T-268-18
Sentencia
T-268/18
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION
DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones condicionó
reconocimiento a la presentación de una sentencia de interdicción judicial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia de reliquidación de indemnización
sustitutiva
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposición, apelación y
queja/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y
PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico internacional
DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD MENTAL
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será
correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009
DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias
DERECHO
A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden
a Colpensiones efectuar desembolso del dinero por concepto de reliquidación de
indemnización sustitutiva de pensión de vejez sin condicionamiento alguno
Referencia: Expediente T-6.630.126
Acción de tutela interpuesta por Argemiro Amor contra
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, adoptado el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de octubre de 2017, en el proceso de tutela
promovido por Argemiro Amor contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-[1].
Conforme a lo estipulado por los artículos 86 de
la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Argemiro Amor instauró acción de tutela[2] contra Colpensiones, para que se protegieran sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida
en condiciones dignas. El tutelante estimó que estos derechos le fueron vulnerados porque la entidad accionada condicionó el pago
del valor reconocido a su favor en la resolución No. 145532 del 31 de julio de
2017, correspondiente a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, a la presentación de sentencia judicial en la que se le
declarase interdicto, junto con el acta de posesión del curador designado para
la administración de sus bienes.
1. Hechos
2.
El
señor Argemiro Amor nació el 6 de enero de 1970 y tiene en la actualidad 48
años de edad[3]. Su grupo familiar se encuentra
integrado únicamente por su esposa, la señora Normaris Martínez Berrío, quien
cuenta a la fecha con 53 años de edad[4].
3.
El 30
de octubre de 2013, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de
Seguros S.A. le reconoció al señor Amor, pensión de invalidez por un accidente
de trabajo ocurrido el 2 de marzo de 2012 mientras laboraba para el empleador
Agrícola Santa María S.A. La ARL determinó que el señor Amor había sufrido una
considerable pérdida de capacidad laboral, y que debido a esto, era incapaz de
manejar dinero, administrar bienes y hacer cualquier diligencia, requiriendo de
terceras personas para la toma de decisiones[5].
4.
La
inclusión del señor Amor en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes
de noviembre del año 2013, fecha en la que la ARL le reconoció por concepto de
retroactivo la suma de $1.033.177 y a partir de entonces empezó a pagarle una
mesada de $968.604[6].
5.
La
pensión de invalidez reconocida al señor Amor tuvo sustento en el dictamen
médico laboral No. 462545 del 18 de julio de 2013, emitido por la junta médica
de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que le determinó una pérdida de
capacidad laboral del 69,10%[7].
6.
Colpensiones, por su
parte, mediante resolución No. 33993 del 13 de febrero
de 2015, le reconoció al señor Amor la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, con fundamento en lo previsto en los artículos 37 de la Ley 100 de
1993 y 15 de la Ley 776 de 2002. En
consecuencia, el señor Amor recibió sin
condicionamiento alguno, un pago por valor de $22.461.753[8].
7.
Posteriormente,
mediante resolución No. 183874 del 19 de junio de 2015, Colpensiones revisó de
oficio las cotizaciones efectuadas por parte del señor Amor al sistema
pensional y encontró una indebida liquidación de la indemnización sustitutiva,
lo que dio lugar a que en el referido acto administrativo dispusiera el
reconocimiento y pago de una suma correspondiente a $228.748. Sin embargo,
Colpensiones no ingresó dicho valor a la nómina de pensionados[9].
8.
El 19
de abril de 2017, el señor Amor solicitó la revisión de la liquidación de la
indemnización sustitutiva reconocida a su favor mediante la resolución No. 33993 del 13 de febrero de 2015[10]. Colpensiones luego de verificar el aplicativo de nómina de pensionados y
revisar el expediente pensional, encontró que existían cotizaciones que no
fueron tenidas en cuenta en el cálculo inicial de la indemnización sustitutiva,
y que a su vez, el valor de $228.748 reconocido en la resolución No. 183874 del
19 de junio de 2015, nunca fue pagado en razón a que no fue ingresado a nómina[11].
9.
En
vista de lo anterior, Colpensiones profirió la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017[12], acto administrativo por
medio del cual resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO:
Reliquidar el pago único de la Indemnización Sustitutiva reconocida de conformidad con el
artículo 15 de la Ley 776 de 2002 a favor del (a) señor (a) AMOR ARGEMIRO, ya
identificado (a), en cuantía de $3.877.276,00 TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA
Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el
ingreso a nómina de la prestación reconocida a favor de AMOR ARGEMIRO ya
identificado, hasta tanto se aporten las pruebas requeridas de conformidad con
lo analizado en la parte motiva de la presente resolución.
