T-268-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-268/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas/DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Por exceso ritual manifiesto
La Corte
Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las
formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de
acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia
judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual
manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales.
EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Configuración
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración y alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Se incurre en
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo cuando la
autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de
firma
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Vulneración al debido
proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia al declarar
improcedente por extemporáneo recurso de súplica
Las
consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar
la sentencia que se revisa y, en su lugar, a tutelar en favor de la accionante
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de
primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228
de la Constitución Política, que están siendo vulnerados en este caso por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 19 de
junio de 2009, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado,
adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A. Como consecuencia, la
Corte dejará sin valor y sin efectos jurídicos el
mencionado auto del 19 de junio de 2009 y ordenará a la entidad judicial
accionada que resuelva de fondo las peticiones que contiene el recurso de
súplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autoría del
memorial fue el único motivo por el cual dicho recurso fue declarado
improcedente por extemporáneo.
Referencia: expediente T-2483488
Acción
de tutela interpuesta por Almacenes Éxito S.A. contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela
instaurada por Almacenes Éxito S.A. contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Almacenes Éxito S.A. interpone acción de tutela contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia,
al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al
sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasión del
auto dictado por esa autoridad judicial el 19 de junio de 2009, dentro del
proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Chevor S.A.
contra Almacenes Éxito S.A.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Chevor S.A. inició demanda
de restitución de bien inmueble arrendado contra Almacenes Éxito S.A. pretendiendo “el lanzamiento” del local comercial número
1-233, ubicado en la Ciudadela Comercial Unicentro de Bogotá, que éste último
detentaba a título de arrendamiento. El proceso abreviado que originó dicha
demanda correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
1.2. El 28 de noviembre de 2008
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera
instancia ordenando el lanzamiento impetrado por el demandante. Contra ese
fallo Almacenes Éxito S.A. interpuso oportunamente
recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el
Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2009.
1.3. El 10 de diciembre de 2008
Chevor S.A. presentó memorial de desistimiento de “una reforma que le había
hecho a la demanda, mediante la cual incluyó una causa adicional para pretender
la restitución del inmueble arrendado”.
1.4. El Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá, por auto de 23 de enero de 2009, rechazó el desistimiento
presentado por la parte demandante. Impugnada esa decisión por Chevor S.A., el
Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 29 de abril de 2009 revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, admitió el desistimiento.
1.5. El 13 de mayo de 2009, el
Tribunal dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 y ordenó la devolución del
expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
1.6. El 20 de mayo de 2009
Almacenes Éxito S.A. interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo
de 2009.
1.7. Asevera la accionante que el
recurso de súplica fue oportunamente presentado ante la
Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos escritos:
un original firmado para el expediente y una copia no firmada para el archivo
personal del apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. Agrega que “no
obstante que en ambos escritos el empleado encargado de la recepción de los
memoriales en la Sala Civil, impuso la nota correspondiente de presentación,
previas las verificaciones de rigor, equivocadamente incorporó al expediente el
ejemplar sin firmar y devolvió a la persona que llevó los memoriales, el
escrito original firmado”.
1.8. Sostiene que al día
siguiente, una vez advirtió el error de la
Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de
Almacenes Éxito S.A. dirigió un memorial al despacho del Magistrado
sustanciador “poniéndole de presente el error en que había incurrido la
secretaría e incorporando el memorial original, debidamente firmado y con la
constancia de (sello) de la presentación en tiempo, realizada el día anterior,
obviamente antes de la ejecutoria del auto recurrido”.
1.9. La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de
2009, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica bajo los
siguientes argumentos: “efectivamente el apoderado de la parte demandante
expresó que el escrito sin firma es suyo, que la secretaría conservó este
escrito y devolvió el original que se encuentra firmado, pero tal situación
alegada por el impugnante ocurrió cuando el término para interponer el recurso
ya había fenecido. De otro lado, la constancia de la
Secretaría es rotunda en el sentido que el escrito de impugnación fue
presentado sin la firma del abogado, hecho que éste corrobora con la
explicación que dio el día siguiente del vencimiento del término para
interponer el recurso”.
