T-268-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-268/13
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas
jurisprudenciales
Por tratarse
de una garantía constitucional debe entenderse que el derecho de petición
procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando efectúan la
prestación de un servicio público; (ii) en casos donde ejercen funciones
públicas; (iii) siempre que desarrollen actividades que comprometen el interés
general; (iv) en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental
haga imperativa la respuesta; (v) supuestos de indefinición o subordinación o
(vi) cuando el legislador lo autoriza.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compañía
de Seguros dio contestación a reclamación de la accionante
Cuando el
juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar
la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable
pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones anteriormente
anotadas, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
En el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos
ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela será procedente solo si
estos ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción
de tutela será procedente: (i) si los recursos existentes no son idóneos; (ii)
cuando estos no existen; o (iii) si quiere evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos fundamentales/ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES
Para esta Sala es indispensable que el juez de tutela en ejercicio
de su función constitucional certifique que la negativa
a amparar derechos de rango fundamental no es una cuestión que pueda ser objeto de clasificación mecánica, sino que debe ser
apreciada en cada caso particular. Así las cosas, bajo determinados supuestos
como la indefensión del accionante, la falta de eficacia de los recursos
ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posición dominante y la
afectación al mínimo vital es procedente la acción de amparo para solicitar el
pago de una obligación contenida en una póliza.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador
CONTRATO DE SEGUROS-Características
El contrato
de seguro por su naturaleza está sometido a las normas del derecho privado y se
rige por las siguientes reglas: (i) es consensual porque se perfecciona por el
mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha
realizado la convención; (ii) es bilateral puesto que origina derechos y
obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii) es oneroso, en cuanto
compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de
la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la indemnización de una
pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, y en
el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe cuándo ella ha de
acontecer.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial para controvertir decisión de no pagar el valor de la póliza
por no haber declarado preexistencia
Referencia:
expediente T-3786241
Acción de tutela interpuesta por Carmenza Cadavid Londoño contra Bancolombia S.A. y Seguros de Vida
Suramericana S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de referencia por el
Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, el que a su vez confirmó el
proferido por el Juzgado 26° Civil Municipal de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Carmenza Cadavid Londoño por intermedio de apoderado, interpuso acción de
tutela contra Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
salud, el mínimo vital y el derecho de petición, según los siguientes
1. Hechos:
1.1 La accionante manifiesta que adeuda a
Bancolombia S.A. la suma de $13.970.000 en virtud de la obligación crediticia
número 150089745.
1.2.
El referido crédito se encuentra amparado por la
“Póliza Vida Grupo Deudores número 112481”,
expedida por la compañía de seguros de vida Suramericana S.A..
1.3.
La peticionaria también suscribió con la misma
compañía de seguros otra póliza dentro del “Plan Vida Ideal número 8833278”,
la cual ampara por un monto de $10.000.000 la ocurrencia de “una invalidez,
total y permanente que ocasione incapacidad para desempeñar su ocupación u otra
compatible, por tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%[1]”.
1.4.
Afirma la accionante que
se desempeñó durante 16 años como docente de una institución educativa en el
municipio de Itaguí, hasta que le fue diagnosticada la enfermedad de
“Narcolepsia – Cataplexia”, por la cual fue calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 81.5%, siendo pensionada por la
Secretaría de Educación de ese municipio mediante Decreto 654 del 12 de abril
de 2012.
1.5.
Una vez establecida la
pérdida de la capacidad laboral, la peticionaria procedió a solicitar ante
Bancolombia S.A. la condonación de las deudas crediticias que tenía con dicha
entidad, en razón a la “Póliza Vida Grupo Deudores número 112481”. Igualmente le exigió a Seguros de Vida Suramericana S.A. la cancelación del valor
asegurado dentro del “Plan Vida Ideal número 8833278”.
1.6.
La compañía de seguros Suramericana S.A.,
mediante escrito del 11 de enero de 2012, dio respuesta a la solicitud
realizada respecto a la póliza “Plan
Vida Ideal No 8833278”. La coordinadora regional de reclamos no atendió
favorablemente la petición de la señora Carmenza Cadavid y en su lugar declaró
la terminación unilateral del seguro.
1.7.
El motivo que empleó la compañía de seguros para
negar la reclamación fue: “al revisar su historia clínica encontramos que
usted, presenta el antecedente médico, “Narcolepsia” patología no informada al
momento de diligenciar el certificado 8833278, donde se le pregunta por su
estado de salud, y usted declaró que era normal que no se encontraba bajo
ningún tratamiento médico y que no consumía medicamentos de manera permanente.
