T-269-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-269/94
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE LA BUENA FE/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición
certificado de estudios
Se
considera justo que el actor solicite al Liceo que se examine su caso
particular, con su citación y audiencia, y, que se le entreguen las
calificaciones requeridas, de acuerdo con los registros correspondientes. En
caso de que no se le expidan, la negativa del Liceo, debe ser motivada y
notificada, para que el actor pueda ejercer los recursos pertinentes. En esta
forma se examinará el caso concreto de quien es actor en este proceso, pues no
tiene él porque sufrir las consecuencias adversas de las irregularidades
cometidas por otros, si él es inocente y sus calificaciones están exentas de
fraude y de todo otro vicio. Al decidir así, la Corte acata la presunción de
buena fe, y tutela el derecho al debido proceso, vulnerado en relación con el
peticionario, en este asunto.
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/ACTO GENERAL/ACTO PARTICULAR
Resolver
este especialísimo tema sólo le compete a la jurisdicción de lo Contenciso
Administrativo, y no al juez de tutela. A este último no le corresponde
determinar si la Resolución es de carácter general y abstracto o, si por el
contrario, es creadora de situaciones individuales. Como se sabe, esta
definición tiene efectos importantes, tales como determinar si ya se produjo o
no el fenómeno de la caducidad de las acciones respectivas, y la forma como ha
debido realizarse la notificación de la Resolución.
REF:
PROCESO T- 30.814
PETICIONARIO:
JAMES
ALEXANDER ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA contra MINISTERIO DE EDUCACION Y
SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTAFE DE BOGOTA.
PROCEDENCIA:
CONSEJO
DE ESTADO
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los siete (7) días del
mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, actor JAMES
ALEXANDER ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La
Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
A.-
El
señor JAMES ALEXANDER ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA presentó el 25 de octubre de
1993, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de tutela contra
el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá.
a)
Hechos
El
actor validó y aprobó 5o. de bachillerato en el colegio nacional Sergio
Arboleda de esta ciudad, según calificaciones del 20 de agosto de 1973,
expedidas por el Rector del colegio.
Obtuvo
su título de bachiller el 1o. de diciembre de 1975, en el colegio Torres
Preciado. El diploma respectivo fue anotado en el folio 36-0, del libro de
registro Nro. 2, de la Secretaría de Educación, el 30 de noviembre de 1976.
En
1979 solicitó calificaciones de 5o. de bachillerato en el Instituto Nacional
Andrés Bello, establecimiento autorizado para la expedición de notas, pues el
Sergio Arboleda había sido cerrado por el Ministerio de Educación, pero, en la
certificación correspondiente, aparece que perdió filosofía y no consta la
habilitación respectiva, situación diferente a lo certificado en las
calificaciones expedidas el 20 de agosto de 1973, por el rector del colegio
Sergio Arboleda.
Dice
el actor que cuando ingresó a la Universidad La Gran Colombia, facultad de
Derecho, en 1986, presentó, entre otros documentos, los certificados de 1o. a
6o.de bachillerato.
En
1993, el actor terminó los cinco años de estudios universitarios, aprobó los
preparatorios y la tesis, pero la Universidad le exige, para graduarse,
presentar nuevamente las calificaciones de 1o. a 6o. de bachillerato
actualizadas.
Para
tal efecto, el demandante solicitó al Liceo Nacional Femenino Antonia Santos,
establecimiento donde actualmente reposan los libros del Sergio Arboleda, las
calificaciones correspondientes al 5o. de bachillerato. Sin embargo, el citado
Liceo no le expidió las calificaciones, con el argumento de que la Resolución
Nro. 1271 de 1985 del Ministerio de Educación, no se lo permite.
Esta
Resolución del Ministerio de Educación se refiere a irregularidades encontradas
en las actas de 7 libros de validaciones y 2 de habilitaciones realizadas por
el colegio nacional Sergio Arboleda en los años 1971 y siguientes.
En
concepto del actor, el Liceo hace una errónea interpretación de la mencionada
Resolución, pues ella se refiere a casos diferentes al suyo. Pues de lo
contrario significaría que en 1993 estaría obligado a validar 5o. de
bachillerato, año que ya validó, lo cual sería absurdo. Explica así esta
situación el actor:
"Porque
si en este momento aceptara tener que validar, lo validado, el quinto de
bachillerato, me quedaría éste del año 1993 y el sexto de bachillerato de 1975,
mis cinco años de carrera profesional desaparecerían. Dicha resolución es
aplicable para algunos casos pienso yo, por ejemplo, en las personas que no
sean bachilleres, por ende no les afectaría en nada, pero en mi caso concreto
estoy seriamente perjudicado."
