T-268-02
II
Sentencia
T-268/02
HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance
DERECHO A LA
INFORMACION-No es absoluto
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Veracidad de la
información
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
RECTIFICACION DE
INFORMACION A ENTIDAD FINANCIERA-Solicitud previa
Si se demuestra que el peticionario de
la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la
solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo
reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho
conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la
protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual
y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario,
el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que
exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un
requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela.
Referencia:
expediente T-564919
Acción de tutela de William Alberto Bernal Moreno
contra Datacrédito S.A.
Procedencia: Juzgado
Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor William Alberto Bernal Moreno, en
contra de Datacrédito S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El actor presentó acción de tutela el día
once (11) de enero del año en curso, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá,
reparto por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Desde el mes de marzo del año 2001, el
demandante canceló la totalidad de las obligaciones que tenía pendientes con
diversas entidades financieras.
Posteriormente, se postuló ante el Inurbe,
para obtener un subsidio de vivienda, en donde salió favorecido. Empero, no
pudo tramitar el crédito respectivo, por encontrarse reportado ante
Datacrédito.
Considera que el reporte hecho en su contra
es injusto, toda vez que ha manejado créditos en cuantías superiores a las que
ahora se sancionan, además las entidades financieras han expedido los paz y
salvo correspondientes, por estar al día en sus obligaciones.
B. La demanda de tutela
El actor considera que se vulnera su
derecho al habeas data (artículo 15 de la Constitución), por cuanto, las
obligaciones que en alguna oportunidad estuvieron en mora, hoy se encuentran a
paz y salvo.
C. Pretensión
Solicita se ordene a Datacrédito que borre
sus datos negativos, pues se está negando la posibilidad de obtener una
vivienda digna.
D. Respuesta de Datacrédito al juez de
tutela
Datacrédito en su calidad de demandado dio
respuesta al juez de tutela, informando que el reporte muestra que en relación
con las cinco obligaciones del señor William Alberto Bernal Moreno, dos
presentan mora histórica, lo cual no significa que en la actualidad el actor se
encuentre en mora en el pago de sus obligaciones sino, únicamente, que las
mismas ya fueron pagadas, pero que registraron una mora histórica en sus pagos.
La información registrada no puede ser
borrada de la base de datos, ya que no ha transcurrido el término de caducidad
de conformidad con las políticas generales de caducidad de Datacrédito, que
tienen pleno sustento constitucional.
Naturalmente, los datos que sobre una
persona se encuentren consignados en la base de datos, no deben permanecer
eternamente en la misma. Sin embargo, es procedente la conservación del dato
mientras este sea relevante, de acuerdo con la función que cumplen los bancos
de datos, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz
sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio.
Por último, señala que Datacrédito se
limita simplemente a presentar la información histórica en forma objetiva, sin
que tome ninguna decisión de aprobar o negar un crédito, lo cual corresponde al
establecimiento o la entidad respectiva. Por tanto, no puede vulnerar el
derecho a la vivienda del actor.
E. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintidós (22) de
enero de dos mil dos (2002), el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, denegó el
amparo solicitado por el actor.
Con base en el material probatorio
recaudado, el despacho señaló que el señor Bernal Moreno, tuvo vínculos con
distintas entidades financieras, entre ellas con el Banco Santander, en donde
se reportó mora desde abril hasta diciembre de 2000. Igualmente, se vislumbra
la cancelación de un crédito del actor, por mal manejo, al estar desde noviembre
de 1999 a febrero de 2001 en mora, con Sodimac Homecenter.
Por tanto, si bien es cierto que el
demandante canceló la totalidad de sus obligaciones financieras y crediticias
en febrero del año 2001, ello no implica que deba borrarse su historia
crediticia, por cuanto actualizar una información, no implica borrarla o
suprimirla, solamente debe registrarse el nuevo hecho, incluyendo la
información en tal sentido. Al respecto, señala que Datacrédito actualizó la
información del actor con los pagos voluntarios que este efectuara y los que
por mal manejo fuera obligado a cancelar.
