T-268-05
El sistema de nombramiento del Alcalde Local de la Candelaria de acuerdo
con la Circular 000 de 2004
Sentencia T-268/05
NOTA DE LA
RELATORIA : ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE
AUTO 097/05, QUE SE INCLUYE AL FINAL
ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Nombramiento por
el Alcalde Mayor de terna elaborada por la JAL/CONCURSO DE MERITOS-Carácter
vinculante para el nominador
Es claro que
queda descartada la posibilidad de que los alcaldes locales sean designados a
través de concurso de méritos, pues, como quedó visto, es condición sine qua
non para su aplicación que el cargo público no tenga establecido sistema de
nombramiento en la Constitución o en la ley. No obstante, frente a los cargos
exceptuados de la carrera y, por ende, del concurso de méritos, esta Corte ha
señalado que si la administración decide realizar un proceso de selección por
méritos para proveer éstos cargos, en virtud del derecho al debido proceso
administrativo y al principio de buena fe, tal procedimiento vincula a la
Administración, dentro del marco que por ella haya sido establecido. En efecto,
aún para aquellos casos en los cuales la administración dispone una selección
por méritos para proveer un cargo que no es de carrera, la Corte ha considerado
que debe nombrarse a quien demostró que tenía mayores méritos, si se puede
establecer que la política de la administración consistía en nombrar a quien
obtuviera el mayor puntaje en el tal proceso. Resulta
necesario señalar que a través de la Circular 000 de 2004, el gobierno
Distrital señaló un procedimiento para que las Juntas Administradoras Locales
de las diferentes localidades del Distrito Capital conformaran las ternas de
las que el alcalde mayor nombraría al alcalde local. Si bien en el aparte
transcrito no se incluye directamente una expresa manifestación en el sentido
de que la terna debe conformarse con los candidatos con mejor calificación en
las pruebas psicotécnicas y de capacidad, así como que sea factor determinante
la valoración que reciban las hojas de vida, resulta claro que así es.
ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Contenido y
alcance de la Circular 000/04
Al guardar la
Circular 000 de 2004 silencio absoluto en relación con el acto de nombramiento
por parte del alcalde, es claro que a éste le asistía la potestad de designar a
cualquiera de los miembros que conforman la terna. En este sentido, el acto de
nombramiento que efectúa el burgomaestre es discrecional. No obstante, y así lo
ha venido diciendo esta Corte para casos análogos, la discrecionalidad es una
facultad relativa, y por consiguiente no puede ser asimilada al capricho del
funcionario. En el ejercicio de ésta, aquel se encuentra en el deber de
apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que
rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no
hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las
finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares
previstas en la norma que autoriza la decisión discrecional. De allí que no es
suficiente con que el alcalde nombre a alguno de los tres miembros de la terna,
sino que es su deber verificar que su conformación se ajuste a la Circular 000
de 2004.
ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Discrecionalidad opera en el nombramiento de uno de los miembros de
la terna no en el del mejor puntaje
La Circular
000 de 2004 señalaba un procedimiento para la conformación de la terna que la
JAL propondría al Alcalde Mayor de la ciudad para que éste nombrara
discrecionalmente (de manera relativa, como se vio) a aquella persona que debía
ocupar el cargo de alcalde menor. Partir del supuesto de que el proceso de
selección se erigía como un verdadero concurso de méritos para que fuera
designada la persona mejor calificada, iría en contra de lo dispuesto en los
artículos 125 y 323 de la Carta, así como contravendría el artículo 84 del
Decreto-Ley 1421 de 1993, pues con toda claridad establecen las citadas normas
que los alcaldes menores serán nombrados por el alcalde mayor de una terna
elaborada por la Junta Administradora de la localidad. Ve esta Sala que la
discrecionalidad del alcalde mayor –discrecionalidad que opera en el
nombramiento de uno de los miembros de la terna-, dada a éste por la
Constitución, desaparecería del todo si se acepta que dicho funcionario está en
la obligación de elegir al candidato con mejor puntaje de los tres que le son
presentados. debe hacer énfasis esta Sala en que el demandante no tenía el
derecho de ser designado como alcalde de la localidad por el hecho de haber
obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección, pero sí lo tenía para que
su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por la JAL.
ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Regla de
distribución igualitaria combinada con regla de distribución desigual a los
desiguales en Circular 000/04/MEDIDA DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Inclusión
del nombre de una mujer en terna
Es necesario
entender que la Circular 000 de 2004 estableció una regla de distribución
igualitaria y, en este caso, es importante comprender cuál fue. En este sentido
resulta menester indicar, de manera general, que tales reglas se estructuran de
la siguiente manera: 1) fijan un beneficio o una carga; 2) un grupo de
referencia; es decir, una serie de personas a quienes se pretende aplicar la
regla; y 3) un grupo seleccionado, que no es otra cosa que una subcategoría del
grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga. Se puede
señalar entonces que el beneficio –conformar la terna de candidatos-, se debía
adjudicar dentro de un grupo de referencia –los ciudadanos residentes en la
localidad en un determinado tiempo, sin causal de inhabilidad-, a un subgrupo
seleccionado o subcategoría – aquellos postulantes que hubiesen obtenido el
mejor puntaje. También resulta pertinente expresar que la regla anteriormente
anotada contaba con una especie de excepción, en la que se debía considerar el
artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que exige que, en aras de la igualdad de
género, se incluya a una mujer en cada terna que se conforme para proveer un
cargo público cuando éste sea el sistema. Debe indicarse que la Circular 000 de
2004 previó una regla de distribución igualitaria según los méritos, que se
combinaba con una regla de distribución desigual a los desiguales. La primera
se puede expresar de la siguiente manera: las personas que tienen iguales
méritos merecen partes iguales. Quien tiene más méritos debe tener una parte
mayor y quien tiene menos una parte menor. La segunda, se expresa con claridad
en la norma que la consagra: Para el nombramiento en los cargos que deban
proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por
lo menos el nombre de una mujer y constituye una medida de discriminación
inversa o positiva. La Sala considera que ambas reglas son perfectamente
compatibles cuando una no desvirtúa a la otra. Debe recordarse que al preverlas
en el proceso de selección de los alcaldes locales, la administración Distrital
buscaba optimizar la transparencia y la eficiencia de lo público en las
localidades, garantizando de una forma particular la igualdad. Este derecho
fundamental, relacionado con el acceso a los cargos públicos, se opone a la
práctica clientelista en la que el trato igualitario se encuentra excluido por
principio, ya que lo que allí hay es un sistema en el que los poderosos
patrocinan a quienes se acogen a ellos a cambio de su sumisión y de sus
servicios. Así las cosas, en el proceso previsto por la Circular 000 de 2004 no
podía la Junta Administradora Local proponer una terna que desconociera el
artículo 6º de la Ley 581 de 2000, como tampoco extender el alcance de esta
norma hasta el punto en el que la regla de distribución igualitaria según
méritos desapareciera. Además, las reglas de distribución anotadas y su
observancia plena en todo el proceso de selección del alcalde menor, generaban
en los aspirantes una expectativa cuya defraudación no es aceptable.
ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Desconocimiento
de proceso de selección por méritos/VIA DE HECHO EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Se
configuró en caso de nombramiento de Alcalde local/ALCALDE LOCAL DE BOGOTA-Ordenes
que se dan al Alcalde Mayor para proveer el cargo
Es de
concluir que la Alcaldía Mayor de Bogotá, demandada en este proceso, sí vulneró
el derecho a la igualdad del actor. Además de lo expuesto hasta este punto, la
Sala considera que, en virtud de la violación anteriormente anotada, de forma
automática se entiende vulnerado el derecho al debido proceso del actor. Como
de tiempo atrás lo ha venido precisando la Corte, el derecho al debido proceso
comprende las actuaciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 29 superior. En este caso, la administración debía respetar y hacer
respetar el contenido de la Circular 000 de 2004. Al no hacerlo, su actuación
implicó un defecto del orden sustancial y de procedimiento, constitutivo de una
verdadera vía de hecho en materia administrativa. Ya que la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor se
concretaron en la omisión de la administración distrital en relación con el
ejercicio de la discrecionalidad, es esta etapa la que debe recibir la atención
del juez de tutela para enmendar el daño infringido a los derechos
fundamentales. Es decir, si la Alcaldía Mayor debió rechazar la terna
irregularmente conformada y no lo hizo, y por ello vició el acto de
nombramiento del alcalde menor, resulta menester declarar que el acto de
nombramiento que produjo la entidad demandada no tiene efectos jurídicos, y que
su deber es retrotraer toda la actuación, ahora sí, devolviendo la terna que
irregularmente aceptó en su momento. Además ordenará a la Alcaldía Mayor de
Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir del
siguiente a la notificación de la presente sentencia, devuelva a la Junta
Administradora Local de la Candelaria la terna que ésta propuso para que fuera
provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha
entidad conforme una nueva dentro de los cinco (5) días siguientes, de acuerdo
con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 591 de 2000.
Cumplido dicho acto, la Alcaldía Mayor contará con un plazo de cinco (5) días,
a partir de la recepción de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local.
Referencia: expediente T-1012122
Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 34 Penal Municipal
de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma
ciudad, en segunda, en la acción de tutela iniciada por Víctor Hugo Orjuela
Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 20 de
agosto de 2004, el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, entre
otros, presuntamente violados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
1.1 Manifiesta
el demandante que la Administración Distrital, a través de la secretaría de
gobierno, expidió la Circular 000 de 18 de febrero de 2004, a través de la cual
decidió continuar con el sistema de méritos utilizado con éxito en anteriores
administraciones para la provisión de los cargos de alcaldes locales.
En la mencionada
circular se señalaban las etapas sucesivas de dicho procedimiento para la
elaboración de ternas y posterior nombramiento de los alcaldes locales.
1.2 Con el único
propósito de impulsar, viabilizar y fortalecer el proceso de selección por
méritos descrito, el día 26 de febrero de 2004, se firmó el Convenio
Interadministrativo N. 005 entre el Secretario de Gobierno Distrital y el señor
Carlos Ortíz Sarmiento, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias
Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, por un valor de $120.000.000 ,
al cual se incorporaba en su integridad la propuesta para la conformación de
ternas y nombramiento de alcaldes locales presentada por la Universidad
Nacional, que contenía la presentación de pruebas sicotécnicas y de
conocimiento para seleccionar a los mejores aspirantes para el cargo a
proveer.
1.3 Por otra
parte, aduce el actor que, en sesión del día 25 de febrero de 2004, los señores
miembros de la Junta Administradora Local de la Candelaria se ratificaron en su
decisión, por consenso, de seguir participando en el proceso de selección por
méritos dispuesto por la Alcaldía Mayor para la conformación de la terna de
candidatos a la alcaldía local.
1.4 El 10 de
marzo de 2004 se reunió la Junta Administradora Local con el propósito de
integrar la terna de candidatos a alcalde local, siguiendo como criterio de
selección los resultados de las pruebas realizadas por la Universidad Nacional,
la formación académica, la experiencia de los aspirantes, y los demás
requisitos que la Constitución y el artículo 66 del decreto ley 1421 de 1993
exigen; dicha terna quedó integrada por los señores Carlos Arturo Remolina,
Jorge Arturo Huérfano y Víctor Hugo Orjuela Guerrero, quien obtuvo el puntaje
más alto en las pruebas anteriormente mencionadas.
1.5 El día 17 de
marzo de 2004, mediante oficio 4100 dirigido a la Junta Administradora Local,
el Alcalde Mayor de Bogotá devolvió la anterior terna con el fin de que se
incluyera a una mujer en la misma, en cumplimiento de la ley 581 de 2000. Fue
así como, acatando la decisión de la Alcaldía Mayor, la JAL se reunió
nuevamente y designó en la terna a la señora Claudia Camacho Jacóme, sin tener
en cuenta que ella no se había presentado a las pruebas sicotécnicas y de
conocimiento, que además no se encontraba residenciada en la localidad de la
Candelaria, y que no cumplía con los requisitos señalados en el proceso de
selección por méritos ni en la ley para ser nombrada en el cargo.