El
actor considera que no se puede presumir la mala fe de todos los que figuran en
los 7 libros de validaciones, y que el Ministerio debió iniciar las respectivas
investigaciones administrativas o penales y llegar a la sanción
individualizada, y no a la general, es decir, a la de obligar a que todos los
que se encuentran allí tienen que volver a validar.
Además,
señala, que dicha Resolución no es un acto de carácter general, impersonal y
abstracto, sino que es individual, personal y subjetivo, por lo que debió
serle notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
b)
Derechos fundamentales presuntamente violados.
-
Artículo 13, sobre la igualdad, pues para la mayoría de los egresados del
Sergio Arboleda les son expedidas sus calificaciones sin problema, sin embargo,
a los que figuran en los 7 libros, se les trata en forma diferente.
-
Artículo 25, derecho al trabajo, pues el Ministerio de Educación con la
expedición de la citada Resolución le ha impedido ejercer su profesión de
abogado.
-
Artículo 29, debido proceso, ya que la Resolución debió serle notificada o por
lo menos comunicada en la forma prevista en el Código Contencioso
Administrativo. Más, teniendo en cuenta, que la Resolución se expidió 14 años
después de haber hecho la validación.
-
Artículo 58, pues el titulo de bachiller, otorgado por el colegio Torres Preciado,
constituye un derecho adquirido.
-
Artículo 67, educación, ya que a pesar de que no ha representado gastos al
Estado en su educación, el Estado, por medio del Ministerio de Educación y la
Secretaría de Educación, le niegan el derecho a titularse como abogado.
c)
Pretensiones.
El
actor solicita:
-
Se ordene al Ministerio de Educación no aplicar, en su caso, la Resolución Nro.
1271 de 1985.
-
Se ordene al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación y al Liceo
Femenino Antonia Santos la expedición de las notas de 5o. de bachillerato, tal
como aparecen en 1971.
-
En subsidio, que se ordene a la Universidad La Gran Colombia le otorgue el
grado de abogado, toda vez que al matricularse en 1986, presentó las
calificaciones y demás documentos exigidos.
El
actor adjuntó fotocopias del diploma de bachiller, calificaciones y otros
documentos pertinentes.
B.- ACTUACION
PROCESAL
El
Tribunal ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Educación
y a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, y les solicitó que
manifestaran lo que consideraran pertinente, para hacer valer su derecho de
defensa.
La
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, en oficio de 2 de noviembre de
1993, dijo:
"1.
Para el caso específico que nos ocupa consideramos que si al señor Jaimes (sic)
Alexander Ordoñez se le expidió su título de bachiller y éste fue debidamente
registrado en la Secretaria (sic) de Educación del Distrito, se presume que
cumplió con todos los requisitos legales para acceder al grado de bachiller y
que por lo tanto no le es aplicable (sic) las normas contenidas en la
resolución 1271 de 1985 con la cual se autorizaron las validaciones ante el
ICFES.
"2.
La expedición de los certificados de notas correspondientes a cursos o años
lectivos de educación media es competencia del colegio en el cual se hayan
cursado los años o de la entidad a la cual se encomendó tal función para este
caso el Liceo Femenino Antonia Santos al cual se le entregó en el año de 1985
los libros de evaluaciones para la validación de grados realizados en el
Colegio Sergio Arboleda."
El
Secretario de Educación de esta ciudad, en oficio del 29 de octubre de 1993, se
refiere a algunos artículos del Decreto 180 de 1981, sobre la expedición y
registro de de títulos, concluyendo así:
"Como
puede verse no existe acción u omisión por parte de esta Secretaría de
Educación conforme a lo prescrito en el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991,
que (sic) forma alguna lesione los derechos fundamentales individuales del
accionante, por cuanto a (sic) la Secretaría debe registrar el título siempre
que reuna ciertos requisitos y en ningún momento se le negó tal solicitud tan
es así que el Demandante señala el número de radicación del diploma."
