T-268-17
Sentencia
T-268/17
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del
Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una
adecuada alimentación
El
suministro de la alimentación básica y adecuada es una obligación del Estado
que se deriva de la relación de especial sujeción que existe frente a la
personas privadas de la libertad, cuya satisfacción es sin duda de vital
importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos,
entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el
otro, el expendio tiene un propósito diferente, pues su finalidad es la de
poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los
que pueden acceder “por su propia cuenta”,
de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garantía y
salvaguarda de los citados derechos fundamentales.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cuando sea necesario, y sólo por razones de
salud, el médico podrá determinar la modificación del régimen alimentario de
los internos, o se autorizará que los internos provean su propia alimentación
desde el exterior del establecimiento penitenciario
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Centro
penitenciario está suministrando una alimentación adecuada y suficiente al
interno
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Improcedencia para ordenar suministro de alimentos
dietéticos a interno por cuanto no existe la obligación de ceñirse a las dietas
específicas que cada recluso deba seguir
Referencia.:
Expediente T-5.887.973
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán contra el Centro Penitenciario
y Carcerlario de Ibagué -COIBA-
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado 10 Administrativo del
Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; correspondiente al
trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor José Ángel
Tibaduiza Adán contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA-.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
relevantes
1.1.1 El señor
José Ángel Tibaduiza Adán se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y
Carcelario de Ibagué -COIBA-. En el escrito de tutela, se afirma que padece de “úlcera
gástrica colon y hemorroides”.
1.1.2. El 15 de
diciembre de 2015, el actor formuló una petición a la adminis-tradora del
expendio del centro penitenciario, en la cual solicitó el suministro de
alimentos dietéticos, en razón a los padecimientos de salud que presenta.
1.1.3. El 27 de
abril de 2016, se brindó una respuesta a la solicitud formulada, en la cual se
indicó que el expendio de “productos de primera necesidad (…) [se
suministra] obedeciendo a la mayor demanda de la población interna, por [lo
que] no es viable (…) realizar procesos de contratación para una línea
dietética”.
1.1.4. Por
último, el actor asegura que los productos alimenticios “normales” que
le ofrecen en el centro penitenciario le producen “inflamación del colon”
y “sangrado permanente”, circunstancia por la cual afirma que es
obligación de la entidad accionada proporcionar los alimentos que garanticen su
estado de salud y el de su “visita que también padecen (sic) de estado
similar de antecedentes de salud (sic)”.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento
en los hechos descritos, el señor Tibaduiza Adán instauró la presente acción de
tutela contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA- y solicitó
que se amparen sus derechos y los de su familia a la salud y a la vida digna. En
consecuencia, pidió que se ordene a la accionada proporcionarle una línea de
alimentos dietéticos disponible en el expendio del pabellón en el que se
encuentra.
1.3.
Contestación de la demanda
La entidad
accionada dio contestación a la acción de tutela e indicó que una vez recibida
la petición formulada por el interno, se le dio respuesta de acuerdo a lo
establecido en los artículos 69 de la Ley 65 de 1993[1] y 19 del
Acuerdo 010 de 2004[2],
en el sentido de señalar que el expendio de alimentos del centro carce-lario y penitenciario
se encarga de suministrar productos de primera necesidad, razón por la cual no
es viable realizar procesos de contratación para una espe-cífica línea
dietética.
1.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
- Petición formulada
por el accionante al expendio del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué el
15 de diciembre de 2015.
- Respuesta a la
petición anterior con fecha del 27 de abril de 2016.
- Ficha de
atención nutricional a personas privadas de la libertad, con fecha de valoración
del 14 de agosto de 2015, en la cual se hace una recomendación sobre la
alimentación del actor. A pesar de ello es ilegible e impide realizar una
descripción de lo que allí se dispone.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera
instancia
En sentencia del
18 de abril de 2016, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué decidió
negar el amparo solicitado, al considerar que los productos exigidos por el
accionante no hacen parte de los que, por expresa disposición legal, deben suministrarse
a través del servicio de expendio de alimentos de los centros carcelarios y
penitenciarios.
