T-268-09
Sentencia T- 268 de 2009
Sentencia T-268/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para obtener reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación
Para reconocer las situaciones
fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela
proceda en lo que respecta a la solicitud de pensiones, debe observarse, en
primer lugar, que la mayor parte de quienes la piden son personas de avanzada
edad, que se hayan en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso tercero del
art. 13 superior), por lo cual debe otorgárseles especial protección
constitucional al momento de analizar la posible vulneración de derechos
fundamentales. En segundo lugar, debe demostrarse también que el perjuicio
sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de
especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social,
la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la natural demora de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico.
Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de
defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto, por lo cual tampoco
procederá como meramente transitoria, sino definitiva.
PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Caso en que se reconoció a la demandante, pero ella tenía
derecho a la pensión de jubilación pues tenía más de 55 años y 1109 semanas
cotizadas/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE EN
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION/ RESPETO DEL ACTO PROPIO POR PARTE DEL
ISS EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION
Esta corporación ha
manifestado que las actuaciones entre los particulares y la administración se
rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y
respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades
administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de
confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Política,
de manera que los particulares puedan confiar en que la administración no va
alterar súbitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los
particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la línea
conductual que soporte los vínculos que mantenga con los individuos. Del
análisis del contenido de la Resolución 011183 de 2006, la Sala considera que
el Seguro Social actuó en contravía del principio de confianza legítima, habida
cuenta que esta resuelve el recurso de apelación y la Resolución 009607 de 2008
negó la pensión e informó a la accionante que solo tenía 922 semanas de
cotización, por lo que ella, confiando en la información brindada y las
indicaciones dadas por uno de sus funcionarios, acudió nuevamente para pedir la
indemnización sustitutiva, no obstante, la entidad nuevamente realizó el
estudio correspondiente de su historia laboral y decidió reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución 009607 de
2008, por la suma de $5.394.275, situación que evidentemente vulnera los
derechos fundamentales de la accionante, ya que el ISS es el ente encargado de
realizar el estudio, el análisis y la comprobación de los requisitos para
reconocer el derecho pensional correspondiente. De tal manera, que según todo
lo analizado en precedencia, los requisitos legales para el reconocimiento de
la pensión de vejez fueron debidamente cumplidos por la demandante, ya que al
momento de solicitarla (octubre 19 de 2005) tenía 55 años de edad y 1.109
semanas cotizadas, pero el ISS sin una argumentación sustentada, no tuvo en
cuenta las semanas cotizadas antes del 20 de mayo de 1972, que claramente se ve
que, la accionante tenía cotizadas según la certificación del Departamento de
Historia Laboral antes mencionado. La Sala considera que la decisión adoptada
en la Resolución 009607 emitida por el ISS, seccional Antioquia, resolviendo el
recurso de apelación y reconociendo la indemnización sustitutiva, lesiona el
principio de confianza legítima y defrauda las expectativas que, en desarrollo
del principio de buena fe, formó la accionante respecto del tiempo que debía
cotizar para acceder a la pensión de vejez, devela la vulneración de su derecho
que se concretó desde la expedición de la mencionada resolución, como quiera
que la respuesta en ella ofrecida no fue precisa, por estar basada en
información errónea, vicio que no es imputable a la peticionaria, por lo que
resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacción de
sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene la decisión de otorgarle la
indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez. En cuanto a la suma reconocida
y cancelada como indemnización sustitutiva ($5.394.275,), se autoriza al ISS
que despues de realizar el estudio e inclusión de todas las semanas cotizadas
para el reconocimeinto definitivo de la pensión de vejez, deduzca un porcentaje
en cada una de las mesadas de la accionante, de manera proporcional para que no
se afecte el mínimo vital.
Referencia: expediente
T-2121601.
Acción de tutela instaurada por Olga
de Jesús Cardona Arias, contra el Seguro Social, seccional Antioquia.
Procedencia: Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, dentro de la acción
de tutela promovida por Olga de Jesús Cardona Arias, contra el Seguro Social,
seccional Antioquia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la Secretaria del mencionado tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 12 de la Corte, el 9 de diciembre de 2008, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
La señora Olga de Jesús Cardona Arias, manifestó ser “una
persona mayor de cincuenta y ocho años de edad, soltera, sola y sin apoyo
familiar de los que pudiera recibir ayuda, pues actualmente me encuentro
desempleada y a mi edad ya se hace imposible que alguien me emplee”. (f.
