T-269-01
Sentencia T-269/01
Sentencia
T-269/01
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Ministro
de iglesia cristiana pentecostal
DERECHO A LA
IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS
No debe
confundirse lo que podría ser una potencial violación del derecho a la igualdad
por un trato discriminatorio basado en razones religiosas - como cuando a una
persona se le impone un deber, carga o gravamen por el exclusivo hecho de
profesar una fe, de practicar un culto o de pertenecer a una confesión
religiosa o iglesia -, con la posible violación del derecho a la igual libertad
de todas las confesiones e iglesias ante la ley. En el último caso estamos ante
el reconocimiento constitucional del igual valor jurídico de todas las
confesiones religiosas e iglesias, del cual se desprende la prohibición de
discriminar entre dichos sujetos colectivos. Se protege de esta manera el
derecho colectivo fundamental a la libertad de cultos que, a su vez, se diferencia
del derecho fundamental de la persona a "profesar libremente su religión y
a difundirla en forma individual o colectiva".
LEGISLADOR-Debe establecer iguales condiciones a
confesiones religiosas e iglesias para beneficio de exención tributaria
A la luz de la
Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a las
diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión
automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas
ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha
exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales
condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma
que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada
uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas
establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria,
dicha exención debe ser igualmente reconocida.
IGLESIA CRISTIANA
PENTECOSTAL-No demostró
requisitos para obtener exención tributaria
DERECHO A LA
IGUALDAD-Estado debe dar
igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias
Si bien le
asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual
tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo
cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos
constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte
Constitucional en sede de tutela. Quién debe proponer la exención (el
gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la
exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o
aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el
gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto
sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.
SOBRETASA
AMBIENTAL-Naturaleza
GOBIERNO
NACIONAL-Proyecto de ley
para garantizar tratamiento igual a todas las iglesias en materia tributaria
Como
quiera que en materia tributaria el artículo 154 de la Carta señala que las
leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales
deben ser de iniciativa gubernamental, corresponde al gobierno nacional
presentar un proyecto de ley que garantice un trato igual a todas las iglesias
en materia tributaria y corregir la omisión que hoy vulnera gravemente el
derecho a la igual libertad de las iglesias y la libertad de cultos
garantizados por la Constitución. El pronunciamiento de la Corte condicionando
la constitucionalidad de una norma que establecía un tratamiento especial a
favor de la Iglesia Católica, hace mayor la urgencia de que el legislador
adopte las medidas necesarias para establecer la igual libertad de las iglesias
en esta materia.
Referencia:
expediente T-377117
Acción de tutela
instaurada por Luis Ernesto Franco Montañez contra la Subdirectora Financiera
Administrativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga (CDMB)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., marzo
nueve (9) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juez Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga para resolver la acción de tutela instaurada por Luis Ernesto
Franco Montañez contra la Subdirectora Financiera Administrativa de la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de mayo de
2000 el señor Luis Ernesto Franco Montañez solicita a la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la exención del
pago de la sobretasa ambiental a la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia,
con sede en la ciudad de Bucaramanga por considerar que como la Iglesia
Católica gozaba de dicha exención, este beneficio era extensible a otras
iglesias. El accionante es ministro de dicha Iglesia.
2. El 9 de junio de
2000, mediante oficio No. 09007, la Subdirectora Financiera Administrativa de
la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
(CDMB), resolvió negativamente la solicitud argumentando que sólo la Iglesia
Católica, en razón del Concordato firmado por Colombia y la Santa Sede,
aprobado mediante Ley 20 de 1974, tenía derecho a la exención. El texto de
dicha comunicación expresa lo siguiente:
“(…) me permito informarle que el impuesto de la Sobretasa Ambiental
fue creado por la Ley 99/93, y no existen excepciones en la misma, ni
facultades en la Corporación para otorgarlas. La Ley 20/74, aprobatoria del
Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, solo es aplicable a la
organización para la cual se expidió esa Ley. En consecuencia no se pueden
hacer interpretaciones analógicas ni extensivas a terceros, porque la
Administración no tiene atribuciones legales para decidir sobre el
reconocimiento de beneficios a terceros no expresamente contemplados en la Ley,
con fundamento en consideraciones de carácter constitucional”.
