T-268-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-268/11
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago
A la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios
de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad,
la referida prestación constituye el único soporte material para la
satisfacción de su mínimo vital. Dado lo anterior, los medios ordinarios de
defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los
derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite usual para el
reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido
demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la
persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede
encontrar otro medio de subsistencia. Ha de observarse entonces que si la
jurisdicción común no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en
riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de
los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas
de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es
la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal reconocimiento.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Normatividad y
jurisprudencia
Un elemento definidor del estado de invalidez, radica
en que la persona por sí misma no pueda procurarse los medios de subsistencia
que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, específicamente cuando
tales medios emanan de una actividad laboral remunerada; se presume, en
principio, que el momento clave de la estructuración de la invalidez está
directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al
sobrevenirle disfunciones físicas o mentales. La fórmula que indica cómo
definir la invalidez se encuentra en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que
consagró: “el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de la invalidez, expedido por el gobierno nacional.” La misma Ley
previó que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener
expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta
decisión.” Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su
capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un
trabajo habitual y percibir por él una retribución económica, no podrá en
consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en
salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y
fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y
anterior, la fecha de estructuración de invalidez suele ubicarse en época
relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de
calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado
a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal
calificación.
PENSION
DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colfondos para reconocer y pagar pensión
Referencia: expediente T-2876451.
Acción de tutela instaurada por el señor
Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesantías.
Procedencia: Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos
mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de
la acción de tutela promovida por el señor Nelson Rafael Torres Vega, contra
Colfondos Pensiones y Cesantías.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 23 de 2010, la Sala Once de
Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Nelson Rafael Torres Vega instauró acción
de tutela en julio 27 de 2010, contra Colfondos Pensiones y Cesantías,
aduciendo conculcación a sus derechos a la vida y a la seguridad social, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda
1.
El demandante, de 49 años de edad, manifestó que como consecuencia del cáncer
terminal que padece, Colfondos Pensiones y Cesantías lo calificó con pérdida de
capacidad laboral de 66.40%, de origen común, con fecha de estructuración
diciembre 19 de 2006, ante lo cual solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, pero el accionado fondo, mediante escrito de junio 2 de
2010, negó dicha prestación señalando que el peticionario “en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez… registra un total de
334 días que equivalen a 48 semanas cotizadas, razón por la cual no cumple con
el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003” (f. 2 cd. inicial).
2. Agregó el actor que es padre cabeza de
familia, con responsabilidades “económicas y afectivas con mi hogar,
especialmente la educación y crianza de mis dos hijos y con una discapacidad
mayor al 66% que cada vez me afecta en mayor grado, por lo que ganarme el pan
de cada día es más difícil en la medida que pasa el tiempo. Porque la actividad
que desarrollo de venta de chance me proporciona $200.000 (doscientos mil pesos
mensuales), con los que tengo que sostener mi hogar” (f. 37 ib.).
Igualmente, aseveró que con la negativa del
fondo de pensiones “se nos está causando un perjuicio irremediable, tanto
para nuestra congrua subsistencia; como también el riesgo que tengo de sacar a
mis hijos de estudiar porque no contamos con ningún tipo de sustento” (f.
28 ib.).
3. Por lo expuesto, requirió la protección
de sus derechos a la vida y a la
seguridad social, y que se ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías reconocer y
pagar la pensión de invalidez, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, “que exigía para otorgar el derecho a la pensión
de invalidez, haber aportado 26 semanas en el último año anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez”[1] (f. 39 ib.).
Igualmente, pidió imponer los principios
de progresividad y favorabilidad, y “se aplique la excepción de
inconstitucionalidad al art. 1° de la Ley 860 de 2003; y en consecuencia se me
tutele el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con la vida
con el fin de ofrecer alcances concretos a los principios constitucionales
dentro de los cuales se encuentran inscritos en el bloque de
constitucionalidad, sobre la protección al trabajo” (sic, f. 39 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente
1. Comunicación enviada al accionante por
Colfondos Pensiones y Cesantías, en junio 2 de 2010 (fs. 1 a 3 ib.).
2. Constancia de las semanas cotizadas al
fondo de pensiones entre abril 1° de 1994 y junio 2 del 2010, evidenciándose la
continuidad de los aportes al régimen de ahorro individual, con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 4 a 6 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá, en auto de julio 28 de 2010, admitió la acción y ofició a Colfondos
Pensiones y Cesantías para que informara acerca de los hechos que dieron origen
a la demanda (f. 45 ib.).