16 cd. inicial).
Agregó
que en septiembre de 2005 a la edad de 55 años, solicitó al ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada mediante
Resolución 011183 de mayo 30 de 2006, con el argumento de “no tener
cotizadas en los últimos 20 años al cumplir los 55 años 500 semanas o mil
(1.000) en cualquier tiempo”, por lo que interpuso contra la anterior los
recursos procedentes en agosto 17 de 2006, en razón a que el Departamento de
Historia Laboral y Nomina de Pensionados del ISS, le certificó en enero 29 de
1999 que tenía cotizadas 1.109 semanas, contadas desde el 1° de enero de 1967 a diciembre 31 de 1994, consideradas suficientes para el otorgamiento de su derecho pensional,
pero la decisión le fue confirmada negativamente reiterando el argumento de que
solo tenía 922 semanas cotizadas.
Indicó que después del año 1994
continuó laborando esporádicamente en algunas empresas de confecciones, pero
sus empleadores no cotizaron al ISS oportunamente, afectando su derecho, ya que
el ISS tiene los mecanismos jurídicos para el recaudo de estas cotizaciones.
Añadió que preguntó en las
oficinas del ISS cuándo le resolverían su solicitud pensional, le dijeron “que
porque no solicitaba que me reconocieran ‘la pensión sustitutiva’, que eso me
lo elaboraba un señor por fuera de las instalaciones del seguro en Monterrey”,
y por ignorancia fue inducida a presentar esta solicitud en mayo de 2007, que
fue resuelta a su favor mediante Resolución 009607 de abril 23 de 2008
reconociendo el pago de la única suma de $5.394.275 y que luego averiguó en el
ISS de sus siguientes mesadas, pero le informaron que el pago era del
reconocimiento de la pensión sustitutiva como ella lo había invocado.
Por lo anterior, solicita la
protección de sus derechos “a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana”, que considera
vulnerados por el ISS al inducirla al error de solicitar la sustitución
pensional, para lo cual pide ordenar al ente demandado que le reconozca y pague
la pensión de vejez.
B.
Documentos relevantes cuya copia fue allegada al expediente.
1.
Certificado original de semanas cotizadas emitido por el Departamento de
Historia Laboral y Nomina de Pensionados del ISS en enero 29 de 1999 a la
señora Olga de Jesús Cardona Arias, que indica un total de 1.109 semanas
cotizadas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 (f. 1
cd. inicial).
2.
Resolución Nº 011183 de 2006 emitida por la Jefe del Departamento de Atención
al Pensionado del ISS, seccional Antioquia, que resuelve negativamente la
solicitud de la pensión de vejez (f. 2 ib.).
3.
Acta de declaración extraproceso juramentada realizada en agosto 28 de 2008,
ante la Notaria Primera de Bello, de las señoras María Cenobia Mora Herrera y
Aura Elisa Jaramillo de Salazar, indicando la situación económica de Olga de Jesús
Cardona Arias (f. 4 ib.).
4. Recurso
de reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandante contra la
resolución que resolvió negativamente el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez (fs. 5 a 7 ib.).
5.
Resoluciones que resuelven el recurso de reposición y el de apelación
interpuesto por la señora Olga de Jesús Cardona Arias, contra la resolución del
ISS que le negó la pensión de vejez (fs. 9 a 14 ib).
C. Respuesta de la entidad
demandada.
La abogada
de tutelas (pensiones) del Seguro Social, seccional Antioquia, en escrito de
septiembre 26 de 2008, expone unas consideraciones que no tienen nada que ver
con el caso que se debate en esta acción de tutela (fs. 27 y 28 ib).
D. Sentencia de primera de instancia.
En octubre 8 de 2008, el Juzgado
Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín denegó la tutela
interpuesta, al considerar que “la existencia de las resoluciones en que se
niega el derecho solicitado, así como la subsiguiente petición del
reconocimiento de la sustitución pensional y la actual expresión de motivos, en
los que se alega la violación a derechos de carácter fundamental, cimentados en
un engaño por parte del Seguro Social del que alega la demandante fue objeto,
permiten concluir al Despacho que hay una controversia jurídica en torno a la
pensión de la señora Olga de Jesús Cardona Arias, situación que no es posible
dirimir por este mecanismo preferente y sumario, toda vez que la demostración
de los hechos y fundamentos de derechos para sacar avante la pretensión, deben
ser resueltos por la jurisdicción laboral con arreglo a las normas que sobre el
particular se encuentran vigentes”.