3. El 14 de agosto
de 2000, el señor Luis Ernesto Franco Montañez interpone acción de tutela ante
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga contra la Subdirectora
Financiera Administrativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa
de la Meseta de Bucaramanga, por considerar que tal negativa constituye un
trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad (C.P. art. 13),
pues no existe ninguna justificación para que se exonere de dicho pago
únicamente a la Iglesia Católica. En consecuencia solicita al juez de tutela
que en aras de proteger “su derecho a la igualdad de cultos y de iglesias”
consagrado en la Constitución Política y en la Ley 133 de 1994 ordene a la CDMB
conceder la referida exención tributaria.
4. En declaración
rendida el 16 de agosto de 2000, la Subdirectora Financiera Administrativa de
la CDMB, afirmó que de conformidad con la Ley 99 de 1993, la sobretasa
ambiental se cobra a la totalidad de la población del área de la jurisdicción
de la CDMB y como quiera que dicha sobretasa era de creación legal y no
territorial, es la misma ley la que debe establecer las excepciones al cobro de
dicho impuesto. Según la funcionaria, a la Iglesia Católica dicha exención se
la otorgó de manera exclusiva la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el
Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede,
suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973[1].
Afirmó también la funcionaria que para otorgar una exención al cobro de la
sobretasa ambiental no cabía la aplicación del artículo 7º de la Ley 133 de
1994, según el cual los concejos municipales pueden conceder a las
instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de
carácter local, como quiera que la mencionada sobretasa es una contribución de
carácter nacional, frente a la cual los concejos municipales no tienen
competencia.
5. Mediante escrito
de fecha 18 de agosto de 2000, el Director General de la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) reitera lo afirmado
por la Subdirectora Financiera Administrativa de la referida entidad y alega
además que la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
también carecía de competencia para otorgar la exención solicitada.
2. Sentencia
objeto de revisión
6. En sentencia del
29 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bucaramanga negó
el amparo constitucional solicitado pues a su juicio, la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga actúo en acatamiento de un
mandato legal, pues la exención otorgada por la Ley 20 de 1974 a la Iglesia
Católica no podía extenderse a otros credos religiosos, razón por la cual su
decisión no había sido ni arbitraria ni discriminatoria.
7. La presente
tutela fue seleccionada para su revisión, y correspondió su conocimiento a la
Sala Tercera de Revisión.
II. Consideraciones y Fundamentos
Primera.
Competencia
1. Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda.
Titularidad de la acción de tutela
2. Según se
desprende del artículo 86 de la Constitución y del artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, la legitimidad para interponer la
acción de tutela se da bajo tres hipótesis: 1) para defender derechos
fundamentales propios; 2) para defender derechos fundamentales de quien ha
otorgado poder judicial para hacerlo; y 3) como agente oficioso, cuando el
titular del derecho fundamental no puede hacerlo.
3. En
materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o
una colectividad debido a la dimensión comunitaria del fenómeno religioso.
4. Cuando se
está ante el titular colectivo de la libertad de cultos, los intereses y
derechos de la comunidad religiosa pueden ser protegidos mediante la acción de
tutela bien por el representante legal de una iglesia o confesión religiosa, o
bien por quien como líder espiritual orienta el culto y por ello tiene un
interés legítimo en proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia
que pueda afectarlo.
5. En el caso
presente, estamos frente a una de esas circunstancias que el legislador
colombiano ya ha reconocido que puede tener impacto sobre la libertad de
cultos: el tratamiento tributario que reciban los lugares de culto. Esto fue reconocido para los lugares de culto de la Iglesia
Católica en el artículo XXIV de la Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprobó
el Concordato del Estado colombiano con el Estado del Vaticano. Una disposición
legal con efectos similares para los impuestos de carácter municipal fue
consagrada en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994.
