T-268-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-268/07
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto el proceso penal no se ha agotado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Dentro del
proceso ordinario en comento aún existen mecanismos jurídicos idóneos que
ofrecen garantías a los derechos fundamentales del aquí accionante, pues le
permite atacar dentro del proceso las decisiones que considere contrarias a la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, e implica una
resolución de fondo igual a la solicitada en sede de tutela. Se concluye que
mientras el actor disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr
su protección, no es procedente la acción de tutela.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia: expediente T-1487415
Acción de tutela instaurada por Reginaldo Bray Bohórquez contra los
Juzgados 1 y 3 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de abril de
dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. Jaime Córdoba Triviño,
mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007 a los demás miembros de la
Sala de Revisión, se declaró impedido para
participar en la revisión de la presente acción de tutela, debido a que él, en
su anterior condición de Vicefiscal General de la Nación, participó de manera
directa en el proceso penal que ha dado origen a la acción de tutela de la
referencia, por lo que invoca, igualmente, la causal 6 del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal.
El impedimento
fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal motivo, el Doctor Córdoba no
participa en la decisión que se toma en la presente sentencia.
1.Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
1.
El accionante, figura como sindicado por el presunto ilícito de peculado por apropiación, en el
caso “Dragacol”, dentro del proceso penal nro. 086-2006 que se adelanta
actualmente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y que fue
conocido previamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma
ciudad (nro. de radicación en dicho juzgado, 2005-0154).
2.
La razón del cambio de juzgado obedeció a que el
juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá se declaró
impedido para continuar conociendo del respectivo proceso, puesto que en su
contra se abrió un proceso disciplinario por parte del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
3.
Manifiesta el accionante que mientras el caso se
llevaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, hubo una serie de
irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales. Estas irregularidades
se evidenciaron, según el actor, así:
3.1.
El juez del Juzgado Primero Penal del Circuito
de Bogotá designó como defensor de oficio del aquí accionante al señor Efraín
Padilla Amaya. Dicho defensor no se presentó a la sesión nro. 42 de audiencia
pública celebrada el 25 de julio de 2005. Sin embargo, 20 días antes a la
celebración de dicha audiencia, dicho defensor había presentado las razones por
las cuales no podía asistir e, incluso, solicitó al juez penal de conocimiento
que le relevara del cargo ya que por tener compromisos profesionales previos,
se iba a ver imposibilitado para asistir a las distintas audiencias. Empero
tales afirmaciones, el juez que conocía del caso no procedió de forma inmediata
a designar a otro defensor.
3.2.
Expuesto lo anterior, durante la misma sesión de
la audiencia pública antes aludida, el fiscal que actuaba en la causa pidió
verificar la presencia del defensor del aquí accionante. Al no encontrarse el
defensor, el juez intentó designar en su lugar al señor Pedro Puentes Ramírez,
pero éste se negó por considerar que tenía grandes diferencias con el acusado,
pues su labor y estrategia como abogado defensor de otro sujeto procesal en la
misma causa era incompatible con la del señor Bray Bohórquez, lo que hacía imposible
una defensa conjunta de ambos procesados.
3.3.
Atendiendo a lo anterior, el juez Primero Penal
del Circuito de Bogotá no nombró al señor Puentes Ramírez como defensor de
oficio del señor Bray; sin embargo, decidió adelantar la audiencia sin la presencia
de defensor para el referido procesado, lo que, según el actor de tutela, trajo
como consecuencia una serie de irregularidades procesales que vulneraron sus
derechos de defensa y debido proceso.
3.4.
El 26 de julio de 2005, el mismo juez penal, instaló
la sesión nro. 43 de la audiencia pública del proceso respectivo, pero esta vez
la suspendió en atención a la ausencia del defensor de oficio del entonces
acusado Bray.
3.5.
En la sesión nro. 44 de la audiencia pública
referenciada, celebrada el 16 de agosto de 2005, el juez penal designó al señor
Pedro Puentes Ramírez como defensor de oficio, a pesar de lo que éste ya había
manifestado en la sesión nro. 42.