A. Respuesta de Colfondos Pensiones y
Cesantías
El representante legal de dicha sociedad, mediante
escrito de agosto 2 de 2010, informó que el señor Nelson Rafael Torres Vega
suscribió formulario de vinculación con el fondo en marzo 20 de 2002, como
trabajador dependiente. También señaló que como consecuencia del estado de
salud del actor, remitió los documentos necesarios para la evaluación de la
pérdida de capacidad laboral, a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., “con
quien tenemos contratado el seguro previsional”, dictaminando una pérdida
del 66.40%, de origen común, con fecha de estructuración diciembre 19 de 2006
(f. 48 ib.).
Aseveró que analizando las cotizaciones
realizadas por el señor Torres Vega entre diciembre 19 de 2003 y diciembre 19
de 2006, se constató que “cumple con el requisito de fidelidad”[2],
pero no “con las 50 semanas mínimas exigidas por concepto de cotización al
Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues quedó evidenciado
que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
solo registra 334 días que equivalen a 48 semanas cotizadas” (f. 49 ib.).
Informó que para el año 2006, Colfondos
Pensiones y Cesantías tenía contratada la póliza previsional con Seguros
Bolívar, que al requerírsele que cubriera la suma adicional necesaria para permitir
el acceso del demandante a la anhelada pensión, se negó argumentando el no
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de
2003, normatividad vigente y aplicable a la fecha de estructuración de la
invalidez.
Aunque en la demanda de tutela se expresó
que el requisito de las 50 semanas es contrario a la Constitución, por lo cual
el actor pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, supone que ese
argumento no es procedente si se tiene en cuenta que esta Corte “encontró
exequible dicho requisito y por lo tanto ajustado al principio de
progresividad, ya que a comparación respecto de la norma anterior, si
bien exige un número mayor de semanas cotizadas, extiende el plazo para su
verificación de 1 a 3 años de manera que es más benéfica y por tanto progresiva
respecto de la norma anterior” (f. 57 ib.).
Frente a la condición de asegurado del
señor Nelson Rafael Torres Vega, aseveró que “su vida y su capacidad laboral
son los bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer o
de ser declarado inválido. Bajo la presentación de cualquiera de esos dos
siniestros la compañía de seguros debe proceder al pago de la prestación antes
mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se
muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar la
pensión” (f. 61 ib.).
Aclaró que del aporte del afiliado, en
observancia del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de
2003, se destina un porcentaje al pago de la prima media del contrato de seguro,
cotización que “actualmente asciende a un 16%” y se distribuye de la
siguiente manera:
(i)
Cuenta de ahorro individual: 11.5%.
(ii)
Seguros y administración: 3%.
(iii)
Fondo de Garantía de Pensión
Mínima: 1.5%.
Agregó que del porcentaje del 3%,
Colfondos Pensiones y Cesantías “paga las primas de los seguros con los
cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir el
afiliado” (f. 61 ib.).
En resumen, con el pago de la prima media “se
subroga el riesgo del afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y
sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar una pensión
para él o sus beneficiarios. En consecuencia el pago de la prima desplaza el
riesgo hacia la compañía de seguros que será la encargada de pagar la suma
adicional que integre el capital necesario para financiar la pensión de
invalidez” (f. 62 ib.).
Alternativamente, si se llegare a condenar
al fondo de pensiones, pide tener en cuenta que corresponde a la aseguradora
cubrir “el pago de la suma adicional, puesto que de no hacerse la condena de
esta forma, la sentencia se apartaría de la jurisprudencia constitucional que
rigurosamente debe observar el juez y frente a la cual, para separarse de ella,
debe esbozar las consideraciones jurídicas suficientes para ello” (f. 66
ib.).
Para concluir, refirió como necesario
integrar el litis consorcio por pasiva, “toda vez que en el caso hipotético
de condenar a Colfondos al pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta
que la misma es financiada por con la suma adicional de la cual es encargada la
aseguradora previsional, en este caso Seguros Bolívar, es indispensable que la
aseguradora sea igualmente condenada al pago de la suma adicional para que no
se genere un desequilibrio financiero” (f. 69 ib.).