Es de anotar, que de haber sido conocido por la compañía este antecedente, ésta
se hubiera abstenido de celebrar el presente contrato, lo que con fundamento en
el artículo 1058 del código de comercio produce la nulidad relativa del mismo[2]”.
1.8.
Por su parte, Bancolombia no dio respuesta a la
solicitud realizada en relación a la “Póliza Vida
Grupo Deudores No 112481,” la cual amparaba la
obligación crediticia de la accionante con dicha entidad.
1.9.
Entre las cláusulas de la póliza “Plan Vida
Ideal Número 8833278” se observa la existencia de un parágrafo en donde la
señora Carmenza Cadavid autorizó a la compañía de seguros Suramericana S.A. a
solicitar a todo médico, institución hospitalaria, empleado de hospital o
persona, copia de la historia clínica de la beneficiaria para la contratación
del seguro o para la atención de cualquier reclamación que afecte los amparos.
1.10. Refiere la peticionaria que tiene 52 años de
edad, mantiene aún a su hijo, el que actualmente cursa sus estudios
universitarios y además ayuda económicamente a su madre, la cual no goza de
pensión ni recibe prestación dineraria de ningún tipo.
Igualmente manifiesta que en el momento de celebrar el contrato de seguro nunca
se le preguntó por su enfermedad.
1.11. Ante esa situación, la accionante instaura acción de tutela con la
pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, la salud, el mínimo vital y el derecho de petición y, en consecuencia
solicita se ordene a Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. que
reconozcan los amparos consagrados en las pólizas “Plan Vida Ideal No
8833278” y “Vida Grupo Deudores No 112481.”
2.
Actuaciones del Juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 26 Civil
Municipal de Medellín decidió admitir la acción de tutela y vinculó a
Bancolombia S.A y a Seguros de Vida Suramericana S.A., para que se pronunciaran
sobre los hechos de la demanda.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1 A través de escrito presentado el 28 de
septiembre de 2012, el representante legal de la compañía de Seguros de Vida
Suramericana S.A. manifestó por qué razones debía declararse improcedente la
acción de tutela. Declaró que la accionante cuenta con otros medios de defensa
como el proceso civil ordinario para reclamar las obligaciones derivadas del
contrato de seguro.
Igualmente, la entidad accionada determinó que la señora Carmenza
Cadavid Londoño al momento de diligenciar los dos certificados de
asegurabilidad fue reticente: “ya que en ninguno de los dos declaró la
enfermedad y el tratamiento con neurólogo, el cual padece hace 11 años como se
constató en la historia clínica emitida por la fundación médico preventiva[3]”.
Por esto, la compañía de seguros consideró que las dos pólizas se ven
afectadas, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, por el
fenómeno de la nulidad relativa y en consecuencia procedió a declarar la
terminación unilateral del contrato.
3.2 Por otro lado, Bancolombia S.A., durante el término previsto
para la contestación de la acción, manifestó que no hace parte del contrato de
seguro suscrito entre la accionante y la compañía Suramericana de Seguros de
Vida S.A., ya que simplemente está autorizado para la comercialización de los
productos de esa empresa en sus oficinas y no asume obligación alguna relacionada con la
ejecución de los negocios celebrados en su nombre. Por último
reiteró la improcedencia de la tutela para debatir cuestiones contractuales,
por tanto lo pretendido debe debatirse en el escenario de un proceso de
responsabilidad civil contractual.
4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1 Copia de la reclamación efectuada por la accionante a
Bancolombia S.A., en virtud de “la Póliza
Vida Grupo Deudores.” (folio 7, cuaderno 1).
4.2 Fotocopia de la póliza “Plan
Vida Ideal número 8833278”. (folio 8, cuaderno 1).
4.3 Copia de la reclamación realizada por la accionante a Bancolombia
S.A., en virtud del seguro “Plan Vida Ideal número
8833278.” (folio 10, cuaderno 1).
4.4 Copia de la respuesta proferida por la compañía de Seguros de
Vida Suramericana S.A., que resolvió proponer la nulidad relativa de la póliza “Plan Vida Ideal número 8833278.” (folios 11 y 12,
cuaderno 1).
4.5 Copia de la historia de evolución médica de la paciente,
expedida por la IPS Fundación Médico Preventiva, la cual decreta la pérdida de
la capacidad laboral en un 81.5% (folio 23, cuaderno 1).
4.6 Copia del Decreto número 654 del 12 de abril de 2012, expedido
por la Secretaría de Educación del municipio de Itaguí, por el cual “se
desincorpora una docente por pérdida de la capacidad laboral”. (folio 24,
cuaderno 1).