Agregó que ya se le concedió la
indemnización sustitutiva, por tanto “no puede alegarse violación al mínimo
vital, hecho que, se reitera, no fue debidamente probado, pues en sentir de la
entidad tiene derecho a esta prestación y no a la pensión, cuestión que si se
discute ya corresponde dirimirla al juez ordinario”.
Concluyó que “si no estaba de
acuerdo con la indemnización sustitutiva, debió haber demandado bien para que
se le concediera el derecho a la pensión según sus aportes o para que le
liquiden bien la indemnización que, en su sentir debió ser mayor”, además
“la legislación consagra los medios y mecanismos idóneos para buscar el
reconocimiento de la pensión o, en su defecto, el reconocimiento de la
sustitución”.
E. Impugnación.
La señora Olga de Jesús Cardona
Arias impugnó la anterior decisión, mencionando los mismos argumentos expuestos
en su demanda de tutela.
F. Sentencia de segunda de instancia.
En octubre 28 de 2008 el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, confirmó el fallo del a quo
al considerar que “por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bajo ciertas
excepciones, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo
suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado,
y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la
adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera excepcional”.
Agregó que no se encontró probado
“que la subsistencia de la actora dependa exclusivamente de la pensión de
vejez que reclama y que el no reconocimiento de la misma la sitúe en la seria
amenaza, donde la protección constitucional resulte urgente e impostergable”.
Así mismo, “no se acreditó la
afectación de ningún derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo
vital con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez…”; tampoco
se comprobó las razones por las cuales resulta ineficaz el medio ordinario para
lograr la protección inmediata de sus derechos presuntamente vulnerados y la
conducta desplegada por el ISS “no resulta evidentemente arbitraria e
infundada al punto de predicarse que se configura una vía de hecho
administrativo y por ende deba darse vía al mecanismo de amparo constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para decidir, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Se determinará si
en el presente caso los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital de la señora Olga de Jesús Cardona Arias,
fueron vulnerados por el ISS, al negarse a reconocerle una pensión de vejez por
no haber cumplido con los requisitos para ello, habiendo sido beneficiaria con
la sustitución pensional que ella misma solicitó.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo prescribe el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o de particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se podrá
acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
Para reconocer las situaciones
fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela
proceda en lo que respecta a la solicitud de pensiones, debe observarse, en
primer lugar, que la mayor parte de quienes la piden son personas de avanzada
edad, que se hayan en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso tercero del
art. 13 superior), por lo cual debe otorgárseles especial protección
constitucional al momento de analizar la posible vulneración de derechos
fundamentales.
En segundo lugar, debe
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y
grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso,
la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a
tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios haría
ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de
tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en
tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en
el caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria,
sino definitiva.
Cuando la controversia jurídica
verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de
vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su
edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita
deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la
protección de sus derechos. Así lo señaló la sentencia T-668 de agosto 30 de
2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
“En
síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la
reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre
personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías
fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios
de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos
han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le
corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación
fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para
efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e
inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor
precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.”
A
partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de
estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la
protección transitoria por vía de tutela.
Cuarta.
Principio de irrenunciabilidad respecto de todos los elementos integrantes del
derecho a la seguridad social.
La seguridad social es uno de
los tantos derechos reconocidos en la Constitución, consagrado en el artículo
48, como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley,
disponiendo que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social”.
Si bien no se encuentra
consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, en algunos eventos a
la seguridad social se le ha conferido esa categoría dada su íntima relación
con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. Una de las ramas de la seguridad
social que ha tenido especial desarrollo, es el atinente a las pensiones, como se
ha expresado por esta corporación que; “Bien se sabe que hace mucho las
prestaciones económicas derivadas de las relaciones laborales y de seguridad
social dejaron de considerarse gracias estatales, como generosos
desprendimientos que el Estado hacía a favor de sus súbditos. La seguridad
social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido
por quienes cumplen los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia
constitucional, de manera firme y reiterada, se ha inclinado por brindarle
protección cuando quiera que se vea vulnerado o amenazado”[1].