A esta respuesta se anexó copia de los
siguientes documentos (fs. 71 a 86 ib.):
(i) Comunicación enviada por Seguros
Bolívar, en febrero 22 de 2010, al Coordinador Nacional de Pensiones de
Colfondos Pensiones y Cesantías, informándole que la compañía aseguradora negó
el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez,
pues según las certificaciones emitidas por el fondo de pensiones, se encontró
que el señor Nelson Rafael Torres Vega “no cumple con el requisito de haber
cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez”, exigencia que tilda de indispensable
para cubrir la referida suma.
Por lo anterior, en observancia de las
normas que rigen el contrato de seguro y de la Ley 860 de 2003, se objetó el
cubrimiento de la pretendida suma.
(ii) Certificado de revisión expedido por Colfondos
Pensiones y Cesantías, del cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los
últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entre
2003 y 2006, donde consta que el accionante: a) cuenta con 334 días cotizados,
equivalentes a 48 semanas en los tres años anteriores a la fecha del siniestro;
b) tiene 1066 días antes de diciembre 31 de 1994; c) cotizó al régimen de
ahorro individual con solidaridad 1631 días; y d) cuenta con un total de 2991
días.
(iii) Formulario de dictamen para la
calificación de la invalidez.
(iv) Póliza de Ramos Previsionales emitida
por Seguros Bolívar.
B. Respuesta de Seguros Bolívar
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal
de Bogotá, mediante auto de agosto 9 de 2010, vinculó a la compañía Seguros
Bolívar, al estimar que la aseguradora “puede tener responsabilidad en
cuanto a cualquier reconocimiento pensional del accionante”, ordenándole
dar respuesta a los hechos narrados por Colfondos Pensiones y Cesantías y por
el señor Nelson Rafael Torres Vega.
El 23 de los mismos, su apoderado indicó (f.
89 ib.) que “Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. contrató con la Compañía
de Seguros Bolívar S.A. el seguro previsional IS que cubre los riesgos de
Invalidez y Sobrevivencia a través de la póliza N° 5030000000202, con vigencia
entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, que tiene como
cobertura los amparos de Suma Adicional necesaria para completar el capital con
que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de
los afiliados a ese Fondo de acuerdo con las condiciones de la póliza y las
normas legales vigentes, siempre y cuando el siniestro haya ocurrido dentro de
la vigencia de la póliza”.
Refirió también que Colfondos Pensiones y
Cesantías, en diciembre 17 de 2009, remitió a Seguros Bolívar la solicitud de
pensión de invalidez del señor Nelson Rafael Torres Vega, junto al dictamen
emitido por Mapfre, que pasó a ser la sociedad aseguradora desde 2009, de la
póliza de invalidez y sobrevivencia de los afiliados al fondo de pensiones.
Afirmó que el análisis realizado por
Colfondos Pensiones y Cesantías sobre la historia laboral del actor, evidenció
que no completa el número de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, “habida
cuenta que entre el 19 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2006, el
accionante solamente cotizó 47.71 semanas, cifra por debajo de las 50 exigidas
por la norma, evidenciándose, de paso, que el señor Torres Vega, no cumple
precisamente con el único requisito que la Corte Constitucional declaró
exequible, cuando hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009” (está en negrilla en el texto original, f. 90
ib.). En consecuencia, Seguros Bolívar objetó al fondo de pensiones la
reclamación del demandante solicitando el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Manifestó que no obstante ser cierto que
el actor cotizó en el año anterior a la fecha de estructuración de invalidez
47.71 semanas, no cumple el único requisito exigido después de la mencionada
providencia judicial, “razón por la cual, mal puede señalar el señor Torres
Vega que Colfondos o Seguros Bolívar le están causando un perjuicio
irremediable, cuando el actuar de estas dos entidades ha sido el del apego
cabal y estricto al mandato legal y constitucional vigente en esta materia”
(f. 93 ib.).
Agregó que de acuerdo a la sentencia C-428
de 2009, que declaró exequible el requisito de semanas cotizadas al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, no es procedente que el juez
constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en
que el señor Torres Vega “en los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la Fecha de Estructuración que le fue asignada, es decir entre el 19 de
diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2006, solamente cotizó 47.71 semanas,
lo que evidentemente está por debajo de las 50 exigidas como requisito mínimo
por la norma” (f. 100 ib.).