6. Si bien es
cierto que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el actor
Luis Ernesto Franco Montañés no ostenta la calidad de representante legal de la
Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, su calidad como ministro de esa
colectividad sí ha sido debidamente acreditada y, por lo tanto, tiene interés
en proteger la libertad de cultos. Por lo tanto, esta Sala reconoce su
legitimación para interponer la acción de tutela.
Tercera. Problema
jurídico
7. El problema
jurídico que plantea la revisión del fallo de tutela sometido a la
consideración de esta Corte es el siguiente: ¿Vulnera la negativa de la CDMB a
reconocer una exención de pago a la sobretasa ambiental a favor de la Iglesia
Cristiana Pentecostal de Colombia el derecho de ésta a la igual libertad ante
la ley (art. 19 inciso 2 C.P.), cuando la Iglesia Católica está exonerada de
dicha sobretasa?
Cuarta.
Fundamentos
8. El señor Luis
Ernesto Montañez en su calidad de ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal
de Colombia argumenta que constituye un trato discriminatorio, violatorio del
derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la negativa de exonerar a la iglesia de
la cual hace parte del pago de la sobretasa ambiental. A este respecto cabe anotar
que es necesario distinguir entre la igualdad consagrada en el artículo 13 de
la Constitución como un derecho individual fundamental - que abarca, entre
otras, la prohibición de discriminación por razones religiosas - y el derecho
colectivo fundamental, en cabeza de todas las confesiones religiosas e
iglesias, a ser "igualmente libres ante la ley" (art. 19 C.P.).
La igual
libertad de las iglesias: un derecho colectivo fundamental
9. En primer
lugar, no debe confundirse lo que podría ser una potencial violación del
derecho a la igualdad por un trato discriminatorio basado en razones religiosas
- como cuando a una persona se le impone un deber, carga o gravamen por el
exclusivo hecho de profesar una fe, de practicar un culto o de pertenecer a una
confesión religiosa o iglesia -, con la posible violación del derecho a la
igual libertad de todas las confesiones e iglesias ante la ley. En el último
caso estamos ante el reconocimiento constitucional del igual valor jurídico de
todas las confesiones religiosas e iglesias,[2]
del cual se desprende la prohibición de discriminar entre dichos sujetos
colectivos (art. 19 inciso 2 C.P.). Se protege de esta manera el derecho colectivo
fundamental a la libertad de cultos que, a su vez, se diferencia del derecho
fundamental de la persona a "profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva" (art. 19 inciso 1).
10. En segundo
lugar, el derecho fundamental a la igualdad a que se refiere el artículo 13 de
la Constitución no sólo garantiza la igualdad formal de todos ante la ley, sino
que cobija en su ámbito de protección a diversas modalidades de la igualdad
material que van desde la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades
(art. 13 inciso 1 C.P.), hasta la igualdad real y efectiva y el trato más
favorable tanto para grupos marginados o discriminados (art. 13 inciso 2 C.P.)
como para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3
C.P.). En contraste, el inciso 2 del artículo 19 de la Constitución regula
exclusivamente la igual libertad de todas las confesiones religiosas e iglesias
ante la ley, lo que supone una igualdad formal de todas las colectividades
religiosas (ante la ley), así como la protección constitucional de su
autonomía. Esta interpretación del inciso 2 del artículo 19 de la Constitución
encuentra respaldo en que coincide íntegramente con el numeral 3 del artículo
27 del proyecto gubernamental de acto reformatorio de la Constitución que
rezaba: "Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley". En exposición de motivos de dicha propuesta se afirmaba:
"La
reforma propone poner en pie de igualdad la libertad de todas las
confesiones religiosas e iglesias ante la ley, pues de lo contrario, la
libertad de religión se vería seriamente limitada. En estos términos, se
consagraría la neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas y a
las iglesias, actitud indispensable para asegurar la libertad de
religión".[3]
11. Tratándose
de una disposición constitucional que protege un derecho colectivo fundamental
a la libertad de las confesiones religiosas e iglesias, cabe preguntarse si
existe una discriminación por omisión de trato igual entre las diversas
colectividades religiosas en materia de exenciones tributarias. A la luz de la
Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a las
diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión
automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas
ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha
exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales
condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma
que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada
uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas
establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria,
dicha exención debe ser igualmente reconocida.