4.7 Copia de la respuesta proferida por la compañía de Seguros de
Vida Suramericana S.A., que resolvió proponer la nulidad relativa de la póliza “Vida Grupo Deudores No 112481.” (folios 76 y 77,
cuaderno 1).
5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
5.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del
4 de octubre de 2012, negó la solicitud de protección de los derechos a la dignidad
humana, la salud y el mínimo vital manifestando que: (i) la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario, por lo que en principio los conflictos jurídicos
deben ser resueltos por las vías ordinarias; y (ii) el asunto aquí discutido
obedece a una cuestión netamente de carácter civil y no se puede concluir que
hubo vulneración a derecho fundamental alguno.
Igualmente dicha providencia negó la solicitud de amparo al derecho
de petición por cuanto comprobó la ocurrencia de un hecho superado, en razón a
que Suramericana S.A. aportó la documentación que demuestra que el 28 de
septiembre de 2012 se enviaron las comunicaciones requeridas por la accionante.
Contra la mencionada decisión, la peticionaria en el término legal
interpuso el recurso de impugnación, manifestando que el incumplimiento de la
prestación económica y la espera de varios meses de la primera mesada
pensional, le impiden la atención integral de sus necesidades básicas,
afectando sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida digna.
5.2 Decisión de segunda instancia
El Juzgado 5° Civil
del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de noviembre de 2012,
confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad de emplear la
acción de tutela para lograr el reconocimiento de las dos pólizas, ya que este
es un asunto netamente contractual.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
La accionante es una mujer que trabajó en un establecimiento
educativo hasta que le fue reconocida su pensión de invalidez por padecer una
enfermedad llamada narcolepsia, la cual le originó una
pérdida de capacidad laboral del 81.5%. Ella estaba
amparada por dos pólizas que cubrían su patrimonio ante la ocurrencia de una
invalidez, desmembración o inutilización por enfermedad, siempre y cuando la
disminución de su capacidad laboral fuese mayor o igual al 50%. Sin embargo, la
compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. no ha autorizado las
reclamaciones presentadas, aduciendo la preexistencia de la enfermedad al
momento de la celebración del contrato.
Esto llevó a la presentación de la acción de tutela, en donde la
señora Carmenza Cadavid Londoño requirió la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la salud, el mínimo vital y el derecho de
petición. Los jueces de instancia negaron la solicitud de amparo manifestando
que el asunto discutido obedece exclusivamente a una cuestión de carácter civil
que escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional.
Dando
alcance a lo referido anteriormente, le corresponde a la Corte dar solución a
los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de
una obligación contenida en una póliza de seguro?
2. ¿La compañía Suramericana S.A. al cancelar unilateralmente las
pólizas “Plan Vida Ideal y Vida Grupo Deudores” vulneró los derechos fundamentales
de la señora Carmenza Cadavid Londoño a la dignidad humana, la salud y el
mínimo vital?
3. ¿La
respuesta suministrada por Suramericana S.A. durante el trámite de tutela
constituye un hecho superado en relación al derecho de petición?
Para dar respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes
temas: (i) el derecho de petición ante particulares; (ii) la carencia
actual de objeto por hecho superado; (iii) el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela; (iv)
la procedencia de la acción de amparo ante
compañías de seguro; (v) la buena fe en el
contrato de seguro; (vi) y por último se abordará el caso concreto.
3.
El derecho fundamental de petición ante
particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
Con fundamento
en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el
ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este
incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos:
(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de
los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que
la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia,
se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados
en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con
el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta
sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. [4]
En relación con el termino legal para suministrar respuesta, esto
es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las
peticiones formuladas, por regla general se debe acudir al artículo 14º de la
ley 1437 de 2011[5]
que señala el termino de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición[6]
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí
dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho
término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar
una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado
de dificultad o la complejidad de la solicitud. En este
sentido, la citada disposición establece que:
“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo
caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia
al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto[7]”.
Cabe señalar que para esta corporación de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 de la Constitución, la salvaguardia del derecho
fundamental de petición se debe garantizar incluso en presencia de entidades
privadas o particulares. En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda
lo señalado en la sentencia T-105 de 1996:
“El derecho de petición consagrado en la Carta contiene una
innovación importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante
las organizaciones privadas en los casos señalados por el legislador, con el
fin de brindar una mayor garantía a los derechos fundamentales de los
ciudadanos. Dicha innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación
del derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito del sector
público, y darle una concepción más universal, que haga viable una mayor
participación y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los
fines propios del Estado colombiano. En relación con las organizaciones
privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, la Carta deja en cabeza
del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un
mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su
arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada”.