El derecho a
la pensión de jubilación o de vejez, como una rama de la seguridad social, no
puede concebirse desunido del derecho al trabajo “La Seguridad Social que se
reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como
algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es
garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un
principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el
derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo
desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y
edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del
derecho al trabajo”[2].
En ese orden
de ideas, las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión, se
encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y
reconocimiento los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el
artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte,
son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede
transigir sobre ellos y “que se imponen inclusive al legislador y
desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.” [3]
Entre los
derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, se encuentran la irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales del derecho, así como la aplicación del principio de la primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, y la garantía a la seguridad social.
Así las cosas, en la Ley 100 de
1993 se consideró que la finalidad del sistema general de pensiones, es
garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones previstas en la ley, dentro de las que se encuentra la pensión de
vejez cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento de una edad mínima y a la
cotización de un período determinado.
En efecto, de acuerdo al artículo
33 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a la pensión de vejez, el
afiliado deberá reunir unas condiciones: i) haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, y ii) haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Ahora bien,
respecto de estos requisitos pueden suscitarse diferentes hipótesis, según el
nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Centrando la atención
en la situación en la que el afiliado cumple con la edad mínima para
pensionarse pero no reúne el requisito de las semanas cotizadas, encontrándose
en imposibilidad de seguir cotizando, el legislador dispuso como solución
alternativa al pago de la pensión, el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los
siguientes términos:
“ART.
37.-Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que
habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
La indemnización sustitutiva, en
el régimen de prima media con prestación definida, como derecho suplementario
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido
como, “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los
requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez
y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una
indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas” [4].
Es pertinente aclarar que el artículo
37 citado no impone a los afiliados que cumplen la edad mínima de pensión
ninguna obligación que merme el ejercicio del libre desarrollo de su
personalidad. Esto es, del artículo en referencia no se puede colegir ni la
obligación de seguir trabajando hasta completar el mínimo de semanas cotizadas,
ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de
cotización, bajo la obligación de tramitar el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva.
La indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía
establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se
cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro mutatis mutandis
que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de
imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia
debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en
cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.
Quinta. Análisis del Caso
concreto.
En el asunto analizado, la demandante considera que la
entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la igualdad
y al mínimo vital, al negarle el
reconocimiento a la pensión de vejez, con el argumento de no haber cumplido con
las semanas de cotización requeridas y supuestamente haberla inducido en el
error para que solicitara la pensión sustitutiva ante la imposibilidad de
seguir cotizando.
Además, la Sala advierte una
circunstancia que adquiere especial relevancia decisoria en el presente asunto,
al observar que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición
en contra de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión, se
realizó un estudio de las cotizaciones efectuadas, verificando que cotizó “un
total de 922 semanas, de las cuales 456 corresponden a los últimos 20 años
anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida, tomando como
fecha de inicio el 20 de mayo de 1972 hasta su última cotización el 1 de mayo
de 1996”, es decir, no se le tuvo en cuenta el tiempo cotizado con
anterioridad al 20 de mayo de 1972, que según certificación expedida en enero
29 de 1999 por el Departamento de Historia Laboral – Nomina de Pensionados del
ISS (f. 1 cd. inicial), informó que “Olga de Jesús Cardona Arias C.C.
32.305.583… tiene cotizadas un total de 1.109 semanas, cotizadas desde el 1° de
enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994”.
Así las cosas, esta corporación
ha manifestado que las actuaciones entre los particulares y la administración
se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima
y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades
administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de
confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Política,
de manera que los particulares puedan confiar en que la administración no va
alterar súbitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los
particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la línea
conductual que soporte los vínculos que mantenga con los individuos.
Del análisis del contenido de la
Resolución 011183 de 2006, la Sala considera que el Seguro Social actuó en
contravía del principio de confianza legítima, habida cuenta que esta resuelve
el recurso de apelación y la Resolución 009607 de 2008 negó la pensión e informó
a la accionante que solo tenía 922 semanas de cotización, por lo que ella,
confiando en la información brindada y las indicaciones dadas por uno de sus
funcionarios, acudió nuevamente para pedir la indemnización sustitutiva, no
obstante, la entidad nuevamente realizó el estudio correspondiente de su
historia laboral y decidió reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, mediante Resolución 009607 de 2008, por la suma de $5.394.275,
situación que evidentemente vulnera los derechos fundamentales de la
accionante, ya que el ISS es el ente encargado de realizar el estudio, el
análisis y la comprobación de los requisitos para reconocer el derecho
pensional correspondiente.
