T-268-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-268/06
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE
TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Cooperativa de
exferroviarios solicita reclasificación de su crédito a empresa en liquidación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
cumplirse con el requisito de la inmediatez
La Sala
concluye que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez
para que ésta proceda. El hecho al que se le imputa la vulneración de los
derechos fundamentales de la Cooperativa, es decir, la clasificación de su
crédito en el quinto lugar de prelación, acaeció cuatro (4) años atrás a la
fecha en que se interpuso la presente acción. Por lo tanto y como quiera que
no existe un justificante claro y relevante que permita explicar porqué se
aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos
fundamentales de la cooperativa, la presente acción será declarada
improcedente.
Referencia: expediente T-1242538
Acción de tutela instaurada por la Cooperativa Nacional de
Exferroviarios LTDA –COONALDEXFER – contra la Sociedad Colombiana de Transporte
Ferroviario S.A. (S.T.F.) en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados
Diecisiete (17) Civil Municipal y Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de
Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la Cooperativa
Nacional de Exferroviarios LTDA –COONALDEXFER- contra la Sociedad Colombiana de
Transporte Ferroviario S.A., en liquidación.
I. ANTECEDENTES
El señor Mario Alvarez Ulloa, actuando como apoderado de la
Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA –COONALDEXFER, interpuso acción de
tutela contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre asociación y el principio de
buena fe. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Comenta que la Empresa de Ferrocarriles
Nacionales fue sometida a un proceso de liquidación y escisión lo que ocasionó
el despido masivo de sus trabajadores.
b.
Relata que como consecuencia, los
extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales, “dada su experiencia,
calificación y conocimiento especializado en el tema del transporte
ferroviario”, se organizaron en Cooperativas o empresas asociativas de
carácter solidario, sin ánimo de lucro, con la finalidad de crear opciones de
empleo y ser preferidos en la contratación con las nuevas empresas creadas en
reemplazo de Ferrocarriles Nacionales.
c.
Indica que, conforme a lo anterior, mediante
acuerdo cooperativo previsto en el acta de constitución del 14 de septiembre de
1997, varios extrabajadores de la antigua empresa de Ferrocarriles Nacionales,
crearon la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA con el objeto de ofrecer
un portafolio de servicios a entidades públicas y privadas de “prestación de
servicios públicos domiciliarios, de producción, de mercado, de consumo, de
construcción y de prestación de servicios generales”, regida por las leyes
79 de 1998, 10 de 1991 y los Decretos Reglamentarios 468 de 1990 y 1100 de 1992.
d.
Señala que, por otra parte, el gobierno
nacional y varios socios privados, mediante escritura pública No 956 de la
Notaria 41 del Círculo Notarial de Bogotá, constituyeron el 19 de junio de 1991
la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F) “empresa de
economía mixta, industrial y comercial, con capital mayoritario del Estado
Colombiano”, que desarrolló sus actividades normalmente hasta el año 2000,
pues los socios decidieron que se decretara su disolución y liquidación
voluntaria, lo cual se protocolizó mediante escritura pública número 208 del 4
de febrero de 2000, en la Notaría 45 de Círculo Notarial de Bogotá.
e.
Asevera que la Sociedad Colombiana de
Transporte Ferroviario S.A S.T.F, mediante órdenes de prestación de servicios,
contrató con la Cooperativa demandante en varias oportunidades, la prestación
del servicio de operación de equipo férreo a lo largo de la red férrea nacional.
f.
Afirma que las obligaciones de la
Cooperativa se encuentran estipuladas en el Objeto de las respectivas órdenes
de prestación de servicios.
g.
Manifiesta que la Sociedad Colombiana de
Transporte Ferroviario no canceló en su oportunidad varias órdenes de prestación
de servicios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999,
ocasionando, en su sentir, un grave perjuicio a la Cooperativa y a sus
asociados, pues estos últimos fueron lo que entregaron su fuerza de trabajo en
las actividades objeto de las citadas órdenes, dada la naturaleza y carácter de
la Cooperativa de Trabajo Asociado.
h.