A la referida respuesta adjuntó (fs. 102 a 129 ib.), (i) notificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Mapfre, en noviembre 27 de
2009, mediante la cual notificó que el accionante, como consecuencia del cáncer
de próstata metástico, padece un porcentaje de 66.40%; (ii) Historia laboral
del señor Nelson Rafael Torres Vega entre abril 30 de 2002 hasta abril 6 de
2009; (iii) Comunicación enviada por Seguros Bolívar, en febrero 22 de 2010, a Colfondos Pensiones y Cesantías, informándole que la compañía aseguradora negó el pago de la
suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez.
C. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal
de Bogotá, en agosto 24 de 2010, después de un análisis de la jurisprudencia
constitucional, resolvió conceder la tutela al estimar que con la negativa del
reconocimiento pensional “a que tiene derecho el accionante Nelson Rafael
Torres Vega, se denota detrimento en la calidad de vida y subsistencia en
condiciones dignas”, al no contar con los medios económicos para proveerse
una vida en condiciones dignas (f. 139 ib.).
Así, ordenó a Colfondos Pensiones y
Cesantías el reconocimiento de la pensión de invalidez, en observancia del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, otorgándole el derecho al fondo de pensiones
a “reclamar ante la entidad convocada Seguros Bolívar S.A. el valor de los
costos o pagos en que incurra en cumplimiento de la orden contenida en esta
providencia y que por mandato legal no le corresponda asumir, el cual deberá
ser desembolsado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de esta
providencia” (f. 140 ib.).
D. Impugnación de Seguros Bolívar
El apoderado de esta compañía de seguros,
mediante escrito de agosto 27 de 2010, impugnó la decisión del a quo,
concentrando su inconformidad en que no es “posible conceder por vía del
principio de progresividad la pensión al señor Nelson Rafael Torres Vega,
habida cuenta que aunque el requisito de fidelidad al sistema fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional, este alto tribunal declaró exequible y
plenamente aplicable el requisito de densidad de semanas, sobre el entendido de
que éste último requisito no viola el principio de progresividad, requisito
éste, el de la densidad, que no es satisfecho por el afiliado, por lo cual no
es posible reconocer la pensión de invalidez al señor Torres Vega” (f. 162
ib.).
Igualmente, aseveró que el reconocimiento
de la pensión de invalidez es un derecho, pero es menester cumplir con los
presupuestos legales establecidos; lo contrario, implicaría que las entidades
encargadas del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, se conviertan
en “instituciones de caridad pública, carácter que ni constitucional ni
legalmente tienen, y que va en detrimento del financiamiento del sistema,
porque disminuye los recursos para poder financiar las pensiones de aquellas
personas que realmente sí tienen derecho a la pensión” (f. 167 ib.).
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo
impugnado y desvincular a Seguros Bolívar del proceso de la referencia.
E. Impugnación de Colfondos Pensiones y
Cesantías
La apoderada general del fondo de
pensiones, en agosto 30 de 2010, solicitó la revocatoria del fallo
controvertido al estimar que a Seguros Bolívar debió condenársele al pago de
una suma específica adicional, en la medida en que es la Ley 100 de 1993 (art.
70) la que obliga a la aseguradora a cubrir dicha suma, en el caso de los
siniestros de invalidez y sobrevivencia, y no cuando a la administradora de
fondos de pensiones le quede imposible cubrir ese monto, tal como fue señalado
en el fallo recurrido.
Afirmó que por ley, en caso de ocurrencia
del siniestro y que el afiliado no alcance “a cotizar el dinero suficiente
para cubrir la prestación, la suma adicional para el reconocimiento y pago de
la prestación debe ser asumida por la aseguradora con la cual se contrató la
póliza previsional, en el caso que nos ocupa la fecha de estructuración de la
invalidez corresponde al 19 de diciembre de 2006, fecha en la que se encontraba
vigente el seguro previsional con la aseguradora Seguros Bolívar” (f. 169
ib.).
En ese sentido, adujo no ser conveniente
conceder el reconocimiento de la mencionada pensión desde la fecha en que el
peticionario elevó la solicitud, puesto que la suma que debe cubrir Seguros
Bolívar solo será cancelada con referencia a la fecha de la providencia del despacho
judicial de instancia.
