Colombia; en consecuencia, la premisa fundamental para el desarrollo de su
visión y misión es la seguridad.[18]
(ii) En desarrollo de tal misión y visión, fue elaborado el
Reglamento Interno de la Penitenciaría que en su artículo 89 consagra el
derecho a visitas a los reclusos limitado en los siguientes términos:
"Los parámetros para recibir visitas
son los siguientes:
(…)
3. Los días sábados se llevarán a cabo las
visitas masculinas y los días domingo las visitas femeninas.
(…)
Podrán recibir visita el primer y tercer
sábado y domingo del mes, los pabellones 1,3 y Reclusión Especial en el horario
comprendido entre las 09:00 y las 12:00 horas del día y los pabellones 2 y 4 en
el horario comprendido entre las 14:00 y las 17:00 horas del día.
Podrán recibir visita el segundo y cuarto
sábado y domingo del mes, los pabellones 5, 7 y 9, en el horario comprendido
entre las 09:00 y las 12:00 horas y los pabellones 6y 8 entre las 14:00 y
17:00 horas."
La anterior implica que los reclusos de cada pabellón, tendrán
visita cuatro veces al mes durante tres horas cada día. Dos de estos días
serán para visitas femeninas. Es decir, las mujeres tendrán acceso a la
penitenciaría durante seis horas al mes.
Por otro lado, tenemos que la Penitenciaría de Valledupar está
diseñada para albergar a 1600 reclusos, hombres en su totalidad.
La penitenciaría cuenta con 35 cubículos para la realización de
visitas íntimas[19].
Según lo expuesto por la accionante, la duración de la visita íntima es de 1
hora, tomando en cuenta el tiempo que la mujer debe esperar para que el hombre
sea trasladado al lugar de la visita.
Teniendo en cuenta los anteriores datos, el lapso de dos meses entre
una y otra visita íntima está establecido en virtud de la siguiente relación:
Si cada visita dura una hora y hay 35 cubículos para visitas
íntimas, cada hora se podrán realizar 35 visitas; los pabellones en turno
disponen de tres horas el día de visita para un total de 105 visitas íntimas
posibles por día.
Considerando que la cárcel puede albergar a 1600 reclusos los cuales
para fines de la visita se dividen en 4 grupos, el promedio de reclusos que
reciben visitas en un turno es de 400.
Siendo esto así, para que un recluso y su compañera tengan derecho
a una nueva visita íntima, y respetando el derecho que tienen todos y cada uno
de los 400 reclusos que reciben visita el mismo día y en el mismo horario a
tener esta espacio, deberán pasar tres turnos de visita para que al cuarto
turno, es decir a los dos meses, sea posible utilizar uno de los 35 cubículos
acondicionados para el encuentro íntimo de la pareja.
De lo anterior se deduce que la seguridad y el orden público no son
las únicas razones para que la visita sea cada dos meses. También lo es el
hecho de que bajo las regulaciones de seguridad de la penitenciaría, plasmadas
en la restricción de las visitas en general, y teniendo en cuenta los recursos
físicos existentes, los cuales están dispuestos para un control debido de los
reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan
tener relaciones, sólo es posible tener visita cada 60 días.
La restricción es por tanto razonable en cuanto son varios los
argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es también
proporcionada teniendo en cuenta (i) la medida busca una finalidad
constitucional la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público
(preámbulo y artículo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata
en el caso concreto de una cárcel de alta seguridad la cual tiene como
principal misión los elevados estándares de seguridad por las características
de los reclusos que ahí se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto
teniendo en cuenta las posibilidades físicas del establecimiento carcelario
sólo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la
duración de esta sea al menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional
en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita íntima, tal
restricción es adecuada teniendo en cuenta que la condición de recluso del
compañero de la accionante conlleva limitaciones legítimas de algunos de sus
derechos.
