T-268-14
Proyecto de circulación restringida
Sentencia T-268/14
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
El
derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional como es el caso de los menores de edad. De
esta manera lo prescribe el artículo 44 de la Constitución Política que
establece la garantía del derecho a la salud de los niños, entre otros
derechos fundamentales y su carácter prevalente sobre los derechos de los
demás.
DERECHO A LA SALUD-Pactos Internacionales de derechos Humanos
y desarrollo de los instrumentos de protección de derechos, regionales e
internacionales para sujetos de protección especial
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección
preferente/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental
La Corte Constitucional ha garantizado el derecho
a la salud de los niños y las niñas en su condición de sujetos de especial
protección constitucional bajo los principios de integralidad y continuidad y,
en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad. Además, ha establecido que
esta protección es mayor cuando se trata de niños que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta en razón a una situación de discapacidad
física o cognitiva.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de las EPS de
garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
En observancia de los postulados que conforman el principio
de continuidad que rige el sistema general de seguridad social en salud, las
entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud deben
garantizar a sus afiliados el acceso a la atención médica en forma continúa sin
que pueda ser interrumpida antes de que el paciente se recupere o se
estabilice. Una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando
suspende o modifica repentinamente y de manera injustificada la atención médica
que se le viene proporcionado, siempre que esta medida implique una barrera que
impida el acceso, constituya una medida regresiva en la prestación del servicio
de salud y las nuevas condiciones no garanticen “el disfrute del nivel más alto
de salud posible”.
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Principio rector del Sistema General
de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE
DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR
Los afiliados de una EPS pueden elegir libremente la IPS
para que brinde la atención médica que requiere, siempre que haga parte de la
red de prestadoras vinculadas a la respectiva entidad. Sin embargo, el paciente
podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre “la incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar
un servicio a través de sus IPS”. Por su parte las EPS, pueden conformar
libremente su red de instituciones prestadoras de salud sin que deba atender
las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no es absoluto pues se
encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen integralmente la
prestación del servicio de salud de los pacientes.
MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta
vinculante
El principal criterio que permite determinar cuál es el
tratamiento que deben garantizar las EPS a sus afiliados, es el concepto
del médico tratante adscrito a la respectiva entidad. Sin embargo, esta
Corporación ha admitido que existen circunstancias en las que los pacientes
pueden ser valorados por médicos externos y que en ocasiones su criterio puede
resultar obligatorio para la respectiva EPS. Una entidad promotora de salud se
encuentra obligada a garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un
médico externo cuando se verifique que: (i) se valoró inadecuadamente a la
persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es
decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia
de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala
prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden
médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el
pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico
tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del
concepto del médico externo.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realización de terapias
alternativas a menores en situación de discapacidad como animalterapia,
acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia
Esta Corporación ha garantizado el acceso a
procedimientos terapéuticos no convencionales dirigidos a proporcionar la
rehabilitación funcional e integral de pacientes que presentan limitaciones
físicas y cognitivas, pues aunque en la mayoría de los casos este tipo de
patologías no permiten una recuperación definitiva existen técnicas
terapéuticas que permiten que las personas con discapacidad estén en
condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el
punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que
les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes. La Corte
Constitucional ha ordenado a las EPS proporcionar procedimientos terapéuticos
no convencionales como “equinoterapia, acuaterapia, musicaterapia y
terapia asistida con perros” a pacientes que presenta una
limitación física o cognitiva siempre que se cumplan los requisitos
jurisprudenciales relativos a la inaplicación de la reglamentación del POS para
autorizar servicios de salud excluidos del plan de beneficios.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME
DE DOWN-Orden a la
Dirección de Sanidad del Ejército reactivar el servicio domiciliario servicio
domiciliario de “terapias físicas, de lenguaje y cognitivas” durante el
tiempo y con la periodicidad que indique el médico tratante
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Orden a la
Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral
de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Orden a EPS autorice y haga realizar
tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales
Referencia: expedientes T-4162933, T- 4161036, T-4175052,
T-4179400.
Acción de tutela instaurada por Yanis Umaña Tamayo representante
legal de Jhacobo Valencia Umaña en contra de la Dirección General de
Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal de
Samuel Fernando Cifuentes Ortiz en contra de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional; Claudia Liliana Enciso Acuña representante legal designada
del ICBF en contra de Ecoopsos EPS-S; Jenny Fernanda Chacón Hernández
representante legal de Kenji Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C.,
dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio
González Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Civil Municipal de
Facatativá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el Juzgado
Once Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro
Penal de Bogotá en los asuntos de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de
Selección Número Doce mediante Auto del cinco (5) de diciembre de dos mil trece
(2013), decidió acumular entre sí los siguientes expedientes: T-4162933 y
T-4161036. Posteriormente esta misma Sala, a través del Auto del once (11) de
diciembre de 2013 resolvió acumular a estos, los expedientes T-4175052 y
T-4179400 para que fueran fallados en una misma providencia.
Los expedientes acumulados
presentan patrones fácticos similares, en el sentido de que los demandantes
solicitan el amparo del derecho a la salud de menores de edad que presentan una
limitación cognitiva, y que a juicio de los accionantes fue vulnerado por sus
respectivas entidades prestadoras de salud bajo las siguientes circunstancias: (i) suspensión del servicio domiciliario de terapias físicas por
razones administrativas. (ii) Cambio repentino e injustificado de la IPS en
razón a la terminación del contrato con la institución asignada inicialmente.
(iii) Negativa de autorizar el tratamiento de
rehabilitación integral conformado por hidroterapia, musicoterapia y
equinoterapia” bajo el argumento de que son procedimientos que no hacen
parte de la cobertura del POS y que no fueron prescritas por médicos adscritos
a la respectiva EPS.