(…).”
10.
La
razón expuesta por Colpensiones para dejar en suspenso el pago de la suma
reconocida a favor del señor Amor (artículo 2 de la resolución No. 145532
de 2017), hasta tanto allegara “1. Sentencia de interdicción. 2. Acta
de posesión del curador del solicitante de la prestación. 3. Fotocopia del
documento de identidad del curador”[13], correspondió a que, “mediante dictamen No. 462545
de 18 de julio de 2013, que calificó la pérdida de capacidad laboral del
solicitante emitido por la ARL POSITIVA, se determina que requiere de terceras
personas para que decidan por él. // [S]egún el dictamen antes
mencionado, el peticionario ‘… ES INCAPAZ DE MANEJAR DINERO, ADMINISTRAR SUS
BIENES Y HACER CUALQUIER DILIGENCIA…’ haciéndose necesaria su representación a
través de un curador”[14].
2. Pretensiones
11.
Con
fundamento en lo antes expuesto, el señor Argemiro Amor reclamó el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la
igualdad y a la vida en condiciones dignas, y solicitó que se ordenara a la
entidad accionada proceder de forma inmediata a pagar la prestación económica
reconocida en la resolución No.
145532 del 31 de julio de 2017 y abstenerse de
solicitar su declaratoria de interdicción y la designación de un curador
encargado de la administración de sus bienes.
3. Respuesta de las entidades accionadas
12.
El 20 de septiembre de
2017, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Medellín admitió la acción de tutela formulada
por el señor Argemiro Amor y vinculó, en calidad de accionadas al
presente asunto, a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.[15]
13.
Vencido el término del
traslado, las partes accionadas contestaron la tutela así:
3.1. Colpensiones
14.
El
Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de
Colpensiones, en su escrito de contestación[16], solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por el desconocimiento de su
carácter subsidiario. Al respecto, señaló que para el reconocimiento de la
prestación económica solicitada, el tutelante cuenta con otro medio de defensa
judicial, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social.
15.
De
otra parte, reiteró que su decisión de suspender el pago de la suma resultante
de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
encuentra justificación en la incapacidad dictaminada por la Administradora de
Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., según la cual, el
tutelante es incapaz de manejar dinero y administrar bienes.
3.2. Positiva Compañía de Seguros S.A.
16.
La
apoderada de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que por
parte de la administradora de riesgos laborales no ha existido ninguna conducta
que constituya violación de los derechos fundamentales del tutelante. Indicó
que en su oportunidad la ARL cumplió con la obligación de reconocerle la
pensión de invalidez por accidente de trabajo al tutelante, la cual ha venido
pagando cumplidamente desde el mes de noviembre de 2013. En razón a
lo anterior y a que el pago de la prestación económica reclamada no le compete,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación
por pasiva de su representada[17].
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
17.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, con fallo de 3 de octubre de 2017[18],
negó por improcedente la acción de tutela al considerar no superado el
requisito de subsidiariedad.
18.
La
primera instancia fundó su decisión en el hecho de que el tutelante cuenta con
otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la resolución
proferida por Colpensiones. También señaló, que en el curso de la actuación no
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mínimo vital
del tutelante se encuentra garantizado, ya que recibe mensualmente una pensión
de invalidez.
4.2. Impugnación
19.
Dentro
de la oportunidad legal prevista para el efecto, el tutelante impugnó[19] la decisión de primera instancia. Señaló que la
acción de tutela es procedente toda vez que los medios ordinarios de defensa
judicial con los que cuenta, no resultan idóneos ni eficaces. Argumentó que el
agotamiento de las vías ordinarias implica asumir un trámite judicial costoso y
demorado que no está en capacidad de soportar, pues sumado a su condición de
debilidad manifiesta, los únicos recursos que obtiene para su manutención y la
de su esposa, provienen de su pensión de invalidez. Con fundamento en lo
anterior, señaló que en su caso no era necesario probar la existencia de un
perjuicio irremediable para determinar la procedibilidad de la acción de
tutela.
20.
También
indicó que los requisitos impuestos por Colpensiones, además de constituir una
carga desproporcionada para la materialización de su derecho, transgredieron la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues
desconocieron su capacidad jurídica para actuar por sus propios medios.
Resaltó, que el a quo no tuvo en cuenta que Colpensiones al momento de
pagar la indemnización sustitutiva no exigió los requisitos de interdicción y
curaduría, aun cuando para ese momento ya se encontraba en condición de
discapacidad y el concepto emitido por la ARL existía de tiempo atrás. En este
sentido, estimó como irrazonable la exigencia de dichos requisitos para
proceder al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, ya que
estos nunca fueron solicitados por la entidad accionada al momento de pagar la
prestación inicial.