2. Solicitud de tutela.
2.1. Almacenes Éxito S.A.
manifiesta que acude a la acción de tutela porque ya no cuenta con ningún otro
recurso dentro del proceso para enmendar las lesiones y agravios producidos a
los derechos constitucionales fundamentales por la decisión del 19 de junio de
2009, objeto de reproche, la cual constituye una grosera vía de hecho, por las
siguientes razones:
(i) Error fáctico del empleado de
la secretaría. Expone que, a pesar de ser un deber del empleado encargado de la
recepción de los escritos el dejar para el expediente el escrito firmado que
efectivamente se le presentó en la oportunidad legal para interponer el
recurso, éste optó por incorporar al expediente la copia sin firmar que para el
archivo personal acostumbraba dejar el apoderado. Error que, “en si mismo ya
amenazaba los derechos constitucionales fundamentales de Almacenes Éxito S.A.,
por cuanto éste prevalido de una actuación correcta del empleado judicial, de
buena fe consideraba que estaba cumplida la carga que la ley le imponía (art.
83 Constitución Política)”.
(ii) Error inducido o por
consecuencia. Indica que el auto del 19 de junio de 2009 “omite apreciar en
el verdadero sentido de su aducción, el escrito firmado adjuntado por el
apoderado el 21 de mayo de 2009, mediante el cual se probaba que el recurso
había sido interpuesto oportunamente, y de alguna manera se hacía expreso
reconocimiento del memorial que sin firma erróneamente el empleado judicial
había incorporado al expediente (error inducido o por consecuencia de actuación
del empleado, que a las claras se muestra como una actuación por fuera de la
ley y necesariamente vulneratoria de la
Constitución”.
(iii) Defecto fáctico. Asevera
que el Tribunal Superior de Bogotá, en el momento en que denegó el recurso de
súplica por extemporáneo, tenía total claridad de que el escrito contentivo del
mismo había sido presentado dentro del término de ejecutoria, debidamente
firmado, pese a que por error de la
Secretaría del Tribunal se había devuelto el original firmado de dicho
escrito, conservando la copia sin firma, puesto que al día siguiente de lo
ocurrido el apoderado de Almacenes Éxito S.A. envió memorial
al despacho del magistrado ponente explicando el error cometido por la
secretaría, aportando junto con el mismo el documento contentivo del recurso de
súplica debidamente firmado y con el sello de recibido de fecha 20 de mayo de
2009.
Considera que el
grave error cometido por el Tribunal radica en entender que con el documento
presentado el 21 de mayo de 2009 el apoderado de Almacenes Éxito S.A. pretendía sanear “la informalidad que presentaba el escrito
inicial ante la ausencia de firma”, cuando lo que se buscaba era no
solo dejar constancia del error cometido por la secretaría, sino además
reconocer “la autenticidad del documento radicado”. Agrega que el
reconocimiento del documento en fecha posterior “no priva al mismo de su
presentación original en forma oportuna. Por el contrario, lo consolida para
la fecha de su presentación, ya que esta consta en el mismo escrito, motivo por
el cual no es razonable ni proporcionado a las consecuencias que produce, como
lo quiere hacer ver el Tribunal, concluir que el escrito no fue presentado
dentro del término oportuno”.
Señala que la
providencia atacada también peca de arbitraria cuando, amparada en la
constancia secretarial da por cierto un hecho que ella no representa (que el
escrito de impugnación fue presentado sin firma) y en virtud de ello deja de
apreciar el memorial firmado con el registro de presentación allegado por el
apoderado de Almacenes Éxito S.A. el día 21 de mayo.
Indica que, por
todo lo anterior, el auto que rechazó el recurso de súplica es
contraevidente, ya que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y no responde “a
la realidad procesal debidamente acreditada, sino al simple capricho de los
miembros de la Sala Dual, constituyéndose así en una vía de hecho, al no
encontrarse cimentada en norma jurídica alguna”.
Finalmente, sostiene que es “desproporcionada
la interpretación que conduce a una decisión cuya consecuencia es nada más y
nada menos que la consolidación de otra decisión previamente tomada por el
magistrado ponente, que también adolece de una vía de hecho y respecto de la
cual la demandada estaba agotando todos los recursos para evitar un perjuicio
irremediable. Perjuicio que queda materializado y reforzado con el rechazo del
recurso de súplica debido a un error del empleado judicial, dando lugar a la
limitación de una decisión de segunda instancia para la demanda y, en
consecuencia, la restricción del acceso a la administración de justicia”.
(iv) Defecto sustantivo. Asegura
que el auto cuestionado desconoce normas de carácter legal, por cuanto se
abstiene de aplicarlas, específicamente aquellas que imponen al juez el deber
de adoptar medidas de saneamiento (numeral 4° del artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil) con el fin de garantizar a las partes una tutela judicial
efectiva (artículo 228 de la
Constitución Política) y las que permiten conferirle eficacia probatoria a los
instrumentos no firmados, siempre y cuando su autor los acepte expresamente
(artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Por todo lo
expuesto, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y,
en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá
(i) dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2009 y (ii)
continuar adelante con el trámite del recurso de súplica que interpuso
oportunamente Almacenes Éxito S.A. contra el auto del
13 de mayo de 2009 que dejó sin efectos el recurso de apelación “contra la
sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por el juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de bien
inmueble arrendado promovido por Chevor S.A. contra Almacenes
Éxito S.A.”.
3. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto del
14 de agosto de 2009, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los magistrados
que intervinieron en la actuación atacada con el fin de que ejercieran sus
derechos y enterar del auto a quienes eran partes e intervinientes en el
trámite cuestionado para que pudieran hacer valer sus garantías.
4. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá.
La nueva magistrada titular solicita que se declare
improcedente la acción de tutela e informa que efectivamente en esa Corporación
se encuentra el proceso abreviado adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco
S.A. Aclara que tomó posesión como magistrada de esa Sala el día 1° de julio
del 2009, esto es, con posterioridad a los hechos y decisiones que refiere la
accionante y en los que centra su reproche. Sobre la actuación surtida dentro
del proceso se remitió a lo que de ella da constancia el expediente.
5. Intervención de Chevor S.A.
El representante legal de Chevor S.A. manifiesta que dicha
sociedad está legitimada para intervenir, toda vez que actuó como parte
demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se
profirió la providencia censurada por la accionante, por lo que le asiste
interés en las resultas del presente proceso.
5.1. Sobre los hechos de la demanda hace las siguientes
anotaciones:
Expone que no es cierto que “el 20 de
mayo de 2009, Almacenes Éxito S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código
de Procedimiento Civil, interpuso recurso de súplica”, pues en realidad ese
recurso fue propuesto extemporáneamente el 21 de mayo; ni tampoco que se haya
presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que
se encuentra probado es que “se presentó un escrito sin firma con destino al
expediente”.
Indica que (i) no es verdad que el
empleado encargado de la recepción de los memoriales hubiese impuesto al
memorial presentado “la nota correspondiente de presentación, previas las
verificaciones de rigor’; toda vez que lo que verdaderamente se encuentra
acreditado es que el funcionario correspondiente impuso sello de recibido”;
(ii) no está demostrado el supuesto error del funcionario judicial al cual
pretende trasladársele la incuria del abogado de Almacenes Éxito S.A. y “de
paso, preconstituir irregularmente y por fuera de las formas procesales
pertinentes, una falla del servicio de la administración pública”.
5.2. Por otra parte, respecto a los fundamentos de la
demanda de tutela expone los siguientes argumentos:
(i) Señala que no existe el “error fáctico” que
plantea la accionante, derivado de la presunta equivocación del funcionario
judicial al optar “incuriosamente por incorporar al expediente la copia no
firmada’ del memorial contentivo del recurso de súplica”, pues lo que se
encuentra realmente acreditado en el proceso de restitución de inmueble
arrendado es que el 20 de mayo de 2009 se presentó en la
Secretaría del Tribunal un escrito sobre el cual se dejó la siguiente
constancia: “Mayo 21 de 2009. Se deja constancia que el anterior escrito fue
presentado en esta secretaría el 20 de mayo de 2009, sin la firma del abogado”.
Constancia que pone en evidencia la negligencia de Almacenes Éxito S.A. al formular el recurso sin firma, “incuria” que se
confirma con el memorial contentivo del recurso presentado al siguiente día,
fuera del término legal, precedido de una nota exculpatoria en la que de forma
artificiosa traslada su responsabilidad a un tercero indeterminado.
(ii) Sostiene que, aún cuando Almacenes
Éxito S.A. pretende aducir que el Tribunal Superior de Bogotá
incurrió, igualmente, en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente
las pruebas “que, en su criterio, permitían colegir que el recurso de
súplica se había presentado en término”, es claro que el Tribunal accionado
en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial y en
aplicación del principio de sana crítica realizó una valoración razonable de
las actuaciones desplegadas por las partes.
Agrega que, aunque la accionante pretende
exhibir como prueba reina del presunto error judicial la copia del memorial que
conservaron con el sello de recibido del 20 de mayo de 2009, “su tenencia y
exhibición no es conducente para demostrar la formulación del recurso en
término, sino que, en caso de que hubiera estado firmado a la hora de
solicitar el sello recibido, lo único que constituye es prueba irrefutable de
la negligencia censurable en que incurrió el abogado del demandado; incuria que
no puede ser reparada en sede de tutela, por cuanto tal pretensión pugna con su
naturaleza residual y subsidiaria”.