Sin embargo
–relata–, mediante decreto 096 del 12 de abril de 2004, la señora Camacho
Jacome fue nombrada para el cargo de alcaldesa local de la Candelaria, y se
posesionó el mismo día según Acta No. 142.
1.6 Señala el
accionante que de haberse observado el proceso de selección por méritos, la
designación debía recaer en él. Ello, porque él reunía todas las exigencias
constitucionales y legales, así como la mejor hoja de vida, el mejor perfil
profesional, la más amplia trayectoria en cargos del sector público, y porque
había obtenido el mejor puntaje en las pruebas realizadas por la Universidad
Nacional.
1.7 En suma,
arguye el actor que la Administración Distrital, con el nombramiento de la
señora Camacho Jacóme como alcaldesa local de la Candelaria, desconoció el
proceso de selección por méritos diseñado e implementado por ella misma.
De esta
situación, considera el actor, deviene la conculcación de los derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, entre otros.
Con fundamento
en tales hechos, el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor exhorta a la autoridad judicial
para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por la
demandada y que en consecuencia: “se ordene al funcionario competente la
revocatoria del acto administrativo de nombramiento de la señora Claudia
Camacho Jacóme como alcaldesa local de la Candelaria y en subsidio, se disponga
vincularlo a la Administración Distrital en un cargo de igual o superior
categoría, o se ordene el pago de una indemnización por el tiempo del período
de la actual administración local”.
3. Trámite
de instancia.
3.1 Mediante
auto de 24 de agosto de 2004, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, avoca
conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para
que en el término de 2 días rinda informe en relación con el objeto de la
demanda de tutela.
3.2 Surtido el
trámite arriba indicado, la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Gobierno–,
por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica señor Raúl Navarro
Mejía, se opone a la solicitud de amparo del actor.
Aduce la parte
demandada que “Los requisitos legales señalados por la ley, para acceder al
cargo del alcalde local están contenidos en el decreto ley 1421 de 1993,
específicamente en los artículos 65 y 84; de la misma manera el artículo 323 de
la Carta, señala que el Alcalde Mayor designará a los alcaldes locales de la
terna enviada por la correspondiente JAL.
(..) La
conformación de las ternas de aspirantes a alcalde local, es una función que
única y exclusivamente le corresponde a las JAL, quienes en cumplimiento de las
normas legales y de su propio reglamento debaten las hojas de vida de los
mismos para culminar con la decisión de integrar la terna, de donde se concluye
que la Alcaldía Mayor de Bogotá no tuvo ninguna ingerencia en la mencionada
terna.
(..) No puede
catalogarse, como lo hace el actor, que las pruebas sicotécnicas llevadas a
cabo por la Universidad Nacional, eran un requisito para ser incluído en la
terna para alcalde local, toda vez que se trata de un simple apoyo técnico
ofrecido a las JAL, es decir, que no se están disponiendo requisitos
adicionales a los legalmente establecidos, tal y como quedó plasmado en la
circular N. 000 de 2004.
(..) En lo
que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad, está no existió
siempre que (al actor) se le permitió y respetó su derecho a participar en la
contienda para la escogencia de la terna de alcalde local y el posterior
estudio de su hoja de vida para la designación del mismo, en igualdad de
condiciones a los demás candidatos, tanto así, que el actor fue incluído en la
terna de aspirantes a alcalde local.
(..)
Argumenta también el actor la presunta violación del derecho al debido proceso,
el cual en ningún momento se ha transgredido, toda vez que en la designación no
sólo del alcalde local de la Candelaria sino en la de los demás alcaldes, se
siguió el procedimiento establecido en la Carta Política y en el decreto ley
1421 de 1993, cual era la conformación de la terna por parte de la JAL de cada
localidad y su posterior nombramiento por parte del Alcalde Mayor de Bogotá”
(..) Por
último, consideró importante señalar que conforme al artículo 6 del decreto
2591 de 1991, resulta improcedente esta acción de tutela, porque no es éste el
mecanismo judicial para lograr sus pretensiones y mucho menos para obtener la
revocatoria de un acto administrativo de nombramiento efectuado por el Alcalde
Mayor de Bogotá”.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia del escrito contentivo del objetivo, justificación y
necesidad, de suscribir un Convenio Interadministrativo de asesoría para el
proceso de selección de alcaldes locales, elaborado por la Secretaría de
Gobierno Distrital. (folios 1 -7 del Cuaderno de Pruebas)
- Copia de la Circular 000 de 18 de febrero de 2004, expedida por la
Secretaría de Gobierno Distrital. (Folios 9-14, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de la Circular 001 de 2004 de la Secretaría de Gobierno
Distrital en la cual se amplía el alcance de la Circular 000 de 2004 sobre el
procedimiento para la elaboración de la terna y nombramiento de los alcaldes
locales. (Folio 15, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del Convenio Interadministrativo de asesoría para el proceso
de selección de alcaldes locales N. 005, suscrito entre la Universidad Nacional
de Colombia y la Alcaldía Mayor de Bogotá. (folios 24-29, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de la hoja de vida de la señora Claudia Camacho Jacóme.(
Folios 31-41, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del oficio 4100 del 17 de marzo de 2004 emitido por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre el cumplimiento de la ley 581 de 2000. (Folios
80-82, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del oficio cód. 6000-0260 del señor Alcalde Mayor de Bogotá
dirigido a la JAL de Kennedy con relación a la terna enviada para el cargo de
alcalde local. (Folio 83, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del oficio de respuesta cód. 6000-0370 del 7 de abril de 2004
en la que se remite reporte de resultados de las pruebas presentadas en la
Universidad Nacional. (Folios 124-126, Cuaderno de Pruebas)
- Copia de la respuesta de la Universidad Nacional sobre la no
comparecencia de la señora Claudia Camacho Jacóme a las pruebas
convocadas.(Folio 127, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del contrato de prestación de servicios a precios fijos, y de
los términos de referencia de mismo, suscrito por la señora Claudia Camacho
Jacóme con MSD y la Defensoría del Pueblo. (Folios 156-166, Cuaderno de
Pruebas)
- Copia del oficio N. 304002-1079 de diciembre 19 de 2003 sobre la
renovación del contrato de prestación de servicios de la señora Claudia Camacho
Jacóme con las entidades antes mencionadas.(Folios 176, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del oficio N. 304002-320 de abril 5 de 2004 en el que se
comunica la terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de
servicios. (Folio 223, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del Decreto N. 096 de abril 12 de 2004, expedido por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, de nombramiento colectivo de alcaldes locales.(Folios
228-231, Cuaderno de Pruebas)
- Copia del acta de liquidación del contrato de prestación de
servicios suscrita por la señora Claudia Camacho Jacóme el día 15 de mayo de
2004.(Folios 246-248, Cuaderno de Pruebas)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del 6 de Septiembre de 2004, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá,
decidió denegar el amparo solicitado por el actor.
