Sentencia T-268 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-268-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-268/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Vulneración al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia al declarar improcedente por extemporáneo recurso de súplica Las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, a tutelar en favor de la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política, que están siendo vulnerados en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A. Como consecuencia, la Corte dejará sin valor y sin efectos jurídicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009 y ordenará a la entidad judicial accionada que resuelva de fondo las peticiones que contiene el recurso de súplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autoría del memorial fue el único motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo. Referencia: expediente T-2483488 Acción de tutela interpuesta por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES. Almacenes Éxito S.A. interpone acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasión del auto dictado por esa autoridad judicial el 19 de junio de 2009, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Chevor S.A. inició demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Almacenes Éxito S.A. pretendiendo “el lanzamiento” del local comercial número 1-233, ubicado en la Ciudadela Comercial Unicentro de Bogotá, que éste último detentaba a título de arrendamiento. El proceso abreviado que originó dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2. El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia ordenando el lanzamiento impetrado por el demandante. Contra ese fallo Almacenes Éxito S.A. interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2009. 1.3. El 10 de diciembre de 2008 Chevor S.A. presentó memorial de desistimiento de “una reforma que le había hecho a la demanda, mediante la cual incluyó una causa adicional para pretender la restitución del inmueble arrendado”. 1.4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 23 de enero de 2009, rechazó el desistimiento presentado por la parte demandante. Impugnada esa decisión por Chevor S.A., el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 29 de abril de 2009 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, admitió el desistimiento. 1.5. El 13 de mayo de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 1.6. El 20 de mayo de 2009 Almacenes Éxito S.A. interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. 1.7. Asevera la accionante que el recurso de súplica fue oportunamente presentado ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos escritos: un original firmado para el expediente y una copia no firmada para el archivo personal del apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. Agrega que “no obstante que en ambos escritos el empleado encargado de la recepción de los memoriales en la Sala Civil, impuso la nota correspondiente de presentación, previas las verificaciones de rigor, equivocadamente incorporó al expediente el ejemplar sin firmar y devolvió a la persona que llevó los memoriales, el escrito original firmado”. 1.8. Sostiene que al día siguiente, una vez advirtió el error de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. dirigió un memorial al despacho del Magistrado sustanciador “poniéndole de presente el error en que había incurrido la secretaría e incorporando el memorial original, debidamente firmado y con la constancia de (sello) de la presentación en tiempo, realizada el día anterior, obviamente antes de la ejecutoria del auto recurrido”. 1.9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de 2009, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: “efectivamente el apoderado de la parte demandante expresó que el escrito sin firma es suyo, que la secretaría conservó este escrito y devolvió el original que se encuentra firmado, pero tal situación alegada por el impugnante ocurrió cuando el término para interponer el recurso ya había fenecido. De otro lado, la constancia de la Secretaría es rotunda en el sentido que el escrito de impugnación fue presentado sin la firma del abogado, hecho que éste corrobora con la explicación que dio el día siguiente del vencimiento del término para interponer el recurso”. 2. Solicitud de tutela. 2.1. Almacenes Éxito S.A. manifiesta que acude a la acción de tutela porque ya no cuenta con ningún otro recurso dentro del proceso para enmendar las lesiones y agravios producidos a los derechos constitucionales fundamentales por la decisión del 19 de junio de 2009, objeto de reproche, la cual constituye una grosera vía de hecho, por las siguientes razones: (i) Error fáctico del empleado de la secretaría. Expone que, a pesar de ser un deber del empleado encargado de la recepción de los escritos el dejar para el expediente el escrito firmado que efectivamente se le presentó en la oportunidad legal para interponer el recurso, éste optó por incorporar al expediente la copia sin firmar que para el archivo personal acostumbraba dejar el apoderado. Error que, “en si mismo ya amenazaba los derechos constitucionales fundamentales de Almacenes Éxito S.A., por cuanto éste prevalido de una actuación correcta del empleado judicial, de buena fe consideraba que estaba cumplida la carga que la ley le imponía (art. 83 Constitución Política)”. (ii) Error