12. En el
presente caso, empero, no está demostrado que las exigencias legales para
obtener la mencionada exención tributaria se encuentren cumplidas, ni tampoco
si la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, como colectividad, pretenda el
reconocimiento de dicha exención, si se tiene en cuenta que no fue su
representante legal sino un ministro del culto quien presentó la acción de
tutela. En un esenario posible, la mencionada iglesia, como sujeto colectivo,
podría no compartir la pretensión del accionante en el sentido de ser eximida
del pago de la sobretasa ambiental en igualdad de condiciones que la Iglesia
Católica. Sólo en el evento en que la colectividad religiosa se exprese por los
conductos regulares, solicite la mencionada exención, cumpla las condiciones
legales y, pese a todo, no obtenga el reconocimiento de dicha exención, será
posible aducir la existencia de un trato discriminatorio entre confesiones
religiosas e iglesias. Tal interpretación es coherente con la Constitución
(art. 154 C.P.) y con la jurisprudencia constitucional (C-088/1994) en el
sentido de que sólo el gobierno tiene la iniciativa de proponer al Congreso el
decretar "exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales". Una interpretación sistemática de la Constitución impide,
tratándose del tema de exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales, que sea el legislador, sin iniciativa gubernamental previa,[4] o la Corte
Constitucional por vía de tutela, quienes otorguen la mencionada exención a
otras confesiones religiosas e iglesias diferentes a aquellas expresamente
beneficiadas por el cumplimiento de los requisitos legales.
Trato igual en
materia tributaria
13. En relación con
los beneficios tradicionales que se le reconocieron a la Iglesia Católica bajo
la vigencia de la Carta de 1886, la Corte señaló al revisar la
constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, que tales preceptos contenían un trato
desigual basado en un criterio discriminatorio e injustificado y que por lo
mismo eran inconstitucionales a menos que tales beneficios fueran extendidos a
las demás iglesias en igualdad de condiciones. En dicha ocasión señaló:
“De conformidad con
el inciso primero del artículo 363 de la Constitución Nacional, el cual dispone
que "el sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad", se puede sostener que el régimen
tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente
idéntico. Además de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la
potencia de acción constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir,
la eficiencia y la progresividad, difiere según juicios de equidad, como acaece
en el caso de la iglesia católica, la cual en unión con el Estado y para
justificar la exención tributaria a los edificios destinados al culto, las
curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta
que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los
fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera
impuestos por esos inmuebles los fieles tributarían más de una vez, una por su
patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y demás bienes
referidos, lo que es contrario a la equidad.
(...)
Ha de estimarse
que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma
índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la
libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas
religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual
se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el
artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La
exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones
destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en
cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria
en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de
mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse
extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los
requisitos antes indicados.”[5]
14. El
peticionario basa en el fallo antes citado, con buenas razones, su argumento de
discriminación entre la Iglesia Católica, beneficiaria de la exención de la
sobretasa ambiental, y la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia, a la que
se ha negado dicha exención. En dicha sentencia la Corte Constitucional
condicionó la constitucionalidad de los beneficios otorgados tradicionalmente a
la Iglesia Católica a que dichos beneficios se hicieran extensivos a los otros
credos religiosos, siempre que reunan determinados requisitos.
15. Si bien le
asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual
tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo
cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos
constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte
Constitucional en sede de tutela. Quién debe proponer la exención (el
gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la
exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o
aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el
gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto
sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.