.
1. Expediente T-4162933 Yanis
Umaña Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Umaña en contra de
la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
1.1. Yanis Umaña Tamayo presentó
acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, con el
objeto de que se amparen los derechos a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social de su hijo Jhacobo Valencia Umaña y que como consecuencia, se
ordene a la entidad accionada reactivar el servicio domiciliario de terapias
físicas.
1.2 Señaló la demandante que
su hijo Jhacobo Valencia Umaña de 1 año de edad, presenta “Síndrome de Down”.
En razón a ello, desde el 28 de agosto de 2012, el médico tratante le ordenó la
práctica de “terapias físicas, de lenguaje y ocupacional” que deben ser
practicadas en la Corporación Síndrome de Down.
1.3. La actora
solicitó a la entidad demandada que autorizara a la IPS practicar estas
terapias en el domicilio del menor, en razón a que ella presenta una
enfermedad denominada “cáncer tiroideo” que le impide trasladar a su
hijo a la sede de la Corporación Síndrome de Down. Afirmó, que no cuenta con el
apoyo de algún familiar en Bogotá que pueda ayudarle con el traslado de Jhacobo.
1.4. Inicialmente, el
servicio de terapias en el domicilio del menor fue autorizado. Sin embargo, el
13 de junio de 2013 la Corporación Síndrome de Down le informó a la actora que
la Dirección General de Sanidad Militar ordenó a esta IPS suspender dicho
servicio.
1.5. El 18 de julio de 2013,
la accionante radicó una petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional
a fin de que reactivara el servicio de terapias al domicilio del menor.
1.6. A la fecha de
presentación de la tutela no había recibido respuesta a su solicitud.
Respuesta de la entidad
demandada
1.7. El Teniente Coronel Paulo
Gabriel Jáuregui Duran, subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó
desvincular a dicha entidad del trámite de la acción de tutela, tras considerar
que el competente para resolver la petición del servicio médico domiciliario
solicitado por la accionante es el establecimiento médico Dispensario Gilberto
Echeverry Mejía.
1.8. Explicó que las funciones de
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional radican en: “dirigir y
coordinar la prestación de un servicio de salud dentro de la fuerza, sin
realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de
Sanidad Militar, en el caso subjudice, el Dispensario Médico de la ciudad de
residencia del accionante, muchas veces a través de la red externa contratada
por dicho dispensario”.
1.9. Afirmó que la Dirección de
Sanidad del Ejército y los establecimientos médicos de Sanidad Militar son
organismos distintos “puesto que la primera es un ente administrativo y la
segunda es un ente asistencial”.
Sentencia de primera instancia
1.8. La Subsección A, de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), concedió el
amparo constitucional al derecho de petición de la demandante y, como
consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de fondo la
petición elevada por la accionante el 18 de julio de 2013.
1.9. Respecto del amparo de los
derechos a la salud, vida digna y seguridad social, el Juez de instancia no
efectuó algún análisis.
1.10. El fallo no fue impugnado.
2. Expediente T-4161036
Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal de Samuel Fernando
Cifuentes Ortiz en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército
Nacional, el Hospital Militar Regional de Medellín, el Hospital Central
Militar, el Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica Universitaria León XIII.
2.1. Franklin Fernando
Cifuentes solicitó el amparo del derecho a la salud de su menor hijo Samuel
Fernando, por cuanto considera que la entidad accionada lo vulneró al cambiar
de manera injustificada e inconsulta la IPS Hospital San Vicente de Paúl por la
clínica León XIII.
2.2 Señaló el demandante que
su hijo de 12 años de edad presenta las siguientes enfermedades: “retardo
mental leve moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática,
hidrocefalia comunicante, trastorno de mienización inespecífico, trastorno del
lenguaje, agenesia renal izquierda”.
2.3. Relató, que en diciembre
de 2006 el menor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar
Regional de Medellín a fin de colocar una “válvula de Hakim”. Durante
este procedimiento, Samuel Fernando adquirió la bacteria “staphylococcus
epidermidis” que afectó su visión y su función renal, en consecuencia, el
actor decidió trasladar a su hijo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl
en dónde culminó el tratamiento requerido para tratar las patologías derivadas
de la infección hospitalaria.
2.4. El demandante manifestó
que su hijo continuó recibiendo atención médica en el Hospital San Vicente de
Paúl. Sin embargo, en septiembre del año 2012 cuando pidió autorización de una
cita de control ordenada desde el 20 de junio, la entidad accionada le asignó
como nueva IPS la clínica universitaria León XIII.
2.5. El 19 de diciembre de
2012, el actor elevó petición al Hospital Militar regional Medellín a fin de
que autorizara la continuidad en la prestación del servicio de salud en el
Hospital Universitario San Vicente de Paúl. A la fecha de presentación de la
tutela dicha solicitud no había sido resuelta.
2.6. Frente al silencio del
Hospital Militar regional Medellín, el demandante decidió asumir de manera
particular los costos de la atención médica en el Hospital Universitario San
Vicente de Paúl. Para ello, según lo relató el actor ha tenido que acudir a
préstamos, pues adicional al valor de la consulta, debe pagar el traslado
Bogotá-Medellín-Bogotá.
2.7. Según el relato del
actor, actualmente el menor Samuel Fernando es atendido en el Hospital Militar
regional de Medellín pero la mala prestación del servicio de salud continuó. Esta
afirmación la sustenta a partir de las siguientes circunstancias: (i) cada mes
cambian la especialista en hemato-oncología. (ii) el menor presenta deficiencia
de inmunoglobulina A, sin que la especialista en inmuno-alergología haya
explicado la causa y prescrito el tratamiento adecuado. (iii) Los resultados de
los exámenes médicos practicados el 16 de julio de 2013 comprueban que Samuel
tiene una deficiencia renal que no ha sido tratada. (iv) el 7 de agosto de 2013
el menor presentó “petequias en paladar” y sangrado nasal pero los
médicos que lo atendieron no prescribieron algún tratamiento.