4.3. Segunda instancia
21.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Decisión Constitucional, mediante fallo de 16 de noviembre de 2017[20],
confirmó la decisión del a quo. Señaló como
fundamento de su decisión, que la calidad de sujeto de especial protección
constitucional del tutelante, derivada de su condición de discapacidad, no es
motivo suficiente para desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela. En este sentido, indicó que el tutelante estaba en la obligación de
demostrar las adversidades de su situación socio-económica, en punto a
establecer la configuración de un perjuicio irremediable, carga que no estuvo
dispuesto a asumir. Por el contrario, para el ad quem, el tutelante
tiene garantizadas sus condiciones mínimas de subsistencia, pues recibe
cumplidamente el pago mensual de su pensión de invalidez.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22.
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2°
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
23.
Los problemas
jurídicos que el caso plantea son los siguientes: (i) ¿en las circunstancias
del caso concreto es procedente la acción de tutela para ordenar que se haga
efectivo el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez del señor Argemiro Amor, quien se encuentra en condición de
discapacidad? De resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, habrá de
resolverse si (ii) ¿vulneraron las entidades
accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la
igualdad y la vida en condiciones dignas del señor Argemiro Amor, quien se
encuentra en condición de discapacidad, al condicionar el desembolso de
la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción
judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su
patrimonio?
24.
Para resolver el presente asunto,
antes de estudiar el caso concreto, esta Sala de Revisión examinará los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela -legitimación
en la causa, subsidiariedad e inmediatez- y analizará los siguientes
temas: (i) el principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto del
acto propio y (ii) la capacidad jurídica de las personas en condición de
discapacidad mental.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela. Reiteración de jurisprudencia
25.
La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Carta Política constituye un mecanismo de
defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos
fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de
los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
26.
Conforme al
mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protección debe cumplir
con los requisitos de legitimación en la causa, que evalúa tanto la
capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir legítimamente al
debate que tendrá lugar en el trámite de tutela; de subsidiariedad,
en razón a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa
por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando
no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y
de inmediatez, que exige que su interposición sea oportuna y
razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
27.
La legitimación
en la causa[21] es una calidad subjetiva de las
partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por
tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el
derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del
actor y las razones de oposición del demandado.
28.
La legitimación
en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación
activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la
cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es
decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[22]. Del otro lado, se encuentra la
“legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º y 13 del Decreto
2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se
demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente
vulneró o amenaza los derechos fundamentales.
29.
En cuanto al
requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la
protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido
reservado exclusivamente a la acción de tutela[23]. En la medida en que la Constitución
de 1991 impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a
todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe
entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley
han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia
Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás
medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos.
30.
Sin embargo, en
los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de
protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte[24] ha indicado que la acción de tutela
resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos
mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos o eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados,
o (ii) es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable,
máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados
es sujeto de especial protección constitucional.
31.
El ejercicio del
amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo
medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de
evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados
por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, da lugar a que la
acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio de manera definitiva[25].
32.
Sobre la figura
del perjuicio irremediable, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 señaló que
este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una
amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.
33.
Por su parte, en
cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto
de plazo razonable y en estricta atención a las circunstancias de cada caso
concreto, por tanto la interposición tardía de la acción de tutela sin una
justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer
las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que
esta resulte procedente[26].
3.1.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
34.
En esta
oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en
procura de que se amparen sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones
dignas, los cuales consideró conculcados, al habérsele condicionado el pago del valor reconocido
a su favor en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, correspondiente
a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la
presentación de sentencia judicial en la que se le declarase interdicto y acta
de posesión del curador designado para la administración de sus bienes. Por tal motivo, está legitimado
para actuar.
35.
Por su parte,
Colpensiones, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en cuestión, por ser la entidad pública que condicionó el pago de
la prestación económica reconocida al tutelante, a la presentación de sentencia
de interdicción judicial y acta de posesión de un curador.
36.
En cuanto a Positiva Compañía de Seguros S.A., resulta
oportuno indicar que al no encontrarse vinculada legalmente con el pago de
dicha prestación económica, no es responsable en modo alguno de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del señor Argemiro Amor. Por lo
tanto, respecto de esta entidad no se cumple con el requisito de legitimación
pasiva.
37.
Ahora bien,
frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisión
encuentra que el tutelante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para
controvertir el condicionamiento impuesto por Colpensiones para recibir el pago de la reliquidación
de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Esta afirmación se funda en las
siguientes razones.
38.