Finalmente, adujo que la vinculación y
condena de la compañía aseguradora es de gran relevancia, para “garantizar
la financiación de la prestación de pensión de invalidez pues como se indicó en
la contestación de la acción de tutela, si se condena a Colfondos S.A. al reconocimiento
y pago de una pensión aún sin que se cumplan los requisitos legales, como
ocurre en este caso, es indispensable condenar a Seguros Bolívar al pago de la
suma adicional, ya que ese valor hace parte del capital con el cual ha de
reconocerse la pensión” (f. 170 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia de octubre 4 de 2010, revocó el fallo recurrido al
considerar que el accionante no cumple el número de semanas requeridas dentro
de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez, presupuesto acorde al principio de
progresividad, declarado exequible por la citada sentencia C-428 de 2009.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si Colfondos Pensiones y Cesantías[3], y/u otra entidad, han
vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del
señor Nelson Rafael Torres Vega, a quien a pesar de padecer una pérdida de
capacidad laboral del 66.40%, el fondo de pensiones accionado se negó a recocer
y pagar la pensión correspondiente, argumentando que el peticionario no cumple
el requisito de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, sin tener en
cuenta que después de la fecha de su estructuración continúo cotizando al
régimen de ahorro individual, hasta el año 2009.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez
En reiterada jurisprudencia esta corporación ha
indicado que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo
constitucional, de manera que las
controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de
tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales
específicos para la solución de este tipo de conflictos.
Sin embargo se ha resaltado, entre
otras en la sentencia T-129 de febrero
22 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto,
la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela para
reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados
resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo.
Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio
irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la
procedencia de este derecho”.
Así, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios
de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad,
la referida prestación constituye el único soporte material para la
satisfacción de su mínimo vital.
Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa
pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos
fundamentales del afectado, en cuanto el trámite usual para el reconocimiento
pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido demasiado tarde
ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir
de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de
subsistencia.
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común
no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en
juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos
indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien,
para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción
de tutela el mecanismo idóneo para tal reconocimiento.
Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la
seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX[4].
A partir de ese momento y de la positiva evolución que ha tenido el concepto,
emergió su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos,
de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos[5] y en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo este último (art.
9°): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
De
igual forma, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”
Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente
tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando
se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad
social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”
Reafirmando
lo antes dicho, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en la
Conferencia N° 89 de 2001, llegó a la siguiente conclusión (no está en negrilla
en el texto original): “La seguridad social es muy importante para el
bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un
derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese
modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social.”[6]
4.2. De lo expuesto, se colige que internacionalmente
existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho
fundamental; sin embargo, no siempre fue así.
Inicialmente, los derechos se clasificaron en razón a
los procesos históricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos
Civiles y Políticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su
autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados. Por
ese carácter negativo se entendió que estos derechos, por fundamentales, eran cabalmente
justiciables y exigibles; de otro lado, (ii) los denominados Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad
social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y
contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas
o de hacer (establecer la prestación del servicio de salud para todos los
habitantes), implicando, entre muchas otras acciones, la asignación de partidas
presupuestales para su realización, condición que les situó como derechos
prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles, carentes de fundamentalidad.
Así, en principio se sostuvo la tesis de la
improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos
sociales, al no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional
reconoció que la rigidez de la clasificación presentaba dificultades,
estableciendo excepciones a la procedencia de dicha acción cuando se trataba de
proteger derechos económicos, sociales y culturales; “desde muy temprano, el
Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales,
económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se
denominó ‘tesis de la conexidad’[7]”[8].
Con todo, el patrón que definía el carácter
fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al Estado y su
clasificación como de primera o de segunda generación.
No obstante, como se viene repitiendo, en la doctrina
y la jurisprudencia constitucional nacional[9] e internacional, a través
de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y
Políticos, y los Económicos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las
obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de
derecho sin importar en que categoría se sitúe[10]: “… podría decirse
entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y
políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor
heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más
rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría
a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté
determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o
negativas que lo caractericen.” [11]
Bajo esa línea argumentativa, esta Corte ha venido
aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración
en la Constitución, debido a que todos los allí consignados son fruto del
desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado Social de
Derecho[12], razón por la cual la
distinción que otrora se realizó, hoy resulta inocua.
El derecho a la seguridad social tiene un fuerte
contenido de obligaciones positivas que imponen responsabilidad a cada Estado,
para realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en
marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que
algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias
para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones
para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma
de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a
quienes más lo necesitan”[13].
Así, el artículo 48 de la Constitución instituyó la
obligatoriedad del servicio público de seguridad social, mandato desarrollado
ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman,
normatividad que establece, específicamente, las prestaciones exigibles y las
condiciones para acceder a ellas. Ya ha señalado esta corporación que “una
vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el
sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados
–prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento
de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a
participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de
su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho
fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”[14].
