T-269-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-269/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/UNIDAD JURIDICA
Para entablar la
acción de tutela, la titularidad la tienen sólo las personas, sean naturales o
jurídicas, mas no los entes jurídicamente indeterminados. Los derechos
fundamentales siempre están referidos a la persona- natural o jurídica- es
decir, a quien es lógicamente titular de derechos y deberes, ya que ella
representa la unidad jurídica. La pluralidad de personas sin unidad jurídica,
no conforma por sí sola el ente titular de derechos fundamentales, por falta de
coordinación de índole jurídica y por indeterminación del fundamento jurídico
que impide atribuirle, en unos casos, o reconocerle en otros, derechos y
deberes autónomos.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/DERECHOS DE AUTOR
El actor dispone
de otra vía judicial para hacer valer sus pretensiones, como es la Ley 23 de
1982, referente a los derechos de autor. Como señala el ad-quem esta ley
contempla una acción breve y sumaria en favor del titular del derecho, la cual
viene acompañada de medidas cautelares que son eficaces para satisfacer el
derecho invocado por el interesado. En este caso podría eventualmente existir
la acción de reparación directa.
ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado
No hay por qué
interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando éste ya se ha causado, pues, en dicho caso, no
hay razón de ser para acudir a la acción de tutela, por cuanto no evitaría, por
imposibilidad, lo que ya se produjo.
REF.: Expediente
T-10057
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-
Actor: DARIO
CABRERA URIBE.
Magistrado
Sustanciador:
VLADIMIRO NARANJO
MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,
Presidente de la Sala; Jorge Arango Mejia y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA:
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-10057, adelantado por DARIO CABRERA URIBE,
en contra de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, (E.T.B.).
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para los
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El peticionario, a
nombre propio y como integrante de "Taller 27", grupo colectivo de
creación y diseño industrial, sin personería jurídica reconocida por las
autoridades competentes, invocó la acción de tutela para obtener la protección,
entre otros, de los derechos fundamentales, a la propiedad intelectual; al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de aprendizaje, que
considera vulnerados por parte de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (E.T.B.).
2. Hechos
2.1 El actor es
miembro de un grupo de diseñadores, estudiantes de la Universidad Jorge Tadeo
Lozano, denominado "Taller 27", el cual participó en un concurso que
adelantó la E.T.B., en el año de 1985, tendiente a adoptar un nuevo diseño para
las cabinas de los teléfonos públicos.
2.2 Para dicho
concurso, el actor, junto con LOS INTEGRANTES del grupo al que pertenece,
desarrolló un proyecto denominado "Soporte lógico para el sistema de
comunicaciones telefónicas públicas gratuitas por publicidad".
2.3 A pesar de que
el mencionado concurso fue ganado por personas distintas al accionante y su
grupo, estos perfeccionaron su proyecto y adelantaron una labor de difusión del
mismo, a través de varias entrevistas con funcionarios de la ETB, incluyendo la
instalación de cabinas experimentales en la carrera 19 con calle 39 de la
ciudad de Santafé de Bogotá. Adicionalmente, los miembros de "Taller
27" exhibieron su proyecto de telefonía pública gratuita, auspiciada por
la publicidad de la empresa privada, en la feria de diseño "Expo
Diseño", realizada en Santafé de Bogotá en 1987.
2.4 De manera
independiente, la ETB, comenzó a desarrollar un proyecto de telefonía pública
gratuita, el cual se ha venido consolidando hasta hacerse realidad en el año de
1992, con la instalación de varios aparatos de servicio gratuito.
25 El accionante
sostiene que la idea de la telefonía pública gratuita es de su autoría, y que
al haber aplicado la ETB un sistema similar, ha usurpado su invención, no solo,
no reconociendo ningún tipo de crédito a su inventor, sino, adicionalmente,
introduciendo modificaciones que no armonizan con la unidad tecnológica y
sistemática del proyecto.
3. Fundamentacion
jurídica de la demanda
El actor considera
que se han violado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad (Art.16), a la honra (Art. 21), a la enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra (Art. 27), a la propiedad privada (Art. 58), a la
propiedad intelectual (Art. 61), así como varios tratados internacionales que
consagran los derechos económicos, sociales y culturales, en especial, la
Convención Interamericana de Derechos de Autor, y adicionalmente el artículo 94
de la Constitución Política, que consagra la vigencia de derechos fundamentales
reconocidos por pactos internacionales.
Esta violación la
deriva el actor del hecho de la presunta usurpación de la autoría de su obra, y
solicita que a través de la acción de tutela, se ordene a la E.T.B. que de
manera inmediata adopte el proyecto "Soporte lógico para telefonía pública
gratuita para publicidad', tal como fue concebido originalmente por los
autores, y que reconozca el derecho de propiedad intelectual que tienen, "para
que Santafé de Bogotá sea un modelo en la implementación de esta obra".