Sobre el alcance
del derecho de petición cuando la solicitud es presentada ante entidades
privadas este tribunal ha permitido su procedencia en los siguientes casos:
“1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un
servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de
petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la
protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la
ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es
posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca[8].
3. En supuestos de subordinación o dependencia.[9]
4. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición
frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el
legislador lo reglamente.[10]”
Así las cosas,
por tratarse de una garantía constitucional debe entenderse que el derecho de
petición procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando
efectúan la prestación de un servicio público; (ii) en casos donde
ejercen funciones públicas; (iii) siempre que desarrollen actividades
que comprometen el interés general; (iv) en los casos en los que la
protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v)
supuestos de indefinición o subordinación o (vi) cuando el legislador lo
autoriza.
4.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta corporación ha aclarado que el fenómeno de
la carencia actual de objeto puede presentarse a partir
de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el
hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-488
de 2005 precisó que la primera se configura cuando
“durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,
sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los
derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de
la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.”
Sobre el particular, es decir sobre el fundamento y naturaleza de la
carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia T-027 de 1999,
se estipuló que:“(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde
sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la
amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para
emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado,
porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del
Estado.”
Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de
esta Corte cuando se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho
superado se limitaba a declarar la existencia de aquel y la improcedencia de la
acción. Posteriormente, en desarrollo de su jurisprudencia señaló que por la
naturaleza misma de la revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el
fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto. Al respecto en
la Sentencia T-442 de 2006, se expresó lo siguiente:
“(…) en aquellos
procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la
situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había
desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la
orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío.[11] En otras
ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en
el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto[12], o ha
decidido abstenerse de pronunciarse.[13]
Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia
T-1004 de 2008 se manifestó que en aquellos casos en los que se observe
carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido
decidida en un sentido diferente “la Corte debe definir si confirma o
revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no
impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema
jurídico.”[14]
De este
modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado
debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima
indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones
anteriormente anotadas, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes.
5. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente
expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que la
procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de
preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas
autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica[15].
Así las cosas, dado el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de
defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe
entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los
recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho[16].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta
regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es: (i) interpuesta
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o
(ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa
judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales
conculcados o amenazados [17].
Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros
medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y
eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo
transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[18]..”
Cabe señalar que en materia de amparo judicial de los derechos
fundamentales hay una regla general: la tutela es el último mecanismo de
defensa al que puede acudir un afectado, ya que sólo después de ejercer
infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los
mismos, es procedente la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional, por
ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar
que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la
acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela
el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento
de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
establecido en el artículo 86 superior”
Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el
accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede
la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por
ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas
cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas
permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no
intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño
irremediable”[19].
Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la
Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó que:
“Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”.
En virtud de lo anterior, en el evento en que para el caso concreto
existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela
será procedente solo si estos ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera
excepcional, la acción de tutela será procedente: (i) si los recursos
existentes no son idóneos; (ii) cuando estos no existen; o (iii) si
quiere evitar un perjuicio irremediable.
6. La procedencia de la acción de tutela
ante compañías de seguro
6.1 Antes de analizar la procedencia de la tutela para exigir el
cumplimiento de una obligación contenida en una póliza, esta Sala debe
previamente aclarar que los seguros de vida son contratos que se celebran por
regla general ante entidades de carácter privado. Por lo cual es indispensable
estudiar la viabilidad de la acción constitucional ante dichos sujetos.
Así las cosas,
el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen de
modo general, la procedencia de la acción de tutela para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de las personas respecto de la acción
u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, el legislador,
consciente de los problemas que acarrearía el establecimiento de una fórmula
tan estricta, instituyó su viabilidad frente a los particulares cuando se
observara el cumplimiento de ciertos requisitos que fueron consagrados en el
referido Decreto.
En efecto, dicha
disposición señala en su artículo
42, que para la procedencia de la acción de tutela contra particulares se
requiere la ocurrencia de una de las siguientes situaciones: (i) que la
persona contra la que se instaure sea prestador de un servicio público; (ii)
cuando su comportamiento afecte de forma grave y directa el interés colectivo; (iii)
en los casos que exista situaciones de subordinación o indefensión; (iv)
cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas; (v)
que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas y (vi)
que la persona ejerza el derecho de hábeas data.
Cabe señalar que para esta corporación los supuestos señalados no poseen un carácter absoluto o taxativo de las circunstancias en
las cuales se pueden proteger los derechos fundamentales
respecto de particulares. Esto
debido precisamente a la preeminencia que ocupan los valores y principios de la
Carta Política de 1991 en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido,
la sentencia T- 160 de 2010 expuso lo siguiente:
“(…) en otras palabras, sería errado sostener que como el artículo
86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los
particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta
afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de
subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido
precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional
colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de
éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben
ajustar al orden objetivo de valores establecido por la Carta política de
1991.”