En la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, acto
administrativo por medio del cual Colpensiones resolvió la solicitud del
tutelante de reliquidar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se
identifican dos tipos de decisiones administrativas. Por una parte, la del
artículo primero, en la cual la entidad estatal ordena la reliquidación del
pago único de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Argemiro Amor en
el año 2015, en cuantía de $3.877.276, con fundamento en que no fueron tenidas
en cuenta unas cotizaciones al momento de su liquidación inicial. Por la otra,
la del artículo segundo, en la cual se deja en suspenso el pago de la
reliquidación, hasta tanto el beneficiario presente sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un curador
encargado de administrar su patrimonio [ut supra párrafo 9].
39.
A partir de lo
anterior, se pueden identificar en la resolución No. 145532 de 2017, (i) que la orden primera, corresponde a una decisión
administrativa de fondo, pues, produjo como efecto jurídico el
reconocimiento de un derecho de prestación a un administrado; y (ii) que
la orden segunda, corresponde a una decisión administrativa de ejecución,
ya que, se refiere a la materialización de la prestación reconocida.
40.
En este punto
conviene destacar la caracterización que el Consejo de Estado, como máximo
órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha efectuado en relación
con los actos administrativos de contenido definitivo, y los de cumplimiento o
ejecución[27]. Para el Alto Tribunal, los actos administrativos definitivos son aquellos
que concluyen un procedimiento administrativo o los que imposibilitan la
continuación de esa actuación, por tanto, este tipo de actos comúnmente niegan
o conceden un derecho reclamado ante la Administración. De ahí que produzcan
efectos jurídicos vinculantes para el particular pues, crean, reconocen,
modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por su parte, los actos administrativos
de ejecución tienen por objeto dar cumplimiento a las decisiones
administrativas, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones
jurídicas diferentes a las de los actos ejecutados, pues son expedidos únicamente
con el fin de materializarlos.
41.
Además de la distinta
finalidad que tienen las decisiones de la administración previamente señaladas,
existe otra diferencia destacable. Esta corresponde a su posibilidad de
enjuiciamiento. Mientras que los actos administrativos
definitivos por tener la capacidad de producir efectos jurídicos son
susceptibles de verificación en sede gubernativa y judicial en uso de los
mecanismos previstos por el legislador, para los actos administrativos de ejecución, no existe esta
posibilidad.
42.
En efecto, de
conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo[28], contra los actos de ejecución no
habrá lugar a la interposición de recursos, lo que se traduce en la
imposibilidad de discutirlos en sede gubernativa, y por consiguiente, de
demandarlos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Situación totalmente opuesta a la de los actos
definitivos, toda vez que las normas adjetivas previstas en dicho Código
(Ley 1437 de 2011), prevén como obligatoria su discusión en la sede
gubernativa, requisito que a su vez resulta indispensable agotar para proceder
a su control jurisdiccional.
43.
Del mismo modo lo ha
entendido esta Corporación. Así por ejemplo en la sentencia T-533 de 2014, se precisó lo siguiente:
“[L]os
actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el
agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así
las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación
administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad
de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare,
modifique o revoque. (…).
De otro lado, en cuanto no crean situaciones
jurídicas, se ha entendido que los actos de ejecución no son susceptibles de
recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una
decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan
situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.”
44.
Retornando al
caso bajo análisis y teniendo en cuenta que el tutelante no cuestiona de la
decisión administrativa emitida por Colpensiones el derecho prestacional
reconocido -reliquidación de la indemnización sustitutiva-, sino el
condicionamiento impuesto para la materialización de este derecho -pago de la
prestación-, se tiene que en el presente asunto, la decisión que da origen a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales corresponde a un acto
administrativo de cumplimiento o ejecución, el cual según lo expuesto, no
es susceptible de ser impugnado en sede administrativa, ni judicial.
45.
En esa medida, esta
Sala de Revisión encuentra que por tratarse el presente asunto de un derecho de
prestación que se satisface con la ejecución, la falta de esta, que no puede
discutirse ni en sede gubernativa, ni en sede judicial, se convierte en la
causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
Por tal razón, en el sub judice la acción de tutela se abre paso como el mecanismo con el que
el señor Argemiro Amor cuenta para la protección de sus garantías iusfundamentales.
46.
En consecuencia, el análisis del requisito de subsidiariedad se da por
superado y la tutela procede como mecanismo
definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial[29].
47.
Por su parte, y en cuanto al
cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa un actuar diligente por
parte del accionante. Según las pruebas que reposan en el expediente, la acción
de tutela fue radicada tan solo un mes y medio después de proferida la
resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017 por
parte de Colpensiones. En efecto, obra a folio 7 del cuaderno principal,
sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín, en el que
consta la radicación de la tutela el 19 de septiembre de 2017.