2.2. Impugnación
El accionante
presentó escrito de apelación ante el juez de primera instancia, en el que reiteró
que la entidad accionada está en la obligación de adelantar procesos de contratación
para una específica línea dietética, con el fin de salva-guardar la salud de los
internos.
2.3. Segunda
instancia
En sentencia del
6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar el
fallo de primera instancia, al señalar que la falta de alimentos dietéticos en
el expendio del centro penitenciario no implica una vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, pues la función principal de ese espacio es la
venta de productos de primera necesidad a los internos y no proporcionarles la
alimentación que requieren.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política[3].
El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de diciembre
de 2016 proferido
por la Sala de Selección Número Doce.
3.2. Actuaciones
en sede de revisión
3.2.1.
En Auto del 2 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso librar oficio al Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué, con el fin de que remitiera la siguiente información: (i) valoración
nutricional y de medicina general que determinara las necesidades nutricionales
del señor José Ángel Tibaduiza Adán; (ii) lista de alimentos que suministra el
expendio del centro carcelario y penitenciario a los internos; (iii) identificación
de los planes nutricionales para las personas que tienen padecimientos de salud,
en donde se incluya una explicación sobre los criterios bajo los cuales un
recluso puede acceder a ellos; y (iv) aclaración sobre si existe la obligación
de proporcionar alimentos a quienes ingresen al centro penitenciario en calidad
de visitantes.
3.2.2.
En oficio del 9 de marzo de 2017, el Director del Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué informó lo siguiente:
(i)
La valoración médica realizada al interno el 6 de marzo de 2017 arrojó un diagnóstico
de lumbago, sin que éste manifestara padecer algún trastorno alimenticio. En lo
que respecta a la valoración nutricional, el contratista encar-gado remitió un dictamen
de hemorroides, colon irritable y gastritis crónica realizado el 10 de
diciembre de 2016, por virtud del cual se le asignó “un tipo de dieta sin
irritantes y alta en fibra”.
(ii)
Sobre los productos que suministra el expendio, a pesar de que los artículos 69
de la Ley 65 de 1993 y 19 del Acuerdo 010 de 2004, limita a que deben ser de primera
necesidad, el establecimiento carcelario ha puesto a disposición de los
internos otro tipo de bienes para su “comodidad adicional”, entre los
cuales se destacan: avena, maní, gelatina, leche deslactosada, pasabocas,
galletas tosh y galletas fitness. Sin embargo, insiste en que el expendió no es
el responsable de satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos,
pues de ello se encarga el contratista correspondiente que, en este caso, es
MACSOL. Por último, agrega que el accionante ha realizando compras en el
expendio por un valor de $ 2.461.095 pesos, desde enero de 2016 hasta el mismo
mes del año 2017.
(iii)
En lo que respecta a los planes nutricionales especiales, el establecimiento requirió
al contratista MACSOL, el cual comunicó que en el contrato No. 359 suscrito en
abril de 2016 con la USPEC[4],
se estableció –en el punto 1.8– el deber de valorar a cada interno para conocer
sus necesidades nutricionales, así como la obligación de suministrar las
respectivas “dietas terapéuticas”. En el caso concreto, se le ordenó al
señor Tibaduiza Adán una dieta baja en comidas irritantes y alta en fibra, “como
se le ha venido suministrando”.
(iv)
Finalmente, en lo concerniente a la obligación de suministrar alimentos a las
personas que ingresan en calidad de visitante al centro penitenciario, una vez
examinadas las Resoluciones 1149 de 2011 y 6349 de 2016, no se encontró que el
INPEC o el establecimiento tenga dicho deber.
3.2.3.
Posteriormente, en Auto del 29 de marzo de 2017, se dispuso enviar copia de las
pruebas recibidas al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que éste
las pusiera a disposición del interno José Ángel Tibaduiza Adán, por un término
de dos (2) días, a fin de que pueda pronunciarse sobre las mismas[5]. Frente a
lo anterior, en oficio del 20 de abril del año en curso, la Secretaría General
de esta Corporación informó que durante el plazo estipulado no se recibió
comentario alguno por parte del accionante.