Respuesta de las entidades
demandadas y vinculadas
Hospital Militar Central
2.8. Denis Adiela Ortiz Alvarado,
jefe de la oficina jurídica del Hospital Central Militar, solicitó que se
desvinculara a esta entidad del trámite de la acción de tutela. Afirmó que es
una entidad prestadora de servicios de salud, en el marco de los acuerdos que
suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar y que dicho Hospital no
tiene competencia para autorizar la prestación de servicios médicos con alguna
IPS que no forme parte de su red hospitalaria.
Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
2.9. Paulo Gabriel Jáuregui
Durán, subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que no es posible
autorizar la atención médica del menor en el Hospital Universitario San Vicente
de Paúl toda vez que esta entidad no se presentó al proceso licitatorio que se
debe adelantar para contratar las entidades que conforman la red externa y que
por lo tanto en la actualidad no existe contrato con dicha IPS.
2.10. Sostuvo, que no se ha
vulnerado el derecho a la salud de Samuel Fernando Cifuentes ya que considera
que se ha garantizado la prestación del servicio de salud que ha requerido el menor
a través de su red externa contratada. Por lo tanto, solicitó que se
desvinculara a esta entidad del trámite de la acción de tutela.
Hospital Militar regional
Medellín
2.11. El Teniente Coronel José
Enrique Walteros Gómez, director del Hospital Militar de Medellín solicitó
negar el amparo solicitado por el demandante ya que esta entidad ha garantizado
la atención médica que ha requerido Samuel Fernando, además porque no tiene la
facultad para remitir usuarios a entidades que no estén contratadas “ya que
para efectos de contratar con la red externa se tiene que observar los
parámetros establecidos en la Ley 80 y sus decretos reglamentarios que rigen el
proceso de contratación estatal, sin que legalmente nos sea permitido infringir
estas normas para remitir a los pacientes a donde ellos deseen o les parezca
mejor”.
Clínica León XIII
2.12. John Jairo Mosquera
Castrillón auditor en salud de la Clínica León XIII solicitó al Juez de tutela
declarar improcedente la acción de tutela respecto a esta entidad por cuanto la
misma no tiene competencia para autorizar que Samuel Fernando reciba atención
médica en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Señaló que esta
clínica es una IPS que de acuerdo con el convenio suscrito con la dirección de
Sanidad Militar, presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios
del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
Hospital San Vicente de Paúl
2.13. Aunque el Juzgado de
primera instancia notificó a esta entidad a través del oficio T-430 del 14 de
agosto de 2013, no se obtuvo respuesta.
Actuaciones judiciales de
instancia
Primera instancia
2.14. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá negó el amparo del derecho a la salud del menor Samuel
Fernando Cifuentes. Sin embargo, tuteló el derecho de petición y en
consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al
Hospital Militar de Medellín resolver la petición elevada por el demandante el
19 de diciembre de 2012, en la que solicitó la autorización para la atención
médica en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl.
2.15. A juicio del Tribunal, con
la negativa de autorizar la atención médica en el Hospital San Vicente de Paúl,
la EPS accionada no vulneró el derecho a la salud de Samuel Fernando. En
concreto, adujo que: “las EPS tienen libertad de conformar su red de
servicios para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar
convenios con las IPS que consideren pertinentes, siempre, con la obligación de
brindarle un servicio integral de salud a los afiliados y que estos puedan
elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud
la IPS donde desean ser atendidos”.
Nulidad
2.16. El demandante impugnó el
fallo de tutela por cuanto consideró que el ejercicio de la libertad que tienen
las EPS de elegir su red externa se encuentra limitada “a que la decisión
no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada y a acreditar
que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida”.
2.17. En segunda instancia, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo
actuado durante el trámite de primera instancia, tras considerar que se debió
vincular al trámite de la tutela a la Clínica Universitaria León XIII, en razón
a que el actor controvierte la idoneidad de esta entidad para atender a su hijo
Samuel Fernando.
2.18. En cumplimiento de lo
anterior, el Tribunal vinculó a la Clínica Universitaria León XIII y dentro del
término de traslado contestó la demanda como ya se indicó (supra 2.12).
2.19. Posteriormente, a través de
la sentencia del 4 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá resolvió en los mismos términos de la decisión inicial (supra 2.14 y
2.15).
Impugnación
2.20. El demandante impugnó la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Reiteró su petición
de que se revocará la decisión adoptada en primera instancia en razón a que se
desconocieron los límites del ejercicio de la libertad que tienen las EPS para
conformar su propia red externa, en el sentido de que la Dirección de Sanidad
Militar cambió de IPS en forma intempestiva e inconsulta.
Segunda instancia
2.21. La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 22 de octubre de
2013 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó a Samuel
Fernando el amparo del derecho a la salud y que en su lugar, tuteló el derecho
de petición.
2.22. Para la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, no se demostró que la Clínica León XIII carezca de
idoneidad para prestar los servicios de salud que requiere el menor Samuel
Fernando. Lo anterior, teniendo en cuenta que el menor ha sido atendido desde
el mes de septiembre de 2013 en esta IPS y no se advierte alguna falla en la
atención médica proporcionada.
2.23. De la misma manera, aceptó
las razones expuestas por la entidad demandada para fundamentar la
imposibilidad de autorizar que se proporcione la atención médica a Samuel
Fernando en la Clínica San Vicente de Paúl, debido a que esta entidad no se
presentó al proceso licitatorio, lo que generó el cambio a la Clínica
Universitaria León XIII.