(iii) Respecto del defecto sustantivo
alegado manifiesta que el mismo no se encuentra debidamente planteado ni argumentado,
ya que los artículos 37 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se invocan
no son aplicables al caso objeto de controversia. Por una parte, porque, aunque
el artículo 37-4 establece como un deber del juez emplear los poderes que le
son concedidos en materia probatoria para evitar las nulidades y providencias
inhibitorias, aquí el juez “contaba con todas las pruebas necesarias para
adoptar las decisión de declarar la improcedencia por extemporaneidad del
recurso”. De otro lado, porque el artículo 269 del Código de Procedimiento
Civil tampoco resulta aplicable, ya que el mismo regula la posibilidad de
ratificar instrumentos no firmados allegados como pruebas (documentos privados)
al proceso, más no la eventualidad de subsanar extemporáneamente la
presentación de memoriales no firmados por las partes en litigio.
Señala que en lo que atañe a los defectos sustantivo y
fáctico es pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional, “en
la identificación de tales irregularidades no puede desplegarse un escrutinio
intenso de la providencia judicial, sino que éstas deben resultar palmarias y
evidentes, además de absolutamente contundentes, de suerte que ante la
existencia de dos o más interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad
de derivar dos o más conclusiones del acervo probatorio, le es vedado al juez
de tutela imponer su criterio, máxime si se enfrenta a providencias judiciales
suficientemente motivadas que han conducido al juez de conocimiento al
convencimiento sobre una posición jurídica concreta”. En tal sentido
adiciona que “sólo frente a providencias judiciales arbitrarias o
caprichosas se activa la competencia del juez constitucional para reparar los
derechos fundamentales eventualmente vulnerados, para lo cual debe verificarse
con rigurosidad la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico”.
Conforme con lo anterior, afirma que la presente demanda
de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la
providencia atacada “no contiene groseros y ostensibles defectos como
pretende hacer ver el accionante, sino que por el contrario se base en
argumentos coherentes, razonables, sólidos y contundentes, que no por diferir
del criterio jurídico del demandante, devienen en caprichosos y arbitrarios”.
Finalmente asevera que se debe tener en cuenta al momento
de fallar que, si se concediera la tutela invocada, “su decisión
tendría el negativo alcance de afectar principios constitucionales y legales,
en la medida en que el precedente que sentaría respecto de la eventual validez
de la presentación de memoriales sin firmar en los procesos judiciales,
afectaría los principios de legalidad, de preclusión y perentoriedad que forman
parte estructural del derecho constitucional fundamental del debido proceso”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión mayoritaria de
fecha 11 de septiembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado por
Almacenes Éxito S.A., por considerar que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no ha vulnerado, ni puesto en
riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en
que el auto proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declaró
improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto
de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o
arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de
vista jurídico del Tribunal, producto de la aplicación razonable de las normas
pertinentes y de las pruebas acopiadas.
Agrega que esa
circunstancia se constituye en obstáculo insalvable para que en sede de tutela
se pueda entrar a demeritar la inteligencia de la
Sala accionada, teniendo en cuenta que la acción de tutela, cuando tiene por
fin controvertir actuaciones judiciales, solo es procedente cuando la acción u
omisión jurisdiccional es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y
cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa idóneo para la
protección de sus derechos.
La Corte precisa que la decisión del Tribunal se apoya
en la constancia secretarial en el sentido de que el memorial presentado el 20
de mayo de 2009 carece de firma del abogado, motivo por el cual no puede darse
por establecido que el recurso de súplica fue interpuesto en esa fecha; y en el
hecho de que la subsanación de ese error fue presentada por el abogado al día
siguiente, cuando ya había vencido el término para recurrir la providencia.
§
Salvamento de Voto.
Los magistrados
Pedro Octavio Múnar Cadena y Arturo Solarte Rodríguez salvaron voto
argumentando que, con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en la
Constitución Política, y en que los dos ejemplares del memorial presentado,
uno de ellos firmado y el otro no, aparecen ambos con la constancia mecánica de
radicación ante la Secretaría del Tribunal, con la misma fecha, hora y firma
del empleado que atendió esa diligencia, debe tenerse como cierta la razonable
explicación dada al día siguiente por el apoderado de Almacenes Éxito
S.A. en el sentido de que los dos escritos fueron presentados
ante la secretaría, con la mala fortuna de que fue incorporado al expediente el
que estaba sin firma y el otro se devolvió a quien lo presentó.
