T-269-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-269/95
ACCION DE TUTELA-Acumulación
La Sala considera
que las pretensiones de ambos casos habrían podido perfectamente acumularse en
un solo libelo, puesto que, en últimas, buscaban quitar todo piso jurídico al
cierre del hogar comunitario. Hasta aquí se llenan los requisitos para la
acumulación de procesos, excepto en lo relacionado con la necesidad de la
previa petición de parte. Sin embargo, la Corte piensa que en materia de tutela
este último requisito no es necesario, porque con fundamento en los principios
de economía, celeridad y eficacia propios de la institución, y sin perder de
vista que legalmente es posible de oficio dictar cualquier medida de seguridad
encaminada a proteger los derechos, el juez de tutela está facultado para hacer
oficiosamente todo lo posible a fin de evitar la posibilidad de que en
cuestiones íntimamente ligadas y que recaen sobre derechos constitucionales
fundamentales, se produzcan fallos encontrados.
DEBIDO
PROCESO/HOGARES COMUNITARIOS-Vínculo
contractual/MADRE COMUNITARIA-Desvinculación
En lo que atañe
al posible atropello del derecho de la ex madre comunitaria al debido proceso,
se considera que tal falla no se dio en el presente caso. Porque las demandas,
en lo esencial, están enderezadas no tanto a cuestionar las figuras del llamado
de atención y la suspensión con las que la junta directiva, antes de la
clausura del hogar comunitario, sancionó a la demandante, sino a impugnar, en
un plano enteramente distinto, el cierre mismo, con el fin de obtener la
reinstalación de la actora en su dignidad de madre comunitaria. El vínculo que
unió a la demandante con la Asociación de Padres de Familia Hogares
Comunitarios, era de naturaleza contractual. Establecido que el nexo era
contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple
consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la decisión de
la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicación de una
facultad otorgada por el ordenamiento.
Referencia : proceso
T-55605
Actoras : Aura
Nelly Gómez de Soto, María del Carmen Cardoso Castro,
María del Carmen Cifuentes
Puerto, Dora Elisa Becerra Moreno, Elizabeth Ochoa
de Rincón, Rubiela Soto de
Novoa y Yaneth Moreno
Procedencia : Juzgado
Séptimo (7o.) Penal del
Circuito de Tunja
Ponente : doctor
Jorge Arango Mejía
Sentencia
aprobada en sesión del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Séptimo (7o.) Penal del Circuito
de Tunja, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Por
una parte, la señora Aura Nelly Gómez de Soto, madre comunitaria en el sector
La Fuente de Tunja, el dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), presentó una demanda de tutela contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Regional Boyacá. Esta acción se tramitó inicialmente
ante el Juzgado Cuarto (4o.) Penal Municipal de Tunja.
En
su reclamación solicitó la defensa de sus derechos a la libre expresión, al
trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, así como
la protección de los derechos de los niños.
Fundamentó
su demanda diciendo que desde el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), por haber exigido sus derechos, los de otras madres
comunitarias, y haber pedido alimentos de óptima calidad para los niños, fue
objeto de persecución por parte de Luis Alberto Botello Alfonso, Rosa E. Blanco
Arenales e Hilda Quevedo, presidente, tesorera y secretaria de la Asociación de
Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente,
Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá.
Como
demostración de esa animadversión, la actora narró que el treinta (30) de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por resolución número 001,
los nombrados resolvieron suspenderla en sus funciones durante quince (15) días
calendario, so pretexto de que sus descargos a una llamada de atención no
fueron satisfactorios, y que asumió una actitud grosera contra el señor Botello
y la tesorera.
Asimismo,
la demandante dijo que el veintinueve (29) de agosto del mismo año, la asamblea
extraordinaria de usuarios de los hogares comunitarios del sector La Fuente
nombró una junta directiva distinta, pero que al resolver la impugnación de la
elección, la oficina jurídica del I.C.B.F. restituyó a la junta destituída, lo
cual favoreció la persecución que se le venía haciendo pues, mediante oficio
del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con
la firma del reinstalado presidente, se procedió a cerrar definitivamente el
hogar comunitario.