3.
Expediente T-4175052. Claudia Liliana Enciso representante legal designada del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adrián Felipe
Mendieta Nieto en contra de Ecoopsos EPS-S.
3.1 Claudia
Liliana Enciso, actuando como madre sustituta del menor Adrián Felipe Mendieta
Nieto formuló acción de tutela en contra de Ecoopsos EPS-S tras considerar que
dicha entidad vulneró el derecho a la salud de Adrián Felipe al negarle la
autorización del tratamiento de rehabilitación integral prescrito por los
especialistas del instituto de rehabilitación y habilitación infantil
Emmanuel S.A.
3.2. La demandante
señaló que el menor tiene 6 años de edad y presenta “retardo del desarrollo
del lenguaje” y que desde el 25 de marzo de 2010 se encuentra afiliado en
el nivel uno del régimen subsidiado de salud.
3.3. Desde
el 4 de febrero de 2012 los médicos especialistas de Emmanuel IPS determinaron
que: “el menor es apto para iniciar un proceso de rehabilitación integral
que permita promover habilidades físicas y capacidades para su desempeño
ocupacional y social”.
3.4. Afirmó
la accionante que puso en conocimiento el dictamen de la IPS Emmanuel a los
médicos adscritos a Ecoopsos EPS-S, quienes le informaron que este tipo de
procedimientos no son autorizados por la dicha entidad.
Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas
Ecoopsos
EPS-S
3.4. María
Magdalena Florez Ramos representante legal de la EPS accionada, solicitó al
Juez de tutela negar el amparo solicitado por Claudia Liliana Enciso, en razón
a que se ha brindado la atención médica oportuna al menor. Resaltó, que esta
entidad no conoció de los servicios de salud solicitados en la demanda de
tutela y que teniendo en cuenta que no existe un contrato con la IPS Emmanuel,
procederá a autorizar dichos servicios a través de su red de IPS.
Secretaria
de Salud de Cundinamarca
3.5. Lilia
María Calderón Castro directora de aseguramiento en salud de la Gobernación de
Cundinamarca, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto
de esta entidad. Lo anterior, por cuanto considera que es la EPS-S la que tiene
el deber de asegurar la prestación de los servicios de salud que requiere
Adrián Felipe a través de los trámites establecidos para la autorización de
servicios de salud excluidos del POS.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
3.6. El
Juzgado Único Civil Municipal de Facatativá mediante sentencia del 14 de junio
de 2013 resolvió tutelar el derecho a la salud del menor Adrián Felipe Mendieta
y, como consecuencia ordenó a Ecoopsos EPS-S que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo autorizara el tratamiento de
rehabilitación integral solicitado por la demandante. No obstante, condicionó
su decisión en los siguientes términos: “deberá realizarse previamente una
valoración por parte de los médicos adscritos a dicha entidad con el fin de
determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento”.
3.7.
Adicionalmente estableció que: “las terapias físicas (hidroterapia y
equinoterapia) y fonoaudiología (musicoterapia) preferiblemente deberán
realizarse en el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil “EMMANUEL”
que se encuentra en esta municipalidad”.
Impugnación
3.8. La
EPS-S accionada y la demandante impugnaron la decisión de primera instancia.
3.9. La
accionante manifestó su desacuerdo con la sentencia porque considera que el
Juez de tutela debió ordenar a Ecoopsos EPS-S que autorizara el tratamiento de
rehabilitación integral en la IPS Emmanuel sin previa valoración por parte de
los médicos adscritos a dicha entidad.
3.10. Por su
parte, la EPS accionada sustentó el recurso a partir de las siguientes razones:
(i) que no se ha vulnerado el derecho a la salud del menor, por cuanto se han
autorizado todos los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes
adscritos a su red. (ii) Para autorizar las terapias de lenguaje, el médico
general debe evaluar la condición del estado de salud del menor y determinar si
requiere “musicoterapia y equinoterapia”, toda vez que son
procedimientos excluidos del POS. (iii) El instituto de rehabilitación y
habilitación infantil “Emmanuel no hace parte de su red de IPS. (iv) El menor
se encuentra inscrito en el SISBEN a través del Municipio de San Juan de
Rioseco y es necesario su traslado.
Segunda
instancia
3.11. El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, a través de la sentencia del
16 de agosto de 2013 revocó el fallo de primera instancia que amparó el derecho
a la salud del menor Adrián Felipe y en su lugar negó la tutela.
3.12.
Consideró que Ecoopsos EPS-S no ha negado al menor la prestación de los
servicios de salud que requiere y por lo tanto no es acertado concluir que
existió una vulneración del derecho a la salud. En tal sentido, señaló: “ni
la EPS aquí demandada ni ninguna otra, están obligadas a autorizar los tratamientos
que soliciten, motu proprium, los usuarios, ante otras entidades elegidas por
ellos, porque es cierto que se trata de aquellos tratamientos que determine el
médico adscrito a su entidad y en las IPS que hagan parte de la red de la
misma”.
3.13. Adicionalmente
estableció que los servicios de salud solicitados por la demandante no hacen
parte del POS, en razón a ello la EPS-S tiene la posibilidad de someter el
criterio de los especialistas externos, al comité técnico científico a fin de
descartarlo o confirmarlo.
4.
Expediente T-4179400. Jenny Fernanda Chacón Hernández representante legal del
menor Kenji Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.
4.1. Jenny
Fernanda Chacón presentó acción de tutela en contra de Cafesalud EPS porque a
su juicio dicha entidad vulneró el derecho a la salud del menor Kenji Sebastián
al negarle la autorización para el tratamiento de rehabilitación integral
ordenado por los médicos especialistas del instituto de rehabilitación y
habilitación infantil Emmanuel S.A. y la entrega de pañales
desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis que necesita el menor para
el manejo de la incontinencia urinaria.