Finalmente, agrega que los datos negativos
no pueden ser borrados, ya que el término de caducidad avalado a nivel jurisprudencial
aún no se ha cumplido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia
En el presente caso se debe resolver si se
le está vulnerando derecho fundamental alguno al actor, en razón a que pese a
que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, la entidad acusada
mantiene un reporte negativo en su contra. Hecho que, además, le impide acceder
a un subsidio de vivienda con el Inurbe.
Para el juez de instancia, la acción de
tutela se torna improcedente, por cuanto los datos consignados en Datacrédito
son verdaderos y el término de caducidad para que estos sean borrados aún no ha
vencido.
Planteadas así las cosas, es necesario
examinar la jurisprudencia que sobre el derecho al habeas data ha proferido
esta Corporación, para poder analizar el caso concreto.
En sus múltiples pronunciamientos, esta
Corte ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data,
contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen
la información que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos,
como también que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica
de sus clientes y su comportamiento crediticio.
En sentencia T-527 de 2000, reiterando la
consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:
“...el núcleo esencial
del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este
sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede
afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no
sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el
titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se
pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.
“...... la Corte ha
sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que
puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre
de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior,
debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe
derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este
sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean
fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la
circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos
vulnere el buen nombre de su titular.
“.... el artículo 15
superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el
derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, este último
relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
Así las cosas, la
información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior,
puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida
la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización
o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la
rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad,
al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la
vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de
actualidad.
Bajo esta
perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se
conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen
nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la
actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el
ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al
hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones
civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en
las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar
información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho,
siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras
palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información
suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento
carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter
histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto,
no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la
Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones,
frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato
entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual
se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales.
“ Por otra parte,
también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad
de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen
vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en
sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se
le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no
corresponder a la verdad o no ser actuales.
En este orden de
ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados
del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta
Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía).
Ahora bien, lo que
si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el
sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más
próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la
sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el
cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por
un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta
Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía
jurisprudencial.
En efecto, en cuanto
al término de caducidad, en la sentencia SU.082 de 1º de marzo de 1995, la
Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el
cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para
los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la
mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora".
No ignora la Sala
que, si bien es cierto en la Sentencia T-303 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), expuso básicamente la Corporación, que la sentencia SU.082
de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia
de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí
considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos
constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de
razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de
las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos
allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma
legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea
jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la
Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta Sala reiterará,
que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia
de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU.082 de 1995, pues
ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no
pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas
jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo
menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento
jurídico” (Se subraya).
Igualmente, para la procedencia de la
acción de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en
su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al
señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares,
procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho
la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en
el artículo 15 de la Constitución.
Por ende, si se demuestra que el
peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial,
hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo
reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho
conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección
de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y
subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al
peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la
información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se
convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según
lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
Por tanto, al analizar el caso en estudio,
se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre
que el señor Bernal Moreno, solicitó directamente ante Datacredito, la
rectificación de la información que sobre él reposa en la base de datos, por el
contrario, la entidad demandada al contestar la acción de tutela manifestó que
el actor no hecho solicitud alguna.
Así las cosas, por la ausencia de este
requisito de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela. (v. gr
sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras)
No obstante lo anterior, como el señor
Bernal Moreno, acreditó a través de constancias suscritas por el Banco
Santander y Sodimac Homecenter (fls 3 a 5) que a la fecha de instaurar la
acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le
impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, están a paz y
salvo, esta Sala, prevendrá a Datacrédito S.A, a fin de que una vez el actor
realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la
información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción
de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta
que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo,
conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia
SU.082 de 1995.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmase la sentencia proferida por el Juzgado
Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada
por el señor William Alberto Bernal Moreno, en contra de Datacrédito
S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Prevéngase a Datacrédito S.A, a fin de que una vez el
actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la
información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción
de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta
que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.