Reiteran que en
el presente caso se ha acreditado que el memorial presentado el 20 de mayo
estaba suscrito y que por una inadvertencia compartida por el empleado de la
secretaría y de quien presentó los escritos, fue devuelto el firmado y se
agregó al expediente idéntico texto, pero sin firmar.
Precisan que no
existe en el estatuto procesal civil ninguna norma que sancione con la
ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes, de carácter no
dispositivo, que carezca de firma de su autor; y que los procedimientos tienen
por fin hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes
y no sacrificarlos a favor de un exagerado rigorismo formal, como ocurre con el
auto de la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente
el recurso de súplica por extemporáneo, impidiendo que la
Sala de decisión analizara de fondo lo resuelto por el magistrado ponente y
vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la
doble instancia.
§
Impugnación.
El apoderado de Almacenes
Éxito S.A. impugnó la referida sentencia con el fin de que
fuera revocada y, en su lugar, se concediera la tutela de los derechos
reclamados, para lo cual hizo un resumen de los argumentos expuestos en la
demanda, haciendo notar además que el mismo Tribunal, Sala Civil, en el auto
del 19 de julio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto
del 28 de mayo de 2008, cuya copia anexa, en el cual resolvió un recurso de queja
concediendo el de apelación que había sido negado por el juez de primera
instancia porque no tenía firma del abogado el memorial en que lo interpuso.
§
Intervención del Procurador Delegado para
Asuntos Civiles.
El señor
Procurador Delegado Para Asuntos Civiles solicitó a la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que, al resolver la impugnación
accediera a decretar el amparo solicitado y que ordenara a la
Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de
súplica. Considera que el auto por el cual el Tribunal declaró improcedente el
recurso de súplica adolece de defectos fácticos y sustanciales por no tener en
cuenta el memorial en que fue interpuesto en tiempo el recurso, pues fue
ratificado por el original que también tiene sello de recibo del 20 de mayo de
2009. Agrega que esa providencia es producto de exigencias adicionales a las
consagradas en la ley y de un exceso de rigor en las formas, que la convierte
en una decisión arbitraria y caprichosa, violatoria del derecho al debido
proceso y concretamente a la doble instancia de la parte demandada dentro del
proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
2. Sentencia de segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, confirmó el fallo
impugnado.
Para tomar esa
decisión consideró que esa Corte ha sostenido la posibilidad de estudiar
acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero de manera excepcional y
subsidiaria, cuando sea evidente la violación de derechos de rango superior,
aunque haciendo prevalecer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e
independencia del juez, que también son de nivel constitucional.
Agrega que en el
presente caso no se aprecia el quebranto del debido proceso alegado, porque,
para declarar improcedente el recurso de súplica, el Tribunal Superior de
Bogotá tuvo en cuenta la constancia secretarial en el sentido de que el
memorial en que se interpuso dicho recurso fue presentado sin firma del
apoderado; que el nuevo memorial firmado llegó al Tribunal cuando habían
transcurrido los 3 días que tenía la parte demandada para interponer el
recurso; y que, además, decidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo
13 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 252 de Código de Procedimiento
Civil, según los cuales no hay certeza de la autoría del memorial por falta de
firma.
Sostiene también
que se trata de una conducta negligente del apoderado que no puede aceptarse en
contra de la otra parte, porque se rompería el principio de igualdad y
equilibrio procesal; y que el juez constitucional no puede reabrir un debate
jurídico que culminó con una decisión razonable.
III. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del auto del 13 de mayo de 2009, proferido dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco
S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se ordena la devolución del
expediente al juzgado de origen (folios 43
a 45).
·
Copia del memorial presentado por el apoderado judicial de
Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de
Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se
interpone recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, con sello
de recibido de fecha 20 de mayo del mismo año (folios 48
a 50 y 51 a 52).
·
Copia del memorial presentado el 21 de mayo de 2001 por el
apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito
S.A., por medio del cual se pone de presente a los magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que el día 20 de mayo de 2009 había
sido presentado el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo,
advirtiéndole que en la secretaría de esa Corporación se conservó la copia no
firmada de dicho escrito y se devolvió el original que ya se encontraba
firmado, acompañando copia del memorial original con el sello de presentación
correspondiente (folios 48 a 51 y 40 a 50).
·
Auto de fecha 19 de junio de 2009 proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de restitución
de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito
S.A., mediante el cual se declara que el recurso de súplica interpuesto contra
el auto de 13 de mayo de 2009 es improcedente por extemporáneo (folios 39 al
42).