Para el
constitucionalismo moderno es claro que la defensa y
protección de los derechos fundamentales no se reconoce únicamente en relación
al dominio estatal. Ellos irradian toda clase de poderes presentes en la
sociedad por lo cual, los jueces de tutela en cumplimiento de los artículos 2° y 86 de la C.P asumen su guarda
indistintamente del origen de la vulneración:
“Se ha abandonado una visión
estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos
constitucionales, en la cual tales derechos se entendían como meros mecanismos
de defensa frente al orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre
ellos, los fundamentales, se conciben ahora como derechos de las personas en
una doble dimensión: medios de defensa contra invasiones al orden privado y al
proyecto de vida, y medios de protección contra los riesgos derivados de la
complejidad social”[20].
Igualmente, la
Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 1994[21] destacó la
procedencia de la acción de tutela contra particulares con el fin de garantizar
la protección a la dignidad humana y la prevalencia del interés general:
“el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al
advertirse que los derechos fundamentales podían ser violados no sólo por
autoridades públicas. Tal conclusión tuvo como base la consideración de que la
procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de
protección de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la
legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la
Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico”.
"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla
general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que
afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación
patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de
derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés
general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se
quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un
servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar
puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o
indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la
procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de
su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones,
vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad
(CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al
abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera
arbitraria".
6.2 Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de
tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta corporación ha
precisado la correlación existente entre la actividad aseguradora y la
protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera:
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150
son de interés público, esto significa que la libertad contractual en materia
de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio
valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos
fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta
que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que
fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la
Constitución Política.
Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa
que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición
constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva
atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta
consideraciones de interés patrimonial”[22].
Igualmente la Corte Constitucional ha expresado que la
actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relación contractual
de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede ser capaz de
violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es
totalmente razonable y necesaria. Téngase lo señalado por esta corporación en
la sentencia T-490 de 2009:
“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado
que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse
ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por
medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su
propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro,
resulta viable el amparo constitucional.”
En el mismo sentido se destaca que este tribunal ha accedido a
reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la acción de
tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del accionante[23],
la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[24], el deber de
solidaridad[25],
el abuso de la posición dominante[26]
y la imperiosa necesidad de aplicar directamente los postulados consagrados en
el artículo 2° de la
Constitución, entre los que se destacan, asegurar la
vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de
los deberes sociales.
En concordancia
con esta línea de pensamiento, en la sentencia T-1118
de 2002 la Corte conoció la afectación sufrida por
varios accionantes con discapacidad, a los cuales una compañía de
seguros les estaba negando la expedición de la póliza necesaria para el
funcionamiento de la fundación a la que pertenecían. En dicho fallo se enfatizó que:
“Una
interpretación de las normas legales que rigen la actividad aseguradora de
conformidad con la Constitución permite concluir que las entidades aseguradoras
sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los preceptos
constitucionales cuando existen relaciones asimétricas de poder entre ellas y
las personas a asegurar o aseguradas. (…) dada la
relación de indefensión de este grupo humano frente a los intereses del mercado
de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las
aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. Véase que
lo pretendido por las demandantes no es el trato igual en la cotización del
costo de la póliza del seguro de accidentes que el dado a personas sin
discapacidad. Lo que acusan es la discriminación en el acceso a la posibilidad
de cotizar una póliza, esto es, el goce de la oportunidad de tener un seguro de
accidentes, pese a que su costo pueda, - siempre que ello se justifique
objetivamente porque habrá circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser más
elevado en consideración a los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr
las personas aseguradas dadas sus especiales condiciones.”
Siguiendo ese mismo precedente, en la sentencia T-582 de 2010, la
Corte estableció la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago del
riesgo asegurado el cual tenían
pleno derecho dos beneficiarias menores de edad. En ese
caso se determinó que:
“resultaría contrario a los principios de irradiación y eficacia
directa de los derechos fundamentales que las menores tengan que aguardar el
resultado de un trámite de esa estirpe – que por las notorias condiciones de
congestión del aparato judicial colombiano podría tardar varios años – para que
puedan hacer efectivo el pago de una prestación pecuniaria respecto de la cual
la misma póliza y la ley comercial establecen su plena claridad y exigibilidad”
Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sala es indispensable
que el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional certifique que
la negativa a amparar derechos de rango fundamental no
es una cuestión que pueda ser objeto de
clasificación mecánica, sino que debe ser apreciada en cada caso particular.