inducido o por consecuencia. Indica que el auto del 19 de junio de 2009 “omite apreciar en el verdadero sentido de su aducción, el escrito firmado adjuntado por el apoderado el 21 de mayo de 2009, mediante el cual se probaba que el recurso había sido interpuesto oportunamente, y de alguna manera se hacía expreso reconocimiento del memorial que sin firma erróneamente el empleado judicial había incorporado al expediente (error inducido o por consecuencia de actuación del empleado, que a las claras se muestra como una actuación por fuera de la ley y necesariamente vulneratoria de la Constitución”. (iii) Defecto fáctico. Asevera que el Tribunal Superior de Bogotá, en el momento en que denegó el recurso de súplica por extemporáneo, tenía total claridad de que el escrito contentivo del mismo había sido presentado dentro del término de ejecutoria, debidamente firmado, pese a que por error de la Secretaría del Tribunal se había devuelto el original firmado de dicho escrito, conservando la copia sin firma, puesto que al día siguiente de lo ocurrido el apoderado de Almacenes Éxito S.A. envió memorial al despacho del magistrado ponente explicando el error cometido por la secretaría, aportando junto con el mismo el documento contentivo del recurso de súplica debidamente firmado y con el sello de recibido de fecha 20 de mayo de 2009. Considera que el grave error cometido por el Tribunal radica en entender que con el documento presentado el 21 de mayo de 2009 el apoderado de Almacenes Éxito S.A. pretendía sanear “la informalidad que presentaba el escrito inicial ante la ausencia de firma”, cuando lo que se buscaba era no solo dejar constancia del error cometido por la secretaría, sino además reconocer “la autenticidad del documento radicado”. Agrega que el reconocimiento del documento en fecha posterior “no priva al mismo de su presentación original en forma oportuna. Por el contrario, lo consolida para la fecha de su presentación, ya que esta consta en el mismo escrito, motivo por el cual no es razonable ni proporcionado a las consecuencias que produce, como lo quiere hacer ver el Tribunal, concluir que el escrito no fue presentado dentro del término oportuno”. Señala que la providencia atacada también peca de arbitraria cuando, amparada en la constancia secretarial da por cierto un hecho que ella no representa (que el escrito de impugnación fue presentado sin firma) y en virtud de ello deja de apreciar el memorial firmado con el registro de presentación allegado por el apoderado de Almacenes Éxito S.A. el día 21 de mayo. Indica que, por todo lo anterior, el auto que rechazó el recurso de súplica es contraevidente, ya que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y no responde “a la realidad procesal debidamente acreditada, sino al simple capricho de los miembros de la Sala Dual, constituyéndose así en una vía de hecho, al no encontrarse cimentada en norma jurídica alguna”. Finalmente, sostiene que es “desproporcionada la interpretación que conduce a una decisión cuya consecuencia es nada más y nada menos que la consolidación de otra decisión previamente tomada por el magistrado ponente, que también adolece de una vía de hecho y respecto de la cual la demandada estaba agotando todos los recursos para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que queda materializado y reforzado con el rechazo del recurso de súplica debido a un error del empleado judicial, dando lugar a la limitación de una decisión de segunda instancia para la demanda y, en consecuencia, la restricción del acceso a la administración de justicia”. (iv) Defecto sustantivo. Asegura que el auto cuestionado desconoce normas de carácter legal, por cuanto se abstiene de aplicarlas, específicamente aquellas que imponen al juez el deber de adoptar medidas de saneamiento (numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) con el fin de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva (artículo 228 de la Constitución Política) y las que permiten conferirle eficacia probatoria a los instrumentos no firmados, siempre y cuando su autor los acepte expresamente (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil). Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá (i) dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2009 y (ii) continuar adelante con el trámite del recurso de súplica que interpuso oportunamente Almacenes Éxito S.A. contra el auto del 13 de mayo de 2009 que dejó sin efectos el recurso de apelación “contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A.”. 3. Trámite procesal. Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto del 14 de agosto de 2009, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los magistrados que intervinieron en la actuación atacada con el fin de que ejercieran sus derechos y enterar del auto a quienes eran partes e intervinientes en el trámite cuestionado para que pudieran hacer valer sus garantías. 4. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá. La nueva magistrada titular solicita que se declare improcedente la acción de tutela e informa que efectivamente en esa Corporación se encuentra el proceso abreviado adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. Aclara que tomó posesión como magistrada de esa Sala el día 1° de julio del 2009, esto es, con posterioridad a los hechos y decisiones que refiere la accionante y en los que centra su reproche. Sobre la actuación surtida dentro del proceso se remitió a lo que de ella da constancia el expediente. 