48.
Con fundamento en lo anterior,
esta Sala de Revisión encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, de subsidiariedad y de
inmediatez de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la acción
de tutela impetrada es procedente, razón por la cual hay lugar a estudiar el
fondo de la controversia.
4. Estudio sobre las cuestiones de fondo
49.
Pasa entonces esta Sala a estudiar
si los derechos fundamentales invocados por el accionante, resultaron
vulnerados por Colpensiones, al
condicionar el pago de la reliquidación de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación
de un curador encargado de administrar su patrimonio. Para
el efecto, expondrá a continuación el entendimiento constitucional que esta
Corporación ha desarrollado en torno a (i) el principio de buena fe, la confianza
legítima y el respeto del acto propio y (ii) la capacidad jurídica de las
personas en condición de discapacidad mental. Luego, procederá a resolver el
fondo del asunto.
4.1. El principio de buena fe, la confianza
legítima y el respeto del acto propio. Reiteración de jurisprudencia
50.
El principio de buena
fe en las relaciones entre la administración y el ciudadano[30], exige de forma recíproca conductas
leales y honestas entre estos, mediadas siempre por el valor de la confianza.
En este sentido y conforme al principio constitucional previsto en el artículo
83 superior, “la administración pública no puede ejercer sus potestades
defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle
más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines
públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias”[31].
51.
En
este sentido, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales
como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra
empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas,
constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.
52.
Lo
anterior implica que el ciudadano espera que una declaración de voluntad de la
administración, surta los efectos que normalmente produciría para un caso
análogo al suyo. Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro
sistema jurídico.
53.
Así
las cosas, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los
procedimientos al interior de las entidades que conforman la administración,
con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la
materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo
un marco de legalidad.
54.
La
proyección de la buena fe, en las relaciones de la administración con el
ciudadano, se relaciona directamente con el principio de confianza legítima,
referido en varias ocasiones por esta Corporación[32]. Específicamente, en
materia de reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha sido enfática
en señalar que la confianza legítima se fundamenta en los principios de buena
fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4° C.P.) y el respeto al
acto propio, adquiriendo identidad en virtud de las especiales reglas que se
imponen en la relación entre administración y administrado[33].
55.
En
particular, respecto del principio de respeto al acto propio, la Corte ha
señalado que debe entenderse como “la imposibilidad para quien actúa y
genera con ello una situación particular y concreta, en cuya estabilidad el
afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar
con ello los principios de buena fe y de confianza legítima”[34].
56.
De
manera que la administración
no puede actuar en contravía de la confianza que su actuar ha generado en el
ciudadano y tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie razón
suficiente y menos aún, desconociendo los procedimientos que la ley prevé
cuando a ello haya lugar.
4.2. El derecho a la capacidad jurídica de las personas en
condición de discapacidad mental
57.
La Constitución
Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido
reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las
personas en situación de discapacidad. Asimismo, han señalado la importancia de
resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y a acoger medidas de
orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de
desprotección a la que ellas se ven sometidas.
58.
La
aprobación en marzo de 2006 por parte de la Organización de las Naciones Unidas
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, marcó un hito en la protección de los derechos humanos de
alrededor de mil millones de personas que viven en el mundo en esta situación[35].
59.
La Convección (en adelante, CDPCD), adoptada en Colombia
mediante la Ley 1346 de 2009 y vigente en el ordenamiento a partir del 31 de
julio de ese mismo año, reivindicó la autonomía
e independencia individual de las personas con discapacidad, su libertad de
tomar decisiones propias y la obligación estatal de reconocer su capacidad
jurídica. En este sentido, constituyó un cambio de paradigma en la manera de
entender la discapacidad y, aportó en la aspiración de lograr que, en ejercicio
de la dignidad que les es inherente, las personas en tal situación “puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de su vida”[36].
60.
La perspectiva del modelo social desarrollado por
la CDPCD, vinculó la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que
personas con cierta diversidad funcional, interactúen con su entorno en las
mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva plasmada
en la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la
discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”.
61.
Sobre esa base, y
tras advertir que el propósito de la Convención consiste en promover, proteger
y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su artículo
1º precisó que las personas con discapacidad son todas aquellas con
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que
ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción
con diversas barreras[37].
62.
Bajo ese marco, la CDPCD impuso la adopción a los Estados parte de lo que denominó ajustes
razonables[38], a efectos de garantizar el goce y ejercicio pleno de
los derechos y libertades de las personas en situación de discapacidad. De ahí
que su articulado deba leerse, más que como un catálogo de derechos, como una
relación de los deberes que incumben a los Estados respecto de la creación de
las condiciones necesarias para que los destinatarios de la Convención ejerzan
sus derechos humanos en iguales condiciones que cualquier ciudadano.