3.6.
Mediante memorial, el señor Pedro Puentes
Ramírez solicitó la revocatoria de su designación como defensor de oficio del
señor Bray, a lo que el juez de conocimiento respondió mediante providencia de
26 de septiembre de 2005 de manera negativa. Dicha decisión fue tomada mediante
un auto de trámite, cuando, según lo afirma el demandante, esta decisión debió
tomarse mediante auto interlocutorio, en virtud del numeral 2 del artículo 169
del Código Penal.
3.7.
Contra dicha decisión, el defensor de oficio
interpuso los recursos de ley y alegó en forma inmediata, por lealtad procesal,
la nulidad de la sesión nro. 42 de la audiencia realizada el 25 de julio de
2005, la cual se llevó a cabo sin la presencia del defensor del señor Bray
Bohórquez. Al respecto, el juez Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió
las peticiones consignadas en los recursos mediante una decisión de “cúmplase”,
determinando, igualmente, que contra dicha decisión no cabía ningún recurso.
2. Solicitud
de tutela
Por lo anterior,
el accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso
y de defensa, mediante la orden nulidad de toda la actuación en la causa
2005-0154 antes mencionada por las actuaciones ejecutadas en el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bogota, y actualmente radicado bajo el nro. 086-2006 en
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; nulidad que, según el
actor, se debe dar a partir de la Sesión nro. 42 de la Audiencia, de 25 de
Julio de 2005.
3. Intervención de la parte demandada.
Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá
Después de hacer
un esbozo de los hechos del caso, este juzgado demandado adujo que no había
vulneración al debido proceso del aquí accionante, toda vez que a él le fue
designado un defensor de oficio, a saber, el señor Pedro Puentes Ramírez. Esta
designación, afirma el accionado, se hizo en fecha 16 de agosto de 2005.
Así mismo,
afirma el demandado que la presente acción se torna improcedente, pues, como
sus decisiones se ajustaron a lo previsto en las leyes aplicables, no se
consolida una vía de hecho.
Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bogotá
Por su parte,
este juzgado accionado consideró que la presente acción se torna improcedente,
toda vez que el proceso penal en el que se funda la solicitud de amparo todavía
se encuentra en trámite. Incluso, afirma el accionado, el proceso penal aún no
ha sido evacuado, por lo que es dentro de esta misma etapa donde se debe
esperar la decisión de primera instancia, en donde es obligatorio, además,
resolver la petición de nulidad elevada por las inconsistencias que, considera
el accionado penal, se han presentado dentro del proceso y, en donde, de todas
formas, aún siendo denegada la solicitud de nulidad podrá interponer los
recursos de ley.
Por lo anterior,
considera el juez accionado, “no puede pretenderse por la vía constitucional
quitar la competencia a este Despacho para resolver en el momento oportuno la
decisión de nulidad”.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
1.Decisión
única de instancia.
El conocimiento
del presente caso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El tribunal tiene como eje central de su argumentación las sentencias de
tutela ya dictadas en relación con el caso concreto, particularmente una de la
Corte Constitucional, aduciendo al respecto que, tanto los hechos como la solicitud
fueron los mismos. Así mismo, afirma el a quo que “en el fallo T-697
de 2006, en el que se hizo expresa alusión a la situación del señor Reginaldo
Bray, para concluir que ningún derecho se le afectó con la actuación del Juez
Primero Penal del Circuito, con argumentos que retoma esta Sala, para negar el
amparo pedido”.