Entonces, creada como está esa estructura básica y
determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la seguridad
social, se entiende que su protección por vía de tutela, solo se limita a la
revisión de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo
constitucional.
Finalmente, reafírmese que la seguridad social no es
un simple derecho prestacional o programático, sino que es además el resultado
de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo
internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la
dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta política
colombiana.
Quinta. Concepto de
invalidez. Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez. Normatividad y jurisprudencia.
5.1.
En la Recomendación N° 131 de la OIT, complementaria del Convenio N° 128 sobre
las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determinó que “la
definición de invalidez debería tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una
actividad que proporcione un ingreso apreciable”. Así mismo, para el sistema
colombiano de Seguridad Social en Pensiones, una persona es considerada
inválida por enfermedad común cuando por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral (art. 38 L. 100/93).
Se
estableció entonces una prestación a favor de individuos cuya disminución o
pérdida de capacidad laboral sea de tal magnitud, que conlleve serias
dificultades para desempeñar un empleo u otro medio que permita obtener su congrua
subsistencia y la de su familia.
Ha resaltado esta corporación, por ejemplo en la
sentencia T-561 de julio 7 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual
función, que “una persona es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su
fuerza laboral, por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e
intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada”.
Igualmente, desde antaño la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia advirtió que una persona es declarada inválida “desde
el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de
subsistencia”[15]. También explicó, “como
la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la
sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener
patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para
desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral”.[16]
Se colige de lo expuesto que un elemento definidor del
estado de invalidez, radica en que la persona por sí misma no pueda procurarse
los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa,
específicamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada;
se presume, en principio, que el momento clave de la estructuración de la
invalidez está directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir
laborando, al sobrevenirle disfunciones físicas o mentales[17].
La fórmula que indica cómo definir la invalidez se
encuentra en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que consagró: “el estado
de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez,
expedido por el gobierno nacional.” La misma Ley previó que los dictámenes
que adopten las Juntas de Calificación deben “contener expresamente los
fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión.”
5.2. El gobierno nacional expidió el Manual Único para
la calificación de la invalidez, Decreto 917 de 1999[18],
que en su artículo 3° señaló que “el
momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se
genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha
perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades,
destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten
desarrollar un trabajo habitual y percibir por él una retribución económica, no
podrá en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social,
ni en salud ni en pensiones.
Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y
fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y
anterior, la fecha de estructuración de invalidez suele ubicarse en época
relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de
calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado
a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal
calificación.
5.3. La Corte en reiteradas ocasiones ha revisado
casos en los cuales la fecha de estructuración de la invalidez ha sido
erróneamente definida, repercutiendo en vulneración de derechos fundamentales
de algunos ciudadanos. Así puede constatarse en la sentencia T- 710 de octubre
6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, al estudiar la situación de un
portador de VIH: “a pesar del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor… se
advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó
trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro
meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez.”
Análogo resulta el enfoque contenido en la sentencia
T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se
precisó que una persona portadora de VIH, a quien se estableció de manera
retroactiva la fecha de estructuración de su invalidez, en realidad conservó
sus funciones y capacidades laborales por una parte importante de ese tiempo
anterior, al punto de seguir trabajando y aportando al sistema de seguridad
social hasta la época en que se practicó el examen de calificación de
invalidez, razón por la cual se decidió que fuera ésta la fecha tomada como
referente.
En ese sentido, en la ya referida sentencia T-561 de
2010 se planteó, respecto de la calificación de una persona con enfermedad
mental: “… atendida la evolución del estado de salud de la señora… el cual
ha pasado por períodos críticos pero también por otros de relativa estabilidad
o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejoría total o significativa estaría
médicamente descartada[19], para la Corte
resulta poco verosímil asumir que luego de pasar por una situación clínicamente
difícil en 1983, que habría justificado la retroactiva estructuración de su
invalidez desde esa época, ella hubiese podido seguir laborando, así como
cotizando por espacio de más de 21 años a pensiones, teniendo en cuenta que
según quedó dicho, la invalidez es una situación en que la que la persona ve
drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide
desarrollar cualquier actividad laboral económicamente productiva.”