63.
Dentro de ese
amplio grupo de deberes, los del artículo 12, que aluden al igual reconocimiento
como persona ante la ley y a la capacidad jurídica de las personas en situación
de discapacidad, ocupan un lugar preponderante.
64.
En cuanto al
alcance del término “capacidad jurídica”, la CDPCD decidió que no se agota en
la capacidad de gozar de tal derecho, pues también comprende la posibilidad de
ejercerlo. La Observación General No. 1 del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las
Personas con Discapacidad advirtió que el artículo 12 de la Convención
protege la capacidad jurídica por dos vías: como facultad de ser titular de
derechos y como la de realizar actos con efectos jurídicos. Además, explicó que
la capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos, ya que
esta última se refiere a la aptitud de una persona para tomar decisiones, varía
de una persona a otra y puede ser diferente para cada quien en función de
diversos factores. En ese orden de ideas, “los déficits de capacidad mental, sean supuestos o reales, no
deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica” [39].
65.
Al reconocer que
las personas en condición de discapacidad son jurídicamente capaces como
cualquier otra, el artículo 12 de la CDPCD concretó el principio “nada sobre nosotros sin
nosotros”, que inspiró las reivindicaciones de los movimientos
sociales que han luchado por el reconocimiento de los derechos de ese
colectivo. Aunque el lema surgió para defender el derecho de las personas en
situación de discapacidad a participar en el diseño y en la adopción de las
políticas públicas que las afectan, la Convención amplió esa perspectiva al
reconocer su derecho a tomar el control de las decisiones que conciernen al
ámbito de su vida privada[40].
66.
Dicho enfoque,
que proscribió cualquier modalidad de consentimiento sustituto, comprometió al
Estado con dos tareas concretas: la de disponer de un sistema de apoyos que
acompañen a las personas en situación de discapacidad en el proceso de adopción
de sus decisiones y la de crear las salvaguardias que garanticen que esas
decisiones se vean desprovistas de conflictos de intereses, influencias
indebidas o abusos.
67.
Ahora bien, bajo esta
teleología y en cumplimiento de los compromisos adquiridos como Estado parte de
la CDPCD, el Congreso de la República expidió la Ley 1306 de 2009. Dicha disposición,
que supuso una actualización normativa frente a la protección de las personas en
condición de discapacidad mental y su régimen de representación legal, acompasó
la realidad constitucional vigente y la perspectiva acogida en el instrumento
internacional[41].
68.
En efecto, en el
artículo 2º de dicha normativa, se estableció que una persona se encuentra en
condición de discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de
comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que la
llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.
En igual sentido prescribió, que la incapacidad jurídica de estas personas será
correlativa a su afectación, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el
artículo 1503 del Código Civil, según el cual toda persona se presume
legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario[42].
69.
El precepto legal
referido, también diferenció entre la condición de discapacidad mental relativa
y absoluta. La primera, se predica de quienes padecen “deficiencias de
comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de
ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”[43]; y la segunda, se refiere a quienes “sufren
una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o
de deterioro mental”[44].
70.
Para el caso de la
condición de discapacidad mental relativa, el artículo 32 prevé la
medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su
cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia
de un consejero. Sobre la legitimación para solicitarla, la norma prevé que
serán su cónyuge, el compañero permanente, los parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y aún el mismo afectado, los facultados para reclamarla.
71.
La adopción de la
medida de inhabilitación, está reservada a autoridad judicial, quien
deberá adelantar audiencia con la persona destinataria de la medida y practicarle
como mínimo un examen psicológico u ocupacional, por parte de un equipo
interdisciplinario[45].
72.
Por su parte, en el
caso de la condición de discapacidad mental absoluta, el artículo 25
establece una medida más drástica, la interdicción, la cual consiste en
la privación de la capacidad de ejercicio de la persona, la respectiva
anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador
para que decida por ella y administre su patrimonio.
73.
En sentido general, la
capacidad consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del
Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en
la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de
derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la
personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su
parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse
obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica,
entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio
jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro[46].
74.
En este asunto, y por
tratarse de una medida de restablecimiento de los derechos de una persona en
condición de discapacidad, cualquier persona se encuentra legitimada para
solicitarla. Sin embargo, les asiste un deber especial para “provocar”
esta medida, a el cónyuge o compañero permanente y los parientes consanguíneos
y civiles hasta el tercer grado; los directores de clínicas y establecimientos
de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se
encuentren internados en el establecimiento; el Defensor de Familia del lugar
de residencia de la persona en condición de discapacidad mental absoluta; y, el
Ministerio Público del lugar de residencia de la persona en condición de discapacidad
mental absoluta.