·
Concepto de la
Procuraduría General de la Nación de fecha 4 de junio de 2009 dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco
S.A. y/o Almacenes Éxito S.A. (folios 52 al 55).
·
Copia del auto de fecha 28 de mayo de 2008 proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expediente número 19990088905
(folios 127 al 130 cuaderno de revisión).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. El apoderado de Almacenes Éxito S.A., en escrito radicado el
4 de febrero de 2010, ratificó los argumentos expuestos en la
demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia, resaltando que el
Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de esa empresa
al no haber dado trámite al recurso de súplica contra el auto de 13 de mayo de
2009 y al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá basado en la aceptación de un irregular desistimiento de la
demanda presentado con posterioridad a la sentencia proferida por el juzgado.
Agrega que Almacenes Éxito no acudió a la acción de tutela “contra las
decisiones que obstaculizaron el trámite de la apelación, (es decir: el auto
que acepta el desistimiento y el auto que sostiene que la apelación ‘se quedó
sin piso’ y no se seguirá tramitando, ambos proferidos por el Tribunal Superior
de Bogotá) porque contaba con mecanismos de defensa judicial, como era la
interposición del recurso de súplica”.
Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias de
primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela y, en su
lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales señalando que
para lograr una adecuada y eficaz protección de esos derechos “la decisión
de protección (…) deberá ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, que dé
trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. ║ O en su
defecto, la decisión de la Corte deberá ordenar al Tribunal Superior de Bogotá
que dé trámite al recurso de súplica que se ha interpuesto, y que en la
resolución de este recurso, se respeten integralmente los derechos
fundamentales a la doble instancia de Almacenes Éxito, de acuerdo a los
lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional”.
2. La
Procuraduría General de la Nación, en escrito radicado el 10 de marzo de 2010
ante esta Corporación, solicita que en el fallo de revisión y en protección del
derecho fundamental al debido proceso se tengan en cuenta las siguientes
observaciones y planteamientos:
(i) Es “bastante curioso”
que la sentencia de primera instancia no haya tenido en cuenta que Chevor S.A.
se presentó a reclamar su supuesta condición de arrendador 5 años después de un
negocio jurídico fallido, que tenía por objeto una posible opción de compra, y
sin que antes hubiese pretendido cobrar renta sobre el local arrendado. Llama
también la atención que la misma sentencia haya declarado la cesión del
contrato de arrendamiento de la
Federación Nacional de Cafeteros a favor de Industrias Alimenticias Aretama
S.A., la cual posteriormente lo cedió a Chevor S.A., a sabiendas de que
Industrias Alimenticias Aretama S.A. había incumplido ese contrato a la
Federación Nacional de Cafeteros, y sin haberle permitido a ésta última su
participación en ninguna de las etapas procesales, lo que es violatorio de su
derecho de defensa.
(ii) La demanda civil fue
interpuesta como un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el
pago de los cánones; pero después fue adicionada con la causal de
desconocimiento de la cesión del arrendamiento, habiéndose tramitado como un
proceso de doble instancia y de mayor cuantía, razón por la cual el Tribunal
Superior de Bogotá había decidido 5 recursos de apelación durante su trámite.
Sin embargo, cuando el proceso se hallaba para decidir el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, el magistrado ponente,
mediante auto del 13 de mayo de 2009, por considerar que el asunto debe
seguirse tramitando en única instancia, ordenó remitir el expediente al juzgado
de origen.
(iii) Las anteriores
irregularidades procesales constituyen vías de hecho, que son causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(iv) El recurso de súplica fue
interpuesto el día 20 de mayo de 2009, dentro de los 3 días siguientes a la
notificación del auto, en dos escritos dirigidos a la sala de que forma parte
el magistrado ponente, expresando los fundamentos, uno de esos escritos firmado
y el otro no; pero el empleado del Tribunal les puso a ambos el sello mecánico
con la fecha del 20 de mayo. Por consiguiente, ese recurso de súplica llena los
requisitos que exigen los artículos 107 y 363 del Código de Procedimiento
Civil. Además, el apoderado de Almacenes Éxito S.A., el día siguiente, presentó
un escrito acompañado del memorial firmado, con la constancia de su
presentación el 20 de mayo, aclarando que se había incurrido en un error por
parte de la secretaría al incorporar al expediente el memorial no firmado.
(v) El auto del 19 de junio de
2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica,
privilegia el culto a las normas y a las consideraciones puramente formales y
sacrifica principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y
la doble instancia. En ese orden de ideas, en el caso bajo análisis se
configura la causal denominada “exceso ritual manifiesto”, desarrollada
por la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia T-1306 de 2001.