Consideró el Juez de instancia que la
situación fáctica descrita en el caso bajo estudio, no se puede considerar como
un procedimiento de selección por méritos, equivalente al concurso de méritos
de la carrera judicial o administrativa, sino que por el contrario, se está en presencia
de un simple proceso de apoyo a las JAL por parte de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, que no obliga a la Administración Distrital; por lo tanto,
consideró que los cargos planteados por el actor, respecto del mejor derecho adquirido
a ser nombrado, y de la solicitud de revocatoria del acto administrativo de
nombramiento de la alcaldesa local, carecen de viabilidad frente a la
protección que brinda la acción de tutela, como quiera que existen las acciones
de la jurisdicción contenciosa administrativa <simple nulidad; nulidad y
restablecimiento del derecho; y electoral>, para atacar el acto
administrativo impugnado. En suma, al no encontrar un perjuicio irremediable
que permitiera el amparo provisional de los derechos invocados por el actor,
denegó la solicitud.
2. Impugnación
El señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero
impugnó el fallo anteriormente aludido el 13 de septiembre de 2004.
Fundó la impugnación en los argumentos
que ya había expuesto en la demanda de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de 19 de Octubre de 2004, el
Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, decidió confirmar la sentencia del a
quo en el caso bajo estudio.
Consideró el ad quem que en el
presente caso, al juez de primera instancia le asistía la razón en su decisión,
y en este orden de ideas, reiteró los argumentos expuestos por el mismo. A los
anteriores razonamientos, añadió, que la decisión de la JAL, como la del
Alcalde Mayor, se aprecia que fue tomada de sus respectivas competencias y
facultades. Por tanto, no se advierte que de tal comportamiento devenga
afectación de derecho constitucional alguno del actor, quien por sus méritos
profesionales y académicos, así como por el resultado de las pruebas
sicotécnicas y de conocimientos alcanzó a hacer parte de la terna para ser
elegido alcalde local, pero que, el Alcalde Mayor en uso de sus facultades
discrecionales (art. 84 de la Carta y decreto ley 1421 de 1993) optó por
nombrar a la señora Claudia Camacho Jacóme, sin que el Juzgado pueda entrar a
escrutar más detalladamente las razones de tal escogencia, por la naturaleza
discrecional que le asiste a tal decisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Víctor Hugo Orjuela
Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
once (11) de veintiséis (26) de noviembre de 2004.
2. Problema Jurídico.
Debe establecer esta Sala si la Alcaldía
Mayor de Bogotá violó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, al nombrar como
alcalde de la localidad de la Candelaria a una persona que no cumplía con la
plenitud de los requisitos establecidos en la Circular 000 de 2004 expedida por
esa misma entidad, pero que había sido incluida por la Junta Administradora de
dicha localidad en la terna conformada para hacer la designación.
En primer lugar
la Sala estudiará el sistema de nombramiento del Alcalde Local de la Candelaria
de acuerdo con la Circular 000 de 2004. Luego examinará el caso concreto.
3. El sistema de
nombramiento del Alcalde Local de la Candelaria de acuerdo con la Circular 000
de 2004.
Previó la Constitución
Política que por regla general los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. No obstante, la misma Carta indica que los funcionarios
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley, son excepciones a dicho principio.
(inciso 1º del artículo 125 de la C.Pol)
La Carta señala que los funcionarios de
carrera, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o por la ley, serán nombrados por concurso público de méritos
(inciso 2º del Art. 125 de la C.Pol) El concurso público tiene un carácter
vinculante para el nominador, de forma tal que siempre debe nombrar a quien
ocupe el primer lugar en él, pues sólo de ésta manera se asegura el logro de
los fines constitucionales y el respeto de la confianza depositada por los
asociados en estos procesos de selección[1].
Por el contrario,
cuando en alguna de esas normas –Carta Política o Ley- , esté determinado
expresamente el sistema de nombramiento, el funcionario, en principio, no
deberá ser nombrado por concurso de méritos y dichos cargos serán provistos en
la forma que se señale en las normas que los regulan.
Para los alcaldes locales de Bogotá, la
Constitución Política de Colombia expresó, en el último inciso de su artículo
323[2], modificado por el
Artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2002, que los alcaldes locales serán
designados por el alcalde mayor, de terna enviada por la correspondiente junta
administradora. Reiterando el procedimiento constitucional, el artículo 84 del
Decreto- Ley 1421 de 1993[3]
señala que los Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna
elaborada por la correspondiente junta administradora.
En relación con el proceso de
conformación de la terna, el mismo artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993
prevé que su elaboración tendrá lugar dentro de los 8 días iniciales del primer
período de sesiones de la correspondiente junta y que para la integración de
ésta se empleará el sistema del cuociente electoral
Además la misma norma precisa que no
podrán ser designados alcaldes locales[4]
quienes estén incursos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los
ediles.
Así las cosas, es claro entonces que
queda descartada la posibilidad de que los alcaldes locales sean designados a
través de concurso de méritos, pues, como quedó visto, es condición sine qua
non para su aplicación que el cargo público no tenga establecido sistema de
nombramiento en la Constitución o en la ley.
No obstante,
frente a los cargos exceptuados de la carrera y, por ende, del concurso de
méritos, esta Corte ha señalado que si la administración decide realizar un
proceso de selección por méritos para proveer éstos cargos, en virtud
del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe, tal
procedimiento vincula a la Administración, dentro del marco que por ella haya
sido establecido.