75.
Tal es la entidad de
la declaratoria de interdicción, que el artículo 28 de la Ley 1306 de
2009 prescribe que, en el curso del proceso judicial correspondiente, deberá
realizarse un dictamen completo y técnico sobre la persona en condición de discapacidad
mental absoluta, a efectos de determinar la naturaleza de la enfermedad, su
posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y
las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.
76.
Así las cosas, estando
previstos en el ordenamiento jurídico los procesos judiciales de interdicción
e inhabilitación, resta por indicar que hasta tanto no se dicte allí
sentencia definitiva, toda persona se presume capaz, y en consecuencia, se
encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos,
contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la
intervención de un tercero.
5. Análisis del caso concreto
77.
Para
esta Sala de Revisión la decisión adoptada por Colpensiones en el artículo
segundo de la resolución No.
145532 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual se condicionó el pago de la prestación económica reconocida al señor
Argemiro Amor, a la presentación de sentencia judicial en la que se le
declarase interdicto y acta de posesión del curador designado como
administrador de sus bienes, deviene en un acto vulneratorio de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida
en condiciones dignas, por la siguientes razones.
78.
En primer término,
porque existió un cambio abrupto en la actuación de Colpensiones, en relación
con la exigencia de los requisitos de interdicción y curaduría, evidenciado en
los siguientes hechos:
(i)
Para el año 2015, Colpensiones
reconoció al señor Amor el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez y le pagó, por este concepto, la suma de $22.461.753, sin que le fuera
solicitado ninguno de dichos requisitos.
(ii)
En la fecha de
reconocimiento y pago de los $22.461.753, Colpensiones ya tenía conocimiento del dictamen emitido por la junta médica de la ARL
Positiva Compañía de Seguros S.A., en donde se determinó la pérdida de
capacidad laboral del señor Amor en un 69,10%.
(iii)
Existía para el señor
Amor una expectativa legítima de recibir el pago de la reliquidación, de
acuerdo con la posición inicial adoptada por Colpensiones al momento de
reconocer la indemnización sustitutiva, esto es, un pago sin condicionamiento
alguno a la acreditación de requisitos tendientes a la determinación legal de
interdicción.
(iv)
Colpensiones quebrantó
los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que contravino sus
propios actos, al modificar los requisitos exigidos al señor Amor para proceder
al pago de su prestación social pensional, actuación que constituye un
ejercicio contradictorio del derecho.
(v)
El pago ordenado en la
resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, es producto de la indebida
liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Amor,
realizada por parte de la propia entidad accionada.
79.
En segundo lugar,
porque existió un cambio desproporcionado en la actuación de Colpensiones, en
relación con la exigencia de los requisitos de interdicción y curaduría,
evidenciado en los siguientes hechos:
(i)
Colpensiones
desconoció que el señor Amor en su situación de discapacidad, ha administrado
sin ayuda de terceros sus propios recursos, los cuales provienen de la pensión
de invalidez que le fue reconocida desde el año 2013.
(ii)
El dictamen médico laboral
que sirvió de fundamento para la estructuración de la invalidez del señor Amor
en el sistema de seguridad social, no es prueba idónea de su condición de
discapacidad mental, asunto que se encuentra reservado a las autoridades
judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009.
(iii)
La exigencia de
Colpensiones al señor Amor de acudir por cuenta propia a iniciar un proceso
judicial en el que se le declare interdicto, excede sus competencias y deviene
en un requisito arbitrario y desproporcionado, toda vez que una medida de este
tipo, le privaría de la posibilidad para adquirir derechos, contraer
obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de
un tercero.
80.
Por las razones
expuestas, esta Sala de Revisión enfatiza que el condicionamiento impuesto
por Colpensiones constituye una carga desproporcionada, pues no cuenta con una
justificación objetiva y atenta contra el derecho a la igualdad del tutelante.
En efecto, resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas
con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y
someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer
efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión,
pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.
81.
Desconocer que existen
otras posibilidades legales para conjurar la protección de esta población, en
aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para
garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de
vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
82.
En razón a la trascendencia
de casos como este, la Corte Constitucional advertirá a Colpensiones que se
abstenga de imponer esa clase de condicionamientos a los actos de
reconocimiento de prestaciones económicas de la población en situación de
discapacidad, y en su lugar, adopte fórmulas de cumplimiento no lesivas de sus
derechos fundamentales.
83.