3. Con el fin de obtener
elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso,
mediante auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó:
“OFICIAR a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, y a la Secretaria del Juzgado 29 Civil de Circuito de
Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de
esta providencia, hagan llegar a la
Secretaria General de esta Corporación copia auténtica de las siguientes
piezas procesales del proceso de restitución de bien inmueble arrendado
adelantado por CHEVOR S.A. contra CADENALCO S.A. y/o ALMACENES ÉXITO S.A.:
1. De la demanda inicial y del auto admisorio de la misma.
2. De la reforma de la demanda y del auto que la
admitió.
3. De todo lo actuado en primera y segunda instancia a
partir de la sentencia de primera instancia, inclusive”.
El Juzgado 29 Civil del Circuito
de Bogotá mediante oficio número 0770 remitió las copias solicitadas.
4. En escrito radicado el 10 de
marzo de 2010, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. solicitó “suspender
provisionalmente el cumplimiento y la ejecución de la sentencia proferida por
el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2008
(exp. 2007-0541), y cualquier actuación posterior tendiente a su ejecución o
cumplimiento, hasta el momento en el cual se tome una decisión definitiva”, a
fin de evitar que un eventual fallo a favor por parte de la
Corte Constitucional “no tenga efectividad y sea ilusorio”.
5. Esta Sala, al considerar que
concurrían todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia
de la medida provisional solicitada por la accionante, mediante auto del 15 de
marzo de 2010 ordenó la suspensión provisional de la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el
proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Chevor S.A.
contra Almacenes Éxito S.A.
6. Chevor S.A. interpuso recurso
de reposición contra el mencionado auto, con el fin de que fuera revocado al
considerar que la medida provisional de suspensión no era viable en este caso
porque: (i) la sentencia suspendida se encuentra debidamente notificada y
ejecutoriada, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) Almacenes Éxito S.A.
no se halla ante un perjuicio irremediable, pues “dada su naturaleza de empresa
multimilllonaria no puede considerarse si quiera que el hecho de que se cumpla
una sentencia ponga en peligro la existencia jurídica de esa entidad”; (iii)
los trabajadores de Almacenes Éxito S.A. tampoco sufren perjuicio alguno con la
ejecución de la sentencia, en razón de que Almacenes Éxito debe responder
legalmente por sus acreencias laborales; y (iv) la tutela no procede contra
providencias judiciales.
7. Mediante auto de fecha 5 de
abril de 2010 esta Sala rechazó por improcedente el recurso de reposición
interpuesto por Chevor S.A. contra el auto del 15 de marzo del mismo año.
8. En escrito radicado el 5 de
abril de 2010, Chevor S.A. solicitó “adicionar para aclarar” el auto del
15 de marzo de 2010. Como fundamentos de la solicitud señala los siguientes:
(i) lo que ha debido eventualmente decretarse es la suspensión de la diligencia
de lanzamiento del inmueble objeto de la restitución, más no toda la sentencia;
(ii) la solicitud de “adición para aclarar” es procedente en este caso
ya que hay “actuaciones procesales pendientes de resolver por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá”, por lo tanto al paralizar todo el
proceso se le está causando un perjuicio irremediable a la sociedad; y (iii)
los artículos 168 y 170 de Código de procedimiento Civil establecen las
circunstancias y requisitos para la interrupción y suspensión del proceso, “los
cuales no se dan en el sub judice razón por la cual, debe ordenarse de
inmediato que se reanuden las demás actuaciones procesales dentro del proceso
de restitución objeto de revisión”.
9. Mediante auto de fecha 14 de
abril de 2010 esta Sala rechazó por extemporánea la solicitud “adicionar
para aclarar” del auto del 15 de marzo de 2010, presentada por Chevor S.A.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. Afirma el apoderado de la sociedad accionante: (i)
que dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, adelantado
por Chevor S.A. en contra de Almacenes Éxito S.A., la compañía que representa
presentó en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá un
memorial en duplicado para interponer recurso de súplica con el fin de que se
revocara el auto proferido por el magistrado ponente el 13 de mayo de 2008, que
ordenó devolver el expediente al juzgado de origen; (ii) que uno de esos
escritos estaba firmado y el otro no; (iii) que un empleado del Tribunal puso
en ambos el sello mecánico de recibido con fecha 20 de mayo de 2009, pero
equivocadamente incorporó al expediente el que carecía de firma y entregó al
dependiente del abogado el que estaba firmado, el cual fue nuevamente presentado
por el apoderado el 21 de mayo en la
Secretaría del Tribunal, con otro memorial explicando lo sucedido el día
anterior; (iv) que el Tribunal, en Sala Dual, en auto del 19 de junio de 2009,
declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo, lo que considera
una decisión violatoria de los derechos fundamentales de Almacenes Éxito S.A al
debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones
judiciales al imperio de la ley.