De tal manera, que según todo lo
analizado en precedencia, los requisitos legales para el reconocimiento de la
pensión de vejez fueron debidamente cumplidos por la demandante, ya que al
momento de solicitarla (octubre 19 de 2005) tenía 55 años de edad y 1.109
semanas cotizadas (f. 1 cd. inicial), pero el ISS sin una argumentación
sustentada, no tuvo en cuenta las semanas cotizadas antes del 20 de mayo de
1972, que claramente se ve que, la accionante tenía cotizadas según la
certificación del Departamento de Historia Laboral antes mencionado.
En efecto, la Sala considera que
la decisión adoptada en la Resolución 009607 emitida por el ISS, seccional
Antioquia, resolviendo el recurso de apelación y reconociendo la indemnización
sustitutiva, lesiona el principio de confianza legítima y defrauda las
expectativas que, en desarrollo del principio de buena fe, formó la accionante
respecto del tiempo que debía cotizar para acceder a la pensión de vejez,
devela la vulneración de su derecho que se concretó desde la expedición de la mencionada
resolución, como quiera que la respuesta en ella ofrecida no fue precisa, por
estar basada en información errónea, vicio que no es imputable a la peticionaria,
por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la
satisfacción de sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene la decisión
de otorgarle la indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez.
En cuanto a la suma reconocida y
cancelada como indemnización sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial), a
favor de la señora Olga de Jesús Cardona Arias, se autoriza al ISS que despues
de realizar el estudio e inclusión de todas las semanas cotizadas para el
reconocimeinto definitivo de la pensión de vejez, deduzca un porcentaje en cada
una de las mesadas de la accionante, de manera proporcional para que no se
afecte el mínimo vital.
Observa esta Sala que remitir a
la accionante a la vía ordinaria, que suele ser lenta, sería mantenerla en el
injusto estado actual, con afectación de su mínimo vital y, consecuencialmente,
de su vida en condiciones dignas[5].
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo objeto de estudio y en su lugar concederá a Olga de Jesús
Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, ordenando al Seguro Social a través de su representante legal o quien
haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de
la notificación de la presente providencia, revoque su anterior determinación
negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la accionante,
teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que dejó de computarle, esto
es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972.
Se advierte
que la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y
que se le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió
los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene
derecho, monto del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y
cancelada como indemnización sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a
favor de la señora Olga de Jesús Cardona Arias.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida en octubre 8 de 2008 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Segunda, que a su turno confirmó el fallo dictado en septiembre
23 de 2008 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín.
En su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Olga de Jesús Cardona
Arias, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, por
violación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo: DEJAR
SIN EFECTO la Resolución 009607 abril 23 de 2008, proferida por la entidad
demandada, que confirmó la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez y reconoció la indemnización sustitutiva a favor de la señora Olga de
Jesús Cardona Arias.
Tercero: En
consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social, seccional Antioquia, por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha realizado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
providencia expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez de la
accionante, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo trabajado por ella
que inicialmente dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas entre enero
de 1967 y mayo 20 de 1972, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.
La condición
de pensionada le será reconocida desde el momento en que cumplió los requisitos
para ello, cancelándole el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto
del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como
indemnización sustitutiva ($5.394.275) a favor de la señora Olga de Jesús
Cardona Arias.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-268/09
Referencia:
expediente T-2.121.601
Acción de
tutela instaurada por Olga de Jesús Cardona Arias, contra el Seguro Social,
Seccional Antioquia.
Magistrado
Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto sobre la
siguiente cuestión.
A mi parecer, en la parte motiva de la sentencia se
contradice la jurisprudencia sentada en la sentencia C-1141 de 2008, en la cual
la Sala Plena determinó que el derecho a la seguridad social es fundamental de
manera autónoma, es decir, sin necesidad de acudir a la ya revaluada tesis de
la conexidad. Como se señaló en la sentencia T-090 de 2009, que trata precisamente
del derecho a la seguridad social, hoy se muestra artificioso predicar la
exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen
todos –unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.
Fecha ut supra.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
[1] T-534 de
2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] T-453 de
1992 M. P. Jaime Sanin Greiffeistein.
[3] T-001
de enero 14 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] C-624 de julio 29 de 2003. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
T-640 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.