Como razones de la
violación, expresa lo siguiente:
Que la Empresa de
Teléfonos de Bogotá (E.T.B.) al aprobar y comenzar a ejecutar el proyecto
"Loro I", desconoce los derechos autorales de Taller 27 sobre
el proyecto denominado "Sistema lógico para sistema de telefonía pública
gratuita por publicidad".
En este orden de
ideas, el concepto de la violación de los artículos de la Constitución Política
mencionados, se resume así:
La Empresa de
Teléfonos de Bogotá, al desconocer los derechos de autor, ha vulnerado el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el autor es quien
revela su personalidad en la obra que concreta su talento y esfuerzo creador.
Consecuencia, pues, del libre desarrollo de la personalidad es que se
establezcan derechos morales sobre las expresiones que surjan de la
creatividad, los cuales están protegidos en el artículo 27 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Dice el actor, que
la actuación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá también viola el derecho a la
honra de los autores del proyecto (Taller 27), quienes tienen
derecho al buen nombre y a gozar de una buena reputación dentro de la
comunidad. La violación de este derecho surge cuando se les impide su actuar
cotidiano como autores, lo que les deja sin el reconocimiento de la autoría
por parte de esta entidad "nos coloca en una situación de falseadores,
mentirosos, embusteros, generándose incredulidad por quienes nos conocen como
profesionales y técnicos, predisponiéndonos frente a otras entidades y empresas
y, en fin, con todos los estamentos y personas con quienes hemos sostenido
conversaciones para la aplicación de la obra y a quienes les hemos presentado y
planteado este proyecto como de nuestra creación". El derecho a la honra
en este caso cubriría el crédito profesional y técnico, y la posibilidad de
ejercer las acciones tendientes a proteger su obra.
Considera en otra
parte del memorial de acción de tutela, que el proceder de la Empresa de
Teléfonos de Bogotá vulnera la garantía de la libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra, ya que "se apropió de todo este
proceso de investigación especialmente en el resultado final" de la
investigación sobre la cual se ha referido en repetidas ocasiones.
Por último menciona
como violados el artículo 58 que consagra la propiedad privada, y el 61 que
dispone la protección ala propiedad intelectual, los cuales según el artículo
94, considera el actor, deben entenderse como inherentes a la persona humana.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado
Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, desestimó la acción de
tutela instaurada por el actor, por considerar que no existe relación jurídica
entre el actor y el grupo "Taller 27", ni hay claridad sobre quién
tiene la titularidad para reclamar por los derechos de este último, ya que no
aparece el actor como representante legal de "Taller 27", ni tampoco
como titular de un derecho propio. Adicionalmente, sostiene el Juzgado que no
se está cumpliendo un requisito legal de la acción de tutela, cual es el de que
exista un perjuicio irremediable que justifique la acción, sustituyendo los
medios judiciales ordinarios de resolución de los conflictos (Decreto 2591/91.
art. 1o.). A juicio del Juzgado no se configura de ninguna manera un perjuicio
irremediable que sólo pueda ser reparado con indemnizaciones.
2. Impugnación y
fallo de segunda instancia
El actor impugnó la
Sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por considerar que sí
hay violación de derechos fundamentales; en consecuencia, le correspondió a la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conocer de este asunto,
la cual confirmó el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que
se resumen a continuación:
a).- Que no se
define en el proceso la naturaleza jurídica de "Taller 27", por
cuanto no se identifica si es persona jurídica, o simplemente una colectividad
de hecho, y no hay pruebas de ninguna naturaleza que aclaren dicha situación.
b).- Que
adicionalmente existen otros medios de defensa judicial, consagrados en la Ley
23 de 1982, para debatir de forma precisa el tema de los derechos de autor y el
alcance de los mismos en cada caso concreto.
c).- Que la
acción de tutela no se intentó como mecanismo transitorio para detener un
perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Es competente la
Sala para revisar la Sentencia que resolvió sobre la acción de tutela promovida
por DARIO CABRERA URIBE contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
Debe añadirse que a
pesar de que los hechos constitutivos de la presunta violación que se tratan en
el presente caso comenzaron en el año de 1985, sus efectos, y los presuntos
daños producidos por éstos, se han extendido, en el sentir del peticionario,
hasta la actualidad, razón por la cual esta Sala entra a estudiar el caso.
2. La
materia
2.1 Titularidad
de la acción de tutela por entes jurídicos indeterminados
El grupo
"Taller 27", a nombre del cual dice actuar el peticionario, carece
de personería jurídica, como consta en el expediente, lo cual tiene como
consecuencia que no hay, en este caso, titularidad como como sujeto de derecho,
ya que para entablar la acción de tutela, la titularidad la tienen sólo las
personas, sean naturales o jurídicas, mas no los entes jurídicamente
indeterminados. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha establecido
la titularidad de toda persona para interponer la acción de tutela[1].