5. Intervención de Chevor S.A. El representante legal de Chevor S.A. manifiesta que dicha sociedad está legitimada para intervenir, toda vez que actuó como parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se profirió la providencia censurada por la accionante, por lo que le asiste interés en las resultas del presente proceso. 5.1. Sobre los hechos de la demanda hace las siguientes anotaciones: Expone que no es cierto que “el 20 de mayo de 2009, Almacenes Éxito S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de súplica”, pues en realidad ese recurso fue propuesto extemporáneamente el 21 de mayo; ni tampoco que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que “se presentó un escrito sin firma con destino al expediente”. Indica que (i) no es verdad que el empleado encargado de la recepción de los memoriales hubiese impuesto al memorial presentado “la nota correspondiente de presentación, previas las verificaciones de rigor’; toda vez que lo que verdaderamente se encuentra acreditado es que el funcionario correspondiente impuso sello de recibido”; (ii) no está demostrado el supuesto error del funcionario judicial al cual pretende trasladársele la incuria del abogado de Almacenes Éxito S.A. y “de paso, preconstituir irregularmente y por fuera de las formas procesales pertinentes, una falla del servicio de la administración pública”. 5.2. Por otra parte, respecto a los fundamentos de la demanda de tutela expone los siguientes argumentos: (i) Señala que no existe el “error fáctico” que plantea la accionante, derivado de la presunta equivocación del funcionario judicial al optar “incuriosamente por incorporar al expediente la copia no firmada’ del memorial contentivo del recurso de súplica”, pues lo que se encuentra realmente acreditado en el proceso de restitución de inmueble arrendado es que el 20 de mayo de 2009 se presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito sobre el cual se dejó la siguiente constancia: “Mayo 21 de 2009. Se deja constancia que el anterior escrito fue presentado en esta secretaría el 20 de mayo de 2009, sin la firma del abogado”. Constancia que pone en evidencia la negligencia de Almacenes Éxito S.A. al formular el recurso sin firma, “incuria” que se confirma con el memorial contentivo del recurso presentado al siguiente día, fuera del término legal, precedido de una nota exculpatoria en la que de forma artificiosa traslada su responsabilidad a un tercero indeterminado. (ii) Sostiene que, aún cuando Almacenes Éxito S.A. pretende aducir que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió, igualmente, en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas “que, en su criterio, permitían colegir que el recurso de súplica se había presentado en término”, es claro que el Tribunal accionado en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial y en aplicación del principio de sana crítica realizó una valoración razonable de las actuaciones desplegadas por las partes. Agrega que, aunque la accionante pretende exhibir como prueba reina del presunto error judicial la copia del memorial que conservaron con el sello de recibido del 20 de mayo de 2009, “su tenencia y exhibición no es conducente para demostrar la formulación del recurso en término, sino que, en caso de que hubiera estado firmado a la hora de solicitar el sello recibido, lo único que constituye es prueba irrefutable de la negligencia censurable en que incurrió el abogado del demandado; incuria que no puede ser reparada en sede de tutela, por cuanto tal pretensión pugna con su naturaleza residual y subsidiaria”. (iii) Respecto del defecto sustantivo alegado manifiesta que el mismo no se encuentra debidamente planteado ni argumentado, ya que los artículos 37 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se invocan no son aplicables al caso objeto de controversia. Por una parte, porque, aunque el artículo 37-4 establece como un deber del juez emplear los poderes que le son concedidos en materia probatoria para evitar las nulidades y providencias inhibitorias, aquí el juez “contaba con todas las pruebas necesarias para adoptar las decisión de declarar la improcedencia por extemporaneidad del recurso”. De otro lado, porque el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil tampoco resulta aplicable, ya que el mismo regula la posibilidad de ratificar instrumentos no firmados allegados como pruebas (documentos privados) al proceso, más no la eventualidad de subsanar extemporáneamente la presentación de memoriales no firmados por las partes en litigio. Señala que en lo que atañe a los defectos sustantivo y fáctico es pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional, “en la identificación de tales irregularidades no puede desplegarse un escrutinio intenso de la providencia judicial, sino que éstas deben resultar palmarias y evidentes, además de absolutamente contundentes, de suerte que ante la existencia de dos o más interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad de derivar dos o más conclusiones del acervo probatorio, le es vedado al juez de tutela imponer su criterio, máxime si se enfrenta a providencias judiciales suficientemente motivadas que han conducido al juez de conocimiento al convencimiento sobre una posición jurídica concreta”. En tal sentido adiciona que “sólo frente a providencias judiciales arbitrarias