4.2. Kenji
Sebastián tiene 5 años de edad, presenta “síndrome de espectro autista
leve-moderado” y es beneficiario de los servicios de salud en la EPS
accionada.
4.3. El 4 de
febrero de 2012, los especialistas del Instituto de rehabilitación y
habilitación infantil Emmanuel concluyeron lo siguiente: “el menor presenta
limitaciones a nivel cognitivo por lo cual cumple con el perfil requerido para
el ingreso y atención terapéutica integral desde Emmanuel IPS, enfocando la
atención a incrementar sus repertorios sociales con pares y adultos, tolerancia
a actividades de mesa y mantenimiento de su estabilidad comportamental”.
4.4. Refiere
la demandante que, aunque no le han negado la prestación del servicio de salud
requerido la EPS accionada ha sometido su solicitud a distintos trámites
administrativos sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le
haya proporcionado el tratamiento de rehabilitación a su hijo.
Respuesta
de la entidad demandada
4.5. De
manera extemporánea[1],
Javier Andrés Correa Quiceno representante legal de Cafesalud EPS contestó la
demanda de tutela, solicitó al juez constitucional negar el amparo solicitado
por cuanto el instituto de rehabilitación Emmanuel S.A. no hace parte de su red
de IPS. Además señaló que el tratamiento prescrito por los especialistas de
dicha institución se encuentran excluidos del POS y pueden ser reemplazados por
terapias que proporcionan terapeutas del lenguaje, ocupacionales y físicos,
inclusive “padres de familia con entrenamiento”. En esta oportunidad,
la entidad demandada radicó una comunicación del 3 de julio de 2013 dirigida a
la señora Jenny Fernanda Chacón en la que le indica que: “se confirma cita
en clínica Nuestra Señora de la Paz CLL 13 No 68F 25 MIERCOLES 21 AGOSTO 11:30
AM DR EDUARDO OSORIO, para ver pertinencia del servicio[2]”.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
4.6. El
Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá mediante
la sentencia del 8 de julio de 2013 negó el amparó solicitado por la
demandante, bajo el argumento de que la EPS accionada no vulneró el derecho a
la salud del menor por cuanto el tratamiento integral de rehabilitación no fue
prescrito por un médico adscrito a dicha entidad.
4.7.
Asimismo, señaló que no existe prueba que permita concluir que las IPS que
conforman la red de Cafesalud no son idóneas para proporcionar el tratamiento
que requiere Kenji Sebastián.
Impugnación
4.8. La
demandante impugnó la sentencia proferida por el juez de instancia. Consideró
que Cafesalud EPS vulneró el derecho a la salud de su hijo al colocar barreras
administrativas que han entorpecido el proceso de autorización de las terapias
que requiere el menor, aún en una de las IPS que conforma su red.
Segunda
instancia
4.9. El
Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Bogotá mediante providencia del 14 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de
primera instancia que negó el amparo del derecho a la salud del menor Kenji
Sebastián.
4.10.
Estableció que, Cafesalud EPS no ha tenido la oportunidad de revisar el
dictamen médico de los especialistas de la IPS Emmanuel y por lo tanto no ha
podido descartarlo o confirmarlo.
5. Actuaciones realizadas en sede de Revisión
Mediante Auto del 19 de febrero de 2014 el Magistrado sustanciador
decretó las siguientes pruebas:
5.1 Expediente T-4162933.
Yanis Umaña Tamayo representante legal del menor Jhacobo Valencia Umaña en
contra de la Dirección General de Sanidad Militar.
5.1.1 OFICIAR a la
Dirección General de Sanidad Militar a fin de que informara a este despacho lo
siguiente: (i) el contenido de la respuesta que proporcionó a la solicitud
formulada por la señora Yanis Umaña Tamayo el 18 de julio de 2013; (ii) las
razones que fundamentan la orden impartida a la Fundación Síndrome de Down para
suspender a Jhacobo Valencia Umaña, la prestación del servicio de terapias a
domicilio. (iii) cuál es la autoridad que vigila el servicio que prestan los “establecimientos
de sanidad militar”; (iv) qué competencia tiene la Dirección de Sanidad
Militar para aprobar o desaprobar una IPS con la que se contrata y, para
coordinar las condiciones de la prestación de los servicios de salud que
proporcionan las IPS a los beneficiarios del régimen de salud de las Fuerzas
Militares; (v) cuál es el tratamiento que actualmente se proporciona a Jhacobo
Valencia Umaña. Para ello, deberá indicar cuál es el IPS y las condiciones en
las que se presta este servicio.
5.1.2 OFICIAR a la
señora Yanis Umaña Tamayo, a fin de que informara a este despacho: (i) si
actualmente le están practicando las terapias físicas, de lenguaje y
ocupacionales prescritas por el médico tratante a Jhacobo Valencia Umaña. Para
ello, debería indicar la periodicidad, el nombre de la IPS que proporciona el
servicio, su ubicación y en caso de que deba trasladarse, la forma como efectúa
dicho traslado; (ii) cómo está integrado el núcleo familiar de Jhacobo Valencia
Umaña y cuál es la fuente que genera los ingresos económicos que permite el
sustento de su hogar.
5.1.3 El 24 de febrero
de 2014, la señora Yanis Umaña Tamayo informó al despacho que no se ha
reactivado el servicio de terapias domiciliarias. Asimismo, señaló que la
fuente de los ingresos económicos del núcleo familiar es el salario que devenga
el padre del menor como miembro del Ejercito Nacional.