Así las cosas, bajo determinados supuestos como la indefensión del accionante,
la falta de eficacia de los recursos ordinarios, el deber de solidaridad, el
abuso de la posición dominante y la afectación al mínimo vital es procedente la
acción de amparo para solicitar el pago de una obligación contenida en una
póliza.
7. El
principio de buena fe en el contrato de seguro
En el ordenamiento jurídico
colombiano el principio de la buena fe está expresamente consagrado por el
artículo 83 de la Constitución de 1991. Este establece que: “las actuaciones públicas deberán ceñirse a los postulados de buena
fe, la cual se presumirá en todas las gestiones”. Dicho mandato
obliga a que todas las relaciones en las que participan particulares y
autoridades públicas, estén regidas por los contenidos de probidad, honestidad
y lealtad.
En relación a
los deberes que surgen de la aplicación del artículo 83 de la C.P, esta
corporación mediante sentencia T-537 de 2009 consideró que:
“el
principio de buena fe fue concebido por el constituyente como un mecanismo para
buscar la protección de los derechos, los que tendrán menos amenazas si en las
actuaciones que se surtan ante las autoridades, o en la interpretación de las
relaciones negociales entre particulares y administración, o en el
entendimiento de las relaciones entre particulares se toma la buena fe como un
elemento fundacional de las mismas y de ella”.
Sin embargo, no fue la Constitución
de 1991 la institución jurídica que trajo el principio de buena fe a nuestro
ordenamiento; por el contrario, el mencionado mandato imperativo es considerado
elemento esencial de las relaciones entre particulares incluso desde nuestra
época republicana. Evidencia de esto es su consagración expresa en el Código
Civil de 1873, el cual estipula en el artículo 769 que: “La buena fe se
presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.
Dando alcance a lo referido
anteriormente, este tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que:
“el principio de buena fe se ha definido como
aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus
comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que
podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe
presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y
se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
dada. (…) la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para
transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección
ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del
ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre
estos y el estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones
jurídicas entre particulares.[27]”
Ahora bien, concretamente y en cuanto a la relación
existente entre el contrato de seguro y la buena fe, esta corporación ha expresado que de
una lectura integral del Título V, Capítulo I del Código de Comercio se puede
aseverar que: “el referido contrato es aquel negocio en virtud del cual una persona se obliga a cambio de una prestación
pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites pactados y ante
la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de
cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a
satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de
intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en
que se les llama de daños o de “indemnización efectiva”
[28].
De los elementos
consagrados en el artículo 1036 del Código de Comercio, se ha precisado
que el contrato de seguro por su naturaleza está sometido a las normas del
derecho privado y se rige por las siguientes reglas: (i) es consensual
porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus
efectos desde que se ha realizado la convención; (ii) es bilateral puesto
que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii)
es oneroso, en cuanto compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a
reconocer el valor de la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a
la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o
un hecho incierto, y en el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se
sabe cuándo ella ha de acontecer [29].
Si bien en el
artículo 1036 del Código de Comercio no figura la buena fe como elemento
estructural del contrato de seguro, la jurisprudencia ha coincidido en
mencionar que ella hace parte integral del negocio. En este sentido la
sentencia C-232 de 1997 expuso:
“aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei
contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia,
el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino
que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es,
llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con
esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador”.
Igualmente el
artículo 1058 del citado código establece que:
“. El
tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto
por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias
que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato,
o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad
relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un
cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto
si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen
agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen
de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador
sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la
prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el
contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las
sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes
de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya
celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o
tácitamente”.
Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya
venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por
tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran
amparadas.
En este orden de
ideas, es necesario señalar que en desarrollo de su jurisprudencia este
tribunal ha decantado una serie de reglas en materia de preexistencias, las
cuales deben ser aplicadas tanto por las aseguradoras al momento de celebrar un
contrato, como por el juez a la hora de resolver un caso. Entre estas se
destacan las siguientes:
En sentencia T-118 de 2000 se determinó como requisito
para la aplicación de preexistencias en materia de seguros que “desde el
momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar
expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las
enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los
beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran
amparados”[30].
Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que conforme a los
postulados de lealtad y buena fe no es razonable la existencia de una relación
contractual en la cual no exista claridad y certeza sobre los amparos cobijados
por el seguro.