Como
la actora pidió que se ordenara su reintegro al cargo de madre comunitaria, el
Juzgado Cuarto (4o.) Penal Municipal de Tunja, interpretando la demanda,
consideró que ésta, en vez de enderezarse contra el I.C.B.F. -entidad que no
fue la responsable de su destitución-, en el fondo estaba dirigida contra la
Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La
Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá.
Por
otro lado, el veintiuno (21) de septiembre del citado año, las señoras María
del Carmen Cardoso Castro, María del Carmen Cifuentes Puerto, Dora Elisa
Becerra Moreno, Elizabeth Ochoa de Rincón, Rubiela Soto de Novoa y Yaneth
Moreno, alegando ser madres de niños usuarios del hogar de Aura Nelly Gómez de
Soto, interpusieron otra tutela contra la Asociación de Padres de Familia
Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja,
Departamento de Boyacá. Allí, con pretensiones análogas a las de la demanda
atrás referida, y con base en la idea de una violación del derecho de sus hijos
menores a la seguridad social y a la percepción de alimentos, se solicitó la
anulación del cierre del hogar comunitario clausurado con arreglo al oficio del
quince (15) de septiembre. Esta segunda demanda se tramitó ante el Juzgado
Séptimo (7o.) Penal del Circuito de Tunja.
Por
auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), esta última oficina “habida consideración de que el Juzgado Municipal
fue el primero en conocer del asunto, por economía procesal y para evitar dos
decisiones sobre el mismo asunto”, optó por enviar el expediente al primer
juez, es decir, al cuarto (4o.) penal municipal de Tunja, para su acumulación
con la tutela de la señora Aura Nelly Gómez de Soto.
B. Los
pronunciamientos judiciales
a. La sentencia
de primer grado
El treinta (30) de
septiembre del pasado año, el Juzgado Cuarto (4o.) Penal Municipal de Tunja,
decidiendo sobre los dos (2) negocios acumulados, en lo esencial resolvió, para
proteger sólo el derecho al debido proceso, “declarar sin validez jurídica el
oficio de septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
suscrito por Luis Alfonso Botello Alfonso, Hilda Marina Quevedo Cepeda y Rosa
Elvira Blanco Arenales, por el que se comunicaba la determinación de cerrar el
Hogar de Nelly de Soto”.
b. El fallo por
revisar
El
diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Tunja decidió no tutelar las pretensiones de las
demandantes, revocó en su integridad la sentencia del a quo y declaró
válida la actuación de la junta directiva de la Asociación de Padres de Familia
Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja,
Departamento de Boyacá.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
La
Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
B. En primer
lugar, ¿podían acumularse las tutelas?
Para
responder, la Sala parte del convencimiento de que en ambas acciones la parte
demandada estuvo compuesta por la Asociación de Padres de Familia Hogares
Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja,
Departamento de Boyacá, y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Esto
es claro en tratándose de la demanda propuesta por las señoras María del Carmen
Cardoso Castro, María del Carmen Cifuentes Puerto, Dora Elisa Becerra Moreno,
Elizabeth Ochoa de Rincón, Rubiela Soto de Novoa y Yaneth Moreno, quienes,
además de vincular a la asociación de padres, también demandaron al I.C.B.F.
así haya sido en forma condicional, es decir, “en el caso de que hubiese
existido orden del I.C.B.F. a la asociación de padres y de usuarios para cerrar
el hogar ya mencionado”.
En
esta primera demanda, dicho sea de paso, el Juzgado de segunda instancia
erróneamente consideró que las señoras Clara Inés Sáenz, Rosa Elena Peña y
Martha Moreno López, también conformaron la parte actora. Si bien es cierto que
sus nombres figuran en el correspondiente memorial, sus firmas están ausentes
del mismo. Por esto, estas personas habrán de excluirse de la decisión que la
Corte adopte para este caso.
En
cuanto a la otra demanda, como ya se dijo, se formuló contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, pero su interpretación, en conjunto con la
ampliación que rindió la actora el dieciseis (16) de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), no puede conducir sino a la idea de que
también procedía contra la entidad que cerró el hogar administrado por ella, o
sea la asociación de los padres de familia.