Arguye que el incumplimiento en el pago de
las órdenes de prestación de servicios por parte de la Sociedad accionada,
teniendo en cuenta que para esa época la fuente principal y exclusiva de
ingresos de la Cooperativa la constituía la contratación con la Sociedad
demandada, afectó la “estabilidad de ingresos y trabajo de los asociados
gravemente, pues de dicha actividad dependía la manutención de sus familias y
se tuvo que cerrar esta sección de trabajo por desequilibrio financiero
negativo”.
i.
Igualmente precisa que la obligación que
tiene pendiente la Sociedad accionada, que asciende a la fecha a una suma mayor
a los $180.000.000 millones de pesos, ha generado y sigue creando un perjuicio
irremediable a la Cooperativa y a las personas asociadas.
j.
Manifiesta que en repetidas ocasiones ha
solicitado a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, al Ministro de
Transporte, al Presidente de la República, a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, que se “reconsidere la clasificación del crédito como de primer
orden, dada la naturaleza de la prestación como laboral, objeto de los
contratos de prestación de servicios, celebrados con la Sociedad Colombiana de
Transporte Ferroviario S.A. (...)”.
k.
Sostiene que no entiende porqué se clasificó
la citada obligación en el quinto orden de prelación, si su objeto era la
prestación de servicios personales o sea de carácter laboral.
Por todo lo
anterior, solicita se ordene a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario
S.A., en liquidación, la reclasificación a primera clase de las obligaciones
vigentes a la fecha con la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA
COONALDEXFER, tal como lo consagran los artículos 2495 del Código Civil y 30 y
36 de la Ley 50 de 1990.
2. Respuesta del ente demandado.
El señor
Alfonso Orduz Duarte, obrando en calidad de liquidador de la Sociedad
Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., solicita se declare la improcedencia
de la presente acción de tutela, pues considera que la Cooperativa accionante
no demostró que con la actuación del liquidador de la STF se le hayan vulnerado
o amenazado sus derechos constitucionales fundamentales.
Manifiesta
que la celebración de las órdenes de prestación de servicios entre la Sociedad
de Transporte Ferroviario y la Cooperativa generaron una relación jurídica de
carácter contractual entre las partes, regida por las normas del derecho
privado y no por el derecho laboral, recalcando que “en ningún momento ha
existido vínculo jurídico entre la Sociedad STF y las personas naturales
asociadas a la Cooperativa”.
Además
afirma que los contratos u órdenes de servicio siempre establecieron que el
personal necesario para la ejecución de las actividades contratadas “estaría
a cargo del contratista, es decir, de la Cooperativa, quien entre otras cosas,
insisto, como lo reconoce el accionante, debía reclutar al personal, y entre
otras cosas, pagarles los salarios y prestaciones sociales, capacitación y
seguridad social correspondiente”.
Acepta que
la Cooperativa demandante ha solicitado a la STF la reclasificación del crédito
como de primer orden, aduciendo que es una acreencia de naturaleza laboral, sin
embargo, indica que “la relación existente entre la Cooperativa y STF, es
obviamente entre personas jurídicas, por ende, de carácter contractual. Por lo
anterior, el liquidador de STF, en cumplimiento de las disposiciones del Código
Civil antes citadas, procedió a clasificar las acreencias como del quinto
orden, y no accedió a la petición de la Cooperativa.”
Expone que
la Superintendencia de Puertos y Transporte rindió concepto acerca de la
clasificación realizada por el liquidador de la STF indicando que “la
acreencia existente no puede ser considerada de primer orden, dado que la
relación entre la Cooperativa y la STF tiene su origen en la celebración de
ordenes de servicio entre personas jurídicas, y que las mismas no contienen los
elementos esenciales del contrato de trabajo”.
De igual
forma considera que la Cooperativa demandante no tiene argumentos de peso para
cuestionar la clasificación del crédito, pues en su momento ella aceptó que no
existió una relación laboral y que el crédito no es de primer orden mediante un
escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, dirigido a la Superintendecia
Delegada de Concesiones e Infraestructura[1].