Es así como los derechos fundamentales siempre están en referidos a la persona-
natural o jurídica- es decir, a quien es lógicamente titular de derechos
y deberes, ya que ella representa la unidad jurídica. Al respecto es
oportuna la observación del jurista Hans Kelsen: "El concepto jurídico de
persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de
deberes, de responsabilidades y derechos subjetivos (...). La llamada persona
moral o jurídica designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber,
un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Ella
es a veces la personificación de un orden jurídico parcial, tal como los
estatutos de una asociación, y a veces la de un orden jurídico total, que
comprende el conjunto de los órdenes jurídicos parciales y es denominado
habitualmente como Estado".[2]
Quien no tenga la
condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto
de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o
manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho. La
pluralidad de personas sin unidad jurídica, como el caso de "Taller
27", no conforma por sí sola el ente titular de derechos fundamentales, por
falta de coordinación de índole jurídica y por indeterminación del fundamento
jurídico que impide atribuirle, en unos casos, o reconocerle en otros, derechos
y deberes autónomos.
El peticionario,
pues, no está representando a "Taller 27" como persona
jurídica, porque no puede representar a una pluralidad sin unidad y orden
jurídicos, y al pretender actuar a nombre propio estaría particularizando una
propiedad de suyo común, y como se desprende del análisis lógico, la parte no
puede abarcar las características de un todo indivisible.
2.2 En este
caso existen otros medios de defensa judicial:
De conformidad con
el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá:
"Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
"Se entiende
por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización".
En este caso
concreto el actor dispone de otra vía judicial para hacer valer sus
pretensiones, como es la Ley 23 de 1982, (Capítulo XVIII, artículos 242 a
252), referente a los derechos de autor. Como señala el ad-quem esta ley
contempla una acción breve y sumaria en favor del titular del derecho, la cual
viene acompañada de medidas cautelares que son eficaces para satisfacer el
derecho invocado por el interesado. Además, en este caso podría eventualmente
existir la acción de reparación directa contemplada en el art. 86 del Código
Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, si
considera el actor que la actuación de dicha empresa vulnera sus derechos.
Tampoco procede en este caso la acción de tutela como mecanismo transitorio
porque, propiamente hablando, no evita un perjuicio irremediable, pues, en
primer lugar, tan sólo se señalan por el peticionario posibles expectativas de
orden contingente, faltando así la inminencia, gravedad y certeza de todo
perjuicio calificado de "irremediable"; en segundo lugar, porque el
perjuicio que hipotéticamente sufriría "Taller 27" puede ser reparado
en su integridad, mediante actos distintos a la indemnización, y en tercer
lugar, porque, como lo anotó esta Corporación en Sentencia T-192/93
(Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell), no hay por qué interponer la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando éste ya se ha causado, pues, en dicho caso, no hay
razón de ser para acudir a la acción de tutela, por cuanto no evitaría, por
imposibilidad, lo que ya se produjo.
3. El
perjuicio irremediable y razón de ser de la Tutela
Con respecto al
perjuicio irremediable, es conveniente reiterar lo que esta Corporación ha
considerado sobre el tema:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o se encuentran
amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no
se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir
un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un
mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral". [3]
Así mismo, es
oportuno recordar que la acción de tutela no sustituye en momento alguno los
procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo el caso en que se acuda
a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El espíritu del
Constituyente con respecto a esta acción no fue el de establecer una vía
alterna, sino una vía especial para casos proporcionados a su fin, es decir,
cuando un derecho fundamental está siendo o ha sido afectado, o hay inminencia
sobre su lesión y no existe otro medio de defensa judicial. Se trata, pues, de
un sistema de defensa integral de los derechos fundamentales, que complementa
la estructura vigente, pero que jamás tiende a sustituirla, lo cual equivaldría
a un desorden, por cuanto alteraría la armonía del sistema judicial, contrario
a lo estipulado por la Carta, tanto en el Preámbulo, como en el artículo 2, que
señala el orden justo como fundamento y fin, a la vez, del Estado Social
de Derecho y de toda la normatividad que a él lo rige.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.- Confirmar
la sentencia de fecha 12
de febrero de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., y en tal sentido DENEGAR LA
TUTELA.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411/92; T-418/92;
T-430/92, T-443/92, T-460/92; T-463/92; T-551/92; T-081/93 y T-249/93.
[2]H. KELSEN, "TEORIA PURA DEL DERECHO", Buenos Aires,
Editorial Universitario, 1982. Págs. 126 - 127.
[3] Sentencia número T-225 de 1993. Cfr. Sentencia T-223, Magistrado
Ponente Jorge Arango Mejía. Junio 15 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.