En efecto, aún
para aquellos casos en los cuales la administración dispone una selección
por méritos para proveer un cargo que no es de carrera, la Corte ha
considerado que debe nombrarse a quien demostró que tenía mayores méritos, si
se puede establecer que la política de la administración consistía en nombrar a
quien obtuviera el mayor puntaje en el tal proceso. [5]
Resulta entonces
necesario señalar que a través de la Circular 000 de 2004, el gobierno
Distrital señaló un procedimiento para que las Juntas Administradoras Locales
de las diferentes localidades del Distrito Capital conformaran las ternas de
las que el alcalde mayor nombraría al alcalde local. Se dijo en dicha circular:
“Finalmente, en
desarrollo del principio de colaboración que debe caracterizar la
administración pública, se propone que las Juntas Administradoras Locales, que
así lo manifiesten expresamente ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía
Mayor se acojan al siguiente procedimiento previo a la conformación de las
ternas:
1. Inscripción de los candidatos a Alcalde Local hasta el 23 de
febrero de 2004 a las 6:00 p.m. en la respectiva Junta Administradora Local.
Presentación de la respectiva Hoja de Vida con soportes y manifestación bajo
juramento de no hallarse incurso en ninguna causal de inhabilidad y que reúne
las calidades para el cargo. Se expedirá constancia de recibido de hoja de
vida con los soportes.
2. El martes 24 de febrero de 2004 el presidente de la Junta
Administradora Local hará entrega en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor
de la relación de las hojas de vida de los candidatos y a la Secretaría de
Gobierno copia de la lista con los soportes de la hoja de vida. La Secretaría
de Gobierno prestará su asistencia en la verificación del cumplimiento de los
requisitos y la inexistencia de inhabilidades a que se refiere esta circular.
3. El 25 de febrero de 2004 se llevarán a cabo las pruebas
psicotécnicas y de capacidad para el desempeño del cargo, ante la entidad
educativa escogida para el efecto, lo cual se informará oportunamente a los
candidatos.
4. El 29 de febrero de 2004 la entidad educativa entregará a las
Juntas Administradoras Locales los resultados de las pruebas, en orden alfabético.
5. El 10 de
marzo de 2004, hasta las 5:30 p.m. cada Junta Administradora Local radicará en
el CDI de la Secretaría de Gobierno las respectivas ternas.
6. Del 11 al 26 de marzo de 2004 el Alcalde Mayor llevará a cabo el
proceso de nombramiento de Alcalde Local de las ternas enviadas por las Juntas
Administradoras Locales.
7. El 27 de marzo de 2004 en acto público se hará la posesión de los
Alcaldes Locales.[6]
Si bien en el aparte transcrito no se
incluye directamente una expresa manifestación en el sentido de que la terna
debe conformarse con los candidatos con mejor calificación en las pruebas
psicotécnicas y de capacidad, así como que sea factor determinante la
valoración que reciban las hojas de vida, resulta claro que así es. En este
sentido cabe precisar que se lee en la circular:
“En
consecuencia, la verificación de los requisitos señalados para los candidatos a
Alcalde Local, lo mismo que la inexistencia de inhabilidades y el cumplimiento
de lo prescrito en la Ley 581 de 2000, deben ser evaluados por las Juntas
Administradoras Locales, para evitar que por razones jurídicas, la terna sea
devuelta a la corporación.”[7]
Además, en el convenio
interadministrativo No. 005 de 2004, celebrado entre el Distrito Capital y la
Universidad Nacional para llevar a cabo las pruebas psicotécnicas y de
capacidad para el desempeño del cargo de Alcaldes Locales, se lee en las
cláusulas segunda y tercera:
SEGUNDA: Si bien es cierto que las Juntas
Administradoras Locales son autónomas en la organización y elaboración de las
ternas para Alcaldes Locales tal como lo dispone el Decreto-Ley 1421 de 1993,
también lo es que estos cargos se caracterizan por la naturaleza pública y
nivel directivo, que requiere de candidatos con un perfil específico no sólo en
la parte profesional sino también en la personal, que permita facilitar el
desarrollo y cumplimiento de sus funciones respondiendo así a las necesidades
específicas del cargo y de la entidad. TERCERA: Por lo anterior se
evidencia la necesidad de apoyar a las Juntas Administradoras Locales, mediante
una evaluación con la aplicación de criterios básicos de preselección y pruebas
psicotécnicas estructuradas a través de las cuales se valoren las
características personales, la reacción ante situaciones concretas…”[8]
Es necesario
reiterar que de lo anterior se establece con claridad que la administración
Distrital elaboró, en efecto, para las Juntas Administradoras Locales que lo
aceptaran, una selección por méritos para escoger a los integrantes de
la terna de la cual el Alcalde Mayor de la ciudad nombraría al respectivo
Alcalde Local. Un procedimiento que antes de la Circular 000 de 2004 brindaba
mayor discrecionalidad a la JAL, se transformó en un proceso donde mediaba el
mérito y donde la antedicha discrecionalidad ya no operaba.
Ahora bien, al
guardar la Circular 000 de 2004 silencio absoluto en relación con el acto de
nombramiento por parte del alcalde, es claro que a éste le asistía la potestad
de designar a cualquiera de los miembros que conforman la terna. En este
sentido, el acto de nombramiento que efectúa el burgomaestre es discrecional.
No obstante, y así lo ha venido diciendo esta Corte para casos análogos, la
discrecionalidad es una facultad relativa, y por consiguiente no puede ser
asimilada al capricho del funcionario. En el ejercicio de ésta, aquel se
encuentra en el deber de apreciar las circunstancias de hecho y las de
oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la
posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su
determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la
función pública y las particulares previstas en la norma que autoriza la
decisión discrecional[9].
De allí que no es suficiente con que el alcalde nombre a alguno de los tres
miembros de la terna, sino que es su deber verificar que su conformación se
ajuste a la Circular 000 de 2004.