Chevor S.A. se opone a las pretensiones
de la accionante y afirma que no es cierto que el 20 de mayo de 2009 Almacenes
Éxito S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,
interpuso recurso de súplica, pues en realidad ese recurso fue propuesto
extemporáneamente (el 21 de mayo). Indica que tampoco es verdad que se haya
presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que
se encuentra probado es que se presentó un escrito sin firma con destino al
expediente.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia niega la tutela impetrada, por considerar que la
autoridad judicial no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos
fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto
proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por
extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de
mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino
que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jurídico del
Tribunal, producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de
las pruebas acopiadas.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia,
precisando que el juez constitucional no puede reabrir un proceso judicial que
terminó con una decisión razonable; y que no puede aceptarse la conducta
negligente del apoderado que presentó extemporáneamente el recurso de súplica,
porque se violaría el principio de igualdad en contra de la otra parte.
2.2. De acuerdo
con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en concordancia
con el principio de primacía del derecho sustancial, cuando considera que no
es auténtico un memorial presentado para hacer parte de un proceso, por el solo
hecho de carecer de firma, sin tener en cuenta si existen otros elementos que
permitan dar certeza sobre su autor.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los
criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa
frente al asunto objeto de revisión. Con base en ello, (iii) la
Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no
a la protección invocada.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto
2591 de 1991[1]
señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
decreto”.
La
Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, “no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado”[2].
3.2. Tomando
como fundamento los artículos 86 de la
Constitución Política, 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[3]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], la
Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia
sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, precisando su carácter excepcional, entre otras razones,
porque “se parte de la premisa que el sistema de administración de justicia
consagrado en la Carta Política es un mecanismo idóneo y suficiente para
proteger los derechos de los asociados[5]”[6], lo
cual además garantiza “que las sentencias judiciales estén amparadas
adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad,
y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al
decidir los casos de los que conocen”[7].
En un principio dicha posibilidad encontró sustento en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acción de tutela
contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. Sin
embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles esas
disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un carácter absoluto a la
intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la
misma sentencia se advirtió que ciertos actos no tienen las cualidades para
poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas
“actuaciones de hecho” la acción de tutela sí procede. Dijo entonces la
Corte:
“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”
Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos
de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de
tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos
que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual
vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
3.3. En las primeras decisiones la
Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de
hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas
decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso
desconocimiento de la legalidad”[8].
No obstante, la
Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho”
incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta
acción constitucional: unos de carácter general y otros específicos, los cuales
compiló primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia
C-590 de 2005. En esta última sentencia esta Corporación indicó:
“Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos
sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones
que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina
de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de
tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la
Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud
de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto.”
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo
los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas
así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se
refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de
la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra
providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se
deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la
cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor[9]; (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Así mismo, la
Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter
protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[10],
resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental:
La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[11].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o
decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[12].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es
atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como
consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente
vinculado a la estructura de la administración de justicia[13].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin
sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes
en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[14].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia.
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce
el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[15].”[16]
En este orden
de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se
configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente
la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación
defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional[17].
3.4. Ahora
bien, esta Corporación ha aclarado que el concepto de providencia judicial
incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades
judiciales[18].
Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general “las
decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser
corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador
ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”[19],
la acción de tutela es procedente en estos casos “(i)
cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa
judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han
vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte
afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En
el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación”[20].
Teniendo en
cuenta los temas específicos de la presente acción, la
Sala precisará brevemente algunas de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en
particular las que guardan relación directa frente al asunto objeto de
revisión.
4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”.
4.1. El
artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de
la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Según esta norma:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, para las
controversias de orden civil, así como aquellas a las que se remite en virtud
de otros estatutos, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece
que:
“ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES.
Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto
de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del
presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía
constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes.” (Negrillas
fuera de texto).
La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición
del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo
para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la
efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo
en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el
artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado:
“Cuando
el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es
evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de
los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”
(Negrillas fuera de texto original).
En la misma línea, en la
Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la
constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:
“2.
Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo
es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el
derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que
era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se
realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a
propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las
garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los
estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no
llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se
tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos
procedimientos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.