Igualmente, la
Corte Suprema de Justicia ha determinado en materia de preexistencias, que una
vez el beneficiario ha declarado sinceramente los síntomas y padecimientos que
lo aquejan, la entidad aseguradora debe dentro del límite de sus posibilidades
realizar las averiguaciones tendientes a determinar el estado actual del riesgo
o, en su defecto, rehusar celebrar el contrato. Sobre el particular dicha
corporación manifestó que:
“resulta razonable que si la
entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud
"debidamente autorizada" por la ley para asumir riesgos, renuncia a
efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de
auscultar, pudiendo hacerlo, no puede clamar, ex post, que se decrete la
nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”
[31]
La anterior postura no ha sido ajena a las
conclusiones a las que ha arribado este tribunal, el cual considera que la
negligencia de la entidad aseguradora en establecer la real situación médica
del beneficiario, no puede ser posteriormente fundamento para declarar la
terminación unilateral del contrato. Esto en virtud del principio general del
derecho según el cual, a nadie le es permitido alegar en favor su propia culpa.
Así las cosas, recientemente en la sentencia T-086 de
2012 se expuso que:
“el
principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor
exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador,
teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa
que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene
la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las
exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o
afecciones que ya venia aquejando al paciente al momento de suscribir el
contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno sin que pueda
luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella
preparado[32]”.
Sin embargo, lo
anterior no puede ser excusa para que un tomador- beneficiario solicite el
reconocimiento de una póliza de seguro declarada nula en virtud de su mala fe.
Así las cosas, el artículo 83 de la Carta Política repudia tanto las prácticas
arbitrarias de las aseguradoras, como de las demás partes. A modo de ejemplo,
si se demuestra que el tomador de la póliza conocía de antemano la existencia y
gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el contrato, sin ninguna duda
este podrá ser declarado nulo debido a la reticencia. Cosa distinta es el caso
de que el beneficiario manifieste los síntomas de su enfermedad o que estos se
encuentren en la historia clínica y la aseguradora dentro de los límites
razonables, no indague sobre su gravedad.
En este orden de
ideas, a falta de consagración legal expresa, sería un absurdo exigir a las
compañías de seguro la realización de un examen médico en todas las
circunstancias en las cuales se celebre un contrato. Por el contrario, lo que
sí repudia esta Sala al igual que la Corte Suprema de Justicia, es la renuncia de algunas compañías de seguro a
efectuar las valoraciones, una vez es enterado de posibles anomalías. Así como
la falta de diligencia, para determinar la situación del beneficiario, sobre
todo cuando este de buena fe ha manifestado sus síntomas o cuando estos reposan
en un documento de fácil acceso para la misma.[33]
Como resultado de lo anteriormente expuesto, se entiende que cuando
un tomador-beneficiario de buena fe manifiesta estar en óptimas condiciones
genera la seguridad de tener una posición jurídica definitiva, la cual es la
convicción de estar cubierto ante cualquier siniestro en los términos del
contrato. En este sentido, se puede entender que la entidad aseguradora atenta
contra el régimen constitucional y legal aplicable cuando súbitamente desconoce
la reclamación de un siniestro alegando la existencia de síntomas que el
beneficiario no conocía, o que no fueron expresamente excluidos del amparo por
la omisión y negligencia de aquella.
8. Caso concreto
8.1 La señora Carmenza Cadavid Londoño docente de profesión, de 52 años de edad, suscribió las pólizas “Vida
Grupo Deudores No 112481”, la cual amparaba las obligaciones crediticias de la
accionante con Bancolombia S.A. hasta el saldo insoluto de las mismas. También
convino el “Plan Vida Ideal No 8833278”, que garantizaba desde el 8 de enero de
2009 y hasta la ocurrencia del riesgo, la suma de $10.000.000.
Dichos contratos amparaban la ocurrencia de varios riesgos entre
los que se destacan el de invalidez total y permanente por la ocurrencia de una
incapacidad para desempeñar su ocupación, cuando acaeciera una pérdida de
capacidad laboral mayor o igual al 50%.
Entre las cláusulas de la póliza “Plan Vida Ideal Número
8833278”, se observa la existencia de un parágrafo en donde la beneficiaria
autoriza a la compañía de seguros Suramericana S.A. a solicitar a todo médico,
institución hospitalaria, empleado de hospital o persona, copia de la historia
clínica de la señora Carmenza Cadavid para la contratación del seguro o para la
atención de cualquier reclamación que afecte los amparos.
8 años antes de
suscribir la referida póliza, la actora venía presentando síntomas de una enfermedad, que le generaba molestias a la
hora de dormir pero que le permitía desempeñar normalmente su trabajo.
El mencionado
malestar fue diagnosticado como narcolepsia -
cataplexia, la cual no le permitió seguir
desempeñándose como docente. Por tal motivo solicitó a la aseguradora el pago
del riesgo teniendo en cuenta el dictamen expedido por la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social, la cual estableció una pérdida de la capacidad laboral del 81.5%, con fecha
de estructuración del 24 de octubre de 2011.