4. Caso
Concreto
4.1 En el presente caso el señor Victor
Hugo Orjuela Guerrero demanda a la Alcaldía Mayor de Bogotá porque considera
que ésta vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al
debido proceso, entre otros. El actor presentó su nombre y su hoja de vida para
el proceso de selección que, con soporte en la Circular 000 de 2004, hicieron
la Alcaldía Mayor y la Junta Administradora Local de la Candelaria para la
provisión del cargo de alcalde menor de dicha localidad.
Aduce el actor
que él obtuvo el mejor puntaje general en el proceso de selección, y que, no
obstante, la Alcaldía Mayor designó en el cargo a una persona que no había
tomado siquiera parte en las pruebas piscotécnicas y de conocimiento, y que, a
su entender, no cumplía con el requisito de residencia y se encontraba incursa
en una causal de inhabilidad.
4.2 Es necesario
que en el estudio del presente caso se parta de una premisa metodológica que
configurará la integridad del análisis a realizar: La Circular 000 de 2004
señalaba un procedimiento para la conformación de la terna que la JAL propondría
al Alcalde Mayor de la ciudad para que éste nombrara discrecionalmente (de
manera relativa, como se vio) a aquella persona que debía ocupar el cargo de
alcalde menor.
Partir del
supuesto de que el proceso de selección se erigía como un verdadero concurso de
méritos para que fuera designada la persona mejor calificada, iría en contra de
lo dispuesto en los artículos 125 y 323 de la Carta, así como contravendría el
artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993, pues con toda claridad establecen las
citadas normas que los alcaldes menores serán nombrados por el alcalde mayor de
una terna elaborada por la Junta Administradora de la localidad. Ve esta Sala
que la discrecionalidad del alcalde mayor –discrecionalidad que opera en el
nombramiento de uno de los miembros de la terna-, dada a éste por la
Constitución, desaparecería del todo si se acepta que dicho funcionario está en
la obligación de elegir al candidato con mejor puntaje de los tres que le son
presentados.
4.3 Acto seguido debe recalcarse que en
el folio 127 del cuaderno de pruebas reposa el original de la respuesta dada
por la Universidad Nacional de Colombia a la petición hecha por el señor Víctor
Hugo Orjuela Guerrero. Comunica la Universidad que:
“…En atención a su derecho de petición le informamos que la
Facultad de Ciencias Humanas ejecutó el convenio Internadministrativo No. 089,
celebrado con la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital.
(…)
La señora Cluadia Camacho Jácome no se presentó a dicha prueba en el
día oficial programado.” ( Se subraya)
Ahora bien,
visto lo anterior la Sala vislumbra que son patentes las graves falencias que
se dieron al momento de incluir el nombre de la señora Claudia Camacho Jácome
en la terna de candidatos, pues esta no había cumplido con el requisito de
presentar las pruebas de aptitud y conocimientos previstas en la Circular 000
de 2004.
Por esto es
necesario establecer si con ello resultaron afectados los derechos
fundamentales del actor, de qué índole es la violación, qué autoridad pública
los infringió y, si lo anterior se verifica, cuál deberá ser la orden a
impartir para restablecer el goce del derecho o derechos conculcados.
De antemano debe
hacer énfasis esta Sala en que el señor Victor Hugo Orjuela Guerrero no tenía
el derecho de ser designado como alcalde de la localidad por el hecho de haber
obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección, pero sí lo tenía para que
su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por la JAL.
Es necesario
entender que la Circular 000 de 2004 estableció una regla de distribución
igualitaria y, en este caso, es importante comprender cuál fue.
En este sentido
resulta menester indicar, de manera general, que tales reglas se estructuran de
la siguiente manera: 1) fijan un beneficio o una carga; 2) un grupo de
referencia; es decir, una serie de personas a quienes se pretende aplicar la
regla; y 3) un grupo seleccionado, que no es otra cosa que una subcategoría del
grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga.
Se puede señalar
entonces que el beneficio –conformar la terna de candidatos-, se debía
adjudicar dentro de un grupo de referencia –los ciudadanos residentes en la
localidad en un determinado tiempo, sin causal de inhabilidad-, a un subgrupo
seleccionado o subcategoría – aquellos postulantes que hubiesen obtenido el
mejor puntaje.
También resulta
pertinente expresar que la regla anteriormente anotada contaba con una especie
de excepción, en la que se debía considerar el artículo 6 de la Ley 581 de
2000, que exige que, en aras de la igualdad de género, se incluya a una mujer
en cada terna que se conforme para proveer un cargo público cuando éste sea el
sistema.
Debe indicarse
entonces que la Circular 000 de 2004 previó una regla de distribución
igualitaria según los méritos[10],
que se combinaba con una regla de distribución desigual a los desiguales.[11]
La primera se
puede expresar de la siguiente manera: las personas que tienen iguales méritos
merecen partes iguales. Quien tiene más méritos debe tener una parte mayor y
quien tiene menos una parte menor.[12]
La segunda, se expresa con claridad en la norma que la consagra: Para el
nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se
deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer y
constituye una medida de discriminación inversa o positiva.[13]
La Sala considera
que ambas reglas son perfectamente compatibles cuando una no desvirtúa a la
otra. Debe recordarse que al preverlas en el proceso de selección de los
alcaldes locales, la administración Distrital buscaba optimizar la
transparencia y la eficiencia de lo público en las localidades, garantizando de
una forma particular la igualdad. Este derecho fundamental, relacionado con el
acceso a los cargos públicos, se opone a la práctica clientelista en la que el
trato igualitario se encuentra excluido por principio, ya que lo que allí hay
es un sistema en el que los poderosos patrocinan a quienes se acogen a ellos a
cambio de su sumisión y de sus servicios.[14]
Así las cosas,
en el proceso previsto por la Circular 000 de 2004 no podía la Junta
Administradora Local proponer una terna que desconociera el artículo 6º de la
Ley 581 de 2000, como tampoco extender el alcance de esta norma hasta el punto
en el que la regla de distribución igualitaria según méritos desapareciera.
Además, las reglas de distribución anotadas y su observancia plena en todo el
proceso de selección del alcalde menor, generaban en los aspirantes una
expectativa cuya defraudación no es aceptable.