Lo dicho con anterioridad no obsta para que la Sala haga una
prevención a la Penitenciaría para que realice los esfuerzos necesarios para
adecuar su reglamento de manera tal que estas visitas se permitan con una
mayor frecuencia y, de esta manera se pueda garantizar mejor el derecho a la
visita íntima.
b) Alega igualmente la accionante que las condiciones de salubridad
de las celdas no son óptimas. Si bien la accionante no aporta pruebas, su
afirmación se ve reforzada por el informe de la Defensoría del Pueblo varias
veces mencionado, en su numeral 3.7. correspondiente a las quejas más
sentidas: "las condiciones de higiene del lugar donde se realiza la visita
íntima no son óptimas.". Considera la Sala que no es suficiente, como
argumenta el Director de la Penitenciaría, dar la orden a los reclusos de dejar
en perfecto orden y aseo la celda utilizada para la visita, es deber de la
penitenciaría otorgar un ambiente con las condiciones de salubridad necesarias.
Lo anterior mediante el cambio periódico de colchón de las celdas, el
suministro de los elementos de aseo no personales que sean necesarios para que
los reclusos y sus compañeras puedan limpiar la celda y su baño al finalizar la
visita y un aseo completo de las mismas por parte del personal de aseo de la
Penitenciaría antes y después de cada día de visita, como mínimo. Esto no sólo
repercutirá en el bienestar de quienes usan los cubículos, sino en la
salubridad general de la penitenciaría al evitarse las posibles infecciones
contraídas en los sitios de visita íntima.
Con respecto al ingreso de elementos de aseo personales, considera
la Sala que si se pretende, como lo expone el Director de la Penitenciaría[20], que cada visitante
lleve los elementos necesarios para éste como jabón, papel higiénico, toalla y
sábanas, el artículo 91 del reglamento interno, atinente a las visitas íntimas,
que consagra en el párrafo cuarto del numeral segundo “los visitantes no podrán
ingresar elemento alguno a la visita tales como ropas, alimentos, medicinas,
cigarrillos y/o tabacos, substancias alucinógenas o sicotrópicas, armas o
dinero” debe entenderse en el sentido de que el ingreso de los elementos de
aseo necesarios para la visita íntima no debe prohibirse. De no ser así, y
considerar el Director de la Penitenciaría que para salvaguardar la seguridad
del centro penitenciario no se puede permitir el ingreso de ningún elemento, la
Penitenciaría deberá proporcionar los elementos de aseo personal necesarios
para que la visita íntima se desarrolle en condiciones de salubridad adecuadas.
c) Además de la restricción de frecuencia, aduce la accionante que
es obligada a permanecer en el cubículo de la visita durante quince o veinte
minutos extendíendose de esta manera la reclusión para ella. Por su parte, los
funcionarios de la entidad accionada aducen que tal procedimiento se debe a
razones de seguridad. La Sala estima que si bien tal espera no constituye una
reclusión, sí configura un obstáculo más para el ejercicio del derecho a la
visita íntima en cuanto el tiempo de ésta se ve restringido entre 15 y 20
minutos, según lo afirmado por la accionante, mermando la duración del tiempo
de la visita en una sexta parte lo cual es una nueva restricción al derecho.
Si bien se aducen motivos de seguridad para que esto sea así, la
Sala estima necesario ordenar a los funcionarios de la penitenciaría que se
realicen las adecuaciones logísticas necesarias para que la accionante y su
compañero ingresen de manera simultánea al cubículo pudiendo aprovechar así el
tiempo completo de su visita y, de esta manera, disminuir los obstáculos para
el ejercicio del derecho.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero : REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Penal, el 8 de agosto de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva y,
en consecuencia, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela al derecho a la visita
íntima en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, la
protección a la familia y el libre desarrollo de la personalidad.
Segundo: PREVENIR a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar para que no acuda a la realización de requisas
vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento
carcelario de los visitantes de los reclusos.
Tercero: PREVENIR a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar para que realice los esfuerzos necesarios para que las
visitas íntimas se puedan realizar con mayor frecuencia.
Cuarto: ORDENAR a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar que en el término de 48 horas, posteriores a la
notificación de la presente sentencia, realice las adecuaciones logísticas
necesarias para que la señora Jenny Alexandra Santos Vélez y su compañero
ingresen de manera simultánea al cubículo desde el momento de inicio de la
visita íntima.
Quinto: ORDENAR a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar que en el término de 48 horas, posteriores a la
notificación de esta sentencia, suministre los medios necesarios para la
garantía de la salubridad de los usuarios de cubículos de visitas íntimas de
acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-702/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta
ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las requizas de los reclusos
obligándolos a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.