Así por ejemplo, puede
informar del reconocimiento de la pensión o de las prestaciones económicas que
de esta se deriven, a la Defensoría del Pueblo o al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, entidades encargadas de prestar asistencia personal y
jurídica a las personas con discapacidad, con el fin de que realicen las labores
de supervisión correspondientes[47].
6. Síntesis de la decisión
84.
En el asunto sub
examine, la Sala Primera de Revisión otorgará
el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad
y a la vida en condiciones dignas del señor Argemiro Amor, debido a que
la decisión de Colpensiones de condicionar el
pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, a la presentación de una sentencia de
interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar
su patrimonio, constituye una decisión abrupta y desproporcionada, que
además de transgredir las garantías fundamentales y la capacidad jurídica del
tutelante, es violatoria del principio de confianza legítima.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la providencia del 16 de
noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
de Decisión Constitucional, que a su vez confirmó la providencia del 3 de octubre de 2017 del Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su
lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor Argemiro Amor, de sus
derechos al mínimo vital, a la seguridad social,
a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que a más tardar, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe al señor Argemiro Amor
sin condicionamiento alguno, el desembolso de la prestación económica
reconocida en el artículo primero de la resolución
No. 145532 del 31 de julio de 2017, consistente en la suma de dinero por
concepto de la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de
vejez.
Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones, para que en lo
sucesivo, se abstenga de imponer condicionamientos injustificados, que
limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las
personas en situación de discapacidad, y en su lugar, adopte fórmulas de
ejecución no lesivas de sus derechos fundamentales.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En atención a la solicitud de inspección judicial
presentada por la Procuradora 22 Judicial II de la Delegada para Asuntos
Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación (folio 18 del
cuaderno de revisión de la acción de tutela), el expediente fue a puesto a
disposición de la funcionaria por el término de cinco (5) días en la Secretaría
General (auto de 2 de mayo de 2018). De la práctica de la referida diligencia,
consta acta de visita y documento de intervención en los folios 22 y 26 al 36
del cuaderno de revisión de la acción de tutela, respectivamente.
[2] Folios 2 al 7 del cuaderno principal.
[3] Folio 8 del cuaderno principal.
[4] Folios 2 y 9 del cuaderno principal.
[5] Folios 31 al 34 del cuaderno principal.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd.
[8] Folios 11 al 16 del cuaderno principal.
[9] Ibíd.
[10] Folios 2 y 10 del cuaderno principal.
[11] Folios 11 al 16 del cuaderno principal.
[12] Ibíd.
[13] Folio 15 del cuaderno principal.
[14] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.
[15] Folio 17 del cuaderno principal.
[16] Folios 23 al 30 del
cuaderno principal.
[17] Folios 31 al 36 del
cuaderno principal.
[18] Folios 37 al 41 del
cuaderno principal.
[19] Folios 50 al 54 del cuaderno principal.
[20] Folios 57 al 58 del cuaderno principal.
[21] Sentencia T-020 de 2016.
[22] Sentencia T-531 de 2002.
[23] Sentencia T-150 de 2016.
[24] Sentencia T-177 de 2011.
[25] Sentencia T-150 de 2016.
[26] Sentencia T-246 de 2015.
[27] Ver entre otros, autos No. 22003 del 13 de octubre de
2016 y No. 19673 del 16 de noviembre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo
de Estado.
[28] Por regla general, según lo dispone el artículo 74
del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior
administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja,
cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el
artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter
general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los
casos previstos en norma expresa”.
[29] Sentencia T-003 de 2018.
[30] Sentencias T-566 de 2009, T-248 de 2008 y C-131 de
2004, entre otras.
[31] Sentencia T-599 de 2007.
[32] Sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de
1998, entre otras.
[33] Sentencia T-075 de 2008.
[34] Sentencia T-544 de 2003.
[35] Primer Informe mundial sobre la discapacidad
publicado en 2011 por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/report/en/.
[36] Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 9.
[37] Sentencia T-573 de
2016.
[38] El artículo 2º de la
CDPCD define los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
[39] Observación
General No. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[40] Sentencia
T-573 de 2016.
[41] Sentencia T-303 de 2016.
[42] “Artículo 1503. Presunción de capacidad. Toda
persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.
[43] Cfr. Artículo 32.
[44] Cfr. Artículo 17.
[45] Cfr. Artículo 45.
[46] Sentencia C-983 de 2002.
[47] “ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1306 DE 2009. Corresponde
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de
Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad
mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier
persona haga ante la entidad.
El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que
reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta
que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia,
a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de
restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales
pertinentes.
PARÁGRAFO: Las
normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de
restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la
Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta,
en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.