De
conformidad con lo expuesto, en las dos (2) tutelas se presentaron los mismos
demandados. Pero, además, la defensa de éstos fue la misma en ambos
expedientes: el I.C.B.F. alegó no haber tenido nada que ver con la decisión de
clausurar el hogar comunitario de la actora, y la asociación, por intermedio de
su representante, y con arreglo a lo manifestado por la secretaria y la
tesorera, dijo haber actuado según los estatutos y en beneficio de los menores.
Adicionalmente, las dos (2) demandas tenían que tramitarse según un mismo
procedimiento y, en el momento de su acumulación, se encontraban en la primera
instancia. Complementariamente-, la Sala considera que las pretensiones de
ambos casos habrían podido perfectamente acumularse en un solo libelo, puesto
que, en últimas, buscaban quitar todo piso jurídico al cierre del hogar
comunitario de Aura Nelly Gómez de Soto.
Hasta
aquí se llenan los requisitos previstos por el artículo 157 del Código de
Procedimiento Civil para la acumulación de procesos, excepto en lo relacionado
con la necesidad de la previa petición de parte. Sin embargo, la Corte piensa
que en materia de tutela este último requisito no es necesario, porque con
fundamento en los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la
institución, y sin perder de vista que legalmente es posible de oficio dictar
cualquier medida de seguridad encaminada a proteger los derechos (artículo 7o.
del decreto 2591 de 1991), el juez de tutela está facultado para hacer
oficiosamente todo lo posible a fin de evitar la posibilidad de que en
cuestiones íntimamente ligadas y que recaen sobre derechos constitucionales
fundamentales, se produzcan fallos encontrados.
En
conclusión, sí era posible acumular las demandas de tutela propuestas.
C. ¿Se afectaron
realmente los derechos fundamentales mencionados por las actoras?
Se
trata de saber si es cierto que los derechos fundamentales invocados fueron violados
o, al menos, sufrieron una amenaza de violación.
Como
se recuerda, el primero de los derechos supuestamente quebrantados fue el de la
libertad de expresión de Aura Nelly Gómez de Soto. Sin embargo, en los dos
expedientes se puede apreciar que este derecho no sufrió violación o amenaza de
violación. Por el contrario, si hay algo claro en todo este asunto, es que la
reclamante siempre pudo manifestar libremente sus ideas. Así lo hizo, por
ejemplo, en numerosas comunicaciones, descargos, citaciones y aun en una
denuncia policiva contra los integrantes de la junta directiva que clausuró su
hogar infantil. Sobre este particular, también hay coincidencia por parte de
los jueces de instancia.
En
relación con el derecho al trabajo de doña Aura, tanto el a quo como el ad
quem concuerdan con la Sala en la consideración de que no fue amenazado ni
violado. Efectivamente, el hecho de que la junta directiva haya dado por
terminada la relación que vinculaba a la Asociación de Padres de Familia
Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja,
Departamento de Boyacá, con la señora Aura Nelly Gómez de Soto, no implicaba
que ésta no pudiera desarrollar otras actividades. En este sentido, debe
recordarse, como lo admite la misma interesada, que pese al cierre del hogar,
siguió prestando el servicio de cuidado de niños.
Tampoco
se presentó ninguna violación a la igualdad entre el hombre y la mujer, puesto
que, con arreglo a lo que aparece probado, la clausura del hogar no obedeció al
hecho de que la actora hubiere sido una mujer.
En
cuanto a los derechos fundamentales de los niños, la Sala no encuentra que
hayan sido vulnerados o amenazados. Efectivamente, tal como lo sostuvieron las
sentencias de instancia, en el sector La Fuente del municipio de Tunja, existe
un buen número de hogares comunitarios en los cuales, de haberlo querido sus
padres, los niños usuarios del hogar cerrado podían haber sido atendidos.
Además, como se anotó, la señora Aura Nelly Gómez de Soto, a pesar de no contar
con el aval de la asociación de padres y el I.C.B.F., siguió prestando el
servicio de guardería, lo cual indica que a los correspondientes menores no se
les privó de la cobertura requerida.
D. ¿ Afectó la
desvinculación de la ex madre comunitaria el debido proceso?