3.3. Problema
jurídico y esquema de resolución
3.3.1. A partir
de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de
las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta
Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos a la
salud y a la vida digna del señor José Ángel Tibaduiza Adán y de su familia,
con ocasión de la negativa del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué,
donde se encuentra recluido, de brindarle opciones de alimentación dietética a
través del expendio previsto en dicho lugar.
3.3.2. Para
resolver el interrogante planteado, esta Corporación hará referencia a los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) el derecho a
la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Una vez se
haya agotado el examen de los asuntos propuestos, (iii) se procederá con la
resolución del caso concreto.
3.4. De la
procedencia de la acción de tutela
3.4.1. En primer
lugar, se advierte que la acción es promovida directamente por la persona
afectada, esto es, por el señor José Ángel Tibaduiza Adán, por lo cual no
existe ninguna duda frente a la legitimación por activa, ya que se
satisface el principio básico de autonomía que rige su interposición. En
segundo lugar, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que
la acción se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de
Ibagué -COIBA-, quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor,
al negarse a brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un
establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 1993[6], se
entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública[7], frente a
la cual es procedente el ejercicio de la acción.
3.4.2. En tercer
lugar, también
se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la
respuesta negativa a la petición de proporcionar alimentos dietéticos
suministrada por la entidad accionada data del 27 de abril de 2016 y la acción
de tutela fue instaurada el 5 de mayo del año en cita, esto es, menos de un mes
después de acaecido el hecho generador de la presunta vulneración, plazo que
resulta razonable ante el carácter apremiante del amparo constitucional.
3.4.3.
Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que
la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o
subsidiario,
por virtud del cual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales
puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la
acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos
(i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[8];
o (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso
en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[9].
En el
asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como meca-nismo
directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas
privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial
para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta
oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclu-sión.
En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de
penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de
los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la
pena[10],
incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse
la persona condenada[11],
sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones
individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de
dignidad, reclaman los internos[12].
3.4.4.
En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente
asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de
tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.
3.5. Del derecho
a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Reiteración
de jurisprudencia
3.5.1. En varias
oportunidades, esta Corporación ha definido como una “relación de especial
sujeción” la existente entre las personas privadas de la libertad y el
Estado[13].
Dicha relación se configura en razón a que el individuo que ha sido condenado o
sindicado se encuentra en situación de subordinación frente a la administración
y al sistema penitenciario, lo cual implica, por una parte, que el recluso
deberá soportar la restricción de algunos de sus derechos fundamentales, con el
propósito de conseguir los fines de resocialización que son objeto de la pena;
y por la otra, que el Estado –como extremo dominante de la relación– tiene la
calidad de garante del resto de derechos, respecto de los cuales debe
garantizar las condiciones básicas que permitan su ejercicio[14].