De igual modo, ha de observarse lo decidido en la sentencia
T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, frente a
enfermedades de carácter degenerativo, como VIH y SIDA que, sin embargo, son
médicamente controlables y permiten seguir desarrollando “una actividad
económicamente productiva”, paralelamente a la cual se continúa aportando al
sistema pensional, en periodos que pueden extenderse hasta por varios años, de
manera que “no solo verá garantizado su derecho a la vida y a la salud, sino
que también, podrá ver protegido su derecho a la dignidad, en tanto persona que
puede valerse por si misma y que es productiva para la sociedad”. Por
ello, “la condición de invalidez de una persona no siempre corresponde o
coincide con el relato histórico de la ocurrencia de un suceso médico o un
episodio clínico, sino con el momento en que sus condiciones físicas, síquicas
o mentales le impiden seguir siendo económicamente productiva”.
Sexta. Análisis del caso concreto
6.1. Se estudia la situación del señor Nelson Rafael Torres Vega, quien a pesar de padecer
una pérdida de capacidad laboral del 66.40%, Colfondos Pensiones y Cesantías se
negó a reconocerle y pagarle la pensión correspondiente, argumentando que no acreditó
el número de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que
después de la fecha de estructuración de la invalidez, diciembre 19 de 2006,
siguió cotizando al régimen de ahorro individual, hasta el año 2009.
6.2. El Juzgado
Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en agosto 24 de 2010, concedió la
tutela al estimar que con la negativa del reconocimiento pensional “a que
tiene derecho el accionante Nelson Rafael Torres Vega, se denota detrimento en
la calidad de vida y subsistencia en condiciones dignas”, al no contar con
otros recursos.
Impugnada tal decisión, en octubre 4 de
2010 el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá revocó el fallo, al considerar que el accionante no completó el
número de semanas requeridas, presupuesto que estima acorde al principio de
progresividad y declarado exequible por la sentencia C-428 de 2009.
6.3. Retomando lo expuesto en la consideración tercera
de esta providencia, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha de indicarse que los derechos del actor, presuntamente conculcados, son
susceptibles de protección por esta vía, atendiendo a que: (i) la pensión de
invalidez hace parte del derecho fundamental a la seguridad social; (ii) la
agravación de su vulnerabilidad, que si bien es permanente en el tiempo, exhibe
la novedad de la acentuación por el transcurso agobiante de los días y sentir
cada vez más frustránea cualquier posibilidad de sustento económico distinta a
la tan anhelada pensión; y (iii) la palmaria afectación del mínimo vital del
demandante y de su núcleo familiar.
6.4. Del estudio de los hechos y de las pruebas
allegadas al expediente, se colige que: (i) en noviembre de 2009 Mapfre
determinó al señor Torres Vega, una pérdida de capacidad laboral de 66.40%, de
origen común, con fecha de estructuración diciembre 19 de 2006; (ii) el
accionante con posterioridad a la fecha establecida por el equipo
interdisciplinario de Mapfre, continuó cotizando al régimen de ahorro
individual hasta marzo de 2009; y finalmente, (iii) el fondo de pensiones, en
junio 2 de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez aduciendo
que el actor dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de
estructuración tan solo cotizó 48 semanas.
6.5. Frente a esta situación, es pertinente aclarar
que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la
estructuración y de la notificación de la invalidez, no es procedente dejar de
lado la situación de especial protección que merecen las personas que padecen
algún tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitación, han seguido
contribuyendo a pensiones después de estructurada la invalidez, puesto que una
interpretación diferente contraría los principios rectores del Sistema General
de Seguridad Social y acarrea una conculcación de derechos fundamentales.
6.6. La negativa de Colfondos Pensiones y Cesantías a
reconocer la pensión de invalidez, emana de que la fecha de estructuración de
la invalidez del actor se fijó con una retroacción a casi 3 años antes de la
suspensión de las cotizaciones, a pesar de que el accionante acreditó otra
notable cantidad de semanas cotizadas con posterioridad, pues para la época
señalada aún era apto para procurarse los ingresos que posibilitaban su congrua
subsistencia.
Teniendo en cuenta la fecha para la cual,
efectivamente, el señor Torres Vega perdió su capacidad para ejercer la
actividad laboral, cortando el ingreso económico que servía de sustento a él y
a su familia, se tendrá como fecha de estructuración marzo 13 de 2009, momento
para el cual el actor acredita una cotización al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones de 155 semanas en los tres últimos tres años anteriores al
referido término, superándose sustancialmente el requisito de semanas exigidas
por la Ley 860 de 2003.