Finalmente,
en lo que atañe al posible atropello del derecho de la ex madre al debido
proceso, la Corte considera que tal falla no se dio en el presente caso. ¿Por
qué? Porque las demandas, en lo esencial, están enderezadas no tanto a
cuestionar las figuras del llamado de atención y la suspensión con las que la
junta directiva, antes de la clausura del hogar comunitario, sancionó a la
señora Aura Nelly Gómez de Soto, sino a impugnar, en un plano enteramente
distinto, el cierre mismo, con el fin de obtener la reinstalación de la actora
en su dignidad de madre comunitaria. Veamos.
Para
la Sala, el vínculo que unió a la señora Gómez de Soto con la Asociación de
Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente,
Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En
esto concuerda con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia
objeto de revisión, porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una
vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana.
Sin
duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin
ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-,
se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los
contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del
interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de
servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido
y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no
requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre
comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.
Establecido
que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue
sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera
que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la
aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.
En
efecto, la desvinculación de la demandante no pudo tener el carácter de sanción
disciplinaria, pues en ningún momento se propuso corregir o enderezar el
comportamiento de Aura Nelly Gómez de Soto.
Y,
además, la junta directiva, con base en el literal f) del artículo 9o. del
acuerdo del I.C.B.F. número veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y nueve
(1989), que se ocupó de los procedimientos para el desarrollo del programa de
hogares comunitarios, con justa causa o sin ella, sí podía proceder a la
terminación de su vínculo con la señora Gómez de Soto. La norma dice:
“Funciones de la
Junta Directiva:
“(...)f. Seleccionar
y reemplazar las madres comunitarias, entre las personas de la lista de
elegibles que hayan aprobado la capacitación.” (negrillas por fuera de texto)
De
otra parte, según el artículo décimotercero (13o.) de los estatutos, la
decisión del cierre del hogar se tomó en legal forma, pues fue suscrita por
tres (3) de los miembros del comité directivo de la asociación. La parte
pertinente de la disposición dice:
“(...)Constituirá
quórum la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, y las decisiones
serán tomadas por la mayoría de votos de los asistentes.”
En
suma, si la finalización del vínculo jurídico y la clausura del hogar son
cuestiones ajenas al campo de las sanciones de faltas disciplinarias, por
simple sustracción de materia es imposible que la asociación hubiera violado un
debido proceso que, para el efecto, no estaba obligada a observar.
Lo
dicho obliga a dos precisiones adicionales.
Una,
consistente en considerar que aquí ocurre algo similar a lo que por regla
general sucede en lo laboral cuando del despido del trabajador se trata: la
ruptura del nexo entre la desvinculada y la asociación, hecha en legal forma,
sin perjuicio, claro está, de un cambio de opinión de aquélla, es un aspecto
que no admite la introducción judicial de una figura de excepción no
contemplada por la legislación, a saber, la del reintegro.
Y
la otra, relacionada con lo superfluo de la mención del ad quem en el
sentido de que para casos semejantes, la asociación tendría que contar con una
reglamentación especial. Tal advertencia, en consecuencia, habrá de
desaparecer.
C. ¿Disponían las
actoras de otro medio de defensa judicial?
Este
interrogante obedece a que el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución,
enseña que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La
Sala estima que la falta de un procedimiento judicial idóneo para la resolución
de un caso sui generis como el presente, habilita al juez de tutela para
conocer del mismo, pero, habida cuenta de que el reintegro no es procedente,
advierte que la señora Aura Nelly Gómez de Soto, si pretende simplemente
obtener una indemnización de perjuicios alegando una desvinculación injusta,
debe acudir a la justicia ordinaria puesto que tal perjuicio, conforme a lo que
resulta probado, no tiene el carácter de irremediable.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo de
segunda (2a.) instancia proferido por el Juzgado Séptimo (7o.) Penal del
Circuito de Tunja, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), con excepción, en el primer punto de la parte resolutiva, de la
errónea mención de las señoras Clara Inés Sáenz, Rosa Elena Peña y Martha
Moreno López como integrantes de la parte actora, y sin la advertencia
contenida en el inciso final del punto segundo de dicha parte.
SEGUNDO.
COMUNICAR este fallo al Juzgado
mencionado, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.