16. El
legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligación constitucional
de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los beneficios otorgados
por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así
al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del
Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones religiosas de cualquier credo
no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras
subsiste una obligación desigual para las iglesias distintas de la Católica
respecto a otras cargas tributarias.[6]
17. En lo local,
por ejemplo y en el caso concreto, el Concejo de Bucaramanga, en cumplimiento
de la Constitución y en desarrollo de la autorización legal consagrada en el
parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994, otorgó en igualdad de
condiciones exenciones a los impuestos locales. No obstante, la aplicación de
este artículo depende de dos condiciones. La primera es que se trate de
impuestos o contribuciones de carácter local. La segunda es la existencia de un
pronunciamiento expreso del concejo municipal respectivo exonerando a todas las
iglesias en condiciones de igualdad.
La
naturaleza tributaria de la sobretasa ambiental
18. Corresponde entonces analizar la
naturaleza de la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de
1993, para determinar si el deber de extender el beneficio tributario debe ser
asumido por el Concejo Municipal de Bucaramanga o por el Legislador.
19. De conformidad con lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia Nº C-305 de 1995[7], la sobretasa ambiental
creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es una renta nacional, recaudada
por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del
recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas
regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del
Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta.
20. Por otra
parte, como quiera que en materia tributaria el artículo 154 de la Carta señala
que las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales deben ser de iniciativa gubernamental, corresponde al gobierno
nacional presentar un proyecto de ley que garantice un trato igual a todas las
iglesias en materia tributaria y corregir la omisión que hoy vulnera gravemente
el derecho a la igual libertad de las iglesias y la libertad de cultos
garantizados por la Constitución.
21. Aún cuando
la Corte no fijó un plazo para que el legislador hiciera los ajustes necesarios
dentro del ordenamiento jurídico colombiano para que la igualdad de iglesias
fuera real y efectiva, cuando tal omisión supera un plazo razonable, estamos
ante una violación grave del principio de igualdad que impone al legislador
adoptar prioritariamente acciones para corregir esta omisión.
22. El
pronunciamiento de la Corte condicionando la constitucionalidad de una norma
que establecía un tratamiento especial a favor de la Iglesia Católica, hace
mayor la urgencia de que el legislador adopte las medidas necesarias para
establecer la igual libertad de las iglesias en esta materia.
La situación
concreta de la Iglesia Pentecostal de Colombia
23. De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Iglesia Pentecostal
de Colombia no ha celebrado convenio alguno con el Estado colombiano de los
previstos en la Ley 133 de 1994, ni ha solicitado expresamente a través de su
representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de
condiciones con otras iglesias. Esa decisión, por estar dentro de la órbita de
la autonomía de la iglesia, debe ser adoptada por ella de conformidad con sus
procedimientos internos.
24. Además, el
principio de la legalidad de los tributos y de las exenciones tributarias
exigen que sea el Congreso, a iniciativa del Gobierno, quien fije el marco para
que las iglesias que autónomamente decidan entablar relaciones con el Estado en
esta materia, procedan a formalizarla.
III. D E C I S I O N
25. En
conclusión, el ministro de una iglesia cuyo representante legal no ha celebrado
un convenio para entablar y regular sus relaciones con el Estado, no puede por
vía de la acción de tutela obviar los procedimientos de decisión autónoma de la
iglesia a la cual pertenece. No obstante, el Congreso debe crear un marco
jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones
religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen
derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la
exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el
proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, lo
resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría, envíese copia de esta
sentencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a los
ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según los términos del artículo XXIV de la Ley 20 de 1974 “las
propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que
las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad
se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las
casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin
ánimo de lucro pertenecientes a la iglesia y a las demás personas jurídicas de
que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras
de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las
disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma
naturaleza”.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1999, MP: Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano.
[3] Presidencia de la República, Proyecto de acto reformatorio de la
Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, p. 138.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 1994, MP: Fabio Morón
Díaz.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993, MP: Simón Rodríguez
Rodríguez.
[6] Corte Constitución, Sentencia T-352 de 1997, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 1995, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.