Por eso, la
Alcaldía Mayor, en el válido ejercicio de su discrecionalidad relativa, el 17
de marzo de 2004, rechazó la primera terna que le había presentado la Junta
Administradora Local de la Candelaria, por no incluir ésta el nombre de una
mujer y, por ende, al desconocer una de las reglas de distribución prevista,
tanto en la Circular 000 de 2004 como en la Ley 581 de 2000.
Ahora bien, la
segunda terna enviada por la JAL también presentaba un grave defecto: su
integrante mujer no había participado siquiera en las pruebas que los demás
candidatos realizaron en la Universidad Nacional. Este hecho, forzosamente,
repercute en el trato igualitario a los demás candidatos y, sin duda, rompe la
regla de distribución igualitaria según los méritos.
Pero en esta
ocasión no hubo objeción alguna por parte de la Alcaldía, la que nuevamente en
ejercicio de la discrecionalidad debió reaccionar ante la falta en la terna que
le había sido propuesta. Si bien es la Junta Administradora Local la que rompe
en este evento la regla de distribución igualitaria, la Alcaldía Mayor omitió
las responsabilidades propias de la discrecionalidad que tenía (ver
consideraciones generales del caso) y perpetuó el yerro de la Junta.
Ahora bien,
¿cuál es la finalidad del proceso más allá de la conformación de la terna?
Entre los aspectos a destacar, y es éste en el entender de la Sala el más
relevante en relación con el caso concreto, el proceso final, llevado de
acuerdo con los patrones que fijaba la Circular 000 de 2004 tenía que haber
conseguido que los integrantes de la terna se encontraran todos en una
situación de igualdad. Así bien, y en aras de ilustrar lo dicho, los
integrantes tenían que haber pasado por una serie de pruebas y cumplido con una
serie de requisitos que demostraran su idoneidad para ocupar el cargo. En este
sentido cabe un doble reproche a la administración distrital, pues al haber
aceptado una terna donde uno de las integrantes era, para designarlo de una
forma genérica, diferente de los demás, favorecía injustificadamente y contra
el procedimiento que ella misma había señalado en la circular, a una persona
determinada. Además de ello, la injustificada preferencia se hace aún más
patente cuando discrecionalmente la Alcaldía nombra a la persona que no cumple
con los requisitos, que no se encuentra en un mismo plano de igualdad con los
otros dos miembros, y no ha sido incluida en la terna bajo igual trato.
La Sala desea
resaltar que en el expediente (folio 83, Cuaderno de Pruebas) hay copia de un
oficio enviado a la Junta Administradora Local de Kennedy, en la que el Alcalde
Mayor se dirige a ésta en los siguientes términos:
Respetados Ediles:
Devuelvo la terna conformada por esa Corporación por los siguientes
motivos:
a. El procedimiento sugerido en la Circular 000
debió haberse acogido en su integridad
b. Al revisar la terna encontramos que el candidato
Alvaro Camargo Solano, no se presentó en la Universidad Nacional a las
pruebas de aptitud y conocimientos, quien además no presenta certificado de
vecindad, ni de ejercicio laboral profesional o comercial.
c. El candidato Luis Alfonso Mora López en los
exámenes de la Universidad Nacional tiene el puntaje más bajo y no trae
certificación de vecindad.
d. De las copias de las actas que se envían se
colige que utilizaron tres procedimientos diferentes para la conformación de la
terna.
Por lo anterior deben conformar la terna teniendo en cuenta un solo
procedimiento de conformidad con lo señalado en las normas sobre la materia…” (Subrayas de la Sala)
Lo anterior
permite concluir con toda claridad a esta Sala que la administración distrital,
y en especial el Alcalde Mayor, tenían pleno conocimiento de la dimensión de la
discrecionalidad que ejercían al momento de nombrar al alcalde menor: cuáles
eran la naturaleza y finalidad del proceso de selección previsto en la Circular
000 de 2004, la forma de aplicarlo e implementarlo y de salvaguardar los
derechos fundamentales de los actores, en especial el derecho a la igualdad.
Esto hace aún más patente la omisión en la que incurrieron en el caso bajo
estudio.
Es de concluir
entonces que la Alcaldía Mayor de Bogotá, demandada en este proceso, sí vulneró
el derecho a la igualdad del actor.
4.4 Además de lo
expuesto hasta este punto, la Sala considera que, en virtud de la violación
anteriormente anotada, de forma automática se entiende vulnerado el derecho al
debido proceso del actor. Como de tiempo atrás lo ha venido precisando la
Corte, el derecho al debido proceso comprende las actuaciones administrativas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior. En este caso, como
quedó expresado en las consideraciones generales de la sentencia, la
administración debía respetar y hacer respetar el contenido de la Circular 000
de 2004. Al no hacerlo, su actuación implicó un defecto del orden sustancial y
de procedimiento, constitutivo de una verdadera vía de hecho en materia
administrativa.
4.5 Ahora bien,
es necesario señalar por qué la Sala considera que en este evento la acción de
tutela debe resultar procedente. Cabe anotar que la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial de los intereses del actor, tornarían en
principio improcedente el amparo a través del mecanismo contemplado en el
artículo 86 de la Constitución Política. Empero, dijo esta Corte en sus
sentencias T-095 de 2002 y T-484 de 2004 en casos análogos a éste, los
mecanismos ordinarios no dan una solución efectiva ni oportuna, ya que suponen
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y,
por lo mismo, dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental
que requiere protección inmediata. Agregó en el mismo sentido:
“La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos
derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso
ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se
descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial
como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango
constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender
de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una
elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.”[15]
4.6 Establecidas
la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
del actor por parte de la Alcaldía Distrital, es necesario definir la orden a
impartir en este caso.
Advierte la Sala
que sólo puede acceder en parte a lo que solicita el actor. Ello porque éste
reclama del juez de tutela, que además de la revocación del mencionado acto de
nombramiento, “se disponga vincularlo a la Administración Distrital en un
cargo de igual o superior categoría, o se ordene el pago de una indemnización
por el tiempo del período de la actual administración local”.