La
Rectora y la Secretaria del Liceo Femenino Antonia Santos, en comunicación de 5
de febrero de 1993, suministraron información y adjuntaron fotocopia de la
parte pertinente del Informe del Inspector Nacional de Educación, sobre la
revisión de los libros de validaciones de 1971, realizadas por el Colegio
Nacional Sergio Arboleda. Esta revisión se realizó del 27 de agosto al 13 de
septiembre de 1984, y, después de examinar libro por libro y folio por folio,
finaliza así: "como única conclusión: ninguno de los nueve (9) libros
analizados es totalmente confiable."
El
Liceo adjuntó certificación de otro estudiante, que se encuentra en similar
situación a la del actor, la cual fue realizada en forma semejante, con el fin
de demostrar que así es la forma como se expiden las certificaciones requeridas
para las personas que se encuentran en alguno de los libros objetados.
El
colegio Torres Preciado, en comunicación del 5 de noviembre de 1993, informó
que el actor cursó y aprobó allí 6o. de bachillerato, en 1975. Pero que
revisado el libro de matrículas de ese año no figuran cursos, ni nombres de
colegios, ni documentos de años anteriores. Presume que todos los documentos
deben reposar en la Secretaría de Educación.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
En
sentencia del 9 de noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca DENEGO la acción de tutela, principalmente por las siguientes
razones:
La
motivación de la expedición de la Resolución Nro. 1271 de 1985 fue el haber
encontrado irregularidades en las actas de los libros de validación y
habilitaciones realizadas por el Colegio Nacional Sergio Arboleda.
Por
consiguiente, dice el Tribunal:
"Dado
que, conforme se anotó, la validación del quinto curso de bachillerato, la realizó
el peticionario, en el mes de junio de 1971, es claro que es destinatario de la
norma mencionada, contra la cual es viable ejercer acción contenciosa de
nulidad con restablecimiento del derecho, luego del agotamiento de la vía
gubernativa para dentro de ella controvertir la legalidad del mismo y oponer
las pruebas que considere pertinentes."
IMPUGNACION.
El
actor impugnó esta decisión pues, en su concepto, en la actualidad no es
posible agotar la vía gubernativa por el tiempo transcurrido, ni la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, de un acto administrativo dictado hace
8 años. Por consiguiente, la única vía con que cuenta es la acción de tutela.
Señala
también que la Resolución es un acto general, impersonal, y por lo tanto, no
pudo enterarse de su expedición en el momento oportuno para interponer los
recursos pertinentes.
Además,
advierte el actor, que él reunió los requisitos legales para el título de
bachiller, el cual le fue legalmente expedido.
No
entiende la razón para que el Tribunal no considerara en su sentencia el
concepto de la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio en el que dice que la
Resolución no le es aplicable al demandante.
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante
sentencia de 13 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el fallo
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El
Consejo consideró que por existir un acto administrativo, la Resolución Nro.
1271, "y que bien puede considerarse como creador de situaciones jurídicas
individuales, particulares y concretas, como que va dirigido a aquellas
personas, entre ellas la accionante-impugnadora, que figuraron en los libros
del extinguido colegio nacional Sergio Arboleda como validantes de grados completos,
es indubitable que aun cuando los destinatarios de sus efectos no fueron o han
sido notificados o enterados en debida forma de su contenido, ya que ni
siquiera así se dispuso y por otra parte no se tiene noticia de su publicación,
aquellos disponían - y eventualmente aún disponen - de otro recurso o medio
de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho de defensa de sus derechos, así pareciera ser evidente, según los
documentos allegados al proceso por el Colegio Antonia Santos, que realmente el
acta de examen de validación (fl. 53 del expediente), que por lo demás
realmente no está suscrita por el rector del colegio donde se efectúo la prueba
académica, no cumpliendo así los requisitos de ley por lo cual fue invalidada
por el Ministerio de Educación, ni ninguno otro de los documentos allegados
confirme la certificación expedida en el año de 1973 al actor, según el cual
habilitó y aprobó la materia de Filosofía, que seguramente le permitió cursar
posteriormente en otro establecimiento docente su sexto año de bachillerato, y
aprobado obtener la expedición y registro de su diploma de bachiller." (se
subraya)
Finaliza
el Consejo señalando que la tercera pretensión del actor no es es viable
considerarla, pues ni siquiera la Universidad fue notificada de esta acción, y
tal pretensión no puede considerarse como subsidiaria de las dos peticiones
principales dirigidas contra el Ministerio y la Secretaría de Educación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de la presente sentencia.
El
artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."
En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de algunos de los
principales elementos de este asunto, pues la presente sentencia no va a
revocar el fallo del Consejo de Estado, ni unificará jurisprudencia
constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas
constitucionales.