La compañía
Suramericana S.A. negó el reconocimiento y pago de las referidas pólizas, bajo
el argumento de que la accionante fue reticente al momento de diligenciar las
solicitudes, ya que no mencionó el tratamiento con neurólogo, que afronta hace
11 años. Por ello y de conformidad con el artículo 1058 y 1071 del Código de
Comercio declaró terminación unilateral de los referidos contratos.
Ante tal
situación, la actora consideró vulnerados sus derechos a
la dignidad humana, la salud, el mínimo vital y a la petición, y en consecuencia solicitó al juez de tutela que ordenará a dicha
empresa el reconocimiento de las dos prestaciones económicas que tendría
garantizadas de conformidad con los seguros suscritos.
Conocida esta
tutela por los Juzgados 26 Civil Municipal y 5° Civil del Circuito, ambos de Medellín, la
negaron bajo el argumento de que esta no es la vía judicial apropiada para
resolver conflictos de orden contractual.
8.2 Conforme
a los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar
si en este caso la acción de tutela procede ante la negativa de seguros de vida
Suramericana S.A. en garantizar las obligaciones contenida en las pólizas“Plan Vida Ideal No 8833278” y “Vida
Grupo Deudores No 112481.”, o si por le contrario el amparo no es
viable bajo el principio de subsidiaridad, en virtud a: (i) que los
mecanismos de defensa ordinarios son eficaces para la protección del derecho o (ii)
que no existe inminencia de un daño irreparable que justifique la protección
transitoria por vía de tutela.
En este orden de ideas, en primer
lugar hay que analizar si existe por lo menos una vía judicial idónea para que
la accionante pueda buscar la protección de sus derechos.
En el caso bajo estudio hay que
señalar, en primer término, que la acción de tutela presentada por la señora Carmenza Cadavid no es el único medio de defensa
judicial que posee para la protección de sus derechos. Ciertamente, la
demandante puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción
ordinaria, específicamente, por ejemplo, el proceso ordinario de
responsabilidad civil contractual. En consecuencia, la Sala
advierte que la acción no se enmarca dentro del supuesto antes mencionado, debido
a que la actora no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces. En
tal sentido, la peticionaria no podía prescindir del mecanismo ordinario para
la resolución de su conflicto contractual, pues ello comportaría la
desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo
convertiría en principal.
En este sentido, se debe partir
que el legislador consagró el proceso ordinario de responsabilidad civil
contractual como la vía adecuada para lograr: (i) la declaratoria de
incumplimiento de las obligaciones contractuales y (ii) la reparación de los
daños o perjuicios causados por dicha infracción.
En el
presente caso, se constata que la peticionaria tiene otros medios judiciales
para buscar la protección de su derecho a obtener el valor del amparo y, por
tanto, no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acción de tutela.
En segundo
lugar, la Sala entra a estudiar si la accionante se enfrenta a un daño
irremediable. Por cuanto la señora Carmenza Cadavid manifiesta
que impetraba el amparo para remediar el daño causado a su patrimonio debido a
los esfuerzos económicos que tuvo que soportar hasta el pago de la primera
mesada pensional.
Al respecto
hay que señalar que no se demuestra en el expediente que exista dicho
perjuicio. En efecto, la actora no aporta prueba sobre una posible
afectación a su derecho al mínimo vital, por lo cual, no es posible concluir o,
siquiera suponer con algún grado de certeza, que existe un riesgo de producirse
un daño cuyos efectos sean irreparables. Por el contrario debe tenerse en
cuenta que de conformidad al acervo probatorio, la peticionaria en la actualidad goza de su pensión de invalidez con la cual puede
sufragar sus gastos esenciales [34], al igual
que pertenece al estrato socioeconómico 6°[35]. Al
respecto, debe indicarse que a falta de prueba suficiente que permita
establecer la urgencia de la acción, queda desvirtuada la posible afectación a
su mínimo vital.
Así las
cosas, se ha establecido que la peticionaria cuenta con otras vías judiciales
diferentes a la acción de tutela para la protección de sus derechos, tal como
la acción ordinaria. Adicionalmente, que estos medios de defensa son medios
idóneos para atacar los actos contractuales que al sentir del demandante
vulneran sus derechos fundamentales. Por último, quedó claro que la actora no
demostró, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su mínimo vital y
que se pueda producir un daño irreparable. En consecuencia, la Sala de revisión
declarará que la presente acción de tutela no es procedente por no cumplir con
el principio de subsidiaridad.
Por último, la procedencia de la acción
de tutela contra entidades aseguradoras parte del supuesto de que las personas,
en ciertos casos, no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.