Dentro del
cuerpo de la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento retomó
literalmente lo expuesto en la sentencia ya citada de esta entidad en donde,
entre otras cosas, se afirma lo siguiente:
“(…) 13. aun
cuando los actores no interpusieron el amparo como mecanismo transitorio,
tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios
del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la
impostergabilidad y la gravedad de su situación procesal, especialmente porque:
a)
Aún se encuentra pendiente la resolución
de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisión que en su
momento podrá ser controvertida mediante los demás recursos procesales del
trámite penal ordinario, ya que se resolverá en la sentencia, si es el caso.
b)
En lo concerniente al apoderado, la
designación de un nuevo defensor para el señor Reginaldo Bray hace suponer que
la aparente vulneración de sus derechos por esta causa, constituyen un hecho
superado, por lo que su situación tampoco permite la procedencia por vía de
excepción de la acción de tutela. De hecho, la Sala constató que desde el mes
de octubre del año 2005 la Defensoría del Pueblo hizo la designación de un
defensor público para que asumiera la defensa del acusado en mención y que el
25 de noviembre siguiente se concretó tal encargo mediante poder otorgado al
Dr. José Rafael Parada Pérez. De manera que, al momento de presentar esta
acción, esto es el 8 de marzo del presente año, estaba garantizando el derecho
defensa técnica del señor Reginaldo Bray.
14.En
conclusión, mientras las personas que se dicen amenazadas o vulneradas en uno
de sus derechos fundamentales dispongan de otro medio de defensa judicial
idóneo para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela (…)
por estas
razones, aunque la Sala de Revisión comparte la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de declarar improcedente la
presente acción de tutela, los razonamientos de ese cuerpo colegiado se separan
de las de los de esta Corporación. Para la Corte Constitucional la
improcedencia se contrae a: (…) la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada cuenta todavía
con recursos ordinarios idóneos que permitan conjurar las presuntas
irregularidades procesales, en la medida en que el presente caso se demostró
que los actores tienen pendiente la decisión de nulidad procesal consagrada en
el artículo 306 de la ley (sic) 600 de 2000 (…)”
Así las cosas,
el tribunal que conoció el presente caso decidió negar la tutela por las mismas
razones expuestas en la sentencias precitada.
2.Revisión por la Corte
Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006),
la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad,
esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente
la acción de tutela contra las decisiones acusadas de un Juez Penal, a pesar de
que se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de nulidad
procesal y, además, existen otros mecanismos idóneos dentro del mismo proceso
para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante?
Para dar solución al problema jurídico planteado esta Corte
observará lo relativo a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela para,
sólo entonces, hacer aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
3-La Constitución
Política de Colombia establece en el inciso 3 del artículo 86 que la acción de
tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que lo que se procure con ella sea evitar un perjuicio
irremediable, caso en el cual será procedente como mecanismo transitorio. En
ese sentido, esta Corporación ha manifestado, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es, por su naturaleza, del
orden subsidiario y residual; es decir, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede sólo en los casos
que señale la ley, no siendo suficiente que se alegue la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
Así, en lo que
tiene que ver con la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme
a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[1],
es, igualmente, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el
ordenamiento jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y
excepcional. De esta forma, únicamente es procedente ante situaciones en que no
exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o
amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte
idóneo para la protección de los derechos de los asociados como la tutela[2].
El caso
concreto.
4-Descrito todo
lo anterior, es menester para esta Sala de Revisión, determinar si en el caso
concreto, a la luz de los enunciados normativos expuestos, es procedente la
presente acción. Para esto, se hará un análisis de la procedencia de la
presente acción teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela.
5-Así, según se
observó en las consideraciones generales de la presente sentencia, la acción de
tutela tiene, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el
ordenamiento jurídico, un carácter subsidiario y excepcional. De esta forma, se
entiende que sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro
mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado,
cuando existiendo otro medio de defensa, éste no resulte idóneo para la
protección de los derechos de los asociados como la tutela o cuando, como
mecanismo transitorio, se procure evitar un perjuicio irremediable.
A la luz del
expediente bajo estudio, tal y como lo reconoció la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, actuando como a quo dentro de la acción de amparo sub
judice, existen mecanismos dentro del mismo proceso penal iniciado en
contra del señor Bray Bohórquez que llevan a pensar que la presente acción de
tutela no es procedente.