Precisamente, la
jurisprudencia reiterada ha señalado que el Estado asume la protección de
aquellos derechos intocables y no susceptibles de limitación, los cuales se “derivan directamente de la
dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a
la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad
religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso
a la administración de justicia.”[15]
3.5.2. Ahora
bien, en lo que respecta a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad
de los reclusos, la Corte ha considerado que uno de los aspectos que
contribuyen a su protección y garantía es el suministro de una alimentación
adecuada y suficiente, pues la falta de víveres en la cantidad, calidad y
valor nutricional pertinente no solo contribuye a la aparición de enfermedades
en los internos, sino que también debilita su sistema inmunológico e incluso, en
casos de ausencia total, podría considerarse como una modalidad de tortura o
trato cruel, en contra de lo previsto en la Constitución[16] y en los
instrumentos interna-cionales de derechos humanos[17]. Por tal
razón:
“La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la
alimentación de las personas privadas de la libertad, en tanto es una violación
al derecho al mínimo vital. Ninguna persona puede vivir sin alimentarse, y no
se puede conservar la salud ni la integridad, si la alimentación no es adecuada
y suficiente. Que la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté
mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está
en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición. En
cualquiera de estos escenarios la salud de la personas termina comprometida, no
sólo por el deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como
se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (…) Ahora bien, cuando la ausencia de la comida es tan
grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una
cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito
de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con
la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma
inmediata.”[18]
Al
estar ligado el suministro de una alimentación adecuada y suficiente a la
garantía de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de los
reclusos, surge como obligación del Estado, derivada de la relación de sujeción
existente, el compromiso de facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen
la subsistencia en condiciones dignas de los internos. Esta obligación implica
que los alimentos proporcionados cumplan con los estándares de calidad y
nutrición necesarios para asegurar la vida y la salud de los reclusos, tal como
lo contempla el Código Penitenciario y Carcelario en los siguientes términos:
“(…)
Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y
balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación
será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos
comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
En
la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los
equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los
establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas
evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios,
de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).”[19]
Por lo demás, en
el artículo 67, el Código materializó la obligación de propor-cionar la alimentación
a la población carcelaria en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC) y admitió la posibilidad de modificar el régimen
alimentario de los reclusos por asuntos médicos o de salud. Puntualmente, en la
norma en cita, se dispone que: “Cuando resulte necesario y únicamente por
razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen
alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que éstas
se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento
penitenciario[,] siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e
higiene del mismo.”
3.5.3. Este
régimen de protección también tiene respaldo en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los cuales han señalado que el derecho a
la alimentación va más allá del mero suministro de comida. Así, en la labor de
interpretación del PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en la Observación General No. 12, manifestó que:
“El
derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o
niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en
todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El
derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en
forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas
y otros elementos nutritivos concretos. (…) El Comité considera que el
contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente:
- la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para
satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias
nocivas, y aceptables para una cultura determinada; [y] - la accesibilidad de
esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de
otros derechos humanos”[20].
Por su parte, en
lo concerniente a la alimentación de la población carcelaria, las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen
que:
“20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las
horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y
servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud
y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse
de agua potable cuando la necesite”[21].
3.5.4. En
conexidad con lo expuesto, y ante la posibilidad de otorgar mayores
alternativas para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a los
bienes o requerimientos básicos, el Código Penitenciario y Carcelario contem-pla
la viabilidad de que en los establecimientos de reclusión existan expendios
donde los internos puedan obtener artículos de primera necesidad[22], entre
ellos comestibles y bebidas adicionales a los que por obligación debe
suministrar el penal.
Al respecto, el
Acuerdo 0011 de 1995, “por el cual se expide el Reglamento General al cual
se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios”, en
los artículos 67 y 68, señalan la forma como deben funcio-nar dichos expendios,
para lo cual contempla que en cada establecimiento habrá una “cafetería” que
será administrada por las directivas del centro o por un particular, donde los internos
puedan adquirir por su propia cuenta algunos alimentos. Textualmente, las
disposiciones en cita señalan que:
“Artículo
67. Adquisición de artículos de primera necesidad. La dirección de
cada centro de reclusión proveerá la posibilidad de que los internos puedan
adquirir artículos autorizados a través de cafeterías. (…)
Artículo
68.
Organización y Funcionamiento. En todos los establecimientos
penitenciarios y carcelarios existirá una cafetería, organizada y administrada
por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular
de reconocida procedencia, que facilitará a los internos la adquisición por
su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los
límites fijados en el reglamento de régimen interno del respectivo centro de
reclusión.” Énfasis por fuera del texto original.
En este orden de
ideas, analizadas las normas que regulan la provisión de alimentos a la población
carcelaria y aquellas que contemplan la existencia de los expendios o
cafeterías, se puede concluir que tienen una naturaleza distinta.