Como se vio en
un aparte anterior de este fallo, el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero no
tenía un derecho adquirido para ser designado como alcalde de la localidad por
el hecho de haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección, pero sí
lo tenía para que su nombre integrara la terna presentada al Alcalde Mayor por
la JAL. En esta medida, se desestima la presunta vulneración del derecho al trabajo
y, por tanto, que el demandante deba ser, por este solo hecho, vinculado a la
administración distrital.
Ahora bien, ya
que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso del actor se concretaron en la omisión de la administración distrital
en relación con el ejercicio de la discrecionalidad, es esta etapa la que debe
recibir la atención del juez de tutela para enmendar el daño infringido a los
derechos fundamentales. Es decir, si la Alcaldía Mayor debió rechazar la terna
irregularmente conformada y no lo hizo, y por ello vició el acto de
nombramiento del alcalde menor, resulta menester declarar que el acto de
nombramiento que produjo la entidad demandada no tiene efectos jurídicos, y que
su deber es retrotraer toda la actuación, ahora sí, devolviendo la terna que
irregularmente aceptó en su momento.
Por ello la Sala
revocará la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado
30 Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo proferido el 6 de
Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en el cual éste
negó el amparo deprecado por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, en la
demanda de tutela que interpuso contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En su lugar,
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso del actor. En consecuencia, dejará sin efectos el inciso 16 del
artículo 1º del Decreto No 096 del 12 de abril de 2004, por medio del cual el
Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la señora Claudia Camacho Jácome en el cargo
de Alcalde Local de la Candelaria.
Además ordenará
a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días
contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia,
devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que ésta
propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con
el objeto de que dicha entidad conforme una nueva dentro de los cinco (5) días
siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la
Ley 591 de 2000. Cumplido dicho acto, la Alcaldía Mayor contará con un plazo
de cinco (5) días, a partir de la recepción de la terna, para nombrar un nuevo
Alcalde Local.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por
medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar
el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal
de Bogotá, en el cual éste negó el amparo deprecado por el señor Víctor Hugo
Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que interpuso contra la Alcaldía
Mayor de Bogotá.
En su lugar, CONCEDER el amparo a
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor
Segundo.- En
consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el inciso 16 del artículo 1º del
Decreto No 096 del 12 de abril de 2004, por medio del cual el Alcalde Mayor de
Bogotá nombró a la señora Claudia Camacho Jácome en el cargo de Alcalde Local
de la Candelaria.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de un término de cinco
(5) días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente
sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna
que ésta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa
localidad, con el objeto de que dicha entidad, dentro de los cinco (5) días
siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la
Ley 581 de 2000, conforme una nueva. Cumplido dicho acto, la Alcaldía Mayor
contará con un plazo de cinco (5) días, a partir de la recepción de la terna,
para nombrar un nuevo Alcalde Local.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Auto 097/05
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia
T-268 de 2005, expediente T-1012122
Peticionario:
Claudia Constanza Camacho Jácome.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., Veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
En la sentencia T-268 de 2005 la Sala Primera de Revisión resolvió:
Primero.- REVOCAR la sentencia de
19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de
Bogotá decidió confirmar el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el
Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en el cual éste negó el amparo deprecado
por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que
interpuso contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.
En su lugar,
CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso del actor
Segundo.-
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el
inciso 16 del artículo 1º del Decreto No 096 del 12 de abril de 2004, por
medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la señora Claudia Camacho
Jácome en el cargo de Alcalde Local de la Candelaria.
Tercero.-
ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que,
dentro de un término de cinco (5) días contados a partir del siguiente a la
notificación de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local
de la Candelaria la terna que ésta propuso para que fuera provisto el cargo de
Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad, dentro de
los cinco (5) días siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular
000 de 2004 y de la Ley 581 de 2000, conforme una nueva. Cumplido dicho acto,
la Alcaldía Mayor contará con un plazo de cinco (5) días, a partir de la
recepción de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local.
La señora Claudia Constanza Camacho
Jácome, por intermedio de apoderada, en escrito presentado el 12 de abril de
2005, solicita la nulidad, desde el acto procesal que ordenó las
notificaciones, del proceso de tutela de Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá, resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia
T-268 de 2005
Fundamenta su pretensión en que, no
obstante que la decisión sobre las pretensiones de la tutela le interesaba y
afectaba, jamás se le notificó por parte de los jueces de instancia (el Juzgado
34 Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 30 Penal del
Circuito, en segunda) el trámite de la acción iniciada por Víctor Hugo Orjuela
Guerrero.
En cuanto al interés en el resultado del
proceso, la señora Camacho Jácome indica que se desempeñaba como alcaldesa
local de La Candelaria cuando el señor Orjuela instauró su acción de tutela,
encaminada a cuestionar la constitucionalidad de su acto de nombramiento y de
la que, por consiguiente, podían derivarse consecuencias para ella.
Señala que por causa de tal omisión no ha
podido ejercer el derecho a la defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Obligación de vinculación del
tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela
–alcance-
Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de
notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal
trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de:
a.
El artículo 29 de la Constitución Política
establece que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
b.
La posibilidad de que, según el artículo 13,
inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo
intervengan como coadyuvantes o como partes. [16]
c.
Los principios de oficiosidad e informalidad que
rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido
proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración.
d.
El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el
Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo “cuando
no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”[17].
Para que tal obligación se radique en
cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del
expediente la existencia del tercero o terceros interesados[18]. No se le puede exigir
al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de
terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el
expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en
que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá
afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando
su vinculación. Ha dicho la Corte:
“Si el juez advierte que el sujeto o
entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o
amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo
al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del
amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al
presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se
hayan practicado.”[19]
2. Del caso en concreto
En la presente ocasión, la Sala Plena
accederá a la solicitud de nulidad presentada por la señora Claudia Constanza
Camacho Jácome.
Ello por considerar que sí existía
obligación de los dos jueces de instancia de notificar a la señora Camacho
Jácome, trámite cuyo cumplimiento se omitió en el proceso que concluyó con la
expedición de la sentencia T-268 de 2005.
Ob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.