5.1.4 El 4 de marzo de
2014, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez informó al
despacho que el competente para atender la petición del 18 de julio de 2013 es
el Establecimiento de Sanidad Militar Gilberto Echeverri Mejía.
5.1.5 De la misma
manera, informó que la Dirección de Sanidad cumple funciones administrativas y
no asistenciales por lo tanto la atención médica que requiere el menor está a cargo
del Establecimiento de Sanidad Militar Gilberto Echeverry Mejía y que por ello
remitió el Auto del 19 de febrero de 2014 a la Dirección de Sanidad del
Ejército. En concreto señaló: “la Dirección de Sanidad del Ejército es la
competente para suministrar la atención médica que requiere el menor Jhacobo
Valencia Umaña y verificar que la misma se esté prestando en debida forma,
tanto en las Unidades propias de la Fuerza como en las instituciones
prestadoras de servicios de salud contratadas bien sea por la Dirección de
Sanidad del Ejército o el Establecimiento de Sanidad Militar”.
5.2. Expediente T-4161036
Franklin Fernando Cifuentes Fernández representante legal de Samuel Fernando
Cifuentes Ortiz en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército
Nacional, el Hospital Militar Regional de Medellín, el Hospital Central
Militar, el Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica Universitaria León XIII.
5.2.1. OFICIAR al Hospital San Vicente de Paúl para que informara a
este despacho lo siguiente: (i) el estado de salud de Samuel Fernando
Cifuentes Ortiz y si actualmente se le está prestando algún servicio de salud.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, debería indicar en qué consiste y
quién asume el pago de dicho servicio; (ii) si en alguna oportunidad ha
suspendido la atención médica a Samuel Fernando. De ser afirmativa la
respuesta, debería indicar las razones.
5.2.2. OFICIAR a Franklin Fernando Cifuentes Fernández, padre de Samuel
Fernando Cifuentes Ortiz a fin de que informara lo siguiente: (i) cuál es el
lugar de residencia del menor. En caso de ser Bogotá, debería explicar la
razón por la que a Samuel Fernando se le proporciona la atención médica en un
Hospital ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia; (ii) cuál es la IPS que
actualmente, atiende las enfermedades que presenta Samuel Fernando. Para ello,
indicaría si la EPS está garantizando la cobertura de este servicio y si tiene
alguna inconformidad; (iii) cuál era el tratamiento que se estaba adelantando
a Samuel Fernando en el momento en que se suspendió la atención médica en la
Clínica San Vicente de Paúl y, si a la fecha ya culminó.
5.2.3. OFICIAR a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional a fin de que
informara: (i) cuáles son las patologías que actualmente presenta Samuel Fernando
Cifuentes Ortiz. Para ello, señalaría: el tratamiento prescrito, el nombre del
prestador y la periodicidad. (ii) si tiene contrato vigente con el Hospital San
Vicente de Paúl. En caso de ser negativa la respuesta, debería indicar la fecha
en que terminó el contrato con dicha IPS y las razones.
5.2.4. Mónica Velásquez reumatóloga pediatra y Juan Pablo Guerrero jefe
del hospital infantil y ginecobstetricia en nombre del Hospital Infantil de San
Vicente de Paúl informaron al despacho del Magistrado sustanciador que la
última atención médica proporcionada por esta IPS al menor Samuel Fernando
Cifuentes Ortiz fue proporcionada el 4 de octubre de 2013 en la especialidad
de reumatología pediátrica cuyo costo fue asumido por la familia del menor.
5.2.5. Asimismo, indicó que a la fecha no se está prestando atención
médica debido a que la familia ni el Ejército Nacional lo han solicitado.
5.2.6. El 25 de febrero 2014 Franklin Fernando Cifuentes Fernández
respondió a la Sala el cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador de
la siguiente manera: (i) afirmó que su hijo vive en Bogotá, sin embargo, debido
a la mala atención recibida en las IPS asignadas en esta ciudad, decidió que la
atención médica se le brinde en Medellín asumiendo los gastos del traslado;
(ii) actualmente el menor es atendido en el Hospital Regional Militar de
Medellín. Considera que la atención no es efectiva porque los especialistas no
conocen los tratamientos adelantados por los médicos que han atendido a su hijo
en el Hospital San Vicente de Paúl; (iii) refirió que a la fecha no se ha
remitido al menor al especialista en “neuroftalmología” ordenada a
través de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá el 30 de octubre de 2013; (iv) afirmó que cuando cambiaron de IPS a
su hijo, aquel se encontraba en control médico en las especialidades de
nefrología pediátrica, reumatología pediátrica, neurocirugía, neuropediatría,
endocrinología pediátrica.
5.2.7. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
Por ello, la Corte Constitucional aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
5.3. Expediente T-4175052.
Claudia Liliana Enciso representante legal designada del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y madre sustituta de Adrián Felipe Mendieta Nieto en
contra de Ecoopsos EPS-S.
5.3.1. OFICIAR a Ecoopsos EPS-S a fin de que informara a esta
Corporación, si actualmente está garantizando el tratamiento de rehabilitación
integral a Adrián Felipe Mendieta Nieto. En caso de que la respuesta fuera
afirmativa, debería indicar cuál es el prestador y la periodicidad.
5.3.2. OFICIAR a Claudia Liliana Enciso madre sustituta de Adrián
Felipe Mendieta Nieto a fin de que informara a este despacho: (i) si al menor
Adrián Felipe Mendieta se le están practicando las terapias prescritas por los
médicos adscritos al instituto de rehabilitación y habilitación infantil
Emmanuel. Para ello, señalaría cuál es la IPS que proporciona este servicio y
si la EPS-S accionada garantiza la cobertura. (ii) Cuáles fueron las razones
que la motivaron a consultar médicos externos a la EPS-S el tratamiento para la
enfermedad que presenta Adrián Felipe. (iii) Si actualmente el menor aún se
encuentra bajo la custodia temporal del ICBF.