La
Sala comparte el análisis hecho por el Consejo en el presente proceso, que lo
llevó a concluír que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. En el
mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia.
Sin
embargo, la Corte considera importante mencionar dos aspectos de la presente
acción: a) las partes contra quienes el actor dirigió la presente acción de
tutela y las pretensiones de la misma; y, b) ¿es el juez de tutela competente
para determinar si un acto administrativo es de carácter general o no, y sus
efectos?
a)
Las partes contra quienes el actor dirigió la presente acción de tutela y las
pretensiones de la misma.
La
demanda está dirigida contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de
Educación de Santafé de Bogotá, entidades que fueron debidamente notificadas de
la acción iniciada, y aportaron documentos e información pertinentes.
Desde
este punto de vista, el hecho de que la demanda de tutela se hubiera dirigido
contra el Ministerio y la Secretaría, ya es indicativo de que la esencia de la
demanda busca que un acto administrativo no le sea aplicable al actor. Por
consiguiente, es clara la improcedencia de la acción de tutela al existir el
otro medio de defensa judicial
Además,
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor al no poder
graduarse, se basan sólo en sus afirmaciones, pues no obra en el expediente
ninguna prueba de su situación en la Universidad y de las exigencias de la
misma en torno a las calificaciones actualizadas. El actor, en su demanda,
señaló que al momento de matricularse, en 1986, en la Universidad La Gran
Colombia, para estudiar derecho, presentó sus calificaciones de 1o. a 6o. de
bachillerato, y que en este momento, para poder graduarse, la Universidad se
las exige actualizadas. El actor cuestiona dicha actitud de la
Universidad, aunque no dirige contra ella esta acción, pero, en principio, en
el presente caso, es válido presumir que corresponde a la autonomía de la
Universidad hacer tal exigencia. Por esto resulta fuera de lugar una de las
pretensiones del demandante como es solicitar al juez de tutela que ordene a la
Universidad que le otorgue el grado de abogado.
En
relación con la certificación expedida por el Liceo Femenino Antonia Santos, de
fecha 31 de mayo de 1993, caben las siguientes observaciones. Dice la
certificación:
"1o.
Que examinados los libros de Validación de los Grados completos de Bachillerato
Académico practicados en el Colegio Nacional Sergio Arboleda, se encontró en el
Libro No. 2, Folio No. 0233 del mes de Junio de 1971 el nombre de: ORDOÑEZ DE
VALDES BAUTISTA JAMES ALEXANDER.
"2o.
Exhibió el documento de identidad No. 19.304.508 de Bogotá, en el momento de
hacer la solicitud.
"3o.
Se expide la presente de acuerdo al Artículo Segundo de la Resolución No. 1271
de febrero 26 de 1985, emanada del Ministerio de Educación Nacional."
Señala
el artículo segundo de la mencionada Resolución:
"ARTICULO
SEGUNDO: El Liceo Nacional Femenino Antonia Santos con base en estos libros (7
de validaciones y 2 de habilitaciones del Colegio Sergio Arboleda) expedirá
constancia de que el nombre de los solicitantes, de tales constancias, figura
en ellos en cualquier forma." (lo escrito entre paréntesis no hace parte
del texto)
Al
respecto, la Sala considera justo que el actor solicite al Liceo que se examine
su caso particular, con su citación y audiencia, y, que se le entreguen las
calificaciones requeridas, de acuerdo con los registros correspondientes. En
caso de que no se le expidan, la negativa del Liceo, debe ser motivada y
notificada, para que el actor pueda ejercer los recursos pertinentes.
En
esta forma se examinará el caso concreto de quien es actor en este proceso,
pues no tiene él porque sufrir las consecuencias adversas de las
irregularidades cometidas por otros, si él es inocente y sus calificaciones
están exentas de fraude y de todo otro vicio.
Al
decidir así, la Corte acata la presunción de buena fe, y tutela el derecho al
debido proceso, vulnerado en relación con James Alexander Ordoñez, en este
asunto.