6.7. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará
el fallo que negó el amparo pedido por el señor Nelson Rafael Torres Vega
contra Colfondos Pensiones y Cesantías, proferido en octubre 4 de 2010 por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento revocó el
dictado en agosto 24 de 2010 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de la
misma ciudad.
En su lugar, serán tutelados los derechos
a la vida digna y a la seguridad social del actor y se ordenará a Colfondos
Pensiones y Cesantías, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a
pagar la reclamada pensión de invalidez al señor Nelson Rafael Torres Vega, con
cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la
referida prestación.
6.8. La responsabilidad que pueda corresponderle a
Seguros Bolívar, como compañía aseguradora de los riesgos de invalidez y muerte
al momento de la ocurrencia del siniestro, es tema que atañe a las empresas
involucradas en el caso y entre ellas se resolverá, estando la acción que ahora
se decide circunscrita al amparo de derechos fundamentales de un ser humano,
merecedor de especial protección.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo que negó el amparo pedido por el señor
Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesantías, proferido en
octubre 4 de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que en su
momento revocó el dictado, en agosto 24 de 2010, por el Juzgado Setenta y Dos
Civil Municipal de la misma ciudad; en su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del actor.
Segundo.- ORDENAR a Colfondos Pensiones y Cesantías, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada
pensión de invalidez al señor Nelson Rafael Torres Vega, con cubrimiento de
todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 contemplaba: “Tendrán derecho
a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley.”
[2]
En sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones y, así, lo que antes se inaplicaba por
excepción de inconstitucionalidad fue directamente expulsado del ordenamiento
jurídico, por contrariar el principio de progresividad de los derechos
prestacionales, en la medida en que, injustificadamente, introdujo un requisito
más gravoso que el contemplado originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
[3] Sociedad de naturaleza privada encargada de la
prestación del servicio público de la seguridad social en pensiones y, por
tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5° y
42 D. 2591 de 1991).
[4]“La
seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes
factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y
después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar.
La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un
esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una
sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de
Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social
a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de
seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente
ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d)
Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres
elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo
de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las
instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción
al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social.
Edit. Universidad Autónoma de México. México, 1981. Pág. 27.
[5]
Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[6]
Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.
[7]
Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
[8]
T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de
febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre
otras.
[10] El ejercicio de derechos civiles y políticos suele
generar obligaciones prestacionales, por ejemplo, la protección de las libertades
de opinión, prensa e información (art. 20 superior) conlleva el establecimiento
de diferentes organismos y sistemas para su debida realización y sostenimiento,
con la consiguiente asignación de recursos. Así mismo, en el desarrollo de derechos
económicos, sociales y culturales, emerge el cumplimiento de obligaciones
negativas, como la prohibición a los estados de realizar reformas regresivas a
la seguridad social.
[11]
Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos
exigibles. Edit. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37.
[12] “La historia del nacimiento de los Estados
Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada
en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios
concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos”, ib..
[13] T- 122 de 2010, ya citada.
[14]
T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Sentencia de agosto 17 de 1954, citada en Constaín,
Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo, volumen II, ed. Temis, Bogotá, 1967,
pág. 725.
[16] Sala de Casación Laboral, sentencia en rad. 17.187, noviembre
27 de 2001, M. P. Germán Valdés Sánchez.
[17]
Cfr. T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-561 de julio
7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18]
Modificatorio del Decreto 692 de 1995.
[19] “Información médica relacionada con la expectativa
de mejoría de la esquizofrenia, extraída de la dirección electrónica http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000928.htm,
página de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E. U. de A., consultada el 21 de junio de 2010: ‘La mayoría de las personas con
esquizofrenia encuentran que sus síntomas mejoran con los medicamentos y
algunas obtienen un buen control de los síntomas con el tiempo. Sin embargo,
otras experimentan discapacidad funcional y están en riesgo de episodios
repetitivos, especialmente durante las etapas iniciales de la enfermedad. Para
vivir en comunidad, las personas con esquizofrenia pueden necesitar apoyo en el
hogar, rehabilitación ocupacional y otros programas de apoyo comunitario. Las
personas que sufren las formas más severas de este trastorno pueden estar
demasiado discapacitadas para vivir solas y pueden necesitar hogares
comunitarios u otros lugares estructurados a largo plazo para vivir.’”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.