5.3.3. Mediante escrito recibido en la Secretaría de
esta Corporación el 20 de marzo de 2014 María Magdalena Florez Ramos representante
legal de Ecoopsos EPS-S relacionó las veces en que ha prestado la atención
médica al menor. En concreto, relacionó cuatro citas con los siguientes
especialistas: pediatría el 7 de marzo de 2012, psiquiatría el 15 de marzo de
2012, terapia del lenguaje 14 de mayo de 2012 y en medicina general el 20 de
junio de 2013.
5.4.
Expediente T-4179400. Jenny Fernanda Chacón Hernández representante legal del
menor Kenji Sebastián Cano Chacón en contra de Cafesalud EPS.
5.4.1. OFICIAR a Cafesalud EPS para que informara a esta Corporación la
manera como ha garantizado el tratamiento de rehabilitación integral que
requiere Kenji Sebastián Cano Chacón, para tratar la patología “síndrome de espectro autista leve-moderado” que presenta.
5.4.2. OFICIAR a Jenny Fernanda Chacón Hernández con la finalidad de
que informara a esta Corporación, si en la actualidad le están proporcionado a
Kenji Sebastián el tratamiento de rehabilitación integral prescrito por los
médicos especialistas del instituto de rehabilitación y habilitación integral
infantil Emmanuel. Para ello, deberá informar cuál es la IPS que está prestando
dicho servicio de salud y si la EPS está garantizando su cobertura.
5.4.3. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación
el 27 de febrero de 2014, la señora Jenny Fernanda Chacón Hernández señaló que
en la actualidad el menor Kenji Sebastián no está recibiendo el tratamiento de
rehabilitación integral.
5.4.4. Cafesalud EPS guardó silencio. Por ello, la Corte Constitucional
aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
5.5. Mediante Auto del 7 de abril de 2014 el despacho
del Magistrado sustanciador ordenó que se estableciera comunicación telefónica
con la señora Jenny Fernanda Chacón Hernández con el objeto de verificar el
resultado de la valoración con el psiquiatra infantil Eduardo Osorio, que había
sido programada para el 21 de agosto de 2013.
5.5.1. El 7 de abril de 2014 la señora Chacón
Hernández informó que el 21 de agosto de 2013 llegó tarde a la cita programada
y la perdió. Aunque le fue reprogramada para otro día no asistió por razones de
salud.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento de los autos expedidos por la Sala
de Selección Número Doce, el 5 y el 11 de diciembre de 2013.
Problema
jurídico
De acuerdo
con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud de
menores de edad que presentan limitaciones cognitivas, bajo las siguientes
circunstancias: (i) suspender el servicio domiciliario de terapias prescritas
por el médico tratante. (ii) Cambiar de IPS bajo el argumento de que no existe
contrato vigente con la asignada inicialmente. (iii) Negar la autorización para
que determinada institución practique las terapias que
conforman el tratamiento de rehabilitación integral, debido a que no hacen
parte del POS y a que no fueron prescritas por médicos adscritos a la
respectiva EPS.
Para abordar el problema
planteado y teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de
estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará
las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) el carácter fundamental del
derecho a la salud de los menores de edad; (ii) el deber de las EPS de
garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud; (iii) los límites
al ejercicio de la libertad que tienen las EPS para conformar su propia red de
IPS; (iv) validez del concepto de un médico tratante no adscrito a una EPS; (v)
requisitos jurisprudenciales para acceder a terapias alternativas excluidas del
POS. En ese marco, se abordará el estudio de los casos concretos.
El carácter fundamental del
derecho a la salud y su protección constitucional respecto de los menores de
edad
El carácter fundamental del
derecho a la salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales
(artículo 48 CP) que le otorga a la salud una doble connotación: la de servicio
público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado en observancia a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[3] y la de derecho autónomo
que se define como “la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser[4]” y que se garantiza bajo
condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo
con el principio de integralidad[5]”.
La integralidad en la prestación del servicio de salud “implica
que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones
del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal
efecto”[6].
Al respecto la
sentencia T-760 de 2008[7]
señaló que “la atención y
el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad
social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal
o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”.
El derecho a
la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional como es el caso de los menores de edad. De esta
manera lo prescribe el artículo 44 de la Constitución Política que establece
la garantía del derecho a la salud de los niños, entre otros derechos
fundamentales y su carácter prevalente sobre los derechos de los demás.
La protección
del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes se ha desarrollado en
distintos instrumentos internacionales[8]
que han sido condensados por esta Corporación[9]
de la siguiente manera:
“(1) Convención sobre los
Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho,
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud.’
(2) Declaración de los Derechos del Niño que en
el artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la
seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con
este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’.
(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la
protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el
numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: a), es obligación de
los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la
mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’;
mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para
‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad’.
(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado
(5) Convención Americana de Derechos Humanos,
que en su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado’.
(6) Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948 que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
social’.[339] (Al respecto, ver también el segundo anexo de la presente
sentencia sobre desarrollo internacional y regional del derecho a la salud)”.
A partir de
estos postulados, la Corte Constitucional[10]
ha garantizado el derecho a la salud de los niños y las niñas en su condición
de sujetos de especial protección constitucional bajo los principios de
integralidad y continuidad y, en condiciones de calidad, eficiencia y
oportunidad. Además, ha establecido que esta protección es mayor cuando se
trata de niños que se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón
a una situación de discapacidad física o cognitiva[11].