Así las cosas, por
un lado, el suministro de la alimentación básica y adecuada es una obligación
del Estado que se deriva de la relación de especial sujeción que existe frente
a la personas privadas de la libertad, cuya satisfacción es sin duda de vital
importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos,
entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el
otro, el expendio tiene un propósito diferente, pues su finalidad es la de
poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los
que pueden acceder “por su propia cuenta”, de manera opcional y
discrecional, sin que de su acceso dependa la garantía y salvaguarda de los
citados derechos fundamentales. En esta medida, la función del expendio no
puede ni debe asimilarse a la del suministro de la alimentación adecuada y
suficiente a la que tienen derecho los internos de las cárceles del país. Por
lo demás, al ser el expendio un lugar que brinda opciones de alimentación, no
existe un deber de proveer un tipo específico de alimentos, bebidas o artículos
que estén en concordancia con las necesidades o requerimientos de cada uno de
los reclusos y/o que vayan más allá de lo catalogado como “artículos de
primera necesidad”.
3.5.5. En
síntesis, como consecuencia de la relación de especial sujeción existente entre
los internos y el Estado, este último tiene el deber constitucional y legal de
proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que
garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la
integridad, incluso podrá autorizar el suministro de una alimentación especial,
de acuerdo con los requerimientos médicos de cada interno. Por el contrario, la
función de los expendios en las cárceles es la de permitir la obtención de
alimentos adicio-nales a los que por derecho el establecimiento debe proporcionar
a su pobla-ción, sin que pueda confundirse o asimilarse con la alimentación
básica, ade-cuada y suficiente que requieren los reclusos para su digna
subsistencia.
3.6. Caso
concreto
3.6.1. El señor
José Ángel Tibaduiza Adán instauró acción de tutela contra el Centro
Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA-, lugar donde se encuentra
recluido, con el propósito de que se amparen sus derechos y los de su familia a
la salud y a la vida digna. Al respecto, señala que padece de úlcera gástrica,
hemorroides y afecciones en el colon, razón por la cual debe consumir alimentos
dietéticos, régimen que debe extenderse a su nucleo familiar cuando lo visitan,
pues también tienen antecedentes similares de salud. Para el actor, se presenta
la vulneración alegada, ya que no cuenta con la posibilidad de obtener dichos
productos en el expendio del establecimiento penitenciario, siendo que
la obligación de suministro recae en el ente demandado, a fin de que quienes soportan
determinadas condiciones de salud puedan cumplir con sus recomendaciones
médicas.
3.6.2. Aun
cuando, según se observa, la pretensión del accionante está encami-nada al
suministro de alimentos dietéticos en el expendio del centro peniten-ciario,
siguiendo lo expuesto en esta providencia, es claro que la Sala debe analizar,
inicialmente, si se cumple con la obligación derivada de la relación de
especial sujeción existente entre los internos y el Estado, por virtud de la
cual le asiste a este último el deber de proporcionarle a los reclusos la
alimentación adecuada y suficiente, acorde con sus necesidades médicas.
Precisamente,
como ya se dijo, sobre la posibilidad de brindar una alimentación ajustada a
los padecimientos que aquejan a los reclusos, el Código Penitenciario y
Carcelario, en el artículo 67, faculta a los profesionales de la salud de los
centros de reclusión para modificar los planes alimenticios y ajustarlos a
dichos padecimientos. Expresamente, la norma en cita dispone que: “Cuando
resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá
establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de
la libertad o podrá autorizar que éstas se provean su propia alimentación
desde el exterior del establecimiento penitenciario[,] siempre y cuando se
cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.”[23]
En el asunto
bajo estudio, no existe duda sobre la obligación que tiene el centro de
reclusión de proporcionar la alimentación adecuada y suficiente al señor José
Ángel Tibaduiza Adán, por ser uno de sus internos y por encontrarse bajo su
vigilancia y protección. De igual manera, tampoco cabe ninguna controversia
sobre la responsabilidad de dicho centro de suministrarle una dieta acorde con
sus padecimientos de salud, si se tiene en cuenta que al ser sometido a una
valoración nutricional a finales del año 2016, se concluyó que el actor efectiva-mente
parace de “hemorroides, colon irritable y gastritis crónica”.