No
hay que olvidar que la expedición de esta Resolución obedeció, según lo informó
la Rectora del Liceo, a las irregularidades encontradas por el Inspector
Nacional de Educación en los 7 libros de validación y 2 de habilitaciones
realizadas durante los años 1971 y siguientes en el colegio Sergio Arboleda,
colegio donde precisamente validó su 5o. de bachillerato el actor. Y para éste
era conocido que su situación, a pesar de contar con el diploma de bachiller
debidamente registrado, no era muy clara, pues tal como figura en el
certificado del Instituto Andrés Bello, el 10 de octubre de 1979, allí consta
la materia de filosofía como reprobada, con una calificación de 2.40, sin que
obre la habilitación correspondiente. Pero, se repite, todo esto lo analizarán
las autoridades del Liceo Femenino Antonia Santos, expedirán la certificación a
que hubiere lugar, según su leal saber y entender, y las constancias que
aparezcan en sus libros.
b)
¿Es el juez de tutela competente para determinar si un acto administrativo es
de carácter general o no, y sus efectos.?
Como
se dijo, lo que en últimas el actor pretende con la presente acción de tutela,
es dejar sin efecto la Resolución 1271 del Ministerio de Educación Nacional, de
fecha 26 de febrero de 1985, "Por la cual se autorizan algunas
validaciones ante el ICFES y se deroga una Resolución." La Resolución
consideró:
"Que
en las actas de los siete (7) libros de validaciones y las dos (2) de
habilitaciones realizadas por el COLEGIO NACIONAL SERGIO ARBOLEDA de Bogotá,
D.E., en los años 1971 y siguientes, se encontraron irregularidades violatorias
del Decreto 180 de 1971 y sus resoluciones reglamentarias 1764 y 7219 del mismo
año."
Esta
Resolución, para efectos de hacerla conocer, sólo señaló: "comuníquese y
cumplase." Es decir, no previó ninguna manera especial para hacerlo.
El
actor en su demanda de tutela expresó que la expedición de esta Resolución
violó el debido proceso, pues al ser un acto de carácter individual, dirigido a
determinadas personas, ha debido serle notificado o al menos comunicado,
situación que en su caso no se dió. Y, actualmente, ya se produjo la caducidad
para demandar el acto.
En
la impugnación, el actor cambió de opinión sobre el carácter de la Resolución,
ya que consideró que la misma es un acto general, impersonal, y por
consiguiente no pudo enterarse de su expedición, para proceder a demandarla.
El
Consejo de Estado, en la sentencia que se revisa, concretamente sobre el
carácter de esta Resolución, manifestó:
".
. . bien puede considerarse (la Resolución 1271) como creador de situaciones
jurídicas individuales, particulares y concretas, como que va dirigido a
aquellas personas, entre ellas la accionante-impugnadora, que figuraron en los
libros del extinguido colegio nacional Sergio Arboleda como validantes de
grados completos, es indubitable que aun cuando los destinatarios de sus
efectos no fueron o han sido notificados o enterados en debida forma de su
contenido, ya que ni siquiera así se dispuso y por otra parte no se tiene
noticia de su publicación, aquellos disponían - y eventualmente aún disponen -
de otro recurso o medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de defensa de sus derechos. . ."
Es
decir, para el Consejo de Estado, en principio, este acto administrativo puede
ser considerado como creador de situaciones jurídicas individuales,
particulares y concretas, y los destinatarios de sus efectos no fueron o no han
sido notificados o enterados en debida forma de su contenido.
En
este sentido, la Corte considera que resolver este especialísimo tema sólo le
compete a la jurisdicción de lo Contenciso Administrativo, y no al juez de
tutela. A este último no le corresponde determinar si la Resolución es de
carácter general y abstracto o, si por el contrario, es creadora de situaciones
individuales. Como se sabe, esta definición tiene efectos importantes, tales
como determinar si ya se produjo o no el fenómeno de la caducidad de las
acciones respectivas, y la forma como ha debido realizarse la notificación de
la Resolución tantas veces mencionada.
Pero
sí es claro que se violó el debido proceso, y, en consecuencia el derecho de
defensa, al no notificar al actor la Resolución 1271 citada. Por esto, se
tutelará este derecho fundamental.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Consejo de Estado de 13
de diciembre de 1993, y, en su lugar, ORDENAR al Liceo Femenino Antonia
Santos de esta ciudad, que si el señor JAMES ALEXANDER ORDOÑEZ solicita que se
le expidan sus calificaciones correspondientes al 5o. año de bachillerato, en
caso de que no se le otorguen, tal decisión debe ser motivada y notificada,
para que pueda ejercer los recursos pertinentes. Así se tutela el derecho al
debido proceso. Se niegan todas las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO:
Comunicar
la presente sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.