El
deber de las EPS de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de
salud
En
observancia de los postulados que conforman el principio de continuidad que
rige el sistema general de seguridad social en salud, las entidades que tienen
a su cargo la prestación del servicio de salud deben garantizar a sus
afiliados el acceso a la atención médica en forma continúa sin que pueda ser
interrumpida antes de que el paciente se recupere o se estabilice.
En
reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión[12] reiteró el alcance
jurisprudencial de este aspecto de la siguiente manera:
“A partir del fundamento jurídico que
identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha
definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones
injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los
criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S,
A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha
sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público
obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular,
permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben
ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben
abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el
cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los
servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden
ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que
puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de
tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al
interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el
acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de
los servicios y procedimientos médicos ordenados[13]”.
En
relación con lo expuesto, la sentencia T-760 de 2008 estableció que una EPS no
desconoce el principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud cuando
modifica las condiciones de la atención médica que viene proporcionando a un
paciente siempre que acredite: “(i) las razones del cambio
tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la
persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio
no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad del
derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de
accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida
específicamente el acceso del paciente”.
En
suma, una EPS desconoce el derecho a la salud a un paciente cuando suspende o
modifica repentinamente y de manera injustificada la atención médica que se le
viene proporcionado, siempre que esta medida implique una barrera que impida el
acceso, constituya una medida regresiva en la prestación del servicio de salud
y las nuevas condiciones no garanticen “el disfrute del
nivel más alto de salud posible”.
Límites
al ejercicio de la libertad que tienen las EPS para conformar su propia red de
IPS
En
principio, los usuarios de las EPS tienen derecho a elegir libremente la IPS a
través de la cual accederán al servicio de salud[14]. Sin embargo, el
ejercicio de este derecho se encuentra limitado a la facultad que tienen las
entidades prestadoras de salud para conformar su propia red de IPS[15].
Entonces,
un paciente puede elegir la IPS según las opciones que le ofrezca su EPS sin
embargo, podrá acudir a una institución externa en los siguientes eventos:
“i) que se necesite una atención de urgencias, ii) que haya una autorización
expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar
un servicio a través de sus IPS[16]”.
Ahora
bien, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad que el legislador
otorgó a las EPS para elegir las instituciones prestadoras de salud que
conforman su red, se encuentra limitado. En este sentido, la sentencia T-286A
de 2012[17]
sintetizó los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación
que deben observar las EPS al conformar su propia red, de la siguiente manera:
“Con respecto al margen de acción del derecho de la EPS de
escoger con qué IPS contratar los servicios de salud, esta Corte le ha impuesto
a aquella el deber de: a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta
manera el usuario pueda elegir[43],
b) garantizar la prestación integral[44] y de buena calidad[45] del servicio, c) tener, al acceso del
usuario, el listado de las IPS[46] y d) estar acreditada la idoneidad y
la calidad de la IPS[47].
Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que
se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la
decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada[48],
b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención
requerida[49],
c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido[50] y d) mantener o mejorar las cláusulas
iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido
retroceder en el nivel alcanzado y comprometido[51]”.
En resumen, los afiliados de una EPS pueden elegir
libremente la IPS para que brinde la atención médica que requiere, siempre que
haga parte de la red de prestadoras vinculadas a la respectiva entidad. Sin
embargo, el paciente podrá acceder a una IPS externa cuando demuestre “la
incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para
suministrar un servicio a través de sus IPS”.
Por su parte las
EPS, pueden conformar libremente su red de instituciones prestadoras de salud
sin que deba atender las preferencias de sus afiliados. Pero, este derecho no
es absoluto pues se encuentra limitado a que las IPS vinculadas garanticen
integralmente la prestación del servicio de salud de los pacientes.
Validez del concepto de un
médico tratante no adscrito a una EPS.
El principal
criterio que permite determinar cuál es el tratamiento que deben garantizar
las EPS a sus afiliados, es el concepto del médico tratante adscrito a la
respectiva entidad. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que existen
circunstancias en las que los pacientes pueden ser valorados por médicos externos
y que en ocasiones su criterio puede resultar obligatorio para la respectiva
EPS.
En este sentido
la sentencia T-760 de 2008[18]
estableció:
“No obstante,
el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una
entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene
noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información
científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea
porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido
sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la
entidad de salud en cuestión”.
En este
pronunciamiento, la Corte definió el alcance que tiene la validez del concepto
de un médico externo para una EPS, en el sentido de que la obliga “a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en
consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso
concreto”.
Entonces, una entidad promotora de salud se encuentra obligada a
garantizar la cobertura de un tratamiento prescrito por un médico externo
cuando se verifique que: “(i) se valoró inadecuadamente a la persona
o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas
que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el
concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración
médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación
del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa
debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha
valorado y aceptado los conceptos del medico externo como médico tratante o
cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto
del médico externo.[19]”.
Desarrollo
jurisprudencial en torno al acceso de terapias no convencionales excluidas del
POS (equinoterapia, acuaterapia, musicaterapia y terapia asistida con
perros)
El carácter fundamental del
derecho a la salud implica la garantía del acceso a los servicios médicos que
requiere una persona, aspecto que desarrolló esta Corporación en la sentencia
T-760 de 2008 indicando que “(…) el derecho constitucional a la salud
contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se
requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial,
aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal)”.
Esta Corporación[20] ha garantizado
el acceso a procedimientos terapéuticos no convencionales dirigidos a
proporcionar la rehabilitación funcional e integral de pacientes que presentan
limitaciones físicas y cognitivas, pues aunque en la mayoría de los casos este
tipo de patologías no permiten una recuperación definitiva existen técnicas
terapéuticas “que permiten que las personas con discapacidad estén en
condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto
de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.