Ahora bien, como
consecuencia del citado dictamen, el Director del Centro
Penitenciario y Carcerlario de Ibagué informó a la Corte que se le asignó al
accionante “un tipo de dieta sin irritantes y alta fibra”, siguiendo las
recomen-daciones médicas sobre el particular, circunstancia que no fue
controvertida por el señor Tibaduiza Adán al momento en que se puso a su
disposición las prue-bas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015.
En consecuencia,
a juicio de la Corte, lo anterior es suficiente para concluir que, en lo que
respecta a la obligación del centro penitenciario de proveer la alimentación
adecuada a la situación de salud del interno, se está en presencia de una
petición satisfecha, lo que impide impartir una orden sobre el particular, pues
opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado[24].
3.6.3. En
relación con lo expuesto y en lo que respecta a la solicitud del señor
Tibaduiza Adán relacionada con que se le suministren alimentos dietéticos en el
expendio ubicado dentro del pabellón donde se encuentra recluido, es
nece-sario reiterar que, según el artículo 69 de la Ley 65 de 1993 y el
capítulo X del Acuerdo 0011 de 1995, dicho espacio, a manera de cafetería, está
diseñado como una alternativa adicional para que las personas privadas de la
libertad puedan acceder a “artículos de primera necesidad y uso personal”,
a partir de la demanda que sobre los mismos exista por la población interna,
entendiendo que su finalidad es la de poner a disposición de los reclusos
comidas, bebidas u otros elementos sujetos a una regla de consecución por cuenta
propia, de forma opcional y discrecional, sin que pueda asimilarse al suministro
de la alimentación adecuada y suficiente, como garantía básica de los derechos
a la vida, a la salud y a la integridad.
De esta manera,
no observa la Sala el incumplimiento de ningún deber constitu-cional o legal
por parte de las autoridades encargadas de administrar y dirigir el expendio,
pues siendo su actividad un ejercicio alternativo, extraordinario y opcional en
el acceso a bienes de primera necesidad, sujeto a la demanda de la población
interna y del cual no depende la garantía de los derechos vinculados con la
preservación de una alimentación adecuada y suficiente, es válido que los
productos que allí se venden excluyan determinadas líneas dietéticas, ya que
ellas, como ocurre en el presente caso, se encuentran sujetas a la salvaguarda
del centro carcelario, a través del cumplimiento de la obligación de provisión
alimentaria.
Por
consiguiente, no es procedente el amparo que se solicita, pues los expendios
tan sólo ofrecen productos adicionales de primera necesidad a los reclusos,
cuya ingesta es opcional para quienes deseen y puedan adquirirlos, de los
cuales no depende la salvaguarda del derecho a una alimentación adecuada y sufi-ciente,
razón por la que no existe la obligación de ceñirse a las dietas específicas
que cada recluso deba seguir.
3.6.4. Finalmente,
sobre la solicitud formulada por el accionante, relacionada con el suministro
de alimentos dietéticos a su familia, cuando acudan en visita al penal, la Sala
concluye que la obligación de brindar alimentación se confi-gura únicamente
respecto de la persona privada de la libertad y no se extiende a sus familiares
o visitantes, pues frente a ellos no existe la relación de especial sujeción,
que justifica el deber del Estado de asumir la garantía de los derechos de las
personas condenadas. Adicional a lo anterior, aún si existiera tal obliga-ción,
no obra en el expediente información suficiente que permita al menos comprobar las
afecciones de salud que, asegura el accionante, sufren sus familiares, máxime
cuando los mismos no están identificados dentro del escrito de tutela. En
virtud de lo anterior, esta pretensión también se negará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal
Administrativo del Tolima,
que a su vez confirmó la decisión adoptada el 18 de abril de ese año por el Juzgado 10 Administrativo
del Circuito de Ibagué,
a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, por las razones
expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia
actual de objeto, en relación con la pretensión encaminada al suministro de una
alimentación adecuada y suficiente para el interno José Ángel Tibaduiza Adán.