En efecto, si se
observa la sentencia única de instancia, se encuentra que ésta, retomando los
argumentos expuestos en la sentencia T-697 de 2006 de esta Corporación, -que
revisó el mismo caso en una acción en donde aparecían como accionantes otro de
los sindicados dentro del mismo proceso penal y su apoderado judicial-, señala
que dentro del tramite del proceso penal aún existen algunos mecanismos para
hacer valer los derechos que el actor en esta oportunidad considera
conculcados. Según el parecer del a quo, en la misma decisión que tome
el juez penal en primera instancia, éste se deberá pronunciar respecto de la
nulidad fundamentada en los mismos elementos fácticos en los que se basa la
presente acción de tutela y contra la que, en todo caso, cabrán los recursos de
ley. Así, el juez de tutela de primera instancia enuncia, citando la sentencia
T-697 de 2006 MP: Manuel José Cepeda, lo siguiente:
“Al respecto, es importante precisar que el derecho penal ha
establecido una serie de garantías dentro del mismo trámite de la causa, que
permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante el proceso.
La posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el artículo 306 de la ley 600
de 2000, permite controvertir, - como lo hicieron los actores-, las decisiones
del juez y argüir allí la aparente vulneración del debido proceso y del derecho
de defensa. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad procesal fue
desplazada al momento de la sentencia, observa la
Sala que la petición de nulidad se encuentra
aún pendiente de ser decidida, y que además aspira a conjurar las mismas
aparentes irregularidades que se presentan en la tutela, esto es, lograr “la
nulidad de toda la actuación en la causa antes mencionada a partir de la Sesión
No. 42 de Audiencia del 25 de julio de 2005”[3], a avalar o rechazar las posibles irregularidades
concernientes al desplazamiento de la nulidad o de sus recursos, decisión
judicial que además es susceptible de controversia a través de los recursos
ordinarios”. (subrayas fuera del
texto).
En este sentido,
como también lo entendió el juez de instancia en la presente acción y esta
misma Corporación en la Sentencia T-697 de 2006, en el caso similar al que se
estudia, los mecanismos judiciales existentes dentro del proceso penal no se
han agotado, ya que la decisión de fondo que corresponde a esta etapa del
proceso no ha sido adoptada, debiendo incluirse en ella la resolución de la
solicitud de nulidad, que a su vez es la misma solicitada en esta acción de
tutela.
En ese orden de
ideas, se concluye que dentro del proceso ordinario en comento aún existen
mecanismos jurídicos idóneos que ofrecen garantías a los derechos fundamentales
del aquí accionante, pues le permite atacar dentro del proceso las decisiones
que considere contrarias a la observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio, e implica una resolución de fondo igual a la solicitada en sede
de tutela.
6- En relación
con la posibilidad de conceder la presente acción de forma transitoria, por
considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, esta
Sala advierte que los elementos propios para ello no se satisfacen. En este
sentido, esta Sala retoma, nuevamente, lo dicho por la Corte en la sentencia
T-697 de 2006:
“a) Aún se encuentra pendiente la resolución de la mencionada
nulidad dentro del proceso ordinario; decisión que en su momento podrá ser
controvertida mediante los demás recursos procesales del trámite penal
ordinario, ya que se resolverá en la sentencia, si es del caso.
7-Dadas las
anteriores razones, se concluye que mientras el señor Reginaldo Bray Bohórquez
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr su protección, no
es procedente la acción de tutela. Teniendo esto en cuenta, es pertinente decir
que, ante la configuración de dicha causal general de improcedencia, no hay
lugar a hacer un análisis de las causales especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos
relacionados con los aparentes defectos procedimentales en el proceso penal,
por la aparente vulneración al debido proceso.
8-Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión confirmará la decisión de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá que negó la presente acción de amparo por
improcedente.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de octubre de 2006
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Reginaldo Bray
Bohórquez contra los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO:
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
(no
firma)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079
de 1993, T-483 de 1997, T-008 de 1998; T-567 de 1998, SU-047 de 1999,
T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-116 de
2003, T-057 de 2004, T-240, T-289 de 2005 y T-489 de 2005.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.
[3]
Ver, folio 14 cuaderno principal de la acción de tutela. Cita de la sentencia
T-697 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.