Asegura que
ha cumplido a cabalidad sus funciones, pues ha clasificado los créditos de
acuerdo a su naturaleza, conforme a lo cual la acreencia de la entidad accionante
se ubicó en el quinto orden de prioridad, “por ser derivada de una relación
contractual entre personas jurídicas, y constar en las ordenes de servicio
celebradas y en las facturas presentadas por la Cooperativa”; lo anterior
bajo la observancia de los artículos 2294 y siguientes del Código Civil.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente de tutela la Sala destaca los siguientes
documentos:
-
Certificado de existencia y representación legal
de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, en liquidación,
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 2).
-
Certificado de existencia y representación legal
de la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA, COONALDEXFER, proferido por
la Cámara de Comercio de Facatativá (folio 5).
-
Fotocopia de un escrito remitido por la Sociedad
Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidación, dirigido al
Secretario General del Ministerio de Transporte el 22 de febrero de 2005,
mediante el cual se informa que todas las sociedades en liquidación están
sometidas legalmente a un orden de prioridad en los pagos a los acreedores así:
“obligaciones laborales, fiscales, prendarias y quirografarias”,
encontrándose la obligación a favor de COONALDEXFER en el último orden de
prioridad (folio 4).
-
Fotocopia de un escrito por medio del cual la
Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A en Liquidación le comunica a
la Cooperativa Nacional de Exferroviarios el 5 de mayo de 2001, que dando
cumplimiento al artículo 2495 del Código Civil, relativo a la “Prelación de
Pagos”, el crédito de COONALDEXFER se ubica en el grupo de quinta clase y
en consecuencia su reconocimiento y pago debe hacerse como lo ordena el
artículo 2509 C.C. (folio 15).
-
Fotocopia de la orden de prestación de servicios
No VPO-029-99 en la que la STF en liquidación contrata los servicios de la
COONALDEXFER LTDA con la finalidad de prestar “servicios de operación de
equipo férreo, por parte de EL CONTRATISTA, con su propio personal, observando
las normas del Reglamento de Movilización de Trenes de Ferrovías y las
respectivas normas de STF”, además de lo anterior contempla las
obligaciones del contratista que en este caso es la Cooperativa accionante (folio
17).
-
Fotocopias de unas facturas de venta de
servicios No 557 y 558, del mes de septiembre de 1999, correspondientes a la
orden de servicios VPO-029 (folios 19 y 20).
-
Fotocopia de un escrito a través del cual la
Superintendencia de Puertos y Transporte, en el mes de agosto de 2004, le
informó a la Cooperativa Nacional Exferroviarios que como la relación que tuvo
con la STF fue contractual, al tener origen en la suscripción de órdenes de
prestación de servicios para el desarrollo de laborales puntuales con la
Cooperativa de Trabajadores, no se evidencian los elementos esenciales de un
contrato de trabajo que a su vez gozarían del “privilegio de hacer parte de
los créditos de primera clase, dado que el numeral 4 del artículo 2495 del
Código Civil expresamente dispone que los salarios, sueldos y todas las
prestaciones provenientes del contrato de trabajo, no órdenes de servicios,
hacen parte de los créditos de primera clase” (folio 33).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente
asunto conoció el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá D.C., que
en providencia del 14 de julio de 2005 denegó el amparo solicitado al
considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la
entidad accionada. Al respecto en la providencia se indica que: “en
la demanda se habla de una cantidad de derechos alegados, pero en ningún
momento se hace esfuerzo alguno por señalar y probar los supuestos de hecho en
que se fundan las pretensiones”.
En lo que
respecta a la violación del mínimo vital de los asociados a la Cooperativa
accionante, por el no pago de la obligación que tiene pendiente la STF y por
haberse clasificado en el quinto orden de prioridad, esta instancia considera
que corresponde a los asociados, individualmente considerados, demostrar la
vulneración del citado derecho y no a la persona jurídica. En el mismo sentido
este juez colige que sólo es predicable de las personas naturales la afectación
de los derechos al trabajo y del mínimo vital.
Por último,
estimó que no es el juez de tutela el encargado de analizar el presente caso,
pues para determinar los alcances de un contrato existen otros medios de
defensa en la justicia ordinaria o contenciosa administrativa.
2.
Impugnación.