Segundo.- En relación con
la solicitud de ordenar el suministro de alimentos dietéticos en el expendio
del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, así como frente a la
pretensión de brindar alimentación acorde a los problemas de salud de sus
familiares, por las razones expuestas en esta providencia, NEGAR la
tutela invocada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán.
Tercero.-
Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] “Artículo 69. Expendio de
artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro
de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de
artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
// Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. // En ningún caso
se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los
empleados. // El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas
especiales.”
[2] La norma en cita es una
reproducción de lo previsto en el citado artículo 69 del Código Penitenciario y
Carcelario, dentro del Título II que se refiere a los expendios de artículo de
primera necesidad, de uso personal y materia prima, para los detenidos y
condenados, en el contexto amplio de una regulación referente a la forma como
se manejan los recursos propios del INPEC.
[3] Las normas en cita disponen que:
“Artículo 86. (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. (…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales”.
[4] Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, creada a través del Decreto 4150 de 2011.
[5] Lo anterior en cumplimiento del
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “Artículo 64. Pruebas
en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del
derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela
elementos de juicio relevantes, el Magistrado Sustanciador, si lo considera
pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a
disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres
(3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el
expediente quedará en la Secretaría General”.
[6] La norma en cita dispone que: “Artículo
15. Sistema Nacional Penitenciario. El Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al
Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio
independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de
reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria
Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que
ejerzan funciones relacionadas con el sistema. // El sistema se regirá por las
disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen
y complementen.”
Énfasis por fuera del texto original.
[7] En la Sentencia T-1057 de 2002,
M.P. Jaime Araujo Rentería, se advirtió que el concepto de autoridad pública
involucra a las instituciones y personas que están facultadas para ejercer
poder de mando o decisión en nombre del Estado.
[8] El artículo 86 del Texto
Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se
presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental
susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser
inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren
para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto
es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida
protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias
C-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[9] Esta hipótesis de procedencia se
deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se
pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015,
T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998,
T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[10] El artículo 38 de la Ley 906 de
2004 dispone que: “Los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las
decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan
sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas
en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos
contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su
revocatoria.
4. De lo relacionado con la
rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5.
De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se
deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para
exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se
cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio
de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de
rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará
la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los
informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,
tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá
ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o
privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,
sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la
extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia
de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia.”
[11] Ley 906 de 2004, art. 38, núm.
6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar
y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se
desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a
los inimputables”. Ello
resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65
de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce-dimiento
Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o
del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada,
repatriada o trasladada”.
[12] Así, por ejemplo, el numeral 4
del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de
pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena.
Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer
de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el
reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a
derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.
[13] Ver, entre otras, las sentencias:
T-714 de 1996, T-1006 de 2002, T-615 de 2008, T-151 de 2016, T-127 de 2016.
[14] En la Sentencia C-299 de 2016,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se puede consultar la tipología de derechos
que se deriva de la situación de privación de la libertad. En concreto, se hace
referencia a los (i) derechos intangibles; (ii) a los derechos susceptibles de
suspensión; y (iii) a los derechos objeto de limitación.
[15] Sentencia T-127 de 2016, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. Énfasis por fuera del texto original.
[16] CP art. 12.
[17] Sobre el particular, el Conjunto
de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier
forma de Detención o Prisión adoptado por las Naciones Unidas establece que: (….)
Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o
prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la
tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
[18] Sentencia T-388 de 2013, M.P
María Victoria Calle Correa.
[19] Ley
65 de 1993, art. 68.
[20] Énfasis por fuera del texto
original.
[21] Énfasis por fuera del texto
original.
[22] “Artículo
69. expendio de artículos de primera necesidad. La dirección de cada
centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de
artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
// Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. // En ningún caso
se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los
empleados. // El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas
especiales.”
[23] Énfasis por fuera del texto
original.
[24] “El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a
todas luces inocua”
Sentencia T-021 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.