o caprichosas se activa la competencia del juez constitucional para reparar los derechos fundamentales eventualmente vulnerados, para lo cual debe verificarse con rigurosidad la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico”. Conforme con lo anterior, afirma que la presente demanda de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la providencia atacada “no contiene groseros y ostensibles defectos como pretende hacer ver el accionante, sino que por el contrario se base en argumentos coherentes, razonables, sólidos y contundentes, que no por diferir del criterio jurídico del demandante, devienen en caprichosos y arbitrarios”. Finalmente asevera que se debe tener en cuenta al momento de fallar que, si se concediera la tutela invocada, “su decisión tendría el negativo alcance de afectar principios constitucionales y legales, en la medida en que el precedente que sentaría respecto de la eventual validez de la presentación de memoriales sin firmar en los procesos judiciales, afectaría los principios de legalidad, de preclusión y perentoriedad que forman parte estructural del derecho constitucional fundamental del debido proceso”. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión mayoritaria de fecha 11 de septiembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado por Almacenes Éxito S.A., por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jurídico del Tribunal, producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas. Agrega que esa circunstancia se constituye en obstáculo insalvable para que en sede de tutela se pueda entrar a demeritar la inteligencia de la Sala accionada, teniendo en cuenta que la acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo es procedente cuando la acción u omisión jurisdiccional es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos. La Corte precisa que la decisión del Tribunal se apoya en la constancia secretarial en el sentido de que el memorial presentado el 20 de mayo de 2009 carece de firma del abogado, motivo por el cual no puede darse por establecido que el recurso de súplica fue interpuesto en esa fecha; y en el hecho de que la subsanación de ese error fue presentada por el abogado al día siguiente, cuando ya había vencido el término para recurrir la providencia. § Salvamento de Voto. Los magistrados Pedro Octavio Múnar Cadena y Arturo Solarte Rodríguez salvaron voto argumentando que, con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política, y en que los dos ejemplares del memorial presentado, uno de ellos firmado y el otro no, aparecen ambos con la constancia mecánica de radicación ante la Secretaría del Tribunal, con la misma fecha, hora y firma del empleado que atendió esa diligencia, debe tenerse como cierta la razonable explicación dada al día siguiente por el apoderado de Almacenes Éxito S.A. en el sentido de que los dos escritos fueron presentados ante la secretaría, con la mala fortuna de que fue incorporado al expediente el que estaba sin firma y el otro se devolvió a quien lo presentó. Reiteran que en el presente caso se ha acreditado que el memorial presentado el 20 de mayo estaba suscrito y que por una inadvertencia compartida por el empleado de la secretaría y de quien presentó los escritos, fue devuelto el firmado y se agregó al expediente idéntico texto, pero sin firmar. Precisan que no existe en el estatuto procesal civil ninguna norma que sancione con la ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes, de carácter no dispositivo, que carezca de firma de su autor; y que los procedimientos tienen por fin hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes y no sacrificarlos a favor de un exagerado rigorismo formal, como ocurre con el auto de la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo, impidiendo que la Sala de decisión analizara de fondo lo resuelto por el magistrado ponente y vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. § Impugnación. El apoderado de Almacenes Éxito S.A. impugnó la referida sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se concediera la tutela de los derechos reclamados, para lo cual hizo un resumen de los argumentos expuestos en la demanda, haciendo notar además que el mismo Tribunal, Sala Civil, en el auto del 19 de julio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto del 28 de mayo de 2008, cuya copia anexa, en el cual resolvió un recurso de queja concediendo el de apelación que había sido negado por el juez de primera instancia porque no tenía firma del abogado el memorial en que lo interpuso. § Intervención del Procurador Delegado para Asuntos Civiles. El señor Procurador Delegado Para Asuntos Civiles solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que, al resolver la impugnación accediera a decretar el amparo solicitado y que ordenara a la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de súplica. Considera que el auto por el cual el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica adolece de defectos fácticos y sustanciales por no tener en cuenta el memorial en que fue interpuesto en tiempo el recurso, pues fue ratificado por el original que también tiene sello de recibo del 20 de mayo de 2009. Agrega que esa providencia es producto de exigencias adicionales a las consagradas en la ley y de un exceso de rigor en las formas, que la convierte en una decisión arbitraria y caprichosa, violatoria del derecho al debido proceso y concretamente a la doble instancia de la parte demandada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. 2. Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, confirmó el fallo impugnado. Para tomar esa decisión consideró que esa Corte ha sostenido la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero de manera excepcional y subsidiaria, cuando sea evidente la violación de derechos de rango superior, aunque haciendo prevalecer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia del juez, que también son de nivel constitucional. Agrega que en el presente caso no se aprecia el quebranto del debido proceso alegado, porque, para declarar improcedente el recurso de súplica, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta la constancia secretarial en el sentido de que el memorial en que se interpuso dicho recurso fue presentado sin firma del apoderado; que el nuevo memorial firmado llegó al Tribunal cuando habían transcurrido los 3 días que tenía la parte demandada para interponer el recurso; y que, además, decidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, según los cuales no hay certeza de la autoría del memorial por falta de firma. Sostiene también que se trata de una conducta negligente del apoderado que no puede aceptarse en contra de la otra parte, porque se rompería el principio de igualdad y equilibrio procesal; y que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable. III. Pruebas. A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: · Copia del auto del 13 de mayo de 2009, proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen (folios 43 a 45). · Copia del memorial presentado por el apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se interpone recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, con sello de recibido de fecha 20 de mayo del mismo año (folios 48 a 50 y 51 a 52). · Copia del memorial presentado el 21 de mayo de 2001 por el apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., por medio del cual se pone de presente a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que el día 20 de mayo de 2009 había sido presentado el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo, advirtiéndole que en la secretaría de esa Corporación se conservó la copia no firmada de dicho escrito y se devolvió el original que ya se encontraba firmado, acompañando copia del memorial original con el sello de presentación correspondiente (folios 48 a 51 y 40 a 50). · Auto de fecha 19 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se declara que el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2009 es improcedente por extemporáneo (folios 39 al 42). · Concepto de la Procuraduría General de la Nación de fecha 4 de junio de 2009 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A. (folios 52 al 55). · Copia del auto de fecha 28 de mayo de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expediente número 19990088905 (folios 127 al 130 cuaderno de revisión). IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 1. El apoderado de Almacenes Éxito S.A., en escrito radicado el 4 de febrero de 2010, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia, resaltando que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de esa empresa al no haber dado trámite al recurso de súplica contra el auto de 13 de mayo de 2009 y al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá basado en la aceptación de un irregular desistimiento de la demanda presentado con posterioridad a la sentencia proferida por el juzgado. Agrega que Almacenes Éxito no acudió a la acción de tutela “contra las decisiones que obstaculizaron el trámite de la apelación, (es decir: el auto que acepta el desistimiento y el auto que sostiene que la apelación ‘se quedó sin piso’ y no se seguirá tramitando, ambos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá) porque contaba con mecanismos de defensa judicial, como era la interposición del recurso de súplica”. Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales señalando que para lograr una adecuada y eficaz protección de esos derechos “la decisión de protección (…) deberá ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, que dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. ║ O en su defecto, la decisión de la Corte deberá ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que dé trámite al recurso de súplica que se ha interpuesto, y que en la resolución de este recurso, se respeten integralmente los derechos fundamentales a la doble instancia de Almacenes Éxito, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional”. 2. La Procuraduría General de la Nación, en escrito radicado el 10 de marzo de 2010 ante esta Corporación, solicita que en el fallo de revisión y en protección del derecho fundamental al debido proceso se tengan en cuenta las siguientes observaciones y planteamientos: (i) Es “bastante curioso” que la sentencia de primera instancia no haya tenido en cuenta que Chevor S.A. se presentó a reclamar su supuesta condición de arrendador 5 años después de un negocio jurídico fallido, que tenía por objeto una posible opción de compra, y sin que antes hubiese pretendido cobrar renta sobre el local arrendado. Llama también la atención que la misma sentencia haya declarado la cesión del contrato de arrendamiento de la Federación Nacional de Cafeteros a favor de Industrias Alimenticias Aretama S.A., la cual posteriormente lo cedió a Chevor S.A., a sabiendas de que Industrias Alimenticias Aretama S.A. había incumplido ese contrato a la Federación Nacional de Cafeteros, y sin haberle permitido a ésta última su participación en ninguna de las etapas procesales, lo que es violatorio de su derecho de defensa. (ii) La demanda civil fue interpuesta como un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones; pero después fue adicionada con la causal de desconocimiento de la cesión del arrendamiento, habiéndose tramitado como un proceso de doble instancia y de mayor cuantía, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá había decidido 5 recursos de apelación durante su trámite. Sin embargo, cuando el proceso se hallaba para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, el magistrado ponente, mediante auto del 13 de mayo de 2009, por considerar que el asunto debe seguirse tramitando en única instancia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. (iii) Las anteriores irregularidades procesales constituyen vías de hecho, que son causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (iv) El recurso de súplica fue interpuesto el día 20 de mayo de 2009, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en dos escritos dirigidos a la sala de que forma parte el magistrado ponente, expresando los fundamentos, uno de esos escritos firmado y el otro no; pero el empleado del Tribunal les puso a ambos el sello mecánico con la fecha del 20 de mayo. Por consiguiente, ese recurso de súplica llena los requisitos que exigen los artículos 107 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Además, el apoderado de Almacenes Éxito S.A., el día siguiente, presentó un escrito acompañado del memorial firmado, con la constancia de su presentación el 20 de mayo, aclarando que se había incurrido en un error por parte de la secretaría al incorporar al expediente el memorial no firmado. (v) El auto del 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica, privilegia el culto a las normas y a las consideraciones puramente formales y sacrifica principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la doble instancia. En ese orden de ideas, en el caso bajo análisis se configura la causal denominada “exceso ritual manifiesto”, desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia T-1306 de 2001. 3. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó: “OFICIAR a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la Secretaria del Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, hagan llegar a la Secretaria General de esta Corporación copia auténtica de las siguientes piezas procesales del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por CHEVOR S.A. contra CADENALCO S.A. y/o ALMACENES ÉXITO S.A.: 1. De la demanda inicial y del auto admisorio de la misma. 2. De la reforma de la demanda y del auto que la admitió. 3. De todo lo actuado en primera y segunda instancia a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive”. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio número 0770 remitió las copias solicitadas. 4. En escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. solicitó “suspender provisionalmente el cumplimiento y la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 (exp. 2007-0541), y cualquier actuación posterior tendiente a su ejecución o cumplimiento, hasta el momento en el cual se tome una decisión definitiva”, a fin de evitar que un eventual fallo a favor por parte de la Corte Constitucional “no tenga efectividad y sea ilusorio”. 5. Esta Sala, al considerar que concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la medida provisional solicitada por la accionante, mediante auto del 15 de marzo de 2010 ordenó la suspensión provisional de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A. 6. Chevor S.A. interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, con el fin de que fuera revocado al considerar que la medida provisional de suspensión no era viable en este caso porque: (i) la sentencia suspendida se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) Almacenes Éxito S.A. no se halla ante un perjuicio irremediable, pues “dada su naturaleza de empresa multimilllonaria no puede considerarse si quiera que el hecho de que se cumpla una sentencia ponga en peligro la existencia jurídica de esa entidad”; (iii) los trabajadores de Almacenes Éxito S.A. tampoco sufren perjuicio alguno con la ejecución de la sentencia, en razón de que Almacenes Éxito debe responder legalmente por sus acreencias laborales; y (iv) la tutela no procede contra providencias judiciales. 7. Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010 esta Sala rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Chevor S.A. contra el auto del 15 de marzo del mismo año. 8. En escrito radicado el 5 de abril de 2010, Chevor S.A. solicitó “adicionar para aclarar” el auto del 15 de marzo de 2010. Como fundamentos de la solicitud señala los siguientes: (i) lo que ha debido eventualmente decretarse es la suspensión de la diligencia de lanzamiento del inmueble objeto de la restitución, más no toda la sentencia; (ii) la solicitud de “adición para aclarar” es procedente en este caso ya que hay “actuaciones procesales pendientes de resolver por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá”, por lo tanto al paralizar todo el proceso se le está causando un perjuicio irremediable a la sociedad; y (iii) los artículos 168 y 170 de Código de procedimiento Civil establecen las circunstancias y requisitos para la interrupción y suspensión del proceso, “los cuales no se dan en el sub judice razón por la cual, debe ordenarse de inmediato que se reanuden las demás actuaciones procesales dentro del proceso de restitución objeto de revisión”. 9. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 esta Sala rechazó por extemporánea la solicitud “adicionar para aclarar” del auto del 15 de marzo de 2010, presentada por Chevor S.A. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Afirma el apoderado de la sociedad accionante: (i) que dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. en contra de Almacenes Éxito S.A., la compañía que representa presentó en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá un memorial en duplicado para interponer recurso de súplica con el fin de que se revocara el auto proferido por el magistrado ponente el 13 de mayo de 2008, que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen; (ii) que uno de esos escritos estaba firmado y el otro no; (iii) que un empleado del Tribunal puso en ambos el sello mecánico de recibido con fecha 20 de mayo de 2009, pero equivocadamente incorporó al expediente el que carecía de firma y entregó al dependiente del abogado el que estaba firmado, el cual fue nuevamente presentado por el apoderado el 21 de mayo en la Secretaría del Tribunal, con otro memorial explicando lo sucedido el día anterior; (iv) que el Tribunal, en Sala Dual, en auto del 19 de junio de 2009, declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo, lo que considera una decisión violatoria de los derechos fundamentales de Almacenes Éxito S.A al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. Chevor S.A. se opone a las pretensiones de la accionante y afirma que no es cierto que el 20 de mayo de 2009 Almacenes Éxito S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de súplica, pues en realidad ese recurso fue propuesto extemporáneamente (el 21 de mayo). Indica que tampoco es verdad que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que se presentó un escrito sin firma con destino al expediente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia niega la tutela impetrada, por considerar que la autoridad judicial no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jurídico del Tribunal, producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, precisando que el juez constitucional no puede reabrir un proceso judicial que terminó con una decisión razonable; y que no puede aceptarse la conducta negligente del apoderado que presentó extemporáneamente el recurso de súplica, porque se violaría el principio de igualdad en contra de la otra parte. 2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en concordancia con el principio de primacía del derecho sustancial, cuando considera que no es auténtico un memorial presentado para hacer parte de un proceso, por el solo hecho de carecer de firma, sin tener en cuenta si existen otros elementos que permitan dar certeza sobre su autor. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión. Con base en ello, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[1] señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”. La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[2]. 3.2. Tomando como fundamento los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su carácter excepcional, entre otras razones, porque “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para proteger los derechos de los asociados[5]”[6], lo cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen”[7]. En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas “actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la Corte: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”[8]. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[9]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[10], resumiéndolos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[11]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[12]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[13]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[14]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[15].”[16] En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional[17]. 3.4. Ahora bien, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales[18]. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general “las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”[19], la acción de tutela es procedente en estos casos “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”[20]. Teniendo en cuenta los temas específicos de la presente acción, la Sala precisará brevemente algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular las que guardan relación directa frente al asunto objeto de revisión. 4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”. 4.1. El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, para las controversias de orden civil, así como aquellas a las que se remite en virtud de otros estatutos, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece que: “ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.” (Negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (Negrillas fuera de texto original). En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: “2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos...

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