El apoderado
de la demandante impugnó el fallo del a quo pues considera que los
derechos fundamentales no solo se predican de las personas naturales sino
también de las personas jurídicas. Sostiene que el objetivo fundamental de la
tutela es demostrar que “si bien es cierto desde el punto de vista formal
los contratos son de derecho privado, su objeto es laboral, como puede
concluirse de la lectura del texto de la orden de prestación de servicios
VPO-029, que contiene las cláusulas y términos contractuales”.
Concluye que
si el objeto y las cláusulas contractuales hacen referencia a actividades
laborales, “este criterio debe primar para amparar el derecho fundamental al
trabajo y al mínimo vital de los socios de la cooperativa, personas naturales,
afectadas en sus ingresos y sus familias”, en virtud del principio
de la primacía de la realidad frente a las formas.
3.
Segunda Instancia
El Juzgado
Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de
agosto de 2005, confirmó el fallo del a quo al considerar que la
Cooperativa demandante cuenta con otro medio de defensa como es la Jurisdicción
Ordinaria por incumplimiento contractual.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
La Cooperativa
demandante exige a través de la tutela que se reclasifique el crédito previsto
a su favor dentro de la liquidación de la Sociedad Colombiana de Transporte
Ferroviario S.A. (STF). Para el efecto indica que entre ella, sus asociados y
la demandada existió de manera sustancial una relación laboral y, por tanto, la
obligación debe establecerse en el primer orden de prelación de las acreencias.
La Sociedad
demandada, por su parte, indica que no ha vulnerado ningún derecho fundamental
pues dentro del proceso de liquidación de la entidad se aplicó lo dispuesto en
la Ley sobre prelación de créditos teniendo en cuenta que la relación con la
cooperativa demandante se rigió por cláusulas de tipo privado y no por normas
laborales. Concluye que la obligación a favor de la cooperativa es de carácter
contractual y corresponde al quinto orden de acreencias conforme al Código
Civil.
Las
instancias judiciales denegaron el amparo con base en que la cooperativa no es
titular de los derechos en los que fundamenta su solicitud y porque tiene otros
medios judiciales a su disposición para controvertir la clasificación de los
créditos.
Corresponde entonces a esta Sala, en
primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub
judice. En punto a este tema, se estudiará si en este caso existe o no
inmediatez en la interposición del amparo.
En segundo
lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la
Corte definirá los derechos fundamentales previstos en cabeza de las personas
jurídicas, las condiciones constitucionales de las cooperativas de trabajo asociado
y sus implicaciones sobre los créditos presentes en los procesos de
liquidación.
3. El
principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte ha
insistido en muchos de sus pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[2]. Conforme a éste, se ha
establecido, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor
de inseguridad jurídica.
Así pues, esta
Corporación ha considerado a la inmediatez como característica propia de este
medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó:
“(...) la
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...)
la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales” (subrayado fuera de texto original).
Posteriormente,
en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó
que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Para el efecto
consideró:
“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”.
(...)
“Si la inactividad
del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión”.
En el mismo
derrotero, en una decisión más reciente, se retomó el tema en los siguientes
términos:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta
Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la
inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la
negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar
dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una
percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado
por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de
garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de
tales derechos”[3].
Conforme a lo
anterior hay que concluir que no se ha establecido a priori un plazo
razonable a partir del cual se pueda establecer la oportuna interposición del
amparo. Más bien hay que destacar que son las circunstancias del caso
concreto las que lo determinan. Para el efecto se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores útiles para definir la razonabilidad del
término para interponer el amparo de los derechos fundamentales[4],
los cuales se precisan en exigir una justificación relevante sobre la
inactividad y la posible vulneración de los derechos de terceros si se
accediera a conceder el amparo[5].
Una vez esbozada
la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia, la Sala debe
determinar si en el asunto sometido a revisión, la tutela fue interpuesta
oportunamente.
4. Caso Concreto. Requisito de inmediatez de la acción.
Con el objetivo
de determinar si COONALDEXFER interpuso oportunamente la acción de tutela
contra la liquidación de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A.
(S.T.F.), la Sala procederá a definir los parámetros
temporales presentes en el problema jurídico y la petición de amparo.
La Cooperativa demanda que a través de la tutela se ordene
al liquidador de la S.T.F. la reclasificación del crédito previsto a su
favor. Para este efecto indica que la relación jurídica que originó la
obligación es de naturaleza laboral.
Pues bien,
conforme a los diferentes documentos que se allegaron al trámite de la presente
acción, la Sala concluye que la tutela interpuesta por COONALDEXFER no cumple
con el requisito de inmediatez para que ésta proceda. En efecto, hay que tener
en cuenta que (i) las cuentas de cobro que sustentan la obligación dineraria a
favor de la Cooperativa fueron expedidas en el año 1999[6],
(ii) la empresa accionada entró en proceso de liquidación en el año 2000[7]
y, en todo caso, (iii) en el expediente consta que por lo menos desde el año
2001 la demandante conocía sobre la clasificación de su crédito en el quinto
lugar[8].
Así pues, el
hecho al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales de la
Cooperativa, es decir, la clasificación de su crédito en el quinto lugar de
prelación, acaeció cuatro (4) años atrás a la fecha en que se interpuso la
presente acción[9]. Por lo tanto y como
quiera que no existe un justificante claro y relevante que permita explicar
porqué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos
fundamentales de la cooperativa, la presente acción será declarada
improcedente.
A lo anterior
hay que agregar que dentro de los procesos de liquidación se establece una masa
patrimonial respecto de la cual se deben satisfacer de manera ordenada las
pretensiones de todos y cada uno de los acreedores. En aplicación del
principio de igualdad[10], la ley es clara en
establecer que se deben respetar la prelación de los créditos conforme a los
artículo 2488 y siguientes del Código Civil[11]. Así las
cosas, si en gracia de discusión se llegase a aceptar la pretensión
extemporánea propuesta por la cooperativa, se lesionarían gravemente derechos
de terceros, a saber, todos los acreedores de la sociedad demandada que han
aguardado, conforme a la prelación asignada a sus acreencias desde el año 2001,
el pago de su capital.
Conforme a todo
lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del
deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del
orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva
razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil
del Circuito de Bogotá D.C..
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por el Juzgado
Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de
agosto de dos mil cinco (2005), que confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete
Civil Municipal de Bogotá D.C, en la acción de tutela instaurada por la
Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA (COONALDEXFER) contra la Sociedad
Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F), en liquidación.
SEGUNDO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La cita textual puesta de presente
por el liquidador es: “Dicho concepto es cierto, y en eso nuestra
cooperativa no tiene reparo alguno ya que así lo han determinado las normas
sustantivas laborales de nuestro ordenamiento jurídico; Sin embargo, la
situación planteada en el concepto señalado no es aplicable al caso que
COONALDEXFER LTDA tiene con la STF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ya que mi representada en ningún momento ha pretendido que su acreencia sea
considerada como de crédito privilegiado de primer orden, ni mucho menos
alegando la existencia de un vínculo laboral con la STF en liquidación”
[2] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Corte Constitucional. Sentencia
T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] En sentencia T-1229 de 2000 se
recoge esta línea de jurisprudencia.
[5] Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco
Gerardo Monroy C.
[6] Folios 19 y 20.
[7] Folio 2, certificado de existencia
y representación legal de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario
S.A. Cfr. Decreto 786 de 2000, “Por el cual se
autoriza el cierre definitivo de la Sociedad Colombiana de Transporte
Ferroviario S.A.”.
[8] Folios 14 y 15, oficio L-080-00 de
marzo 28 de 2001, suscrito por el Liquidador de STF dirigido al gerente de
COONALDEXFER.
[9] El 24 de junio de 2005 (folio
28).
[10] Al respecto, en la
sentencia C-140 de 2001, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, en donde se
declaró la exequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 254 de 2000
“por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas
del orden nacional”, se indicó: “En efecto, conviene recordar que una
liquidación es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de
igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio
entre las acreencias”. En mismo sentido véase la sentencia C-291 de 2002,
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Código de Comercio,
artículo 242. Decreto 